Devengo en los servicios que den lugar a pagos sucesivos y condicionales

Publicado: 11 noviembre, 2019

Fecha: 15/10/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC

 

Criterio:
En cuanto al devengo de la prestación, y aunque el art.75.uno.2º de la Ley del IVA refiere el devengo en los servicios a su prestación efectiva, ha de tenerse en cuenta la sentencia del TJUE de 29-11-2018, C-548/17, conforme a la cual en los servicios que den lugar a pagos sucesivos y condicionales, el devengo del impuesto debe entenderse referido a la fecha de exigibilidad.

Considerando que el primero de los vencimientos del contrato había de producirse a 31-12-2009, supuesto que concurriesen ciertas condiciones, previstas en el mismo, relativas a la cesión de la cartera de seguros por parte de la entidad financiera a la aseguradora o a la consecución de ciertas cifras de negocio, se entiende que es esta la fecha a la que debe referirse el devengo. En consecuencia, no se habría producido la prescripción alegada por la reclamante.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Contrato de seguros entre grupo bancario y grupo asegurador con contrato de exclusividad. Compromiso del banco de no vender seguros de otras compañías aseguradoras

Publicado:

Contrato de seguros entre grupo bancario y grupo asegurador con contrato de exclusividad. Compromiso del banco de no vender seguros de otras compañías aseguradoras. Obligación de no hacer. No contrato de seguro ni mediación. No operación accesoria. Sujeción. No exención.

Pacto de exclusividad tiene una contraprestación específica y distinta de las comisiones que se devengarán por la distribución de seguros, debe concluirse que estamos ante una prestación de servicios sujeta y no exenta

Fecha: 15/10/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC

 

Criterio:
En un contrato para la distribución de seguros entre un grupo bancario y un grupo asegurador que incluye una cláusula de exclusividad, conforme a la cual el banco se compromete a no vender en sus oficinas seguros del ramo de no vida de entidades distintas a la aseguradora que paga por la exclusividad, siendo que el pacto de exclusividad tiene una contraprestación específica y distinta de las comisiones que se devengarán por la distribución de seguros, debe concluirse que estamos ante una prestación de servicios sujeta y no exenta.

La prestación comprometida no es, en sí misma, un contrato de seguro ni supone la mediación en nombre propio en la prestación de seguros. Asimismo, debe excluirse su calificación como mediación, ya que no consiste en la consecución de nuevos clientes para la entidad aseguradora, sino en la abstención en la comercialización de los seguros de otras entidades. Antes bien, de lo que se trata es de una obligación de no hacer que se retribuye y percibe como tal. Se siguen para ello los criterios ya fijados por este TEAC en resolución de 20-9-2012, RG 4073/2010, confirmada por la AN en sentencia de 28-2-2014 (rec. 673/2012), así como, respecto al objeto de la mediación para su exención, en resolución de 25-10-2018, RG 2685/2017. Tampoco puede prosperar su calificación como accesoria, ya que se percibe por su destinataria y retribuye por sí misma, sin que su existencia contribuya a que la distribución se desarrolle mejor. La misma suerte corre el alegato del tratamiento de la operación a efectos puramente regulatorios, los cuales, a estos efectos, carecen de consecuencias (TJUE, 8-3-2001, C-240/99, ó 25-2-1999, C-349/96).

 

BINs en sociedades adquiridas antes de 2015. Aplicación de la normativa aplicable cuando se adquirió la mayoría del capital de la sociedad con pérdidas

Publicado:

BINs en sociedades adquiridas antes de 2015. Aplicación de la normativa aplicable cuando se adquirió la mayoría del capital de la sociedad con pérdidas. No aplica la nueva regla relativa al cambio de actividad de la Ley 27/2014

En la medida en que la adquisición de la participación mayoritaria del capital de la sociedad con pérdidas se produjo antes de la entrada en vigor de la LIS, la limitación aplicable a la compensación de bases imponibles negativas será la vigente en el momento de la adquisición, esto es, la regulada en el artículo 25.2 del TRLIS. Por lo tanto, no aplicará la nueva regla relativa al cambio de actividad

