Tributación en IVA de la prestación de servicios de asesoría y formación de carácter deportivo. Realiza esta actividad de forma presencial y telemática

Publicado: 10 septiembre, 2019

La prestación de servicios de asesoría y formación de carácter deportivo estará sujeta al 21% de IVA.

Normativa: Ley 37/1992, art. 69.tres.4º, 20.Uno.9º y 10º, 20.uno.13 y 90.uno

Fecha: 29/04/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V0938-19 de 29/04/2019

 

¿A qué se dedica el contribuyente?

Una persona física, graduada en educación física, realiza actividades relacionadas con la asesoría y formación de carácter deportivo, tales como formación en sistemas de entrenamiento y planificación deportiva, realizados tanto para atletas de todos los niveles, como para profesionales del sector, como entrenadores deportivos, centros deportivos etc. Figura dado de alta como profesional, personal docente de enseñanzas diversas, y además de prestar dichos servicios de forma presencial, también realiza tutorías y asesoramiento por medios telemáticos, resolviendo consultas y prestando apoyo a la formación, con su intervención personal en todo momento.

 

Se pregunta si puede acogerse a la exención por IVA

La distinción entre un servicio de enseñanza impartido a través de una red electrónica y un servicio prestado por vía electrónica, a efectos del IVA cobra especial importancia a la hora de determinar la aplicación de la exención y el alcance del derecho a la deducción de quien lo presta.

  • Los servicios relacionados con la enseñanza estarán exentos cuando puedan calificarse como servicios educativos

Constituye un servicio educativo la prestación de servicios docentes por profesores a través de internet o una red electrónica similar utilizada como medio de comunicación entre el profesor y el usuario, incluso cuando el profesor se apoye en contenidos digitales para prestar los servicios educativos siempre que estos últimos sean accesorios respecto de la comunicación en línea entre profesores y alumnos.

  • Si el servicio prestado se califica como servicio prestado por vía electrónica no será posible aplicar la exención.

A estos efectos debe tenerse en cuenta que el suministro y descarga de archivos, cursos grabados o automatizados, programas y, en general, de contenidos formativos a través de internet, o el acceso a los datos y programas a través una plataforma formativa, constituye un servicio prestado por vía electrónica, incluso si el destinatario o usuario tiene la posibilidad de recibir tutorías o sesiones de apoyo en línea de profesores a través de la misma, siempre que esta parte de intervención humana sea accesoria al suministro o al acceso a los contenidos y programas.

En nuestro caso parece que el asesoramiento es presencial:

En el presente caso, y según manifiesta el consultante, existe una participación directa del profesor en los servicios objeto de consulta, por lo que podrían considerarse, de entrada, como servicios educativos, y no como servicios prestados por vía electrónica. No obstante, de no ser así, si los servicios prestados tuvieran, a tenor de lo anteriormente expresado, la consideración de servicios prestados por vía electrónica, quedarían gravados al tipo general del 21 por ciento, según lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992.

Los cursos de formación presencial y en línea, cuando estos últimos no tuvieran la consideración de servicios prestados por vía electrónica, estarán exentos del IVA cuando las materias impartidas se encuentren incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educación y Formación Profesional, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo.

La DGT:

Este Centro directivo informa que las actividades de asesoría y formación de carácter deportivo, tales como asesoramiento y formación sobre sistemas de entrenamiento y planificación deportiva, realizados tanto para atletas de todos los niveles como para profesionales del sector, como entrenadores deportivos, centros deportivos etc., impartidas como clases de práctica deportiva, estarán sujetas y no exentas del IVA y tributarán al tipo impositivo general del 21 por ciento.

 

ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA

Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

  1. a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

  1. b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
  2. c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
  3. d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.

10.º Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

  1. a) Entidades de derecho público.
  2. b) Federaciones deportivas.
  3. c) Comité Olímpico Español.
  4. d) Comité Paralímpico Español.
  5. e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.

