Deducibilidad de pensiones vitalicias para administradores jubilados

Publicado: 9 diciembre, 2024

GASTO DERIVADO DEL PAGO DE LA PENSIÓN VITALICIA AL ADMINISTRADOR

IS. GASTOS DEDUCIBLES. La DGT avala la deducibilidad de pensiones vitalicias para administradores jubilados

Fecha: 22/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2259-24 de 22/10/2024

 

 Hechos que expone el consultante

  • La sociedad consultante es una sociedad de responsabilidad limitada que ha modificado sus estatutos sociales tras la jubilación de su antiguo administrador.
  • En el presente supuesto, la entidad consultante ha modificado sus estatutos sociales con la finalidad de reconocer, a favor de aquellos administradores que hubieran alcanzado la edad de jubilación, y siempre que hubieran ocupado el cargo durante al menos cinco años, una pensión vitalicia, cuya cuantía deberá ser acordada por la Junta General.
  • En el nuevo artículo 20 de los estatutos, se establece que el cargo de administrador será retribuido mediante:

Una cantidad fija acordada por la Junta General.

El pago de honorarios profesionales o salarios en caso de actividades no inherentes al cargo de administrador.

Una pensión vitalicia para administradores que hayan ocupado el cargo durante al menos cinco años y alcancen la edad de jubilación. El importe de esta pensión será fijado por la Junta General.

Pregunta del consultante

  • ¿Puede considerarse gasto fiscalmente deducible en el IS el importe abonado al antiguo administrador como pensión vitalicia, reconocida en los estatutos sociales de la sociedad?

 

Contestación de la Dirección General de Tributos

  • La DGT concluye que el gasto derivado del pago de la pensión vitalicia al administrador será fiscalmente deducible, pero únicamente en los períodos impositivos en los que se efectúe el pago, y no cuando se constituya una provisión para cubrir la pensión.
  • Teniendo en cuenta que el complemento o mejora de las pensiones acordado por la Junta General de la entidad consultante constituye una retribución complementaria reconocida en favor de quienes hayan ocupado el cargo de administrador de la sociedad durante, al menos cinco años, una vez alcanzada la edad de jubilación, tal complemento o mejora reconocido no es sino una retribución adicional que se genera con ocasión de la jubilación de los antiguos administradores. En consecuencia, cabe considerar que dicha retribución cubre contingencias análogas a las que cubren los planes de pensiones, por lo que le resultará de aplicación un régimen fiscal similar, esto es, el gasto que representa la prestación reconocida en favor del administrador, tras su jubilación, será deducible en los períodos impositivos en los que se abone la citada prestación.

 

Argumentos jurídicos utilizados:

Imputación temporal y correlación ingresos-gastos (artículo 11 LIS):

  • Los gastos se imputan al período en que se devengan, pero en el caso de contingencias análogas a las cubiertas por planes de pensiones, sólo son deducibles en el período en que se abonan.

Restricción de deducibilidad para fondos internos (artículo 14 LIS):

  • Los gastos por provisiones o fondos internos para cubrir contingencias similares a los planes de pensiones no son deducibles hasta el momento del pago efectivo.

Requisitos generales para la deducción (artículo 10.3 LIS):

  • Los gastos deben cumplir con requisitos de realidad, inscripción contable, imputación temporal y justificación documental.

 

Los rendimientos del trabajo en el extranjero deben declararse en España por su importe bruto

Publicado:

TRABAJO EN REMOTO DE UN RESIDENTE EN ESPAÑA A UNA EMPRESA ITALIANA

IRPF. La DGT aclara que los rendimientos del trabajo en el extranjero deben declararse en España por su importe bruto

Fecha: 15/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2214-24 de 15/10/2024

Hechos expuestos por el consultante

  • El consultante, residente fiscal en España, trabaja de manera remota para una empresa situada en Italia.
  • En su nómina italiana no se efectúan retenciones a cuenta del IRPF.

Pregunta del consultante

  • El consultante desea saber si, al realizar su declaración de la renta en España, debe declarar los rendimientos del trabajo procedentes de la empresa italiana por los importes brutos (tal como figuran en las nóminas) o por los importes netos efectivamente percibidos.

Respuesta de la DGT

  • La DGT concluye que los rendimientos del trabajo deben declararse por su importe bruto, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 35/2006 del IRPF.

Argumentos jurídicos de la contestación:

Rendimientos íntegros del trabajo:

  • Según el artículo 17.1 de la LIRPF, los rendimientos íntegros comprenden todas las contraprestaciones o utilidades, dinerarias o en especie, derivadas del trabajo personal o relación laboral.

