La DGT vuelve a recordar que la indemnización recibida por despido improcedente tributa si no pasa por el SMAC

Publicado: 31 julio, 2020

Recuerda que la indemnización por despido improcedente quedará exenta (hasta 180.000 euros) siempre que el reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución judicial.

Fecha: 10/06/2020

Fuente: web de la DGT

Enlace: Consulta V1876-20 de 10/06/2020

 

Hechos:

Una trabajadora inició su relación laboral con una empresa el 4 de mayo de 2015, y fue despedida el 12 de abril de 2019. La empresa comunicó inicialmente un despido por causas objetivas, si bien el mismo día reconoció la improcedencia del despido y satisfizo la indemnización prevista en el Estatuto de los Trabajadores.

La DGT:

El artículo 7, que queda redactada de la siguiente forma:

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”

Con la normativa actual, recuerda Hacienda, para declarar la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que el reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución judicial.

En el caso planteado, la improcedencia del despido no parece haber sido reconocida en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución judicial

Por tanto, concluye la Consulta, no resultaría de aplicación la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF. En definitiva, la indemnización estará sujeta y no exenta, calificándose como rendimiento del trabajo,

Eso sí, señala la Consulta, es posible aplicar el porcentaje de reducción del 30 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF, si se cumplen los requisitos para ello.

 

El plazo de 6 meses previsto para la reinversión en renta vitalicia, se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14/03/2020

Publicado: 30 julio, 2020

El consultante, de 71 años de edad, vendió un inmueble el 27 de noviembre de 2019. A fin de aplicar a la ganancia patrimonial obtenida la exención por reinversión en rentas vitalicias, tenía previsto la constitución de una renta vitalicia dentro del plazo de seis meses; plazo que acababa durante la vigencia del estado de alarma declarado por la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19, por lo que no ha podido constituir la renta vitalicia.

El plazo de 6 meses previsto para la reinversión en renta vitalicia, se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14/03/2020 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020) hasta el 30/05/2020

Fecha: 29/06/2020

Fuente: web de la DGT

Enlace: Consulta V2034-20 de 19/06/2020

 

En lo que se refiere al requisito consistente en la reinversión en el plazo de seis meses, se debe mencionar el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (BOE de 1 de abril), que establece en su disposición adicional novena:

“Disposición adicional novena. Aplicación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 a determinados procedimientos y actos.

(…)

  1. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.

(…)”

A su vez, la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE de 22 de abril), establece:

“Las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se entenderán realizadas al día 30 de mayo de 2020.”

Por tanto, tal y como establecen los citados reales decretos leyes, a efectos del plazo de seis meses previsto para la reinversión en renta vitalicia, se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14 de marzo de 2020 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020) hasta el 30 de mayo de 2020.

 

El suministro de libros electrónicos tributa al 4% (si se acompaña de plataforma de aprendizaje también tributa al 4%); si son cursos dentro del servicio educativo estaría exento de IVA

Publicado:

La entidad consultante es una asociación empresarial que agrupa empresas dedicadas a la formación a distancia y en línea. Para la impartición de la citada formación se facilita material virtual de aprendizaje de carácter multimedia que puede integrar elementos como videos, gráficos, imágenes, animaciones, audios, simuladores o biblioteca.

La DGT determina que: suministro de libros electrónicos tributa al 4% (si se acompaña de plataforma de aprendizaje también tributa al 4%); si son cursos dentro del servicio educativo estaría exento de IVA; el suministro de enseñanza a distancia tributará al 4%.

Fecha: 17/06/2020

Fuente: web de la DGT

Enlace: Consulta V2509-20 de 22/07/2020

 

Este Centro directivo le informa de lo siguiente:

– El suministro de libros electrónicos, por ejemplo, mediante la descarga de los mismos a través de una página web, constituye una prestación de servicios por vía electrónica que debe tributar al tipo del 4 por ciento en virtud del artículo 91.Dos.1, número 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con la nueva redacción dada por la Disposición Final Segunda del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril.

El tipo reducido del 4 por ciento también sería de aplicación en caso que el suministro de los citados libros electrónicos, como operación principal, se acompañase, de forma accesoria, del acceso en línea de los adquirentes de dichas publicaciones a determinadas herramientas de la plataforma de aprendizaje. De tal forma que dichos contenidos digitales adicionales fueran también accesorios a una versión física del libro electrónico y no configuren un producto distinto e independiente del eventual formato físico del libro electrónico, como podría ser una aplicación o programa interactivo o una plataforma de acceso a bases de datos digitales.

