Se añaden preguntas al INFORMA sobre IRPF durante el mes de octubre de 2024

Publicado: 8 noviembre, 2024

IRPF. Se añaden preguntas al INFORMA durante el mes de octubre

 

Fecha: 10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Novedades INFORMA IRPF octubre 2024

 

135488 – ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA RURAL O TURÍSTICA

Se modifica para aclarar cuando se califican los ingresos procedentes del arrendamiento de una casa rural o de un apartamento turístico como rendimientos del capital inmobiliario y cuando se consideran rendimientos de la actividad económica.

Los rendimientos que obtiene el arrendador se califican:

Como rendimientos del capital inmobiliario en el caso de que tan solo se alquile la vivienda (efectuándose, en su caso, la limpieza a la entrada o salida de cada arrendatario).

Como rendimientos de la actividad económica:

  • Cuando para la ordenación de la actividad de alquiler se utilice, al menos, una persona empleadacon contrato laboral y a jornada completa
  • O bien cuando el alquiler de la vivienda se complemente con la prestación de serviciospropios de la industria hotelera, tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos (no considerándose como tales servicios la limpieza efectuada a la salida o entrada de cada arrendatario).

 

140057 – CAMBIO DE PENSIÓN POR INCAPACIDAD A PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Cuando se pasa de ser perceptor de una pensión por incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez a una pensión de jubilación el contribuyente mantendrá su derecho a aplicar el mínimo por discapacidad sin que le sea exigible aportar el certificado de discapacidad que acredite un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Nuevo criterio establecido por la Resolución del TEAC 4263/2023, de 19 de julio de 2024.

 

147661 – GRATIFICACIÓN A RECOMENDADOR DE PRODUCTOS

La gratificación a personas que presenten nuevos clientes se considera ganancia patrimonial no sujeta a retención y se integra en la base imponible general.

 

147693 – ÍNDICE RENDIMIENTO NETO. REDUCCIÓN EN PROCESOS DE TRANSFORMACIÓN

El índice de rendimiento neto aplicable a las actividades de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales es siempre el resultado de aplicar al índice de rendimiento neto del producto natural un incremento del 0,1, aunque haya una modificación del índice por orden ministerial que no mencione dicho incremento.

 

147694 – JUBILACIÓN ACTIVA. DEDUCCIÓN CUOTA AUTÓNOMO

En la situación de jubilación activa la obligación de cotizar deriva de la realización de una actividad y no de la percepción de la pensión de jubilación, por lo que la cuota del RETA no es deducible de los rendimientos del trabajo correspondientes a la pensión y en estimación objetiva tampoco se pueden deducir como gasto de la actividad.

Pregunta

Un autónomo que tributa en módulos está acogido a la jubilación activa, ¿puede deducir de los rendimientos del trabajo percibidos por la pensión de jubilación las cuotas satisfechas a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos?

Respuesta

En la situación de jubilación activa la obligación de cotizar a la Seguridad Social del autónomo deriva de la realización de una actividad económica y no de la percepción de la pensión de jubilación, por lo que las cuotas satisfechas a la Seguridad Social solo podrían considerarse, en su caso, gasto de la actividad, no siendo deducibles de los rendimientos del trabajo correspondientes a la pensión.

Por otra parte, en el método de estimación objetiva para el cálculo del rendimiento neto no se puede deducir ningún gasto, con excepción de las amortizaciones del inmovilizado. Por tanto, las cotizaciones a la Seguridad Social tampoco pueden deducirse del rendimiento de la actividad.

 

147707 – PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PASA A PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Cuando habiendo sido reconocida, con anterioridad a la jubilación, una pensión por incapacidad permanente absoluta o por gran invalidez, al cumplir la edad de jubilación, se pase a percibir una pensión de jubilación, ésta se considera también exenta del IRPF.

 

147708 – AUTÓNOMO COLABORADOR CÓNYUGE. DEDUCCIÓN RETA

Las cotizaciones al RETA por el cónyuge colaborador son gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo, pudiendo resultar rendimientos negativos si no se obtienen rendimientos íntegros del trabajo que superen las cuotas abonadas.

Se añaden preguntas al INFORMA sobre IVA durante el mes de octubre de 2024

Publicado:

IVA. Se añaden preguntas al INFORMA durante el mes de octubre

Fecha: 10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Novedades INFORMA IVA octubre 2024

 

147664 – DEVOLUCIONES A SOCIEDADES DE CAPITAL DISUELTAS Y LIQUIDADAS

A quién se debe efectuar el pago de la devolución correspondiente a una sociedad de capital disuelta y liquidada.

Pregunta

¿A quién se debe efectuar el pago de la devolución correspondiente a una sociedad de capital disuelta y liquidada?

Respuesta

En el supuesto de una entidad que esté totalmente disuelta y concluido el proceso de liquidación, habrá que estar a lo previsto en el artículo 40 de la LGT referente a sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad, el cual dispone que:

  • Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonialde los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
  • Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.
  • En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación.

