Desarrollo profesional a través de una sociedad: concepto de simulación y operaciones vinculadas

Publicado: 19 marzo, 2018

La consultante se plantea llevar a cabo la prestación de servicios profesionales de abogacía para lo cual constituiría una sociedad profesional en la cual tendría la condición de socia única y administradora única.

Consulta V3158-17 de 05/12/2017

– Conocer el criterio de este Centro Directivo con respecto a la situación de hecho descrita de esta consulta sobre la constitución de sociedad profesional interpuesta entre la consultante persona física dedicada a la prestación de servicios profesionales y los clientes, en particular, si la estructura jurídica anterior es entendida por este Centro Directivo como válida dentro del funcionamiento de los principios de economía de opción toda vez que se está utilizando un mecanismo permitido por el ordenamiento jurídico.

Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 de la LGT anteriormente transcrito, no compete a este Centro Directivo determinar si el negocio jurídico descrito por la consultante puede ser calificado dentro de la figura de la simulación, ya que dicha declaración corresponde a la propia Administración tributaria.

A la vista de lo anterior, para definir el concepto de simulación hay que acudir al Derecho común que lo subsume en las figuras de los contratos celebrados sin causa o con expresión de causa falsa como pone de manifiesto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de marzo de 2010 que señala en su fundamento de derecho quinto que:

« (…) El Tribunal Supremo (TS), en Sentencia de 4 de julio de 1998, manifiesta que «La correcta calificación de un contrato ha de hacerse no en razón del resultado que, por unas u otras circunstancias, haya llegado a producirse, sino en función del verdadero fin jurídico (actual o potencial) que los contratantes pretendían alcanzar con el mismo o, lo que es igual, de la verdadera intención que los contratantes tuvieron al celebrarlo».

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2008, en su fundamento de derecho quinto señala respecto de la economía de opción que:

“(…)

El uso legítimo de la economía de opción tiene como límite la artificiosidad que se crea en el negocio jurídico cuando tiene por exclusiva finalidad la reducción tributaria en detrimento de la finalidad de la norma cuya aplicación se invoca. Cuando el contribuyente traspasa el límite que representa la aplicación común de la norma para utilizarla contrariando su finalidad y espíritu no puede invocarse el principio de seguridad jurídica, pues es lógico pensar que el legislador es contrario a admitir el fraude a los intereses recaudatorios.

En los supuestos de abuso de derecho lo procedente es restablecer la situación que se ha pretendido evitar con el uso indebido de las formas jurídicas y hacer tributar de acuerdo con la naturaleza de la esencia o naturaleza del negocio jurídico realizado.”

– En caso de que se entienda que no existe simulación tributaria en los términos del artículo 16 de la LGT en la estructura descrita, ¿cómo entrarían en juego las reglas de las operaciones vinculadas para las prestaciones de servicios entre socios y sociedades profesionales en relación con los límites cuantitativos y cualitativos previstos en la norma?

En cuanto a la última pregunta planteada por la consultante hay que señalar que las operaciones vinculadas existentes entre dicha sociedad y los socios pueden ser objeto de ajustes por parte de la normativa fiscal.

A este respecto es importante citar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de septiembre de 2014, la cual en su fundamento de derecho sexto señala lo siguiente:

“Por lo que respecta a la valoración de las operaciones realizadas entre Dª. A. y las sociedades Y y X en el periodo 2006, habrá que estar a la aplicación al caso de los artículos 45.2 del RDL 3/2004 (actual artículo 41 de la LIRPF) y 16.7 del RDL 4/2004 (actual artículo 18 de la LIS), que excepciona la general de que sea la Administración la que valore las operaciones vinculadas a valor de mercado, e impone que “en el caso de que la operación vinculada con una sociedad corresponda al ejercicio de actividades económicas o a la prestación de trabajo personal por personas físicas, éstas deberán efectuar su valoración” a precios de mercado “cuando impliquen un aumento de .. ingresos” de las personas físicas, si bien, como ya se ha dicho, dichos preceptos establecen al mismo tiempo una presunción para este tipo de operaciones específicas, que excepciona la regla específica, imponiéndose una serie de requisitos para “entender” que “la contraprestación efectivamente satisfecha coincide con el valor normal de mercado”, (…)”