Fecha: 14/08/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V2178-19 de 14/08/2019

 

Hechos:

  1. El 30 de septiembre de 2014 la totalidad del capital social de la sociedad consultante fue adquirido por nuevos accionistas. Las actividades de la sociedad han sido el camping y la restauración, si bien el restaurante lo tenía alquilado.
  2. Entre 1997 y 2013 la sociedad declaró el IS con BINs.
  3. Los nuevos socios modificaron la actividad del restaurante, cuyo contrato de arrendamiento quedó resuelto y extinguido el 30 de septiembre de 2014.
  4. La nueva actividad supone realizar celebraciones, alquilar espacios a empresas, etc., todo ello después de importantes inversiones, lo que ha supuesto mayor facturación y un resultado positivo en el ejercicio 2015.

Pregunta:

Si dado que la sociedad fue adquirida antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del IS, le resulta de aplicación lo previsto en el artículo 26.4 de dicha norma.

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades

Artículo 26. Compensación de bases imponibles negativas.

  1. No podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

1.º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición;

ESTE SUPUESTO NO ESTABA REFLEJADO EN EL RDLeg. 4/2004

2.º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

3.º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.

4.º La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 119 de esta Ley.

La DGT:

La ley 27/2014, de 27 de noviembre, del IS:

Entra en vigor el 01/01/2015 y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha, salvo las disposiciones finales cuarta a séptima, que entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de esta Ley en el «BOE» y serán de aplicación en los términos en ellas establecidos.”

La disposición transitoria vigésima primera de la LIS establece:

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades

 “Disposición transitoria vigésima primera. BINs pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades

Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2015, se podrán compensar en los períodos impositivos siguientes.”

 

La DGT concluye que, en la medida en que la adquisición de la participación mayoritaria del capital

de la sociedad con pérdidas se produjo antes de la entrada en vigor de la LIS, la limitación aplicable

a la compensación de bases imponibles negativas será la vigente en el momento de la adquisición,

esto es, la regulada en el artículo 25.2 del TRLIS. Por lo tanto, no aplicará la nueva regla relativa al cambio de actividad.

 

Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TEXTO DEROGADO)

Artículo 25. Compensación de bases imponibles negativas.

  1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.
  2. La base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida y su valor de adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar de los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

c) La entidad no hubiera realizado explotaciones económicas dentro de los seis meses anteriores a la adquisición de la participación que confiere la mayoría del capital social.

 

os préstamos hipotecarios para la compra de viviendas crecen en septiembre un 10,2% interanual mientras se estabiliza el número de compraventas

Publicado: 8 noviembre, 2019

Fecha: 07/11/2019

Fuente: web del CG del Notariado

Enlace: accedir

 

Hoy se han hecho públicos los datos del Centro de Información Estadística del Notariado referentes a septiembre. Esta información proviene de las operaciones hipotecarias, inmobiliarias y mercantiles autorizadas ante notario en dicho período.

Compraventa de vivienda: La compraventa de vivienda se situó en septiembre en 42.538 transacciones, lo que supone una estabilización del mercado (0,0%).

El precio promedio por metro cuadrado de las viviendas vendidas fue de 1.444 €, lo que supone una caída del 1,0% interanual.

Préstamos   hipotecarios: Los préstamos hipotecarios para la adquisición de una vivienda aumentaron un 10,2% interanual en septiembre, hasta los 21.055 nuevos préstamos. Su cuantía media experimentó una caída del 4,7% en términos interanuales, hasta los 136.981 €.

Constitución de sociedades: El número de sociedades constituidas en septiembre fue de 6.667, lo que representa una caída interanual del 4,9%. El capital promedio de las mismas ascendió un 6,9%, hasta los 16.915 €.

