Tributación en el IRPF de las ayudas e indemnizaciones por inundaciones. Período de imputación temporal de las ayudas

Publicado: 27 septiembre, 2019

Normativa: Ley 35/2006, art. 14, 33 y 37

Fecha: 27/06/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1586-19 de 27/06/2019

 

Pregunta:

La vivienda habitual de consultante se vio afectada por una inundación el 9 de octubre de 2018, sufriendo diversos daños y quedando destruido parte del mobiliario, electrodomésticos y enseres de la planta baja de la misma.

Como consecuencia de los referidos daños, el consultante ha recibido distintas subvenciones y ayudas procedentes de su Comunidad Autónoma, de su Ayuntamiento, de la Administración Provincial y del Estado. Dichas ayudas, de forma resumida, corresponden a prestaciones económicas satisfechas por el Ayuntamiento por razones de urgencia social con el fin de sustituir el ajuar doméstico destruido, y ayudas para la reparación o sustitución de los elementos patrimoniales afectados. Asimismo, tras peritación y acuerdo amistoso, el Consorcio de Compensación de Seguros ha satisfecho una indemnización para recuperar los elementos perdidos y reparar los daños causados en el inmueble.

La DGT:

– Están exentas las ayudas concedidas por el Administraciones Públicas referidas, por destrucción o reparación de elementos patrimoniales a consecuencia de la inundación.

En caso de destrucción, la ayuda percibida estará exenta, sin que pueda computarse una pérdida patrimonial. No obstante, cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos (diferencia negativa entre la ayuda y el valor de adquisición), podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.

En caso de reparación, se integrará en la base imponible la parte de la ayuda que, en su caso, exceda del coste de reparación de los citados elementos. En ningún caso, los costes de reparación, hasta el importe de la citada ayuda, serán fiscalmente deducibles ni se computarán como mejora.

Las indemnizaciones satisfechas por el Consorcio de Compensación de Seguros por la destrucción o reparación de elementos patrimoniales serán consideradas a efectos del Impuesto, en este caso concreto y por las razones antes aludidas, como parte de las ayudas, por lo que, a dichos efectos fiscales, la ayuda percibida por la destrucción o reparación de un elemento patrimonial vendrá determinada por la suma del importe de la ayuda y el de la indemnización satisfechas por dicha causa. En consecuencia, el importe conjunto recibido en concepto de ayuda e indemnización para dicha finalidad estará exento en los términos y con los límites reflejados en el guión anterior.

– Asimismo, estarán exentas las ayudas públicas percibidas para compensar el desalojo temporal o definitivo por inundación de la vivienda habitual del consultante.

– A las ayudas del Ayuntamiento, el Consell de Mallorca y la Comunidad Autónoma que, en su caso, no estuvieran incluidas en los tres guiones anteriores, podría resultarles de aplicación la exención establecida en el antes reproducido primer párrafo del artículo 7.y) de la Ley del Impuesto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en dicho precepto.

 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF

Artículo 7. Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas:

  1. y) Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples. Asimismo estarán exentas las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición.

Disposición adicional quinta. Subvenciones de la política agraria comunitaria y ayudas públicas.

  1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:

(…).

  1. c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento de elementos patrimoniales.

(…).

  1. Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos patrimoniales. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.
  2. Las ayudas públicas, distintas de las previstas en el apartado 1 anterior, percibidas para la reparación de los daños sufridos en elementos patrimoniales por incendio, inundación, hundimiento u otras causas naturales, se integrarán en la base imponible en la parte en que excedan del coste de reparación de los mismos. En ningún caso, los costes de reparación, hasta el importe de la citada ayuda, serán fiscalmente deducibles ni se computarán como mejora.

No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, las ayudas públicas percibidas para compensar el desalojo temporal o definitivo por idénticas causas de la vivienda habitual del contribuyente o del local en el que el titular de la actividad económica ejerciera la misma.

(…)”.

 

Ganancias y pérdidas patrimoniales. Pago de cuota hipotecaria de préstamo multidivisa

Publicado: 26 septiembre, 2019

Se generará una ganancia o pérdida patrimonial al efectuarse el pago de cantidades en concepto de amortización de parte del capital pendiente del préstamo de un préstamo hipotecario préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda habitual en yenes.

