Solar edificable que se va a transmitir a otra entidad mercantil con pacto de abono del IBI

Publicado: 21 octubre, 2025

IBI – IVA. La consultante es una entidad mercantil propietaria de un solar edificable que lo va a transmitir a otra entidad mercantil habiendo pactado las partes que, junto con el precio de venta, el adquirente también le abonará al vendedor el importe del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) del año en curso cuando le llegue al vendedor el recibo del mismo.

Fecha:  31/03/2025     Fuente:  web  de la AEAT Enlace:   Consulta V0558-25 de 31/03/2025

 

En estas circunstancias, cabría concluir, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Impuesto, que dicho importe también formará parte de la base imponible del Impuesto de la transmisión del solar.

A estos efectos, resulta conveniente señalar que si el importe definitivo de la cuota del IBI que tendrá que satisfacerle la entidad adquirente a la consultante no fuese conocido en el momento del devengo del Impuesto de la transmisión del solar, el artículo 80.Seis de la Ley 37/1992 dispone:

“Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido”.

Quien es el obligado a pagar el IBI

Publicado:

IBI. Se plantea quien es el obligado a pagar el impuesto y si le pueden reclamar el pago del impuesto en el caso de que el propietario en fecha 1 de enero de 2025 no proceda al pago del mismo.

Fecha:  21/05/2025     Fuente:  web  de la AEAT Enlace:   Consulta V0855-25 de 21/05/2025

 

Cabe señalar que el sujeto pasivo del IBI correspondiente al año 2025 es la persona propietaria del bien inmueble en la fecha de devengo del impuesto, esto es, el 1 de enero de 2025.

No obstante …

En el caso de transmisión de la titularidad de los derechos constitutivos del hecho imponible opera, por una parte, la garantía de afección real del bien transmitido. La calificación al adquiriente del derecho constitutivo en cada caso del hecho imponible del IBI que realiza la LGT y, por remisión, el TRLRHL, como responsable subsidiario, implica la necesidad de declaración de fallido del deudor principal y la exclusión de los intereses de demora y del recargo de apremio, así como la tramitación del procedimiento establecido en el artículo 176 de la LGT en el que se declare la responsabilidad del adquiriente, notificándose al mismo.

Ahora bien, también resulta aplicable la garantía de hipoteca legal tácita del artículo 78 de la LGT. Para la ejecución de esta garantía, el artículo 74.4 del RGR establece que, si el bien pertenece a persona distinta del obligado tributario, se comunicará a dicha persona o entidad el impago del importe garantizado, requiriéndole para que, en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la LGT, ponga el bien a disposición del órgano de recaudación, salvo que pague la cuantía debida. Por tanto, en el caso de la hipoteca legal tácita no es necesaria la declaración de fallido del deudor principal ni la declaración de responsabilidad, ya que no se trata de un supuesto de responsabilidad tributaria, sino una garantía real del crédito tributario.

En conclusión, para que la Administración tributaria pueda exigir la deuda tributaria del IBI al nuevo titular del bien inmueble, en virtud de la garantía de la hipoteca legal tácita, es decir, en los ejercicios 2025 y 2024, no es necesaria la previa declaración de fallido del obligado al pago, ni la declaración de responsabilidad de aquel.

Los intereses de mora reconocidos judicialmente percibidos como reclamación de salarios tributan como ganancia patrimonial

Publicado: 20 octubre, 2025

INTERESES MORA POR SALARIOS ATRASADOS

IRPF. INTERESES DE MORA. Los intereses de mora reconocidos judicialmente percibidos como reclamación de salarios tributan como ganancia patrimonial que se integra en la base imponible general del IRPF

La calificación de ganancia patrimonial debe integración en la base general y no en el ahorro siguiendo la STS 24/2023 y el giro doctrinal de la DGT.

Fecha:  31/08/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V1323-25 de 31/08/2025

 

HECHOS:

    • El contribuyente ha percibido, en virtud de sentencia firme dictada por reclamación de salarios, intereses de mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
    • Se consulta su calificación en el IRPF.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • Si esos intereses del artículo 29.3 ET deben tributar en IRPF como rendimientos del trabajo o como ganancia patrimonial.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  • Calificación de los intereses:

Distingue entre intereses remuneratorios (contraprestación por capital o aplazamiento; en general, rendimientos del capital mobiliario) y indemnizatorios (resarcen daños por incumplimiento o retraso). Los intereses de mora salarial del art. 29.3 ET son indemnizatorios, por lo que no son rendimientos del capital mobiliario. Se califican como ganancia patrimonial (art. 33.1 LIRPF).

