Inspección

Publicado: 14 noviembre, 2017

ITPAJD. Artículo 108.2 de la Ley del Mercado de Valores. Valoración de los inmuebles del activo total de la entidad. Valor contable. Valor real. Comprobación de valores.

Resolución del TEAC de 10/10/2017

Criterio: 

No es obligatorio para la Administración Tributaria encargada de la comprobación realizar un procedimiento separado e independiente de valores de todos los elementos que componen el activo de la entidad, pudiéndose ajustar y tener en cuenta, a efectos del análisis, los valores que figuran en la contabilidad. Se considera procedente que el organismo tributario a cargo de la comprobación únicamente tramite expedientes específicos de tasación o valoración para aquellos bienes cuyo valor contable le ofrezca serias dudas sobre su correspondencia con el valor real.

Referencias normativas: 

RDLeg 1/1993 ITP y AJD: 46.1

Ley 24/1988 del Mercado de Valores: 108.2

Reducción empresa familiar

Publicado: 8 noviembre, 2017

Reducción del 95 % prevista en el artículo 20.2.c) Ley 29/1987. Ejercicio que debe analizarse para concretar si alguna persona, distinta del fallecido, cumple la condición referida al ejercicio efectivo de funciones de dirección en la empresa y a la percepción de retribuciones por ello.

Resolución del TEAC de 10/10/2017

Criterio: 

En el caso de que los requisitos se cumplan en algún miembro del grupo familiar, se considera que el ejercicio a computar es el propio ejercicio del fallecimiento del causante.

Antecedente del criterio en Resolución de 15 de septiembre de 2016, RG 1701-2013.

Calificación de la indemnización por daños morales

Publicado: 7 noviembre, 2017

Por sentencia del Juzgado de lo Social, se condena a la entidad consultante al pago a un empleado, de una indemnización por daños y perjuicios de carácter moral.

Consulta V1906-17 de 18/07/2017

La indemnización por daños personales pagada por la consultante, se encuentra amparada por el supuesto de exención recogido en el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto ya que su cuantía se reconoce por sentencia del Juzgado de lo Social, que considera los daños a indemnizar como de carácter moral.

En relación con la obligación de practicar retención a cuenta respecto de la indemnización pagada por la consultante, el artículo 99 de la LIRPF regula dicha obligación y dicho precepto se desarrolla en los artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007).

Al respecto, el artículo 75.3 dispone lo siguiente:

“3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:

  1. a) Las rentas exentas, con excepción de la establecida en la letra y) del artículo 7 de la Ley del Impuesto, y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen. (…)”.

De acuerdo con lo expuesto la indemnización pagada por la consultante, no se encuentra sujeta a retención a cuenta por el IRPF.

En el mismo sentido Consulta V1963-17 de 20/07/2017


 

Calificación de los rendimientos del FOGASA

Publicado:

Calificación de los rendimientos satisfechos por el FOGASA como rendimientos del trabajo. Puesto que suelen percibirse con el carácter de atrasos se plantea la imputación temporal de estos rendimientos la cual varía en función de la existencia o no de un litigio sobre el derecho a la percepción de estas retribuciones.

Resolución del TEAC de 02/11/2017

Criterio: 

Los rendimientos del trabajo satisfechos por el FOGASA en concepto de salarios impagados por el empresario tienen la consideración de rendimientos del trabajo. Debido a que la efectividad de dicha obligación suele demorarse, y se acaban haciendo efectivos en un período impositivo distinto de aquel en que fueron exigibles, se suelen percibir con el carácter de «atrasos».

En cuanto a su imputación temporal, de conformidad con el artículo 14.2.letras a) y b) de la Ley 35/2006 reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deben diferenciarse dos supuestos:

-Pagos del FOGASA que corresponden a períodos anteriores a aquel en que se perciben, sobre los que no existe un litigio en su percepción. En estos casos, en el año en que se perciben dichas retribuciones se imputarán a los distintos ejercicios en que los mismos fueron exigibles a través de la presentación de las correspondientes autoliquidaciones complementarias; y

– Pagos del FOGASA que corresponden a períodos anteriores a aquel en que se perciben, existiendo un litigio sobre el derecho a percibir esas retribuciones. Las cantidades pagadas por el FOGASA se declararán como rendimientos del trabajo del ejercicio en el que la resolución judicial adquiera firmeza.