147672 – ALIMENTOS: ELEVACIÓN LEGAL DE LOS TIPOS IMPOSITIVOS Y CRITERIO DE CAJA

Elevación legal de los tipos impositivos cuando el empresario que realiza la entrega está en criterio de caja. Tipo aplicable.

Pregunta

Elevación legal de los tipos impositivos cuando el empresario que realiza la entrega está en criterio de caja. Tipo aplicable.

Respuesta

El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

En las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos o si este no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

Por tanto, el tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo de la operación, con independencia del tipo vigente en la fecha de expedición de la correspondiente factura.

147673 – ALIMENTOS: ELEVACIÓN LEGAL TIPOS Y RECTIFICACIÓN CUOTA REPERCUTIDA

Si procede rectificar la cuota repercutida incorrecta, como consecuencia de una elevación legal de los tipos impositivos, cuando el destinatario no actúa como empresario o profesional.

Pregunta

¿Procede rectificar la cuota repercutida incorrecta, como consecuencia de una elevación legal de los tipos impositivos, cuando el destinatario no actúa como empresario o profesional?

Respuesta

No procede la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando la rectificación no esté motivada por las causas de modificación de la base imponible previstas en el artículo 80 LIVA, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.

Por lo tanto, en caso de elevación legal de tipos impositivos, el empresario puede rectificar la repercusión con independencia de la condición del destinatario.

147709 – ASISTENCIA SOCIAL: SERVICIOS DE CAMPAMENTO PRESTADOS A MENORES

Servicios de campamento prestados a menores por sociedad limitada. Tipo aplicable.

Pregunta

Servicios de campamento prestados a menores por sociedad limitada. Tipo aplicable.

Respuesta

Los servicios de campamento prestados a menores por una sociedad limitada,  tributarán al tipo impositivo del 10% cuando se presten en el marco de un programa de asistencia socialEllo es así en virtud de lo establecido en el artículo 91.uno.2.7º LIVA, que establece que se aplicará dicho tipo impositivo a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20.uno.8º LIVA,  cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo del 4% establecido en el artículo 91.dos.2.3º LIVA.

La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en su Informe de 25 de marzo de 2014, considera que se entiende por asistencia social el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales y organizativos a atender situaciones de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (p. ej. personas mayores, menores y jóvenes, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de discriminación, minorías étnicas, inmigrantes, refugiados, víctimas de trata, etc.), de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social o de otras personas que presenten necesidades sociales análogas que requieran asistencia.

Si los servicios de campamento no se prestan en el marco de un programa de asistencia social tributarán al tipo general del 21%.

147710 – HOSTELERÍA: ORGANIZACIÓN DE FIESTAS PARA ADOLESCENTES

Actividad consistente en la organización y promoción de fiestas para adolescentes en las cuales la entrada incluye barra libre de bebidas, actuaciones en directo de disc-jockey, acceso a diversas atracciones (toro mecánico y piscina de bolas) y talleres (sesiones de maquillaje). Tipo impositivo aplicable a la venta de entradas.

Pregunta

Actividad consistente en la organización y promoción de fiestas para adolescentes en las cuales la entrada incluye barra libre de bebidas, actuaciones en directo de disc-jockey, acceso a diversas atracciones (toro mecánico, piscina de bolas, escape room) y talleres (sesiones de maquillaje). Tipo impositivo aplicable a la venta de entradas.

Respuesta

Los servicios de hostelería prestados en una discoteca, bar musical, café teatro, café concierto y establecimientos de características similares tributan, en todo caso, al tipo impositivo reducido del 10%, con independencia de que el servicio de hostelería se realice conjuntamente con una prestación de servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke.

La finalidad principal del evento planteado no es el acceso para el disfrute de las atracciones o la participación en algunos talleres, sino el acceso a una sala de fiestas, en el que el factor fundamental es la barra libre de bebidas y la participación de distintos disc-jockeys. Bajo esta hipótesis, las atracciones y talleres tendrán carácter accesorio respecto del servicio de acceso al servicio de hostelería con actuación musical, al ofrecerse conjuntamente con el mismo y sin que ello conlleve un incremento del precio de la entrada al evento y se ofrezca con independencia de que sean utilizados o no por su destinatario.

En consecuencia, el servicio de acceso al evento tributará al tipo impositivo reducido del 10%.

Se añaden preguntas al INFORMA sobre IS durante el mes de octubre de 2024

Publicado:

IS. Se añaden preguntas al INFORMA durante el mes de octubre

Fecha: 10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Novedades INFORMA IS octubre 2024

 

147695 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. RESERVA PARA INVERSIONES: CREACIÓN PUESTROS DE TRABAJO

Se detallan los requisitos que deberá cumplir la materialización de la reserva para inversiones en la creación de puestos de trabajo.

