La presentación de una autoliquidación complementaria del IS de 2020 obliga a presentar una declaración complementaria del pago fraccionado

Publicado: 9 abril, 2021

la DGT recuerda el carácter autónomo de la obligación de ingreso de los pagos fraccionados.

Fecha: 25/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0409-21 de 25/02/2021

 

Hechos:

Se trata de una sociedad que con fecha 18 de noviembre de 2020 presenta una autoliquidación complementaria referida al Impuesto sobre Sociedades de 2019 resultando un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior que presentó dentro del plazo establecido, por incremento de la base imponible. Su fecha de cierre de ejercicio es el 31 de diciembre.

El tercer pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de 2020 lo efectúa en la modalidad prevista en el artículo 40.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta el resultado de la autoliquidación complementaria presentada.

La DGT:

Así, la entidad consultante, cuyo período impositivo comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre del año 2020, deberá haber realizado los siguientes pagos fraccionados a cuenta de la liquidación del período impositivo correspondiente al año 2020:

El primero, en los primeros veinte días naturales del mes de abril de 2020, calculando la base del pago fraccionado sobre la cuota íntegra correspondiente al período impositivo 2018.

El segundo, en los primeros veinte días naturales del mes de octubre de 2020, calculando la base del pago fraccionado sobre la cuota íntegra correspondiente al período impositivo 2019.

El tercero, en los primeros veinte días naturales del mes de diciembre de 2020, calculando la base del pago fraccionado sobre la cuota íntegra correspondiente al período impositivo 2019.

Estas cantidades deberán minorarse en las deducciones y bonificaciones que le fueran de aplicación a la entidad, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los períodos respectivos conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2 de la LIS.

En consecuencia, teniendo en cuenta el carácter autónomo de la obligación de ingreso de los pagos fraccionados, al haber presentado una autoliquidación complementaria del Impuesto sobre Sociedades 2019 en virtud de la cual se corrigió la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a dicho período impositivo y no haberse presentado aún la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2020, procede presentar una autoliquidación complementaria del segundo pago fraccionado relativo al Impuesto sobre Sociedades de 2020 a fin de corregir la incorrecta determinación del mismo, ya que, de las manifestaciones efectuadas por el contribuyente, se deduce que dicho pago fraccionado se calculó erróneamente sobre la base y la cuota declarada en la primera autoliquidación presentada correspondiente al año 2019 .

 

Deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por la adquisición de bienes que son entregados gratuitamente a clientes

Publicado: 8 abril, 2021

Deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por la adquisición de bienes que son entregados gratuitamente a clientes, en particular, compatibilidad con la Directiva del IVA de la exclusión prevista en el artículo 96.uno.5º de la Ley del IVA.

RESUMEN:

Fecha: 17/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 17/03/2021

 

Criterio:

La exclusión del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por bienes y servicios adquiridos para ser entregados en concepto de atenciones a clientes es procedente en este caso, considerándose igualmente compatible con la Directiva 2006/112/CE.

Así se ha señalado por este TEAC y se deduce de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 14-6-2001, asunto C-345/99, Comisión contra Francia, y 15-4-2010, asuntos 538/08 y C-33/09, X holding y Oracle Nederland), como especialmente del auto del TJUE de 17-9-2020, asunto C-837/19, Super Bock Bebidas, en el que se señala la improcedencia de introducir restricciones adicionales a las existentes a la fecha de adhesión a la Unión Europea y la aplicación de esta exclusión incluso a gastos de exclusiva utilización empresarial o profesional.

A esta misma conclusión, confirmando la compatibilidad de la norma interna con la comunitaria, ha llegado igualmente el Tribunal Supremo en su sentencia de 25-9-2020, correspondiente al recurso nº 2989/2017.

Reitera criterio de RG 00/03271/2008 (08-06-2010) y RG 00/05489/2011 (22-05-2014).