– No obstante lo anterior, si el servicio prestado por la consultante tuviera la consideración de servicio educativo en los términos expuestos en los puntos anteriores y se cumplieran los requisitos subjetivo y objetivo citados, el mismo estaría exento del IVA en virtud del artículo 20.Uno.9º de la Ley del Impuesto.

– Finalmente, en caso de que se tratase del suministro de enseñanza a distancia que tuviera la condición de prestación de servicios por vía electrónica, el mismo no quedaría amparado por la exención anterior. Tampoco le sería de aplicación el tipo impositivo reducido del 4 por ciento al no preverse este tipo reducido para el suministro de enseñanza a distancia, sino para el suministro de libros, periódicos y revistas que también tengan la consideración de prestación de servicios por vía electrónica en los términos previstos en el artículo 91.Dos.1.2º de la Ley del Impuesto (4%).

 

El Tribunal Supremo anula el artículo que regula la obligación de informar a Hacienda sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos

Publicado: 29 julio, 2020

La Sala aplica la sentencia del caso ‘Airbnb Ireland’ del TJUE e invalida la disposición española por no haber sido notificada su tramitación a la Comisión Europea.

sentencia todavía NO PUBLICADA

Fecha: 27/07/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Nota

 

La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha anulado y dejado sin efecto el artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria, introducido en 2017, que regula la “Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos”, ya que su tramitación no fue comunicada a la Comisión Europea como era preceptivo.

Artículo 54 ter. Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos.

 1.  Las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos situadas en territorio español en los términos establecidos en el apartado siguiente, vendrán obligados a presentar periódicamente una declaración informativa de las cesiones de uso en las que intermedien.

 2.   A los exclusivos efectos de la declaración informativa prevista en este artículo, se entiende por cesión de uso de viviendas con fines turísticos la cesión temporal de uso de la totalidad o parte de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, cualquiera que sea el canal a través del cual se comercialice o promocione y realizada con finalidad gratuita u onerosa.

En todo caso quedan excluidos de este concepto:

a) Los arrendamientos de vivienda tal y como aparecen definidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal.

b) Los alojamientos turísticos que se rigen por su normativa específica.

A estos efectos no tendrán la consideración de excluidos las cesiones temporales de uso de vivienda a que se refiere el artículo 5.e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con independencia del cumplimiento o no del régimen específico derivado de su normativa sectorial al que estuviera sometido.

c) El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

d) Los usos y contratos del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo aquellas cesiones a las que se refiere la letra e) de este artículo.

3.  A los efectos previstos en el apartado 1, tendrán la consideración de intermediarios todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionario del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso o gratuito.

En particular, tendrán dicha consideración las personas o entidades que, constituidas como plataformas colaborativas, intermedien en la cesión de uso a que se refiere el apartado anterior y tengan la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información en los términos a que se refiere la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, con independencia de que presten o no el servicio subyacente objeto de intermediación o de que se impongan condiciones a los cedentes o cesionarios tales como precio, seguros, plazos u otras condiciones contractuales.

4.   La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

a) Identificación del titular de la vivienda cedida con fines turísticos así como del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda con fines turísticos, si fueren distintos.

La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa, y número de identificación fiscal o en los términos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.

A estos efectos se considerarán como titulares del derecho objeto de cesión quienes lo sean del derecho de la propiedad, contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, arrendamiento o subarrendamiento o cualquier otro derecho de uso o disfrute sobre las viviendas cedidas con fines turísticos, que sean cedentes, en última instancia, de uso de la vivienda citada.

b) Identificación del inmueble con especificación del número de referencia catastral o en los términos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.

c) Identificación de las personas o entidades cesionarias así como el número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos.

La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa, y número de identificación fiscal o en los términos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.

A estos efectos, los cedentes del uso de la vivienda con fines turísticos deberán conservar una copia del documento de identificación de las personas beneficiarias del servicio, anteriormente señalado.

d) Importe percibido por el titular cedente del uso de la vivienda con fines turísticos o, en su caso, indicar su carácter gratuito.

5.   La Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación y contendrá la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información.

