ITPyAJD. Adjudicaciones en pago de deudas o daciones de pago. Fijación de la base imponible

Publicado: 18 febrero, 2020

Fecha: 21/01/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 21/01/2020

 

Criterio:
De acuerdo con el criterio establecido por el TS (Sentencia de 31 de enero de 2019, rec. Cas. 1095/2018, entre otras), en una dación en pago, la base imponible del ITP y AJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, habrá de fijarse en función del importe de la deuda hipotecaria pendiente de amortizar que se extingue con la operación, cuando dicha deuda sea superior al valor real del bien inmueble que se transmite.

 

Consultas de interés del Modelo 720

Publicado: 17 febrero, 2020

Selección de consultas de interés del Modelo 720

Fecha: 17/02/2020

Fuente: primeralectura

 

CV2781-17 de 27/10/2017.   

Los funcionarios que conservan la condición de residentes fiscales en España están obligados a presentar la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

CV3394-19 de 11/12/2019

Los designados “beneficiarios en un trust” tienen la consideración de titulares reales y deberán presentar, en calidad de titular real, la correspondiente declaración del modelo 720 por cualesquiera bienes y derechos situados en el extranjero que sean parte del capital del trust.

CV3123-19 de 08/11/2019  CV3119-19 de 07/11/2019

Se deberá presentar el del modelo 720 si se cancela cualquiera de los depósitos ya declarados en la declaración informativa con antelación.

CV2869-18 de 05/11/2018

La contabilización ha de entenderse en sentido amplio, siendo válido que se registren en los documentos contables accesorios siempre que sean congruentes con las cuentas anuales y den consistencia a las mismas. En todo caso de la misma se debe poder extraer, con suficiencia y de manera indubitada la información de la existencia del bien o derecho en el extranjero.

CV2075-17 de 03/08/2017

La adquisición del oro no conlleva la existencia de saldos monetarios en el exterior disponibles para el consultante y en consecuencia, el oro que haya comprado no deberá ser objeto de declaración en el modelo 720.

CV2412-18 de 07/09/2018

Titular de posiciones negativas en acciones. Del fondo económico de la operación no puede concluirse que haya existido, ni siquiera transitoriamente, una inversión patrimonial del cliente en los valores en cuestión.

 

 

CV1813-19 de 11/07/2019    CV1342-18 de 23/05/2018

Si inversión en el extranjero no está representada por valores, no estará obligado a presentar el modelo 720 por las cantidades invertidas.

CV1049-19 de 16/05/2019

En tanto no se haya producido alguna de las contingencias cubiertas por el plan de pensiones extranjero y salvo que las condiciones del plan de pensiones extranjero establecieran la posibilidad de ejercer el derecho de rescate a favor del partícipe en los términos propios de un seguro de vida, en cuyo caso sí deberían ser objeto de información conforme al citado artículo 42 ter.3.a) del RGAT

CV1048-19 de 14/05/2019

La exención opera cuando el valor de las acciones calculado de acuerdo con lo dispuesto en la ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio no supere el importe de 50.000 euros, sin tener en consideración que dichos valores hayan sido financiados o no.

 

 

El reembolso al empleado en su nómina mensual del coste de un curso de certificación para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo: no es retribución en especie

Publicado: 13 febrero, 2020

EL reembolso a un empleado de los costes soportados por unos cursos de certificación realizados para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo constituye una retribución dineraria sin más.

Fecha: 29/01/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V3373-19 de 11/12/2019;

 

Hechos:

Según indica en su escrito, al consultante la empresa de la que es empleado le reembolsa el coste de cursos de certificación que viene realizando para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo.

Sometimiento a retención del reembolso de los gastos.

La DGT:

Por tanto, en el presente caso, al efectuarse el abono efectivo (reembolso) al empleado en su nómina mensual, tal abono se constituye en una retribución dineraria sin más, sometida en consecuencia a retención a cuenta del IRPF, tal como establece el artículo 75 del Reglamento del Impuesto. Así resulta de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 42.1 de la Ley del Impuesto, sin que pueda resultar operativa la exclusión que para las retribuciones en especie recoge el artículo 42.2.a) de la misma ley y que es objeto de desarrollo en el artículo 44 del Reglamento del Impuesto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Por otra parte, el artículo 42.1 de la misma ley dispone que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. A ello añade en un segundo párrafo que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

A su vez, el apartado 2 del mismo artículo 42 excluye determinados supuestos de la consideración de rendimientos del trabajo en especie, supuestos entre los que se encuentran (párrafo a): “Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo”.

El referido artículo 42.2.a) es objeto de desarrollo en el artículo 44 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), con la siguiente configuración:

“No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 42.2.a) de la Ley del Impuesto, los estudios dispuestos por instituciones, empresas o empleadores y financiados directa o indirectamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de locomoción, manutención y estancia se regirán por lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los estudios han sido dispuestos y financiados indirectamente por el empleador cuando se financien por otras empresas o entidades que comercialicen productos para los que resulte necesario disponer de una adecuada formación por parte del trabajador, siempre que el empleador autorice tal participación”.