El país donde se realiza el teletrabajo siempre podrá gravar los rendimientos obtenidos con independencia de que se considere o no residente

Publicado:

RESIDENCIA FISCAL. TELETRABAJO. Examina el caso de un trabajador de una empresa británica que teletrabaja en España.

El país donde se realiza el teletrabajo siempre podrá gravar los rendimientos obtenidos con independencia de que se considere o no residente en dicho país y que resulte aplicable las reglas para evitar la doble tributación

Fecha: 08/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0194-21 de 08/02/2021

Hechos:

Al consultante le han ofrecido un empleo para empezar a trabajar a partir de 1 de enero de 2020, por el cual una empresa británica le contrataría para ofrecerles servicios de soporte informático. Dicha empresa le permitiría trabajar en remoto desde España con la condición de que el consultante pase más de 91 días al año en Inglaterra.

La DGT:

En el presente caso, de los términos del escrito de consulta, se deduce que el consultante, residente fiscal en España, trabajará desde España la mayor parte del año, por lo que su permanencia en territorio español más de 183 días dentro del año determinará que sea considerado residente fiscal en España en el período impositivo correspondiente. Como se ha indicado, para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

No obstante, si, en aplicación de alguno de los criterios señalados en el artículo 9 de la LIRPF, el consultante resultase ser residente fiscal en España y al mismo tiempo pudiera ser considerado residente fiscal en Reino Unido, de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resuelve por el apartado 2 del artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 (BOE de 15 de mayo de 2014), en adelante el Convenio, que se expresa en los siguientes términos:

“2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

  1. a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
  2. b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;
  3. c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;
  4. d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.”

Hay que considerar, por tanto, dos situaciones:

  1. A) Residente Fiscal en España.

Del escrito de consulta se deduce que el consultante realiza el trabajo desde su domicilio privado en España (teletrabajo), siendo los frutos de dicho trabajo para una empresa británica. Por lo tanto, al obtener rentas del trabajo derivadas de realizar teletrabajo desde un domicilio privado en España, se entenderá que el empleo se ejerce en España (siendo irrelevante que los frutos del trabajo se perciban por una empresa británica), por lo que dichas rentas solamente tributarán en España.

  1. B) No residente fiscal en España.

En relación con los rendimientos percibidos por el trabajo realizado en Inglaterra, si el consultante fuese considerado no residente en España, en la medida en que el trabajo no se desarrolla en España, la renta del trabajo no se considera obtenida en España y dicha renta no estará sujeta a tributación en España.

Respecto a los rendimientos percibidos por el teletrabajo realizado en España “en remoto” desde su domicilio, puesto que se derivan de una actividad personal desarrollada en territorio español, se tendrá en cuenta lo ya comentado en párrafos anteriores relativo al artículo 16 del Convenio y a los comentarios del MCOCDE y será de aplicación el apartado 1 del artículo 16 por el que se establece la potestad compartida entre ambos Estados para gravar esas rentas, por un lado Reino Unido como Estado de residencia y por otro lado España como Estado en el que se realiza el trabajo ya que, al realizar el teletrabajo en España, España podrá gravar las rentas derivadas de ese trabajo.

En el caso de que las rentas del trabajo señaladas tributen tanto en España como en Reino Unido, será Reino Unido, como país de residencia del consultante, el que deberá eliminar la doble imposición que se pudiera producir de acuerdo con lo señalado en el artículo 22.2 del Convenio, que establece:

 

“2. De conformidad con las disposiciones contenidas en la legislación del Reino Unido relativas a la posibilidad de deducir del impuesto británico los impuestos debidos en un territorio fuera del Reino Unido o, cuando corresponda, relativas a la exención del impuesto británico de un dividendo o de los beneficios de un establecimiento permanente procedentes de un territorio fuera del Reino Unido (sin que afecte los principios generales de este artículo):

  1. a) el impuesto español debido en virtud del Derecho de España y de conformidad con el presente Convenio, bien directamente o mediante deducción, respecto de los beneficios, renta o ganancias gravables procedentes de fuente española (con excepción del impuesto sobre los dividendos debido por razón de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos), será deducible contra el impuesto británico calculado respecto de esos mismos beneficios, renta o ganancias gravables, sobre los que se calcula el impuesto español; (…)
  2. A los efectos de los párrafos 1 y 2, los beneficios, rentas o ganancias que posea un residente de un Estado contratante y que puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante de conformidad con el presente Convenio, se considerarán procedentes de fuentes situadas en ese otro Estado.”