El TS ha estimado el recurso de la Asociación española de la Economía Digital ADIGITAL contra el apartado 11 del artículo primero del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se introduce en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, un nuevo artículo 54 ter, que regula la “Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos”.

El Supremo aplica al caso la sentencia del TJUE en el ‘caso Airbnb’, de 19 de diciembre de 2019, de la que se desprende que una norma como el artículo 54 ter del citado Reglamento “debía haber sido notificada bajo la Directiva 1535/2015 (procedimiento de información en reglamentaciones técnicas) y que su falta de notificación conlleva su invalidez”.

Para el alto tribunal, “los términos de la sentencia del TJUE (…) son claros, estamos ante una disposición general que establece una serie de obligaciones a las entidades colaborativas prestadoras de servicio de la información, que aun siendo legítimas desde el punto de vista del ordenamiento jurídico interno, suponen un reglamento técnico de desarrollo de la Ley de trasposición de la directiva de información , y en consecuencia debería haber notificado el Estado español a la Comisión Europea la intención de aprobar la norma reglamentaria que ahora se impugna, lo que no ha hecho, por lo que se producen los efectos que se derivan de dicho incumplimiento formal, y en consecuencia, procede dar lugar al recurso contencioso-administrativo y anular y dejar sin efecto el reglamento impugnado por ser contrario a Derecho”.

Dicho artículo 54 ter establecía que “las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos situadas en territorio español en los términos establecidos en el apartado siguiente, vendrán obligados a presentar periódicamente una declaración informativa de las cesiones de uso en las que intermedien”. Establecía que tendrán la consideración de intermediarios todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionario del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso o gratuito, en particular las personas o entidades que, constituidas como plataformas colaborativas, intermedien en la cesión de uso y tengan la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información.

También regulaba que los datos que debía contener la declaración informativa. Como la identificación del titular de la vivienda cedida con fines turísticos, así como del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda con fines turísticos, si fueren distintos. También la identificación del inmueble con especificación del número de referencia catastral o en los términos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente, y la identificación de las personas o entidades cesionarias, así como el número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos, y además el importe percibido por el titular cedente del uso de la vivienda con fines turísticos o, en su caso, indicar su carácter gratuito.

 

 

Efectos de la declaración del estado de alarma sobre el plazo de 2 años para la adquisición de la nueva vivienda: se paraliza el cómputo desde el 14/03/2020 hasta el 30/05/2020

Publicado:

A efectos del plazo de dos años previsto para la reinversión en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, hasta el 30 de mayo de 2020

Fecha: 24/06/2020

Fuente: web de la DGT

Enlace: Consulta V2114-20 de 24/06/2020; en el mismo sentido Consulta V2111-20 de 24/06/2020

 

Hechos:

El consultante vendió su vivienda habitual el 10 de julio de 2018, y en la declaración correspondiente a dicho ejercicio hizo constar la intención de reinvertir la ganancia patrimonial en la adquisición de una nueva vivienda habitual optando por la exención de la ganancia patrimonial obtenida en la venta.

En la actualidad es miembro de una cooperativa, teniendo suscrito contrato de adhesión a la cooperativa de mayo de 2018, y conforme al articulado de dicho documento eligió una determinada vivienda a construir de la promoción, siendo su propósito el destinar dicho inmueble a ser su vivienda habitual, habiendo pagado hasta la fecha una parte del precio acordado.

La construcción está en fase final, si bien el proceso se ha visto dificultado ante la declaración del estado de alarma, con la repercusión que la epidemia de COVID-19 ha tenido en la salud de los trabajadores de esta construcción con diversas bajas médicas, medidas de distanciamiento entre estos y trabajo por turnos, así como la dificultad y el retraso en los suministros y materiales para continuar con la construcción y la interrupción forzosa de la actividad, lo que afecta al plazo inicialmente previsto de entrega de la vivienda.

La DGT:

Según lo anteriormente expuesto, para acogerse a la exención por reinversión, la adquisición jurídica de la nueva vivienda y, por lo tanto, su entrega, deberá producirse dentro de los dos años posteriores a la transmisión de la precedente habitual con independencia de que hubiera reinvertido todo el importe obtenido en dicho plazo. Por lo tanto, en el caso de que no se de dicha circunstancia, el contribuyente no podría exonerar de gravamen la parte de la ganancia patrimonial correspondiente a su titularidad jurídica generada por la transmisión de su vivienda habitual.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Civil, los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha, sin que exista posibilidad de ampliación del plazo de reinversión por cuanto la normativa del IRPF no admite excepción alguna a los plazos establecidos para la reinversión de la vivienda habitual.