147696 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. RESERVA PARA INVERSIONES: SUSCRIPCIÓN ACCIONES O PARTICIPACIONES

Se detallan los requisitos que deberá cumplir la materialización de la reserva para inversiones en la suscripción de acciones o participaciones en el capital, emitidas por sociedades que desarrollen en el archipiélago Balear su actividad.

147697 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. BONIFICACIÓN ACTIVIDADES AGRICOLAS, GANADERAS, PESQUERAS E INDUSTRIALES EN LAS ILLES BALEARS

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicarán una bonificación del 10% de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en las Illes Balears por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras.

147698 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. BONIFICACIÓN ACTIVIDADES: REQUISITOS SUBJETIVOS

Se podrán beneficiar de la bonificación las personas o entidades domiciliadas en las Illes Balears o en otros territorios que se dediquen a la producción de bienes corporales, producidos en las Illes Balears por ellos mismos, mediante sucursal o establecimiento permanente.

147699 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. BONIFICACIÓN ACTIVIDADES: REQUISITO OBJETIVO

La aplicación de la bonificación, por actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras en cada período impositivo, requerirá que la plantilla media de la entidad en dicho período no sea inferior a la plantilla media correspondiente a los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo en que tenga efectos el régimen.

147700 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. BONIFICACIÓN ACTIVIDADES: EXCLUSIÓN APLICACIÓN RÉGIMEN

La bonificación por actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras no será aplicable a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.

147701 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. BONIFICACIÓN ACTIVIDADES: PARTICULARIDADES ACTIVIDADES PESQUERAS

La aplicación de la bonificación en cada período impositivo requerirá que la pesca de altura se desembarque en los puertos baleares y se manipule o transforme en el archipiélago.

147702 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. BONIFICACIÓN ACTIVIDADES: PARTICULARIDADES ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN NAVAL

No se entenderán actividades de construcción naval las que produzcan artefactos flotantes de recreo. 

147711 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. MATERIALIZACION RIB EN ADQUISICIÓN INMUEBLE ARRENDADO

En la medida en que las actividades desarrolladas por una entidad no se encuentran incluidas entre las actividades incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del IAE, la inversión en el suelo que ocupa un inmueble no podrá considerarse apta para materializar la RIB.

Los pactos sucesorios con atribuciones patrimoniales de presente son adquisiciones “mortis causa”

Publicado: 7 noviembre, 2024

DERECHO SUCESORIO ARAGONÉS

ISD. PACTO SUCESORIO DE PRESENTE. Los pactos sucesorios con atribuciones patrimoniales de presente son adquisiciones “mortis causa” no pueden beneficiarse de la reducción inter vivos por transmisión de participaciones de empresas familiares. Tampoco cabe la prevista para adquisiciones “mortis causa” porque no hay muerto, ni la prevista para las adquisiciones “inter vivos” porque es “mortis causa”.

 

Fecha: 09/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0593-24 de 09/04/2024

 

Hechos:

  • Los padres de la consultante planean transmitir la mayoría de sus participaciones en la entidad familiar a sus hijos mediante un pacto sucesorio de presente, regulado en el Título II del Decreto Legislativo 1/2011 de Aragón.
  • Tras la ejecución del pacto, los hijos (consultante y hermanos) mantendrían las participaciones sin realizar actos que reduzcan significativamente su valor de adquisición.
  • No obstante, se contempla que, dentro de los próximos cinco años, la entidad podría vender activos o participaciones en filiales, reinvirtiendo los beneficios en nuevos activos.

Cuestión planteada

  • El consultante pregunta si es posible aplicar la reducción del artículo 132.3 del Decreto Legislativo 1/2005 de Aragón, que establece una mejora en la reducción aplicable para la transmisión intervivos de participaciones familiares.

Contestación de la DGT

  • La DGT considera que no es competente para resolver sobre la mejora específica del artículo 132.3 del Decreto Legislativo de Aragón.
  • Sin embargo, analiza si la operación encaja en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), que regula reducciones en transmisiones inter vivos.

Argumentos jurídicos de la DGT

Naturaleza mortis causa del pacto sucesorio:

  • La DGT argumenta que los pactos sucesorios, aunque surtan efectos en vida del causante, se consideran adquisiciones “mortis causa”, conforme al artículo 3.1.a) de la LISD y al artículo 11.b) del Reglamento del ISD.
  • La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha confirmado esta naturaleza en sentencias como la STS de 9 de febrero de 2016.

Incompatibilidad con el artículo 20.6 de la LISD:

  • La reducción prevista en el artículo 20.6 aplica exclusivamente a transmisiones inter vivos de empresas familiares, lo cual requiere que el transmitente esté vivo al realizarse la donación y que se cumplan requisitos específicos, como que el donatario mantenga las participaciones durante diez años sin reducir sustancialmente su valor. La DGT concluye que esta reducción no es aplicable a pactos sucesorios de presente, ya que constituyen adquisiciones “mortis causa”, no “inter vivos”.