 

Artículo 90. Tipo impositivo general.

Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente

 

Tipo impositivo del IVA aplicable a los espectáculos deportivos celebrados en competiciones de Segunda división B y Tercera división de futbol y si tienen o no, a estos efectos, la calificación de espectáculos deportivos de carácter aficionado

Publicado:

En cuanto al tipo impositivo, las competiciones de segunda división B y tercera división tributarán al tipo del 10% si pueden ser calificados como competiciones oficiales que no tienen carácter profesional. En caso contrario, lo harán al 21%.

Normativa: Ley 37/1992, art. 90 y 91.uno.2.8ª

Fecha: 20/02/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V0359-19 de 20/02/2019

 

En relación con los espectáculos deportivos, tributarán al tipo del 10 por ciento las entradas a la celebración de partidos en competiciones de Segunda división B y Tercera división de futbol, objeto de consulta, en el caso de que la normativa específica pueda ser aplicable a tales categorías como comprendidas entre las competiciones oficiales de cualquier ámbito que no tienen carácter profesional. En caso contrario, la entrada a los mismos tributará al tipo impositivo general del 21 por ciento.

 

ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA

Artículo 90. Tipo impositivo general.

Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.

Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

  1. Las prestaciones de servicios siguientes:

8.º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado

 

Suspensión de plazos. Litigio promovido después de expirado el plazo de presentación

Publicado: 9 septiembre, 2019

Este Tribunal entiende que como expresamente manifiesta el apartado 69.3 del Reglamento RD1629/1991, la liquidación no queda automáticamente suspendida, la Administración debe exigir la presentación de la declaración de Impuesto sobre Sucesiones, puede imponer sanciones, y el hecho de suspender los plazos para liquidar se configura como una facultad de la Administración que no fue ejercida en este caso.

Normativa: Reglamento del ISD, art. 69.3

Fecha: 18/06/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 15/07/2019

 

Iniciado el litigio de nulidad testamentaria con posterioridad al plazo de seis meses otorgado para presentar la declaración del 66 del Reglamento del Impuesto, la Administración está obligada a requerir la presentación de la declaración, y a practicar la liquidación o acordar expresamente la suspensión de la misma, configurándose esta última como una facultad de la Administración.

Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

 Art. 69. Suspensión de los plazos de presentación.

  1. Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial.
  2. Cuando se promuevan después de haberse presentado en plazo el documento o la declaración, la Administración suspenderá la liquidación hasta que sea firme la resolución definitiva.
  3. Si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de presentación o del de la prórroga que se hubiese concedido sin que el documento o la declaración hubiesen sido presentados, la Administración requerirá la presentación pero podrá suspender la liquidación hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

 

IRPF. Obligaciones fiscales en España como resultado de la venta de bitcoins.

Publicado: 6 septiembre, 2019

La venta de bitcoins supondrá una ganancia o pérdida patrimonial. Esta renta se entenderá derivada de la transmisión de bienes muebles inmateriales, por lo que se entenderá obtenida en España cuando se trate de bienes situados en territorio español. A estos efectos, se entenderá que los bitcoins se encuentran situados en territorio español si radica en este territorio la entidad con la que se realiza el servicio de almacenamiento de claves que permiten su gestión y disposición a través de su página web

Normativa: art. 33 LIRPF, art. 5, 13 y 28 TRLIRN

Fecha: 20/05/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1069-19 de 20/05/2019

 

El consultante manifiesta residir fuera de España desde el año 2005 y señala que no tributa actualmente en España, asimismo manifiesta que posee una cierta cantidad de moneda digital bitcoin y que podría venderlas a cambio de euros.

Los “bitcoin” pueden ser adquiridos o enajenados a cambio de moneda de curso legal en plataformas o casas de cambio privadas en internet, denominado “exchanges”.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, el consultante indica que es no residente en España por lo que le será de aplicación el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIRNR) la venta de “bitcoin” a cambio de euros originará la obtención de una renta por diferencia con su valor de adquisición que tendría la calificación de ganancia o pérdida patrimonial.

