Procedimientos tributarios. Exigencia de recargo por presentación de autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo. Determinación del cauce formal para la exacción del recargo.

Publicado: 21 enero, 2020

El TEAC, en unificación de criterio, determina cuál es el cauce formal que debe seguir la Administración para, concurriendo los requisitos para la exacción del recargo por declaración extemporánea, exigirlo al obligado tributario

Fecha: 18/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: RESOLUCIÓN DEL TEAC de 18/12/2019

 

Criterio:
La regulación de la «actuación y procedimiento de aplicación de los tributos» consistente en la exigencia del recargo por presentación de autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo, estará constituida, a falta de la que pudiera contenerse en las normas de cada tributo, por las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios establecidas en el Capítulo II del Título III de la LGT, desarrolladas en el Capítulo III del Título III del RGAT, y para lo no establecido en ellas, supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos.

En tales circunstancias, conforme a lo dispuesto en el artículo 99.8 de la LGT y teniendo presente que ni la LGT ni el RGAT regulan expresamente el procedimiento para exigir el recargo por autoliquidación extemporánea, la Administración tributaria debería conceder trámite de audiencia al interesado con anterioridad a la propuesta de liquidación, a fin de que éste pudiera alegar cuanto conviniera a su derecho, en la medida en que tal ausencia de regulación determina que no esté previsto un  trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. Ahora bien, si la Administración tributaria, en lugar del preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución concediera un trámite de alegaciones -que no resulta preceptivo- por plazo similar a aquél con la notificación de dicha propuesta (con la que ha podido incluso iniciarse el procedimiento si se disponía de información suficiente para formularla, ex artículo 87.3.e) RGAT), tal irregularidad formal no sería invalidante, a juicio de este Tribunal Central, toda vez que no determinaría indefensión alguna para el interesado, quien tendría la oportunidad de alegar cuanto conviniera en defensa de su derecho con anterioridad a la resolución o liquidación que pusiera fin al procedimiento.

Resolución en unificación de criterio adoptada a iniciativa del Presidente del TEAC

 

No sujeción de la entrega de las tarjetas regalo que permiten al poseedor de la misma la adquisición de los diversos productos ofertados en las tiendas de la empresa emisora de la tarjeta, ubicadas en la península, Canarias, Ceuta o Melilla, aplicando como pago el importe disponible en la tarjeta, han de calificarse como bonos polivalentes o multiuso.

Publicado: 20 enero, 2020

La entrega de este tipo de tarjetas no está sujeta al impuesto ya que en el momento de su entrega no están suficientemente identificados ni la naturaleza de los bienes o servicios que pueden adquirirse mediante la presentación de las mismas

Fecha: 18/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: RESOLUCIÓN DEL TEAC de 18/12/2019

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Criterio:
La entrega de este tipo de tarjetas no está sujeta al impuesto ya que en el momento de su entrega no están suficientemente identificados ni la naturaleza de los bienes o servicios que pueden adquirirse mediante la presentación de las mismas, ni el lugar en que dicha adquisición va a efectuarse, desconocimiento que hace que en dicho momento no se pueda determinar de forma correcta el tratamiento a efectos de IVA. Este criterio es acorde con lo establecido por la Directiva 2016/1065, de 27 de junio de 2016, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al tratamiento de los bonos, si bien, las disposiciones de ésta sólo son aplicables a los bonos emitidos después del 31 de diciembre de 2018.

Reitera criterio de RG 00/0390/2016 (18-12-2019).

