Deducción del IVA en la cesión de vehículos a empleados para uso mixto

Publicado: 30 octubre, 2024

VEHÍCULOS DE USO MIXTO

IVA. VEHÍCULOS. Resolución del TEAC sobre la deducción del IVA en la cesión de vehículos a empleados para uso mixto.

Corresponde al obligado tributario que pretende deducir las cuotas de IVA soportado, acreditar la afectación del vehículo a la actividad.

 

Fecha: 27/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 27/09/2024

 

IVA. Vehículos de uso “mixto” que la empresa cede a los empleados para fines particulares de forma gratuita. Deducción de las cuotas soportadas en virtud de contratos de renting.

Criterio:

Corresponde al obligado tributario que pretende deducir las cuotas de IVA soportado, acreditar la afectación del vehículo a la actividad. Probada la afectación, se presume que el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es el 50% conforme a lo establecido en el artículo 95.Tres.2ª de la Ley del IVA, salvo que se trate de alguno de los vehículos incluidos en la lista tasada que se relaciona al final de la regla 2ª del apartado Tres de dicho artículo.

 

Antecedentes y hechos

  • En esta resolución, el TEAC analiza la situación en la que una empresa cede vehículos a empleados bajo un régimen de “uso mixto,” es decir, tanto para actividades empresariales como para fines personales.
  • La empresa había deducido el 50% de las cuotas del IVA soportado por el arrendamiento de estos vehículos.
  • La Administración, tras una inspección, cuestiona esta deducción y aplica criterios de disponibilidad y afectación, basándose en que el uso privado de los vehículos predominaba en el tiempo de uso.

Fallo del Tribunal

  • El TEAC confirma en parte la regularización realizada por la Administración, pero anula la deducción del 50% que había sido inicialmente aplicada por la empresa.
  • Determina que, en ausencia de pruebas suficientes que demuestren el uso real empresarial de los vehículos, no es posible mantener la deducción fiscal de las cuotas de IVA soportadas. La decisión implica la reducción de las cuotas deducibles y establece el criterio de proporcionalidad según la disponibilidad efectiva para uso profesional.

Fundamentos jurídicos

Prueba indiciaria y deducibilidad proporcional:

  • El Tribunal basa su fallo en que la empresa no ha aportado pruebas directas suficientes que demuestren el grado de utilización de los vehículos en la actividad profesional. El uso mixto es deducible solo cuando se demuestra que el vehículo se emplea efectivamente en actividades empresariales, sin presunción automática del 50% como deducible.

Presunción de afectación:

  • La Ley del IVA establece que, salvo prueba en contrario, el uso mixto puede presumirse afectado al 50%, pero esta presunción debe justificarse con pruebas fehacientes. La Administración, en este caso, consideró insuficiente la disponibilidad y uso del vehículo en jornadas no laborales para deducir un uso mixto.

Aplicación del criterio de disponibilidad:

  • Se utiliza un criterio basado en el tiempo de disponibilidad del vehículo fuera del horario laboral para estimar el uso personal. El TEAC establece que solo la parte utilizada en la actividad empresarial debe ser deducible y anula la presunción de deducción fija, atendiendo al uso concreto del bien.

 

Artículos aplicables

Artículo 95.Tres de la Ley del IVA: Establece la presunción de afectación del 50% para bienes de uso mixto, siempre que se aporte prueba del uso efectivo.

Artículo 96.Uno de la Ley del IVA: Limita la deducción de cuotas soportadas para bienes que no estén completamente afectos a la actividad profesional.

Artículo 108.2 de la Ley General Tributaria: Permite la prueba de presunciones, siempre que exista un enlace directo y preciso entre el hecho probado y el deducido.

 

 

Es aplicable la reducción del 30% a prestaciones por desempleo en pago único con generación superior a dos años

Publicado: 28 octubre, 2024

PRESTACIONES POR DESEMPLEO PERCIBIDAS EN LA MODALIDAD DE PAGO ÚNICO

IRPF. REDUCCIÓN DEL 30%. El TEAC fija criterio: es aplicable la reducción del 30% a prestaciones por desempleo en pago único con generación superior a dos años.

