Los arrendatarios no pueden aplicarse las deducciones por obras de eficiencia energética

Publicado: 24 enero, 2025

ARRENDATARIO

IRPF. DEDUCCIÓN MEJORA EFICIENCIA ENERGÉTICA. Los arrendatarios no pueden aplicarse las deducciones por obras de eficiencia energética según la DGT.

Fecha: 14/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2362-24 de 14/11/2024

 

Hechos expuestos por el consultante

  • El consultante es arrendatario de una vivienda desde hace cinco años.
  • Pretende instalar placas fotovoltaicas para mejorar la eficiencia energética de la vivienda.
  • Cuenta con el permiso del propietario, quien no asumirá los costes de la reforma.

Cuestión planteada

  • Se consulta si el arrendatario puede aplicarse la deducción por obras destinadas a mejorar la eficiencia energética, prevista en la disposición adicional 50.ª de la LIRPF.

 

Contestación de la DGT:

Marco normativo:

  • El Real Decreto-ley 19/2021, modificado por el Real Decreto-ley 8/2023, regula las deducciones por obras de eficiencia energética en la disposición adicional 50.ª de la LIRPF.
  • Estas deducciones están orientadas a propietarios de viviendas que realicen mejoras de eficiencia energética en:

Viviendas habituales.

Viviendas arrendadas para uso como vivienda, o en expectativa de alquiler antes del 31 de diciembre de 2025.

Requisitos para la deducción:

Las obras deben lograr al menos una reducción del 7% en la demanda de calefacción y refrigeración o una mejora del 30% en el consumo de energía primaria no renovable (acreditada mediante certificado energético emitido antes y después de las obras).

Las deducciones aplicables incluyen:

  • 20% para reducción de la demanda de calefacción y refrigeración (máximo 5.000 euros anuales).
  • 40% para mejora en el consumo de energía primaria no renovable (máximo 7.500 euros anuales).
  • 60% para rehabilitación energética en edificios residenciales (máximo 15.000 euros).

Conclusión específica:

  • Las deducciones no se extienden a obras realizadas por arrendatarios.
  • Estas solo son aplicables a propietarios que sufraguen los costes de las obras.
  • Por lo tanto, el consultante, como arrendatario, no puede beneficiarse de las deducciones contempladas en la disposición adicional 50.ª de la LIRPF.

Normativa aplicable:

Ley 35/2006, del IRPF:

Disposición adicional 50.ª: Deducciones por obras de eficiencia energética.

 

Tipo reducido del IVA en obras de rehabilitación contratadas por inquilinos como pago en especie al propietario

Publicado:

TIPO IMPOSITIVO

IVA. REFORMA O REHABILITACIÓN. TIPO IMPOSITIVO. Consulta sobre la aplicación del tipo reducido del IVA en obras de rehabilitación contratadas por inquilinos como pago en especie al propietario.

 

Fecha: 28/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2278-24 de 28/10/2024

 

Hechos expuestos por el consultante

  • Una sociedad mercantil cuya actividad principal es el arrendamiento de inmuebles adquirió una vivienda, pagando el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
  • La vivienda será destinada al alquiler, pero necesita reformas o rehabilitación.
  • Las obras serán contratadas por los inquilinos a cambio de un ajuste en el precio del alquiler.

Cuestión planteada

  • Se consulta si las reformas de la vivienda pueden acogerse al tipo impositivo reducido del 10% en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Contestación de la DGT

Aplicación del tipo reducido del 10% en rehabilitaciones:

Marco normativo:

  • El artículo 91.1.3.1.º de la Ley 37/1992 establece que el tipo reducido del 10% se aplica a las ejecuciones de obras de construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas a viviendas, siempre que:
    • Las obras sean formalizadas directamente entre el promotor y el contratista.
    • Las obras consistan en la rehabilitación de edificaciones destinadas mayoritariamente a viviendas.

Definición de obras de rehabilitación:

  • Se exige que más del 50% del coste total del proyecto corresponda a obras de consolidación estructural, fachadas, cubiertas o análogas, y que el coste total supere el 25% del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación (artículo 20.1.22º.B de la Ley 37/1992).