Cómputo íntegro:

  • El artículo 18.1 de la LIRPF establece que los rendimientos íntegros deben computarse en su totalidad, salvo que sean aplicables reducciones específicas.

Deducción de gastos:

  • El rendimiento neto del trabajo se obtiene al reducir los rendimientos íntegros por los gastos deducibles especificados en el artículo 19.2 de la LIRPF. Esto incluye, entre otros, cotizaciones a la Seguridad Social (o sistemas equivalentes extranjeros), gastos de defensa jurídica, y un importe fijo de 2.000 euros anuales.
  • Según el artículo 19.2.a) de la Ley del IRPF, las cotizaciones a la Seguridad Social (o sistemas equivalentes extranjeros) son gastos deducibles siempre que estén directamente vinculadas al trabajo que genera los rendimientos declarados. Esto implica que, si el consultante está cotizando a la Seguridad Social de Italia como parte de su relación laboral, dichas cotizaciones podrían deducirse en España como gasto deducible, siempre que se cumplan las condiciones legales.
  • La DGT ha establecido en consultas previas, como la V1978-18, que las referencias realizadas en la normativa del IRPF a la Seguridad Social española incluyen los sistemas públicos equivalentes de otros países. Esto se aplica, por ejemplo, a trabajadores que cotizan en el extranjero, como en Suiza (consulta V2685-16). En el caso del consultante, esto sería relevante si cotiza al sistema de seguridad social italiano.

Normativa aplicable y vínculos a la legislación

Artículo 17 de la Ley 35/2006: Definición de rendimientos íntegros del trabajo

Artículo 18 de la Ley 35/2006: Cómputo de los rendimientos íntegros

Artículo 19 de la Ley 35/2006: Deducción de gastos

Referencias a otras consultas o resoluciones relevantes

Consulta V1978-18: Reconoce que las cotizaciones a sistemas públicos extranjeros equivalentes pueden considerarse gasto deducible si están directamente vinculadas al rendimiento del trabajo.

Consulta V2685-16: Confirma que las cotizaciones a la Seguridad Social en Suiza se consideran gasto deducible, dado que están relacionadas con los rendimientos del trabajo declarados.

El cambio de titularidad de un terreno, adquirido con fondos comunes pero escriturado sólo a uno, estará sujeto a ISD o ITP

Publicado: 5 diciembre, 2024

ADQUISICIÓN DE UN TERRENO

ISD/ITP. El cambio de titularidad de un terreno, adquirido con fondos comunes pero escriturado sólo a nombre de uno, estará sujeto a ISD si es lucrativa o a ITP si es onerosa.

Fecha: 01/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2124-24 de 01/10/2024

 

Hechos que expone el consultante

  • El consultante y su pareja adquirieron un terreno con fondos comunes antes de contraer matrimonio.
  • En la escritura, el terreno figura únicamente a nombre de la pareja actual del consultante.
  • Desean construir una vivienda en el terreno, inscribiéndola a nombre de ambos, para lo cual el banco exige que el terreno esté a nombre de los dos.
  • Plantean realizar una transmisión del 50% del terreno para regularizar la titularidad.

 

Cuestión planteada

  • El consultante pregunta por la tributación aplicable al cambio de titularidad del terreno, considerando si la operación se clasificaría como onerosa o gratuita, y qué impuestos se devengarían.

 

Contestación de la Dirección General de Tributos (DGT)

La DGT establece que la operación planteada, consistente en el cambio de titularidad del terreno, se considera una transmisión del 50% de la propiedad del terreno a favor del consultante.

La tributación dependerá de si la operación es onerosa o lucrativa:

Si la transmisión es onerosa:

  • Queda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD), en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
  • Se aplica el artículo 7.1.A del TRLITPAJD, que grava transmisiones de bienes a título oneroso.

Si la transmisión es lucrativa (donación):

  • Quedará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
  • En este caso, se aplica el artículo 3.1.b) de la LISD, que regula la adquisición de bienes por donación o negocio jurídico gratuito.

Relación interna entre los cónyuges:

  • El hecho de que el terreno fuera adquirido con fondos comunes de ambos antes del matrimonio no modifica la titularidad registral.
  • Si parte de los fondos aportados pertenecían al consultante, podría considerarse que existe una deuda de la actual propietaria hacia el consultante, pero no genera automáticamente la copropiedad del terreno.

 

Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre de 2024

Publicado:

PREGUNTAS INFORMA

IVA. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre

Fecha: 02/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: INFORMA

 

147725 – ANULACIÓN DE LA HIPOTECA QUE GARANTIZABA EL CRÉDITO

En el seno de un procedimiento concursal se ha anulado la hipoteca que garantizaba un crédito pendiente y se ha acordado una quita del 50%. ¿Es posible emitir factura rectificativa por el 50% del crédito que no se va a cobrar, cuando la resolución judicial por la que se aprueba el convenio concursal sea firme?

