. El simultáneo aumento de capital y reducción con adjudicación de inmuebles a los socios constituye doble hecho imponible en OS, resultando el primero exento, y excluye la incidencia en cualquier otra modalidad del tributo

Publicado: 22 julio, 2020

Esta Consulta analiza operación de aumento y reducción de capital con adjudicación de inmuebles a sus socios.

Fecha: 26/02/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V0451-20 de 26/02/2020

 

HECHOS:

La consultante es titular, entre otros bienes, de dos inmuebles, una nave industrial y un piso. En este momento la sociedad debe a los dos socios, el representante de la sociedad y su esposa, ciertas cantidades de dinero, deuda que se pretende satisfacer mediante la transmisión a los socios de los inmuebles antes referidos, a través de dos operaciones sucesivas:

– Un aumento de capital por compensación de créditos de los socios contra la sociedad

– Una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, transmitiéndoles a ambos los dos inmuebles descritos.

CONCLUSION

  1. La ampliación de capital es una operación que constituye hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD, estando sujeta y exenta de la misma, en virtud del artículo 45.I.B.11 del Texto Refundido del citado impuesto.
  2. La reducción de capital es una operación igualmente sujeta, pero no exenta, de la modalidad de operaciones societarias. Son sujetos pasivos del impuesto los socios, por los bienes que reciban, debiendo tributar por el valor real de los mismos, al tipo del 1 por 100.
  3. La sujeción de las referidas operaciones por la modalidad de operaciones societarias, incluso estando exenta una de ellas, excluye la posible aplicación de ninguna de las otras modalidades del impuesto, dada la incompatibilidad existente entre las mismas en aplicación de los artículos 1.2 y 31.2 del Texto Refundido.

 

Las costas percibidas por un No Residente (residente en Reino Unido) se califica como ganancia patrimonial que, según el CDI España- Reino Unido, tributarán únicamente en el Estado de residencia

Publicado: 21 julio, 2020

Las costas procesales obtenidas por un residente inglés estarán exentas en España, tributando únicamente en el Reino Unido.

Fecha: 22/04/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1010-20 de 22/04/2020

 

HECHOS: El consultante, residente fiscal en Reino Unido, ha obtenido una sentencia favorable en España con condena en costas a la parte contraria

CUESTIÓN: Si, en virtud del Convenio par evitar la doble imposición entre España y Reino unido, debe tributar por las costas obtenidas en España.

La DGT: El artículo 13.1.i). 4º del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante TRLIRNR) establece:

“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:(…)

  1. i) Las ganancias patrimoniales: (…)

4.º Cuando se incorporen al patrimonio del contribuyente bienes situados en territorio español o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio, aun cuando no deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego”.

Al tratarse las costas de una indemnización a la parte vencedora por los gastos de defensa y representación realizados por la misma en un juicio, supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero constituyendo así una ganancia patrimonial. Por lo que las cantidades percibidas como costas procesales estarían sujetas al Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

No obstante, el artículo 4 del TRILIRNR indica que “lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

Al ser un consultante, de acuerdo con lo manifestado, residente en Reino Unido, será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 (BOE de 15 de mayo de 2014).

El artículo 13 del Convenio relativo a las ganancias del capital, sólo se refiere a enajenaciones y no a incorporaciones como en este caso, por tanto, no puede calificarse a efectos del Convenio como una ganancia patrimonial. Así, resultaría aplicable el artículo 20 relativo a “Otras rentas”, cuyo apartado 1 dispone:

“1. Las rentas cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado contratante, con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado”.

Por consiguiente, las costas procesales tributarán exclusivamente en el lugar de residencia del consultante, Reino Unido.

Fusión por absorción íntegra de participada que cuenta con BINs pendientes de compensar. Se pude aplicar el régimen de neutralidad fiscal. La DGT repasa los requisitos de la subrogación de las BINS

Publicado: 20 julio, 2020

Fusión por absorción en que la dominante absorbe una entidad íntegramente participada que cuenta con BINs pendientes de compensar. Se pude aplicar el régimen de neutralidad fiscal. La DGT repasa los requisitos de la subrogación de las BINS.

 

RESUMEN: Las BINs no se reducen en el deterioro de la participación si se revierte antes de la fusión.