  • Integración en la base:

A la luz de la STS 24/2023, de 12 de enero (rec. 2059/2020), que declaró que los intereses de demora abonados por la Administración en devoluciones de ingresos indebidos constituyen ganancia patrimonial sujeta y no exenta e integrada en la renta general (interpretación a sensu contrario del art. 46.b) LIRPF), la DGT asume el nuevo criterio y reconduce la integración de todos los intereses indemnizatorios (no solo los de la AEAT) a la base imponible general por no derivar de transmisión de elementos patrimoniales. Cita expresamente su cambio doctrinal (V0964-23, V1030-23, V1664-23, V1688-23 y V2059-23).

Conclusión DGT: Los intereses del art. 29.3 ET percibidos por sentencia son ganancia patrimonial y se integran en la base general del IRPF.

Artículos

  • Art. 29.3 ET (RDL 2/2015). Fija el interés de mora del 10% por retraso en el pago del salario. Es la fuente del derecho a los intereses percibidos.
  • Art. 33.1 LIRPF (Ley 35/2006). Define las ganancias y pérdidas patrimoniales; los intereses indemnizatorios encajan como variación patrimonial no calificada como rendimiento.
  • Art. 25 LIRPF (Ley 35/2006). Delimita los rendimientos del capital mobiliario; se cita para excluir esta calificación en intereses indemnizatorios como los del art. 29.3 ET.
  • Art. 46.b) LIRPF (Ley 35/2006). Regula la renta general; el TS 24/2023 interpreta a sensu contrario que estos intereses se integran en la general y no en el ahorro.

Referencias relacionadas (mismo tema y criterio)

  • STS 24/2023, de 12 de enero (Sección 2ª, Sala 3ª, rec. 2059/2020): fija doctrina sobre intereses de demora de devoluciones de ingresos indebidos: ganancia patrimonial sujeta e integrada en la renta general. Iberley

DGT:

TEAC: Criterio sobre sujeción en IRPF de intereses de demora por devoluciones de ingresos indebidos, en evolución tras la jurisprudencia del TS (muestra del cambio desde la doctrina de 2020 a 2023).

 

La DGT califica la retribución del permiso de lactancia del Estatuto Básico del empleo público (EBEP) como salario sujeto a IRPF

Publicado:

NO EXENTO

IRPF. PERMISO DE LACTANCIA ACUMULADO DE FUNCIONARIOS. NO EXENCIÓN.  La DGT califica la retribución del permiso de lactancia del Estatuto Básico del empleo público (EBEP) como salario sujeto a IRPF, no como prestación o ayuda familiar exenta.

Fecha:  03/07/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V1210-25 de 03/07/2025

HECHOS

    • Funcionario de la Administración General del Estado que, en 2024, disfrutó el permiso por lactancia de un hijo menor de 12 meses previsto en el art. 48.f) del EBEP, optando por la modalidad de acumulación en jornadas completas (4 semanas), percibiendo su retribución normal durante dicho periodo.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • Si la retribución percibida durante ese permiso (lactancia acumulada) está exenta por el art. 7.z) LIRPF.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

Conclusión: La retribución percibida durante el permiso por lactancia del art. 48.f) EBEP no está amparada por la exención del art. 7.z) LIRPF; constituye rendimiento del trabajo plenamente sujeto a IRPF.

Artículo 7. Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas:

f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Fundamentos:

Es un derecho a la ausencia (o reducción de jornada) sin reducción de retribuciones, con posibilidad de acumulación en jornadas completas. Lo que se percibe no es un subsidio ni ayuda, sino retribución salarial ordinaria.

  • Ámbito de la exención del art. 7.h) LIRPF:

Tras la STS 1462/2018 (maternidad exenta) y su recepción normativa por el RDL 27/2018, quedan exentas las prestaciones por maternidad/paternidad (hoy nacimiento y cuidado del menor) de la Seguridad Social y, en el caso de empleados públicos no cubiertos por dichas prestaciones, las retribuciones durante los permisos por nacimiento, adopción/guarda y paternidad (arts. 49 a), b) y c) EBEP). La lactancia (art. 48.f) no figura entre esos permisos exentos.