Normativa: RD 439/2007, de 30 de marzo, art. 59

Fecha: 25/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: INFORMA 141824

 

Pregunta:

El contribuyente contrató un préstamo hipotecario multidivisa para la adquisición de su vivienda habitual, suscrito inicialmente en yenes japoneses. En el ejercicio el importe equivalente en euros de la liquidación de las 12 cuotas hipotecarias mensuales satisfechas en yenes, con el tipo de cambio al que se formalizó el préstamo, es de 12.500 euros. Sin embargo, el pago real en euros en el ejercicio, debido a la fluctuación de la divisa, ha sido de 18.000 euros.

¿Existe pérdida patrimonial?, ¿dicha pérdida debe integrarse en la base imponible general o en la base imponible del ahorro?

Respuesta: Formalizado un préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda habitual en yenes, al efectuarse el pago de cantidades en concepto de amortización de parte del capital pendiente del préstamo, se generará una ganancia o pérdida patrimonial debida a la diferencia de cotización del yen con respecto, en este caso, al tipo de cambio yenes/euro en el que fue fijado inicialmente el préstamo.

Así, la ganancia o pérdida patrimonial vendrá dada por la diferencia entre el valor de adquisición del capital amortizado durante el período (valor en euros del capital amortizado en el período, según el tipo de cambio al que se formalizó el préstamo) y el valor de transmisión o reembolso del referido capital (no de los intereses integrantes de la cuota hipotecaria).

De conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 49.1b) de la LIRPF, estas ganancias o pérdidas patrimoniales se integrarán en la base imponible del ahorro.

 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF

Sección 4.ª Ganancias y pérdidas patrimoniales

Artículo 33. Concepto.

  1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

 

Deducción vivienda habitual hasta el 31/12/2012. Pérdida del derecho a la deducción. Anulación cláusula multidivisa

Publicado:

Regularización: En el caso de que el contribuyente hubiera practicado deducción por adquisición de vivienda habitual por las cantidades devueltas, perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, lo que le obligará a regularizar su situación tributaria.

Normativa: RD 439/2007, de 30 de marzo, art. 59

Fecha: 25/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: INFORMA 141823

 

Pregunta:

Por sentencia judicial se declara la nulidad de la cláusula multidivisa de un préstamo hipotecario lo que comporta que se tenga por no puesta esa cláusula, transformándolo en un préstamo en euros. La sentencia comporta la restitución al contribuyente al contribuyente de las cantidades pagadas de más, ¿debe regularizar el contribuyente las deducciones por adquisición de vivienda practicadas?, ¿y si la entidad de crédito en vez de abonarle este importe procede a recalcular el capital que se le adeuda descontándole las amortizaciones y los intereses pagados?

Respuesta: La declaración de nulidad de la cláusula multidivisa del contrato de préstamo comportará la restitución de las cantidades pagadas de más por aplicación de dicha cláusula.

En el caso de que el contribuyente hubiera practicado deducción por adquisición de vivienda habitual por las cantidades devueltas, perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, lo que le obligará a regularizar su situación tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, añadiendo las cantidades indebidamente deducidas por tal motivo a las cuotas líquidas devengadas en el ejercicio del incumplimiento de los requisitos, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Todo ello sin perjuicio de la regularización que pudiera proceder de las ganancias o pérdidas patrimoniales que se hubiesen generado como consecuencia del pago de las cuotas hipotecarias del respectivo préstamo.

 RD 439/2007, de 30 de marzo, del Reglamento del IRPF

Artículo 59. Pérdida del derecho a deducir.

  1. Cuando, en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  2. 2. Esta adición se aplicará de la siguiente forma:
  3. a) Cuando se trate de la deducción por inversión en vivienda habitual aplicable a la cuota íntegra estatal o la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, se añadirá a la cuota líquida estatal la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.
  4. b) Cuando se trate de las deducciones previstas en los apartados 2, 3 y 5 del artículo 68 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida estatal el 50 por ciento de las deducciones indebidamente practicadas y a la cuota líquida autonómica o complementaria el 50 por ciento restante.
  5. c) Cuando se trate de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo 46.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, se añadirá a la cuota líquida autonómica la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.

