La DGT recuerda los gastos deducibles en el alquiler de habitación de la vivienda habitual

Publicado: 6 junio, 2019

IRPF. Arrendamiento de una habitación durante 223 días al año del inmueble que constituye su vivienda habitual. Gastos.

Consulta V0537-19 de 13/03/2019

Deducción de gastos:

… en cuanto a la determinación del rendimiento neto derivado de los rendimientos de capital inmobiliario, se pueden deducir de los rendimientos íntegros todos los gastos necesarios para su obtenciónsólo los correspondientes al período de tiempo en que la habitación haya estado alquilada–, así como las cantidades destinadas a la amortización del inmueble en la parte correspondiente a la habitación alquilada respecto a los días en que haya durado el alquiler, y de los demás bienes cedidos con la misma, siempre que respondan a depreciación efectiva.

En cuanto a la deducibilidad del mobiliario y demás enseres de la habitación arrendada, tal como se acaba de señalar se efectuará por la vía de la amortización, en función de la tabla de amortizaciones simplificada aprobada por la Orden de 27 de marzo de 1998, que establece para sus distintos elementos un coeficiente lineal máximo del 10 por 100 y un periodo máximo de 20 años, a contar desde la fecha de adquisición, coeficiente que se aplicará sobre los respectivos costes de adquisición satisfechos, y teniendo en cuenta los días en que haya durado el alquiler.

Por lo que se refiere a gastos de agua, luz, gas e internet que se correspondan con el arrendamiento de la habitación durante los 223 días en que ésta ha estado alquilada, dichos gastos sólo serán deducibles en la medida en que sean soportados y pagados de forma efectiva por el arrendador, de tal forma que si fuera el arrendatario el que los paga y soporta, el propietario no podría deducirse ninguna cantidad. No obstante, hay que tener en cuenta que, si los importes de estos gastos se repercuten al inquilino, los mismos se computarán como rendimiento íntegro del capital inmobiliario, siendo a su vez, deducibles de dicho rendimiento.

Por otro lado, únicamente los gastos proporcionales incurridos correspondientes a esa parte de la propiedad (habitación, en este caso) que está alquilada serían considerados deducible. En los gastos generales incurridos que no sean susceptibles de individualización, será necesario prorratear los gastos totales teniendo en cuanto cuáles corresponden a la parte de la casa que está alquilada (habitación en este caso) y cuáles corresponden a la parte que no lo está (resto de la vivienda). Esto último dependerá de los pactos contractuales existentes entre arrendador y arrendatario.

Acreditación del gasto:

En lo que respecta a la acreditación del gasto, esta se deberá realizar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme al artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), que establece lo siguiente:

“1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.

(…) 4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria”.

No obstante, conviene señalar que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de los gastos y para la valoración de los mismos corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Reducción del 60%:

Además, cabe explicar que en los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 de la LIRPF -una vez deducidos los gastos necesarios para su obtención-, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.

No obstante, en caso de que el arrendamiento se efectuase por temporadas, curso lectivo, verano o cualquier otra, dicha reducción del 60 por ciento no resultaría aplicable, ya que la misma sólo resultará de aplicación si el destino de la vivienda es satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario de la habitación, o de cada una de las habitaciones que se alquilan, de acuerdo con el criterio establecido por este Centro Directivo en consulta vinculante V3660-16, de 5 de septiembre de 2016.

Clave de uso que debe consignarse:

Por último, respecto a la clave de uso que debe consignar a este inmueble en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señalar que se trata de una cuestión ajena a las competencias de este Centro Directivo, debiéndose dirigirse al Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) correspondiente a su domicilio fiscal, dado que es una cuestión de su competencia.

Imputación de rentas:

No obstante, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley del Impuesto que se transcribe a continuación, no cabe imputación de renta inmobiliaria alguna cuando el bien inmueble de que se trate esté afecto a una actividad económica, o bien genere rendimientos de capital, o bien sea utilizado por su propietario como residencia habitual. Dado que, en este caso se arrienda durante 223 días al año una habitación en un inmueble que constituye la vivienda habitual del contribuyente, y partiendo de la premisa de que dicha habitación cuando deje de estar alquilada formará parte de su vivienda habitual residiendo el consultante de forma efectiva en toda la vivienda, no procede imputación de renta inmobiliaria alguna por dicho inmueble.