VER DATOS ÍNTEGROS

 

Trabajador que percibe una indemnización por todos los años trabajados en las empresas del grupo

Publicado:

La jurisprudencia del Tribunal Supremo al configurar la doctrina de los grupos de empresas en las relaciones laborales, parte del entendimiento de que estamos en presencia de un único empleador, y en estas ocasiones el número de años de servicio a considerar son los trabajados para el grupo, en cuanto empleador, por lo que la cuantía de la indemnización exenta se calculará teniendo en cuenta esta variable

Fecha: 10/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V2359-19 de 10/09/2019

 

Hechos:

Trabajador de una empresa desde el año 2007, pero solo desde 2015 trabaja en España. Desde 2007 a 2015 trabajó en otras empresas del grupo (empresas de Ecuador y Chile).

Es posible que, en 2020, perciba una indemnización por todos los años trabajados.

La DGT:

En relación con la antigüedad del trabajador hay que señalar que es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que a efectos del cálculo de la indemnización exenta, el número de años de servicio serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o colectivo, se tendrían en consideración para el cálculo de la indemnización; es decir, que el importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo.

En este sentido, debe recordarse que una cosa es la antigüedad y otra distinta es el número de años de servicio a los que se refiere el Estatuto de los Trabajadores, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia de 21 de marzo de 2000 donde se señala de forma expresa que “el tiempo de servicios que debe computarse a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente guarda relación con el de trabajo realizado, de modo que la antigüedad reconocida fuera de éste módulo, solamente incide en el cálculo de la indemnización por despido, cuando fuera, así, expresamente reconocida por pacto individual o en el orden normativo aplicable”.

Debe matizarse que aún en el caso a que se refiere esta sentencia, que se reconozca con pacto individual o colectivo, o por la normativa aplicable, una determinada antigüedad a efectos de la indemnización por despido, la exención sólo alcanzaría al número de años de servicio efectivamente prestados al mismo empleador, y no aplicándose la misma al resto de la indemnización.

En este punto debe abordarse el tratamiento de las indemnizaciones por despido en el marco de los grupos de empresas en el ámbito de las relaciones laborales, que han sido configurados por el Tribunal Supremo en torno a una serie de requisitos, destacando entre otros: 1) el funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; 2) la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varios empresarios…etc.

Como se ha señalado con anterioridad, la cuantía de la exención depende de un dato objetivo: que su importe sea, estrictamente, aquél al que tendría derecho el contribuyente en ausencia de todo pacto o convenio, individual o colectivo.

En consecuencia, cuando estamos en presencia de indemnizaciones satisfechas por el empleador en el seno de un grupo de empresas desde la óptica laboral, igualmente deberá cuantificarse la indemnización obligatoria de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores.

En estos casos, al igual que en los anteriores, la indemnización exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dependerá del número de años de servicio que deban tenerse en cuenta: los prestados en la última empresa del grupo en la que el contribuyente ha prestado sus servicios o los prestados en el seno del grupo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo al configurar la doctrina de los grupos de empresas en las relaciones laborales, parte del entendimiento de que estamos en presencia de un único empleador, y en estas ocasiones el número de años de servicio a considerar son los trabajados para el grupo, en cuanto empleador, por lo que la cuantía de la indemnización exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se calculará teniendo en cuenta esta variable.

Por último, de existir un grupo de empresas como empleador, la justificación de la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales antes referidos así como la antigüedad del trabajador en las distintas empresas de un grupo podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien, corresponderá a los órganos de inspección y gestión de la Administración Tributaria su valoración.

 

Noves 9 consultes de 4 de novembre sobre l’Impost sobre actius no productius de les persones jurídiques

Publicado: 7 noviembre, 2019

Data: 04/11/2019

Font: web e-tributs

Enllaç: accedir

 

Impost sobre actius no productius de les persones jurídiques

Consulta núm244/19, de 4 de novembre de 2019
Qüestió: Subjecte passiu: societat que no desenvolupa activitat econòmica.

Consulta núm. 348/19, de 4 de novembre de 2019
Qüestió: Subjecte passiu: Societats patrimonials.

Consulta núm. 352/19, de 4 de novembre de 2019

Qüestió: Subjecte passiu: Tinença d’immobles per part d’una societat que no desenvolupa cap activitat econòmica.

El contingut del preàmbul, doncs, ens aporta una definició del subjecte passiu radicada en la realització d’una activitat econòmica en sentit ampli, i és aquest sentit el que cal atribuir a l’expressió “objecte mercantil” de l’article 6.

