procedimiento de comprobación de alcance parcial sobre unas determinadas obligaciones. Se plantea el carácter de «requerimiento previo» de esta comunicación de inicio

Publicado: 28 septiembre, 2017

Se inicia un procedimiento de comprobación de alcance parcial sobre unas determinadas obligaciones. Se plantea el carácter de «requerimiento previo» de esta comunicación de inicio,  a la hora de valorar la voluntariedad de la regularización efectuada con posterioridad sobre otras obligaciones tributarias distintas pero que están relacionadas con las incluidas expresamente en el alcance.

Resolución del TEAC de 21/09/2017

Criterio: 

Tratándose de un requerimiento o de procedimiento de comprobación de cualquier índole de carácter parcial, respecto de determinado concepto tributario, en el alcance del procedimiento o actuaciónno puede entenderse incluido más que el concepto expresamente definido, por lo que en su caso se consideraría voluntaria la regularización practicada por un obligado tributario con posterioridad a la notificación de ese requerimiento o comunicación de inicio, en relación con otras obligaciones distintas aún cuando se pudieran entender relacionadas con la incluida expresamente en el previo requerimiento/comunicación de inicio.

Unificación de criterio.

Ejercicio opción de compra: inversión del sujeto pasivo

Publicado: 27 septiembre, 2017

Ejercicio de opción de compra de inmueble con aplicación de parte del precio al pago de deuda garantizada con hipoteca sobre el mismo inmueble. Inversión del sujeto pasivo

Consulta DGT V1585-17, de 20/06/2017

La entidad consultante va a adquirir en virtud del ejercicio de una opción de compra un inmueble gravado con una hipoteca. Del total precio pactado por el ejercicio de la opción de compra, una parte será destinada al pago de la deuda garantizada con garantía hipotecaria para la correspondiente cancelación de la hipoteca.

De acuerdo con los criterios establecidos por este Centro directivo, en el caso de transmisión de un inmueble gravado con una hipoteca en el que, previa a la transmisión pero en el mismo acto, la entidad adquirente va a entregar una cantidad destinada al pago del préstamo garantizado con garantía hipotecaria para la correspondiente cancelación de la hipoteca, sería de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo del tercer guion de la letra e) del artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992, siempre que no concurriera alguno de los supuestos de inversión del sujeto pasivo previstos en los otros guiones del referido precepto.

Procedimiento de comprobación de alcance parcial, extendiéndose al IVA de determinados períodos de liquidación

Publicado: 26 septiembre, 2017

Se inicia un procedimiento de comprobación de alcance parcial, extendiéndose al IVA de determinados períodos de liquidación, con alcance parcial expresamente definido en los siguientes términos: “Comprobar la veracidad de las operaciones efectuadas con determinada sociedad ”.

Resolución del TEAC de 21/09/2017

Se plantea el carácter interruptivo de estas actuaciones respecto del plazo de prescripción de la acción para sancionar por el tipo infractor tipificado en el artículo 201 LGT.

Criterio: 

La iniciación de un procedimiento de comprobación de alcance parcial respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido que tenga por objeto  la comprobación de la veracidad de determinadas operaciones, supone, en los términos del artículo 189.3.a) segundo párrafo de la Ley General Tributaria, una actuación que tiene efectos interruptivos del plazo de prescripción de la acción para sancionar la emisión de facturas falsas tipificada en el artículo 201 de la Ley General Tributaria.

Unificación de criterio.

Beneficio fiscal condicionado al cumplimiento posterior requisito en el futuro.

Publicado: 22 septiembre, 2017

Incumplimiento del requisito generando inaplicabilidad sobrevenida del beneficio. Obligación de regularización de la situación tributaria. Cómputo plazo de prescripción.

Resolución del TEAC de 14/09/2017

Criterio: 

Si un obligado tributario aplica en su declaración/autoliquidación un beneficio fiscal cuyo efectivo disfrute queda condicionado al cumplimiento posterior de determinados requisitos, si se produce el incumplimiento efectivo de un requisito a futuro, generando la inaplicabilidad sobrevenida del beneficio fiscal, surge la obligación por parte del obligado tributario que aplicó ese beneficio fiscal de regularizar su situación tributaria.

El sujeto pasivo tendrá en todo caso la obligación de presentar, en su plazo reglamentario, la preceptiva declaración o autoliquidación complementaria. Asimismo, el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por ese beneficio fiscal ya no aplicable, comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el anterior plazo reglamentario.

En aquellos casos en que no estuviese previsto específicamente un plazo para regularizar la situación tributaria tras el incumplimiento de un requisito al que estaba condicionado el beneficio fiscal que en su momento se aplicó un obligado tributario, regirá el plazo de prescripción de cuatro años, tanto para la regularización voluntaria por parte del obligado tributario como para la comprobación de su situación tributaria por la Administración, a contar desde que se produzca el incumplimiento del requisito.