Relevancia del destinatario de las obras:

  • Si el destinatario es la mercantil propietaria del inmueble (aunque las obras sean contratadas por el arrendatario como pago en especie), se puede aplicar el tipo reducido si las obras cumplen los requisitos para considerarse rehabilitación.

 

No aplicabilidad del tipo reducido del 10% para renovación/reparación:

  • Según el artículo 91.1.2.10.º de la Ley 37/1992, el tipo reducido del 10% para renovaciones y reparaciones solo aplica si el destinatario es una persona física que utilice la vivienda para uso particular, lo que no se cumple en este caso.

Conclusión:

  • Si las obras cumplen los requisitos de rehabilitación (artículo 91.1.3.1.º), se aplicará el 10% de IVA. De lo contrario, el tipo aplicable será el general del 21% (artículo 90 de la Ley 37/1992).

Normativa aplicable

Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Artículo 4: Actividades sujetas al impuesto. Enlace

Artículo 5: Concepto de empresario o profesional. Enlace

Artículo 90: Tipo impositivo general del 21%. Enlace

Artículo 91.1.3.1.º: Tipo reducido para rehabilitaciones. Enlace

Artículo 20.1.22.º.B: Definición de obras de rehabilitación. Enlace

La condonación de deudas a inquilinos se considera una liberalidad no deducible en el Impuesto sobre Sociedades

Publicado: 23 enero, 2025

CONDONACIÓN DE DEUDA

IS. La condonación de deudas a inquilinos se considera una liberalidad no deducible en el Impuesto sobre Sociedades

Fecha: 25/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2391-24 de 25/11/2024

 

Hechos expuestos por el consultante

  • Una sociedad arrendadora ha decidido condonar una deuda de un inquilino derivada del arrendamiento de un local, a cambio de la entrega de las llaves y la posesión del mismo.
  • No existe vinculación entre la arrendadora y el arrendatario en los términos del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
  • La deuda condonada no se encontraba vencida.

Cuestión planteada por el consultante

  • Se solicita aclaración sobre los efectos fiscales en sede del Impuesto sobre Sociedades para la entidad arrendadora como consecuencia de la condonación de la deuda.

Respuesta de la Dirección General de Tributos (DGT)

  • La DGT considera que la condonación de la deuda representa una transmisión a título gratuito y, por tanto, debe calificarse como una liberalidad.
  • Este acto no es deducible fiscalmente, de acuerdo con el artículo 15.e) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

Además:

No deducibilidad fiscal del gasto:

  • La liberalidad generada por la condonación no será deducible, lo que conlleva un ajuste extracontable positivo para determinar la base imponible.

Valoración a valor de mercado:

  • Según el artículo 17.4 de la LIS, los elementos transmitidos a título lucrativo deben valorarse a su valor de mercado.
  • La diferencia entre el valor de mercado del crédito condonado y su valor fiscal debe integrarse en la base imponible del período en que se realiza la operación (artículo 17.5 de la LIS).

Obligación contable y fiscal:

  • La entidad arrendadora deberá registrar la baja contable del crédito y computar el ajuste fiscal en la base imponible del período impositivo correspondiente.

 

 

El TEAC anula un tercer procedimiento de responsabilidad solidaria por vulnerar el principio de bis in idem

Publicado: 22 enero, 2025

Resolución del TEAR de Catalunya

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

LGT. PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO. BIS IN IDEM. El TEAC anula un tercer procedimiento de responsabilidad solidaria por vulnerar el principio de bis in idem.

No cabe segundo tiro, ni tercero como en el caso enjuiciado, en el supuesto de responsabilidad solidaria previsto en los arts. 38.1 de la Ley 230/1963 y 42.1 a) de la Ley 58/2003, que tiene naturaleza sancionadora, por impedirlo una garantía de origen constitucional (art. 25.1 CE) como la prohibición del bis in idem en su dimensión procedimental.