 

Renuncia a la aplicación de la reducción mediante presentación de declaración complementaria de ejercicios anteriores

Publicado: 7 abril, 2021

Reducción por renta irregular del artículo 18.2 LIRPF. Limitación de la reducción establecida en el párrafo 3º del artículo 18.2 LIRPF. Renuncia a la aplicación de la reducción mediante presentación de declaración complementaria de ejercicios anteriores.

Fecha: 23/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 23/03/2021

 

Criterio:

La cuestión se centra en determinar si procede aplicar la reducción del artículo 18.2 LIRPF para los rendimientos con período de generación superior a dos años satisfechos a los empleados de una entidad en el ejercicio 2016. Cuestión esta que viene determinada por la validez o no de la declaración complementaria de los ejercicios 2012 y 2013 presentada por los empleados para la eliminación de la reducción aplicada en dichos ejercicios y de ese modo sortear para el ejercicio 2016 la limitación, establecida en el párrafo 3º del artículo 18.2 LIRPF por la Ley 26/2014 para ejercicios a partir de 2015, de no haber aplicado la reducción en los cinco periodos impositivos anteriores.

Se considera que la aplicación de las reducciones no es un derecho cuya aplicación puedan decidir los obligados tributarios, sino que se trata de un elemento de obligada aplicación, por lo que las declaraciones complementarias presentadas por los empleados no pueden tener como consecuencia la renuncia a la reducción practicada.

Siendo los coeficientes reductores un elemento de aplicación automática cuando se dan las circunstancias previstas en la normativa, sin que se haya previsto un régimen transitorio para los supuestos en los que la aplicación de dichos coeficientes limitase la aplicación de los mismos en ejercicios posteriores a 2015, no cabe admitir la validez pretendida de la renuncia a la aplicación de la reducción en los ejercicios 2012 y 2013.

Criterio reiterado en RG 6791/2019, de 23-03-2021

 

Rectificación de facturas por el laboratorio por minoración del precio conforme al Real Decreto-Ley 8/2010

Publicado: 6 abril, 2021

Rectificación de Facturas. Laboratorio no establecido que realiza entregas de medicamentos en el TAI, con repercusion del IVA en el caso de clientes con la consideración de consumidores finales, y sin repercusión en el caso de entregas a distribuidores (por inversión del sujeto pasivo). Rectificación de facturas por el laboratorio por minoración del precio conforme al Real Decreto-Ley 8/2010. No procedencia de la minoración del IVA por el laboratorio en ninguno de los dos casos.

RESUMEN:

Fecha: 17/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 17/03/2021

 

Criterio:

Laboratorio farmacéutico establecido en Italia, sin establecimiento permanente en el TAI, que vende sus productos a distribuidores mayoristas en el TAI y a otros clientes establecidos en dicho territorio (hospitales y servicios de salud autonómicos). En la venta de estos productos no repercute IVA, aplicando los clientes el mecanismo de la inversión del sujeto pasivo.

Efectuados los pagos en el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, pacíficamente considerados ya como descuentos o minoraciones de precio como así ha dispuesto la doctrina de este TEAC, la reclamante minora un IVA que nunca repercutió.

