Devolución de IVA a empresarios no establecidos al considerar suficientes las pruebas aportadas en vía revisora

Publicado: 20 noviembre, 2024

DEVOLUCIÓN A NO ESTABLECIDOS

IVA. El TEAC permite la devolución de IVA a empresarios no establecidos al considerar suficientes las pruebas aportadas en vía revisora.

 

Fecha: 27/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 27/09/2024 (06098/2023)

 

Criterio:

El pago de las facturas que documentan las operaciones por las que se soportan las cuotas cuya devolución se solicita no es un requisito expresamente establecido por el artículo 119 de la Ley del Impuesto, en relación con los requisitos contenidos en el Capítulo I del Título VIII de la misma ley para la deducibilidad de las cuotas soportadas.

La falta de justificación del pago de las facturas no es, por sí sola, suficiente para denegar la devolución de las cuotas soportadas por no acreditarse la realidad de las operaciones, sino que es preciso realizar un esfuerzo adicional en la comprobación que permita razonablemente concluir que las operaciones no se han realizado, de forma que las facturas incurren en falsedad, dado que documentarían operaciones inexistentes.

 

Antecedentes y hechos del caso

  • El caso resuelto por el TEAC se centra en las reclamaciones de una entidad empresarial no establecida en España que solicitó la devolución del IVA soportado en varios períodos (2021 y 2022). Hacienda denegó parcialmente estas devoluciones por considerar que no se había probado adecuadamente el pago de ciertas facturas asociadas a las empresas TW y LM.
  • La Administración alegó que los justificantes presentados por la reclamante no demostraban de manera inequívoca el pago de las operaciones, lo que llevó a la denegación de la devolución de ciertas cuotas de IVA.
  • La entidad interpuso recursos de reposición y, posteriormente, reclamaciones económico-administrativas ante el TEAC, aportando nueva documentación como extractos bancarios, certificaciones de proveedores y detalles de pagos.

Fallo del Tribunal

  • El TEAC estima la reclamación de la entidad, anulando los acuerdos de Hacienda y ordenando la devolución de las cuotas de IVA denegadas.
  • El Tribunal concluye que no se puede fundamentar la denegación únicamente en la falta de justificación de los pagos, especialmente cuando la documentación aportada no evidencia falsedad o inexistencia de las operaciones subyacentes.

Fundamentos jurídicos del fallo

El Tribunal basa su decisión en los siguientes argumentos:

Carga de la prueba:

  • Según el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria (LGT), corresponde al contribuyente probar los hechos constitutivos de su derecho.
  • Sin embargo, en este caso, el Tribunal concluye que la documentación aportada por la reclamante, aunque presentada en vía revisora, es válida y suficiente para justificar las operaciones y su vinculación con las facturas.

Requisitos para la devolución del IVA:

  • El artículo 119 de la Ley del IVA regula el régimen especial para devoluciones a empresarios no establecidos. La normativa no exige expresamente la justificación del pago de las facturas como requisito indispensable para ejercer el derecho a la devolución, siempre que la realidad de las operaciones esté suficientemente acreditada.

Nueva aportación de pruebas:

  • El Tribunal reconoce que las pruebas adicionales presentadas en fase de revisión administrativa son admisibles, siguiendo la doctrina del TJUE y resoluciones previas del propio TEAC. Estas pruebas permiten acreditar el derecho sin necesidad de mayores investigaciones.

Principio de neutralidad del IVA:

  • Se recuerda que el IVA no debe constituir una carga económica para los empresarios, siempre que se cumplan los requisitos materiales del derecho a la devolución. La denegación de las cuotas soportadas sin pruebas concluyentes sobre la inexistencia de las operaciones contraviene este principio.

Artículos relevantes en la resolución

Artículo 119 de la Ley 37/1992 (Ley del IVA): Regula la devolución del IVA a empresarios no establecidos.

Artículo 105.1 de la Ley 58/2003 (Ley General Tributaria): Establece que quien pretenda hacer valer un derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo.

Artículos 92 a 97 de la Ley del IVA: Recogen los requisitos materiales y formales para la deducción y devolución del IVA.

Directiva 2008/9/CE: Marco europeo para la devolución del IVA a sujetos no establecidos en el Estado miembro de devolución.

Referencias a resoluciones y sentencias relacionadas

Resolución TEAC de 2 de noviembre de 2017 (RG 00-00483-2015): Admisibilidad de nuevas pruebas en vía revisora si justifican materialmente la pretensión del contribuyente.

