Adjudicaciones en pago de deudas o daciones de pago. Fijación de la base imponible.

Publicado: 6 marzo, 2020

Fecha: 22/08/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 21/01/2020

 

Criterio:
De acuerdo con el criterio establecido por el TS (Sentencia de 31 de enero de 2019, rec. Cas. 1095/2018, entre otras), en una dación en pago, la base imponible del ITP y AJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, habrá de fijarse en función del importe de la deuda hipotecaria pendiente de amortizar que se extingue con la operación, cuando dicha deuda sea superior al valor real del bien inmueble que se transmite.

La separación de inmuebles sin cargas hipotecarias de otros inmuebles que están hipotecados es un motivo económico válido para la aplicación del régimen de neutralidad fiscal

Publicado:

La DGT acepta como motivo económico válido que la escisión se realice con la finalidad de separar los inmuebles sin cargas hipotecarias con la finalidad de que éstos no respondan frente a los bancos que están financiando otros inmuebles.

Fecha: 13/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3418-19 de 13/12/2019

 

Hechos:

La entidad consultante se plantea realizar una operación de reestructuración consistente en una escisión total proporcional, en virtud de la cual se transmitiría la totalidad de su patrimonio a 2 entidades de nueva creación. una de ellas recibirá inmuebles libres de hipoteca y la segunda entidad recibirá una cartera de inmuebles con o sin cargas hipotecarias.

 

La DGT:

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de:

-Separar parte de los inmuebles, de forma que no respondan de las deudas frente a los bancos que están financiando la actividad inmobiliaria de la consultante. De esta forma se separa parte del patrimonio de los riesgos de la actividad inmobiliaria. No se separan la totalidad de los inmuebles sin cargas porque es posible que las entidades financieras se opusieran a ello, obligando a otorgar nuevas garantías o cancelando operaciones de financiación.

-Que NEWCO1 no garantice, en adelante, operaciones de financiación de las empresas del grupo comercial. De esta forma se separa parte del patrimonio de los riesgos de la actividad comercial.

-Aplicar en NEWCO1 una política de gestión más conservadora, reduciendo el nivel de riesgo, con el objeto de asegurar la conservación de dicho patrimonio como ahorro del grupo familiar.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

 

Contrato de temporada. El contribuyente celebra dos contratos consecutivos de once meses con el mismo arrendatario. Procedencia de la deducibilidad de determinados gastos

Publicado: 5 marzo, 2020

Rendimientos de capital inmobiliario. Reducción 60%. Contratos de plazo inferior a 12 meses. Contrato de temporada. El contribuyente celebra dos contratos consecutivos de once meses con el mismo arrendatario. Procedencia de la deducibilidad de determinados gastos del capital inmobiliario y aplicación de reducciones sobre el rendimiento neto.

La reducción del 60% por arrendamiento de vivienda habitual se puede aplicar a alquileres para uso distinto al de vivienda (temporal) ya que el precepto legal atiende al destino de la vivienda, no existiendo una remisión a la Ley de Arrendamientos Urbanos y por tanto, al concepto de vivienda contenido en dicha norma. Es necesaria la acreditación de que satisface una necesidad permanente del arrendatario.

Fecha: 22/08/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR Catalunya de 22/08/2019

 

Criterio:

Si bien desde un punto de vista legal (Ley de Arrendamientos Urbanos) se trata de un arrendamiento para uso distinto de vivienda (temporada), la Ley 35/2006 del IRPF atiende al destino de la vivienda. Resultando acreditado que la vivienda ha sido la morada del arrendatario por un período continuado de 22 meses, es decir, no satisface una necesidad temporal sino permanente (vivienda habitual), se considera aplicable la reducción del 60%.

 

Las entidades sin ánimo de lucro pueden aprovechar la reserva de capitalización

Publicado:

Las asociaciones podrán aplicar la reserva de capitalización, así como la deducción por actividades de I+D+i, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la norma en relación con esos beneficios fiscales.

Fecha: 23/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3521-19 de 23/12/2019

 

Hechos:

La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro. El objeto social de la misma es el fomento de la investigación científica y desarrollo tecnológico del sector del plástico, el incremento de la exportación y de la calidad de producción y la realización de todas aquellas actividades encaminadas directa o indirectamente a conseguir el progreso sectorial.

En el presente caso, la consultante señala que es una asociación sin ánimo de lucro, pero no está declarada de utilidad pública, por lo que no podrá acogerse al régimen fiscal previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Sin embargo, al ser una asociación sin ánimo de lucro, tiene la consideración de entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VII de la LIS.

La DGT:

En el presente caso, en el escrito de consulta se señala que la entidad consultante realiza actividades de investigación y desarrollo, asesoramiento técnico, estudio y evolución del mercado y formación siendo la propia consultante la que va a realizar la actividad económica, lo que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por lo tanto, las rentas derivadas de la prestación de tales servicios estarán sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades. Del mismo modo, las donaciones, subvenciones que la entidad consultante reciba para sus planes de formación, la realización de los distintos proyectos a efectuar por la consultante o que se utilicen para financiar la actividad económica desarrollada por la consultante estarán sujetas y no exentas al Impuesto.

