La pérdida patrimonial derivada de una ciberestafa será pérdida patrimonial en la BI en el IRPF siempre que pueda justificarse

Publicado: 24 octubre, 2024

VÍCTIMA DE CIBERESTAFA

IRPF. PÉRDIDAS PATRIMONIALES. La pérdida patrimonial derivada de una ciberestafa será pérdida patrimonial en la base imponible general en el IRPF siempre que pueda justificarse por los medios de prueba admitidos en derecho.

Fecha: 01/08/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1828-24 de 01/08/2024

 

Hechos que expone el consultante:

  • El consultante fue víctima de una ciberestafa en noviembre de 2023, donde perdió 9.044,86€ en criptomonedas.
  • La identidad del estafador es desconocida, aunque se presume que es de origen asiático (Myanmar, Tailandia o Singapur).
  • El consultante presentó una denuncia ante la Policía Nacional de Alcalá de Henares.

Pregunta del consultante:

El consultante solicita aclarar si es posible computar la pérdida patrimonial en el IRPF derivada de dicha ciberestafa.

Respuesta de la DGT:

  • La DGT responde que, conforme al artículo 33 de la Ley 35/2006, del IRPF, conceptualmente sí existe una pérdida patrimonial derivada de la estafa. No obstante, para que esta pérdida sea computable en el IRPF, debe estar justificada adecuadamente. La clave se encuentra en el apartado 5.a) de dicho artículo, que establece que no se computarán las pérdidas no justificadas.
  • Para justificar esta pérdida, la DGT indica que se pueden emplear los medios de prueba admitidos en Derecho, siguiendo lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003). Las pruebas aportadas serán valoradas por los órganos de gestión e inspección tributaria al liquidar el impuesto.
  • Además, como la pérdida no deriva de una transmisión de elementos patrimoniales, debe considerarse renta general (artículo 45 de la Ley 35/2006), integrándose en la base imponible general del IRPF, según el artículo 48 de la misma ley. Si el saldo es negativo, puede compensarse con otras rentas generales hasta un 25% del saldo positivo de esas rentas.

Artículos aplicables y su relevancia:

Artículo 33 de la Ley 35/2006: Define las ganancias y pérdidas patrimoniales y establece las excepciones, como las pérdidas no justificadas.

Artículo 45 de la Ley 35/2006: Establece que las pérdidas que no deriven de una transmisión de elementos patrimoniales deben considerarse como renta general.

Artículo 48 de la Ley 35/2006: Regula la integración y compensación de las pérdidas patrimoniales en la base imponible general.

Artículo 106 de la Ley General Tributaria 58/2003: Detalla los medios de prueba en los procedimientos tributarios, aplicables en la justificación de pérdidas patrimoniales.

En operaciones de compromiso de compra y promoción de productos el devengo del IVA se producirá en momentos distintos

Publicado: 23 octubre, 2024

CONTRATO DE ADHESIÓN

IVA. En una operación de compromiso de compra y promoción de productos el devengo del IVA se producirá en momentos distintos ya que uno es una operación de compra es de trato único y el de promoción es de trato sucesivo.

Fecha: 02/08/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1643-24 de 05/07/2024

 

 Hechos que expone el consultante

  • La consultante es una entidad mercantil que suscribió un contrato de adhesión con un fabricante de bebidas, comprometiéndose a adquirir un volumen determinado de productos y a promocionar la marca del proveedor.
  • A cambio de este compromiso, la consultante recibirá una contraprestación monetaria equivalente al importe pendiente de amortizar de un préstamo bancario relacionado con dicho contrato. El proveedor pagará directamente las cantidades para amortizar el préstamo, a medida que la consultante adquiera los productos.
  • Además, el fabricante está autorizado para emitir las facturas en nombre de la consultante en relación con el compromiso de compra y promoción. El fabricante ha emitido una factura con el devengo del IVA correspondiente a toda la duración del servicio en el momento de formalización del contrato.

Pregunta del consultante

  • El consultante solicita aclaración sobre el momento del devengo del IVA en el compromiso de compra y promoción de productos, y si es posible rectificar facturas que se hubieran emitido de manera incorrecta.