Fecha: 14/04/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V0853-20 de 14/04/2020

 

En virtud de lo anterior, la sociedad absorbente se subroga en el derecho a compensar las bases imponibles negativas generadas en la sociedad absorbida, con los límites previstos en el artículo 84.2 y disposición transitoria decimosexta de la LIS.

A estos efectos, el espíritu y finalidad de esta disposición debe interpretarse en el sentido de que su objeto es evitar que una misma pérdida pueda ser compensada dos veces. En el caso planteado, esa doble compensación se podría producir, en primer lugar, a través de un deterioro de valor de la participación que la entidad consultante tiene en la sociedad A que hubiera sido fiscalmente deducible, y, en segundo lugar, mediante la correspondiente compensación de dichas bases imponibles negativas en sede de la sociedad absorbente, la entidad consultante.

Por tanto, dado que, como se ha indicado, la finalidad del precepto es evitar que la misma pérdida pueda ser objeto de aplicación dos veces, la base imponible negativa pendiente de compensar en sede de la entidad transmitente A estaría limitada por el importe de la depreciación que, en su caso, hubiera sido fiscalmente deducible en sede de la entidad consultante.

No obstante, teniendo en cuenta que los preceptos señalados tratan de evitar un doble aprovechamiento de las pérdidas generadas en la entidad transmitente (A), en caso de que el deterioro registrado por la entidad consultante en relación con las participaciones en A no sea un deterioro definitivo, porque se ha producido su efectiva reversión fiscal en la entidad consultante con carácter previo a la operación, las bases imponibles negativas pendientes de compensar en A no se minorarán en los deterioros que hubieran revertido fiscalmente.

 

Aplicación del régimen de neutralidad fiscal en una aportación no dineraria por entender la DGT que se trata de motivos económicos válidos. La operación planteada se realiza con la finalidad de permitir la planificación

Publicado: 17 julio, 2020

La aportación no dineraria se realiza con la finalidad de permitir la planificación y la gestión de los dos patrimonios empresariales de forma separada por lo que se puede aplicar el régimen de neutralidad fiscal.

Fecha: 22/04/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1008-20 de 22/04/2020

Acceder a Consulta V1122-20 de 28/04/2020

 

Hechos:

Dos consultas de la DGT (V1007/20 y V1122/20) analizan operaciones de aportación no dineraria de participaciones por personas físicas.

Dos personas físicas que aportan la titularidad de sus participaciones a 2 entidades holding (cada persona a una holding) íntegramente participadas por cada una de las personas físicas.

Los motivos económicos la DGT los encuentra válidos para aplicar el régimen de neutralidad fiscal.

La DGT:

El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de permitir la planificación y la gestión de los dos patrimonios empresariales de forma separada, entendiendo que, dada la diferente situación personal y familiar de los dos socios, ello permitiría:

Decidir su participación en nuevas empresas al margen del otro socio.

Facilitar el futuro relevo generacional, siendo de especial interés en el caso del socio minoritario por tener hijos adultos.

Facilitar la obtención de financiación de cara a realizar nuevas inversiones en proyectos empresariales, de forma que uno de los socios no asuma riesgos motivados por las necesidades financieras del otro socio para acometer proyectos empresariales.

Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

 

El establecimiento permanente puede dar lugar a la existencia de un EP en España una actividad de duración inferior a 6 meses pero recurrente en el tiempo

Publicado: 16 julio, 2020

Un residente alemán abogado propietario de un local en Lanzarote que durante el verano explota el bar-cafetería se entiende que es EP y tributará en España.

Fecha: 22/04/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1008-20 de 22/04/2020

 

Hechos:

El consultante, de nacionalidad alemana, es residente fiscal en Alemania donde ejerce la actividad de abogado. En España, es propietario de un local en Lanzarote que está acondicionado para el desarrollo de la actividad de bar-cafetería. El consultante tiene la intención de ejercer dicha actividad durante los periodos de vacaciones en España, los cuales no superarán en ningún momento los dos o tres meses al año ni serán continuados. Esta actividad será ejercida personalmente por el consultante, sin tener trabajador a su cargo.

La DGT:

Según los Comentarios del MCOCDE, en general se considera que existe un establecimiento permanente cuando la actividad en el lugar de negocio no sea de índole meramente temporal, considerándose habitualmente que dicha circunstancia deja de producirse cuando transcurre un plazo superior a seis meses.

