El reparto de dividendos no concordante con la participación en el capital social entre los socios por pacto interno no exime de su declaración como rendimientos del capital mobiliario en su IRPF

Publicado: 27 febrero, 2020

DONACIONES e IRPF: el reparto de dividendos no concordante con la participación en el capital social entre los socios por pacto interno no exime de su declaración como rendimientos del capital mobiliario en su IRPF al que le corresponde por su participación y constituye donación de quien les correspondía percibirlos a favor de los favorecidos por el pacto

Tributación del reparto de dividendo no concordante con la participación en el capital social sino por pacto interno entre los socios.

Fecha: 09/10/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: CONSULTA DGT V2779-19, DE 9/10/2019

 

Hechos:

El consultante pretende constituir con otras dos personas más una sociedad de responsabilidad limitada. La participación del consultante en el capital de dicha sociedad sería del 51 por ciento, mientras que los otros dos socios tendrían una participación del 29 por ciento y del 20 por ciento respectivamente.

Si en el caso de que decidieran acordar un reparto de dividendos igual para cada uno de ellos, qué cantidad de los mismos debería imputarse el consultante en el IRPF.

La DGT:

los dividendos correspondientes a las participaciones de titularidad del consultante se imputarán a efectos del IRPF a éste conforme a su porcentaje de participación en el capital social, con independencia del acuerdo privado al que hayan llegado los socios para su reparto. Y todo ello sin perjuicio de los efectos que pudieran derivarse en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en aquellos socios que perciban dividendos superiores a los correspondientes a su porcentaje en el capital social.

 

Consideración de un único pagador a efectos de la práctica de retenciones en un proceso de fusión transfronteriza intracomunitaria

Publicado: 26 febrero, 2020

La empresa cesionaria mantiene la condición de mismo pagador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores procedentes de la empresa cedente

Fecha: 12/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3415-19 de 12/12/2019

 

Hechos:

En un proceso de fusión transfronteriza intracomunitaria la sociedad mercantil consultante es absorbida por otra del mismo grupo, de nacionalidad francesa, quien pasa realizar las actividades de la absorbida a través de su sucursal en España.

Al producirse, respecto a los trabajadores, una sucesión de empresa en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pregunta sobre la consideración de existencia de un único pagador a efectos de la práctica de retenciones.

La DGT:

Esta doble incidencia que en los ámbitos laboral y tributario tiene la sucesión de empresa —circunstancia que se produce en el presente caso— nos lleva a concluir, por lo que respecta al IRPF, que la empresa cesionaria mantiene la condición de mismo pagador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores procedentes de la empresa cedente.

 

Suficiencia del certificado de retenciones que cumple con lo dispuesto en el artículo 15.3 del RIRNR (es emitido por una entidad domiciliada, residente o representada en España) pero en él no se identifica a la solicitante

Publicado: 25 febrero, 2020

Solicitud de devolución de retenciones sobre dividendos. Justificación de las retenciones soportadas. Suficiencia del certificado de retenciones que cumple con lo dispuesto en el artículo 15.3 del RIRNR (es emitido por una entidad domiciliada, residente o representada en España) pero en él no se identifica a la solicitante, sino al intermediario financiero titular de una “cuenta ómnibus”, que concentra los títulos de varios clientes de esta última.

Resumen: la compra a particulares de objetos de oro está sujeta a ITP.

Fecha: 16/01/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 16/01/2020

 

Criterio:
Puede aceptarse la suficiencia de la acreditación de la titularidad del dividendo y de su retención si, partiendo de la información del intermediario financiero que cumpla la condición del artículo 15.3 del RIRNR, completada con el resto de certificaciones aportadas por otros intermediarios intervinientes, puede verificarse la trazabilidad del dividendo, desde su abono hasta su percepción, neto de retención, por parte de la entidad interesada.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Artículo 15. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.

  1. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deban incluirse en la declaración anual a que se refiere el apartado anterior.

A las mismas obligaciones establecidas en el párrafo anterior están sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.

