Están sujetas al IVA las cantidades pagadas por los denominados viajeros “no shows»

Publicado: 26 julio, 2019

IVA. Realización de la prestación de servicio de transporte aéreo en los supuestos de billetes de avión comprados pero no utilizados, sin que tenga lugar el reembolso. Exigibilidad. Devengo.

Resolución del TEAC de 15/07/2019

Criterio:

Están sujetas al IVA las cantidades pagadas por los denominados viajeros “no shows», es decir, aquellos viajeros que habiendo efectuado su reserva y abonado anticipadamente el importe de su billete, finalmente -y sin previa cancelación por su parte- no realizan el viaje. No cabe calificar estos importes como indemnizaciones excluidas de la base imponible. El IVA soportado por el pasajero cuando compró el billete de avión que no utilizó es exigible desde el momento de cobro del precio del billete por la compañía aérea (TJUE, asuntos acumulados C-250/14 y C-289/14, Air France-KLM y Hop!-Brit Air SAS).

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

La suspensión del procedimiento por planteamiento de cuestión prejudicial ante el TSJUE sólo opera cuando lo plantean los órganos económico administrativos

Publicado: 25 julio, 2019

Procedimiento económico-administrativo. Improcedencia de su suspensión por el planteamiento de cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo.

Resolución del TEAC de 15/07/2019

Criterio: 

La normativa tributaria solamente prevé la suspensión del procedimiento económico-administrativo cuando sean los propios órganos económico-administrativos quienes hayan planteado la cuestión prejudicial ante el TJUE. Al haberse planteado la cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo, sin que conste que el mismo haya ordenado la suspensión de los procedimientos que se estuvieran sustanciando en la vía administrativa o económico-administrativa que pudieran resultar afectados por el planteamiento de aquella, no cabe acordar la suspensión de la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

Reitera criterio de RG: 00/008526/2015 (28-03-2019).

 

Régimen especial del grupo de entidades: la comunicación en el mes de diciembre del año anterior en el que vaya a aplicarse el régimen especial es necesaria para su aplicabilidad

Publicado:

IVA. Régimen especial del grupo de entidades. Plazo para comunicar la opción por la aplicación del régimen especial.

Resolución del TEAC de 15/07/2019

Criterio: 

La entidad dominante debe comunicar a la Administración la opción por la aplicación del régimen especial en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que se vaya a aplicar el régimen especial. La comunicación fuera de este plazo tiene como consecuencia la inaplicación del régimen ya que se trata de una opción que se ejerce mediante la citada comunicación, por lo que, de conformidad con el art. 119.3 LGT, no puede rectificarse fuera del plazo previsto.

Adicionalmente, la comunicación en plazo es necesaria para un adecuado control administrativo.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Aportaciones de socios y no como reservas procedentes de beneficios

Publicado:

Inspección efectuada a una socia y administradora (persona física) que regulariza el IRPF de 2010, 2011 y 2012 procediendo a ajustar a valor de mercado los servicios de publicidad prestados por el consultante a la sociedad por tratarse de operaciones vinculadas y por las cuales la sociedad no había satisfecho retribución alguna.

Como consecuencia de dicha regularización se procedió a aumentar en el IRPF los rendimientos de actividades profesionales de la consultante en los ejercicios inspeccionados, en función del valor de mercado atribuido a los servicios prestados por la consultante a la sociedad, procediendo de forma correlativa a la disminución de las bases imponibles de la sociedad por el IS correspondiente a dichos ejercicios, por el reflejo de los gastos correspondientes al valor de mercado de dichos servicios.

Consulta V1084-19 de 21/05/2019

Si la parte de las reservas acumuladas de la sociedad hasta el 31 de diciembre de 2009, en el importe que según manifiesta la consultante correspondería a los servicios profesionales prestados gratuitamente por la socia a la sociedad, podrían considerarse a efectos fiscales como aportaciones de socios y no como reservas procedentes de beneficios.

A efectos fiscales, la valoración a valores de mercado de los servicios prestados por la socia a la sociedad en los ejercicios 2006 a 2009, supondría, de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del artículo 16 del derogado texto refundido de la Ley del IS -actual artículo 18.11.b) de la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del IS, un rendimiento de la actividad económica de la socia por el valor de mercado de los servicios profesionales prestados a la sociedad, y un gasto deducible en la sociedad por dicho importe. De forma correlativa y al no existir contraprestación por dichos servicios, el ajuste anterior determinaría a efectos fiscales la consideración de dichos servicios por su valor de mercado como aportaciones de socios, aumentando en dicho importe el valor de adquisición de la participación de la socia en la sociedad.

