IRPF. Consultante efectúa un traspaso de participaciones de un fondo de inversión español, habiendo deducido la entidad gestora del importe reembolsado una cantidad en concepto de comisión de reembolso, realizándose la movilización por el líquido resultante. Se pregunta si se puede deducir la comisión de reembolso descontada por la entidad gestora.
Consulta V0903-19 de 26/04/2019
… no procede computar en la declaración del IRPF deducción o desgravación alguna por la comisión de reembolso detraída por la gestora del fondo de inversión de origen en el reembolso de participaciones vinculado a una operación de traspaso, al haber minorado dicha comisión la cuantía de la inversión objeto de traspaso, ya que ha supuesto un menor importe en la adquisición de las nuevas participaciones o acciones.
Será en el momento en que se produzca la transmisión o el reembolso definitivo de las nuevas participaciones o acciones procedentes del traspaso cuando la comisión de reembolso detraída por la sociedad gestora origine su efecto tributario de obtención de una menor ganancia o de una mayor pérdida, al haber quedado implícitamente integrado dicho gasto en la valoración de las referidas participaciones o acciones y, por tanto, en su valor de transmisión, teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 94.1.a) de la Ley 35/2006, el valor de adquisición de tales participaciones o acciones será el valor de adquisición que corresponda a las participaciones reembolsadas de las que procedan.
IVA. Vehículos para ser utilizados por personas con discapacidad o movilidad reducida. Tipo reducido. Requisito del reconocimiento previo del derecho por parte de la AEAT.
Resolución del TEAC de 23/04/2019
Criterio:
La aplicación del tipo impositivo del 4% a las entregas de vehículos para ser utilizados por personas con discapacidad o movilidad reducida que establece la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en su artículo 91.dos.1.4º requiere el reconocimiento previo del derecho por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), no procediendo si el documento en el que se acredita la discapacidad o movilidad reducida es posterior.
IVA. Devengo. Aportaciones efectuadas por sus comuneros a comunidades de bienes que promueven la construcción de edificaciones. Pagos anticipados.
Resolución del TEAC de 23/04/2019
Criterio:
Las aportaciones efectuadas por sus comuneros a comunidades de bienes que promueven la construcción de edificaciones dan lugar, conforme al artículo 75.dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, al devengo del impuesto en concepto de pagos anticipados a cuenta de las futuras entregas de las edificaciones construidas.
Criterio coincidente con el expresado por la DGT en su contestación de 4-6-2009, V1328-09.
Regularización como consecuencia de una inspección laboral que la TGSS lo incluye en el régimen general de la Seguridad Social.
Consulta 0908-19 de 26/04/2019
El consultante venía desarrollando desde el 23 de octubre de 2017 su trabajo como autónomo para una empresa de reparto domiciliario. Como consecuencia de una inspección laboral, la TGSS lo incluye en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos desde aquella fecha.
… la inclusión del consultante en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de una inspección de trabajo —en cuanto conlleva la consideración de existencia de una relación laboral entre el consultante y la empresa inspeccionada— comporta que los efectos de esa consideración tengan también su incidencia en los rendimientos percibidos por el consultante (en su momento calificados por las partes como rendimientos de una actividad económica, por aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 27.1) durante el período temporal en el que se establece a través de la inspección de trabajo la existencia de esa relación laboral, por lo que procede calificarlos como rendimientos del trabajo. Rendimientos íntegros que se cuantificarán por el importe facturado a la empresa por la prestación de sus servicios.
En relación con el procedimiento de regularización aplicable por la nueva situación, el artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece lo siguiente:
“1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.
- Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley (solicitud de rectificación de autoliquidaciones si considera que han perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos).
(…).
- Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad”.
Iniciado un procedimiento de comprobación limitada, se pretende iniciar un nuevo procedimiento a través de nuevo requerimiento de información relativa al mismo tributo, sin haber finalizado el primer procedimiento. Caducidad.