Sentencia TJUE de 16 de mayo de 2024 (C-746/22): Derecho a presentar pruebas adicionales en el marco de una reclamación de devolución de IVA.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2021 (rec. 6012/2019): Reafirma la posibilidad de aportar documentación adicional en sede de revisión administrativa.

 

Alcance de la vinculación del informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología en las Deducciones por actividades de I+D

Publicado:

DEDUCCIÓN I+T+i

IS. Deducciones por actividades de investigación y desarrollo. Alcance de la vinculación del informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2024 (recurso 948/2023) y de 9 de octubre de 2024 (recurso 1633/2023). CAMBIO DE CRITERIO

 

Fecha: 21/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 21/10/2024 (00199/2022)

 

El obligado aplica la deducción por contar con los correspondientes informes motivados emitidos por la Subdirección General de Fomento de la Innovación Empresarial -órgano competente del Ministerio de Ciencia y Tecnología en el momento de emisión del correspondiente informe. En el ámbito temporal de aplicación del TRLIS de 2004, (ejercicio 2014) el informe a que se refiere el art. 35.4 del citado cuerpo legal para la deducción por innovación tecnológica vincula a la Administración tributaria en todos sus aspectos, es decir, no solo en lo referente a la calificación del proyecto como integrante de tal concepto, sino también en las inversiones y gastos que, presentados ante el órgano al que se consulta, hayan sido objeto de evaluación positiva. Se rechazan el resto de las alegaciones.

 

Prescripción del derecho a solicitar la devolución a través del modelo 210

Publicado: 19 noviembre, 2024

PRESCRIPCIÓN

IRNR. Prescripción del derecho a solicitar la devolución a través del modelo 210.

 

Fecha: 21/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 21/10/2024 (01849/2021)

Resolución del TEAC de 21/10/2024 (06817/2021)

Antecedentes y hechos relevantes

Hechos iniciales:

  • El reclamante presentó el 02-07-2019 una declaración del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (modelo 210) para el ejercicio 2014, solicitando la devolución de 25.394,41 euros.
  • La Oficina Nacional de Gestión Tributaria (ONGT) inició un procedimiento de verificación de datos, concluyendo que el plazo de cuatro años para solicitar la devolución había prescrito el 01-02-2019.

Argumentos del contribuyente:

  • Alega que las actuaciones relacionadas con el IRPF 2014 (procedimientos y recursos) interrumpieron la prescripción del derecho a solicitar la devolución por el IRNR de 2014 al tratarse de obligaciones tributarias conexas.

Decisiones previas:

  • La ONGT resolvió la improcedencia de la devolución por estar prescrita.
  • El recurso de reposición del reclamante fue desestimado, argumentando que los recursos presentados frente al IRPF no interrumpieron la prescripción del IRNR.

Fallo del Tribunal

  • El TEAC desestima la reclamación económico-administrativa y confirma que el derecho a solicitar la devolución por el IRNR 2014 está prescrito, sin entrar a valorar el fondo de la cuestión.

Argumentos jurídicos del Tribunal

Plazos de prescripción:

  • Según el artículo 5 de la Orden EHA/3316/2010, las autoliquidaciones del modelo 210 deben presentarse dentro de los cuatro años siguientes al término del período de declaración de las retenciones. En este caso, el plazo venció el 01-02-2019.

Conexión entre IRPF e IRNR:

  • Aunque el artículo 68.9 de la Ley General Tributaria (LGT) prevé la interrupción de plazos entre obligaciones conexas, este criterio no es aplicable cuando el plazo del IRNR ya había vencido antes de las actuaciones relativas al IRPF 2014.

Doctrina del TEAC:

  • Resoluciones previas del TEAC reconocen que la conexión entre IRPF e IRNR puede interrumpir la prescripción, pero sólo si los plazos están vigentes en ambas obligaciones. Al haberse prescrito el IRNR antes de la solicitud de rectificación del IRPF (23-05-2019), no resulta operativa esta conexión.

Falta de intervención administrativa previa:

  • Las actuaciones de regularización del IRPF 2014 se limitaron a cuestiones internas de este impuesto, sin cuestionar la residencia fiscal del reclamante ni afectar directamente al IRNR.