No obstante, y dejando al margen, como se ha referido, los efectos contables, debe tenerse en cuenta que los ajustes fiscales anteriores no podrán efectuarse en caso de que los referidos ejercicios estén prescritos con arreglo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A partir de dicho plazo, los rendimientos de la consultante no pueden ser modificados, entendiéndose válidos a efectos fiscales, sin que tampoco proceda a efectos fiscales modificar los ingresos y gastos declarados por la sociedad.

En consecuencia, teniendo en cuenta que las declaraciones a las que se refieren los referidos servicios corresponderían a los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, se parte de la consideración de la no posibilidad de proceder en la actualidad a su modificación, si bien no procede la determinación por este Centro Directivo de la existencia de la prescripción correspondiente a dichas declaraciones, al tratarse de una cuestión de hecho.

En consecuencia, no procedería, a efectos fiscales, la consideración del valor de mercado correspondiente a los servicios profesionales prestados por la consultante a la sociedad en los ejercicios 2006 a 2009 como aportaciones de socios y como mayor valor de adquisición de su participación en la sociedad.

 

 

La opción de imputación de renta no puede modificarse en autoliquidación complementaria fuera de plazo

Publicado: 24 julio, 2019

Impuesto sobre Sociedades. Imputación temporal de la ganancia patrimonial obtenida. Momento de ejercer la opción.

Resolución del TEAC de 14/05/2019

Criterio: 

Según criterio jurisprudencial (SAN de 3 de octubre de 2012, rec. 360/2011; STS 20 de abril de 2012, rec. 636/2008; STS de 5 de julio de 2011, rec. 3217/2007), el contribuyente no puede modificar la opción de imputación de renta vía autoliquidación complementaria presentada fuera de plazo. Esta opción sólo puede ejercitarse cuando se declara fiscalmente dentro del periodo reglamentario de declaración por el Impuesto y ejercicio de que se trate, pues es en tal acto de conocimiento, y también de voluntad, donde se determina la base imponible. Si es la autoliquidación el acto tributario del contribuyente en que esa base imponible se declara y cuantifica, será el tal momento donde será exigible al contribuyente que pretende acogerse al régimen opcional de imputación temporal de las ganancias patrimoniales que lo manifieste explícitamente, pues la declaración constituye un acto voluntario y libre que desencadena determinados efectos jurídicos que sólo pueden ser revocados o modificados en casos excepcionales y previstos legalmente.

 

Ajuste secundario: NO PUEDE APLICARSE AUTOMÁTICAMENTE por la Administración

Publicado:

Impuesto sobre Sociedades. Valoración de operaciones vinculadas. Ajuste secundario. Requisitos. Actividad probatoria.

Resolución del TEAC de 11/06/2019

Criterio: 

Tras la anulación por el Tribunal Supremo del inciso añadido por RD 1793/2008 en el artículo 21 bis b) del Reglamento del IS, el ajuste secundario no puede ser aplicado automáticamente una vez que la Inspección acredita la concurrencia de vinculación entre las sociedades y de una diferencia entre el valor de mercado y el precio pactado por la transacción, sin llevar a cabo ninguna labor investigadora, probatoria o demostrativa adicional.

 

Se reitera criterio de RG: 4710-2016, de 14-05-2019

Artículo 21 bis. Diferencias entre el valor convenido y el valor normal de mercado de las operaciones vinculadas.

  1. En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá con carácter general el siguiente tratamiento:

a)…

  1. b) Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la misma tendrá la consideración de aportación del socio o participe a los fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe. La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe. Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, la renta se considerará como ganancia patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1.i).4.º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
  2. ….

 

La DGT admite la renuncia parcial de la exención del IVA de un local en una transmisión de un edificio sin división horizontal

Publicado:

IVA. Posibilidad de renuncia a la exención del IVA en la adquisición de un inmueble sin división horizontal.

