RIC. Bienes aptos para su materialización. Materialización mediante suscripción de acciones de otra entidad. Materialización anticipada por parte de la sociedad participada

Publicado: 23 octubre, 2019

Fecha: 08/10/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 08/10/2019

 

Criterio 1:

Sólo serán aptas como materialización indirecta las inversiones realizadas por la entidad participada con posterioridad a la ampliación de capital, toda vez que las realizadas antes se han financiado con financiación ajena: préstamos que después se compensan mediante compensación por ampliación de capital a la que acude el prestamista.

Criterio reiterado en RG 2863/07 confirmada por SAN de 24-11-2011 (rec. nº. 458/2008).

Ley 19/1994 Modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 27. Reserva para inversiones en Canarias.

  1. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

Las entidades que tengan por actividad principal la prestación de servicios financieros o la prestación de servicios a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades en el sentido del apartado 3 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, únicamente podrán disfrutar de la reducción prevista en el párrafo anterior cuando materialicen los importes destinados a la reserva en las inversiones previstas en las letras A, B y, en su caso, en las condiciones que puedan establecerse reglamentariamente, en el número 1.º de la letra D del apartado 4 de este artículo.

 

Se pregunta sobre la deducibilidad en el IRPF del gasto de administración y custodia de participaciones y acciones de IIC

Publicado:

Serán deducibles en el IRPF los gastos de administración y custodia de participaciones y acciones de IIC

Fecha: 12/08/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V2117-19 de 12/08/2019

 

Hechos:

La entidad de crédito consultante comercializa en España participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva nacionales y extranjeras, respecto de las cuales presta a sus clientes el servicio de custodia y administración, por el cual, según contrato aportado, percibe del cliente semestralmente una comisión determinada como un porcentaje sobre el saldo promedio efectivo de las acciones o participaciones.

Pregunta:

Se pregunta sobre la deducibilidad de estos gastos en el IRPF

Contestación:

El contrato de custodia y administración aportado por la consultante parte del presupuesto de que se trate de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas o extranjeras comercializadas por ésta y que “de conformidad con la operativa habitual implique la utilización de cuentas globales”, detallándose en cuanto a la aplicación de las tarifas por el servicio de custodia y administración que estas se percibirán, respecto a instituciones de inversión colectiva extranjeras, siempre que la consultante realice la custodia y administración de dichas acciones y/o participaciones a través de cuentas globales, y respecto a participaciones de fondos de inversión españoles, siempre que la consultante realice la custodia y administración de dichas participaciones a través de cuentas globales y el folleto del fondo en cuestión permita el cobro a partícipes de comisión de custodia.

Una vez analizado desde la perspectiva financiera el servicio de custodia y administración de participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva, procede examinar en el ámbito del IRPF la posibilidad de deducir las cantidades que retribuyan la prestación de dicho servicio.

En primer lugar, el artículo 26.1 de la LIRPF establece una relación cerrada de los gastos que pueden computarse para determinar el rendimiento neto del capital mobiliario, al establecer que se deducirán “exclusivamente” los gastos expresamente enunciados en dicho artículo como deducibles.

En segundo lugar, conforme al artículo 23 del RIIC, los folletos que deben publicar las instituciones de inversión colectiva para difusión entre los partícipes, accionistas y público en general, deben contener, entre otras menciones “la fecha y forma de distribución de los dividendos de las participaciones o acciones cuando proceda”, y el artículo 32 del mismo Reglamento se refiere expresamente a la determinación de los resultados a efectos de su posible distribución entre los partícipes o socios. Por otra parte, el artículo 94.1 de la LIRPF prevé la integración en la base imponible del Impuesto en la forma prevista en la Ley de “b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión colectiva.”