La transmisión de los “bitcoin”, como bienes muebles inmateriales que son se encuadraría en el número 2º de este artículo 13.1.i), siendo lo relevante para determinar si existe una ganancia patrimonial obtenida en España, conforme a dicho precepto, la situación de dichos “bitcoin” en territorio español.

El consultante nada señala en su escrito al respecto. Aun cuando los “bitcoin” están representados por registros informáticos incluidos en una cadena global compartida en una red P2P, la posibilidad, a la que se ha aludido anteriormente, de que las claves que permiten la gestión y disposición de los “bitcoin” por su titular se puedan encontrar almacenadas a través de la página web de un tercero que ofrezca dicho servicio de almacenamiento, permitiría concluir que, a los exclusivos efectos de la aplicación del IRNR , la citada moneda virtual se encuentra situada en territorio español cuando en dicho territorio radique la entidad con la cual se realiza dicho servicio de almacenamiento, ya que el acceso a los “bitcoin” requerirá el acceso a la página web de la entidad y, por tanto, la necesaria participación de esta última.

En conclusión, cuando se realice una transmisión de “bitcoin” que con arreglo al criterio señalado anteriormente estén situados en territorio español, se entenderá que la ganancia patrimonial se ha obtenido en territorio español y por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.1 del TRLIRNR:

“1. Los contribuyentes que obtengan rentas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a presentar declaración, determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente, por este impuesto en la forma, lugar y plazos que se establezcan.”.

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 7.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, que establece que:

“1. Los contribuyentes que obtengan rentas sujetas al Impuesto sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a presentar declaración determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente.

Los contribuyentes que, por ser residentes en países con los que España tenga suscrito convenio para evitar la doble imposición, se acojan al mismo, determinarán en su declaración la deuda tributaria aplicando directamente los límites de imposición o las exenciones previstos en el respectivo convenio. A tal efecto, deberán adjuntar a la declaración un certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal correspondiente, o el pertinente formulario previsto en las órdenes de desarrollo de los convenios.”.

 

Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Artículo 13. Rentas obtenidas en territorio español

  1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

  1. i) Las ganancias patrimoniales:

1.º Cuando se deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes en territorio español.

2.º Cuando se deriven de otros bienes muebles, distintos de los valores, situados en territorio español o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en territorio español.

3.º Cuando procedan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos. En particular, se consideran incluidas:

Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español.

Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio español.

4.º Cuando se incorporen al patrimonio del contribuyente bienes situados en territorio español o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio, aun cuando no deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego.

 

Consulta que aclara quién es el sujeto pasivo del AJD en préstamos hipotecarios tras las recientes modificaciones.

Publicado: 5 septiembre, 2019

AJD. Tributación de los préstamos hipotecarios tras la modificación del art. 29 y art. 45 del TRLITP.

Consulta que aclara quién es el sujeto pasivo del AJD en préstamos hipotecarios tras las recientes modificaciones.

Normativa: Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, art. 29 y 45

Fecha: 23/05/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1133-19 de 23/05/2019

 

La aprobación del Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, que modifica el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que en su disposición final segunda añade un párrafo final al artículo 45 del referido texto refundido, han suscitado diversas dudas en la tributación de los préstamos hipotecarios en la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD.

 Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
 Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, aplicándose a los hechos imponibles devengados a partir de la entrada en vigor del citado real decreto-ley
 Publicado el 09/11/2018, en vigor a partir de 10/11/2018
Artículo 29.

Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

Artículo 29.

Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista.