No obstante, en la actual situación se debe mencionar el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que establece en su disposición adicional novena:

“Disposición adicional novena. Aplicación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 a determinados procedimientos y actos.

  1. (…).
  2. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.”.

A su vez, la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, establece:

“Las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se entenderán realizadas al día 30 de mayo de 2020.”

Por tanto, tal y como establecen los citados Reales Decretos-Ley, a efectos del plazo de dos años previsto para la reinversión en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, hasta el 30 de mayo de 2020.

 

A las entregas de bienes efectuadas por la consultante a clínicas dentales no les será de aplicación el tipo impositivo cero regulado en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020

Publicado:

COVID-19. IVA. CLÍNICAS DENTALES. La sociedad consultante vende a clínicas dentales material contemplado en el Anexo del Real Decreto-ley 15/2020. Se pregunta si a dichas entregas les resultaría de aplicación el tipo cero del IVA previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020. No les será de aplicación el tipo 0

A las entregas de bienes efectuadas por la consultante a clínicas dentales no les será de aplicación el tipo impositivo cero regulado en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020

Fecha: 30/06/2020

Fuente: web de la DGT

Enlace: Consulta V2218-20 de 30/06/2020; en el mismo sentido Consulta V2067-20 de 23/06/2020 y Consulta V2064-20 de 23/06/2020

 

Como señala la exposición de motivos del Real Decreto-ley 15/2020 los destinatarios del tipo cero son los centros hospitalarios y, por tanto, no todos los centros sanitarios calificados como tales en el mencionado Real Decreto 1277/2003 estarían incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 8 del citado Real Decreto-ley. Tampoco parece que el legislador quisiera hacer extensiva la aplicación del tipo cero exclusivamente a los centros sanitarios calificados como clínicas, de conformidad con el referido Real Decreto, dado que las clínicas dentales son el único centro sanitario con tal denominación de clínica contenido en el mismo, y sus servicios sanitarios no parece que tengan una especial conexión con las patologías derivadas del COVID-19.

Artículo 8. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.

Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo de este real decreto-ley cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.

Por otra parte, el Diccionario de la Real Academia Española define «clínica» como:

“Dicho de un establecimiento sanitario: Ligado, por lo general, a una institución docente y que atiende pacientes de diversas enfermedades en régimen de internado o ambulatorio.”.

Por su parte, se define «hospitalario» como perteneciente o relativo al hospital para enfermos, y a «hospital» como:

“Establecimiento destinado al diagnóstico y tratamiento de enfermos, donde a menudo se practican la investigación y la docencia.”.

Una interpretación conjunta y sistemática de dichas definiciones y de la delimitación de centros sanitarios contenida en el Real Decreto 1277/2003, determina que el ámbito subjetivo definido por “clínica o centro hospitalario” a efectos de la aplicación del tipo del cero por ciento del Impuesto, engloba a aquellos centros sanitarios destinados a proporcionar asistencia y servicios sanitarios en régimen, al menos, de internamiento y, en los que también, generalmente, se practican la investigación y la enseñanza médica o sanitaria, lo que parece corresponderse con la categoría de hospitales (centros con internamiento), antes señalados, públicos o privados.

Por último, el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992 establece las condiciones exigidas a las entidades o establecimientos de carácter social, teniendo tal consideración aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de sus operaciones ni de gozar de condiciones especiales en las mismas.

Por tanto, a las entregas de bienes efectuadas por la consultante a clínicas dentales no les será de aplicación el tipo impositivo cero regulado en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020.

 

Otras consultas de la DGT sobre la aplicación del tipo 0 previsto en el art. 8 del RD Ley 15/2020:

  • CLÍNICAS Y HOSPITALES: La Consulta V2079-20 de 23/06/2020 la consultante es una persona física que se plantea si los destinatarios de las entregas de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19, a los que es de aplicación el tipo del cero por ciento previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, se circunscriben únicamente a clínicas y hospitales: la DGT contesta que el ámbito subjetivo de aplicación del tipo cero del IVA en virtud del artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020 comprende tanto entidades de derecho público, clínicas o centros hospitalarios así como entidades privadas de carácter social, en los términos expuestos en los apartados anteriores.
  • CLÍNICA DENTAL PRIVADA QUE VA A REALIZAR ADQUISICIONES DE MASCARILLAS FFP2 Y KN95: Consulta V2056-20 de 23/06/2020: la consultante no se encuentra incluida dentro del ámbito subjetivo de aplicación del tipo cero del Impuesto, no será de aplicación el mismo a las adquisiciones de bienes que efectúe de los bienes referidos en el Anexo al que se refiere el citado artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020.
  • COLEGIO PROFESIONAL DE LOGOPEDAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID: Consulta V2076-20 de 23/06/2020: Se plantea si a las adquisiciones de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19le es de aplicación el tipo del cero por ciento del IVA: no les será de aplicación el tipo del 0 por ciento del IVA, a que se refiere el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020.
  • AYUNTAMIENTO que va a realizar adquisiciones de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19: Consulta V2078-20 de 23/06/2020: dentro del concepto entidades de Derecho Público a efectos de la posible aplicación del tipo del 0 por ciento del IVA, a que se refiere el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020, se incluyen, entre otras, las Administraciones Públicas territoriales como el Ayuntamiento consultante.

las personas “atrapadas” en España debido al COVID-19 se computará el tiempo pasado en nuestro país a efectos de ser considerados contribuyentes del IRPF

Publicado:

IRPF. RESIDENCIA FISCAL. Matrimonio de residentes fiscales en Líbano, quienes llegaron a España en enero de 2020 para un viaje de 3 meses pero que, debido al estado de alarma, no han podido regresar, al tiempo de presentar el escrito de consulta (primeros de junio) a su país. No reciben renta en España y pasan menos de 6 meses al año en España habitualmente. Se consideran contribuyentes del IRPF.

Las personas “atrapadas” en España debido al COVID-19 se computará el tiempo pasado en nuestro país a efectos de ser considerados contribuyentes del IRPF.

Fecha: 17/06/2020

Fuente: web de la DGT

Enlace: Consulta V1983-20 de 17/06/2020

 

Si los días pasados en España mientras la duración del estado de alarma no se contabilizan a efectos de determinar la residencia fiscal en España.

En el presente caso, en relación con el criterio de permanencia más de 183 días, dentro del año natural, en territorio español, los días pasados en España por el matrimonio, debido al estado de alarma, se computarían, por lo que si permanecieran más de 183 días en territorio español en el año 2020, serían considerados contribuyentes del IRPF. Ahora bien, podrían retornar a su país de origen una vez finalice el estado de alarma (circunstancia prevista para el 21 de junio).

 

Reducción de la base imponible del ejercicio 2019, por dotación a la RIC en la declaración presentada en plazo, aunque no se hayan aprobado las cuentas anuales

Publicado: 24 julio, 2020

RIC/RESERVA DE CAPITALIZACIÓN/RESERVA DE NIVELACIÓN. Consulta sobre la reducción de la base imponible del ejercicio 2019, por dotación a la RIC en la declaración presentada en plazo, aunque no se hayan aprobado las cuentas anuales ni, por tanto, registrado contablemente dicha dotación, en virtud de la ampliación de los plazos mercantiles de formulación y aprobación de cuentas anuales del ejercicio 2019 con motivo del COVID-19.

 

Informe de la Dirección General Tributos en respuesta a consulta efectuada por la AEDAF en Canarias a la AEAT, sobre la aplicación en la base imponible del ejercicio 2019 de la dotación de la RIC en la declaración del Impuesto sobre Sociedades presentada en plazo sin que se hayan aprobado las cuentas anuales, ni registrado contablemente dicha dotación, por la ampliación de los plazos mercantiles de formulación y aprobación de cuentas anuales del ejercicio 2019 con motivo del COVID19

Fecha: 28/05/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a INFORME

 

¿Puede reducirse la base imponible del ejercicio 2019, por dotación a la RIC en la declaración presentada en plazo, aunque aún entonces no se hayan aprobado las cuentas anuales ni, por tanto, registrado contablemente dicha dotación?

Respuesta

Puede reducirse de la base imponible la cantidad consignada por dotaciones a la RIC en la declaración que se presente en plazo del ejercicio 2019 (generalmente hasta el 25 de julio) aunque no hayan sido aprobadas las cuentas anuales ni, por tanto, registrado contablemente dicha dotación a esa fecha, dada la vigente extensión de plazos mercantiles aprobada con motivo del Covid-19.