Resolución del TEAC de 09/04/2019
Criterio:
No procede considerar iniciado un nuevo procedimiento de comprobación limitada con un requerimiento cuando ya existe constancia de que se había dado inicio a un procedimiento de la misma naturaleza y con el mismo objeto y éste no había terminado ni por caducidad ni mediante resolución expresa cuando se produjo la notificación de este “nuevo” requerimiento. Por lo que hay que concluir que todas las actuaciones desarrolladas por la Oficina Gestora forman parte de un mismo y único procedimiento de comprobación limitada, iniciado, a todos los efectos, en la fecha en la que fue notificado el primer requerimiento de información relativa al impuesto.
IRPF. El consultante va a formalizar un contrato de arrendamiento de un local de negocio de su propiedad, en el que se establecerá un periodo de carencia de la renta de treinta meses, como compensación de las obras necesarias en el local para su explotación, a efectuar por el arrendatario, que revertirán en el propietario una vez finalizado el contrato.
Consulta V0415-19 de 27/02/2019
… durante los primeros treinta meses del contrato se establece un periodo de carencia de las rentas como compensación por las obras que efectuará el arrendatario en el local y que revertirán en el consultante al finalizar el contrato, por lo tanto, no se trata de una cesión del inmueble de forma gratuita. En este sentido, durante dicho periodo, el arrendador cede el uso del inmueble estableciéndose como contraprestación la realización de las obras, por lo tanto, percibe una renta en especie, que tendrá la calificación de rendimiento de capital inmobiliario según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF, según el cual:
“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
- Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.”
En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1.a) de la LIRPF establece que “Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. En consecuencia, en el caso planteado, y partiendo de la premisa de que las obras realizadas tienen la consideración de obras de mejora, los rendimientos de capital inmobiliario deberán imputarse por el consultante al periodo impositivo en que se produzca la entrega de las mismas, esto es, al periodo impositivo en el que dichas obras revertirán en el propietario, una vez finalizado el contrato.
Novedades publicadas en el INFORMA IVA durante el mes de mayo
141765-SOCIEDAD DE GANANCIALES ARRENDADORA DE LOCAL
Consideración como sujeto pasivo de un matrimonio que adquiere, para su sociedad de gananciales, un local comercial con la finalidad de dedicarlo al arrendamiento.
141677-ESTANCOS: VENTAS A ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS
Forma de determinar la base imponible sobre la que repercutir tanto el IVA como el recargo de equivalencia, en las ventas de tabaco en régimen general realizadas por un estanco a establecimientos autorizados para la venta con recargo (bares, restaurantes, etc.), los cuales tributan en régimen especial del recargo de equivalencia.
141761-RETRIBUCIONES ESPECIE: SEGURO, GUARDERÍA, FORMACIÓN, VALES COMIDA
Tributación de las retribuciones en especie de un Plan de Retribución Flexible para los trabajadores de una empresa.
141762-MICROMECENAZGO: APORTACIONES DONANTES PROYECTO
Sujeción de las aportaciones realizadas por donantes de un proyecto de micromecenazgo a los que se entrega, como recompensa, una miniatura.
141763-VEHÍCULOS: UTILIZACIÓN POR EMPLEADOS NO COMERCIALES
Ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto soportado por una empresa, como consecuencia de la utilización de vehículos automóviles por parte de empleados que desarrollan funciones distintas de las comerciales.
141764-COMUNIDAD ARRENDADORA DE LOCAL
Sujeto pasivo en el arrendamiento de un local propiedad indivisa de los comuneros.
Novedades introducidas en el INFORMA de IS durante el mes de MAYO
141770-REGLAS DE VALORACIÓN. REVALORIZACIÓN VOLUNTARIA DE INMUEBLES
Una revalorización voluntaria de sus inmuebles sin que la misma se realice en virtud de una norma legal o reglamentaria no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
141769-RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. ENTIDAD PARCIALMENTE EXENTA
Las entidades que tributan en el régimen especial regulado en el capítulo XIV del título VII de la LIS, podrán aplicar la reserva de capitalización en los términos establecidos en el artículo 25 LIS, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el mismo.
Novedades publicadas en el Informa de IRPF durante el mes de mayo
138884-INTERESES DE DEMORA: INDEMNIZACION JUDICIAL EXENTA
Los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago correspondiente a una indemnización exenta se encuentran también exentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 LIRPF. Los intereses fijados, en cuanto obligación accesoria, han de tener la misma consideración que el concepto principal del que derivan y calificarse en estos supuestos como ganancias patrimoniales exentas.
