El trabajo realizado como contable desde un ordenador en España pero en un sistema de gestión ubicado en Venezuela se gravará sólo en España

Publicado: 10 diciembre, 2024

TRABAJO EN REMOTO

IRPF. ORDENADOR COMO UN EP. El trabajo realizado como contable desde un ordenador en España, conectándose a un sistema de contabilidad ubicado en un ordenador de su propiedad situado en Venezuela, se gravarán sólo en España porque las actividades realizadas no constituyen el núcleo principal del negocio, sino que son preparatorias o auxiliares. Por tanto, no se considera que exista un EP

Fecha: 16/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2240-24 de 16/10/2024

Hechos expuestos por el consultante

  • La consultante es una persona física residente fiscal en España que ejerce la actividad de contable como profesional independiente en Venezuela.
  • Esta actividad se realiza de forma remota desde su ordenador en España, conectándose a un sistema de contabilidad ubicado en un ordenador de su propiedad situado en Venezuela.
  • Las rentas generadas han sido declaradas y gravadas en Venezuela.

 

Pregunta planteada por el consultante

  • ¿Es posible eliminar la doble imposición en España sobre las rentas gravadas en Venezuela?

 

Contestación de la Dirección General de Tributos

Régimen aplicable:

  • Las rentas de la consultante se rigen por el Convenio entre España y Venezuela para evitar la doble imposición, en concreto, los artículos 5, 7, 23 y el Protocolo adicional.

Determinación de establecimiento permanente (EP):

  • Para que exista un EP en Venezuela, se debe cumplir con los requisitos del artículo 5 del Convenio: contar con un lugar fijo de negocios donde se realice una actividad económica significativa.
  • En este caso, aunque el ordenador en Venezuela podría considerarse un “lugar fijo”, las actividades realizadas no constituyen el núcleo principal del negocio, sino que son preparatorias o auxiliares. Por tanto, no se considera que exista un EP.

Implicaciones fiscales:

  • Sin un EP en Venezuela, las rentas de la consultante solo pueden ser gravadas en España.
  • Si Venezuela ha gravado estas rentas, la consultante no puede aplicar la deducción por doble imposición internacional en España, ya que dicho gravamen no sería conforme con el Convenio.

Conclusión:

  • La consultante deberá gestionar la posible devolución del impuesto pagado en Venezuela, ya que la renta debe tributar únicamente en España.

 

Artículos aplicados en la contestación

Artículo 5 del Convenio – Definición de establecimiento permanente. Se analiza si el ordenador en Venezuela cumple con los requisitos para ser considerado un EP.

Artículo 7 del Convenio – Imposición de beneficios empresariales. Determina que los beneficios solo pueden gravarse en España al no haber un EP en Venezuela.

Artículo 23 del Convenio – Eliminación de la doble imposición. Regula la deducción por impuestos pagados en el extranjero.

Las obras de acondicionamiento de un local arrendado para transformarlo dejarán de amortizarse cuando se rescinda el contrato de arrendamiento

Publicado:

OBRAS DE ACONDICIONAMIENTO

IS. AMORTIZACIÓN. La DGT nos recuerda que las obras de acondicionamiento de un local arrendado para transformarlo en cafetería dejarán de amortizarse cuando se rescinda el contrato de arrendamiento debido a que el negocio no va bien.

Fecha: 01/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2118-24 de 01/10/2024

Antecedentes y hechos

  • La consulta trata sobre una empresa de hostelería que, en 2017, alquiló un local y realizó obras de acondicionamiento (albañilería, maquinaria, mobiliario, entre otros) activadas como inmovilizado material y amortizadas a 20 años, coincidiendo con la duración del contrato de arrendamiento.
  • En 2019, se rescindió el contrato de alquiler debido a pérdidas en la explotación del local. Parte del inmovilizado (mobiliario, maquinaria) fue trasladado a otros locales de la empresa, mientras que las obras de acondicionamiento, que permanecieron incorporadas al local, generaron una pérdida contable de 108.000 €.
  • La empresa pregunta si puede continuar amortizando las obras hasta cumplir los 20 años previstos o si debe darlas de baja en 2019, con la consiguiente imputación de la pérdida extraordinaria en ese ejercicio.