Debe permitirse la reducción de la base imponible cuando el sujeto pasivo pueda demostrar que, con carácter definitivo, el crédito que ostenta frente al deudor es incobrable y esto es lo que sucede cuando se ha acreditado, mediante certificado emitido por el administrador concursal, que los créditos adeudados habían resultado incobrables.

En este supuesto los plazos, recogidos en el artículo 80.Tres y Cuatro LIVA, han de computarse desde que los créditos controvertidos adquirieron la naturaleza de incobrables, con la recepción del certificado de naturaleza incobrable del Administrador Concursal, pues con anterioridad a dicha fecha se encontraban garantizados por lo que, existiendo certidumbre respecto al cobro, no podían considerarse incobrables y, precisamente por este motivo, el artículo 80.Cinco impedía, mientras existía la garantía, la modificación de la base imponible.

 

147726 – CONFECCIÓN DE RAMOS, CORONAS Y CENTROS DE MESA POR FLORISTERÍA

Una floristería vende flores a particulares y confecciona ramos, coronas, centros de mesa, etc… ¿Puede tributar en el régimen especial del recargo de equivalencia, partiendo de la base de que todas las composiciones florales que elabora salen de flores y plantas de la propia floristería, es decir, que fueron adquiridas con aplicación del referido régimen especial del recargo?

La confección de ramos y coronas por floristerías, con las flores objeto de su comercio, no constituye uno de los procesos de fabricación, elaboración o manufactura previstos en el artículo 149.uno.1º LIVA y, por consiguiente, el empresario que los realice no pierde por ello su condición de comerciante minorista a efectos del régimen especial del recargo de equivalencia.

Dicho criterio también debe aplicarse a la confección de centros de mesa con las flores objeto del propio comercio.

 

147728 – CONDICIÓN DE SOCIO DE COOPERATIVA DE VIVIENDAS

Cooperativa creada para la promoción de viviendas y su posterior adjudicación a los socios. Los cooperativistas realizan una aportación para adquirir la condición de socio y otra que se corresponde con el precio estimado de la vivienda. Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

147729 – CESIÓN DE VEHÍCULOS A EMPLEADOS

¿Existe un autoconsumo de servicios por la cesión de vehículos a empleados, cuando la empresa hubiese deducido parte del Impuesto sobre el Valor Añadido en un contrato de renting?

La cesión a título gratuito a un empleado para su uso particular, del uso de un vehículo afectado un 50 por 100 a la actividad empresarial por aplicación de la presunción establecida en el artículo 95. Tres. 2ª LIVA, cuando dicho empleado no realiza ningún pago ni deja de percibir una parte de su retribución como contraprestación y el derecho de uso de ese vehículo no está vinculado a la renuncia de otras ventajas, es una operación no sujeta al IVA, aunque por tal bien se hubiere deducido, también en dicho porcentaje, el IVA soportado por el renting del vehículo.

La cesión a los empleados de la parte del vehículo no afecta al patrimonio empresarial constituirá una operación no sujeta.

Por otra parte, la cesión a los empleados del vehículo en la parte afecta a la actividad empresarial, realizada necesariamente para los fines propios de la actividad del sujeto pasivo, no constituye un autoconsumo de servicios según lo dispuesto en el artículo 12.3º LIVA.

En efecto, el gravamen de una operación como autoconsumo precisa que se cumplan dos requisitos:

– Que se haya generado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los bienes y servicios adquiridos para la realización de estas operaciones.

– Que la prestación en cuestión se efectúe para fines ajenos a la actividad empresarial.

En el caso de que la cesión de los vehículos por la empresa a sus empleados en la parte afecta a la actividad empresarial se efectúe para que los empleados desarrollen los fines propios de actividad empresarial o profesional, la prestación de servicios no generará un autoconsumo de servicios.

 

147741 – VEHÍCULO AFECTO EN UN 50% POR VENDEDOR Y COMPRADOR

Una sociedad mercantil, en el ejercicio de su actividad, adquiere un vehículo de turismo de segunda mano a otra entidad mercantil. La entidad que transmite el vehículo lo tenía afecto a su actividad y pudo deducir el 50% de las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición. En la factura recibida por la adquisición del vehículo la base imponible asciende a la mitad del valor del bien. Se cuestiona si la cuota del Impuesto soportada será deducible en su totalidad, en la medida en que ya corresponde al 50% del valor del bien, o si sólo podrá ser deducida en un 50%.

