Aplicación de la suspensión automática de la ejecución de la sanción

Publicado: 12 junio, 2019

Procedimiento de recaudación. Se cuestiona la validez de una providencia de apremio dictada y notificada con anterioridad a la interposición de una reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de imposición de sanción. La extemporaneidad de la impugnación es una cuestión que deberá decidirse por el TEA ante el que se sustancia la misma.

Resolución del TEAC de 24/04/2019

Criterio:

La interposición de una reclamación económico-administrativa contra un acuerdo de imposición de sanción, ya sea con anterioridad o con posterioridad a la notificación de la providencia de apremio, determina la aplicabilidad de la suspensión automática de la ejecución de la sanción a que se refiere el artículo 212.3[1] de la LGT de 2003, careciendo la Administración tributaria de la posibilidad de exigir el cobro de la sanción con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal. 

Completa el criterio del RG 4887/2002 de 26.02.2004 dictado en Unificación de criterio que a su vez reitera el RG 4449/2000 de 27/09/2001

[1] Artículo 212. Recursos contra sanciones.

  1. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:
  2. a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
  3. b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.

Lo dispuesto en los párrafos a) y b) de este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de esta Ley dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.

Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 42.2 de esta Ley.

 

Unificación de criterio del TEAC sobre aplazamiento formuladas por sociedades disueltas: pueden denegarse automáticamente

Publicado:

Procedimiento de recaudación. Denegaciones de solicitudes de aplazamiento formuladas por sociedades disueltas y en liquidación. Motivos de la denegación. Existencia de dificultades económicas estructurales.

Resolución del TEAC de 24/04/2019

Criterio:

Las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento formuladas por sociedades disueltas y en liquidación pueden ser denegadas sin necesidad de realizar análisis o estudio específico de las dificultades económicas alegadas, al poderse calificar éstas en todo caso como estructurales, por ser este carácter consustancial a la situación de disolución y liquidación.

Unificación de criterio

 

Residentes que tributan en el régimen especial para trabajadores desplazados aplicarán la normativa de la CCAA en la que residan en el caso de recibir una donación

Publicado:

ISD. Un impatriado que recibe una donación puede aplicar la normativa de la comunidad autónoma en la que resida

Consulta V0293-19 de 13/02/2019

La consultante, trabajadora de nacionalidad española, desplazada a Madrid desde el año 2015 y que tributa por el IRNR, recibe una donación del 50 por 100 de un inmueble ubicado en Madrid. El donante es su cónyuge, de nacionalidad alemana y que también tributa por el IRNR.

La consultante es residente en España desde el año 2015 aunque haya optado por tributar por en el IRNR según lo establecido en el artículo 93 de la Ley 35/2006, por lo que en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deberá tributar por obligación personal, y ello implica tributar por todos los bienes que reciba, con independencia del lugar donde se encuentren.

 

Intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación No son deducibles cuando la norma aplicable es la Ley 43/1995 y el RD Leg 4/2004

Publicado: 11 junio, 2019
  1. Gastos fiscalmente no deducibles. Intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación.

Criterios resolución: 00/05241/2016/00/00 de 04/12/2017

En primer término, se describe el proceso y la jurisprudencia que obligó al TEAC, con la Ley 61/1978, a declarar la no deducibilidad de los intereses de demora derivados de actas de inspección (cuando el criterio anterior de este Tribunal Central era que sí eran deducibles). Se señala que se ha aplicado el mismo criterio (no deducibilidad) con la Ley 43/1995 y que bajo dicha Ley la AN  ha confirmado el criterio de no deducibilidad.

Seguidamente, se exponen las razones por las que se considera que la no deducibilidad de los intereses derivados de procedimientos de comprobación (verificación de datos, comprobación limitada e inspección) es el criterio correcto con la Ley 43/1995 y RDLeg. 4/2004:

  • No se pueden comparar los intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación con los generados por la concesión de un préstamo ya que los primeros tienen naturaleza indemnizatoria (mora del deudor) y los segundos onerosa (beneficio del prestamista).
  • No se pueden comparar los intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación con los derivados de un aplazamiento o fraccionamiento del ingreso de la deuda tributaria concedido por la Administración por cuanto que los primeros derivan de un previo incumplimiento de la ley por el deudor (incumplimiento unilateral y sin comunicación al acreedor) y, por tanto, tienen naturaleza indemnizatoria, en tanto que los segundos no derivan de incumplimiento alguno de la norma, sino de “pacto” inter-partes y, por tanto, tienen naturaleza onerosa.(Sigue en criterio 3).
  • Como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 (Rec. nº 10396/2004) es contrario (“repugna” señala de forma literal nuestro Alto Tribunal) al principio de justicia que el autor de un acto contrario al ordenamiento obtenga un beneficio o ventaja del mismo.
  • Los intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación no tienen naturaleza sancionadora pero tampoco la tienen los recargos no obstante lo cual la norma los declara como fiscalmente no deducibles; siendo así resultaría incoherente que los primeros fueran fiscalmente deducibles (siendo que para regularizar al SP ha sido preciso que intervenga la Inspección) y los segundos no (siendo que estamos ante una regularización voluntaria).
  • Admitir la deducibilidad fiscal en IS (o en actividades económicas en IRPF, que se rige por las normas del IS) generaría desigualdad entre contribuyentes (incluso dentro de un mismo impuesto: IRPF – actividades económicas/resto de rentas).
  • El hecho de que el ICAC haya dicho que los intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación se deben contabilizar como gastos financieros no implica de forma automática la deducibilidad fiscal de los mismos pues no está entre las competencias del ICAC la realización de calificaciones fiscales y las finalidades de la contabilidad y la fiscalidad son distintas.

 

Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora derivados de unas actas de inspección

Publicado:

Son deducibles cuando la norma aplicable es la Ley 27/2014

La Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios se manifiesta en términos similares. En concreto, el apartado 3 del artículo 18 dentro del capítulo VIII, sobre provisiones y contingencias derivadas del impuesto sobre beneficios, establece:

“3. El registro de las operaciones que se derivan del apartado anterior, se realizarán teniendo como referencia los modelos de la cuenta de pérdidas y ganancias contenidos en la tercera parte del Plan General de Contabilidad, de acuerdo con lo siguiente:

  1. a) La cuota del impuesto sobre sociedades del ejercicio se contabilizará como un gasto en la partida 17 «Impuesto sobre beneficios». A tal efecto se podrá emplear la cuenta 633. «Ajustes negativos en la imposición sobre beneficios» contenida en la cuarta parte del Plan General de Contabilidad.
  2. b) Los intereses correspondientes al ejercicio en curso se contabilizarán como un gasto financiero, que figurará en la partida «Gastos financieros» de la cuenta de pérdidas y ganancias.
  3. c) Los intereses y las cuotas correspondientes a todos los ejercicios anteriores se contabilizarán mediante un cargo en una cuenta de reservas cuando habiendo procedido el registro de la citada provisión en un ejercicio previo, éste no se hubiese producido. Por el contrario, si el reconocimiento o los ajustes en el importe de la provisión se efectúan por cambio de estimación (consecuencia de la obtención de información adicional, de una mayor experiencia o del conocimiento de nuevos hechos), se cargará a cuentas del subgrupo 63 por el importe que corresponde a la cuota y a cuentas del subgrupo 66 por los intereses de demora, correspondan éstos al ejercicio o a ejercicios anteriores.
  4. d) La sanción producirá un gasto de naturaleza excepcional, que se contabilizará mediante la cuenta 678. «Gastos excepcionales».

De lo que se deduce que los intereses de demora se califican contablemente como gastos financieros.

En el caso de los intereses de demora, no nos encontramos ante gastos contrarios al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, son gastos que vienen impuestos por el mismo, por lo que tampoco cabe establecer su no deducibilidad por la referida letra f). Precisamente aquellos gastos impuestos por el ordenamiento jurídico con carácter punitivo, las sanciones, se consideran no deducibles de forma expresa por la normativa tributaria, mientras que nada establece la normativa fiscal respecto a los intereses de demora.

Por tanto, teniendo en cuenta que los intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros y el artículo 15 de la LIS no establece especificidad alguna respecto de los mismos, deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles.

….