Per tant, i des d’una tasca interpretativa integradora del concepte, des de l’anàlisi de l’esperit i finalitat de la norma (article 3.1 del Codi civil), resulta que totes les consideracions anteriors menen cap un concepte de subjecte passiu vinculat a que l’entitat realitzi una activitat econòmica, de manera que és en aquest sentit que entenem que cal interpretar el concepte “objecte mercantil”.

Aquesta interpretació exclou, per tant, les entitats patrimonials regulades en l’article 5.2 de la Llei de l’impost sobre societats, com a subjectes passius del tribut, tota vegada que, per definició aquestes entitats no realitzen una activitat econòmica.[…]”

Per tant, si la societat té la consideració d’entitat patrimonial regulada a l’article 5.2 de la Llei de l’impost sobre societats, resta exclosa del concepte de subjecte passiu del tribut, tota vegada que, per definició aquest tipus d’entitats no realitzen una activitat econòmica.

En tot cas, correspon als òrgans gestor i inspector comprovar i verificar si ens trobem o no davant una entitat patrimonial.

Consulta núm299/19, de 4 de novembre de 2019
Qüestió: Subjecte passiu: societat patrimonial.

Una societat patrimonial es dedica al lloguer d’habitatges i locals, però es fa constar que no té activitat econòmica, ja que no acompleix els requisits disposats a la normativa de l’impost sobre societats, als efectes de considerar l’arrendament d’aquests béns immobles com a activitat econòmica.

En relació amb els fets exposats, es consulta si a la data de meritació de l’impost, aquesta societat té algun pis o local sense llogar, aquests tindran la consideració d’actius no productius.

 

….en cas que la societat no tingués afectes a la seva activitat econòmica d’arrendament d’immobles el lloguer els habitatges, locals comercials, pàrquings, etc., aquests es podrien encabir en la qualificació d’actius no productius regulada a l’article 4.1.c) de la LIANP.

No obstant, de no ser considerada una entitat patrimonial, i trobar-nos davant d’una societat que realitza una activitat econòmica, el fet de no tenir llogats els immobles a la data de meritació de l’IANP no els converteix automàticament en béns no afectes. En tot cas, correspon als òrgans gestor i inspector comprovar i verificar si ens trobem o no davant una entitat patrimonial.

Consulta núm. 317/19, de 4 de novembre de 2019
Qüestió: Concepte de preu de mercat en relació amb la tributació per la tinença d’actius no productius.

El concepte de preu de mercat no ve determinat a les normes tributàries, però, es pot equiparar al valor de mercat. En aquest sentit, es pot definir el valor de mercat com aquell preu que estaria disposat a pagar un arrendatari independent en condicions normals de mercat. La qual cosa correspondrà verificar als òrgans gestor i inspector de l’Administració tributària.

Consulta núm. 319/19, de 4 de novembre de 2019
Qüestió: Subjecte passiu: societat patrimonial.

Una societat patrimonial és titular d’un terreny on es vol edificar, el qual està, segons es diu, afecte a l’activitat.

Per tant, si la societat té la consideració d’entitat patrimonial regulada a l’article 5.2 de la Llei de l’impost sobre societats, resta exclosa del concepte de subjecte passiu del tribut, tota vegada que, per definició aquest tipus d’entitats no realitzen una activitat econòmica.

Consulta núm. 345/19, de 4 de novembre de 2019
Qüestió: Qualificació de diferents locals com a actius no productius.

Es consulta si s’han de considerar actius no productius diferents locals, que en el període 2017-2019 han estat en venda o lloguer, però no s’han venut ni s’han llogat.

Esta consulta només diu: caldrà verificar si els locals tenen o no la consideració de no productius, d’acord amb l’apartat 2 de l’article 4 transcrit, la qual cosa haurà d’ésser valorada pels òrgans gestor i inspector de l’Administració tributària

Consulta núm. 346/19, de 4 de novembre de 2019
Qüestió: Subjecte passiu: Entitat que no acompleix el requisit de persona contractada per considerar que desenvolupa una activitat econòmica de lloguer d’immobles.

