Aplicación del plazo de 6 meses del artículo 150.7 LGT

Publicado: 12 julio, 2019

CRITERIO 1. LGT. Procedimiento de inspección. Plazo para ejecutar resoluciones parcialmente estimatorias por razones de fondo o sustantivas. Aplicación del plazo de 6 meses del artículo 150.7 LGT.

Resolución del TEAC de 21/05/2019

Criterio:

Tras la reforma operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, el artículo 150.7 de la LGT se aplica tanto al supuesto de ejecución de resoluciones de los órganos económico-administrativos que han apreciado defectos formales y ordenado la retroacción de las actuaciones inspectoras como al supuesto de ejecución de resoluciones de los órganos económico-administrativos que han estimado en parte la reclamación contra el acto que pone fin al procedimiento de inspección por razones sustantivas o de fondo, resultando de plena aplicación, por tanto, a la nueva regulación dada por la Ley 34/2015 la doctrina sentada por el Tribunal Supremo respecto de la redacción original del artículo 150.5 de la LGT.

Unificación de criterio

CRITERIO 2. Procedimiento de inspección. Plazo para ejecutar resoluciones parcialmente estimatorias por razones de fondo o sustantivas. Forma de cómputo del plazo de 6 meses del art. 150.7 LGT en los supuestos en que el acuerdo de ejecución de la resolución parcialmente estimatoria por razones de fondo o sustantivas se anula a su vez tras la interposición del correspondiente recurso contra la ejecución.

Resolución del TEAC de 21/05/2019

Criterio:

Para conocer si se ha cumplido o no el plazo del artículo 150.7 de la LGT en la ejecución de una resolución que estima en parte la reclamación económico- administrativa y anula la liquidación por razones de fondo cuando el acuerdo de ejecución se anula a su vez tras la interposición del correspondiente recurso contra la ejecución, se procederá del modo siguiente:

  1. a) Si la estimación del recurso contra la ejecución obedece a la inadecuación del acuerdo de ejecución con los términos de la resolución a ejecutar habrá que sumar los plazos consumidos por el órgano inspector en los sucesivos actos de ejecución hasta la notificación de aquél que se ajusta plenamente a los términos de la resolución a ejecutar, es decir, los plazos transcurridos, respectivamente, desde la recepción del correspondiente expediente hasta la notificación al interesado del correspondiente acto de ejecución. Se entenderá cumplido el plazo del artículo 150.7 de la LGT si la citada suma no excede de seis meses. POR FALTA DE ESPACIO CONTINÚA EN CRITERIO 3.

Unificación de criterio

CRITERIO 3. Procedimiento de inspección. Plazo para ejecutar resoluciones parcialmente estimatorias por razones de fondo o sustantivas. Forma de cómputo del plazo de 6 meses del art. 150.7 LGT en los supuestos en que el acuerdo de ejecución de la resolución parcialmente estimatoria por razones de fondo o sustantivas se anula a su vez tras la interposición del correspondiente recurso contra la ejecución.

Resolución del TEAC de 21/05/2019

Criterio:

POR FALTA DE ESPACIO VIENE DE CRITERIO 3. b) Si, ejecutada la resolución en sus propios términos, la estimación del recurso contra la ejecución obedece a la falta de conformidad a derecho de la nueva liquidación resultante de las actuaciones complementarias o de la nueva liquidación dictada en sustitución de la primera, practicadas por el órgano inspector, por estimación de pretensiones relativas a cuestiones «nuevas» en cuanto distintas a las resueltas en la reclamación inicial y que no pudieron plantearse en aquella, habrá que tratar la resolución de la reclamación económico-administrativa y la resolución del recurso contra la ejecución de la primera como dos resoluciones independientes, de manera que se entenderá cumplido el plazo del artículo 150.7 de la LGT siempre que no hayan transcurrido más de seis meses desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución que estimó en parte la reclamación económico-administrativa por razones de fondo hasta la notificación del anulado acuerdo de ejecución de esta última resolución, disponiendo el órgano competente para ejecutar de un nuevo plazo de seis meses para la ejecución de la resolución del recurso contra la ejecución.

