Preguntas incorporadas al INFORMA sobre IS

Publicado: 24 febrero, 2021

142924-DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO OPERATIVO A PARTIR DE 01-01-2021

Pregunta

¿Para la determinación del beneficio operativo se tendrá en cuenta los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio que se correspondan con dividendos cuando el valor de adquisición de dichas participaciones sea superior a 20 millones de euros?

Respuesta

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo que para la determinación del beneficio operativo no se tendrá en cuenta la adición de los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio que se correspondan con dividendos cuando el valor de adquisición de dichas participaciones sea superior a 20 millones de euros.

142925-VALOR DE ADQUISICIÓN SUPERIOR A 20 M A PARTIR DE 01-01-2021

Pregunta

¿Es requisito para que estén exentos los dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes que el valor de adquisición de la participación fuera superior a 20 millones de euros?

Respuesta

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifican el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 y la letra a) del apartado 6 en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que regula la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes, estableciendo que estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumpla el requisito de que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento, eliminando el requisito alternativo de que el valor de adquisición de la participación fuera superior a 20 millones de euros. No obstante, se añade una disposición transitoria cuadragésima a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que regula el régimen transitorio de tributación de las participaciones con un valor de adquisición superior a 20 millones.

142927-VALOR DE ADQUISICIÓN SUPERIOR A 20M A PARTIR DE 01-01-2021

Pregunta

¿Es requisito para la aplicación de la deducción por doble imposición internacional de dividendos y participaciones en beneficios que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros?

Respuesta

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 32 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que regula la deducción para evitar la doble imposición económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios, donde se establece como requisito para la aplicación de esta deducción que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por ciento, eliminándose el requisito alternativo de que el valor de adquisición de la participación, sea superior a 20 millones de euros. No obstante, se añade una disposición transitoria cuadragésima a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que regula el régimen transitorio de tributación de las participaciones con un valor de adquisición superior a 20 millones.

142928-IMPORTE BASE DE LA DEDUCCIÓN A PARTIR DE 01-01-2021

Pregunta

¿En la deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos y participaciones en beneficios que importe se tendrá en cuenta para determinar la base de la deducción?

Respuesta

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 4 del artículo 32 añadiéndose que, para calcular la cuota íntegra los dividendos o participaciones en los beneficios se reducirán en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones. Dicha reducción no se practicará en el caso de los dividendos o participaciones en los beneficios en los que concurran las circunstancias establecidas en el apartado 11 del artículo 21 de esta Ley. El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 de esta

142929-ELIMINACION IMPORTES QUE DEBAN INTEGRARSE EN BI INDIVIDUALES

Pregunta

¿En el régimen de consolidación fiscal serán objeto de eliminación los importes que deban integrarse en las bases imponibles individuales por aplicación de lo establecido en el apartado 10 del artículo 21 de la LIS?

Respuesta

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 64 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, incorporándose un párrafo segundo que establece que no serán objeto de eliminación los importes que deban integrarse en las bases imponibles individuales por aplicación de lo establecido en el apartado 10 del artículo 21 de esta Ley.

142930-IMPORTE A INTEGRAR EN LA BASE IMPONIBLE A PARTIR DE 01-01-2021

Pregunta

¿En el régimen de transparencia fiscal internacional cual es el importe de los dividendos o participaciones en beneficios que se integrarán en la base imponible?

Respuesta

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida se modifica el apartado 10 del artículo 100 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que establece que no se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible, incorporándose, que a estos efectos, el importe de los dividendos o participaciones en beneficios se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones, salvo que concurran las circunstancias establecidas en el apartado 11 del artículo 21 de esta Ley.

142931-CÁLCULO DE LA RENTA DERIVADA TRANSMISIÓN DE LA PARTICIPACIÓN

Pregunta

¿En el régimen de transparencia fiscal internacional como se calcula la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta?

Respuesta

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida se modifica el apartado 12 del artículo 100 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que establece que para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión incorporándose, que a estos efectos, el importe de los beneficios sociales a que se refiere este párrafo se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.