Precedentes y criterios anteriores:

  • En consultas previas (V0102-22, V1038-21, V1788-20, entre otras), la DGT ya había establecido que los pactos sucesorios no pueden beneficiarse de la reducción inter vivos debido a su naturaleza sucesoria, y este criterio se refuerza en la interpretación de la prohibición de analogía fiscal (artículo 14 de la Ley General Tributaria).

 

Artículos relevantes y motivos de su aplicación

Artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987: Define el hecho imponible del ISD, abarcando las adquisiciones “mortis causa”.

Artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987: Regula la reducción del 95% para transmisiones “mortis causa” en empresas familiares, aplicable en caso de fallecimiento.

Artículo 20.6 de la Ley 29/1987: Dispone las reducciones en transmisiones inter vivos de empresas familiares, excluyendo las transmisiones por pactos sucesorios debido a su naturaleza “mortis causa”.

Referencias jurisprudencia

Consulta vinculante V0102-22: Reitera el carácter mortis causa de los pactos sucesorios y la exclusión de la reducción inter vivos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 (ROJ: STS 407/2016): Define que todos los pactos sucesorios deben considerarse “mortis causa” aunque surtan efecto en vida del causante.

 

La nueva maquinaria de producción en reformar de local para un laboratorio farmacéutico no se incluirá en la BI del ICIO

Publicado: 6 noviembre, 2024

INSTALACIÓN DE NUEVA MAQUINARIA

ICIO. DETERMINACIÓN DE LA BI. La instalación de nueva maquinaria de producción para reformar un local para instalar un laboratorio farmacéutico no se incluirá en la BI del ICIO porque la maquinaria es necesaria para el proceso productivo, pero no aporta un servicio esencial para la habitabilidad o utilización del inmueble.

 

Fecha: 29/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0266-24 de 29/02/2024

 

 Hechos expuestos:

  • El consultante desea reformar un local con el propósito de instalar un laboratorio farmacéutico, lo que implica la instalación de nueva maquinaria de producción. La normativa local exige una licencia urbanística para esta actividad.

Pregunta planteada:

  • El consultante consulta sobre la sujeción de la licencia de actividad al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), en lo que respecta específicamente a la instalación de la maquinaria.

Contestación de la DGT:

  • La DGT establece que el hecho imponible del ICIO abarca cualquier construcción, instalación u obra dentro del término municipal que requiera licencia de obras o urbanística. La base imponible de este impuesto incluye el coste real y efectivo de la obra, excluyendo impuestos como el IVA, honorarios profesionales y el beneficio empresarial del contratista.
  • La maquinaria instalada solo se incluirá en la base imponible si cumple con dos requisitos específicos:

Integración en la unidad de obra: Los elementos deben ser inseparables de la obra y formar parte de su estructura estática o funcional, siendo esenciales para su propósito.

Provisión de servicios esenciales: La maquinaria debe ser necesaria para dotar al local de servicios fundamentales para su uso, no meramente para el desarrollo de la actividad productiva.

 

La DGT concluye que, si la maquinaria es necesaria para el proceso productivo pero no aporta un servicio esencial para la habitabilidad o utilización del inmueble, no se incluirá en la base imponible del ICIO. Solo se incluiría el coste de instalación en caso de que requiera alguna obra específica de albañilería o de “obra civil”.

 

Artículos aplicables y su justificación

Artículo 100 del TRLRHL: Define el ICIO como tributo y su hecho imponible, esencial para fundamentar la sujeción de las obras al impuesto en este caso.

Artículo 102 del TRLRHL: Regula la base imponible del ICIO, estableciendo los elementos que se excluyen del cálculo, como el IVA y los honorarios.

Artículo 103 del TRLRHL: Estipula cómo se determina la base imponible en función del coste real y efectivo, relevante para calcular el ICIO en este supuesto.

 

Se permiten reclamar el tipo reducido cuando un reconocimiento de discapacidad se realiza retroactivamente

Publicado: 4 noviembre, 2024

RECTIFICACIÓN DE CUOTAS REPERCUTIDAS

IVA. El TEAC nos recuerda que se permiten reclamar el tipo reducido cuando un reconocimiento de discapacidad se realiza retroactivamente, en particular en el caso de personas con deficiencias visuales graves.

Fecha: 27/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 27/09/2024

 

IVA. Rectificación de cuotas repercutidas. Facultad del destinatario de instar la rectificación de la autoliquidación del sujeto pasivo. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2022 del Tribunal Supremo (nº de recurso: 5052/2020).

Criterio:

El destinatario que soportó la repercusión de las cuotas de IVA que devienen indebidas puede instar el correspondiente procedimiento de rectificación de autoliquidación, según se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2022 (recurso n.º 5052/2020).

En el supuesto planteado, a la interesada se le denegó la aplicación del tipo impositivo reducido de IVA en la adquisición de un vehículo para personas con movilidad reducida. Mediante certificado aportado posteriormente se acredita su derecho a la aplicación del tipo reducido, procediendo a instar la rectificación de la autoliquidación del sujeto pasivo sin que conste que hubiese requerido previamente la rectificación de la factura en la que constaba la cuota repercutida.