El plazo 10 días naturales para el rechazo de notificaciones electrónicas aplica indistintamente de la naturaleza hábil o inhábil del último día

Publicado: 15 noviembre, 2024

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

LGT. NOTIFICACIONES. Notificación del acto en un día inhábil. El TEAC afirma que el plazo 10 días naturales para el rechazo de notificaciones electrónicas aplica indistintamente de la naturaleza hábil o inhábil del último día.

En este tipo de notificaciones es indiferente si el día es hábil o inhábil en relación al acceso al contenido de la notificación o bien respecto de la fecha final que determine el transcurso del plazo de diez días para entender notificado el acto por rechazo

 

Fecha: 15/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 15/10/2024

 

Antecedentes y hechos relevantes del caso

  • En este caso, BANCO_1 SA solicita la devolución del recargo de apremio del 10% aplicado a ocho liquidaciones gestionadas por la Delegación de Grandes Contribuyentes de la AEAT.
  • BANCO_1 argumenta que el recargo que correspondía aplicar debía ser del 5%, ya que el pago de la deuda principal se efectuó el 13 de septiembre de 2021, antes de la recepción efectiva de las notificaciones de apremio.
  • La Administración, sin embargo, considera que la notificación se perfeccionó el 12 de septiembre, al concluir el plazo de diez días naturales tras la puesta a disposición electrónica el 1 de septiembre, momento en el cual BANCO_1 no accedió al contenido de las notificaciones. En consecuencia, la AEAT aplicó el recargo del 10%.
  • BANCO_1, tras solicitar una rectificación, vio rechazada su petición y formuló una reclamación al TEAC, sosteniendo que el recargo procedente era del 5% por haberse satisfecho el principal antes de la notificación de las providencias.

 

Fallo del Tribunal

  • El TEAC desestima la reclamación de BANCO_1 SA, confirmando la resolución de la AEAT que aplicaba un recargo de apremio reducido del 10% y declarando que el pago realizado antes del acceso efectivo a la notificación electrónica de apremio no exime de este recargo si transcurre el plazo sin acceder a la notificación.

 

Fundamentos jurídicos de la decisión

El TEAC basa su decisión en los siguientes argumentos:

 

 

Validez de la notificación electrónica:

  • El artículo 43.2 de la Ley 39/2015 permite a la Administración considerar una notificación como rechazada si el contribuyente no accede a ella dentro de los diez días naturales desde su puesta a disposición. Dado que BANCO_1 no accedió a la notificación en el plazo previsto, el 12 de septiembre de 2021 se entiende rechazada, perfeccionándose la notificación.

 

No aplicabilidad del artículo 30.5 de la Ley 39/2015 al cómputo de plazos electrónicos:

  • BANCO_1 alegaba que, al vencer el plazo en un día inhábil, el cómputo debería haberse extendido hasta el primer día hábil siguiente.
  • El TEAC rechaza esta interpretación, citando su criterio y afirmando que el plazo de diez días naturales para el rechazo de notificaciones electrónicas aplica indistintamente de la naturaleza hábil o inhábil del último día.

 

Aplicación del recargo de apremio reducido del 10% (artículo 28.3 de la LGT):

  • La normativa tributaria establece el recargo de apremio reducido cuando se satisface la deuda después del inicio del periodo ejecutivo. Al considerarse notificada la providencia de apremio el 12 de septiembre, el pago de BANCO_1 el 13 de septiembre no cumplía las condiciones para el recargo del 5% (pagos previos a la notificación).

 

Artículos legales aplicados

Artículo 43.2 Ley 39/2015 (notificaciones electrónicas): Regula la práctica de notificaciones electrónicas y dispone que, si no se accede en diez días naturales, la notificación se considera rechazada.

Artículo 30.5 Ley 39/2015 (cómputo de plazos): Dispone que, si el último día del plazo es inhábil, se prorroga al primer día hábil siguiente. El TEAC concluye que este precepto no aplica en el cómputo de notificaciones electrónicas.

Artículo 28 LGT (recargos en periodo ejecutivo): Regula los recargos del periodo ejecutivo, estableciendo el recargo del 5% si se paga la deuda antes de notificar la providencia y el 10% cuando el pago es posterior pero dentro de plazo.

Jurisprudencia relevante

La resolución cita una resolución previa del TEAC de 10-12-2020 (RG 00-02256-2018), en la que el Tribunal Central se pronunció sobre el carácter indiferente de los días hábiles e inhábiles en el cómputo del plazo de diez días naturales para el rechazo de notificaciones electrónicas, siguiendo el criterio del artículo 43.2 de la Ley 39/2015.