Asimismo y sin perjuicio de lo anterior, la reciente resolución de este mismo Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de febrero de 2016, señala en su fundamento de derecho cuarto lo siguiente:

“Para la norma fiscal no resulta intrascendente que entre las partes intervinientes en una operación del tráfico económico medien o no relaciones de dependencia o vinculación. La búsqueda de ahorros fiscales ilícitos o de ventajas distorsionadoras de las condiciones que deben presidir un mercado de libre competencia aconseja que, en caso de operaciones entre partes que se consideran vinculadas, se prescinda del valor atribuido por las mismas, ateniéndose al valor señalado por la norma fiscal, que es el precio de mercado que, en circunstancias normales, se acordaría entre partes independientes. Las normas fiscales sobre operaciones vinculadas tratan de evitar que mediante el uso de precios distintos a los normales de mercado se transfieran rentas de una entidad a otra que, por regla general, tienen como resultado práctico minorar o diferir la tributación del Impuesto sobre Sociedades o sobre la Renta de Personas Físicas correspondiente a las partes afectadas por la vinculación. En el plano internacional estas normas sobre precios de transferencia son necesarias para evitar que se desplacen recursos fiscales de unos países a otros.”

Por tanto, las relaciones existentes entre sociedad y socio podrían ser objeto de ajuste por parte de la normativa fiscal, al objeto de evitar una minoración o diferimiento en la tributación del Impuesto sobre Sociedades o sobre la Renta de las Personas Físicas.

Esta misma resolución, dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el Director del Departamento Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ha fijado en relación a la cuestión planteada el siguiente criterio:

“Cuando el servicio que presta la persona física a la sociedad vinculada y el que presta la sociedad vinculada a terceros independientes es sustancialmente el mismo y del análisis del supuesto de hecho se deriva que la sociedad carece de medios para realizar la operación si no es por la necesaria e imprescindible participación de la persona física, no aportando valor añadido (o siendo éste residual) a la labor de la persona física, es acorde con la metodología de operaciones vinculadas considerar que la contraprestación pactada por esta segunda operación es una “operación no vinculada comparable”, no siendo necesario incorporar una corrección valorativa por el mero reconocimiento de la existencia de la sociedad, y ello sin perjuicio de las correcciones que en aplicación del método del precio libre comparable proceda realizar por los gastos fiscalmente deducibles que se centralizan en la sociedad.”

 

Sociedad española propietaria de inmueble en Alemania. Tributación de las rentas del inmueble

Publicado: 16 marzo, 2018

La consultante es una sociedad limitada unipersonal constituida en España con domicilio social en Madrid. Su administrador único, que es a su vez el socio único de la entidad, reside actualmente en Alemania. La consultante es propietaria de un bien inmueble situado en Alemania, cuyas rentas por alquiler han sido declaradas en España. La Administración tributaria alemana ha exigido impuestos por dicho alquiler.

Consulta V3153-17 de 05/12/2017

1.- Si puede ejercer el cargo de administrador único de una sociedad mercantil española una persona que reside habitualmente en Alemania.

Este Centro Directivo no es competente para dictaminar cuáles son las exigencias derivadas de la aplicación de normativa distinta de la propiamente tributaria.

2.- ¿Dónde deben tributar las rentas por alquiler del inmueble?

Del análisis de este precepto se puede concluir que Alemania, lugar donde radica el inmueble del que derivan las rentas, podrá en todo caso someter a tributación estas rentas con arreglo a su normativa interna.

El artículo 22 CDI España-Alemania impone al estado de residencia la obligación de eliminar la doble imposición que se derive de la aplicación de los preceptos del Convenio. En concreto, el artículo 22 del Convenio, señala:

“1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:

  1. a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Alemania, España permitirá:
  2. la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Alemania;
  3. la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Alemania sobre esos mismos elementos patrimoniales;

iii. la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a la renta o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Alemania.

  1. b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente.”.

De los mecanismos para eliminar la doble imposición internacional previstos por la LIS, los regulados en el artículo 31 LIS, serían los que se ajustarían a los hechos que plantea en su escrito de consulta.