Se reitera criterio de la resolución de 22-11-2023 (00-6793-2021).

 

Antecedentes y hechos del caso

  • La contribuyente adquirió un vehículo en 2018 solicitando aplicar el tipo impositivo reducido del 4% de IVA, argumentando que el automóvil sería destinado al transporte habitual de una persona con discapacidad visual severa.
  • Inicialmente, la AEAT denegó esta solicitud, argumentando que la discapacidad visual no incluía movilidad reducida, un requisito para la aplicación del tipo reducido conforme al artículo 91.Dos.1.4.º de la Ley del IVA.
  • En 2020, la administración autonómica reconoció un 75% de discapacidad con efectos retroactivos a 2017, considerando esta afección como equiparable a movilidad reducida. Sin embargo, la AEAT rechazó la devolución solicitada de IVA alegando la falta de un reconocimiento previo al momento de la compra.

Fallo del Tribunal

  • El TEAC estima el recurso presentado por la contribuyente y considera procedente la devolución del IVA al tipo reducido del 4%, reconociendo que el grado de discapacidad visual severa resulta suficiente para aplicar el tipo reducido retroactivamente, desde la fecha en que se otorgó el certificado con efectos en 2017.

   

Argumentos Jurídicos

El TEAC basa su fallo en las siguientes consideraciones jurídicas:

Naturaleza declarativa del reconocimiento:

  • Argumenta que el reconocimiento de la discapacidad con efectos retroactivos al 29 de diciembre de 2017 permite aplicar el beneficio fiscal en la fecha de adquisición del vehículo, ya que el grado de discapacidad es suficiente para justificar movilidad reducida, aunque el reconocimiento se haya emitido posteriormente.

Interpretación de “movilidad reducida” en supuestos de discapacidad visual severa:

  • Se alinea con el artículo 1º.Trece del Real Decreto 828/2013, que establece que ciertas discapacidades visuales pueden considerarse equivalentes a movilidad reducida a efectos fiscales, permitiendo que personas con visión severamente limitada accedan al tipo reducido.

Devolución de ingresos indebidos:

  • El TEAC concluye que la autoliquidación original resultó en un ingreso indebido del IVA, lo que fundamenta el derecho de la contribuyente a solicitar la devolución. Se basa en el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria (LGT) y en los precedentes jurisprudenciales y del propio TEAC, que permiten reclamar el tipo reducido cuando un reconocimiento de discapacidad se realiza retroactivamente, en particular en el caso de personas con deficiencias visuales graves.

Artículos Aplicables en la Resolución

Artículo 91.Dos.1.4.º de la Ley 37/1992 del IVA: Regula el tipo reducido de IVA para vehículos destinados al transporte de personas con movilidad reducida. La norma exige “reconocimiento previo”, pero el tribunal interpreta que el reconocimiento de discapacidad con efectos anteriores a la compra puede satisfacer esta exigencia.

Artículo 26.bis.2 del Real Decreto 1624/1992: Dispone el procedimiento y los requisitos para la aplicación del tipo reducido, detallando la necesidad del reconocimiento previo de la AEAT para adquirir el vehículo con IVA reducido y permitiendo que la discapacidad visual severa se considere equivalente a movilidad reducida.

Artículo 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT): Establece el derecho a la rectificación de autoliquidaciones para la devolución de ingresos indebidos, el procedimiento clave en la petición de devolución del IVA.

Referencias a Resoluciones

TEAR de Extremadura (R.G. 06-00192-2019): Este fallo afirma que el reconocimiento previo del derecho al tipo reducido tiene carácter declarativo, no constitutivo, aplicando la retroactividad en el reconocimiento de la discapacidad.

TEAC R.G. 00-06793-2021: Basado en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2022, reconoce el derecho a solicitar devolución por ingreso indebido cuando las cuotas de IVA se repercuten a un tipo superior en situaciones donde un reconocimiento posterior retroactivo pueda justificar la aplicación del tipo reducido.

El TEAC amplía los criterios para el alta en el REDEME

Publicado:

PLAZO DE SOLICITUD DE ALTA EN EL REDEME

IVA. El TEAC amplía los criterios para el alta en el REDEME, admitiendo la solicitud en noviembre aunque no exista actividad previa de entregas de bienes o servicios

 

Fecha: 18/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 18/10/2024

 

IVA. Plazo de solicitud de alta en el REDEME. Interpretación del artículo 30.4 del Reglamento de IVA.

Criterio:

Los empresarios o profesionales que no hayan iniciado la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales pero hayan adquirido bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, pueden presentar las solicitudes de inscripción en el registro de devolución mensual de IVA (REDEME) en el mes de noviembre del año anterior a aquél en que deban surtir efectos (plazo general previsto en el primer párrafo del artículo 30.4 del Reglamento de IVA), o bien pueden hacerlo igualmente durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas (plazo especial previsto para ellos en el segundo párrafo de dicho precepto).