Unificación de criterio

Cantidad recibida por los conceptos reclamados respecto a la vivienda habitual embargada.

Publicado: 6 noviembre, 2017

Cantidad percibida por una menor por el pago de la vivienda habitual. Ganancia patrimonial. El hecho de no proceder esta ganancia de una transmisión de elementos patrimoniales conllevaría su consideración como renta general.

CV 0719-17 de 21/03/2017

HECHOS:

Los consultantes cesaron su convivencia en el año 2003. En virtud del convenio regulador suscrito por las partes, el uso de la vivienda familiar, privativa del padre, se atribuyó a la hija menor de edad y a la madre, quien, además, pasó a ostentar la plena propiedad en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables.

Posteriormente, una entidad bancaria embargó la vivienda que, seguidamente, fue vendida a un tercero. Por los consultantes fue interpuesta demanda contra la entidad bancaria, por la que se reclamaba la puesta a disposición de la vivienda a la menor por el derecho de uso que ostentaba, que concluyó mediante acuerdo transaccional de 27 de enero de 2016, por el que la entidad bancaria y el adquirente de la vivienda acordaban el pago a la menor de una cantidad por todos los conceptos reclamados, cantidad que fue aceptada por los consultantes en representación de su hija menor de edad.

CONTESTACIÓN:

El derecho de la hija al uso de la vivienda familiar, bien privativo del padre, surge por Ministerio de la Ley y no por la constitución de un derecho real, y existe con independencia de cualquier derecho real de que se trate.

No se trata de un derecho real transmisible u oponible frente a los terceros adquirentes de la vivienda, por lo que la cantidad percibida tendría la calificación de ganancia patrimonial.

El hecho de no proceder esta ganancia de una transmisión de elementos patrimoniales conllevaría su consideración como renta general, según dispone el artículo 45 de la Ley del Impuesto, por lo que su integración se realizaría en la base imponible general del Impuesto, en la forma prevista en el artículo 48 de la misma Ley.

 

Código Civil. Artículo 90

“El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

  1. El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
  2. Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
  3. La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
  4. La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
  5. La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
  6. La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.

Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.”

 CV 2038 de 12/05/2016

Conforme a convenio regulador de divorcio del año 2014, ratificado judicialmente, se adjudicó al consultante el uso de la vivienda habitual.

En atención a lo convenido, el consultante se obliga a abonar a su ex mujer el 70% del alquiler mensual o cuota hipotecaria de la vivienda (en el supuesto de que la comprara), con un máximo de 600 euros, en la que la madre va a vivir con el hijo menor común de ambos.

Los pagos efectuados por el consultante en concepto de alquiler de vivienda donde habitan su ex-cónyuge y su hijo en dicho régimen de arrendamiento, se entienden a tenor de la normativa civil  como pensiones por alimentos a favor de los hijos, en la parte proporcional que a dicho hijo le corresponda.

Asimismo en la estipulación séptima se recoge que la deuda viva de la hipoteca que grava la casa en la que se queda a vivir el consultante la asume él en su totalidad.

Al pertenecer la vivienda al consultante en un 50 por ciento, y satisfacer el consultante la totalidad del préstamo hipotecario contraído para la adquisición de la vivienda, únicamente procederá la aplicación de la deducción por parte del consultante, siendo la base de la deducción la mitad de las cantidades satisfechas en el ejercicio en concepto de amortización e intereses del préstamo hipotecario.

 CV 2041-16 de 12/05/2016

El consultante, en virtud de sentencia de divorcio, abona a su ex-esposa una pensión compensatoria. Además, se atribuye el uso de la vivienda familiar (propiedad integra del consultante) a su ex-esposa.