 

Reducció del 95% per donació de participacions d’un tiet al seu nebot. La percepció de les remuneracions en aquest cas s’acredita mitjançant factura

Publicado:

La percepció de les remuneracions acreditades mitjançant factura no suposa incompliment del requisits per gaudir la reducció del 95% per donació sempre que existeixi contracte o nomenament que acrediti el vincle a l’empresa.

Data: 18/12/2019

Font: web de la AEAT

Enllaç: Consulta núm. 113/19, de 23 de maig de 2019

 

Qüestió: Reducció 95% per donació de participacions d’un tiet al seu nebot. Remuneració per funcions de direcció: factures.

En la consulta s’exposa el següent:

  1. a) Una persona física és titular del 96,66% del capital d’una societat mercantil en la què, a més, ostenta el càrrec d’administrador únic, percebent la corresponent remuneració. Es diu que la societat no té com activitat principal la gestió d’un patrimoni mobiliari ni immobiliari, i que el seu objecte social és l’assessorament fiscal i laboral.
  2. b) Ara, aquest soci es vol jubilar, de forma i manera que vol donar al seu nebot les participacions de què és titular i, a més, cessarà com administrador únic, assumint el seu nebot aquest càrrec, a partir del moment en què es produeix la donació.

En relació amb els fets exposats, es consulta si la retribució percebuda pel donant, acredita mitjançant l’expedició factures de la societat, acompleix el requisit disposat en l’article 42.1.d) de la Llei 19/2010, de 7 de juny, de l’impost sobre successions i donacions i en l’article 2 del Reglament de l’impost, aprovat pel Decret 414/2011, de 13 de desembre, a efectes de poder gaudir de l’aplicació de la reducció del 95% per donació de participacions en entitats.

(…) quant a la retribució percebuda pel tiet a canvi d’haver exercit les funcions de direcció (en els termes de l’article 2 transcrit), cal dir que caldrà acreditar fefaentment l’exercici de les mateixes mitjançant contracte o nomenament. En el cas exposat, el fet que la percepció de les remuneracions s’acrediti mitjançant factures no suposa, en principi, un incompliment del requisit legal de l’article 42.1.d) de la Llei 19/2010, sempre que existeixi el referit contracte o nomenament que acrediti el vincle amb l’empresa.

Article 42

Requisits

  1. Per a poder gaudir de la reducció que estableix aquesta secció, cal que es compleixin els requisits següents:
  2. a) Que el donant hagi complert seixanta-cinc anys, o es trobi en situació d’incapacitat permanent absoluta o de gran invalidesa.
    b) Que l’entitat no tingui com a activitat principal, en els termes que estableix l’article 12, la gestió d’un patrimoni mobiliari o immobiliari.
  3. c) Que la participació del donant en el capital de l’entitat sigui almenys del 5%, computat individualment, o del 20%, computat conjuntament amb el cònjuge, els descendents, els ascendents o els col·laterals fins al tercer grau del donant, tant per consanguinitat o adopció com per afinitat.
  4. d) Que el donant hagi exercit efectivament funcions de direcció en l’entitat i hagi percebut per aquesta tasca una remuneració que constitueixi almenys el 50% de la totalitat dels rendiments d’activitats econòmiques i del treball personal, en els termes que estableix l’apartat 2.

Si la participació en l’entitat és conjunta amb alguna o algunes de les persones a què es refereix la lletra c d’aquest apartat, almenys una de les persones d’aquest grup de parentiu ha de complir els requisits relatius a les funcions de direcció i a les remuneracions que en deriven.

  1. e) Que el donant, en la data de la donació, si exerceix funcions de direcció en l’entitat, deixi d’exercir-les i deixi de percebre les remuneracions corresponents.