Criterio reiterado en resolución de 18-10-2024 (R.G. 00-5688-2023).

 

Antecedentes y hechos del caso

  • El caso en cuestión surge a raíz de la solicitud realizada por XZ, S.L. el 30 de noviembre de 2022 para inscribirse en el Registro de Devolución Mensual (REDEME).
  • La Oficina de Gestión Tributaria de Castilla-La Mancha denegó dicha solicitud, argumentando que la entidad no tenía la condición de sujeto pasivo del IVA por no haber realizado entregas de bienes o servicios antes de noviembre. Según la Administración, al no cumplir con esta condición, la inscripción debía solicitarse únicamente durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones trimestrales, no en noviembre.
  • XZ, S.L. interpuso un recurso de reposición sosteniendo que el artículo 30.4 del Reglamento del IVA permite solicitar el alta en noviembre a aquellos que hayan adquirido bienes o servicios destinados a actividades económicas. Tras la desestimación del recurso, XZ, S.L. presentó reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).

 

RIVA. Artículo 30. Devoluciones al término de cada período de liquidación.

  1. Las solicitudes de inscripción en el registro se presentarán en el mes de noviembre del año anterior a aquél en que deban surtir efectos. La inscripción en el registro se realizará desde el día 1 de enero del año en el que deba surtir efectos.

No obstante, los sujetos pasivos que no hayan solicitado la inscripción en el registro en el plazo establecido en el párrafo anterior, así como los empresarios o profesionales que no hayan iniciado la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales pero hayan adquirido bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, podrán igualmente solicitar su inscripción en el registro durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas. En ambos casos, la inscripción en el registro surtirá efectos desde el día siguiente a aquél en el que finalice el período de liquidación de dichas declaraciones-liquidaciones.

La entidad dominante de un grupo que vaya a optar por la aplicación del régimen especial del grupo de entidades regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley del Impuesto en el que todas ellas hayan acordado, asimismo, solicitar la inscripción en el registro, deberá presentar la solicitud conjuntamente con la opción por dicho régimen especial, en la misma forma, lugar y plazo que ésta, surtiendo efectos desde el inicio del año natural siguiente. En el supuesto de que los acuerdos para la inscripción en el registro se adoptaran con posterioridad, la solicitud deberá presentarse durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas, surtiendo efectos desde el día siguiente a aquél en el que finalice el período de liquidación de dichas declaraciones-liquidaciones.

La presentación de solicitudes de inscripción en el registro fuera de los plazos establecidos conllevará su desestimación y archivo sin más trámite que el de comunicación al sujeto pasivo.

Fallo del Tribunal

  • El TEAC estima la reclamación de XZ, S.L., anulando el acto administrativo de denegación del alta en el REDEME.
  • El Tribunal concluye que el artículo 30.4 del Reglamento del IVA permite a los empresarios o profesionales solicitar la inscripción en el REDEME tanto en el mes de noviembre como durante el plazo de las declaraciones-liquidaciones trimestrales, incluso si aún no han realizado entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Fundamentación jurídica del fallo

El TEAC fundamenta su decisión en los siguientes aspectos del artículo 30.4 del Reglamento del IVA:

 

Interpretación del plazo de solicitud en el mes de noviembre:

  • El Tribunal considera que el primer párrafo del artículo permite que cualquier contribuyente, independientemente de si ha iniciado entregas de bienes o servicios, solicite el alta en noviembre para que surta efecto al inicio del año siguiente.

Plazo alternativo para sujetos sin actividad previa:

  • El segundo párrafo del artículo 30.4 permite que quienes no hayan iniciado entregas o prestaciones, pero que hayan adquirido bienes o servicios destinados a la actividad económica, puedan también solicitar el alta en el REDEME durante el plazo de las declaraciones-liquidaciones.

Compatibilidad de ambos plazos:

  • El TEAC señala que el término “igualmente” en el artículo evidencia que el legislador previó estos plazos como opciones alternativas, de modo que la solicitud en noviembre es válida incluso para contribuyentes sin actividad previa.

Artículos legales aplicados en la resolución

Artículo 30.4 del Reglamento del IVA (RD 1624/1992): Establece los plazos para la inscripción en el REDEME, permitiendo tanto la solicitud en noviembre como durante las declaraciones-liquidaciones trimestrales para quienes no hayan iniciado la actividad, pero con adquisiciones destinadas a ella.

Artículo 84 de la Ley 37/1992 del IVA: Define la condición de sujeto pasivo, aplicable a quienes realizan entregas de bienes o prestaciones de servicios. Aunque el Tribunal no considera necesario que el solicitante del REDEME ya tenga dicha condición.