 

CONCLUSIONES respecto la modificación del artículo 29:

Primera: Tras la entrada en vigor de la modificación del artículo 29 del TRLITPAJD, efectuada por el Real Decreto-ley 17/2018, en cuyo párrafo segundo se establece una regla especial conforme a la cual, en la modalidad de AJD, documentos notariales, cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista, el sujeto pasivo en las operaciones relativas a préstamos con garantía se determinará del siguiente modo:

 Regla general del art. 29.1 – Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.Regla especial del art. 29. 2.

Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista

Préstamos o créditos con garantía distinta de la hipotecariax 
Constitución de derechos de hipoteca no vinculados a préstamos o créditosx 
Operaciones de cesión de préstamos o créditos hipotecarios x
Operaciones de arrendamiento financierox 
Operaciones de cancelación de garantías vinculadas a préstamos o créditos hipotecariosx 
Operaciones de novación de préstamos hipotecarios exentas y no exentas x

 

  1. Préstamos o créditos con garantía distinta de la hipotecaria (por ejemplo, derechos de prenda o anticresis): Conforme a la regla general del párrafo primero del artículo 29, que determina que será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.
  2. Constitución de derechos de hipoteca no vinculados a préstamos o créditos: Conforme a la regla general del párrafo primero del artículo 29.
  3. Operaciones de cesión de préstamos o créditos hipotecarios: Conforme a la regla especial del párrafo segundo del artículo 29, si bien, dado que tanto el transmitente como el adquirente tienen la condición de prestamistas, parece que lo lógico es que sea sujeto pasivo el adquirente de la cartera, que es quien manifiesta una capacidad económica por dicha adquisición.
  4. Operaciones de arrendamiento financiero: Conforme a la regla general del párrafo primero del artículo 29.
  5. Operaciones de cancelación de garantías vinculadas a préstamos o créditos hipotecarios: Conforme a la regla general del párrafo primero del artículo 29, si bien la cancelación de hipoteca está exenta conforme a lo dispuesto en el número 18 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD.
  6. Operaciones de novación de préstamos hipotecarios exentas y no exentas: Conforme a la regla especial del párrafo segundo del artículo 29 del TRLITPAJD. Y ello con independencia de la exención establecida por la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios (BOE de 4 de abril de 1994) para estas operaciones.
Art. 45
Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
 Se añade el último párrafo al art. 45 por la Ley 5/2019, de 15 de marzo
 Publicado el 16/03/2019, en vigor a partir de 16/06/2019
 

 

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Artículo 45. (Beneficios fiscales)

Los beneficios fiscales y exenciones subjetivas concedidos por esta u otras leyes en la modalidad de cuota variable de documentos notariales del impuesto sobre actos jurídicos documentados no serán aplicables en las operaciones en las que el sujeto pasivo se determine en función del párrafo segundo del artículo 29 del Texto Refundido, salvo que se dispusiese expresamente otra cosa

 

Segunda: Tras la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en el ITPAJD por el Real Decreto-ley 17/2018 y, posteriormente, por la Ley 5/2019 en el TRLITPAJD, el régimen de las exenciones relativas a préstamos con garantía de las siguientes operaciones queda del siguiente modo:

  1. Escrituras de subrogación o novación modificativa de préstamos o créditos hipotecarios que cumplan los requisitos previstos en la Ley 2/1994, de 30 de marzo: En estos casos, dado que, tanto en la subrogación como en la novación modificativa, se trata de exenciones objetivas, se mantiene plenamente su vigencia, con independencia de que ahora el sujeto pasivo sea el prestamista, pues lo que está exenta es la operación en sí.
  2. Escrituras de préstamos o créditos hipotecarios, suscritos con el promotor o el cliente final, referidas a viviendas de protección oficial cuando concurran los restantes requisitos previstos en la norma: Como en el caso anterior, dado que se trata de una exención objetiva, se mantiene plenamente su vigencia, con independencia de que ahora el sujeto pasivo sea el prestamista, pues lo que está exenta es la operación en sí.
  3. Constitución de garantías para la financiación de las adquisiciones de bienes inmuebles cuyos vendedores sean: SAREB, sociedades participadas mayoritariamente por SAREB o los Fondos de Activos Bancarios: En este caso hay que distinguir tres supuestos:

3.1. Exención en la concesión de garantías de cualquier naturaleza, cuando el sujeto pasivo sea la SAREB (artículo 45.I.B) 24 del TRLITPAJD): En este supuesto, se trata de una exención de carácter subjetivo, pues exige que el sujeto pasivo sea la SAREB. La modificación del sujeto pasivo ha modificado también el sentido de la exención, con la nueva regla especial de determinación del sujeto pasivo, la SAREB estará exenta de aquellas operaciones sobre préstamos con garantía hipotecaria en las que actúe como prestamista, pero en las operaciones en que actúe como prestatario desaparece la exención. Conforme a lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 5/2019, esta exención dejara de tener validez a partir del día 16 de junio de 2019, fecha de entrada en vigor de dicha ley, si bien solo en el caso de escrituras que documenten operaciones de préstamo con garantía hipotecaria perderá su vigencia la exención, pero no en el caso de concesión de garantías relativas a préstamos preexistentes o como garantías otorgadas al margen de préstamos, es decir, para garantizar el cumplimiento de otros tipos de obligaciones.

3.2. Exención en la constitución de garantías para la financiación de las adquisiciones de bienes inmuebles a la SAREB (párrafo primero del apartado 2 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 9/2012): Esta exención es de carácter objetivo, por lo que mantiene plenamente su vigencia, con independencia del cambio del sujeto pasivo (que solo se producirá cuando la garantía constituida sea hipotecaria y simultánea a la constitución del préstamo, es decir, cuando se trate de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria).

3.3. Exención en las novaciones modificativas de los préstamos pactados de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, conforme a la Ley 2/1994, cuando la condición de acreedor recaiga en la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (párrafo segundo del apartado 2 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 9/2012): Esta exención, también es de carácter objetivo, por lo que mantiene su vigencia.

  1. Exención de las operaciones de préstamos hipotecarios concedidos a cooperativas de viviendas: Las exenciones reguladas en el artículo 33 de la Ley 20/1990 son exenciones de carácter subjetivo. La modificación del artículo 29 del TRLITPAJD ha incidido plenamente en la configuración de la exención, pues al dejar de ser sujeto pasivo de las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria el prestatario, en este caso, la cooperativa protegida, que es la que tenía la exención, y pasar a serlo la entidad financiera que concede el préstamo, la exención ha dejado de tener virtualidad –salvo para la concesión de préstamos por cooperativas protegidas–, pues las entidades financieras que no sean cooperativas protegidas no tienen derecho a aplicarla. Conforme a lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 5/2019, esta exención dejara de tener validez a partir del día 16 de junio de 2019, fecha de entrada en vigor de dicha ley.

 

No son deducibles las cuotas soportadas en adquisiciones de clases de golf y entradas a partidos de fútbol, siendo este precepto compatible con el derecho de la Unión

Publicado:

IVA. Cuotas soportadas no deducibles. Entradas a espectáculos y servicios de carácter recreativo. Atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

No son deducibles las cuotas soportadas en adquisiciones de clases de golf y entradas a partidos de fútbol, siendo este precepto compatible con el derecho de la Unión.

Normativa: Ley 37/1992, del IRPF, art. 96.1.4 y 96.1.5

Fecha: 25/06/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 25/06/2019

 

Criterio

No son deducibles las cuotas de IVA soportado en adquisiciones de clases de golf y entradas a partidos de fútbol según resulta de lo dispuesto por el artículo 96.uno, ordinales 4º y 5º de la Ley del IVA. Este precepto es compatible con el Derecho de la Unión, resultando amparado por el artículo 176 de la Directiva 2006/112/CE, norma básica de armonización del impuesto, que permite el mantenimiento en las normativas nacionales de los Estados de la Unión de las restricciones existentes a la fecha de su adhesión a la Unión Europea, como ocurre con esta exclusión, incluso aunque se trate de gastos de naturaleza exclusivamente empresarial (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14-6-2001, Asunto C-345/99), y que cabe aplicar a los obsequios a clientes, como dispone expresamente la sentencia del mismo Tribunal de 15-4-2010, Asunto C-538/08.