Partiendo de la consideración de las cantidades satisfechas como descuentos que han de minorar la base imponible, y en atención igualmente a la aplicación del mecanismo de autoliquidación del IVA en la operativa de la reclamante, la efectiva realización de esta minoración ha de distinguir entre:

1º. Entregas de medicamentos efectuadas a clientes que deben considerarse como consumidores efectivos de los mismos, esto es, que no procederán a su posterior transmisión como tales, supuesto en el cual la reclamante habrá de proceder a la emisión de facturas rectificativas para que sean estos quienes procedan a la rectificación del IVA liquidado por ellos, al ser estos quienes habrán debido liquidar e ingresar el impuesto. La deducción practicada, de ser este el caso, no debería modificarse. Es improcedente la modificación, pues, por parte del reclamante, de un IVA que no repercutió ni ingresó al erario público.

2º. Entregas efectuadas a distribuidores, para las que la modificación de la base imponible ha de efectuarse del mismo modo que se ha señalado en relación con los consumidores efectivos de medicamentos.
Para este caso, si los distribuidores a través de los cuales se hayan comercializado los medicamentos no se puedan identificar con precisión, se debería, previos los ajustes oportunos por ventas efectuadas a quienes no tuvieran la condición de distribuidores, hacer una imputación proporcional de las ventas efectuadas que atendiera a la cifra total de operaciones efectuadas para con ellos y la cifra específica de cada uno de ellos, expidiendo de este modo las correspondientes facturas rectificativas al objeto de que sean estos quienes corrijan el IVA por ellos liquidado e ingresado por sus compras.

La citada modificación en ningún caso afectaría al recargo de equivalencia, de haberse procedido a su liquidación e ingreso conforme dispone el artículo 158 de la Ley del IVA, por cuanto los descuentos a cuyo efecto se contrae esta reclamación, satisfechos por el laboratorio reclamante, en modo alguno afectan al margen comercial obtenido por estos últimos en su normal operativa.

Tampoco en este caso la reclamante podría, como es su pretensión, recuperar de la Hacienda Pública un impuesto que nunca liquidó ni ingresó.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Reconocimiento de la prestación de paternidad de 2018 mediante sentencia judicial dictada en 2020 y percibida en 2021. Se encuentra exenta

Publicado:

la prestación objeto de consulta se encuentra amparada por la exención del artículo 7 h) de la LIRPF

Fecha: 04/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0191/21 de 04/02/2021

Hechos:

El hijo del consultante nació el 11 de mayo de 2018. Mediante resolución de la Seguridad Social, de 11 de junio de 2018, le fue denegada la prestación de paternidad, por entender que no se cumplían los requisitos legales exigidos para ello. Mediante sentencia judicial de fecha 19 de octubre de 2020, se condena a la Seguridad Social al pago de 3.078,88 euros en concepto de prestación por paternidad, por entender que el consultante cumplía los requisitos exigidos para el acceso a la misma. El consultante ha percibido de la Seguridad Social el 29 de enero de 2021, dicho importe.

La DGT:

El Tribunal Supremo, en sentencia número 1462/2018 de 3 de octubre de 2018 en casación, ha establecido como doctrina legal que la prestación por maternidad satisfecha por la Seguridad Social, está incluida en la exención establecida en el artículo 7.h) de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del IRPF.

La referida sentencia se limita a declarar exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social, si bien deben considerarse igualmente exentas, con arreglo a la regulación del Impuesto, debido a su misma naturaleza, causa y régimen regulador, las prestaciones públicas por paternidad satisfechas igualmente por la Seguridad Social.

En consecuencia, con la finalidad de adecuar la normativa a la doctrina legal del Tribunal Supremo, el Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, (BOE de 29 de diciembre) por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral ha modificado la letra h) del artículo 7 de la LIRPF, que con efectos desde la entrada en vigor de dicho real decreto-ley y ejercicios anteriores no prescritos, queda redactada de la siguiente forma:

“h) Las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas, respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

En el caso de los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre o la reconocida por la legislación específica que le resulte de aplicación por situaciones idénticas a las previstas anteriormente. La cuantía exenta de las retribuciones o prestaciones referidas en este párrafo tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad”.