Determinado el grado de afectación del vehículo a la actividad económica este se aplicará a la cuota soportada por la adquisición del mismo, de forma que, si la entidad mercantil afecta al 50% el bien a una actividad que genera el derecho a la deducción, podrá deducir el 50% de la cuota soportada del Impuesto que le fue repercutido por la entidad mercantil que realizó la venta.

 

Novedades IS publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre de 2024

Publicado:

PREGUNTAS INFORMA

IS. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre

Fecha: 02/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: INFORMA

 

147730 – AMORTIZACIÓN ACELERADA: OPCIÓN A DISPOSICIÓN DEL CONTRIBUYENTE

La amortización acelerada constituye una opción para el contribuyente, que deberá ser ejercitada dentro del plazo reglamentario de declaración, y no en relación con periodos impositivos respecto de los que dicho plazo ya haya transcurrido.

147731 – INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO. ENTREGA GRATUITA DE ENTRADAS A ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

La entrega gratuita de entradas en favor de alguna de las entidades previstas en el artículo 16 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, no generaría el derecho a aplicar la deducción prevista en el artículo 20 de la referida Ley.

147732 – OBLIGACIÓN DE DECLARAR: PARTIDO POLÍTICO INACTIVO

Un partido político siempre estará obligado a presentar y suscribir declaración por el IS con relación con la totalidad de sus rentas, las exentas y las no exentas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124.3 LIS.

147733 – RESERVA CAPITALIZACIÓN. INCUMPLIMIENTO PARCIAL MANTENIMIENTO INCREMENTO FONDOS PROPIOS

En caso de incumplimiento parcial del requisito de mantenimiento del incremento de los fondos propios, la regularización de la reducción aplicada en base imponible de ejercicios previos habrá de ser también parcial, esto es, en la proporción que corresponda al incumplimiento producido.

147738 – DEDUCCIÓN GASTOS INCURRIDOS EN EJECUCIÓN DE SERIES AUDIOVISUALES EXTRANJERAS. BASE, IMPORTE Y LÍMITES

Para calcular la base de la deducción, prevista en el artículo 36.2 de la LIS, y el importe de la referida deducción, así como de su cuantía máxima, se estará al coste de cada episodio, en tanto que a efectos del cómputo de los límites previstos en el artículo 45 del RIS se estará al coste total de cada temporada completa de la serie.

147739 – DEDUCCIÓN GASTOS INCURRIDOS EN EJECUCIÓN DE SERIES AUDIOVISUALES EXTRANJERAS. MOMENTO TEMPORAL APLICACION

Con carácter general, la deducción se aplicará en el período impositivo en el que finalice la producción de la obra extranjera, dicho momento se fija cuando termine la producción ejecutiva en España.

Novedades IRPF publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre de 2024

Publicado:

PREGUNTAS INFORMA

IRPF. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre

Fecha: 02/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: INFORMA

 

147660 – ADQUISICIÓN DEL VEHÍCULO ELÉCTRICO CON DINERO GANANCIAL

En los matrimonios en régimen económico de gananciales, la deducción se practicará exclusivamente por el cónyuge a cuyo nombre se ha matriculado el vehículo, con independencia de que este se haya adquirido con fondos gananciales.

147714 – REDUCCIÓN: PRESTACIÓN DESEMPLEO PAGO ÚNICO

Se puede aplicar la reducción del artículo 18.2 de la Ley del IRPF a la prestación por desempleo percibida en la modalidad de pago único, siendo suficiente que el período previo de cotización -y no la duración de la prestación a la que sustituye- supere los dos años. La resolución del TEAC 8822/2023 de 21 de octubre de 2024 fija este nuevo criterio.

147715 – AYUDAS PÚBLICAS DANA VALENCIA. DAÑOS PERSONALES

El artículo 12.7 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la depresión aislada en niveles altos (DANA) concede la exención del IRPF a las ayudas por daños personales previstas en el artículo 3.1 de la misma norma.

147716 – AYUDAS PÚBLICAS DANA VALENCIA. DAÑOS POR DESTRUCCIÓN Y REPARACIÓN

No se integrarán en la base imponible las ayudas públicas por la destrucción o reparación de elementos patrimoniales por causa de la DANA de Valencia, en los términos de la disposición adicional quinta de la ley del IRPF.

147717 – DEDUCCIÓN POR MATERNIDAD. INCREMENTO EN 150 EUROS

Cuando se tenga derecho a la deducción por el alta en la Seguridad Social o mutualidad correspondiente con posterioridad al nacimiento del menor, para el incremento de 150 euros en el mes en que se cumple el periodo mínimo cotizado de 30 días es necesario que se cumpla este requisito a partir del 1 de enero de 2023, no habiéndose previsto un régimen transitorio.

