ENTREGA DE ACCIONES DE LA COMPAÑÍA
IRPF. La exención fiscal en la entrega de acciones no se aplica si las condiciones varían según la categoría profesional.
Fecha: 23/09/2024
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V2032-24 de 26/09/2024
Hechos expuestos por el consultante
- El consultante indica que la empresa para la que trabaja ha entregado acciones de la compañía a todos los empleados. El número de acciones asignado a cada trabajador se establece en función de su categoría profesional.
Cuestión planteada
- Se consulta si resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 42.3 f) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), relativa a la entrega de acciones a los trabajadores.
Contestación de la Dirección General de Tributos
La Dirección General de Tributos (DGT) señala lo siguiente:
- Calificación de la entrega de acciones:
- La entrega de acciones constituye un rendimiento del trabajo en especie, conforme al artículo 42.1 de la LIRPF.
- Su valoración debe realizarse al valor de mercado de las acciones en el momento de su percepción (artículo 43 de la LIRPF).
- Sobre la exención del artículo 42.3 f) de la LIRPF:
Para aplicar esta exención, deben cumplirse ciertos requisitos:
- Las acciones deben entregarse en las mismas condiciones para todos los trabajadores.
- Los trabajadores deben cumplir criterios como no tener una participación significativa en la empresa (no superior al 5 %) y mantener las acciones durante un mínimo de tres años.
- Incumplimiento de requisitos:
- En este caso, la DGT determina que el número de acciones entregadas se basa en la categoría profesional de los empleados.
- Esto implica que no se cumple el requisito de igualdad en la oferta de acciones para todos los trabajadores, exigido en el artículo 42.3 f). Por lo tanto, la exención no es aplicable.
- Requisitos legales específicos:
- La DGT resalta que para grupos de sociedades, los requisitos deben observarse en cada empresa individualmente considerada, lo que también se incumple en este caso.
Normativa citada y su relación con el caso
Artículo 17.1 de la LIRPF: Define los rendimientos del trabajo, incluyendo los obtenidos en especie.
Art. 42.1: Define qué se considera renta en especie.
Art. 42.3 f): Establece los criterios para que la entrega de acciones esté exenta de tributación.
Artículo 43 de la LIRPF: Determina las reglas de valoración para los rendimientos en especie.
Artículo 43 del Reglamento del IRPF (RIRPF): Reglamenta los requisitos específicos para la exención de entregas de acciones.
Ley 28/2022: Introduce modificaciones que elevan la exención para trabajadores de empresas emergentes.
DONACIÓN DE DINERO
ISD. La DGT nos recuerda la tributación de la donación dineraria desde España a residente en Reino Unido: aplicación del ISD por obligación real y derecho a normativa autonómica
Fecha: 19/09/2024
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V2011-24 de 19/09/2024
Hechos que expone el consultante
- Los padres de la consultante, residentes en la Comunidad Valenciana, planean donarle una cantidad de dinero.
- Para ello, venderán fondos de inversión depositados en un banco situado en la Comunidad de Madrid. La consultante es residente fiscal en el Reino Unido.
Pregunta del consultante
- Se solicita determinar la tributación de la operación de donación y la normativa aplicable.
La DGT concluye que:
Tributación por obligación real:
- Dado que la consultante no es residente en España, estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) únicamente por obligación real.
- Esto significa que la tributación aplica solo si el dinero objeto de la donación está situado en España en el momento de la donación.
Normativa autonómica aplicable:
- La normativa de la Comunidad Autónoma donde haya estado situado el dinero el mayor número de días en los últimos cinco años será aplicable.
- Según la información disponible, esto correspondería a la Comunidad de Madrid, pero la DGT no puede determinarlo con exactitud.
Competencia de la Administración Central:
- Al no haber conexión entre la consultante y ninguna Comunidad Autónoma española, la competencia para recaudar el impuesto recae en la Administración Central del Estado, específicamente la Oficina Nacional de Gestión Tributaria.
Bonificaciones autonómicas:
- Si la normativa autonómica de Madrid ofrece bonificaciones, la consultante puede optar por ellas, pero esta información debe solicitarse directamente a la Comunidad Autónoma, ya que la DGT no puede pronunciarse sobre tales aspectos.