 Infracciones y sanciones. Sanción art.195 LGT. Conducta de un obligado tributario que acreditó bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros, determinadas improcedentes en un procedimiento por la que fue sancionado. Concurrencia del elemento subjetivo cuando el obligado tributario las vuelve a incorporar como pendientes de compensación en la declaración de un ejercicio posterior.  No resulta de aplicación el principio de non bis in idem. Improcedencia de minoración de la primera sanción.

Resolución del TEAC de 08/03/2018

Criterio: 

La conducta de un obligado tributario que acreditó en la declaración de determinados ejercicios unas bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros que se determinaron improcedentes en un procedimiento de comprobación sobre dichos ejercicios y por la que fue sancionado, es susceptible de ser nuevamente sancionada, partiendo de la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, cuando con posterioridad a dicho procedimiento el obligado tributario las vuelve a incorporar como pendientes de compensación en la declaración de un ejercicio posterior, sin que la nueva sanción deba minorarse en el importe de la primera.

No resulta de aplicación el principio de non bis in idem, recogido en le artículo 180 de la Ley General Tributaria, porque no se trata de sancionar dos veces por la misma conducta. Se trata, en cambio de, realizada dos veces la conducta tipificada como infracción, sancionarla dos veces.

Tampoco procede la minoración de la primera sanción en el importe de esta segunda. La minoración regulada en el artículo 195 de la Ley General Tributaria sólo procede en aquellos casos en los que, como consecuencia de la compensación de las bases negativas improcedentes, resultara otra infracción, como la de dejar de ingresar del artículo 191 del mismo texto legal. La fundamentación de esta minoración es que la sanción del primer párrafo del artículo 195.1 de la LGT es una conducta preparatoria -la acreditación- que busca un resultado final -la compensación- en una declaración posterior, que es donde se puede producir el verdadero quebranto recaudatorio. En cambio, en el caso que aquí se examina nos encontramos ante la misma conducta cometida dos veces, razón por la cual no procede la minoración de la primera sanción en la segunda.

Servidor instalado en otro Estado: puede ser considerado establecimiento permanente

Publicado: 15 marzo, 2018

Establecimiento permanente. Posibilidad de que el servidor en España constituya un establecimiento permanente

Consulta V0066/18 de 17/01/2018

Hechos:
La consultante es una sociedad de responsabilidad limitada registrada en Irlanda cuya actividad principal consiste en la negociación electrónica y algorítmica de productos financieros (trading) a nivel internacional en mercados financieros. Se entiende por negociación algorítmica la negociación de instrumentos financieros en la que un algoritmo informático determina automáticamente los distintos parámetros de las órdenes (si la orden va a ejecutarse o no, el momento, el precio, la cantidad, cómo va a gestionarse después de su presentación), con limitada o nula intervención humana. Dentro de la negociación algorítmica se encuadra, como un subapartado de la misma, la conocida como negociación de baja latencia, que se caracteriza por la existencia de una infraestructura destinada a minimizar las latencias de la red y otro tipo, un sistema de iniciación, generación, encaminamiento o ejecución de las órdenes sin intervención humana, y elevadas tasas de mensajes intradía. En este contexto, y para reducir la latencia de sus operaciones, la consultante se plantea utilizar un servidor en territorio español que se localizaría muy próximo a los mercados donde realizaría sus operaciones de negociación.

La DGT:

De los comentarios al MCOCDE anteriormente citados se pueden extraer una serie de conclusiones respecto de los requisitos que habrían de cumplirse para que un servidor pueda ser constitutivo de un establecimiento permanente:

que pueda ser considerado como un “lugar”: un servidor, en la medida en que es un equipo informático con una ubicación física (a diferencia por ejemplo de un cibersitio, combinación de software y datos electrónicos que se almacena en un servidor, que no es un bien tangible), cumple el requisito de poder ser considerado un “lugar”;

que pueda ser considerado como “fijo”: un servidor también cumplirá dicho requisito en la medida en que esté ubicado en un mismo lugar, sin moverse de hecho del mismo, durante un período de tiempo lo suficientemente amplio;

