IBI de los promotores inmobiliarios

Publicado: 8 febrero, 2018

El consultante se dedica a la construcción inmobiliaria y solicita la bonificación en el IBI del artículo 73.1 del TRLRHL una vez iniciada las obras de construcción del inmueble.

Consulta V3290-17 de 27/12/2017

¿La presentación de la solicitud de bonificación una vez iniciadas las obras supone la pérdida de la bonificación, incluso estando ejecutándose las obras con las pertinentes licencias municipales?

La bonificación es de carácter rogado, debiéndose solicitar por los interesados al ayuntamiento competente antes del inicio de las obras, tal como establece expresamente el citado artículo 73.1 del TRLRHL. Si no se solicita en dicho momento, se pierde el derecho a su disfrute.

A diferencia de la bonificación del artículo 73.2 del TRLRHL, en la que se especifica que en el caso de que el sujeto pasivo solicite su aplicación con posterioridad, surtirá efectos desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite, en la regulación legal de la bonificación objeto de consulta no se prevé la posibilidad de que se solicite con posterioridad al inicio de las obras.

A este respecto, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):

“No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.”.

Devolución a No establecidos

Publicado:

Devolución a no establecidos. Requerimientos. Procedimiento de devolución derivado de la normativa del impuesto. Solicitud de documentación distinta a la establecida para el ese procedimiento.

Resolución del TEAC de 25/01/2018

Criterio: 

La exigencia de la documentación o de la información que se precisa en los artículos 119 y 119 bis de la LIVA y 31 y 31 bis del RIVA por parte del órgano gestor en el seno del procedimiento de devolución no altera la naturaleza del procedimiento seguido de devolución derivada de la normativa del impuesto (cuya regulación general se encuentra en los arts 124 a 127 de la LGT). Ahora bien, cuando en el requerimiento se solicita más documentación o mayor información que la señalada en los preceptos anteriores, de acuerdo con la LGT estamos alterando el procedimiento de oficio, que será ahora de comprobación limitada, en el que se exige siempre el trámite de audiencia al interesado.

 

Su ausencia es motivo de anulación del acto dictado por el órgano gestor y de retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a dicho trámite.

Reitera Criterio de RG 00/00758/2014 (20-07-2017)
En sentido similar RG 00/08655/2012 (22-09-2015)  y RG 00/02334/2012 (22-09-2015), si bien referidos a actuaciones que suponen de hecho una actividad comprobadora que implica la necesidad del trámite de audiencia.
Criterio relacionado en RG 00/04415/2009 (28-09-2011), sobre la finalización del procedimiento de devolución por inicio de un procedimiento de comprobación limitada.

Novedades informa en el IVA

Publicado: 7 febrero, 2018

Novedades introducidas en el INFORMA IVA durante el mes de ENERO

Obligatoriedad de cumplir con el suministro inmediato de información para una entidad que realiza prestaciones de servicios sanitarios sujetas y exentas del IVA.

Obligatoriedad de cumplir con el suministro inmediato de información para un consorcio que simultanea actividades exentas y no exentas al impuesto.

Tributación y lugar de realización de las ventas efectuadas por un comerciante a través de la web a sus clientes establecidos en Canarias, Ceuta, Melilla y fuera de la UE.

Lugar de realización de las entregas de bienes efectuadas por un minorista que, a través de internet, vende en otros países de la Unión Europea.

Posibilidad de modificación de la base imponible por una entidad dedicada a la comercialización de gafas que repercutió en factura tipos erróneos y más tarde rectificó dichas facturas.

Tributación de la actividad de minado de Bitcoins y de la venta de dichas monedas encriptadas.

IRPF Gratificaciones o compensaciones a participantes

Publicado:

Al consultante le han ofrecido realizar reseñas sobre productos comprados a través de una determinada página web; en compensación recibirá un importe igual (en ocasiones, menor) al de venta del producto.

Consulta V3065-17 de 23/11/2017

El criterio que se viene manteniendo desde este Centro respecto a las compensaciones que se puedan satisfacer por la participación de voluntarios en encuestas, sondeos de opinión y similares viene determinado por la condición en la que se participe en los mismos (consultas V0962-13 y V3667-15, entre otras). Así, y siempre que la colaboración de los participantes responda a un hecho circunstancial (es decir, que su participación lo sea exclusivamente en función de la mera condición de encuestado) y no sea consecuencia de una relación laboral (o que procediera calificar como tal, por desarrollarse una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización y dirección del empleador) ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad (esto es, que la colaboración no sea una consecuencia de su perfil empresarial o profesional), la gratificación o compensación que se entregue a los participantes procederá calificarla, a efectos del IRPF, como ganancia patrimonial, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF donde se establece lo siguiente:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Por tanto, esta será la calificación que procede otorgar en el presente caso respecto a las compensaciones económicas que se perciban, pues cabe entender (conforme con los términos en que se formula la consulta) que la opinión expresada por el consultante sobre el producto, mediante la realización de una reseña en la página web donde lo ha adquirido, no deriva de relación laboral alguna ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad en los términos arriba señalados.