 

Efectos del reconocimiento de la reducción de la base imponible en una liquidación provisional acordada en un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración

Publicado: 11 febrero, 2020

Fecha: 21/01/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 21/01/2020

 

Criterio:
Siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2019, Rec. 1214/2018, el reconocimiento de la reducción de la base imponible prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y donaciones, en una liquidación provisional acordada en un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, impide la posterior comprobación por los órganos de inspección tributaria en un procedimiento de comprobación e investigación, del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para disfrutar de ese beneficio fiscal, cuando la Administración tributaria tiene desde el primer momento todos los datos relativos a los requisitos condicionantes del dicho beneficio fiscal y éste fue reconocido por ella, salvo que en dicho procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la liquidación provisional mediante la que terminó el procedimiento iniciado mediante declaración.

Se reitera criterio de RG: 4624-2016, de 10-10-2019

 

Exención operaciones societarias. Situación legislativa anterior al 26 de diciembre de 2008. Incondicionalidad de la exención establecida en el artículo 45.1.B.10

Publicado:

Fecha: 21/01/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 21/01/2020

CONSULTA/ITP

 

Criterio:
Criterio aplicable para la situación legislativa anterior al 26 de diciembre de 2008. Imposición por la normativa comunitaria de la obligación de otorgamiento de una exención obligatoria e incondicional del impuesto sobre las aportaciones en favor de las operaciones de reestructuración en las sociedades de capital sin que le sea aplicable los requisitos exigidos para el Impuesto sobre Sociedades.

Se reitera criterio de RG: 5200/2016, de 11 de julio de 2019

 

Artículo 45.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I.

  1. B) Estarán exentas:
  2. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2[1] y el artículo 20.2[2] anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados

 

[1] Artículo 19.
  1. Son operaciones societarias sujetas:

  1. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.

2.º Los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades de un Estado miembro de la Unión Europea a otro.

3.º La modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad y, en particular, el cambio del objeto social, la transformación o la prórroga del plazo de duración de una sociedad.

 

[2] Artículo 20.
  1. Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Unión Europea vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las españolas, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.

 

No es posible la movilización derechos económicos de la Mutualidad de la Abogacía a un Plan de Pensiones

Publicado: 10 febrero, 2020

Fecha: 14/05/2018

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1262-18

 

La normativa de planes de pensiones prevé la movilización de los derechos de planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial; sin embargo, no existe desarrollo normativo que permita movilizar los derechos de mutualidades de previsión social a otros instrumentos de previsión social.

Por tanto, y partiendo de la hipótesis de que la consulta se refiere al Sistema de Previsión Profesional del Plan Universal de la Abogacía, no es posible realizar el traspaso a un plan de pensiones.

Por ello, la disposición que realice el consultante tendrá la consideración de rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

No son valore homogéneos las acciones poseídas en nuda propiedad y en plena propiedad

Publicado: 7 febrero, 2020

Fecha: 07/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V3113-19 de 07/11/2019

Normativa: artículos. 33 y 37 de la Ley 35/2006; Art. 8 del RD 439/2007

 

Hechos:

De lo manifestado en la consulta parece deducirse que la consultante tiene acciones depositadas en una entidad bancaria de las que es nuda propietaria, y otras correspondientes a la misma sociedad depositadas en otra entidad bancaria y de las que sería plena propietaria. Desea vender las acciones de las que es nuda propietaria.

Se pregunta:

A efectos del Impuesto, cuáles serían las acciones que se entenderían vendidas.

La DGT:

Así pues, aunque por referencia a las características objetivas de los valores éstos sean homogéneos, la desmembración del dominio da lugar a la existencia de dos realidades patrimoniales diferentes. Por ello, no resulta procedente considerar homogéneos a efectos de determinar el coste y la antigüedad de los valores, los que se tengan como nudo propietario con aquellos que se tengan en plena propiedad.

En consecuencia, en el presente supuesto, se entenderán vendidas a efectos del Impuesto las acciones de las que la consultante es nuda propietaria, al ser éstas las que la consultante manifiesta que van a ser efectivamente vendidas, con independencia de la antigüedad que tuvieren las acciones de las que es propietaria plena.

 

 

La acreditación del pago del ISD para que una sociedad pueda entregar las acciones nominativas al heredero es necesario

Publicado: 6 febrero, 2020

Para la entrega de las acciones nominativas al nuevo socio heredero es necesario la acreditación del pago del ISD. Su incumplimiento constituye una infracción sancionable.

Fecha: 15/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V3179-19 de 15/11/2019

 

HECHOS:

La entidad consultante es una mercantil española, en sus estatutos sociales se establece que el capital social queda dividido en acciones nominativas representadas por títulos, cuyos titulares quedan inscritos en el libro-registro de acciones nominativas.

La consultante ha tenido conocimiento de que uno de sus socios, residente en Alemania, ha fallecido. Con posterioridad al fallecimiento, la consultante recibió una comunicación del representante del presunto heredero del socio, en la cual se requería a la sociedad que aceptase a dicho heredero como nuevo socio, por sucesión del fallecido. El presunto heredero es una persona de nacionalidad alemana y residente en Canadá.