  • Alcance del art. 7.z) LIRPF:

Exonera prestaciones y ayudas familiares percibidas de Administraciones Públicas vinculadas a nacimiento/adopción/acogimiento/cuidado de hijos. La DGT razona que el permiso de lactancia no genera una “prestación o ayuda” separada, sino que el funcionario mantiene su salario, por lo que no cabe art. 7.z).

Artículos:

  • LIRPF, art. 7 (letras h y z) – «Rentas exentas»: Determina qué rentas están exentas; la DGT contrasta la retribución por lactancia frente a las prestaciones exentas del 7.h) y las ayudas familiares del 7.z), descartando ambas para la lactancia.
  • EBEP (RDL 5/2015), art. 48.f) – «Permisos de los funcionarios públicos: lactancia»: Define la naturaleza del permiso de lactancia (ausencia/reducción con retribución, acumulable), clave para concluir que lo percibido es salario y no prestación/ayuda.
  • EBEP (RDL 5/2015), art. 49 – «Permisos por nacimiento/adopción/guarda y paternidad (hoy configurados tras RDL 6/2019): Por qué: Identifica los permisos que, para empleados públicos, sí quedan cubiertos por la exención del art. 7.h) LIRPF tras su reforma; no incluye la lactancia.

Los días de viaje también están exentos en trabajos en el extranjero, sin restricción horaria

Publicado: 17 octubre, 2025

DÍA DE VIAJE

IRPF. TRABAJOS EN EL EXTRANJERO. La DGT reconoce que los días de viaje también están exentos en trabajos en el extranjero, sin restricción horaria

El embarque después del mediodía no impide aplicar la exención del artículo 7.p) LIRPF: el día del desplazamiento computa como día trabajado en el extranjero.

Fecha:  29/07/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V1437-25 de 29/07/2025

HECHOS

    • El consultante, empleado de una empresa, realiza trabajos en el extranjero. Plantea que en algunas ocasiones el embarque de su vuelo hacia el país de destino se realiza después de las 12:00 del mediodía.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • Consulta si, en aplicación de la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, el día de viaje al extranjero debe computarse como día trabajado en el extranjero incluso si el vuelo sale después de las 12 del mediodía.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • La Dirección General de Tributos (DGT) responde afirmativamente, indicando que sí se debe computar el día de viaje hacia el extranjero como un día exento, independientemente de la hora del vuelo.
    • Para ello, reitera el criterio establecido en la consulta vinculante V0491-24 y especialmente en la sentencia del Tribunal Supremo 274/2021, de 25 de febrero, que interpreta la expresión “trabajos efectivamente realizados en el extranjero” como comprensiva tanto del día de ida como del día de regreso.

Argumentos:

    • El artículo 7.p) LIRPF establece que los rendimientos del trabajo estarán exentos si se realizan en el extranjero, siempre que se cumplan ciertos requisitos.
    • El artículo 6 del Reglamento del IRPF (RIRPF) concreta que deben computarse los días en que el trabajador está efectivamente desplazado al extranjero.
    • El Tribunal Supremo interpreta que los días de viaje (ida y vuelta) forman parte del trabajo efectivamente realizado en el extranjero, aunque no se haya prestado servicio efectivo esos días, ya que son inherentes al desplazamiento.

 

Artículos:

  • Art. 7.p LIRPF. Exime los rendimientos por trabajos realizados en el extranjero si se cumplen ciertos requisitos. Se analiza si el día del vuelo entra en ese concepto.
  • Art. 6 RIRPF: Detalla cómo calcular los días exentos, incluyendo los días de desplazamiento al extranjero. Relevante para decidir si el día del vuelo cuenta.

Referencias a otras consultas y jurisprudencia

  • Consulta vinculante V0491-24: se planteó una cuestión idéntica, con vuelos a las 18:00h y regreso a las 10:00h, concluyendo que los días de ida y vuelta deben incluirse como días exentos.
  • Sentencia del Tribunal Supremo 274/2021, de 25 de febrero (Rec. Casación 1990/2019): fija doctrina señalando que deben considerarse como exentos también los días de desplazamiento al extranjero, interpretando extensivamente el artículo 7.p) LIRPF.

 

IVA aplicable por la compra de un vehículo por persona con movilidad reducida comprado en Alemania para traerlo a España

Publicado:

TIPO APLICABLE

IVA. COMPRA DE VEHÍCULO EN ALEMANIA. La DGT examina el IVA aplicable por la compra de un vehículo por persona con movilidad reducida comprado en Alemania para traerlo a España.