  

Contestación de la DGT

Naturaleza de la operación:

  • El compromiso de compra y promoción de productos asumido por la entidad tiene la consideración de una prestación de servicios sujeta al IVA, conforme a los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992 (LIVA). La DGT entiende que la entidad actúa como empresario en el desarrollo de su actividad, y la contraprestación recibida es la amortización del préstamo.

Devengo del IVA:

  • Se aplican las reglas de devengo del artículo 75.Uno.2º y 7º de la LIVA, que establecen que el IVA se devenga cuando se prestan los servicios.
    • Si la operación es de tracto sucesivo, se devengará conforme se hagan exigibles las cantidades.
    • Si se trata de una operación de tracto, el devengo ocurre cuando se formaliza el compromiso.
  • Se distingue entre:

Compromiso de compra de productos:

La DGT determina que este compromiso no cumple con las condiciones de una operación de tracto sucesivo, ya que no implica actos repetidos y continuados a lo largo del tiempo, sino que se trata de una obligación que se adquiere en un solo acto al fijar el volumen mínimo de productos a adquirir. Por lo tanto, es una operación de tracto único.

Promoción de los productos:

En cambio, la promoción que la entidad consultante realiza a lo largo del contrato utilizando material publicitario del proveedor sí tiene la naturaleza de operación de tracto sucesivo, ya que implica una actividad continuada y repetitiva en el tiempo.

 

En estas circunstancias, el devengo de ambas prestaciones de servicios se producirá de forma independiente siguiendo las reglas previstas en el art. 75.Uno.2º y 75.Uno.7º de la Ley del Impuesto aplicable a cada una de ellas, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del art. 75.Dos si existiesen pagos anticipados.

 

Por último, en la medida en que, según se pone de manifiesto, las partes han acordado un precio único para ambas prestaciones de servicios y siendo las mismas independientes y de distinta naturaleza, debe estarse a lo dispuesto por el art. 79.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

 

Rectificación de facturas:

  • Si las facturas fueron emitidas antes del devengo, se permite la rectificación según el artículo 89 de la LIVA, y la DGT destaca que la rectificación debe realizarse en cuanto se advierta el error, con un plazo de cuatro años.

 

Artículos aplicados

Artículo 4 de la Ley 37/1992 (LIVA): Sujeto al IVA las prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad.

Artículo 5 de la Ley 37/1992 (LIVA): Define quiénes son empresarios a efectos del IVA.

Artículo 75.Uno.2º y 7º de la Ley 37/1992 (LIVA): Establece las reglas del devengo en las prestaciones de servicios y en operaciones de tracto sucesivo.

Artículo 89 de la Ley 37/1992 (LIVA): Regula la rectificación de las cuotas repercutidas incorrectamente.

 

La pérdida patrimonial por deudas pagadas como responsable solidario solo se imputa en el IRPF cuando no se puede recuperar

Publicado:

DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD

IRPF. PÉRDIDAS PATRIMONIALES. La DGT aclara que la pérdida patrimonial por deudas pagadas como responsable solidario solo se imputa en el IRPF cuando se agoten las posibilidades de recuperar el crédito.

El mero pago de una deuda como responsable solidario no genera automáticamente una pérdida patrimonial, debido a que el responsable solidario mantiene un derecho de crédito frente al deudor principal.

 

Fecha: 07/06/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1329-24 de 07/06/2024

 

Hechos:

  • La consultante manifiesta haber afrontado el pago de diversas deudas tributarias que le fueron exigidas como responsable solidaria de una entidad, a través de un procedimiento de derivación de responsabilidad.
  • A raíz de dicho pago, surge la duda sobre las posibles implicaciones fiscales en su declaración del IRPF.

Pregunta del Consultante

  • El consultante plantea si puede imputar una pérdida patrimonial en su declaración del IRPF como consecuencia del pago de esas deudas, y, en su caso, en qué período impositivo podría realizarse dicha imputación.

Contestación de la Dirección General de Tributos

  • La DGT responde que, conforme al artículo 33.1 de la Ley 35/2006 (LIRPF), las pérdidas patrimoniales surgen cuando se produce una variación en el valor del patrimonio del contribuyente a raíz de una alteración en su composición. Sin embargo, el mero pago de una deuda como responsable solidario no genera automáticamente una pérdida patrimonial, debido a que el responsable solidario mantiene un derecho de crédito frente al deudor principal.