 

Article 2

Requisits

L’aplicació de les reduccions previstes a les seccions quarta i cinquena del títol I, així com a la secció segona i tercera del títol II de la Llei de l’impost, resta condicionada al compliment de les condicions i requisits establerts als articles 11.1 i 16 i 42.1 d’aquella, respectivament, en els termes següents:

  1. a) Es consideren funcions de direcció, que s’han d’acreditar fefaentment mitjançant el corresponent contracte o nomenament, els càrrecs de: president o presidenta, director o directora general, gerent, administrador o administradora, directors o directores de departament, consellers o conselleres i membres del consell d’administració o òrgan d’administració equivalent, sempre que l’acompliment de qualsevol d’aquests càrrecs impliqui una efectiva intervenció en les decisions de l’empresa. La mera pertinença al consell d’administració, és a dir, el simple nomenament com a conseller o consellera de l’entitat no acredita l’exercici de funcions de direcció. Si l’ésser membre del consell d’administració només implica la seva intervenció quan aquest consell assumeix les funcions que segons la normativa mercantil no són delegables, com l’aprovació dels comptes o la modificació dels estatuts socials, però no s’intervé en la presa de decisions esmentada, no es pot considerar que compleixi el requisit d’exercici de funcions de direcció.
  2. b) Quant a la percepció de remuneració per l’exercici d’aquestes funcions de direcció, regulada en l’article 11.1.c) i l’article 42.1.d) de la Llei de l’impost, cal que en el nomenament del càrrec o contracte consti expressament que se satisfan per aquest concepte.
  3. c) Als efectes del còmput de les remuneracions per l’exercici de funcions de direcció es tindrà en compte l’any natural anterior a la mort del causant, i en cas de transmissió entre vius, l’últim període impositiu

 

En un sentit similar s’ha manifestat aquest centre directiu en la consulta número 140/18, de 9 de novembre de 2018

Quant a la retribució percebuda pel fill a canvi d’exercir les funcions de direcció (en els termes de l’article 2 del Decret 414/2011, de 13 de desembre), cal dir que caldrà acreditar fefaentment l’exercici de les mateixes mitjançant contracte o nomenament. En el cas exposat, el fet el vincle professional amb l’empresa sigui mitjançant contracte mercantil no suposa, en principi, un incompliment del requisit legal de l’article 11.2 de la Llei 19/2010.

 

Inversión del sujeto pasivo a subcontratista que presta servicios a una UTE e un proyecto de construcción de plataforma y acceso a una estación del AVE

Publicado:

Aplicación de la inversión de sujeto pasivo a subcontratista que presta servicios a una UTE en un proyecto de construcción de una plataforma y vía de acceso a una estación de tren del AVE.

Fecha: 18/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3463-19 de 18/12/2019

 

HECHOS:

La sociedad consultante presta, como subcontratista, servicios integrados en un proyecto de construcción de una plataforma y vía del acceso a una estación de tren de alta velocidad. La Unión Temporal de Empresas que actúa como contratista principal le ha comunicado que el proyecto está incluido dentro del concepto de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones, por lo que se aplicará a los servicios prestados por la subcontratista la inversión del sujeto pasivo contenida en el artículo 81.Uno.2º.f) de la Ley del IVA.

CUESTIÓN:

Aplicabilidad de dicho supuesto de inversión del sujeto pasivo, siendo que la consultante estima que se limita a prestar servicios que no constituyen urbanización, construcción ni rehabilitación de edificaciones.

LA DGT:

Cabe concluir que a los servicios que presta la sociedad consultante como subcontratista, le será aplicable la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 8.Uno.2º.f) de la Ley 37/199 siempre que tengan la consideración de ejecución de obras, integrados en un proyecto de construcción de una plataforma y vía de acceso a una estación de tren de alta velocidad, dado que dichas actuaciones tienen la consideración de obras de construcción de una edificación.

 

Compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales. Hecho imponible. Delimitación con el IVA

Publicado: 24 febrero, 2020

La compra a particulares de objetos de oro está sujeta a ITP.

Fecha: 23/01/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 23/01/2020

 

Resolución 00/04115/2016/00/00 de 23/01/2020

Criterio:
En el caso de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, al no tener los transmitentes tal condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando sujeta y no exenta a la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.