 

Fecha:  16/05/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V0957-25 de 04/06/2025

HECHOS

    • Persona física con reconocimiento de discapacidad por movilidad reducida.
    • Va a adquirir en Alemania un vehículo que utilizará en el territorio de aplicación del IVA (Península y Baleares).
    • En Alemania el tipo general sería 19 % y en España, por su condición y destino del vehículo, pretende la aplicación del 4 %.

PREGUNTAS DEL CONSULTANTE

    • Si puede “regularizar” el IVA soportado en Alemania para recuperar el exceso sobre el 4 % que correspondería en España.
    • Procedimiento para solicitar dicha devolución.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

Conclusión principal

    • La compra de un medio de transporte nuevo por un particular, expedido desde Alemania y destinado a España, es una adquisición intracomunitaria de bienes (AIB) sujeta al IVA en España (TAI).
    • La entrega en Alemania debe quedar exenta (art. 138.2.a de la Directiva 2006/112/CE).
    • Si por error se pagó IVA alemán, la devolución debe reclamarse ante la Administración tributaria alemana (no procede regularización en España de esa cuota extranjera).

Argumentos clave

    • Sujeción de AIB de medios de transporte nuevos: art. 13.Dos LIVA y art. 2 RIVA definen “medio de transporte nuevo” (≤ 6 meses desde primera puesta en servicio o ≤ 6.000 km).
    • Lugar de realización: la AIB se entiende realizada en España cuando aquí llega el transporte con destino al adquirente (art. 71 LIVA).
    • Sujeto pasivo: en AIB, el sujeto pasivo es quien la realiza (el adquirente) conforme al art. 85 LIVA.
    • Tipo aplicable: regla general 21 % (art. 90 LIVA) y tipo superreducido del 4 % para vehículos destinados al transporte habitual de personas con movilidad reducida o en silla de ruedas, previa reconocimiento administrativo del derecho (art. 91.Dos.1.4.º LIVA y desarrollo del art. 26 bis RIVA).
    • Exención en el Estado de origen: la entrega en Alemania debe quedar exenta por el art. 138.2.a de la Directiva 2006/112/CE (entrega de medio de transporte nuevo expedido a otro EM para cualquier adquirente no empresario/profesional).
    • Devolución del IVA alemán: si se repercutió y se ingresó indebidamente en Alemania, la rectificación y devolución corresponde a la Hacienda alemana; no cabe “regularización” en España de esa cuota extranjera.

Artículos

  • LIVA art. 13.DosSujetación de AIB de medios de transporte nuevos → Determina que la adquisición por particular de vehículo nuevo es AIB sujeta en España.
  • RIVA art. 2Concepto reglamentario de “medio de transporte nuevo” → Criterios de ≤ 6 meses/≤ 6.000 km para calificar la operación como AIB especial.
  • LIVA art. 71Lugar de realización de AIB → Fija España como lugar de tributación al llegar aquí el vehículo.
  • LIVA art. 85Sujeto pasivo en AIB → El adquirente (consultante) es quien debe autoliquidar el IVA español.
  • LIVA art. 90Tipo general 21 % → Punto de partida antes de la posible aplicación del 4 %.
  • LIVA art. 91.Dos.1.4.ºTipo 4 % para vehículos para PMR o silla de ruedas → Permite aplicar el 4 % si se reconoce el derecho y se justifica el destino del vehículo.
  • RIVA art. 26 bisReconocimiento y requisitos para aplicar el 4 % (espera de 4 años salvo siniestro; no transmisión en 4 años; etc.).
  • Directiva 2006/112/CE art. 138.2.a — Exención en origen de entregas de medios de transporte nuevos expedidos a otro EM → Razona por qué la entrega en Alemania está exenta.

Criterios en el mismo sentido

  • DGT V2652-24 (29-10-2024): requisitos de acreditación para aplicar el 4 % en vehículos para PMR; enfatiza necesidad de reconocimiento previo.
  • DGT V0403-24 (21-02-2024): adquisición para transporte de familiar con movilidad reducida; confirma aplicabilidad del 4 % cumpliendo requisitos.
  • DGT V2974-23 (08-11-2023): repasa el alcance del 4 % y su configuración estricta para vehículos destinados al transporte de PMR.

