Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de mayo de IVA

Publicado: 6 junio, 2018

140848-PAGOS ANTICIPADOS: SUBROGACIÓN SIN CONSENTIMIENTO ACREEDOR 

Posibilidad de aplicar la regla de los pagos anticipados cuando los cooperativistas se subrogan en un préstamo concedido por una entidad financiera a la cooperativa, no existiendo consentimiento, expreso o tácito de los acreedores.

140847-DEFINICIÓN: FORMACIÓN A DISTANCIA ON-LINE 

Requisitos que deben cumplir los servicios de formación prestados a distancia a través de medios digitales para ser calificados como servicio electrónico y poder acogerse a los regímenes aplicables a los servicios digitales.

140845-ACTIVIDAD PUNTUAL: DISEÑO DE SITIO WEB 

Implicaciones a efectos del IVA en la emisión de una factura por parte de un empleado por cuenta ajena que realiza un servicio informático consistente en un diseño de una página web sin estar dado de alta como empresario o profesional.

140844-ACTIVIDAD PUNTUAL: REALIZACIÓN DE RESEÑAS EN PÁGINA WEB 

¿Desarrolla una actividad empresarial o profesional una persona que realiza reseñas sobre productos en una página web, recibiendo por ello una compensación económica?

Operaciones vinculadas. Infracciones y sanciones

Publicado: 5 junio, 2018

Infracciones y sanciones. Operaciones Vinculadas. Sanción del artículo 16.10.2º RDLeg. 4/2004 (No aportar documentación o aportarla de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, cuando proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración). Existencia de límite mínimo de la sanción. Inexistencia de límite máximo.

Resolución del TEAC de 10/05/2018

Criterio: 

El importe de la sanción regulado en el artículo 16.10.2º del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades consistente en una multa proporcional del 15 por ciento sobre el importe de las cantidades que resulten de las correcciones valorativas de cada operación, tiene un límite mínimo (el doble de la sanción que se derivaría del artículo 16.10.1º del TRLIS), pero no un límite máximo.

La remisión que el artículo 16.10.2º hace al artículo 16.10.1º, cuando dice «con un mínimo del doble de la sanción que correspondería por aplicación del número 1.º anterior» lo hace a la cuantía de ese número 1º, no al carácter de máximo, máximo que es específico para los casos en los que no procede realizar correcciones valorativas y que no es aplicable a las conductas que conllevan que la Administración deba realizar correcciones valorativas.

Este Tribunal Central comparte plenamente los argumentos del Director recurrente en el sentido de que la finalidad del precepto resulta clara: las sanciones que proceden cuando sean necesarias correcciones valorativas han de ser superiores a las sanciones que procederían cuando no hay corrección valorativa. Sin embargo la interpretación del TEAR otorgaría un trato peor a quienes realizan incumplimientos menores (incumplimientos de obligaciones de documentación) con relación a quienes realizan incumplimientos mayores (incumplimientos de obligaciones de documentación, más la necesidad de correcciones valorativas por parte de la Administración).

 

Venta de ropa por Internet adquirida en los ochenta

Publicado:

El consultante se plantea la venta de ropa de su propiedad adquirida en los años ochenta y noventa.

Consulta V0909-18 de 09/04/2018

En el caso de que el cálculo realizado en aplicación de los preceptos anteriormente citados resultase una pérdida patrimonial, el criterio que viene manteniendo este Centro (consultas nº V1967-10, V3286-13 y V1939-15) —en base a lo previsto en la letra b) del artículo 33.5 de la Ley del Impuesto, donde se establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo”— es que al tratarse de bienes de consumo no procederá computar una pérdida patrimonial en la medida en que la pérdida de valor venga dada por su utilización normal.

En lo que respecta a la justificación documental del valor adquisición de los bienes, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa».

Por tanto, el consultante podrá acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho el valor de adquisición de la ropa objeto de venta, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar aquel valor.

Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de mayo de IRPF

Publicado:

140840 EJERCICIOS A REGULARIZAR POR ANULACIÓN DE CLÁUSULA SUELO 

Cuando las cantidades devueltas por este concepto, en ejercicios anteriores hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual se perderá el derecho debiendo regularizar en el ejercicio en que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. La fecha de referencia para determinar la existencia de prescripción será la del acuerdo con la entidad financiera.

140838 REDUCCIÓN ARRENDAMIENTO: MENOR GASTO DEDUCIBLE TRAS COMPROBACIÓN 

Si en un procedimiento de comprobación se minorasen los gastos deducibles del capital inmobiliario declarados, la reducción prevista para los arrendamientos de inmueble destinados a vivienda se aplicará sobre el rendimiento declarado sin que la cuantía de ésta se incremente al resultar un rendimiento del capital inmobiliario superior por minoración de los gastos. Si se hubiese consignado un rendimiento negativo, no procederá la reducción si, como consecuencia del procedimiento, resultase un rendimiento positivo del capital inmobiliario.

140837 REDUCCIÓN ARRENDAMIENTO: MAYOR INGRESO TRAS COMPROBACIÓN 

Si en un procedimiento de comprobación se aumentan los ingresos del capital inmobiliario declarados, la reducción prevista para los arrendamientos de inmueble destinados a vivienda se aplicará sobre el rendimiento declarado sin que la cuantía de ésta se incremente al resultar un rendimiento del capital inmobiliario superior por incremento de los ingresos. Si se hubiese consignado un rendimiento negativo, no procederá la reducción si, como consecuencia del procedimiento, resultase un rendimiento positivo del capital inmobiliario.

140833 DEVOLUCIÓN GASTOS DE FORMALIZACIÓN DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO 

La devolución por parte de la entidad financiera de gastos de la formalización del préstamo hipotecario (aranceles notariales y registrales o gastos de gestoría) en virtud de la anulación por sentencia judicial de la cláusula del contrato no supondrá rendimiento o ganancia para el contribuyente ya que su pago constituyó únicamente una aplicación de renta siempre que dichos gastos no hayan sido objeto de deducción de los rendimientos del capital inmobiliario o de rendimientos de actividades económicas. Por otro lado, si estas cantidades formaron parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual, deberá procederse a regularizar la misma si corresponden a ejercicios no prescritos.

 

Aceptación de herencia a beneficio de inventario

Publicado: 4 junio, 2018

Impuesto sobre Sucesiones. Aceptación de la herencia a beneficio de inventario. Condición de heredero.

Resolución del TEAC de 17/05/2018

Criterio: 

Cuando se acepta la herencia a beneficio de inventario se produce la transmisión de las obligaciones tributarias pendientes del causante con la misma limitación vinculada a las condiciones del alcance de la sucesión tributaria de las personas físicas, y con las consecuencias, de índole estrictamente civil, derivadas de las propias características de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

El hecho de que el interesado aceptase la herencia del sujeto pasivo original a beneficio de inventario determinaría unos efectos en el ámbito civil en cuanto a la aceptación de la herencia, pero no obsta a que se le trate como sucesor de la obligada tributaria.

 

Imputación renta inmobiliaria de inmueble que no ha pasado la inspección técnica del edificio

Publicado:

Imputación de renta inmobiliaria. El consultante es miembro de una comunidad de bienes propietaria de un edificio que tras el resultado de una inspección técnica del edificio, por no reunir las condiciones de habitabilidad que requiere la Ley del Suelo se encuentra clausurado.

Consulta V1087-18 de 24/04/2018

Según el último párrafo del artículo 85.1 de la LIRPF, no corresponderá la imputación de la renta en caso de inmuebles en construcción e inmuebles que, por razones urbanísticas, no sean susceptibles de uso.

La normativa del Impuesto no condiciona la acreditación de estas situaciones a que el contribuyente disponga de un documento concreto. En consecuencia, si el contribuyente pudiera acreditar tales situaciones por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho resultaría admisible la no imputación de rentas inmobiliarias.

Debe tenerse en cuenta que en el supuesto de inmuebles construidos incumpliendo la normativa urbanística o bien en suelo que no disponga de la calificación requerida para edificar, no se cumple necesariamente el requisito de no ser susceptibles de uso.

En conclusión, lo determinante en estos supuestos será que el inmueble en cuestión no sea susceptible de uso, pero el contribuyente deberá acreditar las causas que imposibilitan el uso del inmueble, mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de comprobación de la Administración Tributaria.

 

Plusvalía municipal: denegación de devolución de ingresos indebidos

Publicado:

Denegación de solicitud de devolución.

Consulta 0022-18 de 17/04/2018

Que en fecha 14/09/17 abonó la liquidación del IIVTNU, derivada de una transmisión por herencia por fallecimiento del titular en fecha 21/03/17. El anterior titular había comprado el inmueble en fecha 27/05/11 por un importe de 39.000 €. En fecha 30/09/11 se procedió a una liquidación complementaria por parte de la Oficina liquidadora, estableciendo un valor del inmueble de 47.867,99 €.

Si es correcta la resolución del Ayuntamiento de denegar la solicitud de devolución de ingresos indebidos, en la que se alegaba la inexistencia de incremento de valor y la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11/05/17.

Si se procede a la modificación de la normativa estatal, ¿se procedería a la devolución de la cantidad que corresponda?

En el caso objeto de consulta, se han producido dos transmisiones de la propiedad de un terreno de naturaleza urbana, que han dado lugar al devengo del IIVTNU:

– Una primera transmisión onerosa por la compraventa de fecha 27/05/2011, en la que el sujeto pasivo del IIVTNU fue la persona o entidad que vendió el inmueble al causante de la posterior herencia. La base imponible del IIVTNU se determinó teniendo en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo (fecha de la transmisión de 27/05/2011).

– Una segunda transmisión lucrativa por la herencia del causante fallecido en fecha 21/03/207, en la que el sujeto pasivo del IIVTNU fue el consultante como adquiriente de la propiedad del inmueble. La base imponible del IIVTNU se determinó teniendo en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo (fecha del fallecimiento del causante, de 21/03/2017).

En fecha 11 de mayo de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional dictó la sentencia número 59/2017, en la que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 4864-2016 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jerez de la Frontera en relación con el artículo 107 del TRLRHL.

En el fundamento jurídico 1 de la sentencia se excluye del objeto de la cuestión los apartados b), c) y d) del artículo 107.2 del TRLRHL, en donde se recogen las reglas especiales para la determinación del valor del terreno en determinados casos distintos de la transmisión de la propiedad de un terreno, por cuanto que no son aplicables al proceso a quo.

En el fundamento jurídico 5 el Tribunal Constitucional señaló claramente que el IIVTNU no es, con carácter general, contrario a la Constitución Española. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. En consecuencia, en el fallo estima la cuestión prejudicial planteada y declara inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLRHL, pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de incrementos de valor.

Y, en el último inciso de los fundamentos jurídicos, el Tribunal Constitucional señala que la forma de determinar la existencia o no de un incremento de valor susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto, que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Con anterioridad a esta sentencia, el Tribunal Constitucional había dictado las sentencias 26/2017 y 37/2017 relativas, respectivamente, a la normativa foral del IIVTNU en los Territorios Históricos de Guipúzcoa y Álava. Y con posterioridad a la sentencia 59/2017, el Tribunal Constitucional dictó la sentencia 72/2017 relativa a la normativa foral del IIVTNU de Navarra. En todas ellas, también se declara la inconstitucionalidad de la respectiva normativa en aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica porque no se produce un aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

En el caso objeto de consulta, hay que tener en cuenta que la liquidación del IIVTNU practicada al consultante deriva de una transmisión a título lucrativo de la propiedad de un inmueble urbano, mediante herencia, por lo que el sujeto pasivo del IIVTNU, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1.a) del TRLRHL, es la persona adquiriente del terreno (el heredero consultante) y no la transmitente (el causante).

Por el contrario, en las cuestiones de inconstitucionalidad de las sentencias del Tribunal Constitucional 26/2017, 37/2017, 59/2017 y 72/2017, el caso objeto de las mismas es una transmisión onerosa de la propiedad de un inmueble urbano mediante compraventa, en la que el sujeto pasivo es el transmitente (artículo 106.1.b) del TRLRHL), que alega que él adquirió en su día un inmueble por un determinado precio y posteriormente lo enajenó por un precio inferior al de adquisición, por lo que no se obtiene un incremento de valor, sino una pérdida. Esta alegación es aceptada por el Tribunal Constitucional y es el fundamento de sus sentencias, en cuanto que considera que los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLRHL y los equivalentes de las normas forales son inconstitucionales y nulos en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de incrementos de valor, y por lo tanto, inexpresivas de capacidad económica, en contra del principio garantizado en el artículo 31 de la Constitución Española.

El principio de capacidad económica reconocido en el artículo 31 de la Constitución Española hay que ponerlo en relación siempre con la persona obligada al pago del tributo, al establecer que “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica.”.

En el caso de una transmisión onerosa de la propiedad de un terreno, el transmitente obtiene una cantidad de dinero en contraprestación. Por ello, en este caso es el transmitente quien es el titular de la capacidad económica que se somete a tributación.

Por el contrario, en una transmisión lucrativa de la propiedad de un terreno, como es el caso de una transmisión por herencia, la capacidad económica que se somete a tributación se produce en sede del adquiriente, que recibe en su patrimonio un bien que antes no poseía, de forma gratuita, sin contraprestación. Por lo que en el ámbito del IIVTNU se produce un incremento de valor que es objeto de gravamen.

Con independencia de lo anterior, la competencia para estimar o desestimar las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, así como la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión tributaria del IIVTNU, de acuerdo con lo dispuesto en el TRLRHL, no corresponde a este centro Directivo, sino al respectivo Ayuntamiento o, en su caso, al órgano que tenga encomendada la gestión tributaria del impuesto y, posteriormente, en su caso, al órgano jurisdiccional competente.

 

Declaración responsabilidad subsidiaria

Publicado: 1 junio, 2018

Procedimiento de recaudación. Declaración de fallido del deudor principal y requisitos necesarios para su declaración en relación con la posterior declaración de responsabilidad subsidiaria.

Resolución del TEAC de 30/05/2018

Criterio: 

Para la declaración de fallido del deudor principal, en relación con la posterior declaración de responsabilidad subsidiaria, le corresponde a la Administración Tributaria constatar si existen o no bienes y si los mismos son o no realizables de manera inmediata en el momento en que se lleva a cabo la investigación. Una vez constatado por la Administración que los bienes no son realizables de inmediato y por ello suficientes para hacer frente a la deuda, se procederá a la declaración de fallido, total o parcial, sin perjuicio de que los órganos de recaudación vigilen la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos y se proceda a la rehabilitación de los créditos declarados incobrables si se diera tal circunstancia dentro del período de prescripción.

En cuanto a la falta de atención de los requerimientos que se hayan podido formular, si bien la Administración no debe hacerse cargo de la falta de contestación a los efectos aquí examinados -de forma tal que se viera privada solo por ello de la posibilidad de derivar la responsabilidad-, sí resultaría posible el inicio de los correspondientes procedimientos sancionadores por la posible comisión de la infracción tipificada en el artículo 203 de la LGT, al igual que podría caber, en virtud de las circunstancias concurrentes en cada caso, la práctica de actuaciones en orden a determinar si se podría estar ante posibles responsables solidarios del artículo 42.2 de la LGT por incumplimiento por culpa o negligencia de las órdenes de embargo.

Unificación de criterio

 

Analiza los gastos de desplazamiento de administrador – socio – trabajador de una sociedad

Publicado:

Consulta de la DGT de interés
IRPF/IS. Gastos por desplazamientos.

La sociedad consultante X tiene como administrador único a la sociedad Y. La sociedad Y ha designado como administradores solidarios a sus dos socios, personas físicas, los cuales también son socios, junto con otros, de la sociedad X. Estas dos personas físicas prestan servicios diferentes del de administrador para la sociedad X, como son, trabajos comerciales, gestión de personal, etc. Ambos cotizan a la Seguridad Social según el régimen especial de trabajadores autónomos, y por estos trabajos perciben una remuneración que se considera como rendimientos del trabajo. Además, deben realizar viajes y pernoctar fuera del municipio de su centro de trabajo, utilizando sus vehículos particulares o medios de transporte público.

Si los gastos mencionados son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades y, en caso de ser abonados al trabajador, si están exentos en su IRPF.

¿Qué importe debe abonarse por kilómetro recorrido y por manutención?

Consulta V1138-18 de 30/04/2018

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

De conformidad con lo anterior, los pagos realizados a los dos socios por los servicios prestados a la sociedad serán fiscalmente deducibles siempre que cumplan los requisitos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, en la medida que no tengan la consideración de gastos fiscalmente no deducibles conforme a lo establecido en el artículo 15 de la LIS.

IRPF

Partiendo del hecho de que las retribuciones percibidas por los socios por los servicios prestados a la sociedad al margen de su condición de administrador tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo a efectos del IRPF, debe indicarse que las denominadas legalmente asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo, pero, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d) de la LIRPF el artículo 9 del Reglamento del Impuesto exonera de gravamen estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo; ello bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios, entre los que se encuentra, básicamente, que el empleado o trabajador se desplace fuera del centro de trabajo para realizar su trabajo en un lugar distinto.

De lo determinado en el artículo 17.1.d) de la LIRPF, y en la letra b) de su apartado 2, cabe concluir que el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento únicamente es de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral (estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) en la que se dan las notas de dependencia y alteridad.

Para aquellos contribuyentes que no tienen esa relación laboral o estatutaria, pero cuyas retribuciones constituyen rendimientos del trabajo, también puede incurrirse en gastos de desplazamiento que sean consecuencia de la actividad desarrollada por estas personas, en este caso de las funciones como socios que desarrollan su trabajo en la sociedad, pero no bajo las circunstancias de desplazamiento previstas en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto. En estos casos a la sociedad se le producen unos gastos como consecuencia de la actividad de sus socios, entre los que se encuentran los de desplazamiento, que no constituyen la retribución, ni directa ni indirectamente, de la prestación de un servicio de estos socios, del mismo modo que no existe renta cuando una persona utiliza los medios que le pone a su disposición su pagador para desarrollar su actividad.

No obstante, para que pueda apreciarse que existe un «gasto por cuenta de un tercero», en este caso de la sociedad, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

1º.- Que la relación que une al contribuyente con el pagador sea de las previstas en el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto, o, lo que es lo mismo, que no se tenga derecho al régimen de dieta exonerada de gravamen en los términos previstos en la Ley y el Reglamento.

2º.- Que los gastos en que incurra la entidad tengan por objeto poner a disposición de sus socios de trabajo los medios para que estos puedan realizar sus funciones, entre las que se encuentran los necesarios para su desplazamiento.

Por el contrario, si el «pagador» se limitara a reembolsar los gastos en que aquellos han incurrido, sin que pueda acreditarse que estrictamente vienen a compensar los gastos por el necesario desplazamiento para el ejercicio de sus funciones, podríamos estar en presencia de una verdadera retribución, en cuyo caso las cuantías percibidas estarían plenamente sometidas al Impuesto y a su sistema de retenciones.

En consecuencia:

Si la sociedad pone a disposición de los socios los medios para que éstos acudan al lugar en el que deben realizar sus funciones, es decir, proporciona el medio de transporte y, en su caso, el alojamiento, no existirá renta para los mismos, pues no existe ningún beneficio particular para estos socios.

Si la sociedad reembolsa a los socios los gastos en los que han incurrido para desplazarse hasta el lugar donde van a prestar sus servicios y éstos no acreditan que estrictamente vienen a compensar dichos gastos, o les abona una cantidad para que éstos decidan libremente cómo acudir, estamos en presencia de una renta dineraria sujeta a retención, circunstancia que también concurriría respecto a los gastos de representación.

 

Bitcoin y otras criptomonedas. Tributación en IRPF

Publicado:

Consulta V0999-18 de 18/04/2018

El consultante, al margen de su actividad económica, adquirió como inversión monedas virtuales «bitcoin» que posteriormente intercambió por otras monedas virtuales diferentes «nxt», las cuales, a su vez, intercambió por distintas monedas virtuales como «ethereum», «bitcoin» y «ripple», habiendo realizado estas operaciones en plataformas de intercambio con sede en territorio extranjero.

Una parte de estas últimas monedas virtuales las ha transmitido por euros.

Concepto de criptomoneda:

Ante la ausencia de una definición en la normativa española de lo que se entiende por “monedas virtuales”, también denominadas “criptomonedas”, cabe acudir al concepto que se contiene en la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica la directiva 2009/101/CE, en cuya última versión, publicada el 19 de diciembre de 2017, se considera como moneda virtual:una representación digital de valor que no es emitida o garantizada por un banco central o una autoridad pública, no está necesariamente vinculada a una moneda legalmente establecida, y no posee la consideración de moneda o dinero de curso legal, pero se acepta por personas o entidades, como medio de intercambio, y que puede ser transferida, almacenada y negociada electrónicamente”.

Teniendo en cuenta la anterior definición, las monedas virtuales son bienes inmateriales, computables por unidades o fracciones de unidades, que no son moneda de curso legal, que pueden ser intercambiados por otros bienes, incluyendo otras monedas virtuales, derechos o servicios, si se aceptan por la persona o entidad que transmite el bien o derecho o presta el servicio, y que pueden adquirirse o transmitirse generalmente a cambio de moneda de curso legal.

Se pregunta:

1º Si a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las operaciones de intercambio entre monedas virtuales diferentes originan obtención de renta.

El intercambio de una moneda virtual por otra moneda virtual diferente constituye una permuta, conforme a la definición contenida en el artículo 1.538 del Código Civil, que dispone: “La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra”. Dicho intercambio da lugar a una alteración en la composición del patrimonio, ya que se sustituye una cantidad de una moneda virtual por una cantidad de otra moneda virtual distinta, y con ocasión de esta alteración se pone de manifiesto una variación en el valor del patrimonio materializada en el valor de la moneda virtual que se adquiere en relación con el valor al que se obtuvo la moneda virtual que se entrega a cambio.

En consecuencia, contestando a la primera de las cuestiones planteadas, el intercambio entre monedas virtuales diferentes realizado por el contribuyente al margen de una actividad económica da lugar a la obtención de renta que se califica como ganancia o pérdida patrimonial conforme al citado artículo 33.1.

2º En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, se plantea cómo se debe cuantificar la alteración patrimonial, al no existir cotizaciones oficiales.

A efectos de posteriores transmisiones, el valor de adquisición de las monedas virtuales obtenidas mediante permuta será el valor que haya tenido en cuenta el contribuyente por aplicación de la regla prevista en el citado artículo 37.1.h) como valor de transmisión en dicha permuta.

En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a las monedas virtuales que se permutan, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la permuta. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria, teniendo en cuenta que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), que dispone que: “En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas sobre medios y valoración de prueba que se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.”

3º Asimismo, si la respuesta a la primera cuestión fuera afirmativa y en un intercambio entre monedas virtuales se originase una variación patrimonial negativa, se pregunta sobre integración de dicha pérdida en la base imponible.

El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales procedentes de las operaciones de permuta entre monedas virtuales diferentes, así como el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en las transmisiones de las monedas virtuales a cambio de dinero, constituyen renta del ahorro conforme a lo previsto en el artículo 46. b) de la LIRPF y se integran y compensan en la base imponible del ahorro en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 de la misma Ley.

4º Si el consultante debe comunicar a la Administración tributaria la realización de las operaciones de intercambio y de venta de monedas virtuales a través de algún modelo.

Respecto de la cuarta y última cuestión planteada, relativa a si existe obligación formal para el contribuyente de comunicar a la Administración tributaria las operaciones de intercambio entre monedas virtuales y de venta de las mismas a cambio de euros realizadas al margen de una actividad económica, cabe señalar que al originar dichas operaciones ganancias o pérdidas patrimoniales, deberán ser incluidas en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo en que dichas operaciones se hayan realizado, que, en su caso, deba presentar el contribuyente, en la forma en que se establezca en el modelo de declaración de dicho Impuesto aprobado por orden ministerial para el citado período impositivo.

 

 

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