No obstante, hay que tener en cuenta que caben excepciones a dicha práctica general, de modo que, incluso siendo el plazo durante el que se ejerce la actividad inferior a seis meses, puede también existir establecimiento permanente si se dan las notas de recurrencia de la actividad durante varios años, como parece que va a ser el caso consultado, así como el que dicha actividad siempre se realizará en dicho local. Además, esta actividad de bar-cafetería tan sólo la llevará a cabo el consultante en España (no desarrollando una actividad similar en su país de residencia).

Conforme a todo lo anterior, debe entenderse que el consultante va a desarrollar su actividad de cafetería-bar mediante establecimiento permanente en España.

Por tanto, la renta derivada de esta actividad tributará en España de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en adelante, TRLIRNR, en relación a la imposición de las rentas obtenidas mediante establecimiento permanente.

 

El gasto financiero para distribuir la prima de emisión es deducible siempre que cumplan con los requisitos generales de deducibilidad del gasto y con los límites generales de los gastos financieros del art. 16 de la LIS

Publicado: 15 julio, 2020

El gasto financiero para distribuir la prima de emisión es deducible. Será deducible siempre que cumplan con los requisitos generales de deducibilidad del gasto y con los límites generales a la deducibilidad de gastos financieros del art. 16 de la LIS  

 

Fecha: 30/04/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1193-20 de 30/04/2020

 

SE PREGUNTA:

Si el gasto financiero contabilizado por la entidad consultante derivado del préstamo contraído por la entidad consultante por la parte proporcional de la deuda que se contrajo para repartir prima de emisión a su accionista único tendrá la consideración de fiscalmente deducible resultándole de aplicación únicamente los límites establecidos en los artículos 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo y 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios 2015 y siguientes, en la medida en que cumple los requisitos generales de inscripción contable e imputación temporal con arreglo a devengo.

La DGT:

En conclusión, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.

Por tanto, los gastos financieros en los que incurre la entidad consultante derivados de la financiación ajena recibida a que se refiere la cuestión planteada serán fiscalmente deducibles siempre que cumplan con los requisitos generales de deducibilidad del gasto, si bien, estarán sujetos a la limitación contenida en el artículo 16 de la LIS, relativo a la limitación en la deducibilidad de gastos financieros, en virtud del cual:

“1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refieren las letras g), h) y j) del artículo 15 de esta Ley.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta Ley.

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros. Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.

  1. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.

(…).”

 

 

El IVA repercutido en los pagos anticipados de reservas hoteleras se debe rectificar si el cliente no se presenta

Publicado: 14 julio, 2020

RESUMEN: la DGT analiza las implicaciones en el IVA en los diferentes escenarios en las reservas de hotel

Fecha: 09/07/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Nota

 

HECHOS:

La sociedad consultante se dedica a la explotación de un establecimiento hotelero y ofrece un sistema de reservas de habitaciones a sus clientes que les permite optar:

  • por una tarifa con un precio reducido y con pago anticipado de una cantidad no reembolsable, o
  • una tarifa con un precio sin reducción que no conlleva ningún pago anticipado.

Para los clientes que reservan con la tarifa reducida, en casos de cancelación de la reserva o en los que el cliente no se presenta en la fecha reservada, la consultante retiene el importe íntegro de la reserva satisfecha inicialmente.

Para los clientes que utilizan la tarifa con precio no reducido, en casos de cancelación hay que distinguir si esta se realiza en el plazo en el que las partes han acordado que se pueda efectuar libremente, en cuyo caso la consultante no cobra ningún importe, de los casos en los que la cancelación se realiza transcurrido el plazo acordado, en los que la consultante procede a cargar en la tarjeta de crédito del cliente una cantidad equivalente a una noche de estancia, como también hace en los casos en los que el cliente no se presenta en la fecha reservada.

La DGT:

Por tanto, en atención a lo indicado anteriormente, en el supuesto consultado habrá que distinguir los siguientes escenarios:

a).- Cuando se produzcan reservas con precio no reducido y sin pago anticipado y en las que el cliente proceda a la cancelación fuera del plazo estipulado, o en los casos en los que el cliente no se presentara, la consultante podrá cargar en la tarjeta de crédito del cliente (que previamente según indica el escrito de consulta habrá facilitado los datos a la consultante sin que esta efectuara con carácter anticipado ningún cargo) la cantidad equivalente a una noche de estancia. En estos casos, la cantidad cargada en la tarjeta de crédito, tendrá naturaleza indemnizatoria y no será la contraprestación de ningún acto de consumo, por lo que no habrá operación sujeta al IVA.