 

Fecha: 23/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Catalunya de 28/11/2024

 

Antecedentes y hechos relevantes

El asunto se origina por un Acuerdo dictado por la AEAT que declara la responsabilidad solidaria del reclamante (D. Axy) respecto a las deudas tributarias del IVA de 1999 de la entidad XZ SL, por un importe de 326.669,30 €. Esta responsabilidad se fundamenta en el art. 38.1 de la Ley 230/1963 (Ley General Tributaria de 1963).

Primera declaración de responsabilidad:

  • Incoada en 2015 por la Inspección, fue anulada al haberse dictado fuera del plazo establecido.

Segunda declaración:

  • Emitida en 2016 por Recaudación, también fue anulada por el principio de seguridad jurídica al coincidir con la primera.

Tercera declaración (2022):

  • Impugnada en esta resolución, el reclamante sostiene que es improcedente, dado que ya se anularon las dos declaraciones previas, lo que vulnera el principio de prohibición del bis in idem.

Fallo del Tribunal

  • El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña estima la reclamación del contribuyente y anula el Acuerdo de responsabilidad solidaria.
  • El TEAC concluye que la repetición del procedimiento vulnera el principio de prohibición del bis in idem en su dimensión procedimental.

Argumentos jurídicos del Tribunal

El TEAC basa su fallo en los siguientes fundamentos:

Naturaleza sancionadora de la responsabilidad solidaria:

  • El artículo 38.1 de la Ley 230/1963 y su sucesor (art. 42.1.a) de la LGT) exigen dolo o culpa para declarar la responsabilidad solidaria. Esto implica que las garantías constitucionales del derecho sancionador, como el principio de prohibición del bis in idem, son aplicables.

Prohibición del bis in idem:

  • La triple identidad de sujeto, hechos y fundamento impide que se emita un nuevo acuerdo tras la anulación de los dos previos.
  • El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han reconocido que, en materia sancionadora, una vez anulado un acto, no puede emitirse otro que implique la misma pretensión.

Seguridad jurídica (art. 9.3 CE):

  • La duplicidad de acuerdos genera incertidumbre para el obligado tributario, vulnerando este principio.

Precedentes vinculantes:

RTEAC de 15.10.2024 (RG 8680/2021): Prohíbe la reiteración de procedimientos sancionadores en caso de responsabilidad solidaria.

STS de 7.2.2023 (Rec. 109/2021): Reitera la naturaleza sancionadora del art. 42.1.a) de la LGT y la aplicabilidad del principio de prohibición del bis in idem.

Normativa aplicada y su justificación

Artículo 38.1 de la Ley 230/1963: Regula la responsabilidad solidaria de quienes causen o colaboren en infracciones tributarias.

Aplicable por ser la norma vigente en los hechos (1999) y el fundamento de la declaración impugnada.

Artículo 42.1.a) de la LGT (Ley 58/2003): Sustituye al anterior y mantiene un contenido similar. Se invoca como referencia jurisprudencial y doctrinal.

Artículo 25.1 de la Constitución Española: Garantiza que nadie puede ser sancionado dos veces por los mismos hechos. Justifica la aplicación del principio de prohibición del bis in idem.

 

La DGT confirma la imputación de rentas inmobiliarias salvo prueba de inutilización del inmueble

Publicado:

CONSTRUCCIÓN EN ESTADO DE RUINA

IRPF. IMPUTACIÓN DE RENTAS INMOBILIARIAS. La DGT confirma la imputación de rentas inmobiliarias salvo prueba de inutilización del inmueble

Fecha: 23/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2262-24 de 23/10/2024

 

Hechos que expone el consultante

La consultante es usufructuaria de una finca clasificada catastralmente como de uso industrial. En dicha finca existe una construcción que anteriormente fue utilizada para actividades agrícolas, pero que actualmente se encuentra en estado de ruina.

 

Pregunta del consultante

Se solicita aclarar si procede imputar rentas inmobiliarias en el IRPF por la construcción o por la totalidad de la finca.

 

Contestación de la Dirección General de Tributos

La contestación aborda lo siguiente:

Imputación de rentas inmobiliarias según el artículo 85 de la Ley del IRPF:

Este artículo establece que, en el caso de bienes inmuebles urbanos o rústicos con construcciones no esenciales para explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, y que no estén afectos a actividades económicas ni generen rendimientos del capital, se imputará como renta inmobiliaria un porcentaje del valor catastral.