Medidas cautelares

Publicado:

Procedimiento recaudatorio. Medidas cautelares. Se plantea si es necesario que se den las dos vertientes, objetiva y subjetiva, en que puede dividirse el riesgo recaudatorio para que pueda apreciarse su existencia al objeto de dictar medidas cautelares. Se concreta el tipo de comportamientos reprochables del obligado tributario y momentos en los que se han puesto de manifiesto a lo largo de las diferentes fases de la regularización y procedimiento de recaudación que pueden conformar la vertiente subjetiva del riesgo recaudatorio.

Resolución del DGT de 31/01/2018

Criterio: 

1.- Para que pueda apreciarse la existencia de riesgo recaudatorio al efecto de dictar las medidas cautelares reguladas en el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es necesario que concurran las dos vertientes, subjetiva y objetiva, de aquél.

2.- La vertiente subjetiva del riesgo recaudatorio no tiene por qué  fundarse exclusivamente en comportamientos reprochables desde el punto de vista recaudatorio sino que puede basarse también en conductas (actuaciones u omisiones) puestas de manifiesto en cualquier fase o procedimiento tributario, sea o no recaudatorio, sin que sea exigible para permitir la adopción de la medida cautelar, que en todo caso deba tratarse de actuaciones excepcionales o manifiestamente graves, como los son las tramas de defraudación, facturas falsas o una evidente ocultación.

Unificación de criterio.

Novedades informa en el IS

Publicado: 6 febrero, 2018

Novedades introducidas en el INFORMA IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES durante el mes de ENERO

Si se cumplen todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 87.1c) LIS la aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del IRPF tendrá la consideración de aportación no dineraria en los términos del artículo 87 LIS.

Una sociedad que presta servicios profesionales relacionados con el diseño y la publicidad sin que se ponga de manifiesto que esté sometida a la Ley 2/2007 de 15 de marzo, de sociedades profesionales, su actividad económica no está excluida del ámbito mercantil y es contribuyente del IS.

En la medida en que las propinas recibidas por los Casinos de Juego tengan la consideración de ingreso contable deberán integrarse en la base imponible del IS en los términos previstos en el artículo 11 LIS. Y en el caso de que la remuneración de los empleados con cargo al tronco de propinas no se derive del contrato celebrado entre el trabajador y el Casino de Juego, dicho gasto tendría la consideración de liberalidad y no sería fiscalmente deducible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.e) LIS.

 

IRPF /IVA– Indemnización

Publicado:

La consultante tenía en arrendamiento un negocio de su propiedad. Ante el desistimiento unilateral del arrendatario, le demanda judicialmente, obteniendo sentencia favorable en la que se condena a aquel a pagarle una indemnización.

Consulta V2957-17 de 16/11/2017

IVA:

En relación con la indemnización por rescisión del contrato de arrendamiento de local comercial a que se refiere el escrito de consulta, considerando que la cantidad percibida por el consultante tiene por objeto, según se desprende de la sentencia parcialmente reproducida, indemnizar los daños y perjuicios que le pueda causar, en su caso, la extinción del contrato de arrendamiento que mantenía con la entidad arrendataria, dicha indemnización no supone contraprestación de operación alguna sujeta al IVA, por lo que, con ocasión de su resolución no debe soportarse la repercusión del tributo.

En consecuencia, en lo que se refiere a la posible deducibilidad de los gastos generados desde la rescisión del contrato, relacionados con el local de negocio (Impuestos, seguros, amortización y asistencia jurídica), a que se refiere el escrito de consulta, el artículo 95 de la Ley del Impuesto anteriormente citado, declara que, cuando el sujeto pasivo adquiere un bien o servicio que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto, la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el propio artículo 95 de la Ley 37/1992.

En la medida que el consultante afecte directa y exclusivamente al desarrollo de su actividad profesional los mencionados bienes y servicios, serán deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de tales bienes y servicios.

En todo caso, habrá que tener en cuenta que las cuotas del IVA solo serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del IVA.