De acuerdo con lo expuesto, el primer párrafo del precepto transcrito, declara exentas las prestaciones recogidas en los capítulos VI y VII del Título II del citado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante TRLGS), que en su redacción vigente a 30 de diciembre de 2018 (fecha de la entrada en vigor de la referida modificación del artículo 7 h) de la LIRPF) recogían, respectivamente, las prestaciones públicas por maternidad, y paternidad. Sin embargo, debe señalarse que las referidas prestaciones reciben actualmente la denominación de “prestación por nacimiento y cuidado del menor” (regulada en el capítulo VI) tras las modificaciones introducidas en el TRLGSS por el Real Decreto-Ley 6/2019 de 1 de marzo de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE de 7 de marzo).

En consecuencia, la prestación objeto de consulta se encuentra amparada por la exención del artículo 7 h) de la LIRPF.

 

Tributación en el IRPF de la devolución por diferencias de cuotas del Régimen de Autónomos por aplicación de la «tarifa plana» a autónomos societarios

Publicado:

Tributación en el IRPF de la devolución por la Tesorería General de la Seguridad Social de diferencias de cuotas del Régimen de Autónomos por aplicación de la «tarifa plana» a autónomos societarios

Será rendimiento de la actividad económica en el ejercicio en el que se haya acordado su devolución

Fecha: 25/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0360/21 de 25/02/2021

La devolución del exceso de cotización, contabilizado en su día como gasto y deducido fiscalmente, debe imputarse como ingreso en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que se reconoce el derecho a su devolución».

Conforme con lo expuesto, el consultante deberá imputar el importe de la devolución del exceso de cotización (resultante de la aplicación de la “tarifa plana” como autónomo societario) como rendimiento de la actividad económica en el ejercicio en que se haya acordado su devolución, sin que proceda efectuar declaraciones complementarias por los ejercicios en que se pagaron los importes objeto de devolución.

 

El TS deberá aclarar si se puede reclamar la devolución del IVA por correo certificado

Publicado: 31 marzo, 2021

Se pregunta si, a efectos de modificar la base imponible a efectos de créditos incobrables, la condición de instar el cobro del crédito se cumple también cuando el sujeto pasivo procede a enviar al deudor por correo certificado actas notariales en las que se contiene información sobre la deuda y el requerimiento de que se proceda al pago

Fecha: 11/02/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Auto del TS de 11/02/2021

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Controversia:

La Administración tributaria notificó a la recurrente propuesta de liquidación y tramite de alegaciones, rechazando la modificación de la base imponible practicada por créditos incobrables al no haber instado el cobro mediante requerimiento notarial, pues se entendió que no tiene dicha naturaleza el acta notarial de remisión de documentos empleado por el sujeto pasivo.

Según se infiere de la sentencia de instancia la entidad demandante encargó a la Notaria que emitiera un «requerimiento de deuda» a la sociedad deudora, cliente de la actora, por deudas vencidas e impagadas mediante un «Acta Notarial de Remisión de Documento por correo autorizada», requerimiento que tenía por finalidad recuperar el IVA ingresado por la actora en la AEAT y no cobrado. El documento enviado por conducto notarial fue una carta de una sola cara protocolizada en el Acta (Folio BE7493854) donde se dice literalmente que la actora, en su condición de acreedor, instó en el cobro al deudor Conformados del Norte, S.A: «Mediante la presente, requerimos a Conformados del Norte S.A, con domicilio en (…) para que de inmediato abone la cantidad de 254.576,66 Eur correspondiente a las Facturas emitidas por suministro de material que a fecha de hoy continúan pendientes de pago según detalle…»

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

Determinar si, a tenor del principio de neutralidad del IVA, y a los efectos de modificar la base imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, la condición de instar el cobro del crédito mediante reclamación judicial o por medio de requerimiento notarial, se cumple también cuando el sujeto pasivo procede a enviar al deudor por correo certificado actas notariales en las que se contiene información sobre la deuda y el requerimiento de que se proceda al pago