De acuerdo con estas previsiones normativas puede concluirse que las participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva pueden originar rendimientos del capital mobiliario. Por tanto, en la medida en que dichas acciones o participaciones tengan la consideración de valores negociables, conforme a lo expuesto anteriormente, los gastos de administración y custodia (depósito) de dichas acciones o participaciones cargados al cliente por la entidad comercializadora, siempre que se ajusten a los criterios establecidos para su exigibilidad por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tendrán el tratamiento de gastos fiscalmente deducibles del rendimiento del capital mobiliario conforme a lo previsto en el artículo 26.1.a) de la LIRPF anteriormente transcrito.

En caso de que resultase un rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la deducción de los gastos de administración y depósito de valores negociables, dicho rendimiento negativo formará parte de la base imponible del ahorro, debiéndose efectuarse su integración y compensación conforme a las reglas previstas en el artículo 49 de la LIRPF.

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF

Artículo 26. Gastos deducibles y reducciones

  1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:

a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.

No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.

(…).”

Deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos de fuente interna. Aportación de capital para reducir pérdidas y posterior transmisión de las participaciones

Publicado: 22 octubre, 2019

Fecha: 08/10/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 08/10/2019

 

Criterio:
El criterio de que en los casos de distribución de dividendos previa reducción de capital para compensar pérdidas el importe del dividendo percibido (hasta el límite del importe de la previa reducción de capital) no tendrá el tratamiento fiscal de dividendo sino de devolución indirecta de capital (devolución de aportaciones: reducción del valor contable de la aportación hasta su anulación) no se aplica al nuevo propietario de las acciones y preceptor de los dividendos en los supuestos de transmisión de dicha acciones posterior a la realización de las operaciones de saneamiento por parte de los antiguos propietarios de las mismas.

Criterio reiterado en Resolución TEAC de 31-10-2014 (RG 5895/11)

Mismo criterio: SAN de 22-04-2018 (rec. nº. 58/2015)

Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 15. Reglas de valoración: regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias.

  1. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación.

La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

No obstante, tratándose de operaciones realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen, el importe total percibido en la reducción de capital con el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a ninguna deducción en la cuota íntegra.

Cualquiera que sea la cuantía que se perciba en concepto de distribución de la prima de emisión realizada por dichas sociedades de inversión de capital variable, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a deducción alguna en la cuota íntegra.

Se aplicará lo anteriormente señalado a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.

CAPÍTULO II. Deducciones para evitar la doble imposición

Artículo 30. Deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna.

  1. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará respecto de las siguientes rentas:

a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del apartado anterior.

Cuando conjuntamente con las operaciones referidas en el párrafo anterior se produzca la distribución de dividendos o participaciones en beneficios, se aplicará la deducción sobre ellos de acuerdo con las normas establecidas en este artículo.

b) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para constituir reservas o compensar pérdidas, el traspaso de la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas distribuidas que se hubieran integrado en la base imponible sin haberse producido respecto de aquéllas la compensación de bases imponibles negativas, excepto que la no compensación hubiese derivado de lo previsto en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley.

 

 

Pago a cuenta de una indemnización del 50% de una finca por carecer el deudor de dinero suficiente

Publicado:

el abono de una indemnización por responsabilidad civil derivada de un delito mediante la adjudicación de parte de la misma con una finca está sujeta a ITP

Fecha: 29/08/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V2273-19 de 29/08/2019

 

Hechos:

Las consultantes son acreedoras de una indemnización por responsabilidad civil derivada de delito doloso, si bien el deudor carece de dinero suficiente para abonar el importe total de la indemnización. En este contexto, las consultantes se están planteando que parte de la indemnización debida se satisfaga mediante la adjudicación a su favor de bienes muebles e inmuebles correspondientes al deudor de la indemnización.

Pregunta:

Si en el caso de que las consultantes perciban del deudor, a cuenta de la indemnización que ha sido decretada en sentencia, el 50% de una finca, o cualquier otro bien mueble que corresponda a aquel, vienen obligadas a abonar el ITP y AJD, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, o si sería aplicable la exención regulada en el número 4 del artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del impuesto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del referido texto legal.