Consulta V0625-19 de 22/03/2019

La DGT estimaba, hasta la contestación a esta consulta, que en los supuestos de segundas transmisiones de bienes inmuebles sin división horizontal compuestos por viviendas y locales comerciales no cabía practicar la renuncia parcial a la exención del IVA.

Hechos de la consulta:

Promotora inmobiliaria que quiere transmitir un edificio de oficinas el cual constituye una única unidad registral ya que no ha sido objeto de división horizontal.

La consultante llevó a cabo obras de rehabilitación a los efectos del artículo 20.Uno.22º, de la Ley del IVA. Desde la finalización de dichas obras en el año 2016, determinadas oficinas independientes del edificio han sido objeto de arrendamiento sin opción de compra a terceros si bien, en el momento de la transmisión, solo una de esas oficinas ha sido objeto de arrendamiento durante más de dos años

La DGT entiende que:

De la información aportada en el escrito de consulta resulta que, de la totalidad de las oficinas que van a ser transmitidas y que conforman el edificio titularidad de la consultante, solo una de ellas ha sido utilizada ininterrumpidamente durante más de dos años en virtud de contrato de arrendamiento sin opción de compra a tercero distinto del adquirente.

Por tanto,

  • en la medida en que dicha parte independiente del edificio susceptible de uso autónomo haya sido utilizada ininterrumpidamente durante más de dos años, por persona distinta del futuro adquirente, la entrega posterior de la misma tiene la consideración de segunda entrega conforme a lo establecido anteriormente, estando esta segunda entrega de esa parte del edificio, por consiguiente, sujeta y exenta al IVA, sin perjuicio de la tributación que proceda por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD.

En cuanto a la posibilidad de renunciar a la exención relativa a la transmisión de la oficina que se considera segunda entrega, matiza la DGT, que cabría dicha renuncia siempre y cuando se cumplan los requisitos recogidos en el apartado Dos del mismo artículo 20 de la Ley del IVA.

  • Por el contrario, la transmisión correspondiente a las partes independientes del edificio respecto de las que concurran los requisitos para tener la consideración de primera entrega de edificación será una operación de entrega de bienes sujeta y no exenta del IVA.

Plazos para rectificar cuotas impositivas repercutidas cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas: será de 4 años más 1

Publicado: 23 julio, 2019

IVA. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas. Plazos.

Resolución del TEAC de 25/06/2019

Criterio:

Cuando se produzcan las circunstancias previstas en el artículo 80 de la LIVA por las que se deba modificar la base imponible, el plazo para rectificar las cuotas impositivas repercutidas es de cuatro años. Una vez efectuada tal rectificación, si supone una modificación de las cuotas repercutidas a la baja, el obligado tributario cuenta, además, con un plazo de un año para regularizar su situación tributaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018 número 164/2018, Recurso n.º 646/2017.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

El alquiler de un local por 50 años pagando la totalidad a la firma del contrato e ingresando el IVA conlleva la obligación de presentar la declaración de IVA periódica durante los 50 años

Publicado:

IVA. Arrendamiento de local por plazo de 50 años. Se cobra el total del arriendo de los 50 años en la firma del contrato de alquiler ingresando el IVA pertinente. Se pregunta si existe obligación de presentar la declaración-liquidación periódica del Impuesto, modelo 303, durante la vigencia del contrato.

Consulta V0709-19 de 28/03/2019

Según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 71, del Reglamento del IVA, el consultante deberá presentar declaraciones-liquidaciones periódicas, así como la declaración resumen anual, incluso en los casos en que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas.

Artículo 71. Liquidación del Impuesto. Normas generales.

  1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.

 

Publicados 3 criterios sobre el IVA en los servicios de transportes

Publicado: 22 julio, 2019

IVA. Base imponible. Inclusión de los servicios de transporte ajenos prestados en nombre propio. 

Resolución del TEAC de 25/06/2019

Criterio 1: 

Conforme a los artículos 11.dos.15º de la Ley 37/1992, del IVA, y 28 de la Directiva 2006/112/CE, de armonización del IVA, cuando un empresario o profesional media en nombre propio en una prestación de servicios, ha de entenderse que, a los efectos del IVA, recibe y presta los servicios de que se trate en cada caso (sentencia del TJUE de 16-4-2015, asunto C-42/14, Wojskowa Agencja Mieszkaniowa w Warszawie).