147718 – AYUDAS PÚBLICAS DANA VALENCIA. EMPRESARIOS Y PROFESIONALES

Estas ayudas públicas de 5.000 euros no se integran en la base imponible en los términos de la disposición adicional quinta de la Ley del IRPF.

147719 – REDUCCIÓN ADICIONAL POR LA DANA DE VALENCIA EN 2024

Se aprueba una reducción adicional del 25 por ciento del rendimiento neto de módulos de 2024 para los contribuyentes que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva y desarrollen actividades en los municipios afectados por la DANA.

147720 – CUANTÍA PAGO FRACCIONADO AFECTADOS DANA CUARTO TRIMESTRE 2024

El rendimiento neto aplicable para calcular el pago fraccionado del último trimestre de 2024 se reducirá en la parte proporcional que corresponda a las actividades económicas desarrolladas en los municipios afectados por la DANA.

147721 – RENUNCIA Y REVOCACIÓN. PLAZO AFECTADOS DANA

A los contribuyentes afectados por la DANA se les permite renunciar de forma expresa al método de estimación objetiva durante el mes de diciembre de 2024 y de forma tácita del 1 al 30 de enero de 2025, eliminando la vinculación obligatoria a la renuncia durante 3 años.

147722 – DISPONIBILIDAD DERECHOS CONSOLIDADOS POR LA DANA DE VALENCIA

Con carácter excepcional durante el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2024 y el 12 de mayo de 2025, los partícipes de planes de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social afectados por la DANA podrán disponer anticipadamente de sus derechos económicos con el límite de 10.800 euros.

147723 – PERÍODO DE INGRESO DEL SEGUNDO PLAZO. AMPLIACIÓN POR LA DANA

Se amplía tres meses el plazo del periodo de ingreso del segundo plazo del IRPF 2023, hasta el 5 de febrero de 2025, a los contribuyentes afectados por la DANA.

147737 – AYUDAS PÚBLICAS DANA VALENCIA. DESALOJO

No se integrarán en la base imponible las ayudas públicas por el desalojo de la vivienda habitual o del local en que se ejerce la actividad por causa de la DANA, en los términos de la disposición adicional quinta de la ley del IRPF.

Se elimina la “ventaja fiscal” a una persona física que realiza una aportación no dineraria de acciones a una sociedad “holding”

Publicado: 4 diciembre, 2024

APORTACIÓN NO DINERARIA

IS. IRPF. Ganancias patrimoniales. El TEAC elimina la “ventaja fiscal” a una persona física que realiza una aportación no dineraria de acciones a una sociedad “holding” de una sociedad que tiene inmuebles con plusvalías tácitas que la evolución del mercado inmobiliario hace evidentes y que se consideran de inminente materialización por considerar que su objetivo único o principal es evitar que el futuro reparto de los recursos obtenidos con la materialización de dichas plusvalías tácitas tributen en el IRPF al ser repartidos a los socios, buscando la exención del artículo 21 de la LIS.

Fecha: 19/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 19/11/2024

 

Antecedentes y hechos del caso:

El caso tiene origen en una operación societaria llevada a cabo por la contribuyente, Dña. Axy, que consistió en lo siguiente:

 

  1. Operación de aportación no dineraria (AND):
  • En 2015, Dña. Axy, como socia mayoritaria de la sociedad QR-NP, realizó una aportación no dineraria de acciones a la entidad XZ SL, en la que también tenía una participación mayoritaria.
  • Esta operación consistió en una ampliación de capital de XZ SL, donde Dña. Axy aportó acciones de la sociedad QR-NP, representativas de un 7,29% del capital social de esta última.
  • A cambio de esta aportación, recibió participaciones sociales de XZ SL.
  • La operación se acogió al régimen especial de neutralidad fiscal (FEAC), previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
  • Tras esta operación, Dña. Axy mantuvo un 8,59% del capital social de QR-NP de forma directa, y un 7,29% adicional a través de su participación en XZ SL.

 

  1. Distribución de dividendos en 2016:
  • En el año 2016, la sociedad QR-NP, en la que Dña. Axy mantenía una participación indirecta del 7,29% a través de XZ SL y un 8,59% de forma directa, realizó una venta de un edificio que generó una significativa plusvalía. Como consecuencia de esta operación, los fondos propios de QR-NP se estabilizaron, permitiendo la distribución de dividendos.

 

  1. Dividendos repartidos a XZ SL:
  • QR-NP distribuyó dividendos por un importe de 252.000 euros a XZ SL, que se beneficiaron de la exención por doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de transmisiones de valores regulada en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

 

  1. Implicaciones fiscales:
  • Esta exención significó que los dividendos percibidos por XZ SL no tributaron.
  • Sin embargo, la AEAT cuestionó la operación en su conjunto, considerando que la aportación no dineraria inicial (AND) y la posterior distribución de dividendos carecían de un motivo económico válido, concluyendo que el objetivo principal había sido obtener una ventaja fiscal indebida.
  1. Motivación de la operación según la contribuyente:

La contribuyente argumentó que la operación tenía motivos económicos válidos como:

  • Reestructuración de sus participaciones.
  • Incremento de la solvencia de las entidades implicadas.
  • Mejora de la gestión futura, especialmente en términos de sucesión familiar y financiación.
  1. Situación financiera y operaciones posteriores:
  • En 2015, los fondos propios de QR-NP eran negativos (-2,41 millones de euros).
  • En 2016, QR-NP realizó la venta de un edificio generando una significativa plusvalía, lo que permitió recuperar los fondos propios de la sociedad.
  • Posteriormente, QR-NP distribuyó dividendos exentos de tributación en XZ SL por valor de 252.000 euros, aplicando la exención del artículo 21 LIS.

 

Fallo del Tribunal

Declaración de finalidad abusiva:

  • Se confirma que la operación tuvo como principal objetivo eludir tributos, aplicándose parcialmente la cláusula antiabuso del artículo 89.2 LIS.

Estimación parcial del recurso:

  • Se anula la liquidación por el IRPF 2015 respecto de la AND, pero se ordena regularizar en el ejercicio 2016 los dividendos repartidos, por considerarlos resultado del abuso fiscal.
  • Se mantienen las liquidaciones y sanciones relacionadas con las ganancias patrimoniales no justificadas en ambos ejercicios.

 

Fundamentos jurídicos del fallo

Aplicación de la cláusula antiabuso (art. 89.2 LIS):

  • Una operación no puede acogerse al régimen FEAC si su objetivo principal es obtener una ventaja fiscal.
  • La inspección identificó como abuso la exención de los dividendos generados por QR y percibidos por XZ tras la aportación de acciones.
  • No se justificaron motivos económicos válidos; la reestructuración no modificó ni la actividad de QR ni la estructura de XZ.

Corrección proporcional del abuso:

  • Se aplica el artículo 89.2 LIS parcialmente, eliminando la ventaja fiscal consumada en 2016 (exención de dividendos) sin gravar plusvalías tácitas no realizadas.
  • El ajuste se imputa al ejercicio donde efectivamente se materializa el abuso (2016) y no al de la operación (2015).

Conexión con otras normas:

  • Se emplea el artículo 37.1.d LIRPF para calcular las ganancias patrimoniales derivadas de las plusvalías realizadas tras la aportación.
  • Se reconoce la continuidad del régimen FEAC para evitar dobles imposiciones y ajustar valores en la adquirente.

 

Normativa aplicada

Artículo 89.2 LIS: Cláusula antiabuso que impide aplicar el régimen FEAC si la operación busca principalmente ventajas fiscales.

Artículo 37.1.d LIRPF: Método para valorar ganancias en aportaciones no dinerarias.

Artículo 14.2.d LIRPF: Reconoce ajustes de imputación temporal en operaciones a plazos.

Artículos 76 a 89 LIS: Régimen de neutralidad fiscal (FEAC) para reestructuraciones.

 

No es posible rectificar el IVA aplicado a vehículos adaptados sin reconocimiento previo de discapacidad

Publicado:

TIPO REDUCIDO VEHÍCULOS ADAPTADOS

IVA. La DGT vuelve a confirmar que no es posible rectificar el IVA aplicado a vehículos adaptados sin reconocimiento previo de discapacidad

Fecha: 24/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2274-24 de 24/10/2024

Hechos que expone el consultante

  1. El consultante, una persona física, sufrió un ictus hace más de dos años.
  2. En marzo de 2023, solicitó el reconocimiento del grado de discapacidad ante el órgano competente de su comunidad autónoma.
  3. En julio de 2023, adquirió un vehículo adaptado para personas con movilidad reducida, pagando el tipo general del IVA (21%).
  4. En junio de 2024, se emitió el dictamen definitivo que reconocía el grado de discapacidad con efectos retroactivos desde marzo de 2023.

 

Pregunta del consultante

¿Es procedente rectificar la cuota del IVA repercutida inicialmente por el vendedor del vehículo, aplicando el tipo reducido del 4% que se reconoce para vehículos destinados a personas con discapacidad?