CONCLUSIONES de la DGT:

Primera: La operación consistente en la entrega a las consultantes de unos bienes muebles e inmuebles, en pago de una indemnización debida por responsabilidad civil derivada de un delito constituye una adjudicación de bienes en pago de deudas, figura que tiene, en el ITPAJD, la consideración de transmisión patrimonial a efectos de la liquidación y pago del impuesto, y, como tal, está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de dicho impuesto.

Segunda: La exención prevista en el número 4 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, aplicable, entre otras, a las entregas de dinero que se verifiquen en pago de indemnizaciones, no resulta aplicable a la entrega de bienes muebles o inmuebles en pago de una indemnización, porque supondría aplicar la analogía al supuesto de hecho, circunstancia que está expresamente prohibida en el ámbito de las exenciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la LGT.

Tercera: Las Comunidades Autónomas tienen competencias normativas para regular deducciones y bonificaciones de la cuota aplicables a la transmisión de bienes muebles e inmuebles, como es el caso de la entrega de bienes muebles o inmuebles en pago de una indemnización (adjudicación en pago de deuda), por lo que sería recomendable dirigirse a la Comunidad Autónoma de Andalucía y consultar si ha aprobado algún beneficio fiscal que resulte aplicable a la adjudicación de bienes en pago de la indemnización objeto de consulta.

Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Beneficios fiscales

Artículo 45.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

  1. B) Estarán exentos:

4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por las entidades financieras, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.

 

Determinar certificados de entrega o de imposibilidad de entrega, emitidos por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, son válidos para acreditar la notificación de los actos administrativos

Publicado: 17 octubre, 2019

Fecha: 24/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 24/09/2019

 

Criterio:
Los acuses o avisos de recibo electrónicos, denominados también certificados de entrega o de imposibilidad de entrega, emitidos por la sociedad estatal Correos y Telégrafos, SA, son válidos para acreditar, respectivamente, la notificación o los intentos de notificación de los actos administrativos siempre que contengan los datos necesarios requeridos por la normativa reguladora.

Unificación de criterio.

 

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del RJAP

Artículo 59. Práctica de la notificación.

  1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

  1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

  1. (Derogado)
  2. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
  3. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».

  1. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:
  2. a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.
  3. b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

 

Grupo de parentesco entre cónyuges separados legalmente en una donación

Publicado:

Esta consulta recuerda que el cónyuge separado legalmente pertenece al Grupo II.

Fecha: 19/08/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V0698-19 de 28/03/2019

 

Hechos:

La consultante está separada legalmente de su cónyuge que le va a donar un inmueble privativo.

SE PREGUNTA SOBRE EL GRUPO DE parentesco a efectos del coeficiente multiplicador

La DGT:

El artículo 20 de la LISD establece que en el Grupo II están incluidas las adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes.

Por otra parte, el artículo 85 del Código Civil establece que solo la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, así como el divorcio entre ambos son causas de disolución del matrimonio. La separación entre los cónyuges tiene los supuestos, causas y consecuencias que establecen los artículos 81 al 84 del mismo cuerpo legal, pero no se produce ruptura del vínculo existente entre los cónyuges.

Siendo esto así, y no estableciendo la norma antes citada distinción alguna sobre la condición o no de separados de los cónyuges, ha de entenderse que en ambos casos procede la inclusión en el Grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987.

Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 20. Base liquidable.

1 ….