Condiciones para la pérdida patrimonial:

  • La DGT aclara que se considerará que existe una pérdida patrimonial cuando se agoten jurídicamente todas las posibilidades de recuperar lo pagado mediante dicho derecho de crédito. No obstante, a partir del 1 de enero de 2015, el artículo 14.2.k) de la LIRPF establece reglas específicas de imputación temporal para los créditos no cobrados. Estas reglas incluyen:

Cuando se acuerde una quita en un procedimiento de refinanciación o en un acuerdo extrajudicial de pagos.

En caso de concurso de acreedores, cuando se establezca una quita o se cierre el procedimiento sin que se haya satisfecho el crédito.

Transcurrido un año desde el inicio de un procedimiento judicial de ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

De este modo, en el caso de la consultante, la pérdida patrimonial por el importe no recuperado del derecho de crédito se producirá cuando se cumpla alguna de estas circunstancias descritas en el artículo 14.2.k).

Artículos Aplicados

Artículo 33.1 de la Ley 35/2006, LIRPF: Define las ganancias y pérdidas patrimoniales, aplicable en este caso al ser una variación patrimonial vinculada a la responsabilidad solidaria.

Artículo 14.2.k) de la Ley 35/2006, LIRPF: Establece reglas para la imputación temporal de pérdidas patrimoniales derivadas de créditos no cobrados, que son relevantes para determinar el período de imputación de la pérdida en este caso.

Artículo 41 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003: Regula la responsabilidad tributaria y el derecho de reembolso del responsable solidario frente al deudor principal, esencial para el tratamiento fiscal de la deuda pagada.

 

La deducción en el IS de los gastos de las nóminas de los socios-administradores y el socio no administrador si cumplen con los requisitos

Publicado: 22 octubre, 2024

NÓMINAS SOCIO-ADMINISTARDORES

  1. La DGT nos recuerda la deducción en el IS de los gastos de las nóminas percibidas por los socios-administradores (PF1 y PF2) y el socio no administrador si cumplen con los requisitos.

Fecha: 02/08/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1846-24 de 02/08/2024

 

Hechos que expone el consultante

  • La sociedad consultante se dedica al transporte de mercancías por carretera y tiene dos administradores solidarios, PF1 y PF2, que son también trabajadores de la empresa.
  • PF1 tiene el 51% de las participaciones y PF2 el 25%.
  • Un tercer socio, PF3, posee el 24% de las participaciones, no es administrador, pero trabaja en la empresa.
  • Todos están dados de alta en el régimen de autónomos (RETA) y perciben una nómina por su trabajo, pero los administradores no reciben retribución por su cargo de administración, que es gratuito según los estatutos.

Pregunta del consultante

  • El consultante pregunta si las nóminas percibidas por los socios-administradores (PF1 y PF2) y el socio no administrador (PF3) son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios 2020 y 2021.

Contestación de la DGT

  • La DGT señala que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), las operaciones entre personas vinculadas (socios con una participación del 25% o más) deben valorarse por su valor de mercado. En el caso de PF1 y PF2, sus nóminas como trabajadores deben cumplir este criterio de valoración para ser deducibles.
  • Adicionalmente, el artículo 11 de la LIS establece que los gastos deben imputarse al ejercicio en el que se devengan, y el artículo 15 indica que no serán fiscalmente deducibles las retribuciones que representen fondos propios o donaciones, aunque las nóminas derivadas de un contrato laboral no se incluyen en estas limitaciones.
  • Por tanto, las nóminas de PF1, PF2 y PF3 serán deducibles si cumplen con las condiciones legales de justificación documental, inscripción contable, y están valoradas conforme al principio de libre competencia.

Artículos en los que se basa la contestación

Artículo 10.3 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

Regula el cálculo de la base imponible en el método de estimación directa, mediante la corrección del resultado contable de acuerdo con la normativa del Código de Comercio.

Artículo 18 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

Establece que las operaciones entre entidades vinculadas deben valorarse a precio de mercado. Este artículo es relevante porque los socios tienen más del 25% de participación, lo que los convierte en partes vinculadas con la sociedad.