Así, no se considerará incumplido el requisito de que de forma previa a la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades se haya adoptado el acuerdo de aplicación del resultado, para la validez de una disminución en la base imponible por dotación a la RIC recogida en la misma, dada la ampliación de los plazos mercantiles, pudiéndose adoptar dicho acuerdo con posterioridad al 25 de julio, atendiendo a los nuevos plazos, y siempre antes de la presentación de la segunda autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.

Así, este Centro Directivo entiende que aquellos contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que se hayan ajustado para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020 y que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto-ley 19/2020 vayan a presentar la declaración del Impuesto en el plazo regulado en el artículo 124.1 de la LIS con las cuentas anuales auditadas, con las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente o con la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio, y en la medida en la que conste una propuesta del órgano competente para formular las cuentas anuales y la aplicación del resultado de efectuar tal dotación de la RIC, esta debería tener efecto en la declaración presentada por el contribuyente en el plazo a que se refiere el artículo 124.1 de la LIS. Una vez que estos contribuyentes hayan procedido a la aprobación de las cuentas anuales por el órgano correspondiente dentro del plazo establecido para ello en los artículos anteriormente citados, se deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 del citado Real Decreto-ley 19/2020, anteriormente reproducido, presentando una nueva autoliquidación en un plazo que concluye el 30 de noviembre de 2020 en el caso de que, en relación con la materia objeto de este informe, difiera de la autoliquidación ya presentada.

En relación con lo señalado en el párrafo anterior, hay que resaltar que, según la doctrina del TEAC, confirmada en las sentencias antes citadas de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, para gozar del incentivo fiscal de la RIC se considera necesario que el órgano de gobierno del contribuyente acuerde la aplicación del resultado y en dicho acuerdo conste la dotación a la RIC correspondiente al período impositivo, todo ello dentro del plazo marcado por la normativa mercantil para la aprobación de las cuentas anuales y aplicación del resultado que, en el caso que nos ocupa, será el regulado en el apartado 5 del artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020. Deberán satisfacerse, igualmente, los requisitos exigibles en materia de registro contable en relación con la dotación de dicha Reserva, así como todos los exigidos en la normativa propia de la misma.

RESERVA DE CAPITALIZACIÓN Y RESERVA DE NIVELACIÓN
Por último, este Centro Directivo entiende que el criterio manifestado respecto de la RIC es aplicable a la reserva de capitalización y a la reserva de nivelación reguladas, respectivamente, en los artículos 25 y 105 de la LIS.

 

La consultante es una entidad mercantil que va a realizar entregas de bienes sanitarios relacionados con el COVID-19, a Colegios Profesionales. Tipo 0 de IVA.

Publicado: 23 julio, 2020

Dentro del concepto entidades de derecho público a efectos de la aplicación del tipo cero previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020 se incluyen, entre otros, los colegios profesionales.

Fecha: 01/07/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V2237-20 de 01/07/2020

 

En relación con el tipo del Impuesto aplicable a las entregas de bienes necesarios para combatir el COVID-19 en las operaciones en las que el destinatario sea un colegio profesional, el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE de 22 de abril), dispone lo siguiente:

“Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del 0 por ciento del IVA a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo de este real decreto-ley cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.”.

En relación con los destinatarios del referido tipo cero y su posible aplicación cuando los mismos sean colegios profesionales, debe señalarse que la Ley 37/1992 supone la transposición al Derecho interno de las previsiones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

La referencia a entidades de derecho público se contiene, entre otros, en el artículo 13 y 132 de la Directiva. El artículo 13 donde se establece el régimen de sujeción de las entidades públicas, en su versión en castellano establece: “Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público….”. En la versión inglesa la redacción es “States, regional and local government authorities and other bodies governed by public law”.

Será por tanto necesario determinar si las denominadas corporaciones de derecho público y, en particular, los colegios profesionales tienen o no naturaleza de entidades de derecho público, para lo cual habrá que acudir, de conformidad con el precepto anteriormente trascrito a su normativa específica.

CONCLUSIONES

Las Corporaciones de derecho público en cuanto ejercen funciones público-administrativas podrán ser consideradas entidades de derecho público a los efectos del artículo 8 del RDL 15/2020.