Supone un cambio de criterio (junto con el RG 00/06061/2020) respecto al establecido en la resolución de este TEAC de 20 de octubre de 2016 (RG 00/02568/2016) dictada en Procedimiento de adopción de resoluciones en unificación de criterio iniciado de oficio por el TEAC, recuperando el que se establecía en la resolución de este Tribunal Central de 8 de abril de 2014 (RG 00/05459/2013) dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, coincidente con la doctrina del Tribunal Supremo recogida en sus recientes sentencias de 11 y 17 de diciembre de 2019 (Rec. casación 163/2016 y 3749/2017).

Reitera criterio de RG 00/06061/2016 (23-01-2020)

Criterio anterior:

Resolución: 00/02568/2016/00/00 (20/10/2016)

Asunto: IVA-ITP. Ventas de oro y joyería hechas por particulares a empresarios y profesionales. No sujeción tanto a IVA como a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Criterio modificado.

Criterio: En el caso concreto de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera tanto del ámbito del Impuesto sobre el IVA como de la modalidad TPO del ITP.

 

 

Operaciones intragrupo. Operación de seguro entre casa central y sucursal que continúa con la actividad de una filial previa. Sujeción a IVA de las imputaciones de gastos desde la casa central. Sujeto pasivo.

Publicado: 21 febrero, 2020

Fecha: 23/01/2020

Fuente: web del Gobierno

Enlace: Resolución del TEAC de 23/01/2020

 

Criterio:
Una sucursal que continúa con la actividad de una filial previa y que realiza operaciones de seguro se puede considerar como sujeto pasivo, resultando las imputaciones de gastos realizadas desde su casa central sujetas a IVA en tanto que prestaciones de servicios.

Así resulta de la existencia de unos fondos propios atribuibles a la entidad. No teniendo la reclamante personalidad jurídica en el TAI, la atribución a la misma de un equivalente a los fondos propios ha de realizarse mediante la referencia a ella de unos fondos que, a su disposición, respondan de los riesgos inherentes al desarrollo de la actividad. En estos términos, de la normativa sustantiva, reguladora del ejercicio de la actividad aseguradora, resulta la necesaria disposición de unos fondos que aseguren la solvencia de las entidades. Estos fondos están determinados por el volumen de actividad de las entidades, considerando, en buena lógica, la actividad que se despliega por cada una de ellas en los territorios en los que operan, entre otros, en España.

A la misma conclusión se llega por el hecho de que la sucursal española de la reclamante forme parte de un grupo de IVA, como así ha indicado el TJUE en su jurisprudencia al respecto (sentencia de 17-9-2014, C-7/13).

Este criterio es coincidente con el ya establecido a los efectos del IRNR por este mismo TEAC en cuanto a la deducción de gastos financieros que realmente son retribución de fondos propios (Resol. de 6-10-2016, RG 00/02473/12).

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

El convenio colectivo del sector del comercio textil de Barcelona establece una serie de descuentos por compras para empleados. Se pregunta sobre la consideración de retribución en especie de los referidos descuentos

Publicado:

Valoración de las retribuciones en especie en los descuentos a trabajadores de un sector establecido por convenio

Fecha: 04/12/2019

Fuente: web del Gobierno

Enlace: Acceder a Consulta V3325-19 de 04/12/2019

 

De acuerdo con esta regulación normativa, los rendimientos del trabajo en especie se configuran desde la perspectiva de la obtención por parte del perceptor de un beneficio o utilidad particular de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado. Por tanto, y no encontrándose el supuesto consultado entre los que el artículo 42 en sus apartados 2 y 3 determina que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie o declara exentos, la realización de compras de productos por los trabajadores a precio inferior al normal de mercado constituye para estos un rendimiento del trabajo en especie.

Respecto a la valoración de esta retribución en especie, al corresponderse con la actividad habitual desarrollada por el empleador (comercio textil), su determinación se efectuará conforme con la norma de valoración recogida en el artículo 43.1.1º f) de la Ley del Impuesto, donde se establece que:

“No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.

Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 48 del Reglamento del IRPF:

“A efectos de lo previsto en el artículo 43.1.1. º f) de la Ley del Impuesto se considerará precio ofertado al público, en las retribuciones en especie satisfechas por empresas que tienen como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes:

Los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa;

los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie;

cualquier otro distinto a los anteriores siempre que no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales”.

Por tanto, la diferencia entre el importe pagado por el empleado y el determinante de la existencia de retribución en especie (el precio ofertado al público, pero teniendo en cuenta los descuentos que refiere el artículo 43.1.1º f de la Ley del Impuesto) sería la valoración que procedería otorgar a esta retribución en especie.

 

La madre de la consultante con discapacidad, vive en casa de esta última. Se pregunta por si tiene que imputarse las rentas inmobiliarias por su vivienda de la que es propietaria

Publicado:

Esta DGT recuerda una persona que vive la mitad del año en casa de su hija por ser discapacitada deberá imputarse las rentas inmobiliarias por su vivienda de su propiedad.

Fecha: 01/02/2020

Fuente: web del Gobierno

Enlace: Acceder a Consulta V3315-19 de 03/12/2019

 

La vivienda habitual se configura, conforme criterio manifestado reiteradamente por este Centro Directivo, desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada por parte del contribuyente, lo cual requiere su utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. No obstante, en aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo; puesto que un contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento.

Dicha residencia es una cuestión de hecho que deberá ser concretada a partir de circunstancias previstas normativamente. Si el contribuyente entiende que una determinada edificación tiene la consideración de vivienda habitual, para hacer valer su interés deberá poder acreditar los hechos constitutivos del mismo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); correspondiendo su valoración a los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su requerimiento.

En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.

De acuerdo con lo expuesto, la madre consultante tendrá que imputar renta inmobiliaria por la vivienda de la que es propietaria, –se presume que no está afecta a una actividad económica–, por no constituir su vivienda habitual ni ser generadora de rendimientos del capital.

 

Según el convenio regulador ratificado por sentencia del divorcio de la consultante, el uso y disfrute de la vivienda familiar, titularidad de ambos a partes iguales, se atribuye a su ex cónyuge. Como compensación por el derecho de uso de dicha vivienda éste (el que usa y disfruta de la vivienda) se hará cargo del pago del 50% cargo del crédito hipotecario que corresponde a la consultante

Publicado: 20 febrero, 2020

Según el convenio regulador ratificado por sentencia del divorcio de la consultante, el uso y disfrute de la vivienda familiar, titularidad de ambos a partes iguales, se atribuye a su ex cónyuge. Como compensación por el derecho de uso de dicha vivienda éste (el que usa y disfruta de la vivienda) se hará cargo del pago del 50% cargo del crédito hipotecario que corresponde a la consultante.

Uso y disfrute de la vivienda familiar que se atribuye, por convenio, a su excónyuge. Como compensación, se hace cargo del pago del 50% del crédito hipotecario. Mientras dure el préstamo: se considera rendimiento del capital inmobiliario, y finalizado el préstamo será imputación de rentas inmobiliarias.

Fecha: 17/12/2019

Fuente: web del Gobierno

Enlace: CONSULTA V3453-19 de 17/12/2019

 

Mientras dure el préstamo:

El pago del 50% del coste del crédito hipotecario que corresponde a la consultante, realizado por su ex cónyuge como compensación por la cesión del derecho de uso de la vivienda titularidad de ambos, se calificará como rendimiento del capital inmobiliario.

Finalizado el préstamo:

Al no tratarse de un arrendamiento sino de una cesión, si se prueba que la cesión del inmueble se realiza de forma gratuita, el cedente no obtendría por tal cesión rendimientos del capital inmobiliario, pero sí debería efectuar la imputación de rentas inmobiliarias establecida en el artículo 85, ya que se trataría de un inmueble urbano que no genera rendimientos del capital inmobiliario.

 

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