La atribución del uso de la vivienda, en el presente caso a favor de la ex-cónyuge del consultante, nunca tendrá la consideración de pensión compensatoria a favor del cónyuge, habida cuenta de la tipificación que, en el artículo 90 del Código Civil, se hace en lo que concierne a ambos extremos que deben figurar, entre otros, en el convenio regulador.

De acuerdo a lo anterior debe considerarse en el presente supuesto la improcedencia de la aplicación de la reducción de la base imponible prevista en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).

 

IVA. Cuotas no deducibles

Publicado: 3 noviembre, 2017

IVA. Deducciones. Cuotas no deducibles. Art 96.Uno.4º LIVA. Cuotas abonadas a un club financiero. Considera la entidad que se trata de un centro de negocios, no una entidad recreativa.

Resolución del TEAC de 23/10/2017

Criterio: 

Club financiero que se publicita como lugar para facilitar a empresarios y profesionales un clima de bienestar y eficacia necesario para desarrollar sus relaciones comerciales y personales La entidad no aporta prueba alguna de ello, más allá de sus manifestaciones. Es cierto que estos Clubes se publicitan de esa forma, pero se trata de clubes sociales. Disponen de infraestructura para ser utilizada para reuniones empresariales y eventos, pero las instalaciones empresariales, salas de reuniones, espacios de eventos etc, serían utilizables pagando por ello (no se incluye en las cuotas), y la empresa no acredita haber hecho uso de ese tipo de servicios a los que da acceso al Club, ni tampoco, como hemos dicho, los asistentes. Igual que se puede celebrar un evento de la empresa, respecto del que habrá que analizar la deducibilidad de los gastos incurridos, se puede celebrar también un evento privado de la socia y administradora, por poner un ejemplo. Por mucho que sean lugares donde se pueden llevar a cabo actividades de interés profesional, se trata de clubes sociales con restaurantes, gimnasios, donde se celebran exposiciones, conferencias de temas diversos, jornadas gastronómicas, etc. Claramente se trata de entidades de carácter social y recreativo, por mucho que sus instalaciones se puedan utilizar para fines empresariales, lo que no queda acreditado en el presente caso.

Pagos fraccionados de un grupo de sociedades

Publicado:

Pagos a cuenta. Grupo fiscal: el INCF para el cálculo del pago a cuenta no incluye el de las entidades que dejan el grupo durante el ejercicio.

Consulta V2048-17 de 28/07/2017

Según se desprende de la información facilitada en el escrito de consulta, el grupo fiscal del que la entidad consultante es la entidad dominante, ha venido presentando pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades consolidado conforme a la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 40 de la LIS, hasta el pago fraccionado de abril correspondiente a 2016, por ser el importe neto de la cifra de negocios del grupo fiscal formado por las 7 sociedades en los 12 meses anteriores al inicio del período impositivo 2016 superior a 6 millones de euros (y superior también a 10 millones de euros).

No obstante, el 1 de agosto de 2016 se produce la transmisión de las participaciones en la sociedad C (que participa al 100% en la sociedad D), después de iniciado el plazo para realizar el primer pago fraccionado correspondiente al período impositivo.

En este sentido, a partir del momento en que se produjeron las circunstancias que determinaron que las sociedades C y D no tuvieran la consideración de entidades dependientes del grupo fiscal, a efectos de calcular el importe neto de la cifra de negocios del grupo fiscal durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo 2016, para determinar si el grupo fiscal deberá tener en cuenta las especialidades previstas en el apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta de la LIS, no debe incluirse el importe neto de la cifra de negocios de las sociedades C y D.

Si de acuerdo con ello, resulta que el importe neto de la cifra de negocios del grupo fiscal formado por la entidad consultante y las 4 entidades dependientes (como ya se ha indicado, sin incluir a las sociedades C y D) no ha superado la cantidad de 10 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo 2016, el grupo fiscal no estaría obligado a aplicar las especialidades que en relación con los pagos fraccionados establece la disposición adicional decimocuarta de la LIS, en los correspondientes pagos fraccionados de 2016.