  1. c) Si la estimación del recurso contra la ejecución obedece tanto a la inadecuación del acuerdo de ejecución con los términos de la resolución a ejecutar como a la falta de conformidad a derecho de la nueva liquidación resultante de las actuaciones complementarias o de la nueva liquidación dictada en sustitución de la primera practicadas por el órgano inspector por estimación de pretensiones relativas a cuestiones «nuevas» en cuanto distintas a las resueltas en la reclamación inicial y que no pudieron plantearse en aquella, se entenderá cumplido el plazo del artículo 150.7 de la LGT siempre que no hayan transcurrido seis meses desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución que estimó en parte la reclamación económico-administrativa por razones de fondo hasta la notificación del anulado acuerdo de ejecución de esta última resolución, disponiendo el órgano competente para ejecutar de un nuevo plazo de seis meses para la ejecución de la resolución del recurso contra la ejecución.

Tributación por IVA por los servicios prestados por los servicios jurídicos cobrando el abogado por la diferencia entre lo pagado por el cliente y lo obtenido por la parte contraria

Publicado: 11 julio, 2019

IVA. Servicios prestados por una sociedad de servicios jurídicos a un cliente por la presentación de un recurso contencioso-administrativo.

Consulta V0486-19 de 06/03/2019

Hechos:

Durante el pleito se le facturaron al cliente importes en distintos ejercicios fiscales por las actuaciones que se iban realizando, repercutiendo el IVA correspondiente.

Para el cálculo de las costas del litigio, presentó la minuta con los honorarios que procedían, más el Impuesto correspondiente, habiendo excluido el juzgado el Impuesto de la tasación.

El acuerdo con el cliente previo a la presentación de las costas era que la diferencia entre lo pagado por aquel y lo obtenido de la parte contraria, quedaría en poder del abogado.

La DGT establece que:

Tributación de las costas:

La reiterada doctrina de la Dirección General de Tributos acerca de la tributación de las costas judiciales queda resumida, por todas, en su reciente contestación a la consulta de referencia V0888-14, de 31 de marzo, que establece lo siguiente:

“El pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió, entre otros, por servicios de asistencia jurídica y que son objeto de cuantificación en vía judicial. Habida cuenta de esta naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión. Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente.”

En el caso de que el importe de la tasación en costas tenga por causa una actuación profesional de defensa jurídica prestada a la persona que ha ganado el pleito, será la citada persona la destinataria de dichos servicios. En ningún caso será destinatario del servicio de defensa jurídica el obligado al pago de las costas, puesto que dichos servicios profesionales no se le prestaron al mismo, sino a la parte ganadora.

Los servicios jurídicos prestados por la entidad consultante a su cliente deberán ser facturados al mismo con el correspondiente IVA, sin necesidad de rectificación posterior, con independencia de que, finalmente, acaben siéndole abonados materialmente por la parte perdedora en el proceso como consecuencia de la condena en costas.

Devengo:

El devengo de los servicios jurídicos prestados por la entidad consultante a su cliente se producirá a medida que se cobren los mismos en los términos señalados en el artículo163 terdecies anteriormente transcrito.

Base imponible:

Según la información contenida en el escrito de consulta, las partes pactaron que, además del importe propio por los servicios jurídicos que el cliente había abonado por las distintas actuaciones realizadas por la consultante, esta última tendría derecho a la diferencia entre lo pagado por aquel y lo obtenido de la parte contraria.

En consecuencia, este importe extra a percibir por la entidad consultante por el éxito de la operación constituye base imponible de los servicios jurídicos prestados a su cliente por el que se devengará la cuota del IVA correspondiente conforme a lo señalado en el apartado uno del artículo163 terdecies de la Ley 37/1992. En cuanto a la cuestión sobre si en dicha contraprestación pactada por las partes se encuentra o no incluido el referido Impuesto, se regirá por las cláusulas de los contratos suscritos entre ambos.