 

Fecha: 21/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 21/10/2024

Criterio:

Si hay que tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en razón de lo recibido por la prestación contributiva por desempleo en forma de «pago único», cuando el importe así percibido traiga como causa última el haber tenido un período de ocupación cotizada de más de dos años, a ese importe cabrá aplicarle la reducción por plurianualidad que contempla el art. 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Unificación de criterio

 

Antecedentes y hechos que originan el asunto

  • El recurso extraordinario de alzada fue interpuesto por la Directora del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT contra una resolución del TEAR de Canarias que estimó una reclamación relacionada con la rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2019.
  • El contribuyente, tras cesar su actividad como autónomo en 2019, incluyó en su declaración de IRPF de ese año la prestación por desempleo percibida en 2017 en pago único y solicitó la aplicación de una reducción del 30% sobre el importe, al considerar que el derecho a la prestación se generó en un periodo superior a dos años.
  • La AEAT desestimó esta solicitud argumentando que la generación del derecho a la prestación no superaba dos años, conforme al criterio vinculante de la DGT en sus consultas V1534-19 y V0935-23, donde se descarta el periodo superior a dos años en este tipo de prestaciones.

Fallo del Tribunal

  • El TEAC desestimó el recurso de la AEAT y estableció como criterio que las prestaciones por desempleo percibidas en forma de pago único pueden beneficiarse de la reducción del 30% en el IRPF, siempre que el derecho a la prestación se haya generado en un periodo superior a dos años.
  • Esta reducción aplicará al incluirse en la declaración de IRPF del ejercicio en el que se produce el incumplimiento del mantenimiento del autoempleo (que exigía cinco años) como condición para consolidar la exención fiscal inicial de dicha prestación.

Fundamentos jurídicos del Tribunal

  • El TEAC argumenta que el derecho a la prestación por desempleo en forma de pago único se genera en el periodo durante el cual el contribuyente efectúa las cotizaciones.
  • El tribunal defiende que el esfuerzo continuado del trabajador cotizando al sistema por más de dos años justifica la aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF.

 

  • Los criterios de la DGT, aunque vinculantes para la AEAT, no lo son para el TEAC. El tribunal cuestiona la interpretación de la DGT y concluye que los beneficios de reducción del 30% aplican en los supuestos en los que el derecho se ha generado por un esfuerzo superior a dos años, que en este caso se encuentra en la duración de las cotizaciones.

 

Artículos legales aplicables

Art. 18.2, Ley 35/2006 (LIRPF): establece una reducción del 30% en determinados rendimientos íntegros con periodo de generación superior a dos años. Aplica en este caso ya que el derecho a la prestación tiene un periodo de cotización superior a dos años.

Art. 7.n) LIRPF: exime del IRPF las prestaciones por desempleo en pago único siempre que se mantenga la actividad por cinco años, y contempla la pérdida de exención en caso de incumplimiento.

Art. 122.2 Ley 58/2003, General Tributaria: regula la obligación de incluir la cantidad exenta en el IRPF del ejercicio en que se produce el incumplimiento de los requisitos.

Art. 3.1 Código Civil y Art. 12.1 LGT: normas interpretativas de carácter general aplicables al derecho tributario.

Jurisprudencia y resoluciones relacionadas

Consulta Vinculante DGT V1534-19 y V0935-23: ambas descartan el periodo de generación superior a dos años en prestaciones por desempleo en pago único, que el TEAC no comparte.

 

Sobre el tratamiento contable del importe abonado por una sociedad a otra por la cesión de un contrato público de obra

Publicado: 25 octubre, 2024

Número BOICAC 139/Septiembre-1 de FECHA 24/10/2024

BOICAC. Sobre el tratamiento contable del importe abonado por una sociedad a otra por la cesión de un contrato público de obra con una Administración Pública.

 

Fecha: 24/10/2024

Fuente: web del ICAC

Enlace: BOICAC 139/Septiembre-1 de 24/10/2024

 

La resolución del BOICAC Nº 139/2024, consulta 1, trata sobre el tratamiento contable del pago realizado por una empresa (sociedad B) a otra (sociedad A) por la cesión de un contrato público de obra con una Administración Pública. La consulta aborda cómo debe contabilizar sociedad B el importe abonado por dicha cesión.

Situación:

  • La sociedad A cede su posición como contratista a la sociedad B con la aprobación de la Administración contratante.
  • A cambio, B paga a A un precio fijo, sin depender de circunstancias posteriores.
  • La obra ejecutada hasta la fecha será cobrada por A, y B completará la obra restante. La cesión se produce en un país extranjero a través del establecimiento permanente de B.

Tratamiento contable:

  • Según la Resolución de 10 de febrero de 2021 del ICAC, sobre reconocimiento de ingresos, el artículo 21 establece que los costos incurridos para obtener un contrato se registran como gastos periodificables si se espera recuperarlos a través de la contraprestación recibida por la ejecución del contrato.
  • El importe pagado por B puede registrarse como un gasto en la partida “Otros gastos de explotación”, en función de las características del contrato y la transferencia de bienes o servicios.