2 ….

a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

 

Sanción dictada en ejecución de resolución que estimaba parcialmente la liquidación por apreciar defecto material en ella, sin suponer retroacción de las actuaciones inspectoras

Publicado: 16 octubre, 2019

Cómputo del plazo para ejecutar la resolución. Fecha de inicio (dies a quo). Caducidad.  CAMBIO DE CRITERIO

Fecha: 15/07/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 15/07/2019

 

Criterio:

A la ejecución de la resolución estimatoria en parte por razones de fondo que obliga a imponer la nueva sanción, ya sea por los órganos de gestión o de inspección, le es de aplicación, a falta de regulación específica, el plazo de 6 meses establecido en el artículo 211.2 de la LGT. Dicho plazo se cuenta a partir de la misma fecha en que se inicia el plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del RGRVA, es decir, desde la fecha en que la resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. En el supuesto contemplado en la resolución, se acuerda la caducidad al haberse incumplido el citado plazo de 6 meses.

Constituye CAMBIO DE CRITERIO con relación al RG 00/02007/2009 (17-07-2014).  La previa doctrina de este Tribunal Central no consideraba que existiera un plazo distinto del plazo de un mes del artículo 66.2 del RGRVA, plazo cuyo incumplimiento no suponía la caducidad, por lo que la ejecución tenía como único límite el plazo de prescripción de cuatro años.

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Artículo 211. Terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria.

….

  1. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.

Cuando habiéndose iniciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en el apartado 5 del artículo 150 de esta Ley, el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extenderá por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado.

Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

 

Artículo 66. Ejecución de las resoluciones administrativas.

  1. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

De oficio o a instancia de parte, la Administración en el plazo de un mes, procederá a regularizar la obligación conexa correspondiente al mismo obligado tributario vinculada con la resolución objeto del recurso o reclamación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 225.3 y 239.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo.

 

 

Transmisión de bienes a la sociedad de gananciales en ITP e IIVTNU

Publicado:

ITP: Las transmisiones onerosas de bienes a la sociedad de gananciales están sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. No obstante, las aportaciones de bienes privativos de los cónyuges a la sociedad conyugal están exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.I.B).3 del texto refundido del impuesto.

IIVTNU: La aportación que realice el consultante a la sociedad conyugal no se encuentra sujeta al IIVTNU. No obstante, a efectos de futuras transmisiones del inmueble, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de puesta de manifiesto en esa transmisión, del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, será el comprendido entre la fecha del devengo del impuesto que se liquide en ese momento y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad de la vivienda que haya estado sujeta al IIVTNU

Fecha: 19/08/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V2216-19 de 19/08/2019

 

Hechos:

En un matrimonio casado en régimen de sociedad de gananciales, uno de los cónyuges, titular de una vivienda adquirida con anterioridad al matrimonio, aporta dicha vivienda a la sociedad ganancial. El otro cónyuge, a su vez, aporta una cantidad en efectivo, destinando dicho importe a la amortización del préstamo con garantía hipotecaria del bien.

En caso de una posterior disolución del matrimonio, se devolverá el inmueble y el efectivo aportado a cada cónyuge, respectivamente

CONCLUSIONES:

Primera: Las aportaciones de bienes o derechos a la sociedad de gananciales pueden ser de dos clases: gratuitas, que son aquellas que no conllevan contraprestación alguna, y onerosas, que son las que dan lugar a cualquier tipo de contraprestación, tanto simultáneamente a la aportación, previo a la misma o mediante el nacimiento a favor del aportante de un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales exigible en el momento de la disolución de dicha sociedad. También es posible que una aportación de bienes o derechos a la sociedad conyugal participe de ambas naturalezas, en cuyo caso se aplicará a cada una de ellas la fiscalidad que le corresponda.

Segunda: La donación de bienes a la sociedad de gananciales es una operación sujeta al ISD, sin que la normativa de dicho tributo recoja bonificación alguna para este tipo de donaciones.

Tercera: Las transmisiones onerosas de bienes a la sociedad de gananciales están sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. No obstante, las aportaciones de bienes privativos de los cónyuges a la sociedad conyugal están exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.I.B).3 del texto refundido del impuesto.

Cuarta: La aportación que realice el consultante a la sociedad conyugal no se encuentra sujeta al IIVTNU. No obstante, a efectos de futuras transmisiones del inmueble, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de puesta de manifiesto en esa transmisión, del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, será el comprendido entre la fecha del devengo del impuesto que se liquide en ese momento y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad de la vivienda que haya estado sujeta al IIVTNU.