142932-CARÁCTER VINCULANTE CERTIFICADOS

Pregunta

¿Tienen carácter vinculante para la AEAT el certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia?

Respuesta

La Disposición final trigésima primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021 modifica la letra aŽ) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, que regula la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, estableciendo que para la aplicación de esta deducción los certificados requeridos para su aplicación son vinculantes para la AEAT con independencia de su fecha de emisión.

 

142933-PARTICIPACIÓN EN LA FINANCIACIÓN DE PRODUCCIONES

Pregunta

¿Tiene derecho a la deducción de los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la LIS los contribuyentes que participen en la financiación de dichas producciones?

Respuesta

La Disposición final trigésima primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021 crea un apartado 7 en el artículo 39 Ley 27/2014 por el que se extiende la aplicación de la deducción de los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014 a contribuyentes que participen en la financiación de dichas producciones.

142934-APLICACIÓN LÍMITE INCREMENTADO A LAS DEDUCCIONES ARTÍCULO 36

Pregunta

¿El límite incrementado de la deducción al 50% se aplica también para las deducciones de producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales?

Respuesta

La Disposición final trigésima primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, modifica los apartados 1 y 5 del artículo 39 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo que el límite incrementado de la deducción al 50% se aplica también (además de para I D i) para las deducciones de producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales cuando estas deducciones superen el 10% de la cuota íntegra reducida en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.

142966-DETERIORO DE CRÉDITOS: PLAZO TRANSCURRIDO DESDE VENCIMIENTO

Pregunta

¿Cuándo podrán deducir, los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que cumplan las condiciones del artículo 101 de la LIS, las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores?

Respuesta

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que cumplan las condiciones del artículo 101 de la LIS en los períodos impositivos que se inicien en el año 2020 y en el año 2021 podrán deducir, en dichos períodos, las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores cuando en el momento del devengo del Impuesto el plazo que haya transcurrido desde el vencimiento de la obligación a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 13 de dicha Ley sea de tres meses.

142970-FINANCIACIÓN PRODUCCIONES AJENAS

Pregunta

¿Cuándo tendrán derecho a la deducción prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la LIS los contribuyentes que participen en la financiación de producciones españolas y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizada por otro contribuyente?

Respuesta

Tendrán derecho cuando aporten cantidades en concepto de financiación, para sufragar la totalidad o parte de los costes de la producción sin adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso de la productora. Dichas aportaciones se podrán realizar en cualquier fase de la producción hasta la obtención del certificado de nacionalidad.

142971-REQUISITOS CONTRIBUYENTE QUE FINANCIA PRODUCCIONES

Pregunta

¿Qué requisitos deberán cumplir tanto el productor como el contribuyente que participen en la financiación de la producción para que tengan derecho a la deducción de los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la LIS?

Respuesta

Deberán suscribir un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:

  1. a) Identidad de los contribuyentes que participan en la producción.
  2. b) Descripción de la producción.
  3. c) Presupuesto de la producción con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en territorio español.
  4. d) Forma de financiación de la producción, especificando separadamente las cantidades que aporte el productor, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a subvenciones y otras medidas de apoyo.
  5. e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.

142992-INTERESES DE DEMORA

Pregunta

¿Qué intereses de demora tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible?

Respuesta

Los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución de un acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible y dada su naturaleza de gastos financieros estarían sometidos a los límites de deducibilidad contenidos en el artículo 16 de la LIS.

Sentencia TS de 08 de febrero de 2021

Determinar si a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social por los antiguos trabajadores de TABACALERA, S.A. le resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006

Publicado:

Determinar si a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social por los antiguos trabajadores de TABACALERA, S.A. le resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).

RESUMEN:

Fecha: 11/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 11/02/2021

 

Criterio:
No procede aplicar lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social por los antiguos trabajadores de TABACALERA, S.A., que deberá integrarse al 100 por 100 en la base imponible del impuesto como rendimiento del trabajo.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.