 

Deberá presentar una declaración complementaria en el momento que perciba las retribuciones reflejando también las retenciones

Publicado:

El consultante fue despedido de la empresa en la que trabajaba, teniendo pendiente de cobro determinadas retribuciones. La empresa no realizó el pago el pago de dichas retribuciones si bien imputó la retención a cuenta por el IRPF correspondiente a dichas retribuciones impagadas. El consultante reclamó judicialmente el pago de las retribuciones debidas, si bien entiende que probablemente será el FOGASA quien realice, en un futuro, el pago de las mismas.

Deberá presentar una declaración complementaria en el momento que perciba las retribuciones reflejando también las retenciones

Fecha: 26/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0414/21 de 26/02/2021

 

Por tanto, el consultante no puede inicialmente consignar en su declaración del IRPF las retenciones correspondientes a los rendimientos del trabajo que aún le adeuda la empresa.

A partir del momento en que perciba el pago de las retribuciones pendientes de cobro, deberá declarar los rendimientos percibidos, imputándolos al correspondiente período de su exigibilidad, mediante la presentación de la correspondiente autoliquidación complementaria en el plazo existente entre la fecha en que ha percibido los rendimientos y el final del inmediato siguiente plazo de declaración del IRPF, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

En dicha autoliquidación complementaria deberán reflejarse tanto los rendimientos íntegros del trabajo percibidos, como las retenciones correspondientes a dichos rendimientos, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto en los mencionados artículos 78.1 y 79 del RIRPF.

Conforme con la regulación anterior, la empresa debería haber realizado la retención en el momento de satisfacer las retribuciones y no con anterioridad a su pago (tal como parece indicar el consultante cuando señala que la empresa el importe de las retenciones correspondientes a las retribuciones no satisfechas); por lo que, de haberse producido el ingreso del importe de unas “retenciones” sobre unos rendimientos que no se han satisfecho, tal ingreso procedería calificarlo tributariamente como indebido.

De acuerdo con lo expuesto, y sin perjuicio de la aplicación por el propio contribuyente en su autoliquidación por el IRPF de la retención efectivamente practicada, cabe señalar que el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que “cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente”.

 

Consulta sobre la percepción de la prestación extraordinaria por cese de actividad establecida de medidas urgentes extraordinarias COVID

Publicado: 25 marzo, 2021

La DGT responde a la consulta sobre la percepción de la prestación extraordinaria por cese de actividad establecida en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19: son rendimientos del trabajo

Se trata, por tanto, de una prestación extraordinaria de la Seguridad Social para los trabajadores autónomos, cuya naturaleza es análoga a la prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad. En consecuencia, la calificación de esta prestación extraordinaria sería la de rendimientos del trabajo

Fecha: 28/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0098/21 de 28/01/2021

 

El artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE de 18 de marzo), establece una ayuda para los empresarios o profesionales incluidos en Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, consistente en un 70% de la base reguladora, o de la base mínima de cotización cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 14 de marzo), o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.

Artículo 17. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad que se regula en este artículo, siempre que cumplan los siguientes requisitos: ……

 

Se trata, por tanto, de una prestación extraordinaria de la Seguridad Social para los trabajadores autónomos, cuya naturaleza es análoga a la prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad regulada en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos (BOE del día 6 de agosto). En consecuencia, la calificación de esta prestación extraordinaria (al igual que la de las referidas prestaciones generales por cese de actividad) sería la de rendimientos del trabajo, de conformidad con el artículo 17.1 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, que incluye entre los rendimientos íntegros del trabajo las prestaciones por desempleo, entendido éste de una forma amplia y no sólo comprensivo de la situación de cese de actividad correspondiente a los trabajadores por cuenta ajena.

 

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