Normas aplicables:
Artículo 3 de la Ley 29/1987: Define el hecho imponible en las adquisiciones por donación.
Artículo 5 de la Ley 29/1987: Identifica al sujeto pasivo como el donatario.
Artículos 6 y 7 de la Ley 29/1987: Diferencian entre obligación personal (residentes) y obligación real (no residentes).
Disposición adicional segunda de la Ley 29/1987: Permite a los no residentes aplicar la normativa autonómica correspondiente
Referencias a otros casos o resoluciones
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-127/12):
Reconoce el derecho de los no residentes a aplicar las bonificaciones autonómicas, siempre que exista un punto de conexión con la normativa regional.
CONTRATO DE PRÉSTAMO PARTICIPATIVO
IP. PRÉSTAMOS PARTICIPATIVOS. Préstamos participativos de no residentes: no sujetos al Impuesto sobre el Patrimonio si no cumplen criterios de localización en España. El préstamo participativo sirve para la compra de una SA deportiva española pero el contrato se ejecuta y está sujeto a la legislación de Nueva York.
Fecha: 01/07/2024
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V1597-24 de 01/07/2024
Hechos que expone el consultante:
- El consultante, residente en Estados Unidos, concedió en 2023 un préstamo participativo a una sociedad española (“Y”) de la que posee el 90%.
- El préstamo financió la compra del 75% de una sociedad anónima deportiva (“X”) y otros contratos de financiación de los que “X” es deudora.
- Los fondos del préstamo se transfirieron desde una cuenta bancaria en Nueva Jersey a nombre del consultante, con lugar de pago en Nueva York.
- El contrato se regula y ejecuta conforme a las leyes del Estado de Nueva York.
Pregunta del consultante:
- ¿Debe presentar el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) en España por obligación real debido al préstamo participativo?
Contestación de la DGT y argumentos jurídicos:
La DGT concluye que el consultante no está sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio (IP) por obligación real respecto al préstamo participativo, fundamentando lo siguiente:
Obligación real y localización del bien (art. 5.1.b LIP):
- El préstamo no está situado en España, ya que no se gestiona ni está depositado en una entidad española.
- Las obligaciones derivadas del contrato (cumplimiento y devolución) se ejecutan en Estados Unidos, y el contrato está sujeto a la legislación de Nueva York.
- Por tanto, al no cumplir con los criterios de localización, el préstamo participativo queda fuera del ámbito del artículo 5.1.b) de la Ley 19/1991, que regula la tributación por obligación real.
Artículos en los que se basa la contestación:
Artículo 5.1.b) de la Ley 19/1991 (LIP): Define la tributación por obligación real y los criterios de localización de bienes y derechos.
Artículo 9.4 de la Ley 19/1991 (LIP): Regula la valoración de los bienes sujetos a IP en caso de obligación real.
RENDIMEINTO DE CAPITAL INMOBILIARIO
IRPF. PRIMAS DE RESERVA DE ARRENDAMIENTO. Tributan como rendimiento de capital inmobiliario debiendo imputarse en el periodo que sean exigibles.
Fecha: 26/09/2024
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V2100-24 de 26/09/2024
Hechos que expone el consultante:
- El consultante firmó un contrato de arrendamiento el 14 de julio de 2023, relativo a una finca rústica de su propiedad.
- La empresa arrendataria tiene la intención de plantar viñas o instalar una planta fotovoltaica.
- El arrendamiento entrará en vigor el 1 de octubre de 2025. Hasta entonces, el consultante mantiene el uso de la finca para explotarla agrícolamente.
- El contrato tendrá una duración de 25 años.
- Durante 2024 y 2025, el arrendatario abonará una “prima de reserva de arrendamiento”, que no se deduce de las rentas futuras y debe devolverse con intereses si el contrato se resuelve.
Pregunta del consultante:
- ¿Cómo deben tributar las “primas de reserva de arrendamiento”?
Contestación de la DGT y argumentos jurídicos:
La DGT establece lo siguiente:
Naturaleza de los rendimientos:
- Dado que el arrendamiento no constituye una actividad económica (art. 27.2 LIRPF), los rendimientos derivados son considerados rendimientos del capital inmobiliario conforme al artículo 22 de la LIRPF.