 

Contestación de la DGT y argumentos jurídicos

La Dirección General de Tributos concluye que no procede la rectificación de la cuota del IVA al no cumplirse los requisitos establecidos en la normativa aplicable. Los argumentos clave son los siguientes:

  1. Tipo reducido y requisitos previos:
  • El artículo 91.2.1.4º de la Ley 37/1992 permite aplicar el tipo reducido del 4% a la entrega de vehículos adaptados para personas con movilidad reducida, siempre que exista un reconocimiento previo del derecho por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y se justifique el destino del vehículo.
  • A la fecha del devengo del impuesto (julio de 2023), el consultante no contaba con el reconocimiento del grado de discapacidad.
  1. Momento del devengo del IVA:
  • Según el artículo 75.1.1º de la Ley 37/1992, el IVA se devenga en el momento de la puesta a disposición del vehículo, es decir, cuando se efectúa la operación.
  • Por lo tanto, no es posible modificar retroactivamente el tipo de IVA aplicable a una operación ya devengada.
  1. Modificación de la base imponible:
  • Los artículos 80 y 89 de la Ley 37/1992 regulan los supuestos para modificar la base imponible y las cuotas impositivas repercutidas. Sin embargo, en este caso, no se cumplen las circunstancias requeridas para rectificar la base imponible ni la cuota.
  1. Jurisprudencia y doctrina administrativa:
  • Se menciona la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 23 de abril de 2019 ( 728/2016), que confirma que la aplicación del tipo reducido requiere el reconocimiento previo del derecho.

 

Lista de artículos en los que se basa la contestación

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA:

Artículo 91.2.1.4º: Regula la aplicación del tipo reducido del 4% para vehículos adaptados.

Artículo 75.1.1º: Define el momento del devengo del impuesto.

Artículo 80: Establece las causas para modificar la base imponible.

Artículo 89: Regula la rectificación de cuotas impositivas.

Resolución TEAC de 23 de abril de 2019: Reitera la necesidad del reconocimiento previo del derecho para aplicar el tipo reducido.

Referencias a otras consultas o resoluciones

Consulta Vinculante V3219-19 (22 de noviembre de 2019): Establece que no procede rectificar la cuota del IVA cuando no se cumplen los requisitos para aplicar el tipo reducido en el momento del devengo.

 

Devolución adicional ocasionada, a resultas del incremento en una solicitud de rectificación de autoliquidación

Publicado: 3 diciembre, 2024

DEVOLUCIÓN DERIVADA DE LA NORMATIVA DEL TRIBUTO

  1. La devolución adicional ocasionada, a resultas del incremento en una solicitud de rectificación de autoliquidación, de la cuantía previamente aplicada de la deducción por investigación y desarrollo del artículo 35 LIS hasta alcanzar el máximo legal previsto en el artículo 39 LIS, no tiene la calificación de ingreso indebido, sino de devolución derivada de la normativa del tributo.

Fecha: 19/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 19/11/2024

Antecedentes y hechos que traen causa en el asunto

  • La controversia surge a raíz de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades 2019 presentada por XX S.L., que inicialmente aplicó deducciones por investigación y desarrollo (I+D+i) hasta un límite del 25% de la cuota íntegra. Posteriormente, el contribuyente presentó una solicitud de rectificación, argumentando que tenía derecho a aplicar el límite incrementado del 50% previsto en el artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS). Tras un procedimiento de comprobación limitada, la AEAT reconoció una mayor devolución, pero negó el abono de intereses de demora, calificando la devolución como derivada de la normativa del tributo, y no como un ingreso indebido.
  • El TEAR de Cataluña, en resolución favorable al contribuyente, consideró que la devolución adicional tenía la naturaleza de ingreso indebido y, por tanto, debía incluir intereses de demora desde el momento inicial.

 

Fallo del TEAC

  • El TEAC estima el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por la AEAT. Declara que la devolución adicional reconocida como resultado de una solicitud de rectificación de una autoliquidación no constituye un ingreso indebido, sino una devolución derivada de la normativa del tributo.
  • El TEAC fija doctrina indicando que esta calificación implica que los intereses de demora sólo son exigibles si transcurren más de seis meses desde la solicitud sin que se ordene el pago, conforme al artículo 31 de la Ley General Tributaria (LGT).