Ejecución

Publicado: 2 noviembre, 2017

Ejecución. Se plantea cómo se ejecuta correctamente una resolución económico-administrativa que estima en parte la reclamación o recurso frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, en aquellos casos en los que se acuerde la retroacción de actuaciones con el fin de permitir por la aplicación retroactiva del artículo 41.4 de la LGT en la redacción dada por la Ley 7/2012.

Resolución del TEAC de 26/10/2017

Criterio: 

La ejecución de una resolución económico-administrativa que estima en parte la reclamación o recurso frente al acuerdo de declaración de responsabilidad acordando la retroacción de actuaciones con el fin de permitir por la aplicación retroactiva del artículo 41.4 de la LGT en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, que el declarado responsable pueda acogerse a la reducción del artículo188.3 de la LGT, no conlleva la reapertura del procedimiento de declaración de responsabilidad, no debiendo anularse por tanto el acuerdo de derivación de responsabilidad, consistiendo pues la ejecución de la resolución económico-administrativa en la notificación de un nuevo requerimiento de pago a efectos de que el declarado responsable pueda optar por la reducción (del 25% de las sanciones) del artículo 188.3 de la LGT.

Unificación de criterio.

Responsabilidad solidaria

Publicado: 31 octubre, 2017

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si es conforme a derecho la declaración de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, en aquellos casos en los que, tratándose de una ocultación o transmisión compleja de bienes o derechos el responsable no haya intervenido formalmente en todas la fases del proceso pero quedó acreditado por la Administración que conocía o podía conocer que de esa operación podrían derivarse perjuicios para la Hacienda Pública, pudiendo realizarse la acreditación de este conocimiento por medio de indicios.

Resolución del TEAC de 26/10/2017

Criterio: 

A los efectos de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, procede su declaración aun cuando, tratándose de una ocultación o transmisión compleja de bienes o derechos, el responsable no haya intervenido formalmente en todas las fases del proceso, pero quede  acreditado por la Administración que conocía o debía conocer que del mismo podrían derivarse perjuicios para la Hacienda Pública, pudiendo realizarse la acreditación de ese conocimiento por medio de pruebas indiciarias y presunciones.

El supuesto de hecho concreto es el siguiente: No se ingresa el IVA de una operación de adjudicación en pago de deuda de varios inmuebles cedidos a una entidad financiera en calidad de acreedor hipotecario. Del total del importe del IVA correspondiente a la operación que se elevaba a 424.663,43 €, la cantidad de 125.000 € fueron ingresados, ese mismo día, en otra cuenta de la misma entidad financiera a nombre de una entidad vinculada al deudor principal, cantidad que a su vez se destinó de forma inmediata a cancelar cuotas impagadas de otro préstamo que se había concedido por el mismo Banco. Esa cantidad es el importe al que se extendió el alcance de la responsabilidad declarada al Banco.

Unificación de criterio.

Consulta tributaria sobre jubilación parcial y la exención en el IP y reducción en el ISD

Publicado: 30 octubre, 2017

Compatibilidad de la jubilación parcial con la reducción de empresa familiar en el ISD y la exención en el IP.

Consulta V1671-17 de 29/06/2017

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El Tribunal Supremo, en Sentencias de 12 de marzo y 10 de junio de 2009, declaró que la existencia de pensión de jubilación es cuestión ajena a la normativa tributaria por lo que, si concurren los requisitos legales establecidos para el beneficio tributario, la percepción de aquella no es obstáculo para la procedencia de este.

Consiguientemente y dado que conforme a los términos del escrito de consulta se cumplen los requisitos que detalla el artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, procederá la exención en el mismo y, en su caso, en los artículos 20.2.c) y 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos, respectivamente, de las reducciones en la base imponible por adquisiciones “mortis causa” e “inter vivos”.

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