Consulta DGT Tipo IVA aplicable a salas de fiesta y discotecas

Publicado: 21 septiembre, 2017

IVA. Tipo impositivo del IVA aplicable al servicio de acceso a salas de fiesta, baile y discotecas. La misma cuestión cuando se ofrezcan espectáculos en vivo y, en particular, una actuación de disc-jockey. Tributación cuando con el servicio de acceso se ofrezca una consumición del servicio de bar

Consulta de la DGT V1707-17 de 30/06/2017

SERVICIOS DE HOSTELERÍA:

De esta forma, los servicios de hostelería prestados en una discoteca, bar musical, café teatro, café concierto y establecimientos de características similares pasan a tributar, en todo caso, al tipo impositivo reducido del 10% con independencia de que el servicio de hostelería se realice conjuntamente con una prestación de servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke.

ACCESO A DISCOTECAS:

En base a lo anterior, parece que en el servicio de acceso a discotecas, salas de fiesta, salas de baile y establecimientos similares es independiente del servicio de hostelería, por lo que este servicio de acceso deberá tributar al tipo impositivo general del 21% en el IVA.

No obstante lo anterior, la redacción vigente desde el 29 de junio de 2017 del artículo 91.1.2.6º de la LIVA, que ha sido también modificada igualmente por el referido artículo 60 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, dispone será de aplicación el tipo impositivo del 10% a las prestaciones de servicios siguientes:

“6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.”.

En este sentido, el artículo 12.1 de la LGT preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

A este respecto, el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la palabra espectáculo en su primera acepción como “1. Función o diversión pública celebrada en un teatro, en un circo o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarla.”.

En consecuencia, el servicio de acceso a discotecas, salas de fiesta, salas de baile y establecimientos similares cuando se ofrezcan de forma continuada o se celebren espectáculos culturales en directo tributará al tipo impositivo reducido del 10% del IVA.

A estos efectos, la consultante desea conocer si la actuación de un disc-jockey o pinchadiscos en las referidas salas tiene la consideración de un espectáculo cultural en directo.

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define al disc-jockey como pinchadiscos que es “la persona encargada de seleccionar y poner discos en una discoteca o en determinados programas de radio o televisión.”.

A estos efectos, es importante señalar que la Resolución de 26 de abril de 2012, de la Dirección General de Empleo, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del personal de salas de fiesta, baile y discotecas (BOE de 18 de mayo), incluye dentro del personal artístico de salas de fiesta, baile y discotecas de España a los disc-jockeys.

De esta forma, la labor del disc-jockey parece que no se limita a poner la música sino que realiza una importante labor de selección musical que ha ido evolucionando hacia la propia adaptación y mezcla de los temas musicales seleccionados de manera original, de tal forma que su labor debe encuadrarse como una manifestación de la cultura.

En consecuencia, la actuación de un disc-jockey en una discoteca tiene la consideración de espectáculo cultural en vivo, por lo que el servicio de acceso a salas de fiesta, baile y discotecas cuando se ofrezca dicha actuación pasará a estar gravada al tipo impositivo reducido del 10% del IVA.

Amortización de participaciones sociales por las que se aplicó, en su adquisición «mortis causa», la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD

Publicado: 20 septiembre, 2017

Se pregunta si se mantendría el derecho a la reducción practicada.

Por ello y en relación con el supuesto de amortización de las participaciones por cuya adquisición “mortis causa” se aplicó la reducción prevista en la norma reproducida, el reembolso obtenido habrá de ser objeto de reinversión inmediata en inmuebles u otros elementos patrimoniales con los que pueda acreditarse, al menos, el mantenimiento del valor durante el plazo legal. Por ello, si esa materialización del valor no se produce en tales bienes y dado que el dinero es el bien fungible por excelencia, será preciso que el importe restante hasta alcanzar el repetido valor se materialice mediante algún tipo de inmovilización, por ejemplo, mediante el depósito a plazo fijo por el periodo mínimo que falte para el cumplimiento de lo establecido por la Ley.

En caso contrario, se perdería el derecho a la reducción, con las consecuencias previstas en el último párrafo del artículo y apartado reproducido.

Modelo 720. Cuenta de valores en Portugal que contiene acciones, CFDS, divisas y líquido que en 2016 arrojó una serie de saldos

Publicado: 19 septiembre, 2017

En el supuesto consultado, en la medida en que la cuenta individual mantenida en un depositario extranjero parece incluir conjuntamente líquido o efectivo, valores mobiliarios e instrumentos derivados, se deberá aplicar la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero de manera independiente respecto a los mismos, determinando previamente si el bien o derecho correspondiente está sujeto a la obligación de informar.

En este sentido, respecto a los activos financieros mencionados en el escrito de consulta como “CFDs” y “divisas en el FOREX”, cabe señalar que constituyen instrumentos financieros derivados, y no tienen la consideración de valores o derechos representativos de la participación en entidades jurídicas, ni de la cesión a terceros de capitales propios, por lo que no se encuentran incluidos en el ámbito objetivo del citado artículo 42 ter y no deberán ser objeto de declaración informativa en el modelo 720.