 

La indemnización por despido improcedente reconocida en acuerdo transaccional homologado judicialmente se puede beneficiar de la exención

Publicado: 16 octubre, 2025

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

IRPF. EXENCIÓN. La indemnización por despido improcedente reconocida en acuerdo transaccional homologado judicialmente se puede beneficiar de la exención

Fecha:  10/07/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V1279-25 de 10/07/2025

HECHOS

Trabajó del 7/08/2023 al 11/09/2023 y fue despedido.

    • Impugnó el despido solicitando nulidad por vulneración de derechos fundamentales.
    • La empresa reconoció la improcedencia y ofreció 24.000 € mediante acuerdo transaccional de 02/07/2024, homologado por auto de 03/07/2024.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • Si la indemnización está exenta por el 7.d) o 7.e) LIRPF.

QUÉ CONTESTA LA DGT

    • No procede la exención del art. 7.d) LIRPF (responsabilidad civil por daños personales): la cuantía no responde a esos requisitos, aunque se mencionen baremos.
    • Sí procede la exención del art. 7.e) LIRPF (indemnización por despido o cese):
    • Desde la reforma de 2012, la exención requiere reconocimiento de improcedencia en conciliación (SMAC) o resolución judicial. Aquí hubo acuerdo transaccional homologado por auto, por lo que se aplica la exención. Límite: el menor entre la cuantía obligatoria del ET para improcedente y 180.000 €.
    • Cuantía obligatoria del ET (despido improcedente): en general, 33 días/año con tope de 24 mensualidades (con DT 11.ª para contratos anteriores al 12/02/2012). La parte exenta no puede superar ese tope ni 180.000 €.
    • Exceso sobre el límite exento: tributa como rendimiento del trabajo. No procede la reducción del 30% del art. 18.2 LIRPF porque el período de generación (años de servicio) es < 2 años y no está entre los rendimientos reglamentariamente irregulares.
    • Imputación temporal (art. 14 LIRPF): cuando la percepción/importe depende de resolución judicial, la renta se imputa al período en que la resolución adquiere firmeza; en el caso, 2024 (firmeza del auto homologatorio).

Artículos

  • Art. 7.e) LIRPF — Exención de indemnizaciones por despido/cese con reconocimiento en conciliación o resolución judicial y límite 180.000 €. Aplica porque la indemnización deriva de despido improcedente homologado judicialmente.
  • Art. 7.d) LIRPF — Exención por responsabilidad civil por daños personales. La DGT la descarta al no concurrir sus requisitos.
  • Art. 18.2 LIRPFReducción del 30% para rendimientos con período de generación > 2 años o calificados como irregulares. No aplica porque el servicio duró < 2 años.
  • Art. 14 LIRPFImputación temporal; regla especial cuando la renta depende de resolución judicial: se imputa a la firmeza.
  • Art. 56.1 ET (RDL 2/2015)Indemnización por improcedente: 33 días/año con tope de 24 mensualidades. Determina el límite obligatorio para medir la parte exenta.

 

El reparto no proporcional de dividendos ¿se considera rendimiento de capital mobiliario o donación sujeta a ISD?

Publicado:

REPARTO DE DIVIDENDOS

IRPF/ISD. El reparto no proporcional de dividendos ¿se considera rendimiento de capital mobiliario o donación sujeta a ISD?

Consulta resumida en el Boletín de ayer, hoy el enlace a la consulta bien enlazado

La DGT nos recuerda que condiciona la tributación en IRPF a que el reparto “ad hoc” conste en estatutos; en otro caso, el exceso percibido será una donación sujeta a ISD si concurre animus donandi.

Fecha:  21/08/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V1525-25 de 21/08/2025

 

Hechos:

    • Persona física con el 15 % en una SL patrimonial que a su vez posee el 50 % de la matriz de un grupo industrial.
    • Resto del capital: esposa 25 % e hijas 25 % y 35 %; participaciones de esposa e hijas proceden de transmisiones gratuitas del consultante conforme al Derecho civil de Galicia.
    • El consultante es administrador único de la SL y de todas las sociedades del grupo.
    • Pacto familiar: reparto no proporcional de dividendos futuros: 40 % para el consultante, 40 % para la esposa y 10 % para cada hija.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • Implicaciones fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) derivadas del pacto de reparto no proporcional de dividendos.