Inmovilizado intangible:

  • Alternativamente, si el pago cumple los requisitos establecidos en la NRV 5ª del Plan General de Contabilidad (PGC), este importe se podrá registrar como un inmovilizado intangible. Esto sucede si:
  • El activo es separable (es decir, puede venderse, cederse o intercambiarse).
  • O surge de derechos legales o contractuales que sean transferibles o separables.

 

Conclusión:

La sociedad B debe evaluar si el importe pagado cumple los criterios para ser considerado un activo intangible. Si es así, se activará como tal en el balance. En caso contrario, el pago se contabilizará como un gasto periodificable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

 

Sobre el tipo de gravamen que debe aplicar una empresa en el reconocimiento de un crédito fiscal

Publicado:

Número BOICAC 139/Septiembre-2 de FECHA 24/10/2024

BOICAC. Sobre el tipo de gravamen que debe aplicar una empresa en el reconocimiento de un crédito fiscal cuando su importe neto de la cifra de negocios en el ejercicio 2022 no superó el millón de euros y en el año 2023 ha sufrido pérdidas.

 

Fecha: 24/10/2024

Fuente: web del ICAC

Enlace: BOICAC 139/Septiembre-2 de 24/10/2024

 

  1. Reconocimiento de activos por impuesto diferido:

La Norma de Registro y Valoración (NRV) 13ª del Plan General de Contabilidad establece que solo se reconocerán activos por impuesto diferido si es probable que la empresa genere ganancias fiscales futuras que permitan aplicar estos activos. Esto incluye el derecho a compensar pérdidas fiscales en ejercicios futuros. Al cierre de cada ejercicio, la empresa debe reconsiderar los activos reconocidos y aquellos no registrados previamente, según la probabilidad de su recuperación.

  1. Normativa adicional:

La Resolución de 9 de febrero de 2016 del ICAC detalla que, salvo prueba en contrario, no se considera probable la recuperación futura de un activo por impuesto diferido si esta va a ocurrir más de 10 años después del cierre del ejercicio. Además, la existencia de un resultado de explotación negativo en un ejercicio no impide el reconocimiento del activo, pero si la empresa presenta un historial continuo de pérdidas, se presumirá que no es probable la obtención de ganancias futuras.

  1. Valoración del crédito fiscal:

Los activos y pasivos por impuesto diferido deben valorarse según los tipos de gravamen esperados en el momento de su reversión, de acuerdo con la legislación vigente al cierre del ejercicio. La Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades establece un tipo general del 25%, salvo para entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios no supere el millón de euros, en cuyo caso el tipo es del 23%.

  1. Aplicación práctica:

En este caso, la empresa deberá utilizar el tipo reducido del 23% para calcular su activo por impuesto diferido, siempre que, tanto en el ejercicio en que se generaron las pérdidas fiscales como en el ejercicio de cierre, el importe neto de la cifra de negocios no haya superado el millón de euros. No obstante, si la situación económica de la empresa cambia y se espera que la cifra de negocios exceda dicho umbral en el futuro, será necesario revisar la valoración del crédito fiscal.

 

De acuerdo con lo anterior, y atendiendo a la regulación que se ha reproducido, al cierre del ejercicio, la empresa deberá utilizar en el cálculo del activo por impuesto diferido el tipo de gravamen esperado en el momento de su reversión que, salvo prueba en contrario, se presumirá que es del 23%, siempre y cuando en el propio ejercicio en que se hayan generado las pérdidas fiscales el importe neto de la cifra de negocios tampoco haya superado el umbral de 1 millón de euros.

Todo ello, sin perjuicio de que, si se produce una modificación de la situación económica de la empresa, en el sentido de que más adelante se prevea un importe neto de la cifra de negocios superior a 1 millón de euros, se deba revisar la valoración del crédito fiscal.

 

 

Sobre el registro contable de los ingresos generados por una empresa dedicada al desarrollo de proyectos de I+D+i

Publicado:

Número BOICAC 139/Septiembre-3 de FECHA 24/10/2024

BOICAC. Sobre el registro contable de los ingresos generados por una empresa dedicada al desarrollo de proyectos de I+D+i. –

 

Fecha: 24/10/2024

Fuente: web del ICAC

Enlace: BOICAC 139/Septiembre-3 de 24/10/2024

 

La resolución del BOICAC Nº 139/2024, consulta 3, aborda el tratamiento contable de los ingresos generados por una empresa dedicada al desarrollo de proyectos de I+D+i (Investigación, Desarrollo e Innovación). La cuestión planteada se refiere a cómo deben registrarse los ingresos derivados de estos proyectos, que son personalizados para cada cliente y cuyo cobro suele ocurrir tras la entrega del producto.