– que la empresa realice parte de su actividad mercantil a través de ese servidor, debiendo destacarse que la presencia de personal no es necesaria para considerar que una empresa lleva a cabo su negocio total o parcialmente desde un lugar, como por otro lado ya establece la regla general;

– que se pueda considerar que dicho servidor está «a su disposición»: cómo se entendería sin duda, por ejemplo, si el servidor es de su propiedad o disfruta de él en régimen de arrendamiento (a diferencia del caso en que simplemente utilice los servicios de hospedaje de software y datos que le facilite un proveedor de servicios de Internet);

– y que la actividad desarrollada a través de dicho servidor no sea de carácter meramente preparatoria o auxiliar, sino que a través de él se realiza las funciones principales (core business).

De acuerdo con el escrito de consulta, la consultante, para reducir la latencia de sus operaciones, se plantea hacer uso de un servidor en territorio español que se localizaría en un lugar próximo a la plataforma de contratación española, cerca del mercado de valores objetivo. De esta forma, podría llevar a cabo su actividad de trading reduciendo el tiempo de comunicación entre los servidores, operando con mayor agilidad y rapidez. También indica la consultante que todo el capital intelectual, los riesgos de gestión, de cobertura, de financiación etc., se mantendrá en Irlanda. Los algoritmos se controlarán de forma remota desde Irlanda y en España no contará con personal.

En la medida en que el servidor en territorio español utilizado por la consultante cumpla con todos los requisitos analizados habría que concluir que dicho servidor sería constitutivo de un establecimiento permanente en España, si bien no se facilita en el escrito de consulta toda la información necesaria para poder efectuar dicha calificación.

Por un lado, no plantea duda el hecho de que el servidor constituiría un lugar, que sería fijo y que a través de él se desarrollaría parte de la actividad mercantil de la empresa (siendo irrelevante la inexistencia de personal). Sin embargo, podría plantear más dudas si se cumplen los requisitos de disponibilidad y, en caso afirmativo, si la actividad resultante podría ser calificada como meramente preparatoria o auxiliar.

Por lo que respecta a la “disposición” del servidor por la consultante, habrá que atenerse a los hechos y circunstancias de cada caso, para lo que pueden ser especialmente relevantes los términos del acuerdo entre la empresa no residente y la empresa propietaria/operadora del servidor. Así, a título de ejemplo, algunos elementos cuya concurrencia podría permitir concluir que la empresa dispone de un establecimiento permanente podrían ser: que la empresa disponga del servidor en régimen de propiedad o arrendamiento; que pueda usar el servidor discrecionalmente; que sea ella la encargada de contratar el servicio de mantenimiento del servidor o del pago de los gastos inherentes al mismo; que tenga derecho de acceso al espacio físico en que el servidor haya sido instalado, o un derecho de inspección del mismo; que la empresa haya impuesto restricciones contractuales a la capacidad de disponer del servidor por parte de la empresa propietaria/operadora, más allá de las estrictamente necesarias para asegurar la provisión estable de los servicios y la protección de los programas, parámetros u otros datos almacenados en el servidor; que disponga de facultad para impedir la reutilización del servidor para otros fines por parte de la empresa propietaria/operadora una vez borrados completamente los programas, parámetros u otros datos.

Finalmente, y suponiendo que conforme a lo anterior se determinara que existe un lugar fijo de negocios a disposición de la empresa, el mismo podría no constituir, aun así, un establecimiento permanente, en la medida en que a través de él únicamente se desarrollaran actividades de carácter preparatorio o auxiliar, y no aquellas que constituyen su negocio principal en línea con lo señalado en el apartado 4 del artículo 5 del convenio hispano-irlandés. Como indican los comentarios a ese apartado, el criterio decisivo para distinguir entre las actividades que tienen un carácter preparatorio o auxiliar y aquellas que no lo tienen es si las actividades del lugar fijo de negocios constituyen en sí mismas una parte esencial y significativa de las actividades del conjunto de la empresa, debiendo estudiar separadamente cada caso. Un lugar fijo de negocios cuyo objeto general sea idéntico al de la empresa en su conjunto no realiza una actividad preparatoria o auxiliar.