 

No cabe cuestionar la conformidad a derecho de una liquidación que ha adquirido firmeza con motivo de la impugnación de un acuerdo sancionador

Publicado: 31 octubre, 2024

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

LGT. El TEAC, conforme doctrina del TS, nos recuerda que no cabe cuestionar la conformidad a derecho de una liquidación que ha adquirido firmeza con motivo de la impugnación de un acuerdo sancionador.

 

Fecha: 27/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 27/09/2024

 

Procedimiento sancionador. Imposibilidad de alegar en un recurso ordinario contra una sanción relativa a la comisión de la infracción prevista en el artículo 201 LGT, pretensiones relativas a la liquidación cuando ésta es firme por falta de recurso.

Criterio:

De acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2023, rec. n.º 1512/2022 y de 7 de marzo de 2024, rec. n.º 6531/2022, no cabe cuestionar la conformidad a derecho de una liquidación que ha adquirido firmeza con motivo de la impugnación de un acuerdo sancionador, cuando el tipo infractor no tiene como presupuesto ineludible dicha liquidación.

 

Antecedentes de hecho

  • El contribuyente, D. Axy, es objeto de una inspección tributaria iniciada en junio de 2020, que abarca el ejercicio de 2016 en relación con el IVA. Tras la revisión de sus declaraciones, la Administración concluye que D. Axy no ejerció actividad profesional o empresarial durante ese ejercicio y considera que las facturas emitidas no corresponden a servicios reales, siendo calificadas como falsas.
  • Como resultado, la AEAT emitió un acuerdo de liquidación y uno de sanción, al considerar que D. Axy había incurrido en la infracción tipificada en el artículo 201 de la Ley General Tributaria (LGT) relativa a la emisión de facturas con datos falsos.
  • Esta sanción ascendió a 663.414,41 euros, y el contribuyente recurrió ante el TEAR de Madrid, que desestimó su reclamación. Ante esta resolución, el contribuyente interpone recurso de alzada ante el TEAC, reiterando sus argumentos previos y alegando falta de motivación en la resolución.

Fallo del Tribunal

  • El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) desestima el recurso de D. Axy y confirma la resolución del TEAR de Madrid, validando tanto el acuerdo sancionador como la infracción cometida.

Fundamentos jurídicos

Firmeza de la Liquidación y Sanción Independiente:

  • El TEAC sostiene que, al no haberse impugnado el acuerdo de liquidación, la sanción basada en su firmeza no puede cuestionarse. Esta firmeza confirma el hecho objetivo de la infracción, es decir, la emisión de facturas falsas, sin que pueda reabrirse el debate sobre la veracidad de las facturas emitidas.

Existencia de Elemento Subjetivo y Culpabilidad:

  • En el análisis del elemento subjetivo, el TEAC considera que la conducta de D. Axy fue consciente y dolosa, puesto que emitió facturas para deducir cuotas de IVA sin actividad real.
  • La jurisprudencia del Tribunal Supremo confirma que el acto de emitir facturas falsas implica, en sí mismo, dolo y no requiere de una intencionalidad adicional.

Motivación del Acto Sancionador:

  • El TEAC argumenta que la motivación del acto administrativo fue suficiente, ya que el acuerdo sancionador contenía los hechos relevantes, los fundamentos legales y las pruebas de la infracción.
  • Por tanto, no se aprecia indefensión en el recurrente ni deficiencia en la motivación del acuerdo sancionador.

 

Artículos aplicados

Artículo 201 LGT: Este artículo establece la infracción de incumplimiento de obligaciones de facturación, considerando especialmente grave la emisión de facturas falsas. Su aplicación es central en el caso, dado que la sanción se basa en la existencia de facturas emitidas sin correspondencia con servicios reales.

Artículo 183 LGT: Regula la culpabilidad en el ámbito sancionador tributario, exigiendo la existencia de una conducta dolosa o negligente. Se aplica en el caso para confirmar la intención deliberada del contribuyente al emitir facturas falsas.

Artículo 179 LGT: Establece que no existe responsabilidad tributaria cuando el obligado haya actuado amparado en una interpretación razonable de la norma. Este artículo es relevante, ya que el TEAC concluye que la conducta del contribuyente no se ajusta a una interpretación razonable de la normativa tributaria.

Resoluciones y jurisprudencia relacionada

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2023: Ratifica que, si una liquidación ha ganado firmeza, no puede cuestionarse en recursos contra sanciones derivadas de ella.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2020: Establece que cuando una liquidación es presupuesto directo de la sanción, sí pueden cuestionarse defectos propios de dicha liquidación en la impugnación de la sanción.

Consulta sobre el devengo del IVA en entregas con pagos anticipados en contratos de comisión de compra para promociones

Publicado:

IVA. CONTRATOS DE COMISIÓN. Consulta sobre el devengo del IVA en entregas con pagos anticipados en contratos de comisión de compra para promociones

 

Fecha: 08/08/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1876-24 de 08/08/2024

 

Hechos que expone el consultante

  • Una sociedad española ha sido contratada por una empresa estadounidense sin sede en España para suministrar materiales promocionales de bajo valor (menos de 6 euros por pack), como papelería, pegatinas y bolsas con el logotipo de la compañía.
  • La sociedad española se encarga de toda la gestión, comprando los packs a un proveedor español y distribuyéndolos para la empresa americana.
  • La empresa consultante recibe pagos anticipados de la compañía estadounidense.