En este sentido, debe hacerse referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2013, asuntos acumulados C-249/12 y C-250/12 y, en aplicación de la misma, a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 20 de julio de 2017, relativas a la determinación del importe total de la operación gravada por el IVA cuando las partes no han dispuesto nada en la celebración del contrato sobre si en la contraprestación fijada en el mismo debe entenderse que incluye también el IVA que se devenga con la referida operación.

De la lectura conjunta de ambas, partiéndose del principio básico de que el IVA es un impuesto sobre el consumo que debe soportar el consumidor final siendo el sujeto pasivo un mero intermediario entre la Administración Tributaria y dicho consumidor a efectos de la recaudación del mencionado tributo, se llega a la conclusión que, en los casos en que las partes no hayan acordado expresamente que el precio pactado por una operación gravada por el IVA incluya la cuota devengada por el mismo, con carácter general debe entenderse que dicha cuota no se encuentra incluida en el mencionado precio cuando el sujeto pasivo pueda repercutir conforme a derecho (ex artículo 89 de la Ley 37/1992) la cuota impositiva al destinatario de la operación.

 

Procedimiento de recaudación. Diligencias de embargo. Especificación de intereses de demora y costas.

Publicado: 10 julio, 2019

Resolución del TEAC de 27/06/2019

Criterio: 

Las cantidades consignadas en concepto de intereses de demora y costas en las diligencias de embargo no precisan, en ese momento procesal, de notificación de las diligencias de embargo, de la especificación del detalle de su cálculo ni justificación documental alguna, que por el contrario, sí serán exigibles e impugnables una vez se cancele el total de la deuda de que se trate.

Reitera criterio de resoluciones de 15 de abril de 2004 (RG 5282/2002) y 24 de abril de 2019 (R.G. 2727/2016)

 

Reclamaciones económico-administrativas. Recurso de anulación contra la resolución. Motivos tasados. Motivo de “incongruencia completa y manifiesta».

Publicado: 9 julio, 2019

Resolución del TEAC de 11/06/2019

Criterio:

Según la resolución del TEAC de 13-09-2012, RG 00-3118-2009-51, que se reitera en la resolución de 17-03-2015, RG 00-06685-2012-50, en relación con el motivo de incongruencia completa y manifiesta del recurso de anulación regulado en el artículo 239.6.c) de la LGT en su redacción original, que se entiende igualmente aplicable al artículo 241 bis.1.c) de la Ley General Tributaria en la redacción de la Ley 34/2015, «se impone una interpretación restrictiva, en aplicación del criterio de este Tribunal, que debe manifestarse en el sentido de su no apreciación salvo que se diera el caso de una completa falta de adecuación entre lo planteado en la reclamación y lo resuelto (absoluta desconexión entre lo pedido y lo concedido), que además ha de ser manifiesta, es decir, susceptible de ser apreciada de manera inmediata y sin necesidad de razonamiento jurídico alguno; es decir, la incongruencia completa y manifiesta exige una inatención de las pretensiones formuladas que determine que los razonamientos de la resolución desoigan en forma flagrante y palmaria las pretensiones aducidas por el interesado».

 

Recurso de alzada ordinario interpuesto por Director de Departamento: no cabe plantear pretensiones distintas a las plasmadas por la Administración en los actos impugnados en vía económico-administrativa en primera instancia.

Publicado:

Resolución del TEAC de 11/06/2019

Criterio:

El Director recurrente en un recurso de alzada ordinario que interpone ante este TEAC no puede plantear argumentos totalmente diferentes o, con más precisión, solicitudes o pretensiones que sean claramente distintas a las plasmadas por la Administración en los actos impugnados en vía económico-administrativa en primera instancia y sobre las que el Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local tampoco se ha pronunciado.

Criterio reiterado. 

Está sujeto a IVA el desempeño de la función de un albacea

Publicado: 4 julio, 2019

En el testamento de una fallecida de la que ha sido nombrado único heredero el consultante, se nombran albaceas, comisarios, contadores-partidores a dos abogados, quienes se han limitado a redactar el cuaderno particional.

Consulta V1176-19 de 28/05/2019

Al haberse fijado para estos albaceas, comisarios, contadores-partidores una retribución del 5 por 100 del haber hereditario líquido, se pregunta sobre su tratamiento en el IRPF y en el IVA.