 

  1. Aplicación del principio de devengo: Los ingresos deben reconocerse cuando se transfiere el control del bien o servicio al cliente, independientemente de la fecha de pago. Este principio se recoge en el Marco Conceptual del Plan General de Contabilidad (PGC), así como en la Norma de Registro y Valoración (NRV) 14ª.
  2. Criterio general de reconocimiento de ingresos: La empresa debe reconocer los ingresos cuando transfiera el control del bien o servicio comprometido, y por el importe que refleje la contraprestación esperada. La resolución distingue dos tipos de obligaciones:
  • Obligaciones que se cumplen a lo largo del tiempo: En estos casos, los ingresos se reconocen según el grado de avance de la prestación, siempre que la empresa pueda medirlo de forma fiable.
  • Obligaciones que se cumplen en un momento determinado: Los ingresos se reconocen en la fecha en que se transfiere el control, y hasta ese momento, los costes incurridos se contabilizan como existencias.
  1. Criterios para el cumplimiento a lo largo del tiempo: Se consideran cumplidos en este período cuando:
  • El cliente consume simultáneamente el servicio mientras se realiza.
  • El cliente controla el activo mientras se desarrolla.
  • El activo no tiene uso alternativo y la empresa tiene derecho a cobrar por el trabajo ya realizado.
  1. Cumplimiento en un momento determinado: El cliente obtiene el control cuando asume los riesgos y beneficios del bien, recibe la posesión física, o acepta formalmente el activo. Si no se cumple, los importes recibidos se registran como anticipos.

 

En conclusión, el reconocimiento de ingresos en estos proyectos depende de cuándo se transfiera el control del producto o servicio, y en función de ello, se aplicarán los criterios contables correspondientes.

 

 

Publicadas 12 consultas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentales

Publicado: 24 octubre, 2024

NUEVAS CONSULTAS

ITPiAJD. Publicadas 12 consultas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentales

 

Fecha: 21/10/2024

Fuente: web de la Generalitat de Catalunya

Enlace: consultes ITPiAJD

 

Consulta núm. 76/23, de 12 de abril de 2024

Cuestión: Escritura de declaración de ampliación de obra antigua, división horizontal y “determinación de la titularidad”.

Hechos:

Seis personas son copropietarias de una finca situada en Manresa, con una distribución compleja de los derechos de propiedad y usufructo sobre la misma. Las operaciones que quieren formalizar mediante una única escritura pública incluyen:

  1. Rectificación de la superficie del suelo y determinación de superficies construidas.
  2. Declaración de ampliación de obra antigua.
  3. División de la finca en régimen de propiedad horizontal, resultando en dos locales y cuatro viviendas.
  4. Adjudicación de las entidades resultantes, distribuidas entre los copropietarios, tanto en términos de pleno dominio como de nuda propiedad y usufructo.

Tributación:

  1. Rectificación de la superficie: No tributa, ya que esta operación no implica una transmisión sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, sino una mera adecuación registral de la realidad física a la realidad registral.
  2. Ampliación de obra nueva: Esta operación está sujeta a la modalidad de AJD del ITPAJD. La base imponible será el valor real del coste de la ampliación (42.320 €).
  3. División horizontal y adjudicación: La operación de división horizontal, en este caso, no implica la disolución de la comunidad, ya que las entidades resultantes continuarán en situación de proindiviso. Por lo tanto, tributa por AJD en el contexto del ITPAJD. Si se hubiera disuelto la comunidad de bienes, habría tributado solo por la disolución del condominio.

 

Consulta núm. 6/24, de 12 de abril de 2024 

Cuestión: Tributación de la escritura pública que documenta, entre otros, las operaciones de división horizontal y adjudicación de las entidades resultantes

Hechos:

Una escritura pública documenta la rectificación de la superficie, la declaración de ampliación de obra, la división en régimen de propiedad horizontal y la adjudicación de las entidades resultantes de una finca urbana. La titularidad de la finca antes de las operaciones se distribuye entre seis personas con derechos de nuda propiedad, usufructo y pleno dominio. Después de la división, surgen seis nuevas entidades registrales independientes, las cuales son adjudicadas entre los copropietarios en función de su parte proporcional.

Tributación:

  1. 1. División horizontal y adjudicación: Según el criterio del Tribunal Supremo (Sentencia 1286/2023), la división horizontal es necesaria para extinguir la situación de indivisión. Cuando esto sucede, solo tributa por la disolución del condominio en la modalidad de AJD. No obstante, dado que las entidades resultantes de la división se mantendrán en proindiviso, la operación tributa por AJD del ITPAJD.
  2. Adjudicación de las entidades resultantes: La operación se considera una permuta de cuotas entre los comuneros, que tributa por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en el ITPAJD, ya que hay un intercambio de derechos sobre las fincas resultantes.