Imputación temporal:
- Según el artículo 14.1.a) de la LIRPF, los rendimientos de capital deben imputarse al periodo en el que sean exigibles. En este caso, las primas se consideran anticipos reintegrables, ya que su percepción está condicionada al inicio del arrendamiento (1 de octubre de 2025). Por lo tanto, la imputación deberá efectuarse en esa fecha.
Efectos tributarios de la devolución:
- Si se devuelve el anticipo, no tendrá impacto en la renta del consultante.
Artículos en los que se basa la contestación:
Artículo 22 LIRPF: Define los rendimientos del capital inmobiliario.
Artículo 14.1.a) LIRPF: Regula la imputación temporal de los rendimientos del capital.
Artículo 27.2 LIRPF: Determina cuándo el arrendamiento es actividad económica.
Artículo 48 LIRPF: Establece la integración de los rendimientos en la base imponible genera.
COEXISTENCIA CON OTRAS ACTIVIDADES
IRPF. RÉGIMEN DE TRABAJADORES DESPLAZADOS. La DGT confirma la compatibilidad del régimen especial del artículo 93 del IRPF con el traslado a España para dirigir una fundación y mantener actividades internacionales. El mantenimiento de su cargo en el grupo empresarial de Luxemburgo y la posibilidad de asumir futuros cargos no son incompatibles con el régimen especial.
Fecha: 26/09/2024
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V2095-24 de 26/09/2024
Hechos que expone el consultante
- El consultante, un nacional español residente fiscal en Reino Unido desde 2014, es socio único y miembro del Consejo de Administración de un grupo empresarial con sede en Luxemburgo, así como socio mayoritario de una sociedad de inversión también ubicada en Luxemburgo.
- Planea trasladar su residencia a España y constituir una fundación española de la que sería fundador, Patrono, Presidente y Director General. El cargo de Patrono y Presidente será gratuito, mientras que el de Director General será remunerado por las funciones adicionales que realice, previa autorización del Protectorado.
- El consultante mantendrá su posición en el grupo empresarial luxemburgués y podría aceptar futuros cargos en otros consejos de administración. Confirma que no ha sido residente en España en los ejercicios 2019 a 2023 y que no obtendrá rentas derivadas de un establecimiento permanente en territorio español.
Cuestión planteada
- Si el consultante puede acogerse al régimen especial previsto en el artículo 93 de la Ley del IRPF por el traslado de su residencia a España para desempeñar los cargos en la fundación.
- Si la coexistencia con otras actividades, como su participación en el grupo empresarial luxemburgués o futuros consejos de administración, podría excluirlo del régimen.
Contestación de la Dirección General de Tributos
La DGT concluye que el consultante puede acogerse al régimen especial del artículo 93 de la LIRPF, siempre que se cumplan los requisitos legales. Sus argumentos principales son:
Requisitos del artículo 93.1 de la LIRPF:
- Residencia fiscal previa: El consultante no ha sido residente en España durante los cinco períodos impositivos anteriores.
- Causalidad del desplazamiento: El traslado debe estar vinculado a la adquisición de la condición de administrador (en este caso, Director General de la fundación).
- Rentas sin establecimiento permanente: Las rentas obtenidas no deben proceder de un establecimiento permanente en España.
Compatibilidad con otras actividades:
- El mantenimiento de su cargo en el grupo empresarial de Luxemburgo y la posibilidad de asumir futuros cargos no son incompatibles con el régimen especial, siempre que cumpla las condiciones mencionadas.
Calificación de rendimientos:
- Las retribuciones percibidas como Director General se calificarán como rendimientos del trabajo, conforme al artículo 17.2.e) de la LIRPF.
En consecuencia, el consultante podrá optar por el régimen especial de tributación, sujeto a las verificaciones de los requisitos por parte de la Administración tributaria.
Normativa aplicada
Ley 35/2006, del IRPF:
Artículo 93: Régimen especial para trabajadores desplazados.
Artículo 17.2.e): Rendimientos del trabajo derivados de funciones de administración.
Real Decreto 439/2007, Reglamento del IRPF:
Artículos 113 a 120: Desarrollo del régimen especial del artículo 93.
RENTAS IRREGULARES
IRPF. REDUCCIÓN DEL 30%. Puede beneficiarse de la reducción del 30% la percepción de un incentivo trianual basado en un programa de incentivos de la compañía.