 

Exención fiscal y límites de tributación de una indemnización por modificación sustancial de condiciones laborales en el IRPF

Publicado: 14 noviembre, 2024

MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO (MSCT)

IRPF. INDEMNIZACIÓN POR MSCT. Exención fiscal y límites de tributación de una indemnización por modificación sustancial de condiciones laborales en el IRPF

Fecha: 01/08/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1829-24

Hechos que expone el consultante

  • El consultante, debido a una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo amparada por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET), plantea extinguir su relación laboral.
  • La indemnización por la extinción contractual supera la cuantía obligatoria establecida en el ET.

 

Cuestión planteada

  • El consultante pregunta sobre el tratamiento fiscal de la indemnización percibida al extinguir su relación laboral y si aplica alguna exención o reducción en el IRPF.

Contestación de la Dirección General de Tributos (DGT)

La DGT analiza el tratamiento fiscal de la indemnización en función de los artículos de la Ley del IRPF y el Estatuto de los Trabajadores (ET):

 

Calificación de la indemnización como rendimiento del trabajo:

  • Según el artículo 17 de la LIRPF, la indemnización percibida es un rendimiento del trabajo. Sin embargo, se aplican exenciones en virtud del artículo 7.e) de la LIRPF.

  

Exención parcial en el IRPF:

  • El artículo 7.e) de la LIRPF establece que están exentas las indemnizaciones por despido o cese hasta el límite obligatorio fijado por el ET o, en el caso de despidos colectivos, hasta 180,000 euros, siempre que no derive de convenios o acuerdos privados.
  • Para el consultante, esto implica que solo el importe de la indemnización que se ajuste a la normativa obligatoria del ET estará exento de IRPF. La parte de la indemnización que exceda ese límite estará sujeta a tributación en el IRPF como rendimiento del trabajo.

Reducción del 30% para rendimientos irregulares:

  • El artículo 18.2 de la LIRPF permite aplicar una reducción del 30% a la parte de la indemnización que exceda el límite exento si el consultante ha trabajado en la empresa por más de dos años y la indemnización se percibe de forma íntegra en un solo período impositivo.
  • Esta reducción solo puede aplicarse sobre un máximo de 300,000 euros de rendimiento anual.

Artículos:

Artículo 7.e) de la Ley 35/2006, del IRPF: Regula la exención de indemnizaciones por despido, estableciendo los límites de cuantía de acuerdo con el ET. Aplica porque especifica qué montos están exentos del IRPF.

Artículo 17 de la Ley 35/2006, del IRPF: Define las indemnizaciones como rendimientos del trabajo. Aplica porque clasifica este tipo de ingresos y determina su tratamiento en el IRPF.

Artículo 18.2 de la Ley 35/2006, del IRPF: Permite una reducción del 30% en rendimientos generados durante más de dos años o irregulares, aplicable aquí a la parte de la indemnización no exenta.

Artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores: Regula las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y las indemnizaciones correspondientes cuando el trabajador opta por extinguir su relación laboral. Es relevante porque define el marco indemnizatorio aplicable a este caso.

Consulta sobre la aplicación del régimen especial de tributación para trabajadores desplazados en el IRPF a un matrimonio fundador de empresa en España

Publicado:

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

IRPF. RÉGIMEN DESPLAZADOS. Consulta sobre la aplicación del régimen especial de tributación para trabajadores desplazados en el IRPF a un matrimonio fundador de empresa en España.

Fecha: 28/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1208-24

Hechos que expone el consultante

  • Un matrimonio, en régimen de separación de bienes, funda un grupo empresarial de tecnología e incentivos en España.
  • Situación laboral de la consultante: En diciembre de 2021, se constituyó en España una sociedad limitada unipersonal (Sociedad A), que en septiembre de 2023, la consultante empezó a administrar. Por motivos de trabajo, se trasladó a España para desarrollar esta actividad.
  • Situación laboral del consultante (cónyuge): También se trasladó a España para gestionar inversiones inmobiliarias, siendo administrador en otra empresa española dedicada a la adquisición y reforma de pisos. El consultante no ha percibido ingresos por esta actividad ni ha sido fiscalmente residente en España antes de este traslado en agosto de 2023.