Respuesta de la Dirección General de Tributos

  • La consulta concluye que, al rescindirse el contrato de alquiler, las obras de acondicionamiento deben darse de baja como inmovilizado material en el ejercicio 2019. La baja genera una pérdida que debe imputarse en la cuenta de pérdidas y ganancias de ese ejercicio.

Motivación:

  • Según la Norma de Registro y Valoración 2ª del Plan General de Contabilidad (PGC), un elemento del inmovilizado material debe darse de baja cuando no se espera obtener beneficios o rendimientos económicos futuros de él, como ocurre al rescindirse el contrato de alquiler.
  • La diferencia entre el valor contable del activo y su valor de realización (en este caso, nulo) constituye la pérdida, que se imputa al ejercicio 2019.
  • En términos fiscales, el artículo 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) establece que la base imponible se calculará corrigiendo el resultado contable de acuerdo con las normas fiscales. Por ello, la pérdida reconocida contablemente será deducible fiscalmente en 2019.

 

Normativa aplicable

Artículo 10.3 LIS: Regula el cálculo de la base imponible en el método de estimación directa, ajustando el resultado contable según las normas fiscales.

Artículo 11 LIS: Establece el principio de devengo para imputar ingresos y gastos al periodo correspondiente.

Artículo 12.1 LIS: Regula la deducibilidad fiscal de las amortizaciones, requiriendo que correspondan a la depreciación efectiva del inmovilizado.

Norma de Registro y Valoración 2ª del PGC: Estipula que los elementos del inmovilizado material deben darse de baja cuando ya no generen beneficios o rendimientos económicos futuros.

Norma de Registro y Valoración 8ª del PGC: Determina el tratamiento contable de las inversiones en locales arrendados como inmovilizado material.

 

 

Un contribuyente residente en vivienda de sus padres con contrato de comodato en transmisión con pacto sucesorio no tendrá exención por reinversión

Publicado:

CONTRATO COMODATO TRAS PACTO SUCESORIO DE MEJORA

IRPF. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN. Un contribuyente que reside en una vivienda de sus padres bajo un contrato de comodato y que posteriormente le transmiten la propiedad mediante pacto sucesorio de mejora no podrá aplicar la exención por reinversión porque no cuenta el tiempo transcurrido bajo el contrato de comodato.

Fecha: 21/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2249-24 de 21/10/2024

 

 Hechos expuestos por el consultante

  • El consultante residió dos años en una vivienda de sus padres bajo un contrato de comodato.
  • Posteriormente, sus padres le transmitieron la propiedad del inmueble mediante un pacto sucesorio de mejora del Derecho Civil de Galicia con entrega de presente, continuando su residencia en la vivienda durante un año más.
  • Actualmente, desea vender la vivienda para adquirir otra que será su vivienda habitual.

 

Pregunta planteada por el consultante

  • ¿Puede aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual en caso de vender la propiedad actual?

 

Contestación de la Dirección General de Tributos

Pacto sucesorio y valor de adquisición:

  • El pacto de mejora, regulado en los artículos 214 a 218 de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia, permite que el adquirente (mejorado) subrogue el valor y la fecha de adquisición de los mejorantes (padres) si el bien se transmite antes de cinco años desde la celebración del pacto o antes del fallecimiento de los causantes.

Exención por reinversión en vivienda habitual:

Según el artículo 38.1 de la LIRPF y el artículo 41 del RIRPF, la exención requiere que:

  • La vivienda transmitida haya sido la vivienda habitual durante al menos tres años desde su adquisición.
  • Tanto la vivienda transmitida como la adquirida cumplan el criterio de habitualidad definido en el artículo 41 bis del RIRPF.
  • La habitualidad se refiere a una residencia continuada mínima de tres años desde la adquisición en pleno dominio.

Conclusión del caso:

  • El consultante no cumple con el requisito de los tres años continuados de residencia como propietario, ya que adquirió la vivienda hace solo un año. Por lo tanto, no puede acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual en este momento.
  • Podrá optar por la exención si cumple con el plazo mínimo de residencia de tres años como propietario antes de la transmisión.