b).- Cuando se produzcan reservas con tarifa reducida, en las que se satisfaga de manera anticipada una cantidad no reembolsable, que se aplicará al precio de la operación, se estará realizando el pago de la cantidad a cuenta del servicio final que estará sujeto al IVA como pago anticipado conforme al artículo 75.Dos de la Ley 37/1992.

c).- Cuando se produzcan reservas con tarifa reducida en las que se produce la cancelación o en los casos en los que el cliente no se presenta, la consultante habrá retenido el importe total de la cantidad satisfecha al hacer la reserva, pero esta cantidad no supone la contraprestación de un acto de consumo, si no que tendrá naturaleza indemnizatoria sin existir en estos casos operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este último caso, la consultante habrá repercutido inicialmente, al efectuarse la reserva, la cantidad correspondiente a la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido como pago anticipado de los servicios de alojamiento. La totalidad del impuesto repercutido al cliente deberá ser devuelto como consecuencia de la resolución del contrato.

En este sentido, el artículo 80.Dos de la Ley 37/1992 dispone que “cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente”.

En relación con la devolución de las cuotas inicialmente repercutidas, el artículo 89.Uno de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

(…)

Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

Cinco. (…)

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

  1. a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
  2. b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

(…).”.

La forma de efectuar la rectificación de la repercusión indebida será mediante la emisión de una factura rectificativa en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre.

La DGT se pronuncia sobre la suspensión del plazo de 10 días para que se recoja o rechace la notificación en la DEH durante el estado de alarma

Publicado: 8 julio, 2020

COVID-19. La DGT se pronuncia sobre la suspensión del plazo de 10 días para que se recoja o rechace la notificación en la DEH durante el estado de alarma. La AEAT publicó inicialmente en su página la suspensión de dichos plazos cambiando más delante de opinión. La DGT establece que dicho plazo no quedó suspendido.

RESUMEN:

Fecha: 30/05/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1698-20 de 30/05/2020

 

El consultante expone que en la página web de la Agencia Tributaria (www.aeat.es) se incluyeron, hasta el día 21 de marzo de 2020, y dentro de sus preguntas frecuentes cómo afectaba el Real Decreto 463/2020 a las notificaciones electrónicas.

En la respuesta dada, la AEAT se manifiesta expresamente en el sentido de entender suspendido el plazo de 10 días para que se recoja, o se rechace, la notificación en la dirección electrónica habilitada.

El artículo único. 4 del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (que entró en vigor el 18 de marzo de 2020), modificó el apartado 4 y añadió los apartados 5 y 6 a la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020.

Como consecuencia de lo anterior, la AEAT modificó la respuesta a la pregunta frecuente a la que hacíamos referencia indicando que “en relación a las notificaciones electrónicas, si bien en un primer momento desde la declaración del estado de alarma se entendió suspendido el plazo de expiración de las notificaciones depositadas en la Dirección Electrónica Habilitada, la entrada en vigor del Real Decreto 465/2020, modificando el Real Decreto 463/2020, ha implicado la no suspensión de los plazos tributarios, permitiendo el Real Decreto ley 8/2020 el impulso y realización de los trámites imprescindibles, lo que ha determinado una vuelta al cómputo general del plazo de expiración de las notificaciones depositadas en la Dirección Electrónica Habilitada.”

1º) Si ha estado suspendido o no el plazo de 10 días para aceptar o rechazar una notificación electrónica en la dirección electrónica habilitada durante la duración del estado de alarma, situación que afecta en los procedimientos que hubieran sido notificados a la generalidad de los asesores fiscales como colaboradores sociales de la Administración tributaria.

Se pueden afirmar:

– Que la suspensión de términos e interrupción de plazos del apartado 1 de la disposición Adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no se aplica en materia de plazos tributarios.

Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.

  1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

– Que, con carácter general, los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT quedan suspendidos, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles. En este sentido, la notificación podría ser considerada, en su caso, como un trámite imprescindible, por cuanto de dicho trámite depende la eficacia del acto administrativo.

– Que cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido la notificación se entenderá rechazada.

– Que el apartado 2 de la Disposición adicional novena del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, señala que quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.

 

Disposición adicional novena. Aplicación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 a determinados procedimientos y actos.

