Aplicación del 20% de transmisiones patrimoniales onerosas en viviendas cuando el adquirente sea una persona física o jurídica que tenga la consideración de gran tenedor

Publicado: 2 octubre, 2025

TRANSMISIÓN DE VIVIENDAS

ITP. TIPO DEL 20%. GRAN TENEDOR. Resolución 3/2025, impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados: aplicación del tipo de gravamen del 20% de transmisiones patrimoniales onerosas en la transmisión de viviendas cuando el adquirente sea una persona física o jurídica que tenga la consideración de gran tenedor o se transmita un edificio entero de viviendas.

Fecha:  01/10/2025               Fuente:  web  de la GENCAT                   Enlace:  Resolució 3/2025

 

1) Objeto de la norma

Fijar criterios interpretativos para la aplicación del tipo del 20% en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del ITP-AJD en Cataluña, cuando

  • el adquirente de viviendas sea gran tenedor

o

  • se transmita un edificio entero de viviendas, garantizando una aplicación homogénea del nuevo tipo aprobado por el Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo.

2) Contenido regulado (criterios y alcance)

a) Adquisición de viviendas por “gran tenedor”

    • Es gran tenedor quien sea propietario (plena o nuda propiedad) de
      • más de 10 inmuebles de uso residencial situados en Cataluña, o
      • quien sume más de 1.500 m² construidos de uso residencial;
      • también quien sea titular de 5 o más viviendas ubicadas en zonas de mercado residencial tensionado declaradas por la Generalitat. Garajes y trasteros no computan.
    • No confieren la condición de gran tenedor los derechos de usufructo o habitación.
    • Reglas de cómputo:
    • el 100% de una vivienda cuenta como una;
    • en copropiedad, se suma la superficie proporcional hasta superar 1.500 m²;
    • si el contribuyente tiene viviendas al 100% y en copropiedad, se acumulan superficies;
    • en personas físicas, se excluye la vivienda habitual a efectos de determinar la condición de gran tenedor.
    • Además, si una persona física gran tenedora adquiere la que será su vivienda habitual, no se aplica el tipo incrementado del 20%.

b) Transmisión de un edificio entero de viviendas

    • “Edificio de viviendas”: construcciones con dos o más viviendas, exista o no división horizontal; incluye edificios mixtos (viviendas + otros usos).
    • El 20% se aplica solo a la superficie de uso residencial (y la parte proporcional de elementos comunes), excluyendo la parte de otros usos.
    • Adquisición progresiva: las autoliquidaciones parciales a tarifa general son provisionales y, al completar el 100% del edificio, debe regularizarse aplicando el 20% sobre el valor total, deduciendo lo ya ingresado y con intereses de demora. Excepciones:
      • Los supuestos excluidos en el art. 641-1.5.b CTC (remisión de la resolución).
      • Cuando el adquirente es persona física, el edificio tiene máximo 4 viviendas y todas serán vivienda habitual del adquirente y de familiares hasta 2.º grado, con entrada efectiva en 12 meses y residencia 3 años (con causas justificadas de cambio anticipado).

c) Consolidación de dominio (nuda propiedad + extinción de usufructo)

    • Si la consolidación se produce por vencimiento del plazo o fallecimiento del usufructuario, el nudo propietario tributa en TPO por el valor del derecho que ingresa, al tipo vigente en la fecha de consolidación. Si entonces es gran tenedor, aplica el 20%; si no lo es, no procede el 20%.

d) Régimen transitorio específico

    • En transmisión progresiva de un edificio, no se aplica la regularización del art. 641-1.6 CTC a autoliquidaciones por transmisiones parciales realizadas antes de la entrada en vigor del Decreto-ley 5/2025, aunque posteriormente se complete la adquisición del edificio.

3) Destinatarios

    • Contribuyentes (personas físicas y jurídicas) que adquieran viviendas o edificios residenciales en Cataluña y puedan ostentar la condición de gran tenedor.
    • Operadores jurídicos y fiscales (despachos de abogados, notarios, asesores) y órganos de gestión tributaria de la Agència Tributària de Catalunya, por su impacto directo en la autoliquidación del ITP-AJD.

4) Entrada en vigor

    • El nuevo tipo del 20% se incorporó al art. 641-1 (5 y 6) del Libro Sexto del Código Tributario de Cataluña por el Decreto-ley 5/2025, y entra en vigor el 27 de junio de 2025, conforme a su disposición final segunda. La resolución fija los criterios de aplicación desde dicha fecha.

 

Cuadro resumen GRAN TENEDOR:

ConceptoCriterio establecidoNotas aclaratorias
Gran tenedor (definición general)Propietario de más de 10 inmuebles de uso residencial situados en Cataluña.Se computa la plena propiedad y la nuda propiedad.
Gran tenedor (por superficie)Titular de más de 1.500 m² construidos de uso residencial en Cataluña.La superficie se suma aunque sea en copropiedad.
Gran tenedor (zonas tensionadas)Titular de 5 o más viviendas en zonas de mercado residencial tensionado declaradas.Zonas declaradas por la Generalitat.
ExclusionesNo cuentan garajes ni trasteros. No generan gran tenedor los derechos de usufructo o habitación.Solo propiedad plena o nuda.
Vivienda habitual (personas físicas)La vivienda habitual del contribuyente no se incluye en el cómputo.Protege a personas físicas de ser consideradas gran tenedor solo por su residencia.
Excepción en adquisiciónSi un gran tenedor (persona física) compra la que será su vivienda habitual, no aplica el tipo incrementado del 20%.Exención subjetiva en autoliquidación.

Cuadro resumen CÓMPUTO:

SupuestoCómo se computa
Vivienda en propiedad 100%Cuenta como una vivienda completa.
Copropiedad de viviendaSe suma la superficie proporcional a la cuota del titular.
Copropiedad + propiedad plenaSe acumulan superficies (copropiedad + viviendas al 100%) hasta superar los 1.500 m².
Persona físicaSe excluye la vivienda habitual del cálculo.

 

La tributación en el IRPF de una indemnización por robo de joyas de una caja de seguridad

Publicado:

GANANCIA PATRIMONIAL

IRPF. ROBO DE JOYAS. La DGT estudia la tributación en el IRPF de una indemnización por robo de joyas de una caja de seguridad.

La indemnización la califica como ganancia patrimonial conforme al art. 37.1.g) LIRPF y los intereses judiciales se integran en la base general.

Fecha:  01/07/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V1229-25 de 04/07/2025

HECHOS

En 2009 se produce un robo en las cajas de seguridad de una entidad bancaria, sustraéndose joyas depositadas por el consultante y su cónyuge.

    • Por sentencia de 2016, confirmada en 2017, se declara la responsabilidad civil de la entidad por incumplimiento de sus deberes de custodia respecto del contrato de alquiler de la caja de seguridad.
    • Por sentencia de 23 de marzo de 2022 se condena a la entidad a pagar 292.993,98 € en concepto de indemnización por daños materiales, más:
    • intereses legales sobre un nominal de 41.988,25 € desde el 9-02-2021 al 12-05-2021; y
    • los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.
    • En 2024 el Tribunal Supremo inadmite la casación de la entidad y la sentencia deviene firme.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • ¿Cómo tributa en el IRPF la indemnización por el robo de las joyas y los distintos intereses reconocidos judicialmente (legales y del art. 576 LEC)?

CONTESTACIÓN LA DGT

a) Naturaleza de la indemnización (robo de elementos patrimoniales)

    • La indemnización percibida como consecuencia de la responsabilidad civil declarada judicialmente constituye una ganancia o pérdida patrimonial del art. 33.1 LIRPF.
    • La valoración se rige por el art. 37.1.g) LIRPF:

ganancia/pérdida = importe percibidoparte proporcional del valor de adquisición de las joyas afectadas (minorando la depreciación por uso; las pérdidas por consumo no son computables).

    • Solo existe ganancia si aumenta el patrimonio.

b) Intereses reconocidos en sentencia

    • Distingue remuneratorios (rendimientos del capital mobiliario salvo que sean de actividad, art. 25 LIRPF) y indemnizatorios (daños por incumplimiento o retraso): estos no son rendimientos y tributan como ganancia patrimonial (art. 33.1 LIRPF).
    • Tras la STS 24/2023, de 12-01-2023 (cas. 2059/2020), los intereses de demora de la Administración en devoluciones de ingresos indebidos son ganancia patrimonial de renta general (art. 46.b LIRPF, a sensu contrario). La DGT asume este criterio y lo extiende a los intereses indemnizatorios en general, que pasan a integrarse en la base imponible general, no en la del ahorro (cambian criterios previos). Cita, entre otras, V0964-23 y V1030-23 (adecuación a STS) y V1664-23, V1688-23, V2059-23 (intereses indemnizatorios = renta general).

c) Imputación temporal

    • Indemnización y “intereses legales”: ganancia patrimonial en 2024, año de firmeza de la sentencia, conforme al art. 14.1.c) LIRPF (“cuando tenga lugar la alteración patrimonial”).
    • Intereses del art. 576 LEC (procesales hasta el completo pago): se imputan al período en que se abonan, pues se siguen devengando hasta su pago. Según la documentación, también en 2024.

Artículos citados

  • LIRPF art. 33.1 – concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales. Apoya la calificación de la indemnización y de los intereses indemnizatorios como ganancias patrimoniales.
  • LIRPF art. 37.1.g) – valoración de indemnizaciones por pérdidas/siniestros en elementos patrimoniales: regla de diferencia entre indemnización y coste proporcional.
  • LIRPF art. 25 – rendimientos del capital mobiliario (para diferenciar de los intereses indemnizatorios).
  • LIRPF art. 46.b) – composición de la renta general; se usa a sensu contrario en la STS 24/2023 para ubicar los intereses como renta general.
  • LIRPF art. 49.1.b) – regla histórica de integración en la base del ahorro (crédito histórico citado para explicar el cambio doctrinal).
  • LIRPF art. 14.1.c) – imputación temporal de ganancias/pérdidas patrimoniales: al período de la alteración (firmeza).

Continuidad del régimen de impatriados al cesar la relación laboral y pasar a ser administrador en una sociedad española

Publicado:

ADMINISTRADOR IMPATRIADO Y CONTINUIDAD DEL RÉGIMEN DEL ART. 93 LIRPF TRAS CESAR EL EMPLEO INICIAL

IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. La DGT avala la continuidad del régimen de impatriados al cesar la relación laboral y pasar a ser administrador en una sociedad española.

Tanto en casos de cese con posterior nombramiento como en situaciones de solapamiento entre el fin de la relación laboral y el inicio del cargo de administrador, se mantiene la aplicación del régimen del art. 93 LIRPF si se cumplen los requisitos.

Fecha:  01/07/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V1207-25 de 03/07/2025 y Consulta V1208 de 03/07/2025

HECHOS

    • Hechos expuestos por los consultantes
    • Ambos consultantes se habían desplazado a España y habían optado por el régimen especial de impatriados (art. 93 LIRPF).
    • En un caso (V1207-25), el contribuyente cesó en junio de 2024 en la relación laboral inicial y en noviembre de 2024 fue nombrado administrador retribuido de una sociedad española que él mismo constituyó.
    • En el otro caso (V1208-25), el contribuyente (nacional de Irlanda) finalizó su contrato laboral el 31 de diciembre de 2024, pero ya había sido nombrado administrador mancomunado el 23 de diciembre de 2024, con inscripción en el Registro Mercantil el 17 de enero de 2025, en una sociedad española operativa del sector inmobiliario, propiedad indirecta de su esposa.

PREGUNTAS PLANTEADAS

    • Si, tras el cese en la relación laboral que motivó la aplicación del régimen de impatriados, el inicio de una nueva relación como administrador permite mantener la aplicación del art. 93 LIRPF, incluso cuando exista un solapamiento temporal entre ambas relaciones.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • Retribuciones del administrador: conforme al art. 17.2.e) LIRPF, se consideran en todo caso rendimientos del trabajo, salvo que el cargo sea gratuito. Solo si el administrador presta otros servicios profesionales y cumple los requisitos del art. 27.1 LIRPF (inclusión en RETA/mutualidad y ordenación de medios), esas rentas podrían calificarse como actividades económicas.
    • Continuidad del régimen del art. 93 LIRPF:
      • La DGT admite que no procede la exclusión automática si, tras el cese en el empleo inicial, el contribuyente inicia en breve plazo una nueva relación que también encaje en el art. 93.1.b) LIRPF (como la condición de administrador).
      • Tampoco el solapamiento de fechas (como en V1208-25) impide mantener el régimen, pues se cumple la finalidad de atraer profesionales a España.
      • En ambos casos, será necesario verificar:
        • Que la sociedad no sea patrimonial (art. 5.2 LIS).
        • Que, si lo fuera, el administrador no tenga participación significativa que lo convierta en vinculado (art. 18 LIS).
        • Que no se obtengan rentas en España a través de establecimiento permanente (art. 93.1.c LIRPF).
    • La doctrina previa (V0432-17 y V1739-17) ya había flexibilizado la interpretación, permitiendo periodos breves de inactividad o cambios inmediatos de relación sin pérdida del régimen.

Normas

  • LIRPF, art. 17.2.e) — Califica “en todo caso” como rendimientos del trabajo las retribuciones de administradores y miembros de órganos de administración. Se aplica para determinar la naturaleza del salario del consultante como administrador.
    LIRPF, art. 17.1 — Define rendimientos del trabajo y supletoriedad cuando no son actividades económicas. Se usa para calificar servicios a la sociedad que no alcancen la actividad económica.
  • LIRPF, art. 27.1 — Concepto de rendimientos de actividades económicas (y precisión sobre socios profesionales). Relevante para el eventual desempeño de servicios profesionales por el socio distintos del cargo de administrador.
  • LIRPF, art. 41 — Remite a la normativa de operaciones vinculadas (valor normal de mercado) para valorar retribuciones entre partes vinculadas.
  • LIRPF, art. 93 — Régimen especial de impatriados (supuestos, duración y requisitos: contrato de trabajo; adquisición de la condición de administrador, etc.). Es el núcleo del análisis de continuidad del régimen.
    RIRPF, arts. 113 a 120 — Desarrollo reglamentario del régimen especial (ámbito, opción, exclusión —art. 118—, etc.). Fundamenta cuándo se pierde el régimen y las comunicaciones a realizar.
  • LIS, art. 18 — Define la vinculación y la obligación de valorar a mercado; también se remite desde el art. 41 LIRPF.
  • LIS, art. 5.2 — Concepto de entidad patrimonial. Es clave porque, si la entidad del consultante fuese patrimonial, el art. 93.1.b).2º LIRPF limita la participación del administrador (no puede ser “vinculado”).

La DGT admite la posibilidad de computar como pérdida patrimonial el robo de bitcoins si se justifica adecuadamente

Publicado:

CIBERATAQUE

IRPF. PÉRDIDAS PATRIMONIALES. La DGT admite la posibilidad de computar como pérdida patrimonial el robo de bitcoins si se justifica adecuadamente.

Una consulta resuelve que la pérdida sufrida por un ciberataque puede integrarse en la base general del IRPF, siempre que se acredite su existencia con medios probatorios válidos..

Fecha:  01/07/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V1174-25 de 01/07/2025

HECHOS

    • El consultante declara haber sido víctima de un robo de criptomonedas (1,06372163 bitcoins, valorados en 99.408,18 €) tras un ataque informático mediante malware que afectó a su ordenador personal. El suceso fue denunciado ante la Policía Nacional, constando atestado.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • Pregunta si puede computar la pérdida patrimonial sufrida por el robo de los bitcoins en su declaración del IRPF.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • La Dirección General de Tributos (DGT) reconoce la existencia de una pérdida patrimonial, en tanto se produce una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente (art. 33.1 LIRPF).
    • No obstante, para que sea computable en el IRPF, dicha pérdida debe estar debidamente justificada, conforme al artículo 33.5.a) de la misma ley.

Argumentos jurídicos:

    • Se considera que sí existe pérdida patrimonial, dado que:
      • Se ha producido una alteración patrimonial no calificada como rendimiento.
      • No es una pérdida excluida por el art. 33.5 LIRPF, salvo que no pueda justificarse.
    • Para que la pérdida sea computable, debe estar justificada con medios de prueba válidos en Derecho, conforme al:
      • Art. 106.1 de la Ley General Tributaria (LGT): Aplicación de los medios de prueba del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
      • Serán los órganos de gestión e inspección tributaria los encargados de valorar la suficiencia de la prueba.
    • Integración en la base imponible del IRPF:
      • Como no procede de una transmisión de elementos patrimoniales, la pérdida se integra en la base imponible general (art. 45 y 48 LIRPF).

Artículos:

Artículos legales aplicados y por qué se aplican

  • Artículo 33 LIRPF: Define el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales. Es clave para determinar si el robo de criptomonedas constituye una pérdida computable.
  • Artículo 45 LIRPF: Determina la composición de la renta general, en la que se integrará esta pérdida.
  • Artículo 48 LIRPF: Establece el mecanismo para integrar y compensar las pérdidas patrimoniales no derivadas de transmisiones.
  • Artículo 106.1 LGT: Regula los medios de prueba admisibles en los procedimientos tributarios.

Unificado criterio con respecto al plazo del que dispone la Administración tributaria para comprobar las bases imponibles negativas (BIN) compensadas o pendientes de compensar

Publicado: 1 octubre, 2025

PLAZOS PARA COMPROBAR

IS. COMPROBACIÓN DE LAS BINS COMPENSADAS O PENDIENTES DE COMPENSAR. El Tribunal Económico-Administrativo Central ha unificado criterio con respecto al plazo del que dispone la Administración tributaria para comprobar las bases imponibles negativas (BIN) compensadas o pendientes de compensar.

Dentro del plazo de los 10 años a los que alude el apartado 2 del artículo 66 bis de la LGT, el contribuyente deberá conservar las autoliquidaciones, los libros de contabilidad y los soportes documentales de las operaciones consignadas en los mismos, correspondientes a los ejercicios en que se generaron dichas bases imponibles negativas. Debiéndose entender que, si no se facilitan los soportes documentales de las operaciones registradas en las autoliquidaciones y en los libros, el obligado no habrá acreditado la procedencia de las BIN consignadas.

Fecha:  17/07/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Resolución del TEAC de 22/05/2025 09872/2022 y Resolución del TEAC de 22/05/2022 07028/2022

 

HECHOS

Ambas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), núms. 7028/2022 y 9872/2022, analizan si procede o no la compensación de Bases Imponibles Negativas (BINs) en el Impuesto sobre Sociedades, cuando el contribuyente no acredita suficientemente su existencia y cuantía.

En los dos casos, las entidades afectadas (ambas sociedades anónimas) fueron objeto de actuaciones inspectoras por parte de la AEAT. En el curso de esas actuaciones:

    • Las entidades incluyeron en sus autoliquidaciones la compensación de BINs generadas en ejercicios anteriores.
    • La Inspección denegó parte de esas compensaciones por no haber sido acreditadas debidamente mediante la aportación de las autoliquidaciones originales o registros contables justificativos.
    • El TEAR confirmó los acuerdos de liquidación y sanción de la Inspección.
    • Las sociedades recurrieron en alzada ante el TEAC alegando, entre otros extremos, que la Administración no podía revisar BINs ya declaradas, y que sí se había aportado la documentación necesaria.

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC desestima los recursos de alzada en ambos casos.

Declara conforme a Derecho la denegación de la compensación de las BINs, así como la imposición de las sanciones tributarias impuestas, al considerar que no se ha probado debidamente la existencia y cuantía de las bases compensadas.

Fundamentos jurídicos del fallo

El TEAC sustenta su resolución en los siguientes puntos:

    • La compensación de BINs es un derecho del contribuyente, pero condicionado a que pueda acreditar documentalmente su existencia y cuantía, incluso si han sido generadas en ejercicios prescritos.
    • La prescripción del derecho de la Administración para liquidar no impide su facultad de comprobar elementos arrastrados, como las BINs, cuando se aplican en un ejercicio no prescrito.
    • La carga de la prueba corresponde al contribuyente, quien debe aportar las autoliquidaciones originales y la contabilidad o documentación que justifique la generación de las BINs.
    • El hecho de que las BINs aparezcan en modelos oficiales (como el 200) no prueba su veracidad si no van acompañadas de soporte contable adecuado.
    • La actuación de la Administración es válida incluso si el origen de las BINs se remonta a ejercicios muy anteriores (incluso 1997), siempre que se apliquen en ejercicios inspeccionados no prescritos (como 2014 o 2015).

Plazo y forma de acreditación de las BINs

El TEAC distingue entre el plazo para comprobar y el deber de acreditar:

    • Conforme al artículo 26.1 de la LIS, la compensación de BINs no tiene límite temporal.
    • Pero la Administración puede comprobar su origen durante 10 años desde que finalizó el plazo para declarar la BIN (art. 66 bis.2 LGT).

Según si el derecho a comprobar ha prescrito o no, se exige distinta acreditación:

1. Dentro del plazo de comprobación (menos de 10 años):

El contribuyente debe aportar:

      • Autoliquidaciones originales.
      • Libros contables.
      • Soportes documentales (facturas, contratos, etc.).

2. Fuera del plazo de comprobación (más de 10 años):

Debe presentar:

      • Autoliquidación de origen.
      • Contabilidad con justificación de su depósito en el Registro Mercantil.

La falta de esta acreditación conlleva que no se permita su compensación, aunque se hayan declarado en formularios oficiales.

Artículos:

    • Artículo 26.1 LIS (Ley 27/2014): Reconoce el derecho a la compensación de BINs sin límite temporal, pero supeditado a su acreditación.
    • Artículo 105.1 LGT (Ley 58/2003): Establece que la carga de la prueba recae sobre quien pretenda hacer valer su derecho tributario.
    • Artículo 66 LGT: Regula la prescripción del derecho de la Administración para liquidar, pero no impide revisar elementos con efectos en ejercicios no prescritos.
    • Artículo 66 bis.2 LGT: Establece que el derecho a comprobar BINs prescribe a los 10 años.
    • Artículo 150 LGT: Establece el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, cuya interrupción y suspensión durante la pandemia se analizó especialmente en la resolución 9872/2022.

 

 

¿Qué gastos judiciales son deducibles para una persona que ha ganado un procedimiento judicial y costas?»

Publicado:

GANANCIA PATRIMONIAL

IRPF. COSTAS PROCESALES. ¿Qué gastos judiciales son deducibles para una persona que ha ganado un procedimiento judicial y costas?».

La DGT confirma el criterio del TEAC: el vencedor puede compensar sus gastos con lo cobrado por costas; el exceso, si lo hay, es ganancia patrimonial.

Fecha:  01/07/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V1162-25 de 01/07/2025

 

HECHOS:

    • Particular que ha ganado un procedimiento judicial en el ámbito privado (no actividad económica) con condena en costas a su favor. Pregunta por el tratamiento en IRPF de las costas y de los gastos jurídicos asociados.

PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • “¿Qué gastos judiciales son deducibles para una persona que ha ganado un procedimiento judicial y costas?”

 

CONTESTACIÓN:

  • Naturaleza de las costas:

No constituyen rendimientos profesionales satisfechos por el condenado a los profesionales del vencedor; son indemnización a favor de la parte vencedora que compensa sus gastos de defensa y representación. Por ello, el condenado no practica retención a cuenta del IRPF sobre los honorarios de abogado y procurador del vencedor. Criterio reiterado por la DGT (p. ej., 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13, V2909-14, V4846-16).

  • Incidencia en el IRPF del vencedor:

La condena en costas genera una variación patrimonial (art. 33.1 LIRPF) al incorporarse un crédito o dinero a su patrimonio. Inicialmente la DGT entendió que, al no provenir de transmisión, la ganancia era el importe íntegro de las costas (art. 34.1.b LIRPF).

  • Cambio de criterio por el TEAC (1-06-2020 Resolución nº 00/06582/2019/00/00):

El TEAC fijó que el litigante vencedor puede deducir del importe cobrado por costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, con el límite del propio importe cobrado. Si la indemnización resarce todos los gastos calificables como costas, no hay ganancia patrimonial.

  • DGT asume el criterio del TEAC:

La DGT lo incorpora en V3097-20 (13/10/2020) y lo reitera en V1162-25: el importe de costas se compensa con los gastos del pleito; solo el exceso tributa como ganancia patrimonial en la base general.

 

Normativa

    • Art. 33 LIRPF (Ley 35/2006): concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales. Define que existe ganancia cuando hay variación en el patrimonio del contribuyente; aquí, la percepción de costas puede generar ganancia si excede de los gastos.
    • Art. 34.1.b LIRPF (Ley 35/2006): importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales cuando no proceden de transmisión. Base de la discusión sobre cómo cuantificar la ganancia derivada de costas; hoy, tras el TEAC, se minora por los gastos del pleito hasta el límite del cobro.

 

Productos cedidos para reseñas online: la DGT los califica como ganancia patrimonial en especie integrada en la base general

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GANANCIAS PATRIMONIALES

IRPF. Productos cedidos para reseñas online: la DGT los califica como ganancia patrimonial en especie integrada en la base general

Cuando la reseña no responde a una relación laboral ni a actividad económica, el valor del producto (o de su uso) tributa como ganancia patrimonial en especie y se integra en la base imponible general del IRPF.

Fecha:  01/07/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V1161-25 de 01/07/2025

HECHOS

El consultante participa en un programa de reseñas de una plataforma de ventas online. Recibe productos para evaluarlos públicamente. Contractualmente:

    • La propiedad de los productos no es inmediata: la empresa puede reclamarlos durante 6 meses.
    • Transcurrido ese plazo, está prohibido vender, alquilar o transferir los productos.
    • No existe garantía de devolución, reparación o sustitución desde la cesión.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • Cómo tributan en el IRPF los productos recibidos (o su utilización) por participar en dicho programa de reseñas.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • Calificación de la renta:

La DGT aplica su criterio para compensaciones a participantes en encuestas/sondeos cuando no existe relación laboral ni actividad económica. En tal caso, la compensación es ganancia patrimonial (art. 33.1 LIRPF), al existir variación patrimonial por alteración en su composición que no constituye rendimiento.

    • Naturaleza en especie:

Los productos recibidos —o su utilización si han de devolverse— constituyen rentas en especie (art. 42.1 LIRPF) y se valoran conforme a los arts. 43 y 34 LIRPF.

    • No procede calificarlas como rendimientos del trabajo ni de actividad económica:

La reseña se realiza como mero consumidor en el marco de una relación con obligaciones recíprocas (entrega/uso del producto vs. opinión pública), sin vinculación laboral ni profesional.

    • Integración en la base imponible:

Estas ganancias patrimoniales no derivadas de transmisión se integran en la base imponible general (arts. 45 y 48 LIRPF). En consecuencia, en el modelo de IRPF se declaran como ganancias y pérdidas patrimoniales no procedentes de transmisiones dentro de la base general.

Artículos:

    • Art. 33 LIRPF – Ganancias y pérdidas patrimoniales: define la categoría en la que encaja la compensación recibida por el reseñador, al no ser rendimiento.
    • Art. 42.1 LIRPF – Rentas en especie: la compensación es un bien/uso de bien y, por tanto, renta en especie.
    • Art. 43 LIRPF – Valoración de las rentas en especie: determina cómo valorar los productos/uso recibidos.
    • Art. 34 LIRPF – Normas de valoración de ganancias/pérdidas: reglas para cuantificar la ganancia patrimonial cuando procede.
    • Art. 45 LIRPF – Renta general: encuadre de estas ganancias en la parte general.
    • Art. 48 LIRPF – Base imponible general: integración y compensación de ganancias/pérdidas no derivadas de transmisión.

La DGT niega exención en IRPF para indemnización por suplantación de identidad profesional

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NO EXENTO

IRPF. INDEMNIZACIÓN POR SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD EN EL TRABAJO. La DGT niega exención en IRPF para indemnización por suplantación de identidad profesional, pero admite la deducción de gastos jurídicos.

La indemnización de 100.000 euros por suplantación de firma profesional no está exenta en IRPF al no estar judicialmente reconocida; sin embargo, los gastos legales sí son deducibles como gasto profesional.

Fecha:  01/07/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V1159-25 de 01/07/2025

 

HECHOS

    • El consultante, ingeniero industrial, relata que una empresa con la que tenía una relación previa de colaboración utilizó indebidamente su firma profesional sin autorización, suplantando su identidad. Esta suplantación se concretó en la firma de certificados técnicos y actas de mantenimiento de instalaciones contra incendios que fueron enviados a clientes.
    • Como consecuencia, interpuso demanda ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona. Posteriormente, alcanzó un acuerdo transaccional con la empresa, la cual se comprometió a pagarle una indemnización de 100.000 €, tras lo cual se desistió de la acción penal, se renunció a la acción civil y se sobreseyó el procedimiento por auto judicial.
    • Además, el consultante indica que contrató los servicios de un abogado para la defensa de sus intereses profesionales en este proceso, y se plantea si dichos gastos son deducibles como parte de su actividad económica.

CUESTIÓN PLANTEADA

    1. ¿Está exenta del IRPF la indemnización de 100.000 € al amparo del artículo 7.d) de la Ley 35/2006?
    2. ¿Son deducibles como gasto profesional los honorarios del abogado que tramitó la reclamación judicial?

Artículo 7. Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas:

d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Asimismo, las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos, satisfechos por la entidad aseguradora del causante del daño no previstas en el párrafo anterior, cuando deriven de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente establecido, siempre que en la obtención del acuerdo por ese medio haya intervenido un tercero neutral y el acuerdo se haya elevado a escritura pública, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por daños personales derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Sobre la exención del artículo 7.d) LIRPF
    • La DGT confirma que para aplicar la exención por responsabilidad civil por daños personales del artículo 7.d) LIRPF, deben concurrir dos requisitos:
      • Que se trate de una indemnización por daños personales (físicos, psíquicos o morales).
      • Que la cuantía esté legal o judicialmente reconocida.
    • Aunque podría entenderse que la indemnización responde a daños personales, no se cumple el requisito de reconocimiento judicial de la cuantía, ya que el acuerdo fue extrajudicial (transacción con desistimiento de la acción penal y civil, no hay resolución judicial que fije la cuantía).
    • Por tanto, la indemnización percibida no está exenta del IRPF.
  1. Sobre la deducibilidad de los honorarios de abogado
    • La DGT reitera el criterio general en estimación directa: los gastos son deducibles si hay correlación con los ingresos de la actividad económica.
    • En este caso, considera que sí existe dicha correlación, ya que el gasto fue necesario para defender la reputación profesional y la validez de la firma del consultante.
    • Concluye que los gastos jurídicos son deducibles en la determinación del rendimiento neto, siempre que:
      • Estén justificados.
      • Correctamente imputados temporalmente.
      • Registrados en la contabilidad o libros registros obligatorios.

 

Normativa

    • Artículo 7.d) de la Ley 35/2006 del IRPF: Fundamenta la exención de las indemnizaciones por daños personales siempre que estén reconocidas legal o judicialmente.
    • Artículo 30.2.1ª de la Ley 35/2006 del IRPF: Referencia indirecta en el tratamiento de los seguros cuyas primas han sido deducidas previamente, aunque no aplica directamente al caso, sí ayuda a delimitar las exenciones.

 

Las aportaciones de socios desproporcionadas deben tributar como ingresos en el Impuesto sobre Sociedades

Publicado: 30 septiembre, 2025

PACTOS PARASOCIALES

IS. APORTACIÓN DE LOS SOCIOS AL CAPITAL SOCIAL. El TEAC confirma que las aportaciones de socios desproporcionadas deben tributar como ingresos en el Impuesto sobre Sociedades. Los pactos parasociales carecen de eficacia frente a terceros, en este caso frente a Hacienda.

Si bien las aportaciones de los socios que guarden la proporcionalidad con su porcentaje de participación en el capital social de la entidad deben contabilizarse como incrementos de los fondos propios, los excesos de dicha aportación respecto a su participación efectiva tienen la consideración de ingreso en la sociedad.

Fecha:  17/07/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Resolución del TEAC de 17/07/2025

HECHOS

La AEAT (Delegación Especial de Castilla y León) inició una inspección parcial a la entidad XZ, S.L. por el ejercicio 2015 del Impuesto sobre Sociedades, centrada en «la aportación de los socios».

Durante la inspección se detectaron traspasos contables de deudas que los socios mantenían con la sociedad hacia cuentas de fondos propios, sin ampliación formal de capital. En particular:

    •  Los socios eran: Cxt (90%), Axy (5%) y Bts (5%).
    •  Se contabilizaron como aportaciones a la cuenta 118 (fondos propios) préstamos de socios, sin documentación que acreditara una ampliación de capital en 2015.

La Inspección consideró que las aportaciones proporcionales debían tratarse como aportaciones a fondos propios, mientras que las aportaciones que excedían esa proporcionalidad debían considerarse ingresos de la sociedad (donaciones). Por ello, incrementó la base imponible en la cuantía del exceso y dictó una liquidación con deuda a ingresar.

XZ, S.L. alegó que estas operaciones respondían a un acuerdo parasocial de 2015, con un calendario de ejecución que culminó con la ampliación de capital formalizada en 2021.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC desestima el recurso interpuesto por XZ, S.L., confirmando la resolución del TEAR y la liquidación dictada por la Inspección.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 A. Sobre la Indefensión Alegada

    • El TEAC concluye que no hubo indefensión, ya que la comunicación de inicio de actuaciones indicaba claramente el objeto de comprobación: «aportación de socios 2015».

 B. Naturaleza de las Aportaciones

    • El núcleo del conflicto es si las aportaciones eran parte de un proceso de ampliación de capital o aportaciones sin contraprestación ni formalización, es decir, donaciones.
    • El TEAC considera que:
      • La formalización posterior (2021) no altera la naturaleza jurídica de las aportaciones hechas en 2015.
      • Los pactos parasociales presentados carecen de eficacia frente a terceros por ser documentos privados y presentados tardíamente.
      • Las aportaciones que no guardan proporción con el capital social se consideran donaciones (art. 618 CC) y, por tanto, ingresos para la sociedad.

 C. Prueba por Indicios

    • La Inspección actuó correctamente usando prueba indiciaria para determinar que los pactos parasociales no eran veraces ni contemporáneos a los hechos.
    • El TEAC valida esta metodología, remitiéndose a doctrina del TS, TC y del propio Tribunal sobre la prueba por presunciones.

D. Aplicación de la Normativa Contable y Tributaria

El TEAC acepta la doctrina de la DGT y del ICAC:

    • Las aportaciones de socios proporcionales se registran en fondos propios (NRV 18.2 PGC).
    • Las excedentarias se califican como ingresos contables (NRV 18.1 PGC), por ser donaciones.

Estas interpretaciones no infringen el principio de reserva de ley ni generan hechos imponibles ficticios, ya que se apoyan en el criterio contable aplicable.

 

La aplicación de la cláusula antiabuso en una aportación no dineraria por parte de la Inspección debe aplicarse en los que se reparte dividendos

Publicado: 29 septiembre, 2025

RÉGIMEN FEAC

IS. APORTACIÓN NO DINERARIA. La aplicación de la cláusula antiabuso en una aportación no dineraria (se aporta participaciones de XZ) por parte de la Inspección debe aplicarse no en el ejercicio de la aportación si no en los ejercicios en los que se reparte dividendos.

Fecha:  17/07/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Resolución del TEAC de 24/06/2025 – Criterio 1 y Resolución del TEAC de 24/06/2025 – Criterio 2

HECHOS

    • En 2016 los cónyuges Axy (reclamante) y su pareja constituyen TW, S.L., aportando participaciones de XZ, S.L. y efectivo. Optan por el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (régimen FEAC) de la LIS.
    • XZ, S.L. no había repartido dividendos desde 2007 hasta 2016. Tras la operación, XZ distribuye dividendos en 2017-2020 (p.ej., 434.000 € en 2017; 40.000 € en 2018; 440.000 € en 2019; 660.000 € en 2020), percibiéndolos TW, S.L. con la exención del art. 21 LIS (régimen de participación).
    • La Inspección entiende que el principal objetivo de la operación fue convertir rentas que habrían tributado en IRPF (dividendos al socio persona física) en rentas exentas en IS (dividendos a la holding), por lo que declara inaplicable el régimen FEAC al amparo del art. 89.2 LIS y liquida en IRPF-2016 la ganancia patrimonial por la aportación, aplicando art. 37.1.d) LIRPF (incrementa la base del ahorro en ~1,56 M€).
    • El contribuyente recurre ante el TEAC.

Fallo del Tribunal

El TEAC ESTIMA EN PARTE:

    • Confirma la declaración de abuso de la Inspección conforme al art. 89.2 LIS (principal objetivo: fraude o evasión), y por tanto procede la inaplicación parcial del régimen FEAC.
    • Anula la liquidación de IRPF-2016: los efectos del abuso no se materializan en 2016, sino cuando se reparten dividendos (2017 y ss.). No procede aflorar en 2016 la ganancia por la aportación en base a 37.1.d) LIRPF.
    • La corrección deberá articularse en ejercicios posteriores a 2016, en los que se haya producido la disposición de los beneficios distribuibles que ya existían en XZ al tiempo de la aportación.

Fundamentos jurídicos y argumentos clave

    • Cláusula antiabuso del régimen FEAC (art. 89.2 LIS): Aunque la aportación cumplía ex ante los requisitos materiales y formales (p.ej., art. 87 LIS, comunicación), la Inspección puede inaplicar total o parcialmente el régimen si el principal objetivo es el fraude o la evasión. El TEAC ratifica ese juicio de propósito predominante: interponer la holding para canalizar dividendos que, de percibirlos la persona física, tributarían en IRPF, hacia una entidad que aplica exención (art. 21 LIS).
    • Temporalidad de la corrección: El abuso no se consuma con la aportación en 2016, sino cuando TW percibe y dispone de los dividendos que, mercantilmente, forman parte de la masa de “beneficio distribuible” ya existente en XZ en la fecha de la aportación. Por ello, la regularización debe incidir en los ejercicios del reparto (2017-2020), no en 2016.
    • Improcedencia de aplicar 37.1.d) LIRPF en 2016: Si la lesión (el vaciamiento de tributación en sede del socio persona física) no acaece en 2016, no corresponde integrar ese año una ganancia por la aportación. Por tanto, la regularización debe proyectarse sobre los ejercicios del reparto.
    • Carga de la prueba y motivación: Se reitera la carga probatoria sobre los hechos y finalidad económica (art. 105.1 LGT) y la exigencia de motivación suficiente (arts. 108.2 y 110.2 LGT), que en el caso se reputan satisfechas para apreciar el abuso, pero no para trasladarlo a 2016 vía ganancia patrimonial.
    • Ámbito de revisión económico-administrativa: El TEAC, en el marco del art. 239.4 LGT, reconduce la eficacia temporal de la cláusula antiabuso, sin prejuzgar las regularizaciones que, en su caso, correspondan en 2017 y ss.

 

Artículos:

  • LIS, art. 76 y ss. (Operaciones acogibles al régimen especial) – base normativa del régimen FEAC
  • LIS, art. 87 (Régimen aplicable a los socios) – encuadra la aportación no dineraria de participaciones por personas físicas
  • LIS, art. 89.2 (Cláusula antiabuso) – inaplicación total o parcial del régimen cuando el principal objetivo sea el fraude o la evasión. Es el eje de la decisión
  • LIS, art. 21 (Exención sobre dividendos) – elemento material del plan: la holding receptora de dividendos se acoge a esta exención, desplazando la tributación desde IRPF a IS
  • LIRPF, art. 33.1 (Concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales) – marco para valorar la pretensión inspectora en 2016
  • LIRPF, art. 37.1.d) (Aportaciones no dinerarias) – precepto utilizado por la Inspección para aflorar ganancia en 2016; el TEAC niega su aplicación temporal en este caso
  • LGT, art. 105.1 (Carga de la prueba) – soporte de la valoración sobre propósito y sustancia de la operación

 

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