Artículo 11 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

Regula la imputación temporal de los ingresos y gastos, señalando que estos deben contabilizarse en el ejercicio en el que se devengan.

Artículo 15 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

Define qué gastos no son fiscalmente deducibles, incluyendo los que representan retribución de fondos propios o liberalidades, con excepción de las retribuciones laborales.

 

Caso de la venta de una vivienda heredada beneficiada de la reducción del 95% con el fin de adquirir 2 viviendas antes de transcurrido el plazo de permanencia

Publicado:

VIVIENDA HEREDADA

ISD. Se expone el caso de la venta de una vivienda heredada beneficiada de la reducción del 95% con el fin de adquirir 2 viviendas antes de transcurrido el plazo de permanencia. La reinversión del valor en varias viviendas es posible, pero debe mantenerse el valor de la reducción fiscal en al menos una de ellas.

Fecha: 07/06/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1353-24 de 07/06/2024

 

 Hechos que expone el consultante

  • El consultante adquirió la vivienda habitual de su madre mortis causa, beneficiándose de una reducción del 95% sobre el valor de la vivienda en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Posteriormente, desea vender dicha vivienda antes de que transcurra el plazo de permanencia de 10 años exigido por la ley (reducción a 5 años en la Comunidad Autónoma de La Rioja) y utilizar el importe de la venta para adquirir dos viviendas.

Pregunta del consultante

  • El consultante pregunta si es posible adquirir dos viviendas con el importe obtenido de la venta de la vivienda heredada y, al mismo tiempo, mantener el derecho a la reducción fiscal del 95% aplicada en el Impuesto sobre Sucesiones.

Respuesta de la DGT

  • La DGT responde que, en virtud del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el causahabiente que haya aplicado la reducción del 95% debe cumplir con el requisito de permanencia de la vivienda durante un periodo de 10 años (o 5 en comunidades con regímenes específicos, como La Rioja), salvo que el causahabiente fallezca dentro de dicho plazo.
  • El requisito de permanencia implica que si la vivienda se vende antes de que transcurra dicho plazo, es necesario reinvertir el valor obtenido en la adquisición de una nueva vivienda para mantener el derecho a la reducción.
  • Además, la DGT permite que el importe obtenido de la venta se utilice para adquirir dos o más viviendas, siempre y cuando una de ellas cubra al menos el valor por el que se aplicó la reducción. Si no se cumple esta condición, se perderá el derecho a la totalidad de la reducción practicada.
  • La DGT se basa en la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, que establece que el beneficio fiscal está condicionado a la permanencia del valor en una nueva vivienda. El concepto de “mantenimiento del valor” es clave en este caso. Es decir, el consultante puede adquirir varias propiedades con el importe de la venta, pero al menos una de ellas debe mantener el valor original de la vivienda heredada, justificando así la aplicación de la reducción fiscal.

Artículos en los que se basa la contestación

Artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: Establece la reducción del 95% sobre el valor de la vivienda habitual transmitida mortis causa a cónyuges o descendientes, siempre que se mantenga la titularidad de la vivienda durante 10 años. Este artículo es esencial para determinar los beneficios fiscales y las condiciones que deben cumplirse.

Resolución 2/1999, de 23 de marzo

Aunque no es normativa como tal, establece criterios administrativos que la DGT sigue para interpretar la aplicación de la reducción del 95%. Refiere que el mantenimiento del valor es un requisito fundamental.

 

En matrimonios en régimen de gananciales, la deducción por adquisición de vehículos eléctricos debe aplicarse exclusivamente por el cónyuge que figura como titular del vehículo

Publicado: 21 octubre, 2024

ADQUISICIÓN VEHÍCULOS ELÉCTRICOS

IRPF. DEDUCCIÓN POR LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS «ENCHUFABLES» Y DE PILA DE COMBUSTIBLE Y PUNTOS DE RECARGA. La DGT responde que, en los casos de matrimonios en régimen de gananciales, la deducción por adquisición de vehículos eléctricos debe aplicarse exclusivamente por el cónyuge que figura como titular del vehículo, aunque los fondos para la compra sean gananciales.

 

Fecha: 08/07/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1655-24 de 08/07/2024

 

Hechos que expone el consultante:

  • El consultante y su cónyuge, casados en régimen de gananciales, adquirieron en octubre de 2023 un vehículo eléctrico.
  • El vehículo se matriculó a nombre de su esposa.