En el caso de una entidad que centraliza los servicios de transporte prestados por diferentes operadores, recibiendo subvenciones que posteriormente entrega a estos últimos, ha de entenderse la entidad recibe y presta, en lo que a la exacción del IVA se refiere, los servicios de transporte cuya base imponible constituye la controversia, debiendo, por tanto, desestimarse alegación de que no es ella la destinataria de las subvenciones recibidas y que, por tanto, no procede su cómputo para la determinación de la base imponible de los servicios por ella prestados.

Reitera criterio de RG 00/00060/2015 (19-06-2018).

 

IVA. Base imponible. Subvenciones vinculadas al precio. Subvenciones percibidas por el empresario o profesional. Art 78.Dos.3º LIVA. Análisis de la sentencia del TJUE de 27-03-2014, asunto C-151/13, Le Rayón d’Or SARL.

Criterio 2: 

Las subvenciones vinculadas al precio de las operaciones forman parte de la base imponible del IVA, como se establece en los artículo 78.dos.3º de la Ley 37/1992, del IVA, y 73 de la Directiva 2006/112/CE, de armonización del IVA. Para la determinación de las subvenciones que han de recibir este tratamiento, hay que tener en cuenta las sentencias del TJUE de 22-11-2001, asunto C-184/00, Office des produits wallons ASBL, 13-6-2002, asunto C-353/00, Keeping Newcastle Warm, y 27-3-2014, asunto C-151/13, Le Rayon d’Or SARL, a partir de las cuales se pueden extraer los criterios generales determinantes de la inclusión de las subvenciones en la base imponible del IVA. Son los siguientes:

1º. Las subvenciones o ayudas que deben formar parte de la base imponible del tributo deben estar vinculadas a entregas de bienes o prestaciones de servicios a cuya provisión se condicionen. Dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios pueden concretarse en la disponibilidad a su prestación por parte del empresario o profesional que las recibe.

2º. El importe de la subvención o ayuda ha de ser determinable a la fecha de realización de las operaciones o de devengo del impuesto.

3º. Las ayudas o subvenciones han de incidir en el precio de las operaciones; no obstante, no es necesario que la citada incidencia sea exacta, bastando con que se produzca un efecto proporcional de reducción de precio cuando se concede la subvención para que esta deba considerarse vinculada al mismo y, como tal, base imponible del tributo.

No se desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre la materia objeto de controversia. No obstante, se ha de tener en cuenta que las sentencias alegadas, como la de 12-11-2009, recurso 10362/2003, son anteriores a alguna de las sentencias del TJUE referidas anteriormente (en particular, la dictada en el asunto Le Rayon d’Or). De igual modo, y esto es lo más importante, debe diferenciarse la situación en que una entidad ha incurrido en pérdidas que son puntualmente asumidas o sufragadas por quien le concede una subvención o ayuda, hipótesis en la cual bien puede asumirse que la misma carece de vinculación alguna con el precio de los bienes o servicios comercializados por la entidad en pérdidas, de aquella otra en la que una entidad comercializa sistemáticamente bienes o servicios por debajo de su coste, dándose el caso de que ha suscrito algún tipo de acuerdo o convenio marco que le garantiza la cobertura de la diferencia con ayudas o subvenciones, hipótesis en la cual, en los términos que hemos analizado, la jurisprudencia comunitaria dispone su necesaria inclusión en la base imponible del tributo.

A la vista de todo lo anterior, debe concluirse que las subvenciones analizadas en esta resolución forman parte de los servicios de transporte prestados por la reclamante.

Reitera criterio de RG 00/01360/2011 (20-11-2014) y RG 00/07068/2013 (17-03-2015).

 

IVA. Base imponible. Subvenciones vinculadas al precio que no se incluyen en la base imponible. Devengo antes y después del 10-11-2017 (fecha de entrada en vigor de las Directivas 2017/23/UE y 2014/24/UE).

Resolución del TEAC de 25/06/2019

Criterio 3: 

Las subvenciones que, vinculadas al precio de las operaciones, no se incluyen en la base imponible del IVA por aplicación de las excepciones introducidas en el artículo 78.dos.3º de la Ley 37/1992 con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, son exclusivamente las correspondientes a operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la entrada en vigor de la misma, esto es, del 10-11-2017 en adelante. La citada modificación legislativa carece, pues, de efecto retroactivo.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

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