  • El porcentaje aplicable será del 2% o del 1,1% dependiendo de si los valores catastrales han sido revisados en los últimos diez años.
  • No se imputará renta inmobiliaria en el caso de inmuebles en construcción o que, por razones urbanísticas, no sean susceptibles de uso.

Obligación de acreditar la situación del inmueble:

  • Si el inmueble está en estado ruinoso, el contribuyente debe demostrar que no es susceptible de uso mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. La valoración de dichas pruebas corresponde a los órganos de comprobación de la Administración Tributaria.
  • En caso de que la construcción sea considerada susceptible de uso, la consultante deberá imputar la renta inmobiliaria correspondiente al valor catastral total de la finca. Si se demuestra que el inmueble no es susceptible de uso, no procederá dicha imputación.

En conclusión:

  • lo determinante en estos supuestos será que el inmueble en cuestión no sea susceptible de uso, pero el contribuyente deberá acreditar las causas que imposibilitan el uso del inmueble, mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de comprobación de la Administración Tributaria.

Artículos en los que se basa la contestación

Artículo 85 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Regula la imputación de rentas inmobiliarias para bienes no afectos a actividades económicas. Este artículo es clave porque delimita las condiciones en las que se imputan rentas inmobiliarias y las excepciones aplicables.

 

Las donaciones de oficinas de farmacia surten efectos desde la escritura pública

Publicado: 21 enero, 2025

EFECTOS DE LA DONACIÓN

ISD. DONACIÓN DE FARMACIA. El TEAC confirma que las donaciones de oficinas de farmacia surten efectos desde la escritura pública, sin depender de la autorización administrativa.

La transmisión de la propiedad (y por tanto el devengo del Impuesto) se produce en el momento en el que el donante tiene conocimiento de la aceptación del donatario, sin que pueda considerarse per se la autorización administrativa como condición suspensiva de la traslación del dominio.

Cuando las partes no hacen depender la eficacia del acto que otorgan de ningún suceso futuro e incierto, concurren todos los elementos para que la donación se entienda producida.

Fecha: 19/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 19/11/2024

 

Antecedentes y hechos que traen causa en el asunto

Contribuyente:

  • Farmacéutico que, el 24 de febrero de 2012, constituyó una sociedad civil particular (SCP) junto a su hija, aportando su oficina de farmacia como capital social.
  • Posteriormente, mediante escritura pública de 2 de marzo de 2012 donó a su hija el 48% de las participaciones de la SCP.
  • El 8 de marzo de 2012 el farmacéutico cumplía los 65 años.
  • La Autoridad colegial (del Colegio de Farmacéuticos) aprobó el cambio de titularidad del 49% de la oficina de farmacia a favor de la hija el 4 de septiembre de 2012

Actuación de la Administración Tributaria:

  • En una inspección, Hacienda consideró que la aportación inicial a la SCP constituía una transmisión patrimonial (alteración patrimonial) sujeta al IRPF, cuantificada en 869.885,13 €.
  • También concluyó que la posterior donación del 48% de las participaciones de la SCP no generaba alteración patrimonial porque el valor de adquisición y transmisión coincidía.
  • Hacienda determinó que el contribuyente debía tributar por el incremento patrimonial derivado de la aportación de la farmacia a la SCP y fijó la fecha de devengo en 24/02/2012.

Alegaciones del contribuyente:

  • Argumentó que la transmisión patrimonial sólo se produjo en septiembre de 2012, cuando la autoridad colegial aprobó el cambio de titularidad.
  • Defendió que, al momento de la transmisión (septiembre de 2012), cumplía los requisitos para la exención de ganancia patrimonial por edad (artículo 33.3.c LIRPF).
  • Cuestionó la tasación realizada por la Administración, proponiendo una valoración inferior.

