El TEAC anula un tercer procedimiento de responsabilidad solidaria por vulnerar el principio de bis in idem

Publicado: 22 enero, 2025

Resolución del TEAR de Catalunya

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

LGT. PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO. BIS IN IDEM. El TEAC anula un tercer procedimiento de responsabilidad solidaria por vulnerar el principio de bis in idem.

No cabe segundo tiro, ni tercero como en el caso enjuiciado, en el supuesto de responsabilidad solidaria previsto en los arts. 38.1 de la Ley 230/1963 y 42.1 a) de la Ley 58/2003, que tiene naturaleza sancionadora, por impedirlo una garantía de origen constitucional (art. 25.1 CE) como la prohibición del bis in idem en su dimensión procedimental.

 

Fecha: 23/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Catalunya de 28/11/2024

 

Antecedentes y hechos relevantes

El asunto se origina por un Acuerdo dictado por la AEAT que declara la responsabilidad solidaria del reclamante (D. Axy) respecto a las deudas tributarias del IVA de 1999 de la entidad XZ SL, por un importe de 326.669,30 €. Esta responsabilidad se fundamenta en el art. 38.1 de la Ley 230/1963 (Ley General Tributaria de 1963).

Primera declaración de responsabilidad:

  • Incoada en 2015 por la Inspección, fue anulada al haberse dictado fuera del plazo establecido.

Segunda declaración:

  • Emitida en 2016 por Recaudación, también fue anulada por el principio de seguridad jurídica al coincidir con la primera.

Tercera declaración (2022):

  • Impugnada en esta resolución, el reclamante sostiene que es improcedente, dado que ya se anularon las dos declaraciones previas, lo que vulnera el principio de prohibición del bis in idem.

Fallo del Tribunal

  • El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña estima la reclamación del contribuyente y anula el Acuerdo de responsabilidad solidaria.
  • El TEAC concluye que la repetición del procedimiento vulnera el principio de prohibición del bis in idem en su dimensión procedimental.

Argumentos jurídicos del Tribunal

El TEAC basa su fallo en los siguientes fundamentos:

Naturaleza sancionadora de la responsabilidad solidaria:

  • El artículo 38.1 de la Ley 230/1963 y su sucesor (art. 42.1.a) de la LGT) exigen dolo o culpa para declarar la responsabilidad solidaria. Esto implica que las garantías constitucionales del derecho sancionador, como el principio de prohibición del bis in idem, son aplicables.

Prohibición del bis in idem:

  • La triple identidad de sujeto, hechos y fundamento impide que se emita un nuevo acuerdo tras la anulación de los dos previos.
  • El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han reconocido que, en materia sancionadora, una vez anulado un acto, no puede emitirse otro que implique la misma pretensión.

Seguridad jurídica (art. 9.3 CE):

  • La duplicidad de acuerdos genera incertidumbre para el obligado tributario, vulnerando este principio.

Precedentes vinculantes:

RTEAC de 15.10.2024 (RG 8680/2021): Prohíbe la reiteración de procedimientos sancionadores en caso de responsabilidad solidaria.

STS de 7.2.2023 (Rec. 109/2021): Reitera la naturaleza sancionadora del art. 42.1.a) de la LGT y la aplicabilidad del principio de prohibición del bis in idem.

Normativa aplicada y su justificación

Artículo 38.1 de la Ley 230/1963: Regula la responsabilidad solidaria de quienes causen o colaboren en infracciones tributarias.

Aplicable por ser la norma vigente en los hechos (1999) y el fundamento de la declaración impugnada.

Artículo 42.1.a) de la LGT (Ley 58/2003): Sustituye al anterior y mantiene un contenido similar. Se invoca como referencia jurisprudencial y doctrinal.

Artículo 25.1 de la Constitución Española: Garantiza que nadie puede ser sancionado dos veces por los mismos hechos. Justifica la aplicación del principio de prohibición del bis in idem.

 

La DGT confirma la imputación de rentas inmobiliarias salvo prueba de inutilización del inmueble

Publicado:

CONSTRUCCIÓN EN ESTADO DE RUINA

IRPF. IMPUTACIÓN DE RENTAS INMOBILIARIAS. La DGT confirma la imputación de rentas inmobiliarias salvo prueba de inutilización del inmueble

Fecha: 23/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2262-24 de 23/10/2024

 

Hechos que expone el consultante

La consultante es usufructuaria de una finca clasificada catastralmente como de uso industrial. En dicha finca existe una construcción que anteriormente fue utilizada para actividades agrícolas, pero que actualmente se encuentra en estado de ruina.

 

Pregunta del consultante

Se solicita aclarar si procede imputar rentas inmobiliarias en el IRPF por la construcción o por la totalidad de la finca.

 

Contestación de la Dirección General de Tributos

La contestación aborda lo siguiente:

Imputación de rentas inmobiliarias según el artículo 85 de la Ley del IRPF:

Este artículo establece que, en el caso de bienes inmuebles urbanos o rústicos con construcciones no esenciales para explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, y que no estén afectos a actividades económicas ni generen rendimientos del capital, se imputará como renta inmobiliaria un porcentaje del valor catastral.

  • El porcentaje aplicable será del 2% o del 1,1% dependiendo de si los valores catastrales han sido revisados en los últimos diez años.
  • No se imputará renta inmobiliaria en el caso de inmuebles en construcción o que, por razones urbanísticas, no sean susceptibles de uso.

Obligación de acreditar la situación del inmueble:

  • Si el inmueble está en estado ruinoso, el contribuyente debe demostrar que no es susceptible de uso mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. La valoración de dichas pruebas corresponde a los órganos de comprobación de la Administración Tributaria.
  • En caso de que la construcción sea considerada susceptible de uso, la consultante deberá imputar la renta inmobiliaria correspondiente al valor catastral total de la finca. Si se demuestra que el inmueble no es susceptible de uso, no procederá dicha imputación.

En conclusión:

  • lo determinante en estos supuestos será que el inmueble en cuestión no sea susceptible de uso, pero el contribuyente deberá acreditar las causas que imposibilitan el uso del inmueble, mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de comprobación de la Administración Tributaria.

Artículos en los que se basa la contestación

Artículo 85 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Regula la imputación de rentas inmobiliarias para bienes no afectos a actividades económicas. Este artículo es clave porque delimita las condiciones en las que se imputan rentas inmobiliarias y las excepciones aplicables.

 

Las donaciones de oficinas de farmacia surten efectos desde la escritura pública

Publicado: 21 enero, 2025

EFECTOS DE LA DONACIÓN

ISD. DONACIÓN DE FARMACIA. El TEAC confirma que las donaciones de oficinas de farmacia surten efectos desde la escritura pública, sin depender de la autorización administrativa.

La transmisión de la propiedad (y por tanto el devengo del Impuesto) se produce en el momento en el que el donante tiene conocimiento de la aceptación del donatario, sin que pueda considerarse per se la autorización administrativa como condición suspensiva de la traslación del dominio.

Cuando las partes no hacen depender la eficacia del acto que otorgan de ningún suceso futuro e incierto, concurren todos los elementos para que la donación se entienda producida.

Fecha: 19/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 19/11/2024

 

Antecedentes y hechos que traen causa en el asunto

Contribuyente:

  • Farmacéutico que, el 24 de febrero de 2012, constituyó una sociedad civil particular (SCP) junto a su hija, aportando su oficina de farmacia como capital social.
  • Posteriormente, mediante escritura pública de 2 de marzo de 2012 donó a su hija el 48% de las participaciones de la SCP.
  • El 8 de marzo de 2012 el farmacéutico cumplía los 65 años.
  • La Autoridad colegial (del Colegio de Farmacéuticos) aprobó el cambio de titularidad del 49% de la oficina de farmacia a favor de la hija el 4 de septiembre de 2012

Actuación de la Administración Tributaria:

  • En una inspección, Hacienda consideró que la aportación inicial a la SCP constituía una transmisión patrimonial (alteración patrimonial) sujeta al IRPF, cuantificada en 869.885,13 €.
  • También concluyó que la posterior donación del 48% de las participaciones de la SCP no generaba alteración patrimonial porque el valor de adquisición y transmisión coincidía.
  • Hacienda determinó que el contribuyente debía tributar por el incremento patrimonial derivado de la aportación de la farmacia a la SCP y fijó la fecha de devengo en 24/02/2012.

Alegaciones del contribuyente:

  • Argumentó que la transmisión patrimonial sólo se produjo en septiembre de 2012, cuando la autoridad colegial aprobó el cambio de titularidad.
  • Defendió que, al momento de la transmisión (septiembre de 2012), cumplía los requisitos para la exención de ganancia patrimonial por edad (artículo 33.3.c LIRPF).
  • Cuestionó la tasación realizada por la Administración, proponiendo una valoración inferior.

Fallo del Tribunal

 

El TEAC desestima el recurso de alzada interpuesto por el contribuyente, confirmando la resolución del TEAR de Cataluña que concluyó:

  • La transmisión patrimonial efectiva ocurrió en la fecha de la escritura pública (02/03/2012), no en la fecha de aprobación administrativa (04/09/2012).
  • La ganancia patrimonial no estaba exenta, ya que el contribuyente no cumplía los requisitos de edad (65 años) en la fecha de la transmisión.
  • La valoración realizada por la Administración fue adecuada y no se encontraron defectos formales en el procedimiento de tasación.

Argumentos jurídicos del fallo

  1. Momento de la transmisión patrimonial:
  • Según el artículo 623 del Código Civil, las donaciones se perfeccionan cuando el donante conoce la aceptación del donatario.
  • La escritura pública de 02/03/2012 contenía todos los elementos necesarios para perfeccionar la transmisión: donación pura, aceptación por parte de la hija y ausencia de condiciones suspensivas.
  • La autorización administrativa para el cambio de titularidad (septiembre de 2012) tiene un carácter accesorio, necesario para el ejercicio profesional, pero no afecta al derecho patrimonial transmitido.
  1. Inaplicabilidad de la exención del artículo 33.3.c LIRPF:
  • En la fecha de la transmisión (02/03/2012), el donante no había alcanzado la edad mínima de 65 años exigida para aplicar la exención por transmisión lucrativa de empresas familiares.
  1. Validez de la valoración de la farmacia:
  • El método utilizado por la Administración (múltiplos de facturación) es el habitual en el sector farmacéutico y estaba razonado en el informe técnico.
  • El contribuyente no utilizó el procedimiento de tasación pericial contradictoria, que habría permitido cuestionar el valor administrativo.

 

Artículos legales aplicables

Ley 35/2006, del IRPF:

Artículo 33.3.c: Exención de ganancias patrimoniales en transmisiones lucrativas de empresas familiares.

Se aplica para transmisiones entre familiares cuando el donante tiene 65 años o más.

Ley 29/1987, del ISD:

Artículo 20.6: Reducción del 95% en la base imponible en transmisiones de empresas familiares. Define los requisitos de edad y mantenimiento de la empresa familiar para aplicar la exención del IRPF.

Código Civil:

Artículo 623: Perfección de la donación mediante aceptación del donatario.

Resoluciones y jurisprudencia relacionadas

Resolución del TEAC (24/07/2024, RG 00-08092-2022): Confirmó que la autorización administrativa para licencias no suspende la transmisión patrimonial en donaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo (04/04/2007, rec. 1555/2000): Distinción entre requisitos administrativos y derechos patrimoniales en actividades sujetas a autorización.

 

 

Se anula una sanción de IVA al considerar que vulnera el principio de proporcionalidad del Derecho de la UE

Publicado: 20 enero, 2025

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

LGT. SANCIONES. El TEAC anula una sanción de IVA al considerar que vulnera el principio de proporcionalidad del Derecho de la Unión Europea.

La sanción prevista en el artículo 171.Uno.4º LIVA vulnera el principio de proporcionalidad que establece el Derecho de la Unión Europea, al cuantificar la sanción en un porcentaje fijo del 10% de la cuota no consignada sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción, en una conducta omisiva en que no se ocasiona tal perjuicio económico a la Hacienda Pública y es ajena a toda idea de fraude fiscal.

Fecha: 17/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 17/12/2024

 

La sanción impuesta por la AEAT a la entidad XZ TW SLU está relacionada con la omisión en la autoliquidación del IVA correspondiente al primer trimestre de 2018. Este es un desglose detallado de la sanción y su fundamento:

Infracción detectada

Hecho sancionable:

La entidad adquirió un inmueble aplicando la inversión del sujeto pasivo (artículo 84.Uno.2.e de la Ley 37/1992 del IVA) y debía consignar las cuotas de IVA devengado y soportado (2.625.000 euros). Sin embargo, no registró dicha operación en la autoliquidación del primer trimestre de 2018.

Omisión detectada:

Aunque la operación no afectó el resultado final de la liquidación (se cumplían los requisitos de deducibilidad del IVA soportado), la AEAT consideró que el error formal de no declarar la cuota devengada constituía una infracción tributaria.

Base legal de la sanción

  • La AEAT calificó la conducta como infracción tributaria grave en virtud del artículo 170.Dos.4º de la Ley del IVA, que sanciona la falta de consignación en la autoliquidación de cantidades por las que el destinatario es sujeto pasivo en operaciones como las reguladas en el artículo 84.Uno.2.
  • La sanción se calculó conforme al artículo 171.Uno.4º de la Ley del IVA, que establece un porcentaje fijo del 10% de la cuota no consignada como multa.

Aplicación de la sanción

Cuota afectada: La cuota de IVA no consignada ascendía a 2.625.000 euros.

Porcentaje de sanción: El 10% de la cuota no declarada dio lugar a una sanción inicial de 262.500 euros.

Reducción: Se aplicó la reducción prevista en el artículo 188 de la Ley General Tributaria, aunque el importe exacto tras la reducción no se detalla en la resolución.

 

Alegaciones de la empresa

  • La entidad argumentó que la omisión:
  • Fue resultado de un error contable sin intención de ocultar información.
  • No causó perjuicio económico a la Hacienda Pública, dado que la cuota no declarada era plenamente deducible.
  • No debería calificarse como infracción grave, ya que el incumplimiento fue de carácter formal.
  • La sanción era desproporcionada en relación con la falta cometida.

Consideraciones del TEAC

El TEAC revisó la proporcionalidad de la sanción y determinó que:

  • Aunque formalmente la sanción era conforme a la Ley del IVA, no respetaba el principio de proporcionalidad, especialmente cuando no hubo perjuicio económico ni indicios de fraude.
  • El cálculo automático de la sanción basado en un porcentaje fijo de la cuota no declarada impide valorar la gravedad real de la conducta o la ausencia de daño a la recaudación.

Fundamentos jurídicos del fallo

Principio de proporcionalidad:

  • Basándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2023 y jurisprudencia del TJUE, el TEAC concluye que la sanción del art. 171.Uno.4º LIVA no permite modular la inexistencia de perjuicio económico ni valorar la ausencia de fraude, resultando desproporcionada.

Carácter formal del incumplimiento:

  • La conducta sancionada era un error administrativo sin impacto en la recaudación ni indicios de fraude.

Doctrina europea:

Caso Farkas (C-564/15): La sanción debe limitarse a lo necesario para garantizar la recaudación y prevenir el fraude.

Grupa Warzywna (C-935/19): Las sanciones fijas basadas en porcentajes, cuando no hay perjuicio, infringen el principio de proporcionalidad.

Precedentes nacionales:

Sentencias del Tribunal Supremo de 25 y 26 de julio de 2023, que consideraron que la sanción fija del 10% en el art. 171.Uno.4º LIVA es incompatible con el principio de proporcionalidad.

 

No es posible reiterar un procedimiento de responsabilidad tributaria anulado por falta de prueba del elemento subjetivo del responsable

Publicado: 17 enero, 2025

PRINCIPIO DE NE BIS IN IDEM

LGT. RECAUDACIÓN. SEGUNDO ACUERDO DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. El TEAC confirma que no es posible reiterar un procedimiento de responsabilidad tributaria anulado por falta de prueba del elemento subjetivo del responsable.

Dado que la responsabilidad tributaria del artículo 43.1.a LGT es sancionadora, no es posible reiterar un procedimiento ya anulado por motivos sustantivos, incluso si se subsanan las deficiencias documentales

 

Fecha: 10/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 10/12/2024

 

Antecedentes y hechos

  • Se llevó a cabo un procedimiento de apremio frente a XZ S.L. para el cobro de deudas y sanciones tributarias derivadas del IS y el IVA correspondientes a los ejercicios 2012-2014.
  • Declarada fallida la entidad deudora principal el 2 de octubre de 2017, la Administración inició el 14 de julio de 2020 un procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria contra el interesado (Axy), como administrador de hecho o de derecho, conforme al artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria (LGT).

Primera resolución anulada:

  • El TEAR de Andalucía, mediante resolución de 9 de diciembre de 2021, anuló el primer acuerdo de responsabilidad al no considerar acreditado el elemento subjetivo (negligencia del administrador), ya que el expediente administrativo no incluía documentos esenciales para probar dicha negligencia.

Nuevo procedimiento:

  • La Administración inició el 8 de agosto de 2022 un nuevo procedimiento de declaración de responsabilidad, subsanando las deficiencias documentales señaladas.
  • El 26 de septiembre de 2022 se emitió un nuevo acuerdo, nuevamente dirigido al interesado, basándose en los mismos fundamentos del procedimiento anulado.

Resolución del TEAR:

El TEAR estimó las pretensiones del interesado, anulando el nuevo acuerdo de responsabilidad, argumentando que:

  • Las actuaciones anteriores no interrumpieron el plazo de prescripción.
  • La reiteración de un procedimiento ya anulado vulnera el principio de ne bis in idem.

Recurso de alzada ante el TEAC:

La Administración recurrió la resolución del TEAR, argumentando que:

  • El defecto inicial era sustantivo, lo que permitía iniciar un nuevo procedimiento.
  • Las actuaciones anteriores interrumpieron el plazo de prescripción.
  • El principio de ne bis in idem no se aplica en este caso.

Fallo del TEAC

 

  • El Tribunal Económico-Administrativo Central desestima el recurso de alzada interpuesto por la Administración, confirmando la resolución del TEAR de Andalucía que anuló el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria.

Fundamentos jurídicos

Naturaleza de la responsabilidad subsidiaria (art. 43.1.a LGT):

  • Según el Tribunal Supremo, esta responsabilidad tiene naturaleza sancionadora, lo que implica que se aplican principios propios del derecho sancionador, como el ne bis in idem.
  • El nuevo procedimiento iniciado por la Administración reproduce sustancialmente el contenido del acto previamente anulado.

Defecto sustantivo en el procedimiento inicial:

  • El defecto que motivó la anulación del primer acuerdo fue la falta de prueba del elemento subjetivo (negligencia del administrador).
  • Este defecto sustantivo no puede subsanarse mediante un nuevo procedimiento, ya que ello vulneraría la cosa juzgada administrativa.

Prescripción:

  • El TEAC concluye que las actuaciones realizadas en el primer procedimiento, al estar anuladas por un defecto sustantivo, no interrumpen el plazo de prescripción.

Principio de ne bis in idem:

  • Dado que la responsabilidad tributaria del artículo 43.1.a LGT es sancionadora, no es posible reiterar un procedimiento ya anulado por motivos sustantivos, incluso si se subsanan las deficiencias documentales.

 

Tributación de la condena en costas para el ganador y el perdedor en un pleito

Publicado:

CONDENA EN COSTAS

IVA/IRPF. COSTAS PROCESALES. Consulta que analiza la tributación de la condena en costas para el ganador y el perdedor en un pleito.

Fecha: 10/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2253-24 de 22/10/2024

 

HECHOS:

El consultante ha sido condenado en costas en un procedimiento judicial. El consultante, parte perdedora en un procedimiento judicial, ha sido condenado al pago de las costas procesales, que incluyen los honorarios del abogado y procurador de la parte vencedora. Como parte del procedimiento, la factura correspondiente a estos servicios se presenta en formato de “factura proforma”.

 

 

 

PREGUNTA:

El consultante solicita aclaración sobre:

  • La validez de una factura proforma en relación con los honorarios de abogado y procurador de la parte vencedora a efectos de la deducción del IVA.
  • La deducibilidad del importe de las costas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

 

RESPUESTA:

IVA:

Naturaleza de las costas:

  • El pago de las costas judiciales constituye una indemnización a la parte ganadora por los gastos en que incurrió, incluyendo los honorarios de abogados y procuradores. Este importe no constituye una operación sujeta al IVA y, por tanto, no genera el devengo del impuesto.

Repercusión del IVA:

  • Los servicios jurídicos prestados al ganador del pleito están sujetos al IVA, que debe ser repercutido exclusivamente a la parte vencedora como destinataria de los servicios. El consultante, en su calidad de parte perdedora, no es el destinatario de dichos servicios y no tiene derecho a deducir el IVA asociado.

Validez de la factura proforma:

  • La “factura proforma” carece de validez como factura a efectos tributarios. Para justificar el pago de las costas, el consultante puede recurrir a otros medios de prueba admitidos en Derecho, como el auto de tasación de costas judiciales.

 

 

 

 

IRPF:

Parte ganadora:

  • La percepción de costas judiciales constituye una ganancia patrimonial para la parte vencedora, al ser un crédito a su favor que incrementa su patrimonio, conforme al artículo 33.1 de la Ley 35/2006.

Parte perdedora (consultante):

  • La condena al pago de costas puede considerarse un gasto deducible en el IRPF si está vinculado al desarrollo de una actividad económica en estimación directa.
  • En caso contrario, será una pérdida patrimonial, con incidencia fiscal para el consultante.

 

Normativa aplicada

Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA):

Artículo 4.1: Define las operaciones sujetas al impuesto.

Artículo 78.3.1º: Excluye de la base imponible las indemnizaciones que no constituyen contraprestación de entregas de bienes o servicios.

Artículo 88: Regula la repercusión del IVA.

Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF):

Artículo 33.1: Define las ganancias y pérdidas patrimoniales.

 

 

Exención y doble imposición en participaciones en entidades no residentes

Publicado: 16 enero, 2025

HOLDING

IS. TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL. Consulta sobre exención y doble imposición en participaciones en entidades no residentes

 

Fecha: 03/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2138-24 de 03/10/2024

 

Hechos planteados por el consultante

La sociedad consultante T, residente en España y bajo el régimen especial de entidades de tenencia de valores extranjeros (ETVE), tiene una participación del 96% en una sociedad chilena (C), matriz de un grupo especializado en servicios tecnológicos. C ha recibido dividendos exentos en el impuesto chileno y los ha destinado al pago de deuda. T considera una desinversión en C, lo que generaría una plusvalía sujeta a un 16% de tributación en Chile.

Cuestiones planteadas

  1. Si los dividendos percibidos por C en 2023 y 2024 están sujetos al régimen de transparencia fiscal internacional y deben imputarse en el Impuesto sobre Sociedades de T.
  2. 2. Si la plusvalía generada en la desinversión en C estaría exenta según el artículo 21.3 de la LIS, sin afectarse por las limitaciones del artículo 21.5.c).
  3. Si, en caso de tributar por la plusvalía en España, T podría deducir el impuesto pagado en Chile según el artículo 21.3, último párrafo, de la LIS.

Respuesta de la Dirección General de Tributos

Dividendos percibidos y transparencia fiscal internacional

La DGT concluye que los dividendos percibidos por C no deben imputarse en el Impuesto sobre Sociedades de T, ya que:

  1. C cuenta con suficientes medios materiales y personales, excluyéndola del apartado 2 del artículo 100 de la LIS.
  2. Los dividendos percibidos cumplen los requisitos del artículo 21.1 de la LIS y están exentos en ambos países, lo que implica que no existe tributación inferior al 75% en Chile respecto a lo que hubiera correspondido en España.

Exención por desinversión en C

La plusvalía derivada de la venta de la participación en C puede beneficiarse de la exención del artículo 21.3 de la LIS si:

  • Se cumplen los requisitos de participación mínima (5%) y antigüedad (un año).
  • C no ha generado rentas sometidas al régimen de transparencia fiscal internacional que representen más del 15% de sus ingresos en ningún periodo de tenencia.

Dado que C es una holding con ingresos principalmente exentos, no se aplicaría la limitación del artículo 21.5.c). La exención cubrirá la plusvalía, con una reducción del 5% en concepto de gastos de gestión.

Deducción por doble imposición internacional

Si la plusvalía no estuviera exenta, se podría aplicar la deducción por doble imposición internacional del artículo 31 de la LIS. Se permitiría deducir el menor importe entre el impuesto pagado en Chile (16%) y el que correspondería pagar en España.

 

Préstamo participativo entre sociedades vinculadas y su impacto fiscal

Publicado:

AJUSTE EXTRACONTABLE

IS. PRÉSTAMOS PARTICIPATIVOS. Consulta sobre el préstamo participativo entre sociedades vinculadas y su impacto fiscal

Fecha: 10/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2176-24 de 10/10/2024

 

HECHOS EXPUESTOS POR EL CONSULTANTE

  • La sociedad X, residente en España y dedicada a la promoción inmobiliaria, recibió en marzo de 20X1 un préstamo participativo de su socio mayoritario (entidad A, con el 80% de participación).
  • Este préstamo, utilizado para adquirir un inmueble y cubrir los gastos de promoción y construcción, incluye un interés fijo y otro variable en función de las ventas resultantes de la promoción inmobiliaria.
  • La sociedad X considera el gasto financiero devengado como parte del mayor valor de las existencias, dado que estas requieren más de un año para estar en condiciones de venta.

PREGUNTA PLANTEADA

¿Cuándo debe practicarse el ajuste extracontable positivo: en el periodo impositivo en que se devengan los gastos financieros o en el periodo en que se venden las existencias?

RESPUESTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

Los intereses derivados del préstamo participativo otorgado por la sociedad A a la entidad X deben considerarse, en su totalidad, como una retribución de fondos propios. Por tanto, no son fiscalmente deducibles y exigen que la entidad prestataria efectúe un ajuste extracontable positivo en el período impositivo en el que se devenguen dichos intereses. Este ajuste no podrá posponerse al período en el que se produzca la venta de las existencias, independientemente del tratamiento contable que se haya dado a los gastos financieros

Fundamentos jurídicos

Vinculación entre entidades:

Según el artículo 18 de la LIS y el artículo 42 del Código de Comercio, al formar parte de un grupo mercantil, las operaciones entre las sociedades deben valorarse a valor de mercado.

Imputación temporal de ingresos y gastos:

El artículo 11.1 de la LIS establece que los ingresos y gastos se imputan al periodo en que se devengan, respetando la correlación con la normativa contable.

Tratamiento de los préstamos participativos:

  • Según el artículo 15.a) de la LIS, las retribuciones de préstamos participativos entre entidades del mismo grupo tienen la consideración de retribución a los fondos propios y no son fiscalmente deducibles.
  • Por lo tanto, deben realizarse ajustes positivos permanentes por el importe de estos gastos en cada periodo impositivo.

Impacto en existencias y ajustes extracontables:

  • Aunque los gastos financieros pueden capitalizarse en las existencias según la normativa contable (Norma de Registro y Valoración 10ª del PGC), no afectan la base imponible en el ejercicio de devengo.
  • El ajuste extracontable debe realizarse por la totalidad del gasto financiero, tanto el fijo como el variable, al tratarse de retribución de fondos propios.

 

Normativa aplicable

Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS):

Artículo 15.a): No deducibilidad de retribuciones de fondos propios.

Artículo 11.1: Imputación temporal de ingresos y