És requisit de subjecció que la persona jurídica o entitat tingui “objecte mercantil”. D’acord amb el criteri de la consulta vinculant núm. V289/19, de 17 d’octubre de 2019[1], s’atribueix a l’expressió “objecte mercantil” de l’article 6, la realització d’una activitat econòmica.

Per tant, s’exclouen les entitats patrimonials regulades en l’article 5.2 de la Llei de l’impost sobre societats, com a subjectes passius del tribut, tota vegada que, per definició aquestes entitats no realitzen una activitat econòmica. En tot cas, correspon als òrgans gestor i inspector comprovar i verificar si ens trobem o no davant una entitat patrimonial.

Consulta núm. 349/19, de 4 de novembre de 2019
Qüestió: Valoració dels béns immobles als efectes de l’impost. Actualització del valor cadastral d’acord amb la Llei de pressupostos.

Es consulta com s’han de valorar els béns immobles, que tenen la consideració d’actius no productius, als efectes de l’impost sobre els actius no productius de les persones jurídiques (IANP).

Així doncs, i als efectes de valorar els béns immobles, caldrà estar a l’actualització del valor cadastral en la Llei de pressupostos corresponent, si aquesta s’ha produït. S’observa, per tant, que als efectes de l’impost, no es té en consideració el preu d’adquisició dels immobles.

 

Novedades IVA publicadas en el Informa durante el mes de octubre

Publicado:

Fecha: 31/10/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder

.

141983-OPERACIONES FINANCIERAS: MEDIACIÓN TARJETAS CRÉDITO 

Exención de la actividad realizada por una entidad mercantil, consistente en la prestación de servicios de intermediación para la contratación de tarjetas de crédito.

141977-COMISIÓN DE COMPRA: ENTREGAS CON APLAZAMIENTO DE PAGO 

Devengo en las entregas de bienes realizadas por una entidad mayorista (comisionista de compras) en favor de sus clientes minoristas, en virtud de contratos de comisión de compra.

141965-SOCIEDAD DEPENDIENTE INACTIVA PERO NO DISUELTA 

Si una sociedad dependiente que está inactiva, pero no disuelta, debe quedar excluida de la aplicación del régimen especial del grupo de entidades.

141960-PERSONALIZACIÓN ARTÍCULOS VENDIDOS 

Aplicación del régimen del recargo de equivalencia a la venta de artículos de reclamo y regalo publicitario en los que el comerciante procede, con sus propios medios, al serigrafiado, impresión o grabado de los productos con el nombre elegido por sus clientes.

141933-ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS: CESIÓN DE INSTALACIONES Y ENTRADA 

Tributación de la cesión de instalaciones para la celebración de espectáculos deportivos y de la entrada a los mismos.

 

Novedades IS publicadas en el Informa durante el mes de octubre

Publicado:

Fecha: 31/10/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder

.

141979-REDUCCIÓN EN LA BASE IMPONIBLE. RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. APLICACIÓN PORCENTAJE A PARTE DEL INCREMENTO DE FONDOS PROPIOS 

Es posible que pueda tomarse un incremento de fondos propios inferior al determinado conforme a lo establecido en el artículo 25 de la LIS, sobre el cual se aplicaría el porcentaje del 10% para determinar el importe de la reducción.

141978-IMPUTACIÓN TEMPORAL. FACTURA RECIBIDA CON ANTERIORIDAD A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO 

La imputación temporal de un gasto, derivado del contrato de publicidad, deberá realizarse en el periodo impositivo en el que se reciba el correspondiente servicio, es decir, en aquel en el que se publica el anuncio.

141976-GASTOS DEDUCIBLES. PROHIBICIÓN DE SUBARRIENDO Y CONTRATO DE COMODATO 

Los gastos incurridos por la entidad relativos al arrendamiento de la nave industrial serán fiscalmente deducibles siempre que cumplan los requisitos en términos de inscripción contable, devengo, justificación documental y en la medida que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible conforme a lo establecido en el artículo 15 de la LIS.