Por tanto, tal y como señala el artículo 111 de la LIS al remitirse a las reglas generales de determinación de la base imponible, la entidad consultante podrá aplicar la reserva de capitalización en los términos establecidos en el artículo 25 de la LIS y, asimismo, la deducción por actividades de investigación y desarrollo se aplicará teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 35 de la LIS. En ambos casos, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en la citada normativa.

 

Rentas del trabajo no satisfechas en el ejercicio en que resultan exigibles

Publicado: 4 marzo, 2020

Rentas del trabajo no satisfechas en el ejercicio en que resultan exigibles. Imposibilidad de deducir en ese ejercicio las retenciones por parte del trabajador aunque las mismas hayan sido ingresadas en la Hacienda Pública por el empleador.

Fecha: 10/02/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 10/02/2020

 

Criterio:

En aquellos casos en los que determinadas rentas del trabajo no fueron satisfechas por el obligado al pago de las mismas en el ejercicio en que resultan exigibles, no puede el trabajador en dicho ejercicio, y en tanto los atrasos sigan sin pagarse por aquél, deducir las retenciones correspondientes a tales rentas aunque el importe de dichas retenciones hubiera sido ingresado en la Hacienda Pública por el empleador y obligado al pago de las rentas exigibles insatisfechas.

Referencias normativas:

Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF

Artículo 14

Artículo 99

RD 439/2007 IRPF Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 78

Artículo 79

 

Acciones que cotizan en el mercado estadounidense de características análogas a las de los españoles, estando depositadas en una entidad norteamericana

Publicado:

Método de valoración

Las acciones cotizadas en el extranjero se declaran por su valor de cotización

Fecha: 20/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder Consulta V3511-19 de 20/12/2019

 

¿Puede el contribuyente escoger entre los métodos de valoración indicados en los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio?

La DGT solo en relación con el Modelo 720 resuelve lo siguiente:

El concepto de “mercados organizados” debe entenderse de forma más amplio que el de mercado secundario oficial o mercado regulado ya que, cuando se trata de acciones o participaciones en entidades, incluye también a los denominados “sistemas multilaterales de negociación”, dado que son mercados dotados de una autorregulación que establece su estructura y sistema de funcionamiento. El primero se debe entender de acuerdo con la normativa española del mercado de valores, si bien teniendo en cuenta también la normativa que resulte de aplicación en el lugar del extranjero donde estén situados los valores objeto de declaración.

Por tanto, las acciones de una compañía cotizada en el extranjero (en el mercado estadounidense), cuando el mercado regulado sea de características análogas al de un mercado español, se deberán computar como valores cotizados, si bien pudiendo optar el declarante entre el valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año y el valor de cotización a 31 de diciembre.

PRE303-Ayuda modelo 303-SII

Publicado:

Ayuda modelo 303 – SII

Fecha: 28/02/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder

 

Se recuerda que está disponible un nuevo servicio de ayuda para el modelo 303 denominado “Pre303”, para determinados contribuyentes que llevan sus libros a través de la Sede Electrónica de la AEAT (SII), en concreto, aquellos contribuyentes inscritos en el Registro de Devolución Mensual –REDEME – que no sean gran empresa ni grupos de IVA y reúnan los siguientes requisitos:  

  1. Que no estén incluidos en régimen de caja ni sean destinatarios del mismo.
  2. Que no estén incluidos en el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección (REBU) ni Agencias de Viajes ni Oro de Inversión.
  3. Que no tengan prorrata, ni sectores diferenciados.

A partir del 1 de marzo se puede acceder al Pre303 correspondiente al mes de febrero. 

PRE303-Ayuda modelo 303-SII

la normativa de la CA correspondiente a la CA donde haya estado situado el dinero el mayor número de días en los cinco años inmediatos anteriores al devengo

Publicado: 3 marzo, 2020

DONACIONES DE DINERO. la normativa de la CA correspondiente a la CA donde haya estado situado el dinero el mayor número de días en los cinco años inmediatos anteriores al devengo.

Resumen: la normativa será la correspondiente a la CA donde haya estado situado el dinero el mayor número de días en los 5 años inmediatamente anteriores.

Fecha: 30/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: CONSULTA DGT V3059-19, DE 30/10/2019

 

HECHOS En las donaciones de dinero situado en España de residentes a no residente, cualquier no residente tiene derecho a aplicar en la autoliquidación ante la AEAT:

Los padres del consultante, residentes en Andalucía, desean donar a su hijo un dinero mediante transferencia bancaria de una cuenta situada en Andalucía a una cuenta situada en Estados Unidos, que es donde reside el consultante.

Si se pueden aplicar las bonificaciones existentes en la legislación andaluza.

CONCLUSIONES:

Primera: Una donación dineraria realizada por personas físicas residentes fiscales en España a un donatario no residente en el territorio español estará sujeta a tributación en España siempre que el dinero objeto de la donación esté situado en España en el momento de la realización de dicho negocio jurídico.

Segunda: La normativa española que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es contraria a la normativa de la Unión Europea, en tanto en cuanto no respeta el principio de libertad de movimiento de capitales regulado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que prohíbe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

Tercera: Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE sobre el alcance del principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los efectos de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, resultan aplicables a los residentes en países extracomunitarios.

Cuarta: En consecuencia, no ha de tenerse en cuenta la exclusión de los países terceros ajenos al EEE en relación con el ámbito de aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 19/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Por lo tanto, el régimen regulado en dicha disposición adicional resultará aplicable en relación con todos los no residentes, con independencia de que residan en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en un país tercero.

Quinta: El consultante tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde haya estado situado el dinero un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores contados de fecha a fecha, que, según manifiesta, es la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sexta: Al no ser el donatario residente en ninguna Comunidad Autónoma de España y no existir punto de conexión con ninguna de ellas, tal y como establece el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de la Comunidades Autónomas de régimen común, y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes (C/ Infanta Mercedes, nº 49. Madrid; registro en C/ Lérida, nº 32-34).

 

Las donaciones «mortis causa» del Derecho Civil Catalán tributan como adquisición «mortis causa»

Publicado: 28 febrero, 2020

Tiene la calificación de “título sucesorio” y tributa en el Impuesto sobre Sucesiones.

Fecha: 09/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: CONSULTA DGT V3067-19, DE 31/10/2019

 

Hechos:

La madre de los consultantes pretende realizar una donación a sus hijos que se entregará en el momento del fallecimiento de la misma si lo estima conveniente una persona de confianza.

Tributación de la operación.

CONCLUSIONES:

Primera: La donación mortis causa, si bien tiene la naturaleza jurídica de donación, despliega sus efectos con ocasión de la muerte del donante. Por ello, la normativa del impuesto la califica como título sucesorio y no como negocio jurídico gratuito e inter vivos. Esta calificación de la donación mortis causa como título sucesorio es determinante del tratamiento de dicha figura en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues se aplicarán siempre las normas relativas a las adquisiciones por causa de muerte, en lo que se refiere a hecho imponible, base imponible, reducciones, cuota tributaria, devengo y obligaciones formales.

Segunda: A este respecto, serán aplicables las normas especiales aprobadas por la Comunidad Autónoma donde resida actualmente la futura causante, tanto en lo que se refiere a reducciones, como a tarifa, coeficientes multiplicadores, deducciones y bonificaciones.

Tercera: En cuanto a las obligaciones formales, la oficina competente será la de la Comunidad Autónoma donde la futura causante tuviera la residencia habitual y el plazo de presentación será el fijado por dicha Comunidad Autónoma para la declaración de adquisiciones por causa de muerte o, en su defecto, seis meses a contar desde el día del fallecimiento de la causante.

 

El TSJ de Galicia equipara las parejas de hecho (sin inscripción en el Registro) con la unión conyugal

Publicado: 27 febrero, 2020

El TSJ de Galicia equipara las parejas de hecho (sin inscripción en el Registro) con la unión conyugal. En este caso concreto el miembro fallecido de la pareja fue declarado incapaz por lo que era imposible dar su consentimiento para la inscripción en dicho registro.

La sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia ha eximido a una mujer de la obligación de inscribirse en el registro de parejas de hecho para justificar la relación con su compañero sentimental, que fue incapacitado en 2006 haciendo imposible dar su voluntad para la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho.

Fecha: 17/02/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TSJ de Galicia de 17/02/2020

 

Hechos:

La cuestión jurídica en torno a la que gravita el presente procedimiento ordinario estriba en determinar la procedencia de la aplicación a la recurrente de la condición de pareja de hecho respecto de la relación mantenida con el causante- don Melchor – en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La Axencia Tributaria de Galicia se opone por entender que al fallecimiento del causante no concurrían los requisitos establecidos en el art. 25 dela Ley 9/2008 de medidas tributarias en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al cual «A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio»(sic) .

El TSJ de Galicia:

En efecto, ha quedado acreditado que el señor Melchor fue declarado incapaz, como consecuencia del padecimiento de la enfermedad de Alzheimer, por sentencia firme de fecha 26 de junio de 2006 del juzgado de primera instancia de Ourense.

En estas circunstancias era de todo punto imposible que pudiera – a partir de tal fecha- prestar su consentimiento para la inscripción de la relación afectiva análoga a la conyugal que venía manteniendo con la recurrente doña Marcelina , prestación de consentimiento que por tratarse de un acto personalísimo no podía ser suplida por su tutor o representante legal por lo que no cabe exigirle un requisito de imposible cumplimiento toda vez que el citado Registro de Parejas de hecho se creó en el año 2007.

Así las cosas, acreditada la unión more uxorio ( arts.405.2 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)por un acervo probatorio extenso- testimonios orales y gráficos de la relación mantenida desde los años 80; adquisición de bienes inmuebles proindiviso etc.- no cabe privar de efectos a la citada unión por la no concurrencia de un requisito de imposible cumplimiento en atención a las circunstancias especiales concurrentes en la persona del señor Melchor cuya incapacidad fue declarada por resolución judicial.

 

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