 

La DGT recuerda las condiciones de deducción de coche adquirido mediante renting utilizado en la actividad de un abogado en IRPF y en IVA

Publicado: 5 junio, 2019

El consultante ejerce la actividad profesional de abogado. Para el desarrollo de la actividad necesita un vehículo, habiendo decidido adquirir un vehículo nuevo en la modalidad de renting. Se pregunta sobre la deducibilidad del renting en el IRPF e IVA

Consulta V0425-19 de 28/02/2019

1.- IVA

En IVA, para que se puedan deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o recepción de servicios se precisa que la afectación a la actividad empresarial sea directa y exclusiva, admitiéndose la afectación parcial. Tratándose de vehículos automóviles de turismo, una vez acreditado que se encuentran, al menos, parcialmente afectos a la actividad empresarial o profesional de sujeto pasivo, se presumirá que el grado de afectación es del 50%. Sólo los vehículos que tengan la consideración de vehículos mixtos, podrán beneficiarse de la presunción de la afectación total al desarrollo de la actividad.

2.- IRPF

Por tanto, si el contrato de renting, responde a las condiciones señaladas anteriormente, conforme los puntos 5 y 6 del artículo 106 de la Ley 27/2014, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora y la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, esta última con el límite del importe que resulte de aplicar a dicho coste el duplo (el triple, si tiene la consideración de empresa de reducida dimensión) del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite.

Caso de que el contrato no reúna los requisitos previstos en el artículo 106 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha así como un importe equivalente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con los sistemas de amortización establecidos en el apartado 1 del artículo 12 de la citada Ley, corresponderían al bien objeto del contrato.

El tratamiento expuesto anteriormente se corresponde con el método de estimación directa modalidad normal.

Llevados los preceptos mencionados a la cuestión planteada, las cantidades correspondientes al arrendamiento del vehículo tendrán el carácter de deducibles cuando las mismas tengan una correlación con la obtención de los ingresos de la actividad empresarial desarrollada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1.e), segundo párrafo, de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades, correlación que en este caso sólo puede existir si el vehículo se destina exclusivamente a la actividad.

Esta correlación y la afectación exclusiva a la actividad deberán probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. En caso de no existir o ésta no fuese suficientemente probada, las citadas cantidades no podrán considerarse gastos fiscalmente deducibles de la actividad económica.

 

 

IS: valoraciones hechas por la Administración para un tributo le vincula a efectos de otros.

Publicado: 4 junio, 2019

Impuesto sobre Sociedades. Incidencia de las valoraciones realizadas por la Administración a efectos de otros tributos. Principio de unicidad frente a Principio de estanqueidad.

Resolución del TEAC de 14/05/2019

Criterio: 

Siguiendo el criterio jurisprudencial, el valor real de los bienes adquiridos, comprobado por técnico competente de la Administración Autonómica a efectos de la liquidación practicada a la sociedad por el concepto tributario Transmisiones patrimoniales Onerosas, vincularía a la Inspección en la determinación del valor de mercado correspondiente a dicha adquisición a efectos de determinar en el Impuesto sobre Sociedades el incremento de base imponible derivado de la transmisión lucrativa por la diferencia entre el valor escriturado y declarado.

 

 

La donación de un inmueble a un hijo reservándose el derecho a percibir una cantidad en caso de venta tributa como donación ordinaria en ISD

Publicado:

Donaciones e IRPF. La donación de un inmueble a un hijo reservándose el donante el derecho a percibir una cantidad en caso de venta por el donatario tributa como donación ordinaria en el ISD y como alteración patrimonial ordinaria en IRPF.

Consulta DGT V0105-19, de 16/1/2019.

El consultante se está planteando la donación de determinados inmuebles a sus hijos, reservándose el derecho a percibir determinadas cantidades en el caso de que sus hijos procedan a su venta en el futuro.

1.) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

A juicio de este Centro Directivo, no se trata de una donación con causa onerosa, que imponga al donatario una carga, gravamen o prestación inferior al valor de lo donado, valor que en este caso no resulta minorado. La facultad de percibir unas determinadas cantidades en caso de venta de los inmuebles donados queda subordinada a la circunstancia incierta de que el donatario decida su transmisión onerosa. Tampoco procede su calificación como donación remuneratoria en tanto en cuanto no consta que responda a los méritos o servicios prestados por los donatarios al donante, como dice el artículo 619 del Código Civil.

Desde esta perspectiva, la donación se regiría por la normativa general como tal siendo la base imponible el valor real de los bienes, sin minoración alguna. Igual régimen seguiría la donación monetaria prevista si se cumpliera la condición suspensiva de la transmisión por los donatarios.

2.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La donación de la propiedad de un inmueble generará en el donante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la LIRPF que se cuantificará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

En el caso planteado, y conforme a lo anteriormente dispuesto, el valor de transmisión será el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esto es, el valor real del bien, sin que proceda minorar el mismo por la cantidad que el donante se reserve en una futura venta de dicho bien.

Si se generase una pérdida patrimonial no se computaría por aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto, según el cual no se computarán como pérdidas patrimoniales, entre otras, las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

 

 

La interposición de una reclamación económico-administrativa contra un acuerdo de imposición de sanción, ya sea con anterioridad o con posterioridad a la notificación de la providencia de apremio, determina la aplicabilidad de la suspensión automática de la ejecución de la sanción

Publicado: 3 junio, 2019

Procedimiento de recaudación. Se cuestiona la validez de una providencia de apremio dictada y notificada con anterioridad a la interposición de una reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de imposición de sanción. La extemporaneidad de la impugnación es una cuestión que deberá decidirse por el TEA ante el que se sustancia la misma.

Resolución del TEAC de 24/04/2019

Criterio: 

La interposición de una reclamación económico-administrativa contra un acuerdo de imposición de sanción, ya sea con anterioridad o con posterioridad a la notificación de la providencia de apremio, determina la aplicabilidad de la suspensión automática de la ejecución de la sanción a que se refiere el artículo 212.3 de la LGT de 2003, careciendo la Administración tributaria de la posibilidad de exigir el cobro de la sanción con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal.

Completa el criterio del RG 4887/2002 de 26.02.2004 dictado en Unificación de criterio que a su vez reitera el RG 4449/2000 de 27/09/2001

 

Afectación a la actividad de un importe líquido por la venta de un inmovilizado: depende de su adecuación a la actividad

Publicado:

A efectos de la exención en Patrimonio y reducción de participaciones en entidades en el ISD la afectación a la actividad económica del importe líquido obtenido por la venta de un inmovilizado depende de su adecuación a la actividad, volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros.

CONSULTA DGT V0143-19, DE 21/1/2019

El consultante es partícipe y consejero delegado en una sociedad a la que le es de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. El padre del consultante es titular también de participaciones en la sociedad, cumpliéndose los requisitos para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el supuesto de que este falleciera y los hijos adquirieran sus participaciones.

La sociedad cuenta con mucha liquidez por la enajenación de un inmovilizado, parte de la cual, se pretende invertir en la financiación de una promoción inmobiliaria en cumplimiento del objeto social de la entidad.

En cuanto a la afectación a la actividad del importe líquido obtenido en la venta de un inmovilizado y que mantiene la entidad en su activo, el artículo 4. Ocho. dos de la LIP y el artículo 6.3 del RD 1704/1999 remiten pura y simplemente al IRPF para determinar si un elemento está o no afecto a una actividad económica. Tratándose de participaciones en entidades, pueden estar afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, afectación que se entenderá existente, conforme señala hoy el artículo 29.1c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, cuando esos elementos patrimoniales sean «necesarios» para la obtención de los respectivos rendimientos. Ahora bien, la apreciación puntual de esa necesariedad es cuestión que escapa a las facultades interpretativas de esta Dirección General. Será preciso sopesar la adecuación y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros de la entidad, circunstancias respecto a las que, como es obvio, este Centro Directivo no puede pronunciarse y que deberán ser valoradas, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.

 

Un jubilado no podrá disfrutar de la exención del IP de su actividad de arrendamiento de locales de negocios

Publicado: 31 mayo, 2019

El consultante es titular de una actividad de arrendamiento de locales de negocio, contando para desarrollo de esta actividad con una persona contratada a tiempo completo.

Consulta V0064-19 de 11/01/2019

Es condición inexcusable para el derecho a la exención en el impuesto patrimonial, tratándose de actividades económicas ejercidas por personas físicas, que no sólo constituyan su principal fuente de renta que, sino que, además, la actividad se ejerza de forma “habitual, personal y directa” por el sujeto pasivo.

Tal y como se indicó en la Consulta Vinculante V0965-18, la calificación como económica de la actividad de arrendamiento de inmuebles exige contar con una persona contratada para la llevanza de la actividad con contrato laboral y a jornada completa. Aclarándose en esta nueva consulta que actualmente concurre este requisito resultaría procedente en la actualidad la exención en el impuesto patrimonial si se cumplen los requisitos mencionados.