Artículos aplicados en la contestación

Ley 35/2006 (LIRPF), artículo 36 – Valor de adquisición en transmisiones lucrativas. Regula cómo se determina el valor de adquisición cuando existe un pacto sucesorio.

Ley 35/2006 (LIRPF), artículo 38 – Exención por reinversión en vivienda habitual. Detalla las condiciones para la exención de ganancias patrimoniales.

RIRPF, artículos 41 y 41 bis – Criterios de habitualidad y reinversión. Establecen los requisitos para calificar una vivienda como habitual y las condiciones de la reinversión.

El artículo 30.4 del RIVA permite presentar la solicitud tanto en noviembre como durante el plazo de presentación de declaraciones-liquidaciones

Publicado: 9 diciembre, 2024

PLAZO DE SOLICITUD DE ALTA EN EL REDEME.

IVA. REDEME. El artículo 30.4 del RIVA permite presentar la solicitud tanto en noviembre como durante el plazo de presentación de declaraciones-liquidaciones. El art. 30 del RIVA no restringe la presentación en noviembre solo a quienes ya sean sujetos pasivos, sino que también lo permite a empresarios que hayan adquirido bienes con intención de destinarlos al desarrollo de una actividad.

Fecha: 18/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 18/10/2024 (4380/2023)

Resolución del TEAC de 18/10/2024 (5688/2023)

 

Criterio:

Los empresarios o profesionales que no hayan iniciado la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales pero hayan adquirido bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, pueden presentar las solicitudes de inscripción en el registro de devolución mensual de IVA (REDEME) en el mes de noviembre del año anterior a aquél en que deban surtir efectos (plazo general previsto en el primer párrafo del artículo 30.4 del Reglamento de IVA), o bien pueden hacerlo igualmente durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas (plazo especial previsto para ellos en el segundo párrafo de dicho precepto).

 

Antecedentes y hechos del caso

Solicitud inicial:

  • La entidad XZ, S.L. presentó el modelo 036 el 30/11/2022, solicitando su inscripción en el Registro de Devolución Mensual (REDEME).

Denegación de la solicitud:

  • La Oficina de Gestión Tributaria de Castilla-La Mancha denegó la inscripción argumentando que, al no haberse iniciado la entrega de bienes o prestación de servicios, la solicitud debía realizarse durante el plazo de presentación de declaraciones-liquidaciones periódicas y no en el mes de noviembre.

Recurso de reposición:

  • La entidad interpuso recurso alegando que el artículo 30.4 del Reglamento del IVA permite presentar la solicitud tanto en noviembre como durante el plazo de presentación de declaraciones-liquidaciones. El recurso fue desestimado.

Reclamación económico-administrativa:

  • La entidad acudió al TEAC argumentando que el artículo 30.4 no restringe la presentación en noviembre solo a quienes ya sean sujetos pasivos, sino que también lo permite a empresarios que hayan adquirido bienes con intención de destinarlos al desarrollo de una actividad.

Fallo del Tribunal

  • El TEAC estima la reclamación de la entidad y anula el acto administrativo que denegaba la inscripción en el REDEME

Fundamentos jurídicos y argumentos del tribunal

Interpretación del artículo 30.4 del Reglamento del IVA:

Este artículo establece dos plazos posibles para la inscripción en el REDEME:

  • Regla general: Inscripción en el mes de noviembre del año
  • Regla alternativa: Inscripción durante el plazo de presentación de declaraciones-liquidaciones periódicas para:
    • Sujetos pasivos que no hayan solicitado la inscripción en noviembre.
    • Empresarios o profesionales que aún no hayan iniciado actividades pero que hayan adquirido bienes o servicios con intención confirmada de destinarlos al desarrollo de actividades económicas.
  • El TEAC considera que la utilización del término “igualmente” en el artículo indica que ambos plazos son alternativos y aplicables a los casos previstos.

Análisis del caso concreto:

  • La entidad solicitó la inscripción en noviembre, dentro del plazo general.
  • Aunque no hubiera iniciado la actividad económica, como había adquirido bienes para destinar al desarrollo de su actividad, estaba facultada para inscribirse en noviembre, conforme al primer párrafo del artículo 30.4.

Error en la interpretación administrativa:

  • La Oficina de Gestión Tributaria restringió indebidamente la posibilidad de inscripción en noviembre solo a quienes ya fueran sujetos pasivos, ignorando que la normativa también contempla esta opción para empresarios que aún no hayan iniciado actividades.

 

Normativa aplicable

Artículo 30.4 del Reglamento del IVA: Establece los plazos para la inscripción en el REDEME. Este artículo es clave, pues regula las dos opciones para inscribirse en el REDEME y el momento en que la inscripción surte efectos.

Artículo 84 Uno 1.º de la Ley del IVA: Define la condición de sujeto pasivo en el IVA. Este artículo aclara que la condición de sujeto pasivo requiere la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios. Es relevante porque la Oficina basó su denegación en una interpretación estricta de este precepto.

 

Margen de la AEAT para comprobar gastos deducibles de I+D pese al informe vinculante del Ministerio de Ciencia

Publicado:

COMPROBACIÓN DE LA AEAT

IS. Deducciones por actividades de I+D. Alcance de la vinculación del informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología. El TEAC confirma el margen de la AEAT para comprobar gastos deducibles de I+D pese al informe vinculante del Ministerio de Ciencia.

Fecha: 19/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 19/11/2024

 

Criterio:

Para los ejercicios en que resulte de aplicación la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, el informe a que se refiere el art. 35.4 de dicho cuerpo legal vincula a la Administración tributaria exclusivamente respecto de la calificación de las actividades como actividad de investigación y desarrollo o como actividad de innovación tecnológica. Por tanto, la norma fiscal reconoce un margen de actuación respecto a la comprobación de los gastos que deben integrar la base de deducción. De forma que la comprobación efectuada por la Inspección debe partir de la calificación dada por el informe vinculante, estando habilitada, para concretar los gastos que pueden formar parte de la base deducción según el apartado 2 letra b) del artículo 35.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 8 de octubre de 2024 (recurso 948/2023) y 9 de octubre de 2024 (recurso 1633/2023) se refiere exclusivamente al ámbito temporal de aplicación del TRLIS de 2004.

 

Antecedentes y hechos relevantes

  • El caso se centra en la discrepancia entre la calificación de deducciones por actividades de I+D, realizada por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, y las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria.
  • La Inspección practicó una liquidación considerando simulados ciertos gastos declarados por la AIE, concluyendo que parte de los importes no correspondían a gastos reales. La AIE, sin embargo, defendió que las deducciones se basaban en un informe vinculante emitido por el Ministerio competente, el cual avaló la calificación del proyecto como de I+D.

 

Fallo del TEAC

  • El Tribunal confirma la regularización practicada por la AEAT, afirmando que el informe del Ministerio vincula únicamente respecto a la calificación de las actividades como de I+D, pero no impide a la Administración comprobar la veracidad y documentación de los gastos que constituyen la base de las deducciones.

 

Argumentos jurídicos clave

Valor vinculante del informe ministerial (artículo 35 LIS):

  • El informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología vincula a la AEAT en cuanto a la calificación científica de las actividades como I+D.
  • Sin embargo, la AEAT conserva competencia para comprobar los gastos que se declaran como base de la deducción y su ajuste a la normativa fiscal, conforme al artículo 9 del Real Decreto 1432/2003.

Límites del valor vinculante:

  • Aunque el informe califica la actividad de I+D, la Ley del IS habilita a la Administración para verificar los gastos, siempre que estos estén documentados.
  • Este enfoque asegura que el informe no sirva para validar deducciones basadas en gastos inexistentes o inflados, como los detectados en este caso.

Precedente jurisprudencial:

  • El TEAC menciona sentencias del Tribunal Supremo (STS 8/10/2024, rec. 948/2023) que refuerzan que la calificación vinculante no priva a la Administración de su capacidad para inspeccionar los gastos asociados a las deducciones.

 

Artículos relacionados

Artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS): Regula las deducciones por actividades de I+D e innovación tecnológica, estableciendo la vinculación del informe ministerial respecto a la calificación de las actividades.

Artículo 9 del Real Decreto 1432/2003: Define la necesidad de documentación y habilita a la Administración tributaria a comprobar los gastos base de las deducciones.

Sentencia STS 8/10/2024 (Rec. 948/2023): Establece jurisprudencia sobre el alcance del informe vinculante, aclarando que este no impide la comprobación de los gastos por parte de la AEAT.

 

Deducibilidad de pensiones vitalicias para administradores jubilados

Publicado:

GASTO DERIVADO DEL PAGO DE LA PENSIÓN VITALICIA AL ADMINISTRADOR

IS. GASTOS DEDUCIBLES. La DGT avala la deducibilidad de pensiones vitalicias para administradores jubilados

Fecha: 22/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2259-24 de 22/10/2024

 

 Hechos que expone el consultante

  • La sociedad consultante es una sociedad de responsabilidad limitada que ha modificado sus estatutos sociales tras la jubilación de su antiguo administrador.
  • En el presente supuesto, la entidad consultante ha modificado sus estatutos sociales con la finalidad de reconocer, a favor de aquellos administradores que hubieran alcanzado la edad de jubilación, y siempre que hubieran ocupado el cargo durante al menos cinco años, una pensión vitalicia, cuya cuantía deberá ser acordada por la Junta General.
  • En el nuevo artículo 20 de los estatutos, se establece que el cargo de administrador será retribuido mediante:

Una cantidad fija acordada por la Junta General.

El pago de honorarios profesionales o salarios en caso de actividades no inherentes al cargo de administrador.

Una pensión vitalicia para administradores que hayan ocupado el cargo durante al menos cinco años y alcancen la edad de jubilación. El importe de esta pensión será fijado por la Junta General.

Pregunta del consultante

  • ¿Puede considerarse gasto fiscalmente deducible en el IS el importe abonado al antiguo administrador como pensión vitalicia, reconocida en los estatutos sociales de la sociedad?

 

Contestación de la Dirección General de Tributos

  • La DGT concluye que el gasto derivado del pago de la pensión vitalicia al administrador será fiscalmente deducible, pero únicamente en los períodos impositivos en los que se efectúe el pago, y no cuando se constituya una provisión para cubrir la pensión.
  • Teniendo en cuenta que el complemento o mejora de las pensiones acordado por la Junta General de la entidad consultante constituye una retribución complementaria reconocida en favor de quienes hayan ocupado el cargo de administrador de la sociedad durante, al menos cinco años, una vez alcanzada la edad de jubilación, tal complemento o mejora reconocido no es sino una retribución adicional que se genera con ocasión de la jubilación de los antiguos administradores. En consecuencia, cabe considerar que dicha retribución cubre contingencias análogas a las que cubren los planes de pensiones, por lo que le resultará de aplicación un régimen fiscal similar, esto es, el gasto que representa la prestación reconocida en favor del administrador, tras su jubilación, será deducible en los períodos impositivos en los que se abone la citada prestación.

 

Argumentos jurídicos utilizados:

Imputación temporal y correlación ingresos-gastos (artículo 11 LIS):

  • Los gastos se imputan al período en que se devengan, pero en el caso de contingencias análogas a las cubiertas por planes de pensiones, sólo son deducibles en el período en que se abonan.

Restricción de deducibilidad para fondos internos (artículo 14 LIS):

  • Los gastos por provisiones o fondos internos para cubrir contingencias similares a los planes de pensiones no son deducibles hasta el momento del pago efectivo.

Requisitos generales para la deducción (artículo 10.3 LIS):

  • Los gastos deben cumplir con requisitos de realidad, inscripción contable, imputación temporal y justificación documental.

 

Los rendimientos del trabajo en el extranjero deben declararse en España por su importe bruto

Publicado:

TRABAJO EN REMOTO DE UN RESIDENTE EN ESPAÑA A UNA EMPRESA ITALIANA

IRPF. La DGT aclara que los rendimientos del trabajo en el extranjero deben declararse en España por su importe bruto

Fecha: 15/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2214-24 de 15/10/2024

Hechos expuestos por el consultante

  • El consultante, residente fiscal en España, trabaja de manera remota para una empresa situada en Italia.
  • En su nómina italiana no se efectúan retenciones a cuenta del IRPF.

Pregunta del consultante

  • El consultante desea saber si, al realizar su declaración de la renta en España, debe declarar los rendimientos del trabajo procedentes de la empresa italiana por los importes brutos (tal como figuran en las nóminas) o por los importes netos efectivamente percibidos.

Respuesta de la DGT

  • La DGT concluye que los rendimientos del trabajo deben declararse por su importe bruto, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 35/2006 del IRPF.

Argumentos jurídicos de la contestación:

Rendimientos íntegros del trabajo:

  • Según el artículo 17.1 de la LIRPF, los rendimientos íntegros comprenden todas las contraprestaciones o utilidades, dinerarias o en especie, derivadas del trabajo personal o relación laboral.

Cómputo íntegro:

  • El artículo 18.1 de la LIRPF establece que los rendimientos íntegros deben computarse en su totalidad, salvo que sean aplicables reducciones específicas.

Deducción de gastos:

  • El rendimiento neto del trabajo se obtiene al reducir los rendimientos íntegros por los gastos deducibles especificados en el artículo 19.2 de la LIRPF. Esto incluye, entre otros, cotizaciones a la Seguridad Social (o sistemas equivalentes extranjeros), gastos de defensa jurídica, y un importe fijo de 2.000 euros anuales.
  • Según el artículo 19.2.a) de la Ley del IRPF, las cotizaciones a la Seguridad Social (o sistemas equivalentes extranjeros) son gastos deducibles siempre que estén directamente vinculadas al trabajo que genera los rendimientos declarados. Esto implica que, si el consultante está cotizando a la Seguridad Social de Italia como parte de su relación laboral, dichas cotizaciones podrían deducirse en España como gasto deducible, siempre que se cumplan las condiciones legales.
  • La DGT ha establecido en consultas previas, como la V1978-18, que las referencias realizadas en la normativa del IRPF a la Seguridad Social española incluyen los sistemas públicos equivalentes de otros países. Esto se aplica, por ejemplo, a trabajadores que cotizan en el extranjero, como en Suiza (consulta V2685-16). En el caso del consultante, esto sería relevante si cotiza al sistema de seguridad social italiano.

Normativa aplicable y vínculos a la legislación

Artículo 17 de la Ley 35/2006: Definición de rendimientos íntegros del trabajo

Artículo 18 de la Ley 35/2006: Cómputo de los rendimientos íntegros

Artículo 19 de la Ley 35/2006: Deducción de gastos

Referencias a otras consultas o resoluciones relevantes

Consulta V1978-18: Reconoce que las cotizaciones a sistemas públicos extranjeros equivalentes pueden considerarse gasto deducible si están directamente vinculadas al rendimiento del trabajo.

Consulta V2685-16: Confirma que las cotizaciones a la Seguridad Social en Suiza se consideran gasto deducible, dado que están relacionadas con los rendimientos del trabajo declarados.

El cambio de titularidad de un terreno, adquirido con fondos comunes pero escriturado sólo a uno, estará sujeto a ISD o ITP

Publicado: 5 diciembre, 2024

ADQUISICIÓN DE UN TERRENO

ISD/ITP. El cambio de titularidad de un terreno, adquirido con fondos comunes pero escriturado sólo a nombre de uno, estará sujeto a ISD si es lucrativa o a ITP si es onerosa.

Fecha: 01/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2124-24 de 01/10/2024

 

Hechos que expone el consultante

  • El consultante y su pareja adquirieron un terreno con fondos comunes antes de contraer matrimonio.
  • En la escritura, el terreno figura únicamente a nombre de la pareja actual del consultante.
  • Desean construir una vivienda en el terreno, inscribiéndola a nombre de ambos, para lo cual el banco exige que el terreno esté a nombre de los dos.
  • Plantean realizar una transmisión del 50% del terreno para regularizar la titularidad.

 

Cuestión planteada

  • El consultante pregunta por la tributación aplicable al cambio de titularidad del terreno, considerando si la operación se clasificaría como onerosa o gratuita, y qué impuestos se devengarían.

 

Contestación de la Dirección General de Tributos (DGT)

La DGT establece que la operación planteada, consistente en el cambio de titularidad del terreno, se considera una transmisión del 50% de la propiedad del terreno a favor del consultante.