Cuestión planteada por el consultante:

  • Pregunta si, tratándose de un régimen de gananciales, ambos cónyuges pueden aplicar la deducción del 15% contemplada en la disposición adicional 58ª de la Ley 35/2006 del IRPF, o si únicamente su esposa (titular del vehículo) puede aplicarla en su totalidad.

Contestación de la DGT:

  • La DGT responde que, en los casos de matrimonios en régimen de gananciales, la deducción por adquisición de vehículos eléctricos debe aplicarse exclusivamente por el cónyuge que figura como titular del vehículo, aunque los fondos para la compra sean gananciales.

 

Artículos y normativa aplicable:

Disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 35/2006 del IRPF: Introduce la deducción por la instalación de puntos de recarga y establece que de la base de deducción deben descontarse las cantidades subvencionadas.

 

Incompatibilidad de la deducción por adquisición de vehículos eléctricos y la ayuda del Plan MOVES III

Publicado:

ADQUISICIÓN VEHÍCULOS ELÉCTRICOS

IRPF. DEDUCCIÓN POR LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS «ENCHUFABLES» Y DE PILA DE COMBUSTIBLE Y PUNTOS DE RECARGA. La DGT nos recuerda la incompatibilidad de la deducción por adquisición de vehículos eléctricos y la ayuda del Plan MOVES III.

Fecha: 10/06/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1366-24 de 10/06/2024

  

Hechos que expone el consultante:

  • El consultante, en septiembre de 2023, instaló un punto de recarga para vehículos eléctricos en su vivienda.
  • Solicitó la subvención correspondiente al Plan MOVES III, la cual se encuentra en trámite y aún no ha sido resuelta.

Cuestión planteada por el consultante:

  • El consultante pregunta cómo afecta la subvención solicitada al Plan MOVES III en la determinación de la base de deducción establecida por la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos según la disposición adicional 58ª de la Ley 35/2006 del IRPF.

Contestación de la DGT:

  • La DGT aclara que, conforme a la disposición adicional 58ª de la Ley del IRPF, los contribuyentes pueden deducir el 15% de las cantidades satisfechas por la instalación de puntos de recarga en inmuebles de su propiedad, con una base máxima anual de 4.000 euros. No obstante, las cuantías que hayan sido subvencionadas mediante programas de ayudas públicas, como el Plan MOVES III, deben descontarse de la base de deducción.
  • La DGT señala que, dado que la subvención aún no ha sido concedida, el consultante puede practicar la deducción sin descontarla por el momento. Sin embargo, si posteriormente se concede la subvención, y las cantidades subvencionadas ya fueron parte de la deducción, el consultante deberá regularizar su situación tributaria, eliminando esas cuantías de la base de deducción.

Artículos y normativa aplicable:

Disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 35/2006 del IRPF: Introduce la deducción por la instalación de puntos de recarga y establece que de la base de deducción deben descontarse las cantidades subvencionadas.

Artículo 59 del Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007): Establece el procedimiento para la regularización de las deducciones cuando se pierde el derecho a la misma, aplicable si se recibe la subvención tras haber practicado la deducción.

Artículo 26.6 de la Ley General Tributaria 58/2003: Hace referencia a los intereses de demora que deberán aplicarse en caso de regularización por deducciones indebidas.

Referencias a otras consultas o resoluciones:

En la consulta V1366-24, la DGT sigue una línea similar a otras consultas donde se discuten las deducciones relacionadas con subvenciones.

Las entregas de elementos auxiliares de hostelería efectuadas de forma gratuita no son deducibles

Publicado: 18 octubre, 2024

ATENCIONES A CLIENTES

IVA. DEDUCCIONES. El TEAC nos recuerda que las entregas de elementos auxiliares de hostelería (como copas, jarras, vasos, abridores, cubiteras, servilleteros, pizarras, posavasos, expositores, productos textiles, etc.) y mobiliario para terrazas (mesas, sillas, sillones, taburetes, sombrillas, toldos, etc.), efectuadas de forma gratuita por el sujeto pasivo (entidad fabricante de cervezas) a sus clientes, constituyen atenciones a clientes, por lo que las cuotas soportadas en su adquisición no son deducibles.