 

Cuestión planteada

  • El matrimonio consulta si puede acogerse al régimen especial de tributación previsto en el artículo 93 de la Ley del IRPF para trabajadores desplazados a España.
  • La consultante pregunta si puede beneficiarse de este régimen por su papel de administradora, y el consultante si puede optar a este mismo régimen en calidad de cónyuge.

 

Contestación de la DGT:

La DGT responde afirmativamente a la posibilidad de que ambos se acojan al régimen especial de tributación regulado en el artículo 93 de la Ley del IRPF. La aplicación depende de que cumplan ciertos requisitos, específicos para cada cónyuge.

 

Aplicación del régimen a la consultante (administradora de Sociedad A):

  • Se debe verificar que su traslado a España obedece a su nombramiento como administradora, cumpliendo la relación de causalidad exigida en el artículo 93.1.b) de la Ley del IRPF.
  • Dado que la consultante no tiene participación en el capital de la sociedad (condición esencial para el régimen), y no ha sido residente fiscal en España en los cinco años previos, cumple los requisitos para optar a este régimen si adquiere la residencia fiscal en 2024.

 

Aplicación del régimen al consultante (cónyuge):

  • El artículo 93.3 permite que el cónyuge opte al mismo régimen si se traslada a España junto al contribuyente principal y adquiere residencia fiscal en España en el mismo ejercicio o uno posterior al del cónyuge.
  • Además, debe cumplir los requisitos de los apartados 93.1.a) y 93.1.c) de la Ley, así como la condición del apartado 93.3.d) sobre bases imponibles de cada cónyuge.

Artículos:

La respuesta de la DGT se basa en los siguientes artículos:

Artículo 93 de la Ley 35/2006, del IRPF: Regula el régimen especial para trabajadores, profesionales y administradores desplazados a España. Es aplicable por su regulación específica del régimen para los residentes temporales y sus familiares.

Artículos 113, 115, y 116 del Real Decreto 439/2007 (RIRPF): Estos artículos desarrollan el procedimiento y condiciones de este régimen especial, incluyendo la duración del régimen y el proceso para comunicar la opción de acogerse a él.

Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio para sociedades holding

Publicado: 13 noviembre, 2024

HOLDING

IP. Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio para sociedades holding: ¿Es necesario que la holding forme parte del órgano de administración de su participada?. NO

Fecha: 15/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0654-24

Hechos

  • El consultante y sus hijos son socios de una sociedad holding (A), que posee un porcentaje en otra sociedad (B), denominada sociedad participada.
  • Uno de los hijos actúa como consejero delegado en la sociedad participada, obteniendo su principal fuente de ingresos de las funciones directivas que desarrolla tanto en la sociedad holding como en las participadas.

Pregunta del Consultante

  • El consultante consulta si, para poder aplicar la exención de las participaciones en el IP según el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, la sociedad holding debe formar parte del órgano de administración de la sociedad participada.
  • Pregunta si esta participación es una condición necesaria para considerar las participaciones como exentas en el IP.

Respuesta de la DGT:

La DGT determina que la participación de la sociedad holding en el órgano de administración de la sociedad participada no es un requisito esencial para aplicar la exención. Según el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, la exención aplica a las participaciones que cumplan ciertas condiciones, en particular:

La actividad de la entidad participada:

  • No debe estar orientada principalmente a la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Condiciones organizativas de la sociedad holding:

  • La sociedad holding debe contar con una estructura de medios materiales y personales adecuados para gestionar la participación en la entidad participada, entendiendo que estos medios pueden ser mínimos y destinados a la administración de la participación.

Para la DGT, lo importante es que la holding disponga de una organización suficiente, aunque mínima, para gestionar las participaciones, sin que ello implique necesariamente formar parte del órgano de administración de la sociedad participada.

Artículos Aplicables

Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio: Este artículo establece los requisitos de exención para participaciones en entidades, especialmente en lo que se refiere a la gestión y dirección de participaciones en otras entidades. Aplica en este caso porque establece las condiciones para eximir de IP a las participaciones siempre que no gestionen un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Valoración de un inmueble adquirido en dos momentos diferentes por herencia

Publicado:

VALORACIÓN INMUEBLE A EFECTOS DE IP

  1. Valoración de un inmueble adquirido en dos momentos diferentes por herencia: deberá utilizarse el valor asignado a cada herencia y compararse son el valor catastral vigente en cada ejercicio

Fecha: 23/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0891-24

Hechos Expresados por el Consultante

  • El consultante heredó un bien inmueble en dos fases distintas de sus padres.
  • En 2019, adquirió la primera mitad del inmueble, valorada en 88.112,63 euros para efectos del ISD. La segunda mitad la adquirió en 2024, siendo su valor a efectos de ISD de 37.332,11 euros.