 

Ganancias y pérdidas patrimoniales. Supuestos de No sujeción. Anulación cláusula multidivisa

Publicado:

La nulidad de la cláusula multidivisa de un préstamo hipotecario que comporta restitución de las cantidades pagadas no constituye renta alguna. Los intereses legales resultantes de la sentencia, estos tendrán diferente calificación en función de su naturaleza remuneratorio o indemnizatoria

Normativa: Ley 35/2006, art. 33.1

Fecha: 25/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: INFORMA 141822

 

Pregunta:

Por sentencia judicial se declara la nulidad de la cláusula multidivisa de un préstamo hipotecario lo que comporta que se tenga por no puesta esa cláusula, transformándolo en un préstamo en euros. La sentencia comporta la restitución al contribuyente al contribuyente de las cantidades pagadas de más junto con los intereses legales, ¿debe declarar el contribuyente las cantidades percibidas?, ¿y si la entidad de crédito en vez de abonarle este importe procede a recalcular el capital que se le adeuda descontándole las amortizaciones y los intereses pagados?

Respuesta: La declaración de nulidad de la cláusula multidivisa del contrato de préstamo, tanto si se restituye al contribuyente las cantidades indebidamente pagadas o se minora el principal de la deuda pendiente, no constituye renta alguna sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el cuanto a los intereses legales resultantes de la sentencia, estos tendrán diferente calificación en función de su naturaleza remuneratorio o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios tributarán como rendimientos del capital mobiliario. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tendrán la consideración de ganancia patrimonial integrándose en la base imponible del ahorro.

[ ver Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1122-19, de 22 de mayo de 2019]

…  la alteración patrimonial correspondiente a los intereses sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono.

Una vez determinada la calificación como ganancia patrimonial y su imputación temporal, el siguiente paso sería determinar cómo se realizaría su integración en la liquidación del Impuesto.

Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, llevan a concluir que estos intereses procedería integrarlos (cualquiera que fuera el período que abarcaran) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.

 

 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF

Sección 4.ª Ganancias y pérdidas patrimoniales

Artículo 33. Concepto.

  1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

Solicitud de rectificación de autoliquidación que reitera el mismo motivo invocado en una solicitud de rectificación anterior desestimada. Inadmisibilidad

Publicado: 25 septiembre, 2019

Las solicitudes de rectificación de autoliquidación presentadas por un motivo por el que ya fueron previamente desestimadas, pueden ser inadmitidas a trámite sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión.

Normativa: Ley 58/2003, de LGT, art. 120.3

Fecha: 18/09/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 18/09/2019

 

Hechos:

En el caso examinado en el presente recurso extraordinario de alzada, Doña X, adquirente del inmueble y persona que soportó la repercusión del IVA, solicitó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.3 del RRVA, la devolución del impuesto indebidamente repercutido instando el 11/08/2011 una primera solicitud de rectificación de la autoliquidación de IVA presentada por el transmitente del inmueble, correspondiente al 1T de 2007. Dicha solicitud de rectificación de la autoliquidación y consiguiente devolución fue desestimada por no haberse acreditado el cumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005 para proceder a la devolución solicitada, en concreto, que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. Y es que en la autoliquidación correspondiente al 1T/2007, período en que se emitió la factura correspondiente a la operación, la adquirente deduce una cuota idéntica en importe a la soportada en esta operación, y no ha aportado documentación que acredite la existencia de una resolución administrativa que haya declarado la improcedencia de dicha deducción; de la misma forma que, consultadas las bases de datos de la Agencia Tributaria, se constata la inexistencia de tal resolución. Contra dicha desestimación la interesada no interpuso recurso ni reclamación alguna.

Posteriormente, el 26/12/2014 Doña X solicitó por segunda vez la devolución del impuesto controvertido, solicitud que fue inadmitida a trámite sin entrar a conocer del fondo del asunto, por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, bajo el argumento de que ya había existido una resolución desestimatoria previa y firme sobre el mismo objeto.