 

Consulta núm. 312/24, de 5 julio de 2024 

Cuestión: Extinción del condominio sobre tres bienes inmuebles situados a Catalunya y a la Región de Murcia: determinación de la competencia territorial para liquidar el impuesto.

Hechos:

Dos hermanas, residentes en Barcelona, son copropietarias de tres inmuebles: dos en la Región de Murcia y uno en Cataluña. Disuelven la comunidad adjudicándose una hermana el inmueble de Cataluña y la otra los inmuebles de Murcia. Los inmuebles tienen valores iguales, y no hay excesos de adjudicación.

Tributación:

La operación de extinción de comunidad tributa por la modalidad de AJD del ITPAJD.

En cuanto a la competencia territorial, cada comunidad autónoma (Cataluña y Murcia) será competente para la parte que se refiere a los inmuebles situados dentro de su territorio, y las autoliquidaciones deben presentarse en las oficinas correspondientes.

 

Consulta núm. 226/24, de 28 de mayo de 2024.

Cuestión: Aplicación del tipo reducido del 5 % para la adquisición de la vivienda habitual para familias numerosas cuando todavía no ha nacido el tercer hijo que otorgará esta condición.

Hechos:

Una familia con dos hijos, pero que espera el tercero, consulta si puede aplicar el tipo reducido del 5% en el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO) por la adquisición de una vivienda que constituirá su residencia habitual, aunque aún no tienen la condición de familia numerosa, ya que el tercer hijo aún no ha nacido.

Tributación:

Para poder aplicar el tipo reducido del 5%, la familia debe tener legalmente la condición de familia numerosa en el momento de la adquisición de la vivienda. Dado que el impuesto TPO es instantáneo y se devenga el día de la transmisión, si en ese momento no ha nacido el tercer hijo, no podrán beneficiarse del tipo reducido del 5%.

 

TPO. HIJO CONCEBIDO PERO NO NACIDO (NASCITURUS). El TSJM establece que el hijo concebido, pero no nacido, debe ser considerado para otorgar los beneficios fiscales de familia numerosa en el ITPO en la compra de una vivienda, en virtud de una interpretación favorable de las normas de protección a la familia.

El concebido no nacido se tendrá por nacido en la fecha de devengarse el ITP por adquisición de vivienda para familias numerosas.

Fecha: 28/06/2024

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Acceder a Sentencia del TSJ de Madrid de 28/06/2024

La sentencia del TSJM establece que el hijo concebido, pero no nacido, debe ser considerado para otorgar los beneficios fiscales de familia numerosa en el ITPO, en virtud de una interpretación favorable de las normas de protección a la familia.

 

Consulta núm. 30/24, de 29 de abril de 2024.

Cuestión: Disolución de comunidad de bienes que desarrolla la actividad económica de arrendamiento de inmuebles: determinación del número de comunidades y tributación de la operación. 

Hechos:

Tres hermanas son copropietarias de dos edificios destinados al alquiler a través de una comunidad de bienes. Inicialmente, declaraban los ingresos por alquiler como rendimientos de capital, pero desde 2020, con la contratación de un gestor para el alquiler, declaran estos ingresos como actividad económica. Ahora quieren disolver la comunidad y adjudicar los inmuebles según su participación.

Tributación:

  1. Disolución de la comunidad: La operación está sujeta a la modalidad de OS del ITPAJD, con un tipo impositivo del 1%. La base imponible será el valor de los bienes adjudicados a los comuneros, sin deducir deudas.
  2. Adjudicación de inmuebles: No tributará por TPO, excepto si hay un exceso de adjudicación, en cuyo caso tributará por el exceso.

 

El tribunal reconoce el derecho de las universidades a deducir el 100% de las cuotas de IVA en actividades de investigación básica

Publicado:

SECTORES DIFERENCIADOS EN LA UNIVERSIDAD

IVA. EL TEAC cambia de criterio, asumiendo la reciente jurisprudencia del TS que reconoce el derecho de las universidades a deducir el 100% de las cuotas de IVA en actividades de investigación básica, considerando que dichas actividades forman parte de una unidad con la investigación aplicada, sin que exista distinción fiscal entre ellas.