Pregunta del Consultante

  • El consultante consulta cómo debe valorarse el inmueble en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP).
  • Plantea si es necesario sumar los valores determinados para el ISD de ambas mitades y compararlo con el valor catastral total, o si debe considerar el valor de cada mitad y compararlo con el 50% del valor catastral para sumar posteriormente los valores resultantes de ambas comparaciones.

Respuesta de la DGT y Argumentos Jurídicos

  • La DGT responde que, para el cálculo del valor del bien a efectos del IP, debe utilizarse el mayor de tres valores conforme al artículo 10 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP).
  • Los tres valores son: el valor catastral, el valor determinado o comprobado por la Administración para otros tributos, o el valor de adquisición. Este último, conforme a criterios aplicados en el IRPF, incluye el importe real de adquisición más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, como el ISD satisfecho.
  • En este caso, debe compararse el valor catastral del inmueble en 2024 con la suma de los valores del ISD correspondientes a cada mitad, es decir, 88.112,63 euros (2019) y 37.332,11 euros (2024). El valor a considerar en el IP será el mayor entre estos tres valores: el valor catastral, el valor conjunto para ISD, y el precio o contraprestación.

Artículos Aplicables

Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, Artículo 10: Este artículo establece los criterios para determinar el valor de los bienes inmuebles en el IP, seleccionando el mayor valor entre el catastral, el comprobado a efectos de otros tributos y el valor de adquisición.

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, Artículo 89: Determina el carácter vinculante de las respuestas emitidas por la DGT, lo que implica que la respuesta dada en esta consulta es de obligado cumplimiento para el consultante.

Obligación de retención e ingreso a cuenta del IRNR a organizadores de eventos deportivos en España

Publicado: 12 noviembre, 2024

RETENCIÓN DE RENTAS DE DEPORTISTAS

IRNR. PREMIOS OBTENIDOS POR DEPORTISTAS NO RESIDENTES POR LA PARTICIPACIÓN EN LAS COMPETICIONES. El TEAC confirma la obligación de retención e ingreso a cuenta del IRNR a organizadores de eventos deportivos en España, aun cuando los premios sean abonados por terceros.

Fecha: 24/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 24/09/2024

Antecedentes y Hechos

  • El caso versa sobre una reclamación formulada por la entidad XZ, organizadora de campeonatos deportivos de windsurf en España, contra cuatro liquidaciones provisionales emitidas por la ONGT del IRNR por los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019.
  • En dichas liquidaciones se cuestiona la falta de retención e ingreso a cuenta sobre los premios otorgados a deportistas no residentes por participar en competiciones en territorio español.
  • La reclamante sostiene que no le corresponde practicar retenciones, ya que no ha efectuado pagos a los deportistas.
  • Según XZ, la entidad estadounidense QR, quien recibe un pago general de XZ para la organización de los eventos, es la que distribuye los premios directamente a los deportistas. Asimismo, XZ alega que estos premios están exentos de retención, ya que no superan los límites de exención fijados en el Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI) con Estados Unidos. Por otro lado, señala que la Administración no ha demostrado la residencia fiscal de los deportistas.

Fallo del Tribunal

  • El TEAC desestima la reclamación de XZ y confirma las liquidaciones provisionales emitidas por la ONGT.
  • Concluye que XZ tiene la obligación de retener e ingresar a cuenta las cantidades destinadas a premios para los deportistas no residentes, independientemente de que los pagos a los premiados sean realizados directamente por la entidad estadounidense QR.

El TEAC basa su resolución en los siguientes argumentos:

Rentas obtenidas en territorio español por no residentes:

  • El artículo 13 del Real Decreto Legislativo 5/2004, que aprueba el Texto Refundido del IRNR, establece que se consideran rentas obtenidas en territorio español aquellas derivadas de la actuación personal de deportistas no residentes, aun cuando el pago lo efectúe un tercero.

Obligación de retener del pagador español:

  • El artículo 31 del TRLIRNR impone la obligación de retener e ingresar a cuenta a las entidades residentes en territorio español respecto de las rentas sujetas al IRNR que satisfagan o abonen, sin que se exima de dicha obligación por el hecho de que los pagos se realicen a través de un tercero, en este caso QR.