Una vez que el consultante pase a la situación de jubilación aunque la actividad que desempeña el sujeto pasivo, en cuanto inherentes a la titularidad del negocio, resulta compatible con la percepción de la pensión de jubilación, el hecho de percibir ésta impide la llevanza personal y directa del negocio, según le ha informado la Tesorería General de la Seguridad social.

Consecuentemente y dado que la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio -condición “sine qua non” para el acceso a la reducción en el impuesto sucesorio- exige el ejercicio de la actividad de forma “habitual, personal y directa”, no procederá la exención patrimonial y, consiguientemente, tampoco la reducción en el impuesto sucesorio en caso de que se produzca el fallecimiento del consultante.

 

Sociedad que paga los autónomos de los socios: es retribución en especie y gasto deducible en el IRPF

Publicado: 30 mayo, 2019

Sociedad que paga las cotizaciones al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social (RETA) de sus socios. Consideración del pago de las cuotas del RETA como retribución en especie.

Consulta V0317-19 de 15/02/2019

Las cuotas del RETA satisfechas por la sociedad a los socios tendrán la consideración de retribución del trabajo en especie, lo que significa la obligación de efectuar un ingreso a cuenta, ingreso que se añadirá al valor de la renta en especie, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta (artículo 43.2 de la Ley del Impuesto) En cambio, si el pago se realiza mediante entrega de su importe dinerario al socio, su calificación sería la de retribución dineraria, por lo que el pago a cuenta (la retención) se detraería de aquel importe.

Por tanto, las cotizaciones al “Régimen de Autónomos” que corresponde realizar a los socios-trabajadores tendrán para aquellos la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo, y ello con independencia de si el pago de dichas cotizaciones lo realiza la entidad como simple mediadora de pago o asumiendo su coste, en cuyo caso (asunción del coste) las cotizaciones tendrán además la consideración de retribución en especie para dichos socios.

 

Las prestaciones percibidas de la Mutualidad de un abogado no ejerciente son rendimientos de capital mobiliario

Publicado:

Rendimientos de capital mobiliario. El consultante está colegiado en el Colegio de Abogados de Lucena como no ejerciente, situación en la que ha estado siempre. Ha realizado aportaciones hasta 2005 al Plan Básico de la Mutualidad de la Abogacía transformado en el Plan de Previsión Profesional, las cuales nunca han podido minorar la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En 2019 cumple 65 años de edad y empezará a percibir la prestación en forma de renta vitalicia.

Consulta V0358-19 de 20/02/2019

Si la totalidad de las aportaciones realizadas a la mutualidad no ha podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del IRPF del mutualista de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, las cantidades que se perciban por el mutualista tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario y se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.3 de la Ley 35/2006.

 

Retribución administradores: en el supuesto de que se estipule en los estatutos una cantidad fija a concretar cada año por la Junta General de Accionistas de la entidad, ha de admitirse la deducibilidad del gasto correspondiente en el ejercicio, siempre que conste el acuerdo de la Junta en el que se aprueba tal dotación.

Publicado: 29 mayo, 2019

Gastos no deducibles. Retribuciones a los administradores. Requisitos para su deducibilidad.

Resolución del TEAC de 09/04/2019

Criterio: 

La deducibilidad de las retribuciones a los administradores exige que conste en los estatutos el carácter retribuido del cargo de administrador y que dicha retribución se establezca en los estatutos con “certeza”. Ello requiere que los estatutos precisen el  concreto sistema retributivo; que en el supuesto de que el sistema elegido sea una participación en los beneficios de la sociedad se determine perfectamente en los estatutos el porcentaje, no bastando con la fijación de un límite máximo de esa participación; y que en el supuesto de que se estipule en los estatutos una cantidad fija a concretar cada año por la Junta General de Accionistas de la entidad, ha de admitirse la deducibilidad del gasto correspondiente en el ejercicio, siempre que conste el acuerdo de la Junta en el que se aprueba tal dotación.

Se reitera el criterio de la Resolución de  este TEAC de 10 de mayo de 2018 (RG 3319/16) que a su vez reiteraba criterio de la resolución de 5 de abril de 2018 (RG 9996/15).

Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2010 (Rec. Casación N.º 4279/2004), de 30 de octubre de 2013 (recurso de casación 131/2012), de 2 de enero de 2014 (Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina Nº 4269/2012); y Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2015 (Recurso Casación Nº 1785/2013), y de 25 de junio de 2013 (Rec. 1469/2011).

Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 26 de septiembre de 2014

 

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