  1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
  2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
  3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

 

Obligatoriedad o no de la previa notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada (NEO)

Publicado: 23 febrero, 2021

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Obligatoriedad o no de la previa notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada (NEO) establecida en el artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre

Desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la posibilidad de la AEAT de efectuar notificaciones electrónicas a los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 39/2015, no puede depender de la previa notificación de su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas (NEO)

Fecha: 22/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 22/01/2021

 

Criterio:

Desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la posibilidad de la AEAT de efectuar notificaciones electrónicas a los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 39/2015, no puede depender de la previa notificación de su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas (NEO). Quiere ello decir que a partir del 2 de octubre de 2016 ya no es exigible a la AEAT la obligación de notificar la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada a que se refiere el artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica del artículo 4.1 del Real Decreto 1363/2010, a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica no incluidas entre las anteriores que cumplan alguno de los requisitos del artículo 4.2 de dicha norma y a aquellas personas físicas que reuniendo alguno de los requisitos del artículo 4.2 del Real Decreto 1363/2010 estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas según el artículo 14.2 de la Ley 39/2015.

La obligación de notificar la inclusión en sistema de dirección electrónica habilitada a que se refiere el artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, se mantiene, a partir de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, respecto de aquellas personas físicas que reuniendo los requisitos del artículo 4.2 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, no están incluidas en el artículo 14.2 de la citada Ley.

Unificación de criterio.

Criterio reiterado en el RG 00/5818/2020 de 25.01.2021 también en Unificación de Criterio.

Compatibilidad del desarrollo simultáneo de varios procedimientos de inspección respecto de todos los obligados tributarios que sean parte en una operación vinculada

Publicado: 22 febrero, 2021

Procedimiento de Inspección. Operaciones Vinculadas. Compatibilidad del desarrollo simultáneo de varios procedimientos de inspección respecto de todos los obligados tributarios que sean parte en una operación vinculada. Ruptura de la bilateralidad por el recurso de alzada del Director

Fecha: 02/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 02/02/2021

 

Criterio:

Son principios básicos de los ajustes en operaciones vinculadas, la bilateralidad, y las garantías de defensa de ambas partes. La iniciación de procedimientos inspectores con ambas partes vinculadas por razones de eficiencia y economía de medios y por la intrínseca naturaleza bilateral de la operación, no supone menoscabo alguno al derecho de defensa de los intervinientes, estando dicha actuación procedimental amparada en la normativa, así como en la doctrina de este Tribunal Central confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en el rec. casación nº 6187/2017(18 de mayo de 2020).

La limitación de la impugnación por el Director en este recurso de alzada a las resoluciones dictadas por el TEAR concernientes a la regularización del IRPF 2008 y 2009, no recurriendo la resolución del TEAR relativa a la sociedad vinculada, Impuesto sobre Sociedades 2008 y 2009, produce la ruptura de la bilateralidad del ajuste, pues mientras que la regularización hecha a una de las partes, la persona física, sigue en fase de revisión (y puede revertirse su anulación por el TEAR), la resolución dictada por el TEAR para la otra parte, la sociedad vinculada, ha devenido firme.

La obligación legal de respetar el carácter bilateral del ajuste exige solucionar la asimetría descrita, lo que se consigue desestimando la presente impugnación del Director por la incoherencia en la que incurre por abarcar tan sólo a una de las partes concurrentes en la operación vinculada, rompiendo la obligada bilateralidad, y haciéndolo, además, en perjuicio de los contribuyentes.

 

Distribución de bebida de agua de coco natural sin azúcares añadidos y otra bebida de coco natural a la que se le añade azúcar. La primera irá al 10% y la segunda al 21%

Publicado:

Corresponde al Ministerio de Consumo, donde se adscribe la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) la competencia en materia de aditivos edulcorantes y el control higiosanitario de los productos. Por tanto, si los productos objeto de consulta tienen la consideración de bebidas refrescantes o zumos y en su elaboración se hubieran añadido azúcares u otros edulcorantes, en los términos señalados, su entrega quedará sujeta al tipo impositivo general del 21% del IVA

Fecha: 26/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Acceder a Consulta de la DGT V0090-21 de 26/01/2021

 

Hechos:

La mercantil consultante se dedica a la distribución de productos alimenticios entre los que se incluyen una bebida de agua de coco natural sin azucares añadidos conteniendo el propio azúcar de la fruta y otra bebida de agua de coco natural a la que se le añade azúcar.

La DGT:

En consecuencia, será de aplicación el tipo general del 21 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a los productos objeto de consulta cuando se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

1º. Que el producto se encuentre incluido en el artículo 2 del Real Decreto 650/2011, de 9 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria en materia de bebidas refrescantes y en el Anexo I.A del Real Decreto 781/2013, de 11 de octubre, por el que se establecen normas relativas a la elaboración, composición, etiquetado, presentación y publicidad de los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.

2º. Que en su elaboración se hayan añadido azúcares u otros edulcorantes naturales. En particular, los definidos en la Reglamentación técnico-sanitaria sobre determinados azúcares destinados a la alimentación humana, aprobada por el Real Decreto 1052/2003, de 1 de agosto y en apartado 3 de la Norma de calidad relativa a la miel, aprobada por el Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto.

O bien, que en su elaboración se hayan añadido aditivos edulcorantes referidos en el apartado 2, de la parte B, del Anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios.

La competencia para determinar si un determinado producto tiene la consideración de bebida refrescante o zumo en los términos señalados, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que tiene encomendado la interpretación del Código Alimentario y sus disposiciones de desarrollo.

Por su parte, corresponde al Ministerio de Consumo, donde se adscribe la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) la competencia en materia de aditivos edulcorantes y el control higiosanitario de los productos.

Por tanto, si los productos objeto de consulta tienen la consideración de bebidas refrescantes o zumos y en su elaboración se hubieran añadido azúcares u otros edulcorantes, en los términos señalados, su entrega quedará sujeta al tipo impositivo general del 21 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En otro caso, los productos objeto de consulta tributarán al tipo reducido del 10 por ciento del Impuesto.

 

Criterio sobre el cálculo de la base imponible del IVA en el caso de descuentos en la venta de automóviles

Publicado:

Fecha: 19/02/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Acceder a Nota de la AEAT

Dada su relevancia, se informa sobre el criterio dictado por el Tribunal económico administrativo central (TEAC) en relación con la base imponible del IVA y los descuentos en ventas de automóviles que, en parte, son sufragados por la entidad financiera que concede la financiación.

La resolución del TEAC nº 00/04177/2018/00/00, de 21 de octubre de 2010, de conformidad con los criterios señalados por el TJUE en sus sentencias de 15-5-2001, asunto C-34/99, Primback y de 16-1-2014, asunto C-300/12, Ibero Tours, considera que los descuentos concedidos por los concesionarios en la venta de automóviles financiados, sufragados por la entidad financiera, no minoran la base imponible de la venta de los vehículos, ya que el importe obtenido por el concesionario es el mismo tanto cuando se suscribe la operación de financiación como cuando no es así.

En el caso de financiación, hay una parte de la contraprestación que se paga por un tercero, en este caso, la entidad financiera, pago por un tercero que ha de formar parte de la base imponible según resulta del artículo 78.Uno de la LIVA.

Lo anterior es independiente de que exista una labor de intermediación financiera del concesionario a la que resulte de aplicación la exención conforme el artículo 20.Uno.18º de la LIVA.

Resolución TEAC 21/10/2020

¿pueden los recibos de IBI de los últimos 10 años constituir medio de prueba para indicar la ausencia de incremento de valor de las mismas?

Publicado: 19 febrero, 2021

Inexistencia del incremento de valor del terreno a efectos del IIVTNU ¿pueden los recibos de IBI de los últimos 10 años constituir medio de prueba para indicar la ausencia de incremento de valor de las mismas?

La DGT considera que los recibos del IBI no son prueba suficiente de la inexistencia de incremento de valor del terreno a efectos del IIVTNU. Considera que «los valores consignados en las escrituras públicas, en tanto sean expresivos de que la transmisión se ha efectuado por un precio inferior al de adquisición, constituyen un sólido y ordinario principio de prueba.