Convenio de Doble Imposición (CDI) con EE. UU.:

  • Según el artículo 19 de dicho convenio, los ingresos de deportistas en territorio español pueden estar sujetos a imposición en España. Aunque el artículo fija una exención cuando las cantidades no superan los 10,000 USD, el protocolo adicional aclara que esta exención no evita la retención en la fuente; debe solicitarse como devolución al finalizar el ejercicio.

Modelo de Convenio OCDE y otros CDIs:

  • El TEAC subraya que el artículo 17 del Modelo de Convenio OCDE, que inspira otros CDIs aplicables, permite la retención en la fuente sobre las rentas derivadas de la actuación de deportistas en el territorio donde se lleva a cabo la competición, con independencia de que el pago se realice de forma indirecta.

 

Tributación de indemnización por defectos constructivos en la vivienda: calificación como ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF

Publicado:

TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES

IRPF. Tributación de indemnización por defectos constructivos en la vivienda: calificación como ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF. No existirá ganancia si la indemnización percibida coincida con el coste de la reparación.

 

Fecha: 01/08/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1836-24

 

 Hechos:

El consultante recibió una indemnización a raíz de una sentencia judicial que determinó la existencia de defectos constructivos en su vivienda.

Cuestión Planteada

El consultante desea conocer cómo debe tributar la indemnización percibida en su IRPF.

Contestación:

La DGT califica la indemnización recibida como una ganancia o pérdida patrimonial. Según la DGT, la compensación por los defectos en la construcción afecta al valor del patrimonio del contribuyente, al estar vinculada a un cambio en la composición del mismo.

Artículo 33.1 de la Ley 35/2006 del IRPF:

  • define que una ganancia o pérdida patrimonial es cualquier variación en el valor del patrimonio que se evidencia con un cambio en su composición, salvo que esté calificada como rendimiento. En este contexto, la indemnización cumple con esta definición.

Valoración de la Ganancia o Pérdida Patrimonial (Artículo 37.1.g):

  • Según este artículo, si la alteración en el patrimonio se origina por indemnizaciones por daños en elementos patrimoniales, la ganancia o pérdida patrimonial se calcula como la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición atribuible al daño.
  • En caso de que la indemnización coincida con el coste de reparación, no existiría ni ganancia ni pérdida patrimonial; en cambio, si el importe percibido es superior al coste de la reparación, se consideraría como ganancia.

Plazo para la Aplicación de la Indemnización:

  • Aunque no existe un plazo específico para aplicar la indemnización a las reparaciones, la DGT sugiere que esta aplicación efectiva debería realizarse en el mismo período impositivo en el que se percibe la indemnización.
  • Esto evitaría una discrepancia que pudiera resultar en una ganancia patrimonial no deseada en el mismo ejercicio fiscal. Sin embargo, si la indemnización se utiliza en un ejercicio posterior, el contribuyente podría solicitar la rectificación de la autoliquidación mediante el procedimiento previsto en el artículo 67 bis del Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007).

Artículos de Legislación Aplicables y su Relevancia

Artículo 33.1 de la Ley 35/2006: Este artículo se utiliza para justificar la calificación de la indemnización como una ganancia o pérdida patrimonial, dado que representa una variación en el patrimonio del contribuyente.

Artículo 37.1.g de la Ley 35/2006: Define cómo debe valorarse la ganancia o pérdida patrimonial en casos de indemnizaciones por daños, estableciendo que se calcula con base en la diferencia entre el importe percibido y el valor de adquisición correspondiente al daño.

Artículo 67 bis del Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007): Este artículo permite solicitar una rectificación de la autoliquidación si parte de la indemnización no se aplica en el ejercicio impositivo correspondiente, posibilitando ajustar la declaración sin incurrir en ganancia patrimonial involuntaria.

Referencias a Consultas y Resoluciones del TEAC

La DGT cita diversas consultas previas (como las consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, entre otras), en las que se ha mantenido el mismo criterio sobre la calificación de indemnizaciones similares. Estas consultas confirman que cuando el importe indemnizatorio coincide con el coste de reparación, no procede declarar ninguna ganancia o pérdida patrimonial. En cambio, si el importe es mayor, la diferencia debe tributar como ganancia.

 

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