La tributación dependerá de si la operación es onerosa o lucrativa:

Si la transmisión es onerosa:

  • Queda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD), en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
  • Se aplica el artículo 7.1.A del TRLITPAJD, que grava transmisiones de bienes a título oneroso.

Si la transmisión es lucrativa (donación):

  • Quedará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
  • En este caso, se aplica el artículo 3.1.b) de la LISD, que regula la adquisición de bienes por donación o negocio jurídico gratuito.

Relación interna entre los cónyuges:

  • El hecho de que el terreno fuera adquirido con fondos comunes de ambos antes del matrimonio no modifica la titularidad registral.
  • Si parte de los fondos aportados pertenecían al consultante, podría considerarse que existe una deuda de la actual propietaria hacia el consultante, pero no genera automáticamente la copropiedad del terreno.

 

Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre de 2024

Publicado:

PREGUNTAS INFORMA

IVA. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre

Fecha: 02/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: INFORMA

 

147725 – ANULACIÓN DE LA HIPOTECA QUE GARANTIZABA EL CRÉDITO

En el seno de un procedimiento concursal se ha anulado la hipoteca que garantizaba un crédito pendiente y se ha acordado una quita del 50%. ¿Es posible emitir factura rectificativa por el 50% del crédito que no se va a cobrar, cuando la resolución judicial por la que se aprueba el convenio concursal sea firme?

Debe permitirse la reducción de la base imponible cuando el sujeto pasivo pueda demostrar que, con carácter definitivo, el crédito que ostenta frente al deudor es incobrable y esto es lo que sucede cuando se ha acreditado, mediante certificado emitido por el administrador concursal, que los créditos adeudados habían resultado incobrables.

En este supuesto los plazos, recogidos en el artículo 80.Tres y Cuatro LIVA, han de computarse desde que los créditos controvertidos adquirieron la naturaleza de incobrables, con la recepción del certificado de naturaleza incobrable del Administrador Concursal, pues con anterioridad a dicha fecha se encontraban garantizados por lo que, existiendo certidumbre respecto al cobro, no podían considerarse incobrables y, precisamente por este motivo, el artículo 80.Cinco impedía, mientras existía la garantía, la modificación de la base imponible.

 

147726 – CONFECCIÓN DE RAMOS, CORONAS Y CENTROS DE MESA POR FLORISTERÍA

Una floristería vende flores a particulares y confecciona ramos, coronas, centros de mesa, etc… ¿Puede tributar en el régimen especial del recargo de equivalencia, partiendo de la base de que todas las composiciones florales que elabora salen de flores y plantas de la propia floristería, es decir, que fueron adquiridas con aplicación del referido régimen especial del recargo?

La confección de ramos y coronas por floristerías, con las flores objeto de su comercio, no constituye uno de los procesos de fabricación, elaboración o manufactura previstos en el artículo 149.uno.1º LIVA y, por consiguiente, el empresario que los realice no pierde por ello su condición de comerciante minorista a efectos del régimen especial del recargo de equivalencia.

Dicho criterio también debe aplicarse a la confección de centros de mesa con las flores objeto del propio comercio.

 

147728 – CONDICIÓN DE SOCIO DE COOPERATIVA DE VIVIENDAS

Cooperativa creada para la promoción de viviendas y su posterior adjudicación a los socios. Los cooperativistas realizan una aportación para adquirir la condición de socio y otra que se corresponde con el precio estimado de la vivienda. Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

147729 – CESIÓN DE VEHÍCULOS A EMPLEADOS

¿Existe un autoconsumo de servicios por la cesión de vehículos a empleados, cuando la empresa hubiese deducido parte del Impuesto sobre el Valor Añadido en un contrato de renting?

La cesión a título gratuito a un empleado para su uso particular, del uso de un vehículo afectado un 50 por 100 a la actividad empresarial por aplicación de la presunción establecida en el artículo 95. Tres. 2ª LIVA, cuando dicho empleado no realiza ningún pago ni deja de percibir una parte de su retribución como contraprestación y el derecho de uso de ese vehículo no está vinculado a la renuncia de otras ventajas, es una operación no sujeta al IVA, aunque por tal bien se hubiere deducido, también en dicho porcentaje, el IVA soportado por el renting del vehículo.

La cesión a los empleados de la parte del vehículo no afecta al patrimonio empresarial constituirá una operación no sujeta.