Fecha: 27/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 27/09/2024

 

Antecedentes y hechos

  • El 20 de julio de 2022 y el 13 de julio de 2023, la Universidade de Santiago de Compostela (USC) interpuso reclamaciones contra los acuerdos de liquidación del IVA para los ejercicios 2021 y 2022. Estas liquidaciones surgieron tras la inspección llevada a cabo por la Agencia Tributaria, que determinó que parte de la actividad de investigación básica realizada por la USC no estaba sujeta al IVA, lo que limitaba la deducción de las cuotas soportadas por adquisiciones de bienes y servicios relacionados con esta actividad.
  • La USC argumentó que toda su actividad investigadora debía considerarse como una única actividad empresarial a efectos del IVA, y que las cuotas soportadas en estas actividades debían deducirse al 100%. En cambio, la Inspección determinó que la investigación básica no debía tratarse como una actividad empresarial sujeta a IVA, por lo que las deducciones debían ajustarse a la prorrata general, al considerar que las adquisiciones no estaban afectas exclusivamente a la actividad empresarial.

Fallo del Tribunal

  • El TEAC estima la reclamación de la USC, anulando los acuerdos de liquidación del IVA de los ejercicios 2021 y 2022.
  • El Tribunal determina que la actividad de investigación básica debe considerarse una actividad sujeta y no exenta de IVA, lo que otorga a la USC el derecho a deducir el 100% de las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes y servicios afectos a dicha actividad.

Fundamentos jurídicos

El fallo del TEAC se basa en los siguientes argumentos:

Motivación de los actos administrativos:

  • La USC alegó que los acuerdos de liquidación no estaban debidamente motivados. Sin embargo, el Tribunal concluye que los actos de la Administración sí contenían una explicación suficiente, detallando los hechos y normas jurídicas aplicables, lo que permitía a la USC defender sus derechos adecuadamente.

Carácter empresarial de la investigación básica:

  • El Tribunal determina que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, tanto la investigación básica como la investigación aplicada deben considerarse actividades empresariales a efectos del IVA. Aunque la investigación básica no produzca ingresos inmediatos, contribuye al prestigio y desarrollo de la Universidad, lo que genera un beneficio económico. En consecuencia, esta actividad debe incluirse dentro del sector diferenciado de investigación, sujeta y no exenta de IVA, y con derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.

Jurisprudencia vinculante:

  • El TEAC fundamenta su decisión en sentencias recientes del Tribunal Supremo (15 de diciembre de 2023) y de la Audiencia Nacional, que reconocen el derecho de las universidades a deducir el 100% de las cuotas de IVA en actividades de investigación básica, considerando que dichas actividades forman parte de una unidad con la investigación aplicada, sin que exista distinción fiscal entre ellas.

 

Artículos aplicados en la resolución

Artículo 93 de la Ley del IVA (Ley 37/1992): Este artículo establece las reglas de deducción del IVA cuando se realizan actividades sujetas y no sujetas. La Inspección aplicó este artículo para limitar las deducciones de la investigación básica, pero el Tribunal lo desestima, considerando que la actividad está sujeta a IVA.

Artículo 148 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003): Se refiere a las actuaciones de comprobación e inspección. Fue aplicado para justificar la actuación de la Inspección sobre las actividades de la USC.

Artículo 104 de la Ley del IVA: Establece la aplicación de la prorrata cuando los gastos afectan a actividades sujetas y no sujetas al impuesto. El Tribunal reconoce que este artículo se aplicaría solo a adquisiciones comunes a la enseñanza y la investigación.

Referencias a otras resoluciones y sentencias

El TEAC hace referencia a varias sentencias del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional que abordan casos similares. En particular:

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2023: Reconoce que la investigación básica debe considerarse una actividad sujeta y no exenta de IVA.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2024, rec. 2087 y rec. 2089: Anula acuerdos de liquidación similares en casos donde la Inspección limitaba la deducción del IVA en la investigación básica.

 

La pérdida patrimonial derivada de una ciberestafa será pérdida patrimonial en la BI en el IRPF siempre que pueda justificarse

Publicado:

VÍCTIMA DE CIBERESTAFA

IRPF. PÉRDIDAS PATRIMONIALES. La pérdida patrimonial derivada de una ciberestafa será pérdida patrimonial en la base imponible general en el IRPF siempre que pueda justificarse por los medios de prueba admitidos en derecho.

Fecha: 01/08/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1828-24 de 01/08/2024

 

Hechos que expone el consultante:

  • El consultante fue víctima de una ciberestafa en noviembre de 2023, donde perdió 9.044,86€ en criptomonedas.
  • La identidad del estafador es desconocida, aunque se presume que es de origen asiático (Myanmar, Tailandia o Singapur).
  • El consultante presentó una denuncia ante la Policía Nacional de Alcalá de Henares.