 

Entregas a clientes de material promocional que no forma parte del tráfico habitual comercial de la empresa, asociadas a catálogos por puntos, siendo deducidas las cuotas soportadas en su adquisición por la reclamante al considerar que no son entregas gratuitas, sino descuentos a posteriori y en especie por volumen de compra

Publicado: 17 enero, 2020

Fecha: 18/12/2019

Enlace: RESOLUCIÓN DEL TEAC de 18/12/2019

 

Criterio:
Las entregas de material promocional que no forman parte del tráfico habitual de la empresa a cambio de puntos, a las que se refiere la liquidación, han de considerarse gratuitas, puesto que el precio de las bebidas (producto que constituye el tráfico habitual) no resulta afectado por la entrega de dicho material, que incluso puede no llegar a realizarse. No se trata de un supuesto de entrega de bienes de diversa naturaleza en una misma operación y por precio único.

No cabe calificar la entrega del material promocional como descuento de acuerdo con las sentencias del TJUE de 27 de abril de 1999, asunto C-48/97, y de 7 de octubre de 2010, asuntos C-53/09 y C-55/09, puesto que los términos “descuento” o “rebaja” no pueden comprender una reducción del precio correspondiente al coste total de una entrega de bienes. Procede, pues, confirmar la regularización practicada por la Inspección, al tratarse de entregas gratuitas de bienes que no tienen la condición de objetos publicitarios, lo que supone que las cuotas soportadas en la adquisición de dichos bienes no sean deducibles, conforme dispone el artículo 96.Uno.5º de la Ley del IVA.

Criterio reiterado (en lo relativo al primer párrafo) de RG 00/0390/2016 (18-12-2019).

Reitera criterio (en lo relativo al segundo párrafo) en RG 00/00401/2016 (15/07/2019).

 

Contrato privado calificado como simulado: límites de la calificación por la Agencia Tributaria. Será nulo sólo a efectos tributarios

Publicado:

La Administración tributaria no puede acordar la nulidad de un negocio jurídico que califica y declara como simulado, por ser esto materia de competencia de los órganos jurisdiccionales

Fecha: 17/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: RESOLUCIÓN DEL TEAC de 17/12/2019

 

HECHOS:

Para la AEAT de los datos y antecedentes se deduce que el contrato de adquisición del local no es un contrato real sino simulado realizado de forma fraudulenta para conseguir la devolución del IVA que grava la operación y ello porque existe:

  • vinculación de las partes,
  • falta de ingreso del IVA en Hacienda,
  • falta de pago del precio de la compraventa,
  • falta de aceptación del acreedor hipotecario de la subrogación en el préstamo hipotecario,
  • falta de reclamación judicial del pago del precio de la entidad transmitente a la entidad adquirente,
  • simulación del ejercicio de la actividad de gimnasio o de la de arrendamiento para tener derechoa la devolución del IVA

En definitiva, para la Administración no existe duda alguna de que la escritura de compraventa del local ni refleja un contrato real sin simulado, y que su finalidad no era otro que la obtención de una importante cantidad en concepto de IVA que no iba a ser ingresado.

El TEAC:

Asiste, por tanto, la razón a la Directora recurrente cuando afirma que no le corresponde a la Agencia Tributaria anular contrato privado alguno aunque considere que se trata de un contrato simulado, pues tal competencia es exclusiva de los órganos jurisdiccionales. Quiere ello decir que tal contrato sigue subsistiendo a efectos civiles o mercantiles pese a la declaración de simulación por la Administración tributaria.

Pero dicha afirmación, que este Tribunal Central comparte, no obsta a que la Administración tributaria deba considerar o tener como nulo a efectos tributarios, el acto o negocio declarado simulado si se tiene presente que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado por inexistencia de causa tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, esto es, supone la ausencia de efecto alguno derivado del mismo.

 

Tipología constructiva, a efectos catastrales, de las viviendas con licencia de uso turístico. Aplicable a las valoraciones catastrales del término municipal de Barcelona, aprobada en 2017

Publicado: 16 enero, 2020

Tipología constructiva, a efectos catastrales, de las viviendas con licencia de uso turístico. Aplicable a las valoraciones catastrales realizadas con la ponencia de valores total de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de Barcelona, aprobada en 2017.

