División de la cosa común

Publicado: 21 junio, 2018

Alteración patrimonial.  Ganancia o pérdida patrimonial. División de la cosa común o disolución de comunidades de bienes.  Valor de las adjudicaciones.

Resolución del TEAC de 07/06/2018

Criterio: 

De acuerdo con el apartado segundo del artículo 33 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común o la disolución de las comunidades de bienes no implican una alteración en la composición del patrimonio, ya que su finalidad es únicamente especificar la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios o comuneros, y a efectos de futuras transmisiones la fecha de adquisición no es la de la adjudicación de los bienes a los comuneros, sino la originaria de adquisición de los mismos.

No obstante, para que opere lo previsto en el precepto citado es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión o en la extinción del condominio se correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en el caso de que se atribuyan a uno de los copropietarios o comuneros bienes o derechos por mayor valor al que corresponda a su cuota de titularidad, existirá una alteración patrimonial en el otro u otros copropietarios o comuneros, pudiéndose generar, en su caso y en función de las variaciones de valor que hubiera podido experimentar el inmueble, una ganancia o una pérdida patrimonial.

 

Edad hasta la que se aplica la especialidad en IRPF sobre las anualidades por alimentos

Publicado:

El consultante tiene tres hijas mayores de edad, a las que por sentencia judicial de divorcio, les está pagando una pensión de alimentos mensual.

Consulta V2283-17 de 08/09/2017

Hasta qué edad de las hijas se permiten las especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, y en concreto, si éstas se permiten mientras persista la obligación de pagar los alimentos, o si a partir de determinada edad de las hijas, aun debiendo pagar la pensión de alimentos, ya no se podrían aplicar dichas especialidades.

Tributación en IRPF:

Las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos no podrán reducir la base imponible general.

No obstante lo anterior, sí se tienen en cuenta las anualidades satisfechas para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto.

Importe al que se aplica la especialidad:

Debe precisarse a este respecto, que a efectos en su caso de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, antes descrito, se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil que señala lo siguiente:

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

¿Hasta cuándo?:

Por último, debe señalarse que la obligación de suministrar alimentos en favor de los hijos (artículo 142 del Código Civil) no cesa por el hecho de que el hijo cumpla determinada edad, dado que dicha circunstancia -el cese de la obligación de suministrar alimentos por razón de edad del hijo- no se contempla en ninguno de los preceptos del citado Código Civil -artículos 150 y siguientes del mismo-.

En concreto, una de las causas que establece el artículo 152 del Código Civil en cuanto al cese de la obligación de dar alimentos, es “Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.”.

Por tanto, mientras exista la obligación por parte del consultante, de pagar la pensión de alimentos a favor de sus hijas, éste podrá aplicar las especialidades establecidas en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto en su declaración de IRPF, siempre que satisfaga efectivamente las anualidades que se fijen en dicho convenio.

 

Límite de la deducibilidad del 70% en los bienes adquiridos en arrendamiento financiero

Publicado: 20 junio, 2018

Bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero. Límite del 70% sobre la amortización fiscalmente deducible establecido por el artículo 7 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Magnitud sobre la que debe operar dicho límite.

Resolución del TEAC de 07/06/2018

Criterio: 

Cuando el artículo 7[1] de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, alude a que la limitación del 70% resultará igualmente aplicable en relación con la amortización que hubiera resultado fiscalmente deducible respecto de los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero, está queriendo decir que dicho límite operará sobre la menor de las cantidades siguientes: (i) la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien o (ii) el resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según las tablas oficialmente aprobadas.

[1] Artículo 7. Limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.

La amortización contable del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias correspondiente a los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014 para aquellas entidades que, en los mismos, no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se deducirá en la base imponible hasta el 70 por ciento de aquella que hubiera resultado fiscalmente deducible de no aplicarse el referido porcentaje, de acuerdo con los apartados 1 y 4 del artículo 11 de dicha Ley.

La limitación prevista en este artículo resultará igualmente de aplicación en relación con la amortización que hubiera resultado fiscalmente deducible respecto de aquellos bienes que se amorticen según lo establecido en los artículos 111, 113 o 115 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando el sujeto pasivo no cumpla los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 108 de dicha Ley en el período impositivo correspondiente.

La amortización contable que no resulte fiscalmente deducible en virtud de lo dispuesto en este artículo se deducirá de forma lineal durante un plazo de 10 años u opcionalmente durante la vida útil del elemento patrimonial, a partir del primer período impositivo que se inicie dentro del año 2015.

No tendrá la consideración de deterioro la amortización contable que no resulte fiscalmente deducible como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

Lo previsto en este artículo no resultará de aplicación respecto de aquellos elementos patrimoniales que hayan sido objeto de un procedimiento específico de comunicación o de autorización, por parte de la Administración tributaria, en relación con su amortización.

 

 

Residencia habitual: exención por mayores de 65 años tras la división horizontal

Publicado:

Exención por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años tras la extinción del condominio existente y adjudicación del 100% inmueble en el que vivían desde 1980.

Consulta V1847-17 de 13/07/2017

Mayores de 65 años que viven en la misma vivienda desde 1980. En 2016 realizan la división horizontal del edificio. A los consultantes se les adjudica el 100% en pleno dominio y con carácter privativo de la vivienda.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en resolución de 10 de septiembre de 2015, fija el criterio de que “a efectos de los beneficios fiscales relacionados con la vivienda habitual, en los supuestos de adquisición de la propiedad en pro indiviso, habiendo el obligado tributario residido ininterrumpidamente en la vivienda desde su adquisición, para el cómputo del plazo de tres años para determinar si el inmueble tiene o no la consideración de vivienda habitual, ha de estarse a la fecha en que se produjo la adquisición de la cuota indivisa, sin tener a estos efectos trascendencia la fecha en que se adquirió la cuota restante hasta completar el 100 por 100 del dominio de la cosa común con motivo de la división de la cosa común, la disolución de la sociedad de gananciales, la extinción del régimen económico matrimonial de participación o la disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros.”

De acuerdo con lo expuesto, y siempre que la vivienda sea exactamente la misma que ha constituido la residencia habitual de la consultante antes y después de la división horizontal de la finca y la consiguiente disolución del condominio existente respecto al edificio en el que se ubica, y a efectos, exclusivamente, del cómputo del plazo de los tres años de residencia efectiva, dicha nueva parte se considerará adquirida en la fecha o fechas en las que la consultante adquirió sus cuotas indivisas iniciales.

Ello, con independencia de la fecha que ha de tomarse como de adquisición por la consultante de la cuota indivisa adicional adquirida en el proceso de disolución de condominio, en relación con el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que se pudiera generar en la transmisión, que, al existir excesos de adjudicación y, por tanto, alteración patrimonial, ha de considerarse adquirida en la fecha de la disolución del condominio.

En definitiva, sólo a efectos del cómputo del plazo de los tres años de residencia efectiva, dicha nueva parte se considerará, proporcionalmente, adquirida en las fechas en las que se adquirieron las cuotas indivisas iniciales.

 

 

Abono de las cuotas del convenio con la Seguridad Social realizado por la empresa al trabajador despedido

Publicado: 19 junio, 2018

Abono de las cuotas del convenio con la Seguridad Social, realizada por la empresa a la consultante

Consulta V0916-18 de 09/04/2018

La consultante extinguió en 2013 su relación laboral con una empresa, mediante un despido objetivo. En acta de conciliación, entre otros, se acuerda el abono mensual por la empresa a la consultante de las cuotas del Convenio Especial suscrito por la trabajadora con la Seguridad Social, por el periodo comprendido desde la fecha de finalización de la prestación por desempleo hasta la fecha en que ésta cumpla los 61 años de edad.

El régimen legal de los convenios especiales se regula fundamentalmente en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social (BOE del día 18), que recoge en su artículo 24 el Convenio especial de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, al que se refiere su consulta.

En relación con el abono de las cuotas del convenio con la Seguridad Social, realizada por la empresa a la consultante, estas cantidades tendrán la consideración de rendimientos íntegros del trabajo, de acuerdo con el artículo 17.1 de la LIRPF, que establece que:

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Ahora bien, posteriormente la consultante puede computar un gasto deducible por dicho importe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 a) de la LIRPF, en la medida en la que realice el pago del coste del convenio.

En el supuesto planteado, la trabajadora percibe el importe del convenio, que se somete a tributación por el IRPF en los términos antes expuestos, pero la consultante computará un gasto deducible por dicho importe de acuerdo con el articulo 19.2 a) de la LIRPF.

 

 

Adquisición de un inmueble mediante usucapión

Publicado: 18 junio, 2018

Adquisición de la propiedad de un inmueble por usucapión. No está sujeta a IIVTNU ya que es una adquisición originaria del inmueble.

Consulta V1040-18 de 19/04/2018

En virtud de estas notas definitorias, debe concluirse que el consultante, que posee a título de dueño el inmueble, lo adquiere por usucapión en la fecha en que se cumplan treinta años desde el inicio de la posesión. La sentencia del Juzgado de 20/11/2017 que declara justificada la adquisición del pleno dominio sobre el inmueble por parte del consultante y su cónyuge, no hace sino reconocer un derecho que se ostentaba desde que se dieron las condiciones jurídicas exigidas y, en consecuencia, esta última fecha no puede considerarse como fecha de adquisición. Lo contrario haría depender la institución de la usucapión de la existencia de una resolución judicial, cuando la normativa civil no exige título alguno, sino solo la posesión continuada a título de dueño durante el plazo arriba indicado.

No obstante, a efectos de la tributación por el IIVTNU, hay que tener en cuenta, tal como se ha indicado anteriormente, que en la operación de adquisición del terreno por prescripción adquisitiva o usucapión por parte del consultante, dado que se trata de una adquisición originaria, no existe una transmisión, por lo que no se cumple el requisito preceptuado en el artículo 104 del TRLRHL, y por tanto no se origina el hecho imponible del IIVTNU, estando por ello dicha operación no sujeta al impuesto.

Dado que la operación de usucapión no está sujeta al IIVTNU, no se produce el devengo del impuesto, por lo que a efectos del cómputo del período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible del impuesto en la futura enajenación del mismo, no se tendrá en cuenta la fecha de la adquisición por la prescripción adquisitiva o usucapión, ya que el cómputo no se ve interrumpido por causa de aquellas operaciones que no originan el devengo del impuesto.

Considerando que la anterior operación que determinó la sujeción al impuesto tuvo que producirse, en caso de existir, necesariamente en una fecha anterior a los 30 años de posesión pública, pacífica y continuada a título de dueño por el consultante, se concluye que el período de generación del incremento de valor del terreno en la futura transmisión del mismo será el máximo de 20 años establecido en el artículo 107 del TRLRHL.

 

Los hórreos y cabazos situados en Asturias y Galicia con una antigüedad mínima de 100 años está exenta de IBI

Publicado: 15 junio, 2018

Consulta V1020-18 de 23/04/2018

La consultante es propietaria de un hórreo sito en Asturias, que tiene más de 100 años de antigüedad, sin estar declarado expresa e individualizadamente con Bien de Interés Cultural (BIC), ni inscrito en el Registro General como integrante del Patrimonio Histórico Español. Está sujeto al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, las construcciones conocidas con el nombre de “hórreos” y “cabazos” situadas, respectivamente, en Asturias y Galicia, con una antigüedad mínima de cien años, estarán exentas del IBI, previa solicitud del sujeto pasivo, salvo que estuvieran afectos a una explotación económica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.2.b) del TRLRHL, sin que sea necesario que estén declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural.

 

Empleados que se desplazan a diario a una EP a España: sujeción de los rendimientos

Publicado: 14 junio, 2018

La consultante con sede en Andorra desea implantarse en España a través de un Establecimiento Permanente. Manifiesta que enviará trabajadores que irán desde Andorra a desempeñar el trabajo al Establecimiento Permanente en España volviendo a Andorra al finalizar la jornada de trabajo.