El TEAC:

Este Tribunal Central comparte, por tanto, la afirmación del Director recurrente de que el efecto preclusivo es predicable también de las resoluciones desestimatorias de un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. No cabe aceptar, en consecuencia, la postura del TEAR conforme a la cual la denegación de la primera solicitud de rectificación no es obstáculo para la presentación de la segunda en la medida en que el artículo 126.3 del RGAT sólo impide solicitar la rectificación cuando exista una liquidación administrativa previa pero no cuando exista una resolución denegatoria de la primera solicitud.

En el caso examinado en el presente recurso extraordinario de alzada la interesada formuló una primera solicitud de rectificación de la autoliquidación del 1T de IVA de 2007 que había presentado la transmitente del inmueble, y de devolución del ingreso indebido, sobre la base de la improcedente repercusión de ese impuesto. Dicha solicitud fue desestimada por la Administración. Más adelante la interesada reiteró la solicitud.

A la vista de lo expuesto anteriormente, la existencia de una comprobación previa por parte de la Administración, realizada en el seno del primer procedimiento de rectificación de autoliquidaciones,  del mismo elemento de la obligación tributaria a que se refiere la segunda solicitud de rectificación, impedía a la interesada la presentación de esta última, que debió ser inadmitida por la Administración, como efectivamente sucedió. Y ello con independencia, por tanto, de que el acuerdo desestimatorio de la primera solicitud de rectificación fuera firme o no en el momento de la presentación de la segunda solicitud.

Una vez notificada la resolución denegatoria de la primera solicitud de rectificación de autoliquidación el interesado lo que sí podía era presentar en los plazos legalmente establecidos recurso de reposición o reclamación económico-administrativa y, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa. Si la resolución denegatoria de la primera solicitud de rectificación de autoliquidación no se impugnase en plazo, se convertiría en firme e inatacable por las vías ordinarias de impugnación.

 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de LGT

Artículo 120. Autoliquidaciones.

  1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.
  2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.
  3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.

 

Sección 5.ª Devolución de ingresos indebidos

Artículo 221. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.

4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

 

Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos

Sección 2.ª Procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes de devolución

Subsección 1.ª Procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones

Artículo 126. Iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.

Artículo 127. Tramitación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones

Artículo 128. Terminación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones

Artículo 129. Especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas.

 

Rentas inmobiliarias de un Matrimonio en separación de bienes que por motivos laborales tienen su residencia habitual en dos Comunidades Autónomas en viviendas en propiedad

Publicado:

Matrimonio en separación de bienes que es propietario de dos viviendas ubicadas en dos Comunidades Autónomas distintas. Por motivos laborales, cada uno de los cónyuges tiene su residencia habitual en cada una de las Comunidades Autónomas.

Se pregunta si al vivir cada cónyuge en cada una de las viviendas, no tienen que imputarse rentas inmobiliarias

Cada cónyuge deberá efectuar la imputación de rentas inmobiliarias, respecto a su participación en la titularidad del inmueble que no constituye su vivienda habitual, pues se cumplen todos los condicionantes para la aplicación de este régimen.

Fecha: 27/06/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1603-19 de 27/06/2019

 

Hechos:

En el presente caso, nos encontramos con la circunstancia de que cada uno de los cónyuges reside en su respectiva vivienda habitual más de 183 días al año, siendo ambos copropietarios de las dos, no existiendo un derecho real de disfrute respecto a la parte indivisa que cada cónyuge cede al otro, planteándose si cada cónyuge debe imputarse rentas inmobiliarias por su parte de copropiedad en la vivienda ocupada por el otro cónyuge.

La DGT:

Respecto a lo anterior, procede indicar con carácter previo al tratarse de cesiones gratuitas que si bien el artículo 6.5 de la Ley del Impuesto determina que “se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”, estableciendo a su vez el artículo 40.1 que “la valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario”, si se prueba que la cesión de la parte indivisa del inmueble se realiza de forma gratuita, cada cónyuge no obtendría por su cesión rendimientos del capital inmobiliario.