 

Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 45.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I.

B) Estarán exentas:

  1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
  2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el impuesto.
  3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.

Determinación de la base liquidable. Reducción en la base imponible del 95% del valor de las participaciones en entidades. Condición de activos afectos. Activos excluidos de la afección por la norma

Publicado: 15 octubre, 2019

Fecha: 11/07/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC

 

Es cuestión a analizar por tanto la remisión normativa que la Ley del ISD hace a la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. En concreto la cuestión controvertida es si el objetivo de la remisión es únicamente determinar las sociedades a las cuales es aplicable el beneficio fiscal, como entienden los recurrentes, o por el contrario si se trata de una remisión que implica la extrapolación al ámbito del Impuesto sobre Sucesiones de la limitación a la exención existente para el Impuesto sobre el Patrimonio, como sostiene la resolución impugnada y que por ello se hayan de considerar objeto de la exención sólo los bienes afectos.

Criterio:
La remisión que la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones efectúa a la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio en la transmisión de las participaciones en empresas familiares, determina que el importe del beneficio fiscal se vea limitado de acuerdo con el artículo 4. Ocho de la Ley Impuesto sobre el Patrimonio. Así esta exención se ha de calcular teniendo en cuenta el 95% (que es el importe de la reducción que fija el artículo 20.2.c) de la Ley Impuesto sobre Sucesiones) sobre el valor proporcional de las participaciones determinado en función de los activos de la entidad afectos a la actividad empresarial.

 

Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física. [Disposición derogada]

Artículo 27. Elementos patrimoniales afectos.

1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

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Galicia. Pacto de mejora y la apartación en la transmisión de varios bienes inmuebles en distintas fechas y mediante varias escrituras públicas

Publicado:

consulta que contesta dudas sobre los pactos de mejora y apartación son pactos sucesorios en Galicia.

Fecha: 20/08/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta de la DGT

 

Hechos:

El padre de la consultante pretende transmitirle mediante pacto de mejora con entrega de bienes varios inmuebles, en distintas fechas cada uno de ellos, e individualmente, mediante escrituras públicas distintas.

Se plantea:

Si cada una de las operaciones que se realicen por separado, en escrituras públicas distintas, tienen que acumularse, o si son totalmente autónomas e independientes a todos los efectos y se practica por cada una la liquidación que proceda y con aplicación de reducciones y bonificaciones por cada uno de los pactos de mejora.

La DGT:

Primera: La apartación y el pacto de mejora, regulados en los artículos 209 a 227 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, son pactos sucesorios y, como tales, títulos sucesorios a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Segunda: En los casos de pacto de mejora con entrega de bienes de presente al mejorado, dado que este adquiere la propiedad de aquellos el día en que se cause o celebre dicho pacto, el impuesto se devengará en ese momento y no cuando se produzca la muerte del “mejorante”.

Tercera: Dado que tanto el pacto de mejora como la “apartación” constituyen adquisiciones “mortis causa”, en la liquidación del impuesto serán aplicables todos los beneficios fiscales regulados en la normativa del impuesto para dicho tipo de adquisiciones.

Cuarta: La normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones regula supuestos de acumulación aplicables a negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos” (donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables”), pero no supuestos de acumulación de títulos sucesorios. Por tanto, la adquisición de diversos bienes y derechos del mismo transmitente mediante pactos sucesorios sucesivos no supone que los pactos anteriores deban acumularse a los posteriores.

Quinta: La cuestión de si la transmisión de los bienes objeto de la consulta puede considerarse una transmisión mortis causa a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones excede de las competencias de este Centro Directivo, que, en cuanto a la contestación las consultas a las que se refiere el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003), se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.

 

 Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Capítulo III. De los pactos sucesorios

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