Fecha: 02/12/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Acceder a Consulta de la DGT V3485-20 de 02/12/2020

Respecto del medio de prueba señalado por el consultante, los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) satisfechos en los últimos 10 años relativos a los distintos bienes inmuebles urbanos, se considera que los mismos solo hacen prueba del importe satisfecho por el IBI en cada uno de los años, la referencia catastral y el valor catastral de bien inmueble, la identidad del obligado tributario, pero no se considera que dichos recibos puedan probar la inexistencia de un incremento de valor real puesto de manifiesto en el momento de la transmisión de los inmuebles por el fallecimiento del causante y generado desde la adquisición del inmueble por el causante.

El Tribunal Supremo, tanto en las sentencias 1163/2018 y 1248/2018, así como en otras de las sentencias anteriormente citadas, considera que “los valores consignados en las escrituras públicas, en tanto sean expresivos de que la transmisión se ha efectuado por un precio inferior al de adquisición, constituyen un sólido y ordinario principio de prueba que, sin poseer un valor absoluto –que no podemos establecer con carácter abstracto en sede casacional- sí que bastarían, por lo general, como fuente de acreditación del hecho justificador de la inaplicabilidad del impuesto que, no debemos olvidar, hace sólo objeto de gravamen las plusvalías o incrementos de valor.”.

Tipo impositivo reducido. Inscripciones de los deportistas en espectáculos deportivos aficionados.

Publicado: 18 febrero, 2021

Fecha: 02/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Acceder a Resolución del TEAR de Catalunya de 02/06/2020

Criterio:

No resulta aplicable el tipo reducido previsto en el artículo 91.Uno.2.8º, relativo a los «espectáculos deportivos aficionados» a una entidad mercantil organizadora de eventos deportivos de carácter aficionado en relación a las inscripciones de los deportistas a los eventos, sino exclusivamente al derecho de acceso de conformidad con la directiva comunitaria (Anexo III) y la interpretación del derecho comunitario.

 

Deducción. Sociedad holding. Holding mixto. Servicios de asesoramiento y consultoría en la transmisión de acciones

Publicado:

Fecha: 19/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Acceder a Resolución del TEAR de Catalunya de 19/06/2020

Criterio:
Las cuotas soportadas por servicios de asesoramiento y consultoría en la transmisión de acciones de una sociedad del grupo no es deducible por cuanto la entidad no presta servicios ni directa ni indirectamente a la sociedad cuyas acciones se transmiten.

En sentido similar TEAC 00-00317-2009 (05-04-2011)

 

Será tratado como un autoconsumo sujeto al 4% la entrega de revista deportiva de un ejemplar antiguo con objeto de promocionar sus ventas

Publicado:

Fecha: 23/09/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Acceder a Consulta de la DGT de 23/09/2020

 

Hechos:

La consultante es una entidad mercantil cuya actividad principal es la edición de una revista deportiva tanto en versión impresa como digital. Con el objetivo de promocionar sus ventas, procede a entregar gratuitamente la descarga de un ejemplar de un número antiguo, en formato PDF, a los potenciales suscriptores que, entrando en su página web, rellenen sus datos, eligiendo estos el ejemplar que quieran de entre los previamente seleccionados para esta promoción por la consultante.

La DGT:

Dado que la realización, mediante contraprestación, de la entrega de revistas, ya sea esta en versión impresa (en cuyo caso se calificaría de entrega de bienes) o bien en formato PDF (en cuyo caso se calificaría de prestación de servicios) constituyen la actividad empresarial habitual desarrollada por la consultante, su suministro a título gratuito, cuando tenga la consideración de prestación de servicios por vía electrónica, como consecuencia de una campaña promocional para la captación de futuros clientes estará sujeta a dicho tributo como autoconsumo de servicios en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 37/1992.

En caso que el objeto de dichas entregas sin coste fuera algún ejemplar de la revista en versión impresa, es decir, en un soporte físico, la operación se consideraría como un autoconsumo de bienes sujeto al Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 37/1992.

Por tanto, las operaciones de autoconsumo de servicios objeto de consulta tributarán al tipo reducido del 4 por ciento

 

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