  1. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.

– Que debe realizarse una interpretación integral y finalista de la normativa reguladora de los plazos, actuaciones y procedimientos tributarios durante la vigencia del estado de alarma y de la situación generada por la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

A la vista de todo lo anterior, se puede concluir que los 10 días a los cuales se refiere la consulta no quedan suspendidos o interrumpidos como consecuencia de la declaración del estado de alarma, por cuanto dicho plazo no puede ser catalogado como de prescripción o caducidad para el ejercicio de un derecho o una acción, sino un término, transcurrido el cual opera una presunción de hecho.

Dicha interpretación resulta coherente con la previsión contenida en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que dispone que la Administración podrá impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

En este punto, debe tenerse en cuenta que si quedará suspendido el plazo objeto de consulta se dejaría sin contenido la excepción del artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, al quedar la decisión de la Administración de realizar el trámite, en este caso la notificación, al albur de una simple omisión del contribuyente como es el no acceso a la notificación electrónica.

2º) Desde la declaración del estado de alarma y la ingente producción normativa, la AEAT ha asumido un rol de intérprete de la normativa tributaria, llevando a cabo una numerosa y rápida producción de preguntas frecuentes para intentar aclarar a los asesores fiscales y a los contribuyentes en general la interpretación de aquélla. En la medida en que la función de la Agencia tributaria es la aplicación del sistema tributario ¿no se ha excedido la AEAT en las competencias que el marco normativo le asigna?

¿No deberían todas estas cuestiones haber sido o ser aclaradas por una o varias Resoluciones interpretativas de la Dirección General de Tributos para reforzar la seguridad jurídica de los asesores fiscales y de los contribuyentes a los que asesoran?

¿Cuál es la calificación de la situación de los asesores fiscales que, habiendo seguido el criterio de la AEAT en alguna de sus preguntas frecuentes -como, en el caso planteado, el entender suspendido el plazo de días para que se considere rechazada la notificación en la dirección electrónica habilitada-, si, posteriormente, este criterio no es el que manifieste la Dirección General de Tributos?

La publicación de las preguntas frecuentes realizadas en la web de la Agencia tributaria no se ha de enmarcar dentro de la elaboración de disposiciones interpretativas de la norma sino en el marco de la información y asistencia a los obligados tributarios, función propia de la aplicación de los tributos, según establece el artículo 83 de la LGT:

Por lo tanto, no se considera que se haya producido un exceso de competencias por parte de la AEAT en la publicación por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de las citadas preguntas frecuentes, pues no se trata de disposiciones interpretativas sino de funciones de información y asistencia a los contribuyentes. Todo esto sin perjuicio de las disposiciones y la contestación de consultas tributarias escritas que pueda realizar la Dirección General de Tributos con el carácter vinculante que establece la LGT.

 

 

Pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, correspondiente a aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca. Resolución del TEAC de 5 de julio de 2017 (RG 7195/2016).

Publicado:

Fecha: 01/07/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a RTEAC de 01/07/2020

 

Criterio:

1.- Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a partir de 1 de enero de 1967 no resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, toda vez que dichas aportaciones tuvieron la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social, debiéndose integrar, en consecuencia, en la base imponible del lRPF el 100 por 100 del importe percibido como rendimientos del trabajo.

2.- Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca con anterioridad a 1 de enero de 1967 no concurren las circunstancias contempladas en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, lo que determina que deba excluirse como rendimiento del trabajo el 100% de la parte de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social correspondiente a dichas aportaciones.

Unificación de criterio

Venta vivienda habitual y reinversión en vivienda habitual mediante autopromoción. Plazo de adquisición ampliado por COVID’19

Publicado: 7 julio, 2020

COVID-19. El consultante ha vendido su vivienda habitual en septiembre de 2019 y tiene la intención de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual. La nueva vivienda se construirá mediante autopromoción, para lo que se ha comprado un solar. Se pregunta si el plazo de 2 años para la adquisición de la nueva vivienda será ampliado con motivo del estado de alarma derivado de la epidemia de COVID-19. La DGT contesta que se amplía el plazo

 

RESUMEN:.

Fecha:283/04/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1117-20 de 28/04/2020

CONSULTA/IRPF

 

Por tanto, tal y como establecen los citados Reales Decretos-Ley, a efectos del plazo de dos años previsto para la reinversión en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, hasta el 30 de mayo de 2020.

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