Según se indica en el escrito de consulta, la actividad principal de la consultante es el “trading” o negociación de productos derivados en los mercados de valores y derivados europeos. En la medida en la que pudiera considerarse que las actividades del servidor constituyen una parte esencial y significativa de la actividad de la consultante, el servidor tendría la consideración de establecimiento permanente, ya que, la actividad desarrollada en España no podría considerarse como preparatoria o auxiliar.

De cualquier forma, para poder calificar adecuadamente esa presencia sería necesario realizar un análisis funcional y factual de la actividad de la consultante en España para el que no es competente este Centro Directivo.

Realizado el análisis sobre la posible existencia de un lugar fijo de negocios, debe descartarse por lo demás la posibilidad de que exista un agente dependiente puesto que, según los datos que se ofrecen en la consulta, no parece que se haga uso de un proveedor de servicios de Internet al que, en su caso, se pudiera considerar como tal.

Límite deducciones por eventos de especial interés público. Traslado del “remanente” al ejercicio siguiente.

Publicado:

Deducciones por eventos de especial interés público. Traslado del “remanente” al ejercicio siguiente.

Resolución del TEAC de 08/03/2018

Criterio: 

Una cosa es el límite que opera sobre las deducciones generadas y acreditadas en un periodo, y que por insuficiencia de cuota íntegra de dicho periodo no pueden ser aplicadas en el mismo, que sí son trasladables a ejercicios siguientes, y otra, el límite que opera en el cálculo del importe máximo de las deducciones acreditables en un periodo; en este segundo caso, no se genera deducción que pueda superar dicho límite y, por tanto, no existe exceso trasladable a ejercicios siguientes.

Criterio reiterado.

Arrendamientos de temporada

Publicado: 14 marzo, 2018

Rendimientos netos de capital inmobiliario. Reducción por arrendamiento de vivienda. No se aplica a los arrendamientos de temporada.

Resolución del TEAC de 08/03/2018

Criterio: 

La reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF, es aplicable únicamente a los arrendamientos que la Ley de Arrendamientos Urbanos califica como de vivienda en su artículo 2 y no a los arrendamientos por temporada de su artículo 3.2.

NOTA: En el mismo sentido  se han pronunciado las sentencias del TSJ de Andalucía de 15 de febrero de 2016 (Rec. nº 1253/2010) y del TSJ de Baleares de 20 de octubre de 2010 (Rec. nº 498/2007).

Externalización de los servicios de gestión de arrendamientos

Publicado: 13 marzo, 2018

La consultante es propietaria de una serie de inmuebles destinados al arrendamiento. Dada su edad, 84 años, está planteándose la contratación de un empleado a jornada completa para la gestión de dichos arrendamientos.

Consulta V0088-18 de 18/01/2018

Si una vez contratada dicha persona puede considerarse, a efectos del IRPF, que los rendimientos derivados del arrendamiento de tales inmuebles tengan la consideración de rendimientos de actividades económicas.

El artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica estableciendo lo siguiente:

“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

En relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.

Por último, se debe precisar que si la consultante sustituyera el empleado a contratar por la externalización del servicio de gestión de los alquileres a través de una persona o entidad profesionalmente dedicada a ello, no mediaría con las mismas un contrato laboral, sino un contrato de prestación de servicios, por lo que no se cumplirían los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, debiéndose calificar los rendimientos derivados del arrendamiento de los inmuebles como rendimientos de capital inmobiliario.

Cantidades percibidas en concepto de gastos de desplazamiento y estancia por un dirigente de un partido político

Publicado: 12 marzo, 2018

Durante 2017 el consultante ha percibido del Congreso de los Diputados los rendimientos del trabajo correspondientes a su condición de exparlamentario (hasta marzo); además como miembro de la dirección de un partido político, este asumía los gastos de desplazamiento y estancia producidos en el desempeño de su cargo en el mismo.

Consulta V0041-18 de 16/01/2018

Con carácter previo, procede indicar —por lo que se refiere al pago por el partido político de los gastos de desplazamiento y estancia producidos por el desempeño por parte del consultante de su cargo de dirigente del partido— que las denominadas legalmente “asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia” se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo, pero, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d) de la LIRPF, el artículo 9 del Reglamento del IRPF exonera de gravamen estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo; ello bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios. Por tanto, el régimen de dietas y asignaciones para gastos de desplazamiento previsto en el artículo 9 del Reglamento únicamente resulta aplicable a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral (estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) en la que se dan las notas de dependencia y alteridad.

Consecuentemente, a las cantidades percibidas para compensar los gastos de desplazamiento y estancia en que hubiera incurrido el consultante en el ejercicio de su labor como dirigente de un partido político no les resultan aplicables las normas del artículo 9 del Reglamento del Impuesto, pues no se encuentra vinculado con el partido mediante relación laboral.

No obstante, este Centro viene manteniendo que en casos como el consultado cabe la posibilidad de que pueda apreciarse la existencia de un “gasto por cuenta de un tercero”, en este caso del partido político, para ello resulta preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

1º.- Que el contribuyente no tenga derecho al régimen de dieta exonerada de gravamen en los términos previstos en la Ley y el Reglamento.

2º.- Que los gastos en que incurra, en este caso, el partido político, tengan por objeto poner a disposición del consultante los medios para que este pueda realizar su trabajo de dirigente, medios entre los que se encuentran los necesarios para su desplazamiento y estancia.

Entendiendo que en el caso consultado nos encontramos ante “gastos por cuenta de un tercero” en los términos señalados, por lo que no existiría ningún beneficio particular para el consultante, no realizándose por tanto el hecho imponible del impuesto (obtención de renta por el contribuyente), la obligación de declarar vendrá determinada por la regulación que al respecto se recoge en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:

“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

  1. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
  2. a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
  3. b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

  1. c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

  1. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 12.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
  2. a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

  1. b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.
  2. c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
  3. d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

(…)”.

Por tanto, y delimitando el asunto a los datos referidos en la descripción sucinta de los hechos (percepción de rendimientos del trabajo en condición de exparlamentario), el consultante no estaría obligado a presentar la declaración del Impuesto si estos rendimientos del trabajo no superaron en 2017 el límite de 22.000 euros que se recoge en la letra a) del apartado 2 de este artículo 96.

Suplidos. Los servicios de mantenimiento de aparatos elevadores están sujetos a tasas reguladas por las Comunidades Autónomas

Publicado:

Los servicios de mantenimiento de aparatos elevadores están sujetos a tasas reguladas por las Comunidades Autónomas. Las empresas de mantenimiento abonan la tasa por cuenta de las comunidades de propietarios.

Consulta V0013-18 de 06/01/2018

Es reiterada doctrina de esta Dirección General, entre otras, contestación de 4 de marzo de 2004, que la Ley establece la posibilidad de excluir de la base imponible las partidas habitualmente denominadas “suplidos”, debiendo concurrir en los mismos todas y cada una de las condiciones siguientes:

1º. Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente.

La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”.

En consecuencia, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del Impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley.

2º. El pago de las referidas sumas debe efectuarse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito del propio cliente por cuya cuenta se actúe.

3º. Justificación de la cuantía efectiva de tales gastos, que se realizará por los medios de prueba admisibles en derecho.

En los “suplidos”, la cantidad percibida por mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”.

4º. Por último, señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente.

Por todo ello, en el caso de que las cantidades pagadas por las empresas de instalación y mantenimiento de ascensores en concepto de tasas cumpliera todos y cada uno de los requisitos que se han citado, tales cantidades se podrían considerar como suplidos y no incluirse, a efectos de determinación de la base imponible correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, de los servicios prestados por las empresas de instalación y mantenimiento de ascensores.

Resoluciones recientes del TEAC sobre LGT (1)

Publicado: 9 marzo, 2018

Impuesto sobre Sociedades. Régimen de consolidación fiscal. Exclusión: entidades en situación de desequilibrio patrimonial al cierre del ejercicio.