Pregunta del consultante:

El consultante solicita aclarar si es posible computar la pérdida patrimonial en el IRPF derivada de dicha ciberestafa.

Respuesta de la DGT:

  • La DGT responde que, conforme al artículo 33 de la Ley 35/2006, del IRPF, conceptualmente sí existe una pérdida patrimonial derivada de la estafa. No obstante, para que esta pérdida sea computable en el IRPF, debe estar justificada adecuadamente. La clave se encuentra en el apartado 5.a) de dicho artículo, que establece que no se computarán las pérdidas no justificadas.
  • Para justificar esta pérdida, la DGT indica que se pueden emplear los medios de prueba admitidos en Derecho, siguiendo lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003). Las pruebas aportadas serán valoradas por los órganos de gestión e inspección tributaria al liquidar el impuesto.
  • Además, como la pérdida no deriva de una transmisión de elementos patrimoniales, debe considerarse renta general (artículo 45 de la Ley 35/2006), integrándose en la base imponible general del IRPF, según el artículo 48 de la misma ley. Si el saldo es negativo, puede compensarse con otras rentas generales hasta un 25% del saldo positivo de esas rentas.

Artículos aplicables y su relevancia:

Artículo 33 de la Ley 35/2006: Define las ganancias y pérdidas patrimoniales y establece las excepciones, como las pérdidas no justificadas.

Artículo 45 de la Ley 35/2006: Establece que las pérdidas que no deriven de una transmisión de elementos patrimoniales deben considerarse como renta general.

Artículo 48 de la Ley 35/2006: Regula la integración y compensación de las pérdidas patrimoniales en la base imponible general.

Artículo 106 de la Ley General Tributaria 58/2003: Detalla los medios de prueba en los procedimientos tributarios, aplicables en la justificación de pérdidas patrimoniales.

En operaciones de compromiso de compra y promoción de productos el devengo del IVA se producirá en momentos distintos

Publicado: 23 octubre, 2024

CONTRATO DE ADHESIÓN

IVA. En una operación de compromiso de compra y promoción de productos el devengo del IVA se producirá en momentos distintos ya que uno es una operación de compra es de trato único y el de promoción es de trato sucesivo.

Fecha: 02/08/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1643-24 de 05/07/2024

 

 Hechos que expone el consultante

  • La consultante es una entidad mercantil que suscribió un contrato de adhesión con un fabricante de bebidas, comprometiéndose a adquirir un volumen determinado de productos y a promocionar la marca del proveedor.
  • A cambio de este compromiso, la consultante recibirá una contraprestación monetaria equivalente al importe pendiente de amortizar de un préstamo bancario relacionado con dicho contrato. El proveedor pagará directamente las cantidades para amortizar el préstamo, a medida que la consultante adquiera los productos.
  • Además, el fabricante está autorizado para emitir las facturas en nombre de la consultante en relación con el compromiso de compra y promoción. El fabricante ha emitido una factura con el devengo del IVA correspondiente a toda la duración del servicio en el momento de formalización del contrato.

Pregunta del consultante

  • El consultante solicita aclaración sobre el momento del devengo del IVA en el compromiso de compra y promoción de productos, y si es posible rectificar facturas que se hubieran emitido de manera incorrecta.

  

Contestación de la DGT

Naturaleza de la operación:

  • El compromiso de compra y promoción de productos asumido por la entidad tiene la consideración de una prestación de servicios sujeta al IVA, conforme a los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992 (LIVA). La DGT entiende que la entidad actúa como empresario en el desarrollo de su actividad, y la contraprestación recibida es la amortización del préstamo.

Devengo del IVA:

  • Se aplican las reglas de devengo del artículo 75.Uno.2º y 7º de la LIVA, que establecen que el IVA se devenga cuando se prestan los servicios.
    • Si la operación es de tracto sucesivo, se devengará conforme se hagan exigibles las cantidades.
    • Si se trata de una operación de tracto, el devengo ocurre cuando se formaliza el compromiso.
  • Se distingue entre:

Compromiso de compra de productos:

La DGT determina que este compromiso no cumple con las condiciones de una operación de tracto sucesivo, ya que no implica actos repetidos y continuados a lo largo del tiempo, sino que se trata de una obligación que se adquiere en un solo acto al fijar el volumen mínimo de productos a adquirir. Por lo tanto, es una operación de tracto único.

Promoción de los productos:

En cambio, la promoción que la entidad consultante realiza a lo largo del contrato utilizando material publicitario del proveedor sí tiene la naturaleza de operación de tracto sucesivo, ya que implica una actividad continuada y repetitiva en el tiempo.