Respecto al resto de bienes y derechos que componen la cuenta mencionada (líquido, acciones), como ya se ha señalado la obligación de informar se realizará de forma separada para cada uno de ellos.

Así, respecto al líquido o efectivo a que se hace referencia, a declarar conforme a lo previsto en el artículo 42 bis del RGAT, deberá declararse el saldo de la cuenta a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre, salvo que concurra alguna causa de exoneración de la obligación prevista en el apartado 4 de dicho artículo.

Respecto de la cuenta de financiera relativa a acciones, a declarar conforme a lo previsto en el artículo 42 ter del RGAT, deberá declarase el saldo a 31 de diciembre de dichas acciones, salvo que concurra alguna causa de exoneración de la obligación prevista en el apartado 4 de dicho artículo.

Participación indirecta a través de una holding. Cómputo de la normativa aplicable.

Publicado: 18 septiembre, 2017

Adquisición «mortis causa» por residentede bienes y derechos de un no residente, titular de una sociedad holding holandesa.

Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD. Determinación del mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España.

La cuestión que plantea el escrito de consulta se centra en la consideración o no, a efectos de ese mayor valor a que nos referíamos, de las participaciones indirectas que tendría el causante en las empresas domiciliadas en España. La respuesta ha de ser favorable a su cómputo, como revela, la eliminación de la exigencia inicial de disposición “directa” establecida en la redacción original del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre y que fue suprimida en la casi inmediata modificación de dicha norma mediante el Real Decreto 25/2000, de 14 de enero, ambos referidos a los requisitos y condiciones de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Por último, se considera que debe prevalecer, a efectos de determinación de la normativa autonómica por la que se pudiera optar, el domicilio social y fiscal de las entidades de que se trate, siempre que y de forma respectiva, el primer domicilio sea el lugar en que se halle el centro de la efectiva administración y dirección de la entidad y, el segundo, el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

IVA Arrendamiento de viviendas para uso turístico

Publicado: 15 septiembre, 2017

Cesión de vivienda a una entidad para ser usada para el alquiler turístico.

El consultante es una persona física propietario de un inmueble que ha suscrito un negocio de cuentas en participación con una entidad en base al cual el consultante cede la explotación de su vivienda, autorizada para ser usada para el alquiler turístico, a la entidad obteniendo a cambio un porcentaje sobre los resultados obtenidos en la explotación de la misma.

Los arrendamientos de edificaciones, que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial, dejan de estar exentos en el IVA para pasar a estar sujetos y no exentos, y ello con independencia de que la ulterior cesión de los mismos se realice en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento, conforme a la letra f´) del precepto, o en virtud de otro título. Hay que entender que existe cesión posterior por el arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial y profesional, de forma que el arrendamiento resulta sujeto y no exento, entre otros, en los siguientes supuestos:

– Cesión de la edificación destinada a vivienda por un empleador a favor de sus empleados o los familiares de éstos.

Cesión de la edificación destinada a vivienda para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

Cesión de la edificación destinada a vivienda por cualquier otro título oneroso.

Concepto “servicios complementarios propios de la industria hotelera”

Publicado: 14 septiembre, 2017

En cuanto al concepto “servicios complementarios propios de la industria hotelera”, la Ley 37/1992 pone como ejemplos los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. Se trata de servicios que constituyen un complemento normal del servicio de hospedaje prestado a los clientes, por lo que no pierden su carácter de servicio de hostelería, pues se presta a los clientes un servicio que va más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo.

En este sentido, los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento, cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas etc.), y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración.

(…)

En consecuencia, están sujetos y no exentos del IVA los arrendamientos de apartamentos turísticos completos o por habitaciones en los que el arrendador se obliga a prestar los servicios propios de la industria hotelera, según los criterios señalados en este apartado.

IMPORTANTE: si se ofrecen pero no se prestan servicios propios de la industria hotelera, no se puede calificar la operación como arrendamiento con servicios propios de la industria hotelera por lo que estará sujeta al IVA y exenta, por aplicación de lo previsto en el artículo 20, apartado uno, 23º de la Ley 37/1992, aunque no se trate de una “vivienda permanente”.

Pregunta del INFORMA106787

Una empresa presta servicios de arrendamiento de viviendas en nombre propio aunque por cuenta de un tercero que es propietario de las viviendas. Tributación de la operación y base imponible.

Respuesta

Hay dos operaciones:

  1. entre el propietario de las viviendas y el comisionista que gestiona los arrendamientos en nombre propio (operación sujeta y no exenta del IVA) y
  2. otra entre el comisionista y los inquilinos de las viviendas (operación sujeta al IVA aunque podría resultar exenta).

Base imponible:

  • en el servicio prestado por el comisionista a los inquilinos, la base imponible es la contraprestación pactada entre las partes.
  • en el servicio prestado entre el propietario y el comisionista, la base imponible es la contraprestación pactada por el comisionista con los inquilinos menos el importe de la comisión acordada con el propietario.


 

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