Resumen: Las viviendas con licencia de uso turístico se clasificará a efectos catastrales como edificio residencial. Su tipología constructiva atenderá al uso “Residencial”, no al de “Ocio y hostelería”.

Fecha: 17/12/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 05/12/2019

 

Criterio:
Las viviendas con licencia de uso turístico son, por definición legal, viviendas que se ceden por sus propietarios para alojamiento temporal, sin que tal circunstancia afecte a sus características constructivas de vivienda, ya que, como señala la normativa específica (Decreto 159/2012, de 20 de noviembre), deben cumplir en todo momento las condiciones técnicas y de calidad exigibles a las viviendas. En consecuencia, lo procedente es que se clasifiquen, a efectos catastrales, como el edificio residencial del que formen parte, en su misma clase y modalidad; por tanto, conforme a lo previsto en la Norma 20 del Real Decreto 1020/1993, su tipología constructiva atenderá al uso “Residencial”, no al de “Ocio y hostelería”.

Criterio reiterado el 5 de diciembre de 2019 en (R.G. 7064-17)

 

Los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta con carácter “indistinta” o “solidaria” no pertenecen por ese sólo hecho a todos los cotitulares

Publicado:

Su titularidad vendrá determinada por las relaciones internas entre los titulares.

la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares.

Fecha: 22/10/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V2918-19 de 22/10/2019

 

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.

Conforme con lo hasta aquí expuesto, cabe concluir, en relación con la cuestión planteada, que los rendimientos del capital mobiliario —incluidas las retenciones practicadas sobre los mismos— que pudiera producir la cuenta bancaria sobre la que se plantea la consulta procederá atribuirlos en su totalidad a quien ostenta el pleno dominio del 50 por 100 y el usufructo del otro 50 por 100 y ello con independencia de quien pudiera figurar como titular formal en los registros bancarios; pues si bien la titularidad de un determinado contrato de depósito bancario comporta en principio la propiedad del dinero en él depositado, tal circunstancia puede quedar enervada si se acredita que la titularidad dominical del dinero depositado pertenece solo a uno de los titulares, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.

En cuanto a la formalización en la entidad bancaria de la titularidad de la cuenta conforme a la situación jurídica que existe sobre la misma, es un asunto totalmente ajeno a las competencias de este Centro, por lo que no procede emitir pronunciamiento alguno al respecto.

Contrato privado calificado como simulado: límites de la calificación por la Agencia Tributaria. Será nulo sólo a efectos tributarios

Publicado: 15 enero, 2020

La Administración tributaria no puede acordar la nulidad de un negocio jurídico que califica y declara como simulado, por ser esto materia de competencia de los órganos jurisdiccionales

Fecha: 17/12/2019

Enlace: TODAVÍA NO PUBLICADA EN LA WEB DE LA AEAT

 

HECHOS:

Para la AEAT de los datos y antecedentes se deduce que el contrato de adquisición del local no es un contrato real sino simulado realizado de forma fraudulenta para conseguir la devolución del IVA que grava la operación y ello porque existe:

  • vinculación de las partes,
  • falta de ingreso del IVA en Hacienda,
  • falta de pago del precio de la compraventa,
  • falta de aceptación del acreedor hipotecario de la subrogación en el préstamo hipotecario,
  • falta de reclamación judicial del pago del precio de la entidad transmitente a la entidad adquirente,
  • simulación del ejercicio de la actividad de gimnasio o de la de arrendamiento para tener derechoa la devolución del IVA

En definitiva, para la Administración no existe duda alguna de que la escritura de compraventa del local ni refleja un contrato real sin simulado, y que su finalidad no era otro que la obtención de una importante cantidad en concepto de IVA que no iba a ser ingresado.

El TEAC:

Asiste, por tanto, la razón a la Directora recurrente cuando afirma que no le corresponde a la Agencia Tributaria anular contrato privado alguno aunque considere que se trata de un contrato simulado, pues tal competencia es exclusiva de los órganos jurisdiccionales. Quiere ello decir que tal contrato sigue subsistiendo a efectos civiles o mercantiles pese a la declaración de simulación por la Administración tributaria.