134839-PRESTACIÓN POR INVALIDEZ PROCEDENTE DE SUIZA
En caso de que se perciba una pensión por invalidez del extranjero, el Tribunal Supremo ha señalado que el reconocimiento de una pensión de invalidez en Suiza no basta, por sí sólo, para equiparar dicha pensión con una prestación de incapacidad permanente absoluta de sistema español de Seguridad Social. La calificación de si una situación merece la consideración de incapacidad permanente absoluta corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos establecidos, y recae sobre el interesado la carga de aportar ante estos órganos todos que elementos que permitan probar cuál fue la concreta situación que determinó la pensión extranjera.
Impuesto sobre Sociedades. La consideración de la compensación de Bases Imponibles Negativas como «opción. Plazo para ejercitarla. Declaración extemporánea
Resolución del TEAC de 14/05/2019
Criterio:
La compensación de bases imponibles negativas es una opción tributaria que debe ser ejercitada al tiempo de presentar la autoliquidación o declaración en el plazo reglamentario. Fuera de dicho plazo, únicamente puede ejercitarse en supuesto excepcionales que supongan que, en términos expresados en la Resolución de este Tribunal Central de 16 de enero de 2019 (RG 6356/2015), las condiciones existentes al tiempo de finalizar el plazo reglamentario de declaración hubieran cambiado respecto a las de bases imponibles negativas existentes; y también es criterio de este Tribunal Central que la no presentación de la declaración o autoliquidación en la que debe ejercerse la opción de compensar unas de bases imponibles negativas en el plazo señalado para ello equivale a haber optado por no realizar tal compensación, siendo esta decisión ya inalterable al no restar plazo para la presentación de la referida declaración o autoliquidación.
Reitera criterio de 1510/2013, 4 de abril de 2017 y de RG 3285-2018, de 9 de abril de 2019
Referencias normativas:
Ley 58/2003 General Tributaria LGT: 119.3
La repudiación de la herencia una vez prescrito el impuesto implica que haya una donación
Consulta V0229-19, de 4 de febrero de 2019
Se analizan los efectos tributarios de la repudiación de la herencia.
Primera: La repudiación de la herencia es una acción voluntaria y libre por la que el llamado a suceder renuncia a su derecho sobre la herencia, es irrevocable, no puede hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente, debe hacerse ante notario en instrumento público y sus efectos se retrotraen al momento del fallecimiento del causante.
Segunda: La regla contenida en el apartado 3 del artículo 28 de la LISD («La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación») solo produce en el ISD el efecto de gravar la adquisición lucrativa del beneficiario de la repudiación, pero sin que ello signifique que se presuma que el repudiante haya adquirido previamente la porción hereditaria objeto de la repudiación. Con esta regla se finge que el beneficiario de la repudiación recibe la porción hereditaria repudiada por donación del repudiante, acto que se produce en el momento de dicha repudiación, pero no puede extender sus efectos más allá de sus términos estrictos. En concreto, no puede interpretarse como efecto de dicha regla que el repudiante adquirió previamente la porción hereditaria objeto de la repudiación, ni desde el punto de vista civil, ni desde el punto de vista fiscal. Y ello porque tanto la aceptación como la repudiación de la herencia tienen efectos “ex tunc”, esto es, que se retrotraen al momento del fallecimiento del causante, lo que significa que tales bienes no pudieron pertenecer en ningún momento al repudiante.
Tercera: En el Impuesto sobre el Patrimonio, el repudiante no debe incluir los bienes correspondientes a la porción hereditaria repudiada, pues en ningún momento entraron en su patrimonio, sino que entraron directamente en el patrimonio del beneficiario de la repudiación con efectos desde la muerte del causante de la sucesión.
Cuarta: En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el repudiante no debe declarar por la repudiación ninguna ganancia o pérdida patrimonial por la porción hereditaria repudiada, ya que al no haberse integrado en su patrimonio, no se produjo alteración patrimonial alguna