Fallo del Tribunal

 

El TEAC desestima el recurso de alzada interpuesto por el contribuyente, confirmando la resolución del TEAR de Cataluña que concluyó:

  • La transmisión patrimonial efectiva ocurrió en la fecha de la escritura pública (02/03/2012), no en la fecha de aprobación administrativa (04/09/2012).
  • La ganancia patrimonial no estaba exenta, ya que el contribuyente no cumplía los requisitos de edad (65 años) en la fecha de la transmisión.
  • La valoración realizada por la Administración fue adecuada y no se encontraron defectos formales en el procedimiento de tasación.

Argumentos jurídicos del fallo

  1. Momento de la transmisión patrimonial:
  • Según el artículo 623 del Código Civil, las donaciones se perfeccionan cuando el donante conoce la aceptación del donatario.
  • La escritura pública de 02/03/2012 contenía todos los elementos necesarios para perfeccionar la transmisión: donación pura, aceptación por parte de la hija y ausencia de condiciones suspensivas.
  • La autorización administrativa para el cambio de titularidad (septiembre de 2012) tiene un carácter accesorio, necesario para el ejercicio profesional, pero no afecta al derecho patrimonial transmitido.
  1. Inaplicabilidad de la exención del artículo 33.3.c LIRPF:
  • En la fecha de la transmisión (02/03/2012), el donante no había alcanzado la edad mínima de 65 años exigida para aplicar la exención por transmisión lucrativa de empresas familiares.
  1. Validez de la valoración de la farmacia:
  • El método utilizado por la Administración (múltiplos de facturación) es el habitual en el sector farmacéutico y estaba razonado en el informe técnico.
  • El contribuyente no utilizó el procedimiento de tasación pericial contradictoria, que habría permitido cuestionar el valor administrativo.

 

Artículos legales aplicables

Ley 35/2006, del IRPF:

Artículo 33.3.c: Exención de ganancias patrimoniales en transmisiones lucrativas de empresas familiares.

Se aplica para transmisiones entre familiares cuando el donante tiene 65 años o más.

Ley 29/1987, del ISD:

Artículo 20.6: Reducción del 95% en la base imponible en transmisiones de empresas familiares. Define los requisitos de edad y mantenimiento de la empresa familiar para aplicar la exención del IRPF.

Código Civil:

Artículo 623: Perfección de la donación mediante aceptación del donatario.

Resoluciones y jurisprudencia relacionadas

Resolución del TEAC (24/07/2024, RG 00-08092-2022): Confirmó que la autorización administrativa para licencias no suspende la transmisión patrimonial en donaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo (04/04/2007, rec. 1555/2000): Distinción entre requisitos administrativos y derechos patrimoniales en actividades sujetas a autorización.

 

 

Se anula una sanción de IVA al considerar que vulnera el principio de proporcionalidad del Derecho de la UE

Publicado: 20 enero, 2025

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

LGT. SANCIONES. El TEAC anula una sanción de IVA al considerar que vulnera el principio de proporcionalidad del Derecho de la Unión Europea.

La sanción prevista en el artículo 171.Uno.4º LIVA vulnera el principio de proporcionalidad que establece el Derecho de la Unión Europea, al cuantificar la sanción en un porcentaje fijo del 10% de la cuota no consignada sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción, en una conducta omisiva en que no se ocasiona tal perjuicio económico a la Hacienda Pública y es ajena a toda idea de fraude fiscal.

Fecha: 17/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 17/12/2024

 

La sanción impuesta por la AEAT a la entidad XZ TW SLU está relacionada con la omisión en la autoliquidación del IVA correspondiente al primer trimestre de 2018. Este es un desglose detallado de la sanción y su fundamento:

Infracción detectada

Hecho sancionable:

La entidad adquirió un inmueble aplicando la inversión del sujeto pasivo (artículo 84.Uno.2.e de la Ley 37/1992 del IVA) y debía consignar las cuotas de IVA devengado y soportado (2.625.000 euros). Sin embargo, no registró dicha operación en la autoliquidación del primer trimestre de 2018.

Omisión detectada:

Aunque la operación no afectó el resultado final de la liquidación (se cumplían los requisitos de deducibilidad del IVA soportado), la AEAT consideró que el error formal de no declarar la cuota devengada constituía una infracción tributaria.