Por último, debe tenerse en cuenta la norma específica de imputación temporal prevista en el artículo 11.3 de la LIS en relación con los intereses de demora. Respecto de los gastos registrados en el ejercicio en la cuenta de pérdidas y ganancias, estos son deducibles con los límites establecidos en el artículo 16 de la LIS. Respecto de los registrados en una cuenta de reserva por corresponder a un error contable, de acuerdo con el artículo 11.3 de la LIS serán deducibles en el período impositivo en que se registren contablemente con cargo a reservas, siempre que de ello no derive una tributación inferior, y sometidos al mismo límite previsto en el artículo 16 de la LIS conjuntamente con el resto de gastos financieros.

….

De igual manera, los intereses de demora que la Administración tributaria tenga la obligación de satisfacer a los contribuyentes tendrán la consideración de ingresos financieros y se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Por último, las indemnizaciones debidas con el fin de compensar el daño causado, en la parte que no cubran multas y sanciones penales y administrativas ni recargos del período ejecutivo o extemporaneidad, (como es el caso de indemnizaciones por responsabilidad civil, retraso en la entrega de una obra con sobrecostes, obras de terminación y reparación de defectos constructivos), tendrán la consideración de fiscalmente deducibles ya que no se corresponden con una sanción o recargo por la infracción cometida, en cuyo caso resultaría no deducible del Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, las indemnizaciones con los fines indicados que, por tanto, no tienen tal condición sancionadora, serán fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, siempre que se cumplan los requisitos de registro, imputación temporal y justificación, en la medida en que no se encuadran en ninguna de las letras establecidas en el artículo 15 de la LIS.

 

[+ ver Resolución de 4 de abril de 2016, de la Dirección General de Tributos, en relación con la deducibilidad de los intereses de demora tributarios, en aplicación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades]

 

La utilización de una embarcación por apoderado y titular de la sociedad propietaria, no conlleva por sí sola la existencia de una cesión de uso que implique realización de una actividad económica por parte de la entidad

Publicado: 10 junio, 2019

Tráfico Exterior. Establecimiento permanente. Utilización con carácter privativo de una embarcación. Prueba de actividad suficiente.

La simple utilización con carácter privativo de una embarcación por parte de la persona física apoderada y titular de una sociedad que es la propietaria de aquella, no conlleva por sí sola y automáticamente la existencia de una cesión de uso que implique realización de una actividad económica por parte de la entidad

Resolución del TEAC de 22/05/2019

Criterio: 

La simple utilización con carácter privativo de una embarcación por parte de la persona física apoderada y titular de una sociedad que es la propietaria de aquella, no conlleva por sí sola y automáticamente la existencia de una cesión de uso que implique realización de una actividad económica por parte de la entidad, y que permita configurar un establecimiento permanente en territorio español a través del cual se materializa, debiendo demostrarse suficientemente tal actividad mediante la acreditación de los elementos que normalmente configuran cualquiera, tales como existencia de un contrato, de ánimo de lucro, estructura bastante para el desarrollo de la misma, etc.

Reitera criterio de RG 00-05224-2016 (22-05-2019)

 

Los descuentos comunes a empleados no supondrá retribución en especie

Publicado:

IRPF. Cuando se ofrecen los mismos descuentos a los empleados propios y a los de otras empresas, no hay retribución en especie

Consulta V0341-19, de 15 de febrero de 2019

En la entidad consultante, dedicada a la fabricación y distribución de productos cosméticos, todos sus empleados, así como los de sus distintas filiales, pueden adquirir los distintos productos de las marcas que comercializan con determinados descuentos. Además de este colectivo, todos los empleados de grandes empresas cuyas oficinas se encuentren próximas a su sede central también pueden adquirir sus productos con los mismos precios, condiciones y límites que los empleados de la entidad consultantes y sus filiales.

En el caso planteado, todos los empleados de grandes empresas y multinacionales cuyas oficinas se encuentren próximas a la sede central también pueden adquirir sus productos con los mismos precios, condiciones y límites que los empleados de la entidad consultantes y sus filiales. Además, y según lo manifestado en el escrito de consulta, el número de integrantes del colectivo formado por los empleados de grandes empresas y multinacionales autorizados a adquirir los productos con descuentos es igual o superior a los empleados de la entidad consultante y de sus filiales. De igual forma, el volumen de ventas realizadas a dicho colectivo es igual o superior al volumen de ventas realizadas a los empleados de la entidad consultante y de sus filiales.