Por otra parte, la cesión a los empleados del vehículo en la parte afecta a la actividad empresarial, realizada necesariamente para los fines propios de la actividad del sujeto pasivo, no constituye un autoconsumo de servicios según lo dispuesto en el artículo 12.3º LIVA.

En efecto, el gravamen de una operación como autoconsumo precisa que se cumplan dos requisitos:

– Que se haya generado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los bienes y servicios adquiridos para la realización de estas operaciones.

– Que la prestación en cuestión se efectúe para fines ajenos a la actividad empresarial.

En el caso de que la cesión de los vehículos por la empresa a sus empleados en la parte afecta a la actividad empresarial se efectúe para que los empleados desarrollen los fines propios de actividad empresarial o profesional, la prestación de servicios no generará un autoconsumo de servicios.

 

147741 – VEHÍCULO AFECTO EN UN 50% POR VENDEDOR Y COMPRADOR

Una sociedad mercantil, en el ejercicio de su actividad, adquiere un vehículo de turismo de segunda mano a otra entidad mercantil. La entidad que transmite el vehículo lo tenía afecto a su actividad y pudo deducir el 50% de las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición. En la factura recibida por la adquisición del vehículo la base imponible asciende a la mitad del valor del bien. Se cuestiona si la cuota del Impuesto soportada será deducible en su totalidad, en la medida en que ya corresponde al 50% del valor del bien, o si sólo podrá ser deducida en un 50%.

Determinado el grado de afectación del vehículo a la actividad económica este se aplicará a la cuota soportada por la adquisición del mismo, de forma que, si la entidad mercantil afecta al 50% el bien a una actividad que genera el derecho a la deducción, podrá deducir el 50% de la cuota soportada del Impuesto que le fue repercutido por la entidad mercantil que realizó la venta.

 

Novedades IS publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre de 2024

Publicado:

PREGUNTAS INFORMA

IS. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre

Fecha: 02/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: INFORMA

 

147730 – AMORTIZACIÓN ACELERADA: OPCIÓN A DISPOSICIÓN DEL CONTRIBUYENTE

La amortización acelerada constituye una opción para el contribuyente, que deberá ser ejercitada dentro del plazo reglamentario de declaración, y no en relación con periodos impositivos respecto de los que dicho plazo ya haya transcurrido.

147731 – INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO. ENTREGA GRATUITA DE ENTRADAS A ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

La entrega gratuita de entradas en favor de alguna de las entidades previstas en el artículo 16 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, no generaría el derecho a aplicar la deducción prevista en el artículo 20 de la referida Ley.

147732 – OBLIGACIÓN DE DECLARAR: PARTIDO POLÍTICO INACTIVO

Un partido político siempre estará obligado a presentar y suscribir declaración por el IS con relación con la totalidad de sus rentas, las exentas y las no exentas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124.3 LIS.

147733 – RESERVA CAPITALIZACIÓN. INCUMPLIMIENTO PARCIAL MANTENIMIENTO INCREMENTO FONDOS PROPIOS

En caso de incumplimiento parcial del requisito de mantenimiento del incremento de los fondos propios, la regularización de la reducción aplicada en base imponible de ejercicios previos habrá de ser también parcial, esto es, en la proporción que corresponda al incumplimiento producido.

147738 – DEDUCCIÓN GASTOS INCURRIDOS EN EJECUCIÓN DE SERIES AUDIOVISUALES EXTRANJERAS. BASE, IMPORTE Y LÍMITES

Para calcular la base de la deducción, prevista en el artículo 36.2 de la LIS, y el importe de la referida deducción, así como de su cuantía máxima, se estará al coste de cada episodio, en tanto que a efectos del cómputo de los límites previstos en el artículo 45 del RIS se estará al coste total de cada temporada completa de la serie.

147739 – DEDUCCIÓN GASTOS INCURRIDOS EN EJECUCIÓN DE SERIES AUDIOVISUALES EXTRANJERAS. MOMENTO TEMPORAL APLICACION

Con carácter general, la deducción se aplicará en el período impositivo en el que finalice la producción de la obra extranjera, dicho momento se fija cuando termine la producción ejecutiva en España.

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