Fecha: 11/07/2024
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V1720-24 de 11/07/2024
Hechos que expone el consultante
- La compañía consultante ha establecido un programa de incentivos basado en los resultados acumulados de tres años de actividad (medidos a través del Valor Agregado para el Accionista, SVA). Este incentivo se calcula en función de los rendimientos operativos y el coste del capital de la compañía.
- Están vigentes programas para los períodos 2021-2023, 2022-2024 y 2023-2025, pagaderos al final de cada trienio. El incentivo se determina al final del tercer año, perdiendo el derecho quienes cesen en la empresa antes del 31 de octubre del tercer año, salvo excepciones previstas en el Plan.
Cuestión planteada
- El consultante pregunta si el incentivo puede beneficiarse de la reducción del 30 % prevista en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF para rendimientos generados en más de dos años.
Contestación de la Dirección General de Tributos
La DGT confirma que el incentivo puede beneficiarse de la reducción del 30 %, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 18.2 de la Ley del IRPF. Los principales argumentos son:
Generación superior a dos años:
- La reducción se aplica a rendimientos generados en más de dos años.
- En este caso, el incentivo se genera por el cumplimiento de un período trienal de servicios en la empresa, no siendo una acumulación de rendimientos anuales. El derecho al cobro surge solo al final del tercer año.
Exclusión de la irregularidad temporal:
- No se trata de rendimientos calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, ya que no encajan en los supuestos del artículo 12 del Reglamento del IRPF.
Condiciones adicionales para la reducción:
- El contribuyente no debe haber aplicado esta reducción a otros rendimientos con período de generación superior a dos años en los cinco ejercicios anteriores (salvo rendimientos por extinción de la relación laboral).
- El importe del rendimiento sobre el que se aplica la reducción no puede superar 300.000 euros anuales.
Por tanto, la reducción es aplicable si se respetan estas limitaciones.
Normativa aplicada
Ley 35/2006, del IRPF:
Artículo 18.2: Reducción del 30 % para rendimientos con período de generación superior a dos años.
Real Decreto 439/2007, Reglamento del IRPF:
Artículo 12: Supuestos de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Referencias relevantes
Consulta vinculante DGT V0703-17: Sobre la reducción para rendimientos trienales en el ámbito laboral.
Consulta vinculante DGT V1456-18: Aplicación del artículo 18.2 a incentivos vinculados a períodos plurianuales.
RESERVA DE DOMINIO
IS. La DGT determina que los ingresos derivados de una venta con reserva de dominio se imputan al período del pago completo.
Fecha: 21/08/2024
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V1902-24 de 21/08/2024
Hechos que expone el consultante
- La entidad consultante, una sociedad limitada profesional, planea vender un local de su propiedad a otra entidad.
- El precio de venta será abonado en dos partes:
- una primera parte al momento de formalizar la escritura pública de compraventa (prevista antes de finalizar 2022) y
- una segunda parte, aplazada, a pagar dentro de un plazo máximo de 7 años desde la firma de la escritura.
- En garantía del precio aplazado, se pactará una condición suspensiva de reserva de dominio, por la que la transmisión del dominio y la entrega de la posesión del local se producirá únicamente cuando el comprador haya satisfecho el precio total.
Cuestión planteada
- El consultante pregunta si el beneficio obtenido por la venta del local debe imputarse al período impositivo en que se formaliza la escritura de compraventa (2022) o al período en que el comprador pague completamente el precio y se produzca la transmisión del dominio.
Contestación de la Dirección General de Tributos
- La DGT concluye que el ingreso derivado de la venta no debe imputarse al ejercicio 2022, sino al período impositivo en que el comprador pague íntegramente el precio pactado. Los argumentos principales son los siguientes:
Principio del devengo:
- El artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) establece que los ingresos deben imputarse al período en que se devenguen, según la normativa contable.
- Contablemente, el ingreso se reconoce solo cuando se transfieren al cliente los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del bien (norma de valoración 14ª del PGC).
Condición suspensiva de reserva de dominio:
- La cláusula de reserva de dominio implica que el dominio y la posesión del local no se transfieren al comprador hasta que este complete el pago. Hasta ese momento, los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad no se transfieren, y las cantidades recibidas tendrán la consideración de pasivo (deuda).
Jurisprudencia aplicable: Se invoca la STS de 19 de diciembre de 2012, que establece que el pacto de reserva de dominio actúa como condición suspensiva, retrasando la transmisión del dominio hasta que se pague el precio total.
Normativa aplicada
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS):
Artículo 10.3: Criterios de determinación de la base imponible según el resultado contable.
Artículo 11.1: Imputación temporal de ingresos y gastos según su devengo.
Código de Comercio:
Artículo 38.d): Imputación de ingresos y gastos al ejercicio correspondiente.
Real Decreto 1514/2007 (PGC): Norma de valoración 14ª: Reconocimiento de ingresos derivados de ventas.
Referencias relevantes
Consulta 1 del BOICAC nº 99 de marzo 2014 (ICAC): Aporta criterios contables sobre la transmisión de riesgos y beneficios en ventas con condiciones especiales.
STS de 19 de diciembre de 2012 (recurso 81/2010): Doctrina sobre el pacto de reserva de dominio como condición suspensiva.
AMORTIZACIÓN ACELARADA
IS. ERD. La aplicación de la amortización acelerada (en las ERD) es una opción tributaria que no condiciona los periodos impositivos posteriores, y no pueden rectificarse una vez vencido el plazo de presentación.
Fecha: 10/07/2024
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V1683-24 de 10/07/2024
Hechos que Expone la Consultante
- La consultante es una sociedad mercantil que cumple con los requisitos para aplicar los incentivos fiscales destinados a entidades de reducida dimensión (ERD), específicamente en relación con la amortización acelerada de inversiones.
Preguntas de la Consultante
- Si al aplicar la amortización acelerada en un ejercicio, ¿es obligatorio continuar con ese método en los años posteriores, o puede optar por utilizar el coeficiente lineal máximo multiplicado por dos, según las tablas de amortización oficiales?
- En caso de no haber aplicado la amortización acelerada en el primer ejercicio de uso de un inmovilizado, ¿es posible aplicarla en ejercicios posteriores?
Contestación de la DGT y Argumentos Jurídicos
La DGT responde de la siguiente manera:
Flexibilidad en la amortización:
- La amortización acelerada, según el artículo 103 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), no es obligatoria, sino una opción. La sociedad puede elegir entre aplicar el coeficiente máximo multiplicado por dos o utilizar un coeficiente menor, incluso el coeficiente lineal estándar de las tablas aprobadas.
Aplicación posterior de la amortización acelerada:
- Si no se utilizó la amortización acelerada en el primer ejercicio de uso de la inversión, esto no impide aplicarla en ejercicios posteriores, siempre que el plazo reglamentario de declaración de dichos ejercicios no haya finalizado.
Irrevocabilidad de las opciones fiscales:
- Según el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria (LGT), las opciones fiscales ejercitadas con la presentación de una declaración no pueden rectificarse una vez vencido el plazo de presentación. Por tanto, la amortización acelerada debe aplicarse dentro del plazo reglamentario de declaración del ejercicio correspondiente.
Ajustes extracontables:
En caso de que el gasto fiscal por amortización acelerada supere el gasto contable, la diferencia deberá ajustarse extracontablemente como un ajuste negativo en la declaración del periodo.
Normativa Aplicable
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS):
Artículo 103: Regula la amortización acelerada para las ERD, permitiendo multiplicar por dos el coeficiente máximo de las tablas.
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):
Artículo 119.3: Establece la irrevocabilidad de las opciones tributarias una vez vencido el plazo reglamentario.
HEREDERO RESIDENTE EN ESPAÑA
ISD. La DGT nos recuerda los derechos del heredero residente en España ante herencias internacionales. Si en el momento de presentar el ISD en España no conoce el ISD en Alemania puede solicitar prórroga del plazo de presentación, o una rectificación de la autoliquidación ya presentada.
Fecha: 27/09/2024
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V2112-24 de 27/09/2024
Hechos que Expone la Consultante
- La consultante, residente fiscal en España, ha sido nombrada heredera tras el fallecimiento de una persona residente en Alemania.
- Sin embargo, el proceso en Alemania para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones alemán puede extenderse más allá del plazo establecido en España para la presentación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
Pregunta de la Consultante
- La consultante solicita información sobre la tributación de la herencia, incluyendo los efectos de la posible doble imposición internacional y las medidas que puede adoptar ante el retraso en el pago del impuesto en Alemania.
Contestación de la DGT y Argumentos Jurídicos
La DGT aclara que:
Normativa aplicable:
- La Ley 29/1987 (LISD) regula el ISD en España, siendo aplicable por obligación personal debido a la residencia fiscal de la consultante. Si no hay bienes en España, como parece ser el caso, se aplicará la normativa de la comunidad autónoma de residencia de la consultante.
Organismo competente:
- Al no haber punto de conexión con una comunidad autónoma, el impuesto debe ser gestionado por la Administración Central del Estado, a través de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria.
Evitar la doble imposición internacional:
- La consultante puede deducir la menor de las siguientes cantidades:
- el importe efectivo satisfecho en Alemania por un impuesto similar al ISD o
- el resultado de aplicar el tipo medio efectivo del ISD español al valor de los bienes gravados en Alemania.
Prórroga del plazo:
- La consultante puede solicitar, dentro de los cinco primeros meses desde el fallecimiento, una prórroga de seis meses para la presentación del ISD en España.
Rectificación de la autoliquidación:
- Si al presentar la autoliquidación en España no se ha completado el pago en Alemania, deberá consignar solo lo ya satisfecho. Posteriormente, podrá rectificar la autoliquidación una vez se liquide íntegramente el impuesto en Alemania, solicitando la devolución de lo ingresado de más.
Normativa Aplicable
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD):
Artículo 3: Define como hecho imponible la adquisición de bienes por herencia.
Artículo 6: Regula la obligación personal de tributar por todos los bienes heredados, independientemente de su localización.
Artículo 23: Establece la deducción por doble imposición internacional.
Disposición Adicional Segunda: Regula la aplicación de normativa autonómica según el caso.
Reglamento del ISD, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre
Artículo 67: Fija el plazo para presentar el impuesto (seis meses desde el fallecimiento).
Artículo 68: Regula la solicitud de prórroga.
REVOCACIÓN DONACIÓN
ISD. La revocación de una donación no está sujeto a ISD siempre que cumpla la revocación con los requisitos civiles.
Fecha: 27/09/2024
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V2111-24 de 27/09/2024
Hechos que Expone el Consultante
- En diciembre de 2021, el consultante y su hermano recibieron una donación de su tía.
- Posteriormente, esta les realizó una segunda donación.
- Tras evaluar el impacto fiscal acumulado en el ISD, los consultantes pretenden revocar la última donación, con la intención de que su tía la realice nuevamente pasado un tiempo.
Pregunta del Consultante
- El consultante solicita confirmación de que la revocación de la donación no estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
Contestación de la DGT y Argumentos Jurídicos
La DGT concluye que:
- En principio, la revocación no constituye un nuevo acto sujeto al ISD: La revocación implica la cesación de los efectos de un negocio jurídico ya realizado, no la generación de un nuevo hecho imponible.
- Condición necesaria: Para que la revocación no esté sujeta al ISD, debe cumplir con los requisitos establecidos por el Derecho civil, que exige la posibilidad de anular la donación con efectos retroactivos (“ex tunc”).
- Si no se cumplen los requisitos civiles: El acto será considerado una resolución de mutuo acuerdo, constituyendo una nueva transmisión del dinero, sujeta al ISD por concepto de donaciones, con la tía como sujeto pasivo. Si la tía realizara una nueva donación posterior, también estaría sujeta al ISD, esta vez con los consultantes como sujetos pasivos.
Fundamentos Jurídicos
- Artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD): Define como hecho imponible la adquisición de bienes por donación o cualquier negocio jurídico gratuito “intervivos”.
- Artículo 7 del Reglamento del ISD: Establece el principio de calificación, regulando que el ISD se exige en función de la verdadera naturaleza del acto jurídico.
- Interpretación civil: La revocación efectiva depende de las disposiciones civiles aplicables que determinen su validez.
Normativa Aplicable
Artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del ISD: Este artículo define como hecho imponible las adquisiciones gratuitas por donación. Se aplica para delimitar si la revocación puede generar un nuevo hecho imponible.
Artículo 7 del Reglamento del ISD, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre: Regula que el ISD se exigirá conforme a la verdadera naturaleza del acto, relevante para determinar si la revocación constituye un nuevo hecho imponible.