En base a dichos datos, se puede concluir que tales descuentos pueden considerarse ordinarios o comunes, lo cual implicará la no existencia de retribución en especie para los empleados de la entidad consultante, así como los de sus distintas filiales. Todo ello sin perjuicio de la acreditación de la realidad de los datos manifestados por la entidad consultante, cuya comprobación corresponderá a los órganos competentes de la Administración Tributaria.

 

NEO efectuada al obligado tributario y no al apoderado por el obligado: es correcta en los procedimientos iniciados de oficio

Publicado: 7 junio, 2019

Procedimientos iniciados de oficio. Notificación electrónica obligatoria (NEO) efectuada al obligado tributario y no al apoderado por el obligado tributario como representante para recibir notificaciones por medios electrónicos.

Resolución del TEAC de 09/04/2019

Criterio: 

La notificación de la Administración mediante la puesta a disposición en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada del obligado tributario es correcta, no estando obligada la Administración a realizar la notificación al apoderado por el obligado tributario como representante para recibir notificaciones por medios electrónicos. Y ello al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio, posibilitando el artículo 110 LGT a la Administración a acudir indistintamente, sin establecer orden de prelación, a alguno de los lugares relacionados en el artículo 110.2 que pueda resultar adecuado a tal fin; y no diferenciando tampoco la norma entre representante legal o voluntario.

Precedente: RG: 3835-2014

 

La operación de reducción de capital con devolución de aportaciones tendrá efectos en el IRPF cuándo se realizaron y no cuando se inscriben en el Registro Mercantil

Publicado:

IRPF. El consultante es socio de una sociedad de responsabilidad limitada que realizó dos operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios en el ejercicio 2017, si bien la inscripción de dichas operaciones en el Registro Mercantil se efectuaron con posterioridad a dichos ejercicios

Consulta V0587-19 de 20/03/2019

No pudiendo afirmarse que la inscripción en el Registro Mercantil de la operación de reducción de capital tenga carácter constitutivo (así, segundo Considerando de la Sentencia de 27 de marzo de 1984 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo), debe concluirse que la imputación de los rendimientos de capital obtenidos en las operaciones consultadas, deben imputarse al ejercicio 2017 en que se realizaron, y no a los ejercicios posteriores en los que se inscriban dichas operaciones.

 

La condena a costas a la parte contraria supone para el vencedor del pleito una ganancia patrimonial en IRPF EN LA QUE PODRÁ minorarse en los gastos por los honorarios incurridos

Publicado: 6 junio, 2019

IRPF. Derecho de crédito derivado de una condena en costas a la parte contraria.

Resolución del TEAR de Murcia de 11/01/2019

Criterio: 

La condena a costas a la parte contraria supone para el vencedor del pleito una ganancia patrimonial por la diferencia entre el importe de las mismas y los gastos en que ha incurrido en concepto de abogado y procurador.

El artículo 37 1 g) de la Ley, situado en el apartado de las normas específicas de valoración para las ganancias patrimoniales establece:

«g) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.»

De la lectura del mismo se puede determinar que la condena en costas a la parte contraria supone para el vencedor del pleito una ganancia patrimonial por la diferencia entre el importe de condena en costas fijado por el Tribunal  y el importe de gastos en concepto de honorarios de abogado y procurador en que  se ha incurrido por parte del mismo en dicho procedimiento judicial, ya que éstos pueden considerarse un daño padecido que da lugar a la condena en costas a la parte contraria. Ello en consonancia con lo establecido en Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, respecto al seguro de defensa jurídica, en la que se configura en su artículo setenta y seis a) dicho tipo de gastos como el daño sufrido, disponiendo lo siguiente:

«Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.»

Por tanto, este Tribunal entiende que procede acordar la anulación de la liquidación practicada para que sea sustituida por otra en la que la Administración cuantifique de nuevo la ganancia patrimonial con deducción de los gastos acreditados de asistencia jurídica judicial y extrajudicial en que haya incurrido el obligado tributario con ocasión del procedimiento judicial que ha originado la condena en costas, pudiendo solicitar la documentación que se considere oportuna.

 

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