Fecha: 19/06/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 19/06/2024

 

 Las entregas de elementos auxiliares de hostelería (copas, jarras, vasos, abridores, cubiteras, servilleteros, pizarras, posavasos, expositores, productos textiles, etc.) y mobiliario para terrazas (mesas, sillas, sillones, taburetes, sombrillas, toldos, etc.), efectuadas de forma gratuita por el sujeto pasivo a sus clientes, constituyen atenciones a clientes, por lo que las cuotas soportadas en su adquisición no son deducibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.Uno.5º de la Ley del IVA.

Las entregas se efectúan a los distribuidores de los establecimientos de hostelería a través de los cuales la entidad comercializa sus productos, debiendo entenderse que tales entregas gratuitas son independientes y no son accesorias a las entregas de bebidas que efectúe el mismo sujeto pasivo de forma onerosa.

 

Antecedentes y hechos

  • El caso versa sobre dos reclamaciones interpuestas por XZ, S.A. y TW XZ, S.L. contra acuerdos de liquidación del IVA dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). Estas liquidaciones se refieren a los períodos de noviembre de 2016 a diciembre de 2019. Las empresas reclamantes dedujeron las cuotas de IVA soportado en la adquisición de bienes entregados gratuitamente a establecimientos hosteleros (mobiliario para terrazas y elementos auxiliares de hostelería como copas, vasos, servilleteros, etc.), los cuales la AEAT considera no deducibles, en base al artículo 96.1.5º de la Ley del IVA, al considerarlos “atenciones a clientes”.

Fallo del Tribunal

  • El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) desestima las reclamaciones, confirmando la decisión de la AEAT.
  • Determina que las cuotas del IVA soportadas por la adquisición de estos bienes no son deducibles, ya que las entregas de los mismos a clientes se consideran atenciones a clientes conforme al artículo 96.1.5º de la Ley del IVA.

Argumentos jurídicos del TEAC

Entrega gratuita vs. prestación accesoria:

  • El Tribunal concluye que las entregas de material (mobiliario y objetos publicitarios) no son prestaciones accesorias a la venta de cerveza, sino entregas gratuitas.
  • Según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), no se puede considerar que estas entregas formen una única operación con la venta de cerveza, por lo que son operaciones independientes.

Valor comercial intrínseco:

  • Respecto a los objetos publicitarios entregados (PLV pequeño como copas, jarras, etc.), el Tribunal aplica el criterio del Tribunal Supremo. Indica que estos bienes no carecen de valor comercial intrínseco, ya que cubren necesidades de los clientes de hostelería, quienes, de no recibirlos gratuitamente, tendrían que adquirirlos en el mercado. Por lo tanto, no se pueden calificar como “objetos publicitarios de escaso valor” según el artículo 7.4º de la Ley del IVA, y las cuotas del IVA no son deducibles.

Aplicación del artículo 96.1.5º LIVA:

  • El TEAC confirma que las entregas constituyen atenciones a clientes y, por tanto, las cuotas soportadas en su adquisición están excluidas del derecho a deducir.

 

Artículos aplicables

Artículo 96.1.5º de la Ley del IVA: Establece que no son deducibles las cuotas del IVA soportadas por la adquisición de bienes destinados a atenciones a clientes. Este es el fundamento central en el que se basa la AEAT y el TEAC para denegar la deducción.

Artículo 7.4º de la Ley del IVA: Define los objetos publicitarios de escaso valor. En este caso, el TEAC considera que los bienes entregados no cumplen los requisitos de dicho artículo, ya que tienen valor comercial intrínseco.

Artículo 12.3º de la Ley del IVA: Se menciona en las alegaciones sobre el autoconsumo, pero el TEAC no lo considera aplicable, ya que las entregas no son cesiones de uso afectas a la actividad empresarial.

Referencias a otras resoluciones y sentencias

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2013 (Rec. 5550/2008): El TS ya había señalado que los bienes entregados en estos casos no son deducibles porque tienen valor comercial intrínseco, lo que descalifica su tratamiento como objetos publicitarios de escaso valor.

