Fecha hasta la que los acuerdos de rectificación de oficio del domicilio fiscal pueden retrotraer sus efectos

Publicado: 18 marzo, 2019

Resolución del TEAC de 11/03/2019

Criterio: 

Los acuerdos de rectificación del domicilio fiscal declarado comprueban el cumplimiento de una obligación formal («comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria” (art. 48.3 LGT), por lo que tal obligación prescribe en los términos del artículo 70.1 de la LGT, es decir, cuando lo hagan las obligaciones materiales para las que vaya a surtir efectos.

Podrá modificarse válidamente, por tanto, el domicilio fiscal, con efectos para todas las obligaciones materiales no prescritas.

Dicho acuerdo de rectificación del domicilio fiscal sólo puede oponerse al contribuyente desde que se le notifica, por lo que sólo proyectará sus efectos jurídicos en las obligaciones tributarias materiales que no hubieran prescrito en dicha fecha. (Art. 57.2 de la Ley 30/1992, y 39.2 de la Ley 39/2015).

Se reitera el criterio de la RG 2565-14, que rectificaba y matizaba el criterio sentado en resoluciones precedentes como la RG 2407-2017.

 

 

Periodo de carencia del alquiler como compensación a la realización de obras por el inquilino: el arrendatario percibe una renta en especie que será calificada como rendimiento del capital inmobiliario. Serán imputables en el ejercicio que finalice el contrato

Publicado: 15 marzo, 2019

El consultante ha formalizado un contrato de arrendamiento de un local de negocio de su propiedad en el que se ha establecido un periodo de carencia de la renta de catorce meses, como compensación de las obras de mejora que debe realizar el arrendatario en dicho local para el desarrollo de su actividad económica, y que revertirán en el propietario una vez finalizado el contrato.

Consulta V0089-19 de 15/01/2019

Conforme con los preceptos citados, y según los datos aportados, durante los primeros catorce meses del contrato se establece un periodo de carencia de las rentas como compensación por las obras que efectuará el arrendatario en el local y que revertirán en el consultante al finalizar el contrato, por lo tanto, no se trata de una cesión del inmueble de forma gratuita. En este sentido, durante dicho periodo, el arrendador cede el uso del inmueble estableciéndose como contraprestación la realización de las obras, por lo tanto, percibe una renta en especie, que tendrá la calificación de rendimiento de capital inmobiliario según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF, según el cual:

“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

  1. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.”.

En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1.a) de la LIRPF establece que “Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. En consecuencia, en el caso planteado, y partiendo de la premisa de que las obras realizadas tienen la consideración de obras de mejora, los rendimientos de capital inmobiliario deberán imputarse por el consultante al periodo impositivo en que se produzca la entrega de las mismas, esto es, al periodo impositivo en el que dichas obras revertirán en el propietario, una vez finalizado el contrato.

 

IVA: arrendamiento de un inmueble para destinarlo a vivienda y despacho: estará sujeto y no exento del IVA el alquiler del inmueble a que se refiere el escrito de consulta, dado que el arrendatario no lo destinará exclusivamente a vivienda, sino que, en parte, lo utilizará como despacho profesional

Publicado: 14 marzo, 2019

La consultante tiene intención de alquilar una vivienda que destinará simultáneamente a vivienda y despacho profesional.

Consulta V0044-19 de 04/01/2019

Según se desprende del artículo reproducido, la regulación que se contiene en este supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo, que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo la exención preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato es el de vivienda, pero no en otro caso.

El uso efectivo del edificio o parte del mismo como vivienda, aun siendo requisito necesario para la aplicación del supuesto de exención que se discute, no es, sin embargo, requisito suficiente, ya que de acuerdo con la redacción del precepto, ha de entenderse que el uso como vivienda de la edificación ha de realizarse necesaria y directamente por el arrendatario, consumidor final a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no por terceras personas.

Por consiguiente, el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso directo y exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del IVA, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecidos en el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992.

En otro caso, el mencionado arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, será así en los arrendamientos de viviendas que sean utilizadas por el arrendatario para otros usos, tales como oficinas o despachos profesionales, incluso cuando sobre una misma edificación se realicen dos contratos distintos, uno para la vivienda y otro para el despacho profesional.

De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el alquiler del inmueble a que se refiere el escrito de consulta, dado que el arrendatario no lo destinará exclusivamente a vivienda, sino que, en parte, lo utilizará como despacho profesional.

 

BINs: opciones tributarias

Publicado: 12 marzo, 2019

Compensación de Bases Imponibles negativas: opciones tributarias. Posibilidad de compensar bases imponibles negativas mayores a las aplicadas en autoliquidaciones en los supuestos en que, con posterioridad a la presentación de la autoliquidación, se produzca un aumento de las bases imponibles negativas de períodos anteriores susceptibles de compensación como consecuencia de una resolución de un órgano revisor económico – administrativo o contencioso-administrativo. Matización del criterio contenido en la resolución 4-4-2017 (RG 1510-2013).

Resolución del TEAC de 16/01/2019

Criterio: 

Se matiza el criterio contenido en la Resolución 04/04/2017 (R.G. 1510/2013) puesto que ahora se plantea un supuesto no contemplado en ella: En el supuesto en que una entidad en su autoliquidación no se hubiera compensado base imponible negativa alguna o se hubiera compensado menos de las que hubiera podido, si posteriormente ve como el importe de las bases imponibles negativas de períodos anteriores susceptibles de compensación que tiene aumenta como consecuencia de una resolución de un órgano revisor económico – administrativo o contencioso que anula una improcedente actuación de la Administración, entonces, visto ese aumento, deberá admitirse que, en declaración complementaria o, en su caso, en el marco de unas actuaciones de aplicación de los tributos, opte por sí compensar o por compensar un importe de bases imponibles negativas superior al que compensó inicialmente, siendo indisponibles, en todo caso, las cantidades de bases imponibles negativas por las que sí se pronunció (optó).

Lo dispuesto por el artículo 119.3 de la LGT debe interpretarse y entenderse que es así “rebus sic stantibus” (estando así las cosas o mientras las cosas no cambien) con lo que, si la situación en que se ejercitó la opción inicial cambia a posteriori, y ese cambio de la situación tiene como causa última una improcedente actuación de la Administración (que en su día minora unas bases imponibles negativas  con una actuación que los Tribunales terminan anulando), deberá aceptarse que la opción inicialmente emitida pueda mudarse.

No obstante, también se reconoce que la posibilidad de optar de nuevo se abre sólo sobre la parte que “de nueva” tenga la situación posterior respecto de la inicial: respecto de lo que ya se optó en su día, esa opción queda bajo los efectos del  artículo 119.3 de la LGT y de la interpretación que de los mismos se dio en la resolución de este Tribunal Central de 04/04/2017 (R.G. 1510/2013); lo que supone que, más que propiamente de una muda o cambio de la opción anterior, lo que se abre es la posibilidad de optar respecto de algo-nuevo-sobre lo que antes no se había podido optar; y siempre por un cambio de la situación que haya tenido como causa última una improcedente actuación de la Administración.

Matiza el criterio contenido en la resolución 4-4-2017 (RG 1510-2013).

 

 

Reconocimiento judicial de cantidades adeudadas por servicios profesionales prestados en 2009, facturados en 2014 y reconocidos para 2015 y 2016

Publicado:

Abogado que reclama judicialmente cantidades adeudadas de servicios prestados en 2009, 2010 y 2011, facturado en 2014 y que se dicta sentencia en 2015 obligando al pago de las cantidades en 2015 y 2016.

Consulta V2850-18 de 30/10/2018

1ª) Imputación temporal de los referidos ingresos.

Por tanto, en el presente caso, según se manifiesta en la consulta, no se habría optado por aplicar la regla de devengo a las operaciones consultadas, al no haberse imputado los rendimientos de actividades económicas en los ejercicios en que se prestaron los servicios, por lo que al no haberse optado a su vez por el criterio reglamentario de cobros y pagos, y ser aplicables en consecuencia las reglas establecidas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, sería de aplicación la regla general establecida en la normativa de dicho Impuesto para las operaciones a plazos o con precio aplazado.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la imputación temporal de las cantidades correspondientes a los servicios prestados, deberá realizarse en los periodos impositivos en los que sean exigibles los correspondientes cobros, que serían los ejercicios 2015 y 2016, según se deduce de los hechos manifestados en la consulta.

2ª) Respecto a las retenciones, ¿momento y tipo de retención?:

Por tanto, al tratarse el caso plateado de una renta sometida a retención (rendimientos de actividades profesionales) y siendo el pagador una obligado a retener (entidad jurídica), deberá practicarse retención a cuenta del IRPF.

Esta retención se deberá practicar en el momento del pago, aplicando el tipo de retención vigente en dicho momento

 

Cómputo del plazo máximo de duración de doce meses. Cambio de criterio

Publicado: 8 marzo, 2019

Procedimiento inspector. Cómputo del plazo máximo de duración de doce meses. Cambio de criterio

Resolución del TEAC de 19/02/2019

Criterio: 

El plazo de 12 meses fijado en el artículo 150.1 de la LGT termina en el día correspondiente al mismo ordinal que el de la notificación del inicio del procedimiento, en el mes correspondiente. Así lo establece el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de abril de 2017, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, num. 2659/2016, en la que el Alto Tribunal manifiesta  que, aun reconociendo que el tenor del artículo 150 de la LGT puede dar lugar a diversas interpretaciones, la mantenida por la sentencia recurrida es la conforme con la mantenida por el Tribunal Supremo y la más acorde con el principio de seguridad jurídica, al unificar el criterio para el cómputo de los plazos por meses.

Ello determina que este Tribunal Central proceda a cambiar su anterior doctrina según la cual el plazo de 12 meses fijado en el artículo 150.1 de la LGT – que comienza en la misma fecha de notificación de la comunicación de inicio del procedimiento-,  terminaba en el día correspondiente al ordinal anterior al inicial del cómputo, en el mes correspondiente.

 

Preguntas incorporadas al INFORMA en IS

Publicado:

141204-PROVISIONES. PROVISIÓN PARA SINIESTROS PENDIENTES DE DECLARACIÓN DE ENTIDADES ASEGURADORAS 

Una entidad aseguradora que calcula la provisión para siniestros pendientes de declaración conforme a su método estadístico autorizado será gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades si tiene la consideración de cuantía mínima de acuerdo con el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. El importe de la provisión que pueda exceder de dicha cuantía mínima no tendría la consideración de gasto fiscalmente deducible.

141201-SOCIEDAD CON ACTIVO FORMADO MAYORITARIAMENTE POR DEPÓSITOS 

Una sociedad, dedicada al arrendamiento de inmuebles sin personal cuyo activo está formado, mayoritariamente por depósitos a plazo constituidos en ejercicios en los que desarrollaba la actividad económica de promoción inmobiliaria y en menor porcentaje por los inmuebles ahora arrendados, podrá aplicar el régimen de empresa de reducida dimensión, al no tener la consideración de sociedad patrimonial.

141200-LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS. GASTOS FINANCIEROS NETOS: INGRESOS FINANCIEROS, QUITAS 

Los ingresos derivados de una quita no tienen la consideración de ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios y no pueden minorar los gastos financieros netos pendientes de deducir.

141199-ENTIDADES PARCIALMENTE EXENTAS. ASOCIACIÓN QUE REALIZA ACTIVIDAD EDUCATIVA 

Una asociación, dedicada al aprendizaje práctico por parte de estudiantes universitarios, cuyos ingresos que derivan de cuotas sociales y la realización de la actividad de enseñanza están sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Sociedades.

 

Procedimiento de recaudación. Compensación de oficio. Créditos contra la masa.

Publicado: 7 marzo, 2019

Resolución del TEAC de 26/02/2019

Criterio: 

1.- La prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, opera tanto sobre créditos concursales como sobre los créditos contra la masa.

2.- No es posible ejecutar singularmente una deuda contra la masa una vez abierta la fase de liquidación, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo según la cual no cabe una interpretación simplemente literal de la regla del apartado 4 del artículo 84 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sino que es precisa su interpretación sistemática con el resto de los preceptos de la Ley Concursal y en particular con los artículos 8.3º, 55, 56 y 57.3.

3.- La compensación de oficio constituye un acto de ejecución singular contra el patrimonio del deudor que no puede ser dictado por la Administración tributaria sin plantear previamente un incidente concursal ante el Juez del Concurso.

-Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 (recurso casación 2500/2013).

-Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 9 de diciembre de 2014 (conflicto 10/2014).

Unificación de criterio.

 

Cuotas del RETA pagado por la empresa: será retribución en especie para el trabajador

Publicado:

El consultante tiene suscrito un Convenio Especial con la Seguridad Social, para cubrir la diferencia de cotización a la Seguridad Social durante su permanencia en situación de desempleo. Asimismo expone que una empresa, de la que es socio, le satisface el importe de la cuota del régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos en el que está dado de alta, retribución que tiene la consideración de retribución en especie.

Consulta V3049-18 de 28/11/2018

Posibilidad de considerar el importe de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social por el Convenio Especial suscrito y de la cuota del régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores autónomos como gasto deducible de los rendimientos del trabajo

Cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social por el Convenio Especial suscrito

Las cotizaciones al Convenio Especial con la Seguridad Social se encuentran incluidas entre los gastos deducibles, estas cuotas tendrán el tratamiento de gastos fiscalmente deducibles de los rendimientos del trabajo.”.

Cuota del régimen especial del RETA:

Las cuotas del RETA satisfechas por la sociedad al socio consultante tendrán la consideración de retribución del trabajo en especie. No obstante, si el pago se realizase mediante entrega de su importe dinerario al socio, su calificación sería la de retribución dineraria.

Finalmente, según lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la LIRPF, las cotizaciones al RETA que corresponde realizar al consultante tendrán para aquel la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo.

 

Preguntas incorporadas al INFORMA en IVA

Publicado:

141205-OPERACIONES FINANCIERAS: BITCOINS CAMBIO Y SERVICIOS DE MEDIACIÓN 

Tributación de las operaciones de cambio de divisas tradicionales por la divisa virtual bitcoin, o viceversa y de los servicios de mediación para la compraventa de criptomonedas

Los Bitcoins, criptomonedas y demás monedas digitales son divisas por lo que los servicios financieros vinculados con las mismas están exentos en los términos establecidos en el art 20.Uno.18º.j LIVA.

Por su parte, los servicios de mediación para la compraventa de criptomonedas están exentos por el art 20.uno.18º.m LIVA, que se refiere a la mediación en las operaciones financieras que estén exentas.

 

141195-FACTURA POR TRANSFERENCIAS DERIVADAS DE LA GESTIÓN DE INGRESOS PÚBLICOS 

Obligación de un Ayuntamiento de emitir factura acreditativa de la recepción y el concepto de transferencias derivadas de la gestión de cobros relativa a ingresos públicos.

141196-APLICACIÓN: SUJETOS PASIVOS EXCLUÍDOS DESDE 1.01.2019 

Sujetos excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en 2019

141194-CONFORMING SIN RECURSO Y DEVENGO ANTICIPADO 

Devengo como pago anticipado de ejecuciones de obra inmobiliarias, cuyos destinatarios no sean Administraciones públicas, abonadas mediante «confirming» sin recurso.

141193-NO SUJECIÓN. TRANSMISIÓN DEL NEGOCIO 

Sujeción de la transmisión del negocio a una sociedad limitada de manera que esta pueda continuar con la misma actividad que el transmitente.

141192-EJECUCIÓN OBRAS: RENOVACIÓN PARCIAL VIVIENDA 

Tipo aplicable a las obras de renovación parcial de albañilería, saneamiento y fontanería, electricidad y pintura de una vivienda para su propietario, persona física, en la que el coste de los materiales empleados es inferior al 40 % de la base imponible de la operación.

141190-EJECUCIÓN OBRA: REPARACIÓN CUARTO DE BAÑO 

Realización, en el cuarto de baño de una vivienda habitual, de unas obras de reparación de la instalación de un plato de ducha. Las obras incluyen la pintura y el desplazamiento de la grifería sin aportarla, así como la sustitución del mencionado plato. Tipo impositivo aplicable.

141189-EJECUCIÓN OBRA: REFORMA INTEGRAL DE UNA VIVIENDA HABITUAL 

Tipo impositivo aplicable a las obras de reforma integral de una vivienda habitual.

 

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