Consulta V0882-18 de 04/04/2018

La consultante es una empresa andorrana que constituyó en 2016 un Establecimiento Permanente en España para el desarrollo en este territorio de algunas actividades concretas de su objeto social. Para ello, está planeando que ciertos trabajadores de la consultante se desplacen a diario a España, al Establecimiento Permanente, durante un periodo de 2 a 3 años con el fin de desarrollar el proyecto e implantarlo definitivamente en España.

  1. A) Se plantea en qué país son residentes fiscales los trabajadores:

Del escrito de consulta, se deduce que estos trabajadores son residentes fiscales en Andorra, y así pueden acreditarlo, trasladándose a España diariamente para desempeñar su trabajo, volviendo cada noche a su residencia en Andorra.

En el caso consultado, y de acuerdo a los hechos descritos en el escrito de consulta, se puede concluir que los trabajadores no adquirirán la condición de residentes fiscales en España, siendo consideradas contribuyentes por el IRNR por las rentas de fuente española que se consideren obtenidas en España conforme al artículo 13 del TRLIRNR que regula las rentas de fuente española que se consideren obtenidas en España, con las particularidades propias del Convenio Hispano-Andorrano previamente expuesto.

  1. B) si de ser residentes fiscales en Andorra, les es de aplicación el artículo 14 del Convenio Hispano – Andorrano para que tribute la renta en España:

En este supuesto el artículo 14, relativo a los servicios personales dependientes, del Convenio Hispano-Andorrano establece que:

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo serán gravables exclusivamente en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en el Estado mencionado en primer lugar cuando:
  2. a) El perceptor permanezca en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
  3. b) el pagador de las remuneraciones sea un empleador no residente del otro Estado, o se paguen en su nombre, y
  4. c) las remuneraciones no las soporte un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.”.

Conforme al apartado primero, las rentas pueden ser gravadas en España. Sin embargo, de acuerdo con el apartado segundo, esas rentas podrían gravarse exclusivamente en Andorra si cumple los tres requisitos de manera conjunta. Si se dan las circunstancias tanto de permanencia como las que manifiesta en la consulta de que “el pagador será la empresa no residente en España y que el coste de los trabajadores (sueldo y seguridad social) no será repercutido al Establecimiento permanente, esto es, no formará parte de la cuenta de resultados del EP y, en consecuencia, tampoco formará parte de la base imponible del mismo”, que permitan considerar que se cumplen los tres requisitos, la renta será gravable exclusivamente en Andorra.

 

 

Tributació donatius fets per ajudar a pagar finança al TS

Publicado: 13 junio, 2018

Tributació per donatius de persones anònimes per ajudar a pagar fiança al TS.

Consulta núm. 5/18, de 16 de febrer de 2018

Qüestió:

En la consulta s’exposa el cas d’una persona física que ha de dipositar una fiança de 6.000 euros al Tribunal Suprem. Es diu que aquesta persona no tenia liquiditat i que per mitjà de les xarxes socials va fer una crida per rebre donatius, els quals es van realitzar per persones anònimes i per quantitats que oscil·laven entre 10 i 50 euros.

En principi, cada donatiu meritarà l’impost i comportarà efectuar la corresponent autoliquidació. Això no obstant, en el benentès que tots els donants són del grup IV (persones sense relació de parentiu) i que el total de les donacions no superarà l’import del primer tram de la tarifa esmentada (fins a 50.000 euros),la donació en el seu conjunt per import de 6.000 euros (o la quantitat concreta efectiva recol·lectada) tributarà al 7%, havent d’aplicar-se sobre el resultat el coeficient multiplicador de l’article 58 de la mateixa llei per raó de grau de parentiu:

 “La quota tributària de l’impost sobre successions i donacions s’obté de resultes d’aplicara la quota íntegra el coeficient multiplicador que correspongui, d’entre els que s’indiquen a continuació, en funció del grup a què pertanyi el contribuent,d’entre els grups que defineix l’article 2, per raó del seu grau de parentiu amb el transmitent: 

Grups I i IIGrup IIIGrup IV
11,58822

Tot  això, sens perjudici de les facultats de comprovació de què disposa l’Administració tributària.

 

 

 

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