CONTESTACIÓN LA DGT

    • Regla general: en una SRL los dividendos se reparten proporcionalmente al capital, salvo previsión estatutaria en contrario (TRLSC art. 275). Si el reparto no proporcional está previsto en estatutos, lo percibido por cada socio mantiene la naturaleza de dividendo y tributa en IRPF como rendimiento del capital mobiliario (LIRPF art. 25.1.a).
    • Si no consta en estatutos: el exceso cobrado por quien recibe por encima de su porcentaje, si media liberalidad, constituye adquisición a título gratuito “inter vivos” y queda sujeta al ISD (LISD art. 3.1.b). El sujeto pasivo será el donatario (LISD art. 5.b). La concurrencia de animus donandi es una cuestión fáctica ajena al pronunciamiento de la DGT, pero es esencial y no se presume según la jurisprudencia del TS.
    • Principios aplicables:
      • Incompatibilidad ISD/IRPF: un mismo incremento no puede gravarse por ambos impuestos (RISD art. 4).
      • Calificación: el ISD se exigirá por la verdadera naturaleza del negocio, con independencia del nombre dado por las partes (RISD art. 7).
      • Concepto civil de donación y sus elementos (empobrecimiento, enriquecimiento, animus donandi, aceptación y forma) conforme al CC art. 618 y doctrina civilista; el animus donandino se presume” y debe constar de forma indiscutible y auténtica, según STS citadas por la DGT.

Conclusiones DGT:

    1. La proporcionalidad es la regla; cabe reparto distinto si está en estatutos (TRLSC 275).
    2. Con previsión estatutaria, lo percibido es dividendo y tributa en IRPF (LIRPF 25.1.a).
    3. Sin previsión estatutaria, el exceso cobrado con animus donandi es donación sujeta a ISD (LISD 3.1.b), siendo donatario quien recibe el exceso (LISD 5.b).

Artículos

  • LISD art. 1 y 3.1.b (hecho imponible) – Define que el ISD grava las adquisiciones lucrativas “inter vivos”; de aquí deriva que el exceso de dividendos, si responde a liberalidad, encaje en ISD.
  • LISD art. 5.b (sujeto pasivo) – Establece que en donaciones el contribuyente es el donatario (quien recibe el exceso).
  • RISD (RD 1629/1991) art. 4 (incompatibilidad ISD/IRPF) – Evita doble imposición sobre el mismo incremento; relevante para deslindar IRPF vs ISD.
  • RISD art. 7 (principio de calificación) – Obliga a atender a la realidad económica-jurídica del pacto, más allá de su denominación (p. ej., “reparto de dividendos” que encubre una liberalidad).
  • LIRPF art. 25.1.a – Tipifica los dividendos como rendimientos del capital mobiliario; de aplicación solo si el reparto no proporcional está estatutariamente previsto, conservando su naturaleza de dividendo.
  • TRLSC (RDL 1/2010) art. 275 – Regula la distribución de dividendos en SRL “salvo disposición estatutaria en contrario”, pilar del razonamiento de la DGT.
  • CC art. 618 – Define la donación; sirve para identificar los elementos (enriquecimiento/empobrecimiento, animus donandi, aceptación) que, de concurrir, llevan el exceso al ISD.

Otras referencias en el mismo sentido (y notas)

Jurisprudencia “animus donandi”:

  • STS (Civil) 906/1992, 20-10-1992 (ROJ 7834/1992) – El animus donandi no se presume.
  • STS (Civil) 282/2012, 30-04-2012 (ROJ 2957/2012) – Exige que el animus donandi/accipiendi conste de forma indiscutible y auténtica; reitera formalidades de la donación.
  • STS (Contencioso) 05-05-2014, rec. 1511/2013 (ROJ 1880/2014) – Asume la doctrina civil de que no se presume la liberalidad (cita recogida en doctrina administrativa reciente).

Doctrina administrativa DGT (criterio coincidente con V1525-25):

  • V2637-24 (20-12-2024) – Reitera que el animus donandi es imprescindible para sujetar una entrega a ISD y no se presume.

 

Tributación en el IS e IVA de los ingresos de los agentes digitalizadores derivados del kit digital

Publicado:

IMPUTACIÓN

IS/IVA. KIT DIGITAL. AGENTE DIGITALIZADOR. La DGT estudia la tributación en el IS e IVA de los ingresos de los agentes digitalizadores derivados del kit digital. La DGT descarta el régimen de operaciones a plazos y el tracto sucesivo

La imputación en IS sigue el devengo contable según NRV 14ª PGC y no procede el art. 11.4 LIS; en IVA, el pago anticipado devenga en el cobro y el resto al ejecutarse el servicio, sin aplicar el art. 75.Uno.7º LIVA.