Reitera criterio  RG 00/06530/2014 (19-04-2018).

Criterio relacionado RG 00/01886/2014 (23-10-2017). Sobre deducciones del IVA soportado en cuotas mensuales pagadas a un «Club Financiero» presentado como centro de negocios cuando en realidad se trata de una entidad de carácter social y recreativo (entre otros gastos no deducibles).

 

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA.

Artículo 96. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.

Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.

A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

2.º (Suprimido)

3.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.

4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.

5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

No tendrán esta consideración:

  1. a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.o y 4.o de esta Ley.
  2. b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

 

IVA. Entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por una sociedad mercantil al margen de su actividad empresarial. Bien de mera tenencia

Publicado: 4 septiembre, 2019

Se transmite un terreno en el que la vendedora no había efectuado ninguna actividad económica, permaneciendo en su patrimonio como un bien de mera tenencia. En consecuencia, la posterior entrega no está sujeta a IVA

Normativa: Ley 37/1992, del IRPF, art. 4.2

Fecha: 25/06/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 25/06/2019

 

Criterio

Se presume que las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por una sociedad mercantil se realizan en el desarrollo de su actividad empresarial y, por tanto, están sujetas a IVA. No obstante, la Administración puede probar que determinadas operaciones realizadas por una sociedad mercantil, cuya condición de empresario a efectos de IVA no se discute, se realizan al margen de su actividad empresarial y quedan fuera del ámbito de aplicación del IVA.

Reitera criterio de RG 00/04458/2011 (19-02-2014).

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA.

Artículo 4. Hecho imponible.

Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

  1. a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
  2. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto
  3. c) Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario.

Tres. La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

Cuatro. Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos.

 

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El IVA en las entregas de suelo en curso de urbanización, pero todavía no edificables

Publicado: 3 septiembre, 2019

Las entregas de suelo en curso de urbanización pero todavía no edificable: NO ESTÁ EXENTO DE IVA.  La no exención de las entregas de suelo en curso de urbanización, pero todavía no edificables, debía interpretarse en términos objetivos, en atención a la situación o naturaleza del suelo transmitido

Normativa: Ley 37/1992, del IRPF, art. 20.1.20

Fecha: 15/07/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 15/07/2019

 

Criterio Entrega de unas naves industriales para su demolición y posterior urbanización. Habiéndose tributado por IVA y por la cuota ordinaria de AJD, la CAM liquidó cuota incrementada argumentado que la no exención traía causa de la renuncia a la exención, lo que fue recurrido y estimado por el TEAR de Aragón.

Interpuesta la alzada, la primera pretensión del reclamante era la consideración de la operación como única y atinente al suelo, que es el sustrato real de la misma. Dicho esto, como se trataba de un suelo que no era edificable como tal y la operación anterior al 1-1-2015 (fecha en la que se cambió la norma), se pretendía la declaración de la operación como exenta para aplicar la cuota incrementada de AJD.

Efectivamente, el sustrato económico de la operación es el suelo, por lo que ha de atenderse a este en el análisis de la exención. Ocurre, sin embargo, que ya la doctrina de este TEAC previa a la modificación de la norma (Resolución de 8 de noviembre de 2011, RG 3752/2009) había indicado que la no exención de las entregas de suelo en curso de urbanización, pero todavía no edificables, debía interpretarse en términos objetivos, en atención a la situación o naturaleza del suelo transmitido, con independencia de la condición de su transmitente (la redacción previa de la norma limitaba la no exención a las transmisiones de suelo urbanizado o en curso de urbanización, aunque todavía no edificable, a que se efectuasen por los promotores de la urbanización). En interpretación conjunta de los dos criterios anteriores, se concluye que la operación realizada estaba efectivamente sujeta y no exenta de IVA, no siendo aplicable la cuota incrementada de AJD existente en Aragón.