Resolución del TEAC de 17 de marzo de 2021 (R.G. 00-05820-2018): Analiza un caso similar en el mismo sector, confirmando que las entregas de mobiliario de hostelería no pueden considerarse objeto publicitario de escaso valor.

 

Los actos recaudatorios frente al deudor principal anteriores a la declaración de responsabilidad no interrumpen el plazo de prescripción

Publicado:

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

LGT. PRESCRIPCIÓN.  Los actos recaudatorios frente al deudor principal anteriores a la declaración de responsabilidad no interrumpen el plazo de prescripción de la facultad de la Administración para declarar la responsabilidad. Sin embargo, los actos recaudatorios posteriores a la declaración de responsabilidad sí interrumpen dicho plazo.

Fecha: 15/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 15/10/2024

 

Antecedentes y hechos del asunto

  • El recurso se interpuso contra una resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana, que anuló la declaración de responsabilidad subsidiaria de Don V, administrador único de la sociedad P S.L., por una deuda de IVA correspondiente a 2010.
  • La AEAT declaró a Don V responsable subsidiario de la deuda tras la declaración de fallido de la sociedad P S.L. en 2015. Sin embargo, el TEAR anuló este acto por entender que había prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago, dado que pasaron más de cuatro años desde la declaración de fallido (29 de julio de 2015) hasta la notificación del procedimiento de derivación de responsabilidad (26 de agosto de 2019). La AEAT sostuvo que diversas actuaciones recaudatorias interrumpieron el plazo de prescripción, lo que no fue admitido por el TEAR.

Decisión del TEAC:

  • El TEAC desestimó el recurso de la AEAT y confirmó el criterio del TEAR, concluyendo que había prescrito el derecho de la Administración para declarar la responsabilidad de Don V.
  • El tribunal aclaró que las actuaciones recaudatorias realizadas con el deudor principal (P S.L.) o con otro responsable no interrumpen el plazo de prescripción para declarar la responsabilidad subsidiaria si estas se realizan después de la declaración de fallido del deudor principal.

Fundamentos jurídicos

Prescripción del derecho de la Administración:

  • El TEAC se basó en el artículo 67.2 de la Ley General Tributaria (LGT), que establece que el plazo de prescripción para exigir el pago a un responsable subsidiario comienza a computarse desde la última actuación recaudatoria realizada con el deudor principal o responsable solidario, pero solo si dichas actuaciones se llevan a cabo antes de la declaración de fallido del deudor principal.

Inutilidad de las actuaciones recaudatorias posteriores al fallido:

  • El tribunal aplicó la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 7 de febrero de 2022, rec. 8207/2019), que determina que las actuaciones recaudatorias contra un deudor declarado fallido son inútiles para interrumpir la prescripción del plazo para exigir el pago a un responsable subsidiario.
  • Alcance del artículo 68.8 LGT: El tribunal concluyó que las actuaciones realizadas con el deudor principal o con otro responsable, aunque se encuadren en los supuestos del artículo 68.1 LGT, no pueden interrumpir el plazo de prescripción para derivar la responsabilidad si el responsable subsidiario no ha sido formalmente declarado como tal. Esta interpretación se apoya en sentencias recientes del Tribunal Supremo que delimitan la eficacia interruptiva del artículo 68.8 LGT solo a responsables ya declarados.

Artículos aplicados

Artículo 66 LGT (Plazos de prescripción): Establece que el derecho de la Administración para exigir el pago de deudas tributarias prescribe a los cuatro años.

Artículo 67 LGT (Cómputo de los plazos de prescripción): Define el momento de inicio del plazo de prescripción para la exigencia de deudas, señalando que para los responsables subsidiarios comienza con la última actuación recaudatoria anterior a la declaración de fallido.

Artículo 68 LGT (Interrupción de los plazos de prescripción): Regula los supuestos que interrumpen el plazo de prescripción. El TEAC enfatiza que las actuaciones recaudatorias posteriores a la declaración de fallido no interrumpen el plazo de prescripción para los responsables subsidiarios.

Resoluciones y sentencias relacionadas

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2022 (rec. 8207/2019): Invalida las actuaciones recaudatorias contra deudores fallidos para interrumpir la prescripción respecto a los responsables subsidiarios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2022 (rec. 6321/2020): Aclara el alcance del artículo 68.8 LGT en relación con la interrupción de la prescripción únicamente para responsables ya declarados.

 

La retroacción debe realizarse al momento en que tuvo lugar la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado

Publicado: 17 octubre, 2024

PROCEDIMIENTO INSPECTOR

LGT. MOMENTO DE RETROACCIÓN. La retroacción debe realizarse al momento en que tuvo lugar la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que es lo que determinó la anulación del acto administrativo, y que en este caso no fue otra que la valoración inmotivada. Al superarse el plazo de seis meses para la finalización de las actuaciones, se elimina el efecto interruptivo de la prescripción.

Fecha: 24/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 24/09/2024

 

 

Antecedentes y hechos que traen causa en el asunto

  • El presente recurso de alzada fue interpuesto por la sociedad XZ-QR SL en relación con el IS del 2011. La AEAT inició actuaciones inspectoras tras la escisión total de la sociedad XZ SL, alegando el incumplimiento de los requisitos para aplicar el Régimen especial FEAC (Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores). La Inspección observó deficiencias en la distribución de participaciones, en la inexistencia de ramas de actividad previas y en la ausencia de motivo económico válido.
  • El TEAR de Madrid, en una primera resolución, ordenó la retroacción de las actuaciones inspectoras debido a la falta de motivación en los informes de valoración de los inmuebles transmitidos durante la escisión.
  • La Administración realizó nuevas valoraciones, pero la entidad XZ-QR SL impugnó el nuevo Acuerdo de liquidación, alegando que las actuaciones habían excedido el plazo establecido, resultando en la prescripción del derecho de la Administración para liquidar.

Fallo del Tribunal

El TEAC estima el recurso de alzada interpuesto por XZ-QR SL, concluyendo que las actuaciones inspectoras prescribieron, dado que el plazo para su culminación fue superado. El TEAC declara la nulidad del Acuerdo de liquidación impugnado.

Argumentos jurídicos

El TEAC fundamenta su fallo en la interpretación de los plazos establecidos por el artículo 150.7 de la Ley General Tributaria (LGT), que dispone que, cuando se retrotraen actuaciones inspectoras debido a defectos formales, la Administración debe concluir el procedimiento en el plazo que reste o, si fuera superior, en seis meses desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

  • Retroacción de actuaciones: El Tribunal señala que la retroacción debe llevar las actuaciones al momento en que se cometió el defecto formal (la falta de motivación de los informes de valoración), sin abrir un nuevo procedimiento, sino retomando el ya iniciado. Esto es clave para el cómputo del plazo restante de la inspección.
  • Determinación del plazo restante: El Tribunal calcula que la Administración disponía de 347 días para finalizar el procedimiento, computando desde el momento en que se retrotrajeron las actuaciones.
  • Dilaciones indebidas: La Administración incurrió en una dilación de 98 días entre la notificación de la resolución al contribuyente y a la Administración, lo cual, según el TEAC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es una violación del principio de buena administración.
  • Prescripción: Al superarse el plazo de seis meses para la finalización de las actuaciones, se elimina el efecto interruptivo de la prescripción, lo que implica que el derecho de la Administración para liquidar el IS del ejercicio 2011 había prescrito.

Artículos en los que se basa la resolución

Ley General Tributaria (LGT)

Artículo 150.7: Regula el plazo de finalización de las actuaciones tras una retroacción por defectos formales. Este artículo fue clave para que el TEAC determinara que la Administración excedió el plazo de seis meses.

Artículo 66: Establece que el derecho de la Administración para liquidar prescribe a los cuatro años. El TEAC aplicó este artículo para concluir que el derecho de la Administración a liquidar había prescrito.

Artículo 104.2: Regula los efectos de la falta de resolución expresa dentro de los plazos establecidos, lo que refuerza la obligación de la Administración de cumplir con los plazos.

Referencias a otras resoluciones o sentencias

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021 (recurso nº 1182/2020): El Tribunal establece que la retroacción no implica un nuevo procedimiento, sino que continúa el ya abierto, con la obligación de respetar los plazos que restan.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2024 (recurso nº 3050/2022): Confirma que las dilaciones injustificadas en la ejecución de resoluciones son contrarias al principio de buena administración y pueden conllevar la prescripción.

 

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