 

En estas circunstancias, el devengo de ambas prestaciones de servicios se producirá de forma independiente siguiendo las reglas previstas en el art. 75.Uno.2º y 75.Uno.7º de la Ley del Impuesto aplicable a cada una de ellas, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del art. 75.Dos si existiesen pagos anticipados.

 

Por último, en la medida en que, según se pone de manifiesto, las partes han acordado un precio único para ambas prestaciones de servicios y siendo las mismas independientes y de distinta naturaleza, debe estarse a lo dispuesto por el art. 79.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

 

Rectificación de facturas:

  • Si las facturas fueron emitidas antes del devengo, se permite la rectificación según el artículo 89 de la LIVA, y la DGT destaca que la rectificación debe realizarse en cuanto se advierta el error, con un plazo de cuatro años.

 

Artículos aplicados

Artículo 4 de la Ley 37/1992 (LIVA): Sujeto al IVA las prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad.

Artículo 5 de la Ley 37/1992 (LIVA): Define quiénes son empresarios a efectos del IVA.

Artículo 75.Uno.2º y 7º de la Ley 37/1992 (LIVA): Establece las reglas del devengo en las prestaciones de servicios y en operaciones de tracto sucesivo.

Artículo 89 de la Ley 37/1992 (LIVA): Regula la rectificación de las cuotas repercutidas incorrectamente.

 

La pérdida patrimonial por deudas pagadas como responsable solidario solo se imputa en el IRPF cuando no se puede recuperar

Publicado:

DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD

IRPF. PÉRDIDAS PATRIMONIALES. La DGT aclara que la pérdida patrimonial por deudas pagadas como responsable solidario solo se imputa en el IRPF cuando se agoten las posibilidades de recuperar el crédito.

El mero pago de una deuda como responsable solidario no genera automáticamente una pérdida patrimonial, debido a que el responsable solidario mantiene un derecho de crédito frente al deudor principal.

 

Fecha: 07/06/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1329-24 de 07/06/2024

 

Hechos:

  • La consultante manifiesta haber afrontado el pago de diversas deudas tributarias que le fueron exigidas como responsable solidaria de una entidad, a través de un procedimiento de derivación de responsabilidad.
  • A raíz de dicho pago, surge la duda sobre las posibles implicaciones fiscales en su declaración del IRPF.

Pregunta del Consultante

  • El consultante plantea si puede imputar una pérdida patrimonial en su declaración del IRPF como consecuencia del pago de esas deudas, y, en su caso, en qué período impositivo podría realizarse dicha imputación.

Contestación de la Dirección General de Tributos

  • La DGT responde que, conforme al artículo 33.1 de la Ley 35/2006 (LIRPF), las pérdidas patrimoniales surgen cuando se produce una variación en el valor del patrimonio del contribuyente a raíz de una alteración en su composición. Sin embargo, el mero pago de una deuda como responsable solidario no genera automáticamente una pérdida patrimonial, debido a que el responsable solidario mantiene un derecho de crédito frente al deudor principal.

Condiciones para la pérdida patrimonial:

  • La DGT aclara que se considerará que existe una pérdida patrimonial cuando se agoten jurídicamente todas las posibilidades de recuperar lo pagado mediante dicho derecho de crédito. No obstante, a partir del 1 de enero de 2015, el artículo 14.2.k) de la LIRPF establece reglas específicas de imputación temporal para los créditos no cobrados. Estas reglas incluyen:

Cuando se acuerde una quita en un procedimiento de refinanciación o en un acuerdo extrajudicial de pagos.

En caso de concurso de acreedores, cuando se establezca una quita o se cierre el procedimiento sin que se haya satisfecho el crédito.

Transcurrido un año desde el inicio de un procedimiento judicial de ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

De este modo, en el caso de la consultante, la pérdida patrimonial por el importe no recuperado del derecho de crédito se producirá cuando se cumpla alguna de estas circunstancias descritas en el artículo 14.2.k).

Artículos Aplicados

Artículo 33.1 de la Ley 35/2006, LIRPF: Define las ganancias y pérdidas patrimoniales, aplicable en este caso al ser una variación patrimonial vinculada a la responsabilidad solidaria.

Artículo 14.2.k) de la Ley 35/2006, LIRPF: Establece reglas para la imputación temporal de pérdidas patrimoniales derivadas de créditos no cobrados, que son relevantes para determinar el período de imputación de la pérdida en este caso.

Artículo 41 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003: Regula la responsabilidad tributaria y el derecho de reembolso del responsable solidario frente al deudor principal, esencial para el tratamiento fiscal de la deuda pagada.

 

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