Base legal de la sanción

  • La AEAT calificó la conducta como infracción tributaria grave en virtud del artículo 170.Dos.4º de la Ley del IVA, que sanciona la falta de consignación en la autoliquidación de cantidades por las que el destinatario es sujeto pasivo en operaciones como las reguladas en el artículo 84.Uno.2.
  • La sanción se calculó conforme al artículo 171.Uno.4º de la Ley del IVA, que establece un porcentaje fijo del 10% de la cuota no consignada como multa.

Aplicación de la sanción

Cuota afectada: La cuota de IVA no consignada ascendía a 2.625.000 euros.

Porcentaje de sanción: El 10% de la cuota no declarada dio lugar a una sanción inicial de 262.500 euros.

Reducción: Se aplicó la reducción prevista en el artículo 188 de la Ley General Tributaria, aunque el importe exacto tras la reducción no se detalla en la resolución.

 

Alegaciones de la empresa

  • La entidad argumentó que la omisión:
  • Fue resultado de un error contable sin intención de ocultar información.
  • No causó perjuicio económico a la Hacienda Pública, dado que la cuota no declarada era plenamente deducible.
  • No debería calificarse como infracción grave, ya que el incumplimiento fue de carácter formal.
  • La sanción era desproporcionada en relación con la falta cometida.

Consideraciones del TEAC

El TEAC revisó la proporcionalidad de la sanción y determinó que:

  • Aunque formalmente la sanción era conforme a la Ley del IVA, no respetaba el principio de proporcionalidad, especialmente cuando no hubo perjuicio económico ni indicios de fraude.
  • El cálculo automático de la sanción basado en un porcentaje fijo de la cuota no declarada impide valorar la gravedad real de la conducta o la ausencia de daño a la recaudación.

Fundamentos jurídicos del fallo

Principio de proporcionalidad:

  • Basándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2023 y jurisprudencia del TJUE, el TEAC concluye que la sanción del art. 171.Uno.4º LIVA no permite modular la inexistencia de perjuicio económico ni valorar la ausencia de fraude, resultando desproporcionada.

Carácter formal del incumplimiento:

  • La conducta sancionada era un error administrativo sin impacto en la recaudación ni indicios de fraude.

Doctrina europea:

Caso Farkas (C-564/15): La sanción debe limitarse a lo necesario para garantizar la recaudación y prevenir el fraude.

Grupa Warzywna (C-935/19): Las sanciones fijas basadas en porcentajes, cuando no hay perjuicio, infringen el principio de proporcionalidad.

Precedentes nacionales:

Sentencias del Tribunal Supremo de 25 y 26 de julio de 2023, que consideraron que la sanción fija del 10% en el art. 171.Uno.4º LIVA es incompatible con el principio de proporcionalidad.

 

No es posible reiterar un procedimiento de responsabilidad tributaria anulado por falta de prueba del elemento subjetivo del responsable

Publicado: 17 enero, 2025

PRINCIPIO DE NE BIS IN IDEM

LGT. RECAUDACIÓN. SEGUNDO ACUERDO DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. El TEAC confirma que no es posible reiterar un procedimiento de responsabilidad tributaria anulado por falta de prueba del elemento subjetivo del responsable.

Dado que la responsabilidad tributaria del artículo 43.1.a LGT es sancionadora, no es posible reiterar un procedimiento ya anulado por motivos sustantivos, incluso si se subsanan las deficiencias documentales

 

Fecha: 10/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 10/12/2024

 

Antecedentes y hechos

  • Se llevó a cabo un procedimiento de apremio frente a XZ S.L. para el cobro de deudas y sanciones tributarias derivadas del IS y el IVA correspondientes a los ejercicios 2012-2014.
  • Declarada fallida la entidad deudora principal el 2 de octubre de 2017, la Administración inició el 14 de julio de 2020 un procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria contra el interesado (Axy), como administrador de hecho o de derecho, conforme al artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria (LGT).