Es criterio reiterado de este Centro Directivo (sirva, por todas, la contestación dada a la consulta V1471-14, de fecha 4 de junio de 2014) que el desempeño de la función de albacea efectuada mediante contraprestación tiene la consideración de una prestación de servicios sujeta al IVA, debiendo el albacea repercutir en todo caso la cuota correspondiente sobre el destinatario de la operación.

 

El contribuyente no puede modificar la opción de imputación de renta vía autoliquidación complementaria presentada fuera de plazo

Publicado: 2 julio, 2019

Impuesto sobre Sociedades. Imputación temporal de la ganancia patrimonial obtenida. Momento de ejercer la opción.

Resolución del TEAC de 14/05/2019

Criterio:

Según criterio jurisprudencial (SAN de 3 de octubre de 2012, rec. 360/2011; STS 20 de abril de 2012, rec. 636/2008; STS de 5 de julio de 2011, rec. 3217/2007), el contribuyente no puede modificar la opción de imputación de renta vía autoliquidación complementaria presentada fuera de plazo. Esta opción sólo puede ejercitarse cuando se declara fiscalmente dentro del periodo reglamentario de declaración por el Impuesto y ejercicio de que se trate, pues es en tal acto de conocimiento, y también de voluntad, donde se determina la base imponible. Si es la autoliquidación el acto tributario del contribuyente en que esa base imponible se declara y cuantifica, será el tal momento donde será exigible al contribuyente que pretende acogerse al régimen opcional de imputación temporal de las ganancias patrimoniales que lo manifieste explícitamente, pues la declaración constituye un acto voluntario y libre que desencadena determinados efectos jurídicos que sólo pueden ser revocados o modificados en casos excepcionales y previstos legalmente.

 

Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad

Publicado:

Se plantean diversas cuestiones relativas a la deducción del artículo 38 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que se describen en el cuerpo de la contestación.

Consulta V1044-19 de 13/05/2019

El artículo 38 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), que regula la deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad, establece que:

“1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 9.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, contratados por el contribuyente, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.

  1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 12.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, contratados por el contribuyente, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.
  2. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el artículo 102 de esta Ley.”

Por su parte, el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT, en lo sucesivo), establece que:

“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

  1. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

(…)”.

Preguntas:

  1. En los supuestos en los que un trabajador incluido en el promedio de años anteriores, cumpliendo las condiciones para la aplicación de la deducción, pase a estar en situación de excedencia, ¿debe seguir computando en dicho promedio durante el tiempo que dure la excedencia o, por el contrario, debe entenderse que hay una baja y una nueva alta de cara a no computar en el promedio el tiempo que dura la misma?

…, de acuerdo con lo anterior, los trabajadores con discapacidad que como consecuencia de su situación de excedencia deban causar baja en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social, no formarán parte del cómputo de la plantilla media a los efectos de lo dispuesto en el artículo 38 de la LIS, salvo que se trate de una situación de excedencia que se asimile a la de alta. En sentido contrario, los trabajadores con discapacidad que como consecuencia de su reingreso deban causar el alta correspondiente, pasarán a computarse a los efectos del cálculo del promedio de plantilla.

  1. ¿Cómo deben computarse a los efectos del cálculo del promedio de plantilla los trabajadores contratados a jornada parcial?

Para el cálculo del promedio de plantilla es indiferente la modalidad del contrato que regule la relación laboral del trabajador con la empresa. En consecuencia, se tendrán en cuenta tanto los trabajadores contratados a jornada completa como a tiempo parcial, siempre que se trate de personas empleadas en los términos previstos por la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

  1. En caso de que un trabajador discapacitado incluido en el promedio de una empresa entrase en otra por subrogación de plantilla, ¿se trataría de una variación del promedio de ambas empresas o no debería computar ni la baja de la empresa origen ni el alta en la empresa destino?

A estos efectos, se parte de la hipótesis de que el consultante está planteando el caso de subrogación de plantilla en el marco de una sucesión empresarial, en los términos establecidos en el artículo 44 del TRLET.