Pero dicha afirmación, que este Tribunal Central comparte, no obsta a que la Administración tributaria deba considerar o tener como nulo a efectos tributarios, el acto o negocio declarado simulado si se tiene presente que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado por inexistencia de causa tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, esto es, supone la ausencia de efecto alguno derivado del mismo.

 

Existencia de actividad económica en el caso de arrendamiento de inmuebles: dos empleados a tiempo parcial no computan como uno a tiempo completo

Publicado:

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Por lo que contar con 2 empleados a tiempo parcial no se da por cumplido los requisitos exigidos por el art. 5.1 de la LIS.

Fecha: 09/10/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V2705-19 de 03/10/2019

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El artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades establece que:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.”

El apartado 1 del artículo 5 define actividad económica como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, entendiendo que para el caso de arrendamiento de inmuebles existirá actividad económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

En el caso concreto del arrendamiento de inmuebles, la LIS establece que dicha actividad tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

En este sentido, es criterio de esta Dirección General que no se entenderá cumplido este requisito por el hecho de tener dos o más trabajadores con contrato laboral a media jornada, sino que, al menos, uno de ellos ha de tener contrato laboral a jornada completa.

En conclusión, de los datos señalados en la consulta planteada, en este supuesto no se deben entender cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 5.1 de la LIS a los efectos de determinar que la entidad desarrolla una actividad económica.

 

 

Novedades IS introducidas en el INFORMA durante el mes de DICIEMBRE

Publicado: 14 enero, 2020

Resumen: nuevas preguntas incorporadas al INFORMA del IS

Fecha: 13/01/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder

 

142106-GASTOS DEDUCIBLES. SEGURO COLECTIVO PENSIONES A FAVOR DE SOCIOS TRABAJADORES 

Las cantidades satisfechas por una entidad por la constitución de un seguro colectivo de pensiones, imputadas fiscalmente a los socios trabajadores como retribución en especie, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible en la base imponible del IS en el período impositivo en que se produzca dicha imputación.

142105-EXENCIÓN SOBRE RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE VALORES REPRESENTATIVOS DE LOS FONDOS PROPIOS DE ENTIDADES RESIDENTES. DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS OBTENIDOS EN TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIÓN 

Siempre que se cumplan la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 21 de la LIS, la entidad podrá aplicar la exención sobre las rentas obtenidas como consecuencia de la transmisión de su participación sin que la posterior distribución entre sus socios del beneficio obtenido en la transmisión impida la aplicación de la exención.

 

El reparto de dividendos deberá imputarse a cada socio en IRPF conforme a su porcentaje de participación con independencia de los pactos privados que tengan entre ellos

Publicado:

Los dividendos deberán imputarse a cada socio, en el IRPF, conforme a su porcentaje de participación en el capital social, con independencia del acuerdo privado al que hayan llegado los socios para su reparto.

Fecha: 09/10/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V2779-19 de 09/10/2019

 

Hechos:

El consultante pretende constituir con otras dos personas más una SRL. La participación del consultante en el capital de dicha sociedad sería del 51%, mientras que los otros dos socios tendrían una participación del 29% y del 20% respectivamente.

Si en el caso de que decidieran acordar un reparto de dividendos igual para cada uno de ellos, qué cantidad de los mismos debería imputarse el consultante en el IRPF.

La DGT:

Por tanto, los dividendos correspondientes a las participaciones de titularidad del consultante se imputarán a efectos del IRPF a éste conforme a su porcentaje de participación en el capital social, con independencia del acuerdo privado al que hayan llegado los socios para su reparto. Y todo ello sin perjuicio de los efectos que pudieran derivarse en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en aquellos socios que perciban dividendos superiores a los correspondientes a su porcentaje en el capital social.

 

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