Pregunta del consultante

  • La sociedad española pregunta cuándo se devenga el IVA en estas entregas con pagos anticipados y si el pago anticipado afecta al devengo de las entregas que se realizan bajo el contrato de comisión de compra.

Contestación de la DGT

  • La DGT establece que, en el marco de contratos de comisión de compra en los que el comisionista actúa en nombre propio, se producen dos entregas de bienes:
    • primero, del proveedor al comisionista, y
    • segundo, del comisionista al comitente.
  • Según el artículo 75 de la Ley del IVA, el devengo de ambas entregas ocurre cuando los bienes se ponen a disposición del comisionista.
  • Sin embargo, en el caso de pagos anticipados realizados antes de la entrega de los bienes, el impuesto se devenga en el momento del cobro de estos pagos, aplicándose de forma independiente a cada una de las entregas.
  • Esto significa que si la empresa estadounidense realiza un pago anticipado, el devengo del IVA correspondiente a esa entrega ocurre en el momento del cobro, a menos que se trate de una entrega exenta conforme a los artículos 21 o 25 de la Ley del IVA (relativos a exportaciones y entregas intracomunitarias).
  • En cambio, si la sociedad española hace un pago anticipado a su proveedor, se devenga el IVA correspondiente a la futura entrega del proveedor a la consultante, independientemente de la exención aplicable a la entrega final al cliente americano.

Artículos Aplicables

Artículo 8 de la Ley 37/1992: Define qué constituye una entrega de bienes y establece la figura del contrato de comisión de compra, relevante aquí para precisar la existencia de dos entregas en el proceso.

Artículo 75 de la Ley 37/1992: Determina el momento de devengo del IVA, tanto en entregas como en pagos anticipados, aplicable a los pagos previos de la sociedad americana y de la consultante a su proveedor.

Artículo 21 de la Ley 37/1992: Regula la exención del IVA para exportaciones, lo que puede afectar el devengo si el material promocional es exportado fuera de la UE.

Artículo 25 de la Ley 37/1992: Regula las entregas intracomunitarias exentas, lo que influye en el devengo del IVA en caso de exportaciones intracomunitarias.

El impuesto municipal pagado en Italia no puede deducirse por doble imposición internacional en IRPF

Publicado:

INMUEBLE EN ITALIA

IRPF. El impuesto municipal pagado en Italia no puede deducirse por doble imposición internacional en IRPF por impuesto extranjero ya que se trata el impuesto italiano de un impuesto patrimonial

 

Fecha: 15/07/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1742-24 de 15/07/2024

 

Hechos que expone el consultante

  • Un contribuyente residente fiscal en España y sujeto al IRPF es propietario de un inmueble en Italia.
  • Sobre dicho inmueble, soporta el “Imposta Municipale Propria” (IMU), un impuesto municipal italiano.

Pregunta del consultante

  • El consultante desea saber si debe tributar en España por este inmueble y si es posible aplicar una deducción para evitar la doble imposición internacional derivada del IMU.

Contestación de la DGT :

  • La DGT establece que el contribuyente debe tributar en España por su renta mundial, incluyendo cualquier renta derivada de su inmueble en Italia, conforme al artículo 2 de la Ley del IRPF (LIRPF).
  • Sin embargo, el IMU, como impuesto italiano sobre la propiedad de inmuebles, no tiene la misma naturaleza que el IRPF o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), al no gravar la renta sino la posesión del inmueble.
  • Por lo tanto, no es aplicable la deducción por doble imposición internacional del artículo 80 de la LIRPF.
  • Además, se aclara que el Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición solo se aplica a impuestos sobre la renta, pero el IMU no cumple con esta característica, ya que se trata de un impuesto patrimonial. Por tanto, este impuesto no puede ser objeto de deducción en el IRPF español ni se aplican las disposiciones del convenio para evitar la doble imposición.

Artículos aplicables:

Artículo 2 de la LIRPF: Define el objeto del IRPF como la renta mundial del contribuyente, imponiendo la obligación de tributar en España por todos los ingresos obtenidos, independientemente de su lugar de origen.

Artículo 5 de la LIRPF: Dispone que la LIRPF se aplica sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales.

Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición, Artículo 2 y Artículo 6: Estos artículos especifican que el convenio se aplica a impuestos sobre la renta, como el IRPF, pero excluye aquellos que gravan la propiedad, como el IMU.

Artículo 80 de la LIRPF: Establece una deducción por doble imposición internacional aplicable únicamente a impuestos análogos a los del IRPF, lo que excluye el IMU.

 

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