Primera resolución anulada:

  • El TEAR de Andalucía, mediante resolución de 9 de diciembre de 2021, anuló el primer acuerdo de responsabilidad al no considerar acreditado el elemento subjetivo (negligencia del administrador), ya que el expediente administrativo no incluía documentos esenciales para probar dicha negligencia.

Nuevo procedimiento:

  • La Administración inició el 8 de agosto de 2022 un nuevo procedimiento de declaración de responsabilidad, subsanando las deficiencias documentales señaladas.
  • El 26 de septiembre de 2022 se emitió un nuevo acuerdo, nuevamente dirigido al interesado, basándose en los mismos fundamentos del procedimiento anulado.

Resolución del TEAR:

El TEAR estimó las pretensiones del interesado, anulando el nuevo acuerdo de responsabilidad, argumentando que:

  • Las actuaciones anteriores no interrumpieron el plazo de prescripción.
  • La reiteración de un procedimiento ya anulado vulnera el principio de ne bis in idem.

Recurso de alzada ante el TEAC:

La Administración recurrió la resolución del TEAR, argumentando que:

  • El defecto inicial era sustantivo, lo que permitía iniciar un nuevo procedimiento.
  • Las actuaciones anteriores interrumpieron el plazo de prescripción.
  • El principio de ne bis in idem no se aplica en este caso.

Fallo del TEAC

 

  • El Tribunal Económico-Administrativo Central desestima el recurso de alzada interpuesto por la Administración, confirmando la resolución del TEAR de Andalucía que anuló el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria.

Fundamentos jurídicos

Naturaleza de la responsabilidad subsidiaria (art. 43.1.a LGT):

  • Según el Tribunal Supremo, esta responsabilidad tiene naturaleza sancionadora, lo que implica que se aplican principios propios del derecho sancionador, como el ne bis in idem.
  • El nuevo procedimiento iniciado por la Administración reproduce sustancialmente el contenido del acto previamente anulado.

Defecto sustantivo en el procedimiento inicial:

  • El defecto que motivó la anulación del primer acuerdo fue la falta de prueba del elemento subjetivo (negligencia del administrador).
  • Este defecto sustantivo no puede subsanarse mediante un nuevo procedimiento, ya que ello vulneraría la cosa juzgada administrativa.

Prescripción:

  • El TEAC concluye que las actuaciones realizadas en el primer procedimiento, al estar anuladas por un defecto sustantivo, no interrumpen el plazo de prescripción.

Principio de ne bis in idem:

  • Dado que la responsabilidad tributaria del artículo 43.1.a LGT es sancionadora, no es posible reiterar un procedimiento ya anulado por motivos sustantivos, incluso si se subsanan las deficiencias documentales.

 

Tributación de la condena en costas para el ganador y el perdedor en un pleito

Publicado:

CONDENA EN COSTAS

IVA/IRPF. COSTAS PROCESALES. Consulta que analiza la tributación de la condena en costas para el ganador y el perdedor en un pleito.

Fecha: 10/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2253-24 de 22/10/2024

 

HECHOS:

El consultante ha sido condenado en costas en un procedimiento judicial. El consultante, parte perdedora en un procedimiento judicial, ha sido condenado al pago de las costas procesales, que incluyen los honorarios del abogado y procurador de la parte vencedora. Como parte del procedimiento, la factura correspondiente a estos servicios se presenta en formato de “factura proforma”.

 

 

 

PREGUNTA:

El consultante solicita aclaración sobre:

  • La validez de una factura proforma en relación con los honorarios de abogado y procurador de la parte vencedora a efectos de la deducción del IVA.
  • La deducibilidad del importe de las costas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

 

RESPUESTA:

IVA:

Naturaleza de las costas:

  • El pago de las costas judiciales constituye una indemnización a la parte ganadora por los gastos en que incurrió, incluyendo los honorarios de abogados y procuradores. Este importe no constituye una operación sujeta al IVA y, por tanto, no genera el devengo del impuesto.