 

Fundamentos jurídicos

  1. Naturaleza de las devoluciones tributarias:
  • Las devoluciones derivadas de la normativa del tributo (artículo 31 LGT) se producen cuando el exceso ingresado surge de la propia mecánica del tributo y no de un ingreso ilegal o indebido.
  • Los ingresos indebidos (artículo 32 LGT) son aquellos realizados sin base jurídica desde su origen, con un componente de ilegalidad.
  1. Diferenciación jurisprudencial:
  • El TEAC subraya que el contribuyente no cometió un error al aplicar un límite inferior del 25%, ya que esta decisión se ajusta a su libertad dentro de los límites legales. No existe una ilegalidad en la autoliquidación original ni una necesidad de regularización previa para reconocer la deducción incrementada.
  • Se cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 4 de marzo de 2022, recurso 2946/2020), que delimita los supuestos de devolución derivada de la normativa del tributo frente a los de ingresos indebidos.
  1. Calificación del ingreso en cuestión:
  • La devolución adicional responde a un exceso en la aplicación del tributo, pero los pagos fraccionados realizados inicialmente por el contribuyente eran “ingresos debidos” en el momento de su realización.
  • El TEAC considera que la decisión de aplicar un porcentaje inferior no convierte el ingreso en indebido, ya que no hubo error ni ilegalidad.
  1. Impacto de la calificación:
  • Reconocer la devolución como derivada de la normativa del tributo evita desigualdades entre contribuyentes que aplican todas las deducciones inicialmente y quienes lo hacen en una rectificación posterior.

 

Artículos aplicables

Artículo 31 LGT:

Define las devoluciones derivadas de la normativa del tributo. Aplicable porque la devolución resulta de ajustes posteriores al cálculo inicial basado en la normativa fiscal.

Artículo 32 LGT:

Regula la devolución de ingresos indebidos. Analizado para determinar que no aplica en este caso al no existir un ingreso ilegal.

Artículo 39 LIS:

Establece los límites incrementados para deducciones por I+D+i, que fundamentan el derecho a una mayor devolución.

Artículo 120.3 LGT:

Regula las rectificaciones de autoliquidaciones. Es clave para entender el marco normativo que permitió la solicitud del contribuyente.

Artículo 127 LIS:

Detalla el procedimiento de devolución en el Impuesto sobre Sociedades. Aplicable al caso porque establece las bases legales de las devoluciones.

 

No se considera la cesión de viviendas a empleados como materialización válida de la Reserva para Inversiones en Baleares

Publicado:

CESIÓN DE VIVIENDAS A EMPLEADOS

IS. RESERVA INVERSIONES ISLAS BALEARES. La DGT rechaza considerar la cesión de viviendas a empleados como materialización válida de la Reserva para Inversiones en las Islas Baleares.

 

Fecha: 19/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2046-24 de 25/09/2024

 

Hechos que expone el consultante

  • La consultante es una sociedad dedicada a la restauración en las Islas Baleares. Ante la dificultad para encontrar vivienda en la región, decide adquirir un inmueble en 2023 para alojar exclusivamente a su personal laboral durante la duración de sus contratos.
  • Este inmueble estará íntegramente afecto a la actividad de la empresa.
  • En 2024, la sociedad planea dotar la Reserva para Inversiones en las Islas Baleares (RIB) regulada en la Disposición Adicional 70ª de la Ley 31/2022, para deducir una parte de sus beneficios.

Preguntas planteadas

  1. ¿Puede considerarse esta inversión como materialización anticipada de la RIB?
  2. ¿El hecho de que el uso del inmueble implique una retribución en especie al trabajador supone un impedimento para que se considere apta?

 

Respuesta de la Dirección General de Tributos

La DGT concluye que la adquisición del inmueble no es una inversión apta para materializar la RIB, debido a lo siguiente:

  1. Requisitos de la RIB:
  • Según el apartado 4.8 de la DA 70ª de la Ley 31/2022, los elementos patrimoniales en los que se materialice la RIB deben permanecer en funcionamiento en la empresa durante al menos cinco años, y no pueden ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.
  • En este caso, la vivienda será cedida al personal laboral, lo que constituye una cesión a terceros, incompatible con los requisitos de inmovilización establecidos.
  1. Consideración fiscal del inmueble:
  • Según la doctrina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), la cesión del uso del inmueble a los trabajadores se considera una retribución en especie derivada de la relación laboral. Esto refuerza su incompatibilidad con la normativa de la RIB.
  1. Implicaciones adicionales:
  • Aunque el inmueble está afecto a la actividad económica y ubicado en las Islas Baleares, el uso exclusivo para fines habitacionales de los empleados contradice los requisitos de permanencia e indisponibilidad exigidos.

Normas relacionadas con la consulta:

Disposición Adicional 70ª de la Ley 31/2022:

Regula la RIB y establece que los bienes deben permanecer en funcionamiento en la empresa durante cinco años y no pueden ser cedidos a terceros. Este es el artículo principal que sustenta la respuesta.

 

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