Resolución del TEAC de 08/03/2018

Criterio: 

Procedencia de la exclusión de la entidad XX del grupo fiscal yy/00. Art. 67. 4.b) TRLIS

La sociedad entiende que, si bien es cierto que a 31 de diciembre de 2009 las pérdidas de la entidad dejaban reducido su patrimonio neto por debajo de la mitad de su capital social, las dos operaciones, de ampliación y reducción de capital, realizadas en mayo de 2010,subsanaron dicha situación con anterioridad de la conclusión del 2010, resultando irrelevante que al final de dicho ejercicio volviera a estar incursa en la situación de desequilibrio.

La reclamante aduce en fundamento de su criterio la diferente redacción dada por la nueva LIS  27/2014, de 27 de noviembre, en su artículo 58.4; y considera que no puede aplicarse retroactivamente a su caso.

Una interpretación sistemática y acorde con la finalidad de la exclusión nos lleva a concluir que no nos hallamos ante cambio legal, como la entidad pretende, sino ante una mejora o aclaración de su significado exacto, procurando así eliminar la incertidumbre que una dicción anterior poco afortunada podía haber introducido.

Por tanto, esta sociedad debe quedar excluida del grupo fiscal, dado que la situación de desequilibrio patrimonial que concurre a cierre de 2009 no se ha superado en la conclusión del ejercicio 2010.

Precedente TEAC: 00/4663/2011, confirmada por SAN 48/2017, de 24 de noviembre (Rec. 561/2014).

Resoluciones recientes del TEAC sobre LGT (2)

Publicado:

Relación entre el efecto vinculante de las contestaciones a consultas de la Dirección General de Tributos y la doctrina vinculante del Tribunal Económico Administrativo Central. Aspecto temporal.

Resolución del TEAC de 08/03/2018

Criterio: 

Los hechos en este supuesto son los siguientes: El interesado presenta declaraciones de 2010 a 2013 aplicando la reducción prevista en la DA 27 de la Ley 35/2006, del IRPF, ya que cumple los requisitos que en su momento se interpretaron como correctos por la Dirección General de Tributos (DGT) en consulta vinculante. Con posterioridad, el 5/2/2015, el TEAC dicta resolución de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio sobre la aplicación de la DA 27 de la LIRFP, corrigiendo el criterio de la DGT y sentando otro distinto. Como consecuencia de lo anterior, la Administración inicia, en una fecha posterior a la doctrina del TEAC, procedimientos para regularizar los años 2010 a 2013.

Se analiza la fuerza vinculante de la resolución del TEAC sobre las consultas de la DGT, y se llega a la conclusión de que el criterio de la resolución del TEAC (Unificación de Criterio en este caso), vincula a toda la Administración tributaria, incluida la propia DGT, siempre que se trate de una comprobación iniciada con posterioridad a la doctrina del TEAC y que se trate de ejercicios no prescritos, aunque la comprobación afecte a ejercicios anteriores que se han declarado con arreglo a consultas de la DGT entonces en vigor, de conformidad con los artículos 89, 229, 239.8 y 242 de la LGT.

Estamos ante un cambio de criterio de interpretación de una norma, y no ante un cambio normativo, por lo que no se ve afectado por los límites temporales del artículo 10.2 de la LGT (irretroactividad de las normas tributarias).

El efecto vinculante de las consultas de la DGT lo que proscribe es que el interesado hubiera sido regularizado por la Administración en los años en los que el criterio vigente era el de las consultas, al haberlo aplicado el interesado en sus autoliquidaciones. Y lo que impide igualmente es que el interesado, en esas regularizaciones posteriores acordes a la doctrina del TEAC, pueda ser sancionado. No obstante lo anterior, el efecto vinculante de las consultas desaparece tan pronto como el TEAC sienta doctrina. Así lo tiene reconocida la propia DGT en contestación a consulta de 28-04-2014, V1156/2014: “Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y de los tribunales ordinarios que establezcan criterios interpretativos tienen naturaleza declarativa en cuanto que señalan cuál es la interpretación correcta de la norma desde que la misma fue aprobada, lo que implica que son aplicables a los supuestos susceptibles de ser regularizados -lo que incluye tanto los procedimientos en curso como los procedimientos que se abran con posterioridad a la correspondiente resolución-.”

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