Ahora bien, lo expuesto no excluye que cada cónyuge sí deberá efectuar la imputación de rentas inmobiliarias establecida en el artículo 85, respecto a su participación en la titularidad del inmueble que no constituye su vivienda habitual, pues se cumplen todos los condicionantes para la aplicación de la imputación de rentas establecida en el artículo 85 de la Ley del Impuesto.

 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF

Sección 1.ª Imputación de rentas inmobiliarias

Artículo 85. Imputación de rentas inmobiliarias.

  1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

  1. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

  1. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.

No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año.

 

Costas judiciales. El TS considera que se puede condenar en costas a la Administración aunque ésta se allane.

Publicado: 24 septiembre, 2019

Se resuelve un recurso de casación que solicitaba determinar si resulta o no procedente imponer costas judiciales causadas a la administración condenada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda.

Resumen: En aplicación de dicho artículo 139.1, la Administración podrá ser condenada en costas cuando se desestimen todas sus pretensiones. Y ello ocurrirá cuando el allanamiento sea total, y se dé, por tanto, plena conformidad, a lo solicitado por el contribuyente.

La Administración solo podrá librarse de la condena en costas cuando el Juzgado o Tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, decida no imponer dichas costas. Ello ocurrirá en primera instancia, cuando el asunto presente serias dudas de hecho o de derecho. Y en vía de recurso, cuando el órgano judicial razone la existencia de circunstancias que justifican la no imposición de costas

Normativa: LIRPF, art. 17 y 99

Fecha: 11/06/2019

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: acceder a Sentencia del TS de 17/07/2019

 

Cuestión casacional:

La cuestión de interés casacional consiste en determinar «si, tras la reforma operada en el artículo 139.1 LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración comendada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda».

El TS: Nos encontramos, como varias veces se ha dicho, ante la imposición de costas en un caso de allanamiento. Pues bien, nunca se ha llegado a plasmar en la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativo ninguna regla especifica relativa al allanamiento. Sabido es que ha habido intentos (vía proyectos de ley, vía enmiendas, etc.), pero no han llegado a plasmarse en norma de derecho positivo.

Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Capítulo IV. Costas procesales

Artículo 139

Texto original en vigor a partir del 14/12/1998Modificación por la Ley 37/2011, en vigor a partir de 31/10/2011Modificación por la LO 7/2015, en vigor a partir de 22/07/2016
1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad.

 

 

 

 

 

2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

 

 

 

3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

4. Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.

5. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.

6. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

 

 

 

3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

4. Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.

5. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.

6. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.

4. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

5. Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.

6. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.

7. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, «tras la reforma operada en el artículo 139.1 LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración codemandada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda«, cuestión a la que respondemos declarando que la regla objetiva del vencimiento es la que deriva de lo dispuesto en ese nuevo artículo, y, por consiguiente, resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.

 

Se pregunta sobre el tipo aplicable de IVA a las actividades de “escape room”.

Publicado:

La actividad de “escape room” estará sujeta al 21% de IVA

Fecha: 06/06/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1288-19 de 06/06/2019

 

Hechos:

La consultante es una comunidad de bienes integrada por dos comuneros que ejerce una actividad comúnmente conocida como «escape room», que consiste en juegos de escenificación de diferentes situaciones en un local habilitado a tal efecto, con el fin de que los participantes, empleando la lógica y el intelecto, vayan superando pruebas y consigan escapar de la habitación donde se encuentran. Los comuneros aparecen disfrazados e interactúan con los jugadores y público participante en todo el desarrollo del juego.

La DGT:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado Uno.2, números 6º de la mencionada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:

“6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.”.

En este sentido, si bien la actividad objeto de consulta podría tener la consideración de espectáculo en vivo, no parece que la misma tenga una finalidad cultural sino puramente lúdica y recreativa, por lo que no cabe la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, estando el servicio prestado por la comunidad de bienes consultante sujeto al Impuesto y tributando al tipo general del 21 por ciento.

 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de IVA

Artículo 90. Tipo impositivo general.

Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.

Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

  1. Las prestaciones de servicios siguientes

6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo

 

Calificación de las retribuciones satisfechas a agentes de jugadores de fútbol. Imputación de renta a los futbolistas por los pagos satisfechos por el club a los agentes de los jugadores bajo la normativa vigente hasta 1-4-2015

Publicado: 23 septiembre, 2019

Los importes satisfechos a los agentes de los jugadores deberían haber sido objeto de las correspondientes retenciones a cuenta del IRPF de los deportistas, ya que su intervención en las operaciones analizadas tuvo lugar en su condición de agentes de los jugadores profesionales

Normativa: LIRPF, art. 17 y 99

Fecha: 11/06/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 11/06/2019

 

Criterio:

Los importes satisfechos por el Club de fútbol a agentes y/o representantes de jugadores deben considerarse efectuados por cuenta de éstos, dado que los agentes prestan sus servicios a los deportistas, que se beneficiaron de ellos, y no al Club de fútbol, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Agentes de Jugadores aprobado por la FIFA hasta 1 de abril de 2015 en que fue modificado.

 

Aplicación de la reducción del 60% por alquiler de inmueble a un estudiante por un plazo superior a un año

Publicado:

Respecto a la reducción del 60% por arrendamiento de vivienda:

  • NO se aplica a los alquileres de temporada.
  • Se aplica en el caso de alquiler de inmueble a estudiante por periodo superior a 1 año
  • NO se aplica al alquiler de habitaciones para estudiantes

Normativa: ——

Fecha: 15/01/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V0093-19 de 15/01/2019

 

Se pregunta:

Si es posible aplicar la reducción por arrendamiento de inmueble destinado a vivienda, ya sea por vivienda habitual o por alquiler a jóvenes, cuando se ha generado un rendimiento neto negativo derivado de dicho arrendamiento.

 

La DGT:

En este sentido, respecto a la reducción del 60 % establecido en el artículo 23. 2 de la LIRPF, debe entenderse que se trata de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE del día 25) cuando el arrendamiento recaiga “sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”.

Por su parte, el artículo 3 de la misma ley dispone que “se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior”. Añadiendo además que “en especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra”.

En relación con los arrendamientos por temporada, este Centro viene manteniendo como criterio interpretativo (consultas nº V1754-09, V1523-10 y V3109-15) que a los mismos no les resulta aplicable la reducción del 60 por ciento.

Ahora bien, en el caso planteado en consulta vinculante nº V1236-18 de fecha 11 de mayo de 2018, en relación a una vivienda alquilada a un estudiante por un período superior a un año que va a constituir la vivienda habitual de éste durante ese tiempo, este Centro ha determinado queel alquiler de la vivienda se configura (según se indica en el escrito de consulta) como arrendamiento que va más allá de la mera temporada –se va a alquilar por un período superior a un año, y se deduce que tiene como finalidad primordial satisfacer la necesidad permanente de vivienda del estudiante arrendatario, ya que dicho inmueble va a constituir la vivienda habitual de éste durante ese período–, por lo que acreditándose tal circunstancia sí resultará operativa la citada reducción, pues nos encontraríamos a estos efectos ante un arrendamiento de vivienda”.

Por el contrario, en consulta vinculante nº V3019-17 de fecha 20 de noviembre de 2017, ante la cuestión planteada sobre si puede aplicar la reducción del rendimiento neto prevista en la LIRPF, el propietario de una vivienda que ha alquilado a estudiantes, por habitaciones y por el tiempo que ellos necesitan para el curso universitario, este Centro ha establecido quedado que el destino del alquiler no es satisfacer la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios, sino que se efectúa por el tiempo que necesitan para el curso universitario, no resultará aplicable la reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF.”.

Finalmente, se concluye que de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 23 de la LIRPF, la reducción del 60 por ciento no resultará aplicable sobre el rendimiento neto negativo derivado del arrendamiento de inmueble destinado a vivienda del arrendatario, calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 de dicho precepto.

 

 Ley 35/2006, de 28 de NOVIEMBRE, de IRPF

Artículo 23. Gastos deducibles y reducciones

  1. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.

Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos

Artículo 2. Arrendamiento de vivienda.

  1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

Artículo 3. Arrendamiento para uso distinto del de vivienda.

  1. Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior.

 

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