141974-PERIODO IMPOSITIVO. EXTINCIÓN DE UNA ENTIDAD ACORDADA POR AUTO JUDICIAL 

El período impositivo concluye cuando la sociedad se extinga, la fecha será la fecha en que se inscriba en el Registro Mercantil su extinción y cancelación, los efectos de la inscripción de estos actos se retrotraen a la fecha del asiento de presentación de la escritura que los documenta.

141820-REDUCCIÓN EN LA BASE IMPONIBLE. DOTACIÓN RESERVA DE CAPITALIZACIÓN 

La reserva de capitalización dotada formará parte de los fondos propios existentes al inicio y al final del ejercicio de la misma forma que el resto de partidas integrantes de tales fondos propios a efectos de determinar su incremento y posterior mantenimiento del mismo.

 

Novedades IVA publicadas en el Informa durante el mes de octubre

Publicado:

Fecha: 31/10/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder

.

141952-CANTIDADES PERCIBIDAS POR LOS EX-EUROPARLAMENTARIOS 

Las cantidades percibidas por los ex-europarlamentarios que tuvieran tal condición antes de julio de 2009 y que proceden del sistema de pensión complementaria, de carácter voluntario, tributarán con arreglo a la naturaleza jurídica de las rentas, esto es, una tercera parte de la cantidad recibida, al tener su origen en las aportaciones realizadas por el eurodiputado, es un rendimiento del capital mobiliario y las otras dos terceras partes de la cantidad percibida, al tener su origen en las aportaciones realizadas por el Parlamento Europeo, son rendimientos del trabajo.

141940-OBLIGACIONES CONTABLES: EMPRESARIOS ESTIMACIÓN DIRECTA DESDE 1/1/2019 

Los contribuyentes, cuando desarrollen actividades empresariales de carácter mercantil y determinen su rendimiento por la modalidad normal del método de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio. Cuando la actividad empresarial no tenga carácter mercantil o determinen el rendimiento neto por la modalidad simplificada del método de estimación directa, deberán llevar libro registro de ventas e ingresos, de compras y gastos y de bienes de inversión.

141941-OBLIGACIONES CONTABLES: PROFESIONALES ESTIMACIÓN DIRECTA DESDE 1/1/2019 

Cuando los contribuyentes ejerzan actividades profesionales cuyo rendimiento se determine por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, aún en el caso de que lleven contabilidad ajustada al Código de Comercio, estarán obligados a llevar libro registro de ingresos, de gastos, de bienes de inversión y de fondos y suplidos.

 

Indemnizaciones por despido pactadas en SMAC están exentas de tributación hasta el límite máximo fijado en el ET

Publicado:

Resumen: Las indemnizaciones por despido pactadas en SMAC: exentas de tributación respetando los límites del art. 7.e de la LIRPF. Las indemnizaciones de mutuo acuerdo (acuerdos de extinción): sujetas a tributación.

Fecha: 24/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V2604-19 de 24/09/2019

 

Hechos:

El consultante recibió:

1.- una indemnización por despido, reconocido como improcedente ante el SMAC, e igualmente

2.- percibió dos indemnizaciones por vulneración de los derechos fundamentales que fueron satisfechas por la empresa en la que trabajaba y por su jefe.

Dichas indemnizaciones constan en el acta de conciliación del Área de Mediación, Arbitraje y Conciliación perteneciente a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid.

La DGT:

1.- Respecto de la indemnización por despido pactada en SMAC

En el supuesto planteado la improcedencia del despido parece haber sido reconocida en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), por lo que resultaría de aplicación la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF.

Si la indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de aplicar los criterios anteriores, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo, pudiendo resultar de aplicación del porcentaje de reducción del 30 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF

2.- Respecto de las indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales pactadas por el SMAC:

Por lo que respecta a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos:

  1. a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.
  2. b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.

En consecuencia, en el presente caso, la inexistencia de una cuantía judicialmente reconocida al establecerse la misma en un acto de conciliación ante el SMAC, hace innecesario valorar el resto de requisitos necesarios para la aplicación de la exención, por lo que la cantidad percibida por este concepto constituye una renta plenamente sujeta y no exenta.

 

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio

Artículo 7. Rentas exentas.

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar