Valor de adquisición en la venta de un inmueble adquirido parcialmente por pacto sucesorio de mejora sin que haya trascurrido los 5 años

Publicado: 25 noviembre, 2024

PACTO SUCESORIO DE MEJORA

IRPF. La DGT examina el valor de adquisición en la venta de un inmueble adquirido parcialmente por pacto sucesorio de mejora sin que haya trascurrido los 5 años.

 

Fecha: 17/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1974-24 de 17/09/2024

 

Hechos que expone el consultante

  • En 2023, el consultante, junto con sus hermanos, vende un inmueble.
  • El inmueble fue adquirido parcialmente mediante un pacto sucesorio de mejora en 2022, obteniendo:
  • La mitad indivisa en pleno dominio.
  • El usufructo de la otra mitad, cuya nuda propiedad ya había sido adquirida previamente por donación.
  • La causante del pacto sucesorio sigue viva al momento de la transmisión.

Pregunta del consultante

  • ¿Cuál es el valor de adquisición de la mitad indivisa del inmueble adquirida mediante el pacto de mejora, para determinar la ganancia o pérdida patrimonial generada por la venta en 2023?

Contestación de la DGT

La DGT analiza el caso conforme a las siguientes normas:

Concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales (artículo 33 de la Ley 35/2006):

  • Las ganancias o pérdidas patrimoniales se calculan como la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión.

Valor de adquisición (artículo 36 de la Ley 35/2006):

  • En adquisiciones por pactos sucesorios con efectos de presente, si la transmisión del bien ocurre antes de cinco años desde la celebración del pacto o del fallecimiento del causante, se aplica el régimen especial:

Los adquirentes (mejorados) se subrogan en la posición del causante (mejorante), tomando como referencia el valor y fecha de adquisición de este.

Aplicación al caso concreto:

  • La mitad indivisa del inmueble, adquirida mediante pacto de mejora, mantiene el valor de adquisición que tenía para la mejorante, determinado por las normas aplicables a su adquisición previa, incluida la disolución de la sociedad de gananciales.
  • Se excluye la posibilidad de actualizar el valor en esta subrogación, conforme al artículo 33.2.b) de la Ley 35/2006.

Prueba del valor de adquisición (artículo 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria):

  • El consultante puede justificar el valor de adquisición con medios de prueba admitidos en Derecho, y será competencia de los órganos tributarios evaluar la suficiencia de dichas pruebas.

 

Artículos en los que se basa la contestación

Artículo 33 de la Ley 35/2006 – Concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales: define las ganancias y pérdidas patrimoniales y cómo se calculan.

Artículo 36 de la Ley 35/2006 – Adquisiciones por pactos sucesorios: regula el valor de adquisición en transmisiones derivadas de pactos sucesorios.

Artículo 33.2.b) de la Ley 35/2006 – Régimen de subrogación: garantiza la continuidad del valor de adquisición sin alteraciones en determinados supuestos.

Artículo 106.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria – Valoración de pruebas en procedimientos tributarios: establece las reglas para justificar el valor de adquisición en procedimientos tributarios.

 

Los pagos percibidos del FOGASA en 2023 en el 2019 deberán presentarse mediante complementaria del ejercicio 2019

Publicado:

IRPF. PAGO DEL FOGASA. IMPUTACIÓN TEMPORAL. La DGT nos recuerda que los pagos percibidos del FOGASA en 2023 como resultado de una resolución judicial relativa a salarios impagados por su empleador en el 2019, deberán presentarse mediante complementaria del ejercicio 2019.

Fecha: 17/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1971-24 de 17/09/2024

 

Hechos que expone el consultante

  • En 2023, el consultante recibió un pago del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).
  • Este pago fue resultado de una resolución judicial relativa a salarios impagados por su empleador en el ejercicio 2019.

Pregunta del consultante

  • El consultante solicita aclaración sobre la imputación temporal del importe percibido del FOGASA y si debe declararlo en su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2023.

Contestación de la DGT

La imputación temporal de rentas sigue las normas del artículo 14 de la Ley 35/2006 del IRPF:

Regla general: Las rentas se imputan al período en que son exigibles. En este caso, los salarios no pagados debieron imputarse a 2019, año en que eran exigibles.

Regla especial (artículo 14.2.a): Esta regla aplica solo si la determinación del derecho o cuantía de la renta dependía de una resolución judicial. En este caso no aplica, ya que los salarios eran exigibles en 2019, sin depender de la resolución judicial.

Regla especial (artículo 14.2.b): Por circunstancias justificadas ajenas al contribuyente, si los rendimientos del trabajo se perciben en períodos posteriores al de su exigibilidad, deben imputarse al ejercicio original (2019) mediante la presentación de una autoliquidación complementaria. En este caso:

  • No se aplican sanciones, intereses de demora ni recargos.
  • La autoliquidación debe presentarse entre la fecha de percepción y el fin del siguiente plazo de declaraciones del IRPF.

Conclusión de la DGT:

  • Los rendimientos percibidos del FOGASA en 2023 deben declararse como correspondientes al ejercicio 2019, presentando la autoliquidación complementaria sin penalización alguna.

 

Artículos en los que se basa la contestación

Artículo 14 de la Ley 35/2006 – Imputación temporal de rentas: relevante por establecer las reglas generales y especiales de imputación temporal de rendimientos.

Artículo 89 de la Ley 58/2003, General Tributaria – Efectos vinculantes de la consulta: fundamenta la obligatoriedad de seguir la resolución emitida por la DGT.

Presentación conjunta con los hijos en el caso de separación

Publicado:

DECALARACIÓN CONJUNTA

IRPF. La DGT nos recuerda un supuesto muy común de la presentación conjunta con los hijos en el caso de separación. Y nos recuerda especialmente que la DGT no puede determinar cuál de los dos progenitores tiene preferencia para optar por la declaración conjunta.

Fecha: 17/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1970-24 de 17/09/2024

 

Hechos que expone el consultante

La consultante está separada desde hace dos años y tiene dos hijos en común con su exmarido:

  • Hija mayor (22 años): Es estudiante sin ingresos, convive exclusivamente con la consultante. Por sentencia judicial firme, el padre está obligado a pagar una pensión alimenticia por ella.
  • Hijo menor (15 años): Bajo régimen de custodia compartida entre ambos progenitores.

Pregunta del consultante

  • ¿A cuál de los progenitores corresponde presentar la declaración del IRPF 2024 de forma conjunta con ambos hijos?

Contestación de la Dirección General de Tributos (DGT)

  1. Determinación de la unidad familiar según el artículo 82 de la LIRPF

Hija mayor (22 años): Al ser mayor de edad y no estar incapacitada judicialmente, no forma parte de la unidad familiar de ninguno de los progenitores. Por tanto, no es posible presentar declaración conjunta con ella.

Hijo menor (15 años):

  • En supuestos de custodia compartida, cualquiera de los progenitores puede optar por la tributación conjunta con el hijo menor.
  • Sin embargo, si uno de los progenitores presenta declaración conjunta con el menor, el otro estará obligado a realizar una declaración individual.
  • La DGT no puede determinar cuál de los dos tiene preferencia para optar por la declaración conjunta, dejando la decisión al acuerdo entre las partes.
  1. Caso particular expuesto por la consultante:
  • Si, como indica la interesada, el padre presenta declaración conjunta con el hijo menor, ella estará obligada a realizar su declaración de forma individual.

Advertencia sobre conflictos en la tributación conjunta:

  • Si ambos progenitores intentasen presentar declaración conjunta con el mismo hijo, la Administración Tributaria regularizaría la situación mediante los procedimientos de comprobación.

 

Artículos en los que se basa la contestación

Artículo 82 de la Ley LIRPF: Regula la composición de la unidad familiar y la posibilidad de optar por la tributación conjunta.

Artículo 89 de la LGT:

Establece el carácter vinculante de las consultas emitidas por la Dirección General de Tributos.

Referencias a consultas y resoluciones relacionadas

Consultas vinculantes V2233-09 y V1598-09: Criterios sobre tributación conjunta en casos de separación o divorcio, en especial cuando existe custodia compartida. Estas consultas confirman que cualquiera de los progenitores puede optar por la tributación conjunta en el supuesto de custodia compartida, pero dejan la decisión a acuerdo entre las partes.

Novedades IAE publicadas en el INFORMA durante el mes de octubre 2024

Publicado: 22 noviembre, 2024

NUEVAS PREGUNTAS

IAE. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de octubre

 

Fecha: 21/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder

 

147705 – VENTA PASTELES Y CURSOS EN SU DEPENDENCIA Y EN OTRAS

La venta de productos de pastelería se clasifica en el epígrafe 644.3 de la sección 1ª, impartir cursos de manera presencial en sus propias instalaciones se clasifica en el epígrafe 933.9, de la sección 1ª e impartir cursos en la sede de otros profesionales se clasifica en el grupo 934, de la sección 1ª.

 

147706 – ALOJAMIENTO Y RUTAS SENDERISMO Y VISITAS GUIADAS

Las rutas de senderismo y las visitas turísticas guiadas tienen la consideración de servicios complementarios de hospedaje, quedando comprendidos en el grupo 685, de la sección 1ª, siempre que se exploten directamente por los sujetos pasivos del servicio de hospedaje y se destinen exclusivamente a los clientes del establecimiento.

 

La subvención del Kit Digital recibida por un autónomo como rendimiento de actividades económicas

Publicado:

TRIBUTACIÓN DE AYUDAS

IRPF. TRIBUTACIÓN DEL KIT DIGITAL.  La DGT considera la subvención del Kit Digital recibida por un autónomo como rendimiento de actividades económicas imputable al ejercicio en que se devenguen los gastos financiados o se reconozca la ayuda.

 

Fecha: 17/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1966-24 de 17/09/2024

Hechos expuestos por el consultante

  • El consultante, trabajador autónomo, informa que ha recibido la ayuda del “Kit Digital”, aunque todavía no la ha utilizado. Esta subvención forma parte del programa de digitalización financiado por la Unión Europea.

 

Pregunta del consultante

  • El consultante solicita aclaración sobre la tributación de esta ayuda en el IRPF.

 

Contestación de la DGT

  • La DGT considera que la subvención del “Kit Digital” es un ingreso asociado a la actividad económica del consultante y se integra en la base imponible del IRPF como rendimiento de actividades económicas.

 

Argumentos jurídicos:

Calificación de la subvención:

  • La ayuda se considera un ingreso vinculado a la financiación de gastos o inversiones relacionados con la actividad económica. Por ello, se clasifica como rendimiento de actividades económicas según el artículo 27.1 de la Ley 35/2006 (LIRPF).

Imputación temporal:

  • De acuerdo con el artículo 14.1.b) de la LIRPF, los rendimientos de actividades económicas deben imputarse conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades. Esto implica que se registran en el período impositivo en que se devenguen, respetando el principio de correlación entre ingresos y gastos.
  • Si la ayuda tiene una finalidad específica, la imputación deberá coincidir con el ejercicio en que se devenguen los gastos que financie. Si no tiene un destino concreto, se imputará como ingreso en el ejercicio en que se reconozca.

Normativa contable:

  • La Norma de Valoración 18ª del Plan General de Contabilidad regula la imputación de subvenciones. Para el “Kit Digital”, la imputación debe reflejarse conforme a la finalidad de la ayuda:
  • Si financia gastos específicos: se imputará en el ejercicio del gasto financiado.
  • Si financia inversiones: se imputará conforme a la amortización del activo financiado o cuando se produzca su baja en balance.

 

Lista de artículos aplicados y su relevancia

Artículo 27.1 de la Ley 35/2006 (LIRPF): Define los rendimientos de actividades económicas como aquellos obtenidos por la ordenación de medios de producción o recursos. Determina que la subvención se considere rendimiento de la actividad económica.

Artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006 (LIRPF): Regula la imputación temporal de rendimientos de actividades económicas. Establece que la imputación debe seguir las normas del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 11.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS): Fija como regla general que ingresos y gastos se imputen en el período en que se devenguen. Define el momento en que deben registrarse los ingresos derivados de la subvención.

 

La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales no tributa ni por el ITPAJD ni por el ISD

Publicado:

APORTACIÓN BIENES PRIVATIVOS

ISD/ITP/AJD. La DGT nos recuerda que la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales no tributa ni por el ITPAJD ni por el ISD al no existir sujeto pasivo definido.

Fecha: 17/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1955-24 de 17/09/2024

 

Hechos expuestos por el consultante

  • La consultante y su pareja adquirieron una vivienda en 2015, con una hipoteca al 50 % cada uno.
  • En 2021 se casaron bajo el régimen de separación de bienes en Cataluña, pero en 2024 cambiaron al régimen de sociedad de gananciales.
  • El 15 de febrero de 2024, el esposo recibió una herencia de 175.000 euros y desea aportar este dinero, como bien privativo, a la sociedad de gananciales para liquidar el préstamo hipotecario de la vivienda común.

 

Pregunta del consultante

  • El consultante pregunta cuál es el tratamiento fiscal aplicable a la operación de aportar un bien privativo (dinero) a la sociedad de gananciales.

 

Contestación de la DGT

  • La DGT concluye que la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales, en el caso planteado, no tributa ni por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) ni por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

 

Argumentos jurídicos:

Naturaleza de la sociedad de gananciales:

  • Se considera un patrimonio separado y no una persona física.
  • La sociedad de gananciales no puede ser sujeto pasivo del ISD, ya que este impuesto solo grava incrementos patrimoniales obtenidos por personas físicas (art. 1 de la Ley del ISD).

Aportación como negocio jurídico atípico:

  • Es una operación gratuita con causa propia (causa matrimonii), y no constituye una donación al cónyuge ni un negocio jurídico oneroso.

Tributación según el tipo de operación:

  • Si fuera una operación onerosa, estaría sujeta al ITPAJD, pero estaría exenta según el art. 45.I.B) 3 del TRLITPAJD.
  • Si es gratuita, no está sujeta al ITPAJD ni al ISD, ya que la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica ni puede ser sujeto pasivo.
  • Tampoco tributa en la modalidad de actos jurídicos documentados, ya que no cumple los requisitos del art. 31.2 del TRLITPAJD.

Lista de artículos aplicados y su relevancia

Artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, del ISD: Establece que son hechos imponibles los negocios jurídicos a título gratuito inter vivos. La sociedad de gananciales no es persona física, por lo que no puede ser sujeto pasivo de este impuesto.

Artículo 1 de la Ley 29/1987, del ISD: Define que el impuesto grava incrementos patrimoniales obtenidos por personas físicas. Descarta a la sociedad de gananciales como sujeto del impuesto.

Artículo 45.I.B) 3 del TRLITPAJD: Exime del ITPAJD las aportaciones de bienes a la sociedad conyugal. La aportación queda exenta si se tratara de un negocio oneroso.

Artículo 31.2 del TRLITPAJD: Regula los supuestos sujetos a la modalidad de actos jurídicos documentados. La aportación no cumple los requisitos para quedar sujeta a esta modalidad.

Referencias a otras consultas y sentencias

Consulta Vinculante V2921-21, de 19 de noviembre de 2021: Establece el criterio de no sujeción al ISD de aportaciones a la sociedad de gananciales.

Sentencia del Tribunal Supremo 295/2021, de 3 de marzo: Reconoce la naturaleza de las aportaciones a la sociedad de gananciales como negocios jurídicos atípicos, distintos de una donación.

 

BI del ITPAJD en la compra de una vivienda ocupada: ¿valor catastral, de mercado o pactado?

Publicado:

BASE IMPONIBLE

ITPyAJD. COMPRA DE VIVIENDA CON OKUPAS. La DGT contesta sobre la base imponible del ITPAJD en la compra de una vivienda ocupada: ¿valor catastral, de mercado o pactado?

 

Fecha: 18/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2002-24 de 18/09/2024

Hechos expuestos por el consultante

  • La consultante planea adquirir una vivienda ocupada.
  • Esto implica que el adquirente deberá iniciar un proceso judicial para desalojar al ocupante.
  • El precio de compra de la vivienda es inferior al valor catastral.

 

Cuestión planteada

  • Se consulta cómo debe determinarse la base imponible del ITPAJD en la adquisición de la vivienda ocupada.

 

Contestación de la Dirección General de Tributos (DGT) y argumentos jurídicos

La DGT establece que la base imponible del ITPAJD para bienes inmuebles debe determinarse con las siguientes reglas, basándose en los artículos 7, 8 y 10 del TRLITPAJD:

  1. La base imponible será el valor de mercado del bien, definido como el precio más probable de venta entre partes independientes, considerando el bien libre de cargas.
  2. En el caso de inmuebles, la base imponible será el valor de referencia catastral vigente a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el precio declarado o la contraprestación sean mayores, en cuyo caso prevalecerá la mayor magnitud. Si no existe valor de referencia aplicable, se considerará la mayor de las siguientes magnitudes:
  • Valor declarado.
  • Precio pactado.
  • Valor de mercado.
  1. La ocupación del inmueble puede influir en la ausencia de valor de referencia. Según la normativa catastral (Resolución de la DGC de 25 de octubre de 2023), un inmueble residencial ocupado sin régimen legal que regule la relación entre propietario y ocupante puede carecer de valor de referencia.

 

Conclusión de la DGT

  • Si existe valor de referencia aplicable, este será la base imponible, salvo que el precio pactado o declarado sean superiores.
  • Si no existe valor de referencia, la base imponible será la mayor entre el valor declarado, el precio pactado o el valor de mercado.

 

Artículos aplicables y su relevancia

Artículo 7 TRLITPAJD: Define las transmisiones patrimoniales como actos sujetos al impuesto. Es relevante porque regula la transmisión de bienes inmuebles como el caso descrito.

Artículo 8 TRLITPAJD: Establece al adquirente como sujeto pasivo del impuesto, aplicable en toda transmisión onerosa.

Artículo 10 TRLITPAJD: Determina la base imponible en las transmisiones de bienes inmuebles, especificando cómo se debe calcular según las circunstancias.

Artículo 6 del TRLCI: Regula la asignación del valor de referencia y su uso en cuestiones tributarias, relevante en este caso por el uso del valor catastral como referencia.

 

Cálculo del valor de adquisición de inmuebles en el IRPF tras consolidación de dominio en donación de inmueble en Francia

Publicado: 21 noviembre, 2024

CONSOLIDACIÓN DE DOMINIO DE INMUEBLE EN FRANCIA

IRPF. La DGT responde sobre el cálculo del valor de adquisición de inmuebles en el IRPF tras consolidación de dominio en donación de inmueble en Francia

 

Fecha: 17/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1951-24 de 17/09/2024

 

Hechos expuestos por el consultante

  • La consultante, de nacionalidad francesa y residente fiscal en España desde 2021, adquirió en 2002 junto con sus hermanos la nuda propiedad de un inmueble en Francia mediante donación de su padre, quien se reservó el usufructo vitalicio.
  • En 2021, tras el fallecimiento del padre, se consolidó el pleno dominio del inmueble en los nudos propietarios.
  • La donación inicial y la consolidación de dominio no generaron obligación tributaria en España, ya que la consultante no era residente fiscal en el país y el inmueble se encuentra fuera del territorio español.

 

Cuestión planteada por el consultante

  • Determinación del valor de adquisición del inmueble para el cálculo de una eventual ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF, en caso de transmisión.

 

Contestación de la DGT y argumentos jurídicos

Valor de adquisición según el IRPF:

  • El valor de adquisición a efectos del IRPF se determina conforme al artículo 36 de la Ley 35/2006 (LIRPF), aplicando las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), pero sin que pueda exceder del valor de mercado. En este caso:

Donación inicial (2002): El valor de adquisición de la nuda propiedad será el valor real en ese momento, definido como el precio que pagaría un comprador independiente en condiciones normales de mercado.

Consolidación del dominio (2021): No se genera una nueva adquisición, ya que la consolidación completa el título previo.

Determinación del valor real:

  • La DGT establece que el valor real puede acreditarse mediante medios de prueba válidos en derecho (artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, LGT). Ejemplos de prueba incluyen informes de tasación o valores declarados en el impuesto francés equivalente al ISD.

Valor de transmisión:

  • El valor de transmisión será el importe real obtenido por la venta del inmueble, ajustado según las reglas del artículo 35 de la LIRPF, incluyendo gastos y tributos inherentes a la transmisión.

 

  1. Exclusión de obligación tributaria en el ISD español:
  • La consultante no estaba sujeta al ISD español en el momento de la donación ni de la consolidación del dominio, ya que no era residente fiscal en España y el inmueble no se encuentra en territorio español.
  • El hecho de no tributar por ISD en España no afecta al cálculo del valor de adquisición en el IRPF.

 

Las cuentas instrumentales en plataformas extranjeras deben declararse en el Modelo 720 con clave “C” y subclave “5”

Publicado:

TITULAR EN CUENTA EN PLATAFORMA DE INVERSIÓN EN CHIPRE

MODELO 720. La DGT confirma que cuentas instrumentales en plataformas extranjeras deben declararse en el Modelo 720 con clave “C” y subclave “5”

Fecha: 11/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1950-24 de 11/09/2024

 

Hechos expuestos por el consultante

  1. Persona casada en régimen de gananciales es titular de una cuenta en una plataforma de inversión en Chipre.
  2. La cuenta no tiene código BIC ni NIF, pues la plataforma usa distintos bancos y servicios financieros para procesar transacciones.
  3. El consultante solicita aclaraciones sobre el correcto cumplimiento de la obligación de información sobre bienes y derechos en el extranjero mediante el Modelo 720.

 

Cuestiones planteadas por el consultante y respuesta:

 

  1. ¿Debe consignar un porcentaje de participación del 50% en las declaraciones de ambos cónyuges?
  • Según el régimen de gananciales, los bienes comunes deben declararse por ambos cónyuges.
  • Si la cuenta está formalmente a nombre de uno de los cónyuges, ambos deben incluirla en sus declaraciones, cada uno indicando su porcentaje de participación (50%).
  • La esposa, aunque no figure como titular formal, es titular real de la cuenta según el artículo 4.2 de la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales.

 

  1. ¿Es correcta la opción “8” como clave de condición del declarante en la declaración de la esposa?
  • En el Modelo 720, la clave de condición del declarante de la esposa debe reflejar su condición de titular real, utilizando la clave “8”.

 

  1. ¿Cómo debe rellenarse el Modelo 720 en ausencia de un código BIC y NIF?
  • La cuenta en la plataforma de inversión en Chipre se considera una cuenta instrumental.
  • Aunque no sea una cuenta bancaria tradicional, debe declararse en el Modelo 720, ya que cumple la definición del artículo 42 bis del RGAT: “cualquier cuenta o depósito dinerario, sin importar su modalidad o denominación”.

En ausencia de un código BIC o NIF:

  • Se debe consignar la razón social o denominación de la entidad que gestiona la cuenta (en este caso, la plataforma de inversión).
  • Clasificación de la cuenta en el Modelo 720: clave “C” y subclave “5” (otras cuentas).
  • Rellenar el campo de identificación de la entidad con los datos disponibles de la empresa que mantiene la cuenta (e.g., nombre de la empresa y domicilio en Chipre).

 

Artículos legales aplicables y su relación con el caso

Artículo 42 bis del RGAT: Regula la obligación de información sobre cuentas en el extranjero, incluidas las instrumentales.

Disposición adicional 18ª de la LGT: Define los bienes y derechos en el extranjero sujetos a declaración.

Artículo 4.2 de la Ley 10/2010: Establece la titularidad real en contextos de prevención de blanqueo de capitales.

Referencias relacionadas

Consulta V2911-20: Criterios para declarar cuentas instrumentales en plataformas extranjeras.

Consulta V1525-13: Uso de clave “C” y subclave “5” en el Modelo 720 para cuentas en brókeres.

 

Tratamiento fiscal de comunidades hereditarias y de bienes en relación con el arrendamiento de inmuebles

Publicado:

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE

COMUNIDADES HEREDITARIAS. La DGT estudia el tratamiento fiscal de comunidades hereditarias y de bienes en relación con el arrendamiento de inmuebles

Fecha: 05/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1924-24 de 05/09/2024

 

Hechos expuestos por el consultante

  • Tras la aceptación de una herencia y la constitución de una comunidad hereditaria, queda pendiente el reparto y liquidación del caudal hereditario.
  • Entre los bienes de la herencia hay un local comercial arrendado sujeto al IVA.
  • Algunos herederos constituyeron una Comunidad de Bienes (CB) mediante documento privado para administrar el local, obteniendo un NIF. No todos los herederos son comuneros en esta CB.
  • Los herederos no incluidos en la CB no perciben rentas del arrendamiento.

 

 

Cuestiones planteadas por el consultante y respuestas:

  1. ¿Es suficiente una comunidad hereditaria para obtener un NIF o es necesario constituir una CB?

La comunidad hereditaria, como entidad sin personalidad jurídica, puede obtener un NIF bajo el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria (LGT), sin necesidad de constituir una CB. El tratamiento tributario es el mismo para ambas figuras siempre que realicen operaciones con trascendencia tributaria.

 

  1. ¿Es necesario un documento público para que sea reconocida una comunidad hereditaria o CB, o basta con un documento privado?

El artículo 24.2 del Reglamento General de las Actuaciones Tributarias (RGAT) establece que, para obtener el NIF, debe aportarse un documento fehaciente que acredite la existencia de la entidad, como una escritura pública o un documento equivalente. Sin embargo, la valoración concreta corresponde a la Administración tributaria gestora.

 

  1. ¿Es necesaria la intervención de todos los herederos para constituir la comunidad y obtener el NIF?

No es estrictamente necesario que todos los herederos participen en la constitución de la comunidad ni en la solicitud del NIF, siempre que quien lo haga tenga representación suficiente y acreditada.

 

  1. ¿Pueden los herederos excluidos de la CB declarar individualmente rentas del arrendamiento?

En el IRPF, las rentas del local deben atribuirse y declararse por todos los herederos según su participación, independientemente de su inclusión en la CB.

En el IVA, las obligaciones recaen sobre la comunidad hereditaria (o la CB en su caso) como sujeto pasivo, y no de forma individual sobre los herederos. La negativa de algunos herederos a participar no modifica este tratamiento tributario.

 

  1. ¿Constituye infracción la constitución de una CB sin la inclusión de todos los herederos? ¿Es posible regularizar esta situación ante la AEAT?

La constitución de una CB sin incluir a todos los herederos no es automáticamente una infracción. Sin embargo, si la formación de la voluntad estuviera viciada, podría regularizarse mediante declaraciones censales de modificación o baja.

 

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