CONCLUSIONES

Primera: La entidad mercantil consultante está obligada a solicitar acreditación del pago del ISD, o su exención, con carácter previo a la entrega de las acciones nominativas.

Segunda: El incumplimiento del deber impuesto en el artículo 32.4 de la LISD constituiría una infracción tributaria por la entidad consultante, sancionable de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

 

Aplicación del régimen especial a la fusión de 2 sociedades dentro de un grupo familiar en la que una de las sociedades genera pérdidas y la otra genera beneficios. Motivos económicos válidos

Publicado: 5 febrero, 2020

El hecho de que la sociedad absorbida tenga bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS

Fecha: 06/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V3106-19 de 06/11/2019

 

Hechos:

Considerando que ambas sociedades pertenecen a un mismo grupo familiar y que una de ellas genera pérdidas y la otra beneficios, parece óptimo, desde un punto de vista financiero y empresarial que se proyecte en estos momentos una fusión entre ambas sociedades.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Racionalizar la estructura societaria, pues no parece tener sentido empresarial en el contexto de un mismo grupo familiar que existan dos sociedades mercantiles que lleven a término idéntica actividad empresarial (arrendamiento de bienes inmuebles), con idénticos objetivos estratégicos y de negocio.

-Evitar los sobrecostes innecesarios por redundantes, tales como los derivados de la llevanza de dos contabilidades, los derivados de la necesidad de formular dos Cuentas Anuales y dos depósitos ante el Registro Mercantil, los derivados de la cumplimentación y presentación de declaraciones tributarias por duplicado.

-Agrupar los Balances y las Cuentas de Pérdidas y Ganancias de ambas sociedades en una sola entidad, ofreciendo una más sólida y asentada estructura patrimonial frente a terceros, que permita obtener con mayor facilidad financiación por parte de entidades financieras para abordar nuevas inversiones.

-Obtener un ahorro de costes en el desarrollo de la actividad económica contemplada en su conjunto, al concentrar los recursos y evitar la dispersión de costes, evitando la ineficacia en términos de gestión.

-Mejorar los ratios de endeudamiento, permitiendo ofrecer al mercado una mejor imagen de empresa consolidada desde el punto de vista patrimonial, económico y financiero, de modo que la actividad desarrollada salga reforzada.

-Facilitar, con la simplificación de la estructura empresarial, los acuerdos societarios.

La DGT:

El hecho de que la sociedad absorbida tenga bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, si la operación de fusión se realiza entre sociedades operativas y refuerza y mejora la situación patrimonial de la entidad resultante. En tal caso, la fusión proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar y los motivos alegados podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

 

Arrendamiento de inmueble adquirido por herencia: en rendimientos del capital inmobiliario es deducible como gasto amortizable el ISD, pero no la «plusvalía municipal»

Publicado: 3 febrero, 2020

El IIVTNU satisfecho por el consultante como consecuencia de la adquisición por herencia del inmueble edificios arrendados, se incorporará al activo como mayor valor de dichos terrenos, no pudiendo deducirse su importe por la vía de la amortización al tratarse de un bien no amortizable.

Fecha: 18/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3196-19 de 18/11/2019

Normativa:

 

HECHOS:

El consultante ha heredado una vivienda que va a destinar al alquiler, habiendo satisfecho, para su adquisición a título sucesorio, el ISD y el IIVTNU. Deducibilidad de los citados impuestos.

La DGT:

En el caso consultado, respecto de los tributos que gravaron la adquisición de a vivienda, satisfechos por el consultante, en concreto el ISD y el IIVTNU, no están relacionados con el arrendamiento del inmueble, ni son consecuencia de la relación contractual entre arrendador y arrendatario, y, por tanto, al tratarse de unos gastos inherentes a la adquisición del inmueble, constituirán un mayor valor de adquisición del mismo.

No obstante, en cuanto a la deducibilidad vía amortización del IIVTU satisfecho por el consultante por la adquisición por herencia del inmueble, hay que tener en cuenta que, Contablemente, la Resolución de 1 de marzo de 2013, del ICAC, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias (BOE del 8 de marzo), en el punto 4 del apartado 3.8 de su norma segunda establece entre sus “otras consideraciones” que “los terrenos y los edificios son activos independientes, y se contabilizarán por separado, incluso si han sido adquiridos de forma conjunta. Los edificios tienen una vida útil limitada y, por tanto, son activos amortizables. Un incremento en el valor de los terrenos en los que se asienta un edificio no afectará a la determinación del importe amortizable del edificio”.

Por su parte, el artículo 104 del TRLRHL, en su apartado 1, define el IIVTNU como “un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1.a) del TRLRHL, es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente, en el caso de transmisión de terrenos a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, que adquiera el terreno.

En consecuencia, el IIVTNU satisfecho por el consultante como consecuencia de la adquisición por herencia del inmueble edificios arrendados, se incorporará al activo como mayor valor de dichos terrenos, no pudiendo deducirse su importe por la vía de la amortización al tratarse de un bien no amortizable.

 

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