En consecuencia, dentro del concepto entidades de derecho público a efectos de la aplicación del tipo cero previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020 se incluyen, entre otros, los colegios profesionales.

 

Persona física que ha incumplido el plazo de permanencia de un contrato suscrito con una compañía telefónica, debiendo satisfacer la correspondiente penalización sujeta al IVA. CAMBIO DE CRITERIO

Publicado:

La DGT cambia de criterio en base a la Sentencia del TSJUE de 11/06/2020. Ahora este Centro directivo le informa que los importes percibidos por un operador económico en caso de resolución anticipada, por motivos imputables al cliente, de un contrato de prestación de servicios que prevé la observancia de un periodo de permanencia como contraprestación de la concesión a ese cliente de condiciones comerciales ventajosas, constituyen la retribución de una prestación de servicios realizada a título oneroso, y, por tanto, debe quedar sujeta al IVA

Fecha: 17/06/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1985-20 de 17/06/2020

 

Este Centro directivo se ha pronunciado en supuestos de hecho similares al consultado, entre otras, en la contestación vinculante de 20 de mayo de 2011, número V1274-11, manifestando que “en consecuencia, las cantidades percibidas por la compañía de telefonía móvil en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato al darse de baja el consultante antes de la finalización de su compromiso de permanencia no se incluyen en la base imponible del impuesto dado que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo.

Efectivamente, los pagos en concepto de indemnización que recibe la compañía de telefonía no suponen la realización de ninguna operación sujeta al Impuesto, puesto que no corresponden a ningún acto de consumo. No procede, en tales circunstancias, realizar ningún acto de repercusión tributaria, dada la naturaleza indemnizatoria de los pagos en cuestión.”.

En el mismo sentido, se pronuncia este Centro directivo en la contestación vinculante de 16 de febrero de 2018, número V0407-18.”.

3.- No obstante lo anterior, este criterio debe modificarse como consecuencia de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 11 de junio de 2020, Vodafone Portugal-Comunicações Pessoais SA, asunto C-43/19, en donde el Tribunal analiza la tributación de los importes percibidos por un operador económico en caso de resolución anticipada, por motivos imputables al cliente, de un contrato de prestación de servicios que prevé la observancia de un período de permanencia como contraprestación de la concesión a ese cliente de condiciones comerciales ventajosas.

En consecuencia, el Alto Tribunal considera que las penalizaciones que debe abonar el cliente por incumplimiento del plazo mínimo de permanencia forman parte del contravalor de la prestación de servicios efectuada por el operador y, por tanto, deben entenderse sujetas al IVA. Los apartados 49 y 50 de dicha Sentencia concluyen:

“49 En efecto, desde el punto de vista económico, el operador determina el precio de su servicio y las mensualidades teniendo en cuenta los costes de dicho servicio y la duración mínima de permanencia contractual. Como se ha señalado en el apartado 39 de la presente sentencia, debe considerarse que el importe debido en caso de resolución anticipada forma parte integrante del precio que el cliente se ha comprometido a pagar para la ejecución, por el prestador de servicios, de sus obligaciones contractuales.

50 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva sobre el IVA debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que los importes percibidos por un operador económico en caso de resolución anticipada, por motivos imputables al cliente, de un contrato de prestación de servicios que prevé la observancia de un período de permanencia como contraprestación de la concesión a ese cliente de condiciones comerciales ventajosas constituyen la retribución de una prestación de servicios realizada a título oneroso, en el sentido de la citada disposición.”.

Es importante destacar en este punto que el Tribunal de Justicia amplía la consideración de contraprestación de servicios sujetos al Impuesto a fórmulas indemnizatorias en las que los importes a satisfacer por el cliente no se corresponden con los ingresos que el operador habría percibido durante el resto del período de permanencia de no haberse producido la resolución del contrato (Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2018, asunto C-295/17, MEOServiços de Comunicações e Multimédia, S.A.), que igualmente deben considerarse como la retribución de una prestación de servicios efectuada a título oneroso y como tal sujeta al IVA.

En conclusión, este Centro directivo le informa que los importes percibidos por un operador económico en caso de resolución anticipada, por motivos imputables al cliente, de un contrato de prestación de servicios que prevé la observancia de un periodo de permanencia como contraprestación de la concesión a ese cliente de condiciones comerciales ventajosas, constituyen la retribución de una prestación de servicios realizada a título oneroso, y, por tanto, debe quedar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

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