Por tanto, los trabajadores discapacitados que entren a formar parte de la nueva empresa como consecuencia de la sucesión de empresa en los términos previstos en la legislación laboral, podrán computarse a los efectos de calcular el incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad de la nueva empresa, dejando de computarse en la empresa transmitente.

  1. Si un empleado deviniera discapacitado de manera sobrevenida, ¿computaría dentro del promedio de trabajadores con discapacidad para la aplicación de la deducción?

En este caso, en la medida en que el citado trabajador está contratado por la empresa y tiene una discapacidad, cumpliría los dos requisitos exigidos para pasar a computar dentro del promedio de plantilla a los efectos de la deducción del artículo 38 de la LIS.

  1. Si el grado de discapacidad de un trabajador que cumple los requisitos para entrar en el promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad a los efectos de la deducción sufriera una modificación, o bien quedando por debajo del 33% o pasando de estar entre el 33% y el 64% a alcanzar el 65% o un grado de discapacidad superior, ¿cómo afectaría esta circunstancia al cálculo de la deducción?

En la medida en que el grado de discapacidad es uno de los requisitos determinantes para la aplicación de la deducción del artículo 38 de la LIS, los cambios en el mismo afectarán al cálculo del promedio de la plantilla de trabajadores discapacitados.

Así pues, en el caso de que el grado de discapacidad de un trabajador quede por debajo del 33%, este dejará de computarse a los efectos del cálculo del citado promedio. En el supuesto de que un trabajador pasara de un grado de discapacidad comprendido entre el 33% y el 64% a un grado del 65% o superior, dicho trabajador se computará dentro de la plantilla media prevista en el apartado 1 y de la prevista en el apartado 2 en proporción al tiempo que haya tenido un grado de discapacidad entre el 33% y el 64% e igual o superior al 65%, respectivamente.

 

Impuesto sobre Sociedades. La consideración de la compensación de Bases Imponibles Negativas como «opción. Plazo para ejercitarla. Declaración extemporánea

Publicado: 1 julio, 2019

Resolución del TEAC de 14/05/2019

La compensación de bases imponibles negativas es una opción tributaria que debe ser ejercitada al tiempo de presentar la autoliquidación o declaración en el plazo reglamentario

Criterio:

La compensación de bases imponibles negativas es una opción tributaria que debe ser ejercitada al tiempo de presentar la autoliquidación o declaración en el plazo reglamentario. Fuera de dicho plazo, únicamente puede ejercitarse en supuesto excepcionales que supongan que, en términos expresados en la Resolución de este Tribunal Central de 16 de enero de 2019 (RG 6356/2015), las condiciones existentes al tiempo de finalizar el plazo reglamentario de declaración hubieran cambiado respecto a las de bases imponibles negativas existentes; y también es criterio de este Tribunal Central que la no presentación de la declaración o autoliquidación en la que debe ejercerse la opción de compensar unas de bases imponibles negativas  en el plazo señalado para ello equivale a haber optado por no realizar tal compensación, siendo esta decisión ya inalterable al no restar plazo para la presentación de la referida declaración o autoliquidación.

Reitera criterio de 1510/2013, 4 de abril de 2017 y de RG 3285-2018, de 9 de abril de 2019

 

Impuesto sobre Sociedades. Incidencia de las valoraciones realizadas por la Administración a efectos de otros tributos. Principio de unicidad frente a Principio de estanqueidad

Publicado:

Resolución del TEAC de 14/05/2019

La valoración de un bien realizada por una Administración tributaria (autonómica en este caso), vincula a todos los efectos a las demás Administraciones competentes.

Criterio:

Siguiendo el criterio jurisprudencial, el valor real de los bienes adquiridos, comprobado por técnico competente de la Administración Autonómica a efectos de la liquidación practicada a la sociedad por el concepto tributario Transmisiones patrimoniales Onerosas, vincularía a la Inspección en la determinación del valor de mercado correspondiente a dicha adquisición a efectos de determinar en el Impuesto sobre Sociedades el incremento de base imponible derivado de la transmisión lucrativa por la diferencia entre el valor escriturado y declarado.

 

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