Por último, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas objeto de consulta, deberá ajustarse, sea cual sea el grado de afectación de los bienes señalados a la actividad empresarial del consultante, a las restantes condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley 37/92, y especialmente a la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que el consultante deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice la entrega o le preste el servicio.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

En el presente caso, al tratarse de un arrendamiento de negocio (empresa o explotación económica) —pues lo que se arrienda es una unidad patrimonial con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada por el arrendatario, lo que supone la existencia de una empresa o negocio que el arrendador explotaba y posteriormente alquila—, la calificación de los rendimientos procedentes del mismo viene dada por lo dispuesto en el artículo 25.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su letra c) incluye entre otros rendimientos del capital mobiliario «los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas».

Por tanto, la indemnización percibida por el consultante por el desistimiento unilateral del arrendatario del negocio procede calificarla como rendimientos del capital mobiliario.

Aplazamientos

Publicado:

Procedimiento de recaudación. La nueva petición de aplazamiento en el período concedido en la denegación de la primera solicitud no tiene efectos suspensivos.

Resolución del TEAC de 31/01/2018

Criterio: 

La denegación de un aplazamiento-en período voluntario-no admite una reconsideración-sólo prevista para las concesiones de aplazamiento-ni admite una nueva petición de aplazamiento que se pueda considerar también realizada en período voluntario, siendo sólo susceptible, el acuerdo denegatorio, de recurso o reclamación.

La denegación del aplazamiento tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 LGT, y en caso de no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio. Por tanto, una segunda solicitud aplazamiento dentro de este plazo no tiene efectos suspensivos.

IRPF – rendimientos del trabajo

Publicado: 5 febrero, 2018

Sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto principal es la creación de vídeos y contenido audiovisual para subirlos a redes sociales, percibiendo ingresos por la inserción de anuncios publicitarios en dichos vídeos. Dicha sociedad está participada por dos socios al 50%, los cuales están obligados a causar alta en el RETA.

Se consulta la tributación que corresponde a los socios en el IRPF por los servicios prestados a la sociedad.

CONSULTA v3078-17 de 23/11/2017

En el presente caso, las actividades que constituyen el objeto de la sociedad y que los socios desarrollan no tienen la naturaleza de actividades profesionales en los términos establecidos en el párrafo tercero del artículo 27.1 de la LIRPF antes reproducido, por lo que no le sería de aplicación dicho párrafo.

Teniendo en cuenta lo anterior, con independencia de la naturaleza laboral o no que una a los socios con la sociedad, y del régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda a las socios, debe considerarse que los rendimientos satisfechos a estos por el desarrollo de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo de los establecidos, con carácter general, en el artículo 17.1 de la LIRPF, al no concurrir en aquéllos los requisitos establecidos en los dos primeros párrafos del artículo 27.1 de la LIRPF.

A efectos de valorar la retribución correspondiente a dichos servicios distintos de los correspondientes al cargo de administrador, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la LIRPF establece que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”, referencia que debe entenderse efectuada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre).

 

IVA en los arrendamientos de viviendas

Publicado:

Exenciones. Arrendamiento de viviendas. Cesión de apartamentos a otra entidad con una finalidad expresamente establecida, su explotación como apartamentos turísticos a cambio de un porcentaje de los ingresos obtenidos en dicha explotación.

Resolución del TEAC de 25/01/2018

Criterio: 

La dicción del precepto (art 20.Uno.23.b) Ley 37/1992) y finalidad de la exención deben suponer la exclusión de este supuesto del ámbito de la exención. Lo que se pretende con la exención es que la finalidad del contrato de arrendamiento debe ser únicamente servir de vivienda a una concreta persona, de forma que cuando en el contrato de cesión de los inmuebles a otra entidad, se determina la finalidad de la cesión del uso (explotación de las viviendas como apartamentos turísticos a cambio de un porcentaje de los ingresos obtenidos en dicha explotación), no puede denegarse el derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de los inmuebles por entender que se destina a la realización de operaciones exentas.

Nota: La operación de compra de las viviendas es en 2011, y la operación de cesión para la explotación como apartamentos turísticos es en 2013, tardanza derivada de diversas incidencias y obras.  El TEAC considera suficientemente acreditado por el interesado, que las viviendas fueron adquiridas en 2011como apartamentos turísticos, actividad sujeta y no exenta que da derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición.

Reitera Criterio RG 00/03856/2013 (15-12-2016)
Reitera Criterio RG 00/03857/2013 (15-12-2016)

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