Repercusión del IVA:

  • Los servicios jurídicos prestados al ganador del pleito están sujetos al IVA, que debe ser repercutido exclusivamente a la parte vencedora como destinataria de los servicios. El consultante, en su calidad de parte perdedora, no es el destinatario de dichos servicios y no tiene derecho a deducir el IVA asociado.

Validez de la factura proforma:

  • La “factura proforma” carece de validez como factura a efectos tributarios. Para justificar el pago de las costas, el consultante puede recurrir a otros medios de prueba admitidos en Derecho, como el auto de tasación de costas judiciales.

 

 

 

 

IRPF:

Parte ganadora:

  • La percepción de costas judiciales constituye una ganancia patrimonial para la parte vencedora, al ser un crédito a su favor que incrementa su patrimonio, conforme al artículo 33.1 de la Ley 35/2006.

Parte perdedora (consultante):

  • La condena al pago de costas puede considerarse un gasto deducible en el IRPF si está vinculado al desarrollo de una actividad económica en estimación directa.
  • En caso contrario, será una pérdida patrimonial, con incidencia fiscal para el consultante.

 

Normativa aplicada

Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA):

Artículo 4.1: Define las operaciones sujetas al impuesto.

Artículo 78.3.1º: Excluye de la base imponible las indemnizaciones que no constituyen contraprestación de entregas de bienes o servicios.

Artículo 88: Regula la repercusión del IVA.

Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF):

Artículo 33.1: Define las ganancias y pérdidas patrimoniales.

 

 

Exención y doble imposición en participaciones en entidades no residentes

Publicado: 16 enero, 2025

HOLDING

IS. TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL. Consulta sobre exención y doble imposición en participaciones en entidades no residentes

 

Fecha: 03/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2138-24 de 03/10/2024

 

Hechos planteados por el consultante

La sociedad consultante T, residente en España y bajo el régimen especial de entidades de tenencia de valores extranjeros (ETVE), tiene una participación del 96% en una sociedad chilena (C), matriz de un grupo especializado en servicios tecnológicos. C ha recibido dividendos exentos en el impuesto chileno y los ha destinado al pago de deuda. T considera una desinversión en C, lo que generaría una plusvalía sujeta a un 16% de tributación en Chile.

Cuestiones planteadas

  1. Si los dividendos percibidos por C en 2023 y 2024 están sujetos al régimen de transparencia fiscal internacional y deben imputarse en el Impuesto sobre Sociedades de T.
  2. 2. Si la plusvalía generada en la desinversión en C estaría exenta según el artículo 21.3 de la LIS, sin afectarse por las limitaciones del artículo 21.5.c).
  3. Si, en caso de tributar por la plusvalía en España, T podría deducir el impuesto pagado en Chile según el artículo 21.3, último párrafo, de la LIS.

Respuesta de la Dirección General de Tributos

Dividendos percibidos y transparencia fiscal internacional

La DGT concluye que los dividendos percibidos por C no deben imputarse en el Impuesto sobre Sociedades de T, ya que:

  1. C cuenta con suficientes medios materiales y personales, excluyéndola del apartado 2 del artículo 100 de la LIS.
  2. Los dividendos percibidos cumplen los requisitos del artículo 21.1 de la LIS y están exentos en ambos países, lo que implica que no existe tributación inferior al 75% en Chile respecto a lo que hubiera correspondido en España.

Exención por desinversión en C

La plusvalía derivada de la venta de la participación en C puede beneficiarse de la exención del artículo 21.3 de la LIS si:

  • Se cumplen los requisitos de participación mínima (5%) y antigüedad (un año).
  • C no ha generado rentas sometidas al régimen de transparencia fiscal internacional que representen más del 15% de sus ingresos en ningún periodo de tenencia.

Dado que C es una holding con ingresos principalmente exentos, no se aplicaría la limitación del artículo 21.5.c). La exención cubrirá la plusvalía, con una reducción del 5% en concepto de gastos de gestión.

Deducción por doble imposición internacional

Si la plusvalía no estuviera exenta, se podría aplicar la deducción por doble imposición internacional del artículo 31 de la LIS. Se permitiría deducir el menor importe entre el impuesto pagado en Chile (16%) y el que correspondería pagar en España.

 

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