Reitera criterio de RG 3752/2009 (08-11-2011) en lo relativo a la no exención de las entregas en curso de urbanización pero todavía no edificables.

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA.

Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores

Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones

20.º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanística, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables:

  1. a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
  2. b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.

 

Tributación IRPF / IVA de los albaceas que son abogados y perciben el 5% del haber hereditario líquido

Publicado: 2 septiembre, 2019

En el IRPF no procederá a la práctica de retención sobre la retribución a los albaceas. Está sujeto al IVA como una prestación de servicios.

Normativa: Ley 35/2006, del IRPF, y LEY 37/1992, del IVA

Fecha: 28/05/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1176-19 de 28/05/2019

 

En el IRPF, solo se plantea el tema de las retenciones:

De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso al ser satisfechas las retribuciones a los albaceas, comisarios, contadores-partidores por una persona física en un ámbito particular (es decir, no empresarial ni profesional) y residente en territorio español, no procederá la práctica de retenciones sobre las mismas.

 

En el IVA:

Es criterio reiterado de este Centro Directivo (sirva, por todas, la contestación dada a la consulta V1471-14, de fecha 4 de junio de 2014) que el desempeño de la función de albacea efectuada mediante contraprestación tiene la consideración de una prestación de servicios sujeta al IVA, debiendo el albacea repercutir en todo caso la cuota correspondiente sobre el destinatario de la operación.

 

IRPF. Un becario que trabaja parte del año como tal en una entidad bancaria que al finalizar la beca sigue trabajando en la misma entidad mediante contrato a través de una ETT

Publicado:

Se considera que hay dos pagadores cuando un becario pasa a trabajar, cuando acaba su beca, en la misma entidad bancaria a través de un contrato a través de una ETT.

Normativa: Ley 35/2006, del IRPF, art. 96

Fecha: 25/06/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1554-19 de 25/06/2019

 

Ley 35/2006. Artículo 96. Obligación de declarar.

  1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
  2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
  3. a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

Disposición transitoria trigésima cuarta. Obligación de declarar en el período impositivo 2018.

Cuando el impuesto correspondiente al período impositivo 2018 se hubiera devengado a partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, el límite de 14.000 euros establecido en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 96 de esta Ley será de 12.643 euros.

La regulación de la obligación de declarar se recoge en el artículo 96 de la LIRPF, que en el ámbito que aquí interesa —referido únicamente a los rendimientos del trabajo y a la existencia de más de un pagador— exime de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyos rendimientos no excedan de 22.000 euros anuales, salvo que procedan de más de un pagador, en cuyo caso el límite anterior será de 12.643 euros —la disposición transitoria trigésima cuarta de esta ley establece esta cuantía “cuando el impuesto correspondiente al período impositivo 2018 se hubiera devengado a partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018” (5 de julio de 2018)— siempre que las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales, si no se supera esta cantidad el límite se mantiene en los 22.000 euros.

Para determinar, a efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la existencia de uno o más pagadores se hace preciso acudir a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladora de las retenciones.

Tanto la Ley del Impuesto (artículo 99.2) como el Reglamento del Impuesto (artículo 76.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta establecen la siguiente relación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso consultado nos encontramos en presencia de dos pagadores: la entidad bancaria y la empresa de trabajo temporal (ETT) que ha contratado al consultante para cederlo a aquella, por lo que si el importe percibido del segundo pagador (por orden de cuantía) supera la cantidad de 1.500 euros, el límite determinante de la obligación de declarar por la obtención de rendimientos del trabajo será de 12.643 euros anuales.

 

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