Fecha:  16/05/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V1024-25 de 16/05/2025

HECHOS

    • Sociedad agente digitalizador del programa Kit Digital que factura un servicio a 12 meses.
    • Cobros en dos hitos:
    • el cliente paga solo la cuota de IVA al inicio;
    • base imponible subvencionada por la “Sociedad X”, exigible al terminar los 12 meses si el servicio se ha prestado.
    • En 2023 se emitieron facturas e inició la prestación; solo se cobró la cuota de IVA del cliente. La base (subvención) se percibirá en 2024.
    • Contabilidad: reconoce el derecho de cobro al emitir la factura y difiere parte como ingresos anticipados (485), reconociéndolos como ingreso en 2024 conforme al grado de avance del servicio.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • Si el resultado contable coincide con el fiscal y, en su caso, si procede ajuste negativo temporal en IS 2023 y reversión en 2024.
    • Si puede calificarse como operación a plazos del art. 11.4 LIS.
    • Si en IVA el devengo se produce al emitir la factura pese a ser ingresos anticipados y si cabe aplicar tracto sucesivo del art. 75.Uno.7º LIVA; en tal caso, en qué trimestre declarar el 2024 si el servicio concluye en julio de 2024.

QUÉ CONTESTA LA DGT Y ARGUMENTOS JURÍDICOS

Impuesto sobre Sociedades (IS)

    • La base imponible se calcula corrigiendo el resultado contable (art. 10.3 LIS) y los ingresos se imputan por devengo conforme a la normativa contable (art. 11.1 LIS). Por tanto, si contablemente el ingreso se reconoce a lo largo del tiempo según el grado de avance (NRV 14ª PGC y Resolución ICAC 10-2-2021), ese mismo criterio rige fiscalmente al no existir corrección específica en LIS.
    • No procede el régimen de operaciones a plazos del art. 11.4 LIS porque no transcurre más de un año entre el devengo y el vencimiento del último pago: el segundo y último cobro vence a los 12 meses desde la factura. En consecuencia, no cabe imputar por exigibilidad de cobros, sino por devengo contable.

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

    • La operación es una prestación de servicios sujeta al IVA (arts. 4, 5 y 11 LIVA). La base imponible es el importe total de la contraprestación procedente del destinatario o de terceros (art. 78.Uno LIVA).
    • Devengo:
      • Regla general en servicios: cuando se presten o ejecuten (art. 75.Uno.2º LIVA).
      • Pagos anticipados: el IVA se devenga al cobrarse por lo efectivamente percibido (art. 75.Dos LIVA).
      • No son operaciones de tracto sucesivo del art. 75.Uno.7º LIVA. La DGT, apoyándose en doctrina del TEAC, diferencia los contratos de tracto sucesivo de los contratos de resultado de duración prolongada (como los de transformación digital con objetivo concreto); aquí no hay repetición de actos idénticos, por lo que no aplica la regla especial del 75.Uno.7º.
  • Consecuencia práctica:
    • IVA del pago anticipado (cuota abonada por el cliente) se devenga y repercute en ese momento.
    • El resto del IVA se devenga cuando el servicio se haya prestado/ejecutado (al finalizar la prestación conforme al contrato). Si la ejecución culmina en julio de 2024, el devengo del tramo pendiente se producirá entonces y, por tanto, se declarará en el 3T 2024 (interpretación directa de la regla del art. 75.Uno.2º LIVA aplicada por la DGT).

 

El reparto no proporcional de dividendos ¿se considera rendimiento de capital mobiliario o donación sujeta a ISD?

Publicado: 15 octubre, 2025

REPARTO DE DIVIDENDOS

IRPF/ISD. El reparto no proporcional de dividendos ¿se considera rendimiento de capital mobiliario o donación sujeta a ISD?

La DGT nos recuerda que condiciona la tributación en IRPF a que el reparto “ad hoc” conste en estatutos; en otro caso, el exceso percibido será una donación sujeta a ISD si concurre animus donandi.

Fecha:  22/07/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V1398-25 de 22/07/2025

 

Hechos:

    • Persona física con el 15 % en una SL patrimonial que a su vez posee el 50 % de la matriz de un grupo industrial.
    • Resto del capital: esposa 25 % e hijas 25 % y 35 %; participaciones de esposa e hijas proceden de transmisiones gratuitas del consultante conforme al Derecho civil de Galicia.
    • El consultante es administrador único de la SL y de todas las sociedades del grupo.
    • Pacto familiar: reparto no proporcional de dividendos futuros: 40 % para el consultante, 40 % para la esposa y 10 % para cada hija.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • Implicaciones fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) derivadas del pacto de reparto no proporcional de dividendos.

CONTESTACIÓN LA DGT

    • Regla general: en una SRL los dividendos se reparten proporcionalmente al capital, salvo previsión estatutaria en contrario (TRLSC art. 275). Si el reparto no proporcional está previsto en estatutos, lo percibido por cada socio mantiene la naturaleza de dividendo y tributa en IRPF como rendimiento del capital mobiliario (LIRPF art. 25.1.a).
    • Si no consta en estatutos: el exceso cobrado por quien recibe por encima de su porcentaje, si media liberalidad, constituye adquisición a título gratuito “inter vivos” y queda sujeta al ISD (LISD art. 3.1.b). El sujeto pasivo será el donatario (LISD art. 5.b). La concurrencia de animus donandi es una cuestión fáctica ajena al pronunciamiento de la DGT, pero es esencial y no se presume según la jurisprudencia del TS.
    • Principios aplicables:
      • Incompatibilidad ISD/IRPF: un mismo incremento no puede gravarse por ambos impuestos (RISD art. 4).
      • Calificación: el ISD se exigirá por la verdadera naturaleza del negocio, con independencia del nombre dado por las partes (RISD art. 7).
      • Concepto civil de donación y sus elementos (empobrecimiento, enriquecimiento, animus donandi, aceptación y forma) conforme al CC art. 618 y doctrina civilista; el animus donandino se presume” y debe constar de forma indiscutible y auténtica, según STS citadas por la DGT.

Conclusiones DGT:

    1. La proporcionalidad es la regla; cabe reparto distinto si está en estatutos (TRLSC 275).
    2. Con previsión estatutaria, lo percibido es dividendo y tributa en IRPF (LIRPF 25.1.a).
    3. Sin previsión estatutaria, el exceso cobrado con animus donandi es donación sujeta a ISD (LISD 3.1.b), siendo donatario quien recibe el exceso (LISD 5.b).

Artículos

  • LISD art. 1 y 3.1.b (hecho imponible) – Define que el ISD grava las adquisiciones lucrativas “inter vivos”; de aquí deriva que el exceso de dividendos, si responde a liberalidad, encaje en ISD.
  • LISD art. 5.b (sujeto pasivo) – Establece que en donaciones el contribuyente es el donatario (quien recibe el exceso).
  • RISD (RD 1629/1991) art. 4 (incompatibilidad ISD/IRPF) – Evita doble imposición sobre el mismo incremento; relevante para deslindar IRPF vs ISD.
  • RISD art. 7 (principio de calificación) – Obliga a atender a la realidad económica-jurídica del pacto, más allá de su denominación (p. ej., “reparto de dividendos” que encubre una liberalidad).
  • LIRPF art. 25.1.a – Tipifica los dividendos como rendimientos del capital mobiliario; de aplicación solo si el reparto no proporcional está estatutariamente previsto, conservando su naturaleza de dividendo.
  • TRLSC (RDL 1/2010) art. 275 – Regula la distribución de dividendos en SRL “salvo disposición estatutaria en contrario”, pilar del razonamiento de la DGT.
  • CC art. 618 – Define la donación; sirve para identificar los elementos (enriquecimiento/empobrecimiento, animus donandi, aceptación) que, de concurrir, llevan el exceso al ISD.

Otras referencias en el mismo sentido (y notas)

Jurisprudencia “animus donandi”:

  • STS (Civil) 906/1992, 20-10-1992 (ROJ 7834/1992) – El animus donandi no se presume.
  • STS (Civil) 282/2012, 30-04-2012 (ROJ 2957/2012) – Exige que el animus donandi/accipiendi conste de forma indiscutible y auténtica; reitera formalidades de la donación.

STS (Contencioso) 05-05-2014, rec. 1511/2013 (ROJ 1880/2014) – Asume la doctrina civil de que no se presume la liberalidad (cita recogida en doctrina administrativa reciente).

Doctrina administrativa DGT (criterio coincidente con V1525-25):

  • V2637-24 (20-12-2024) – Reitera que el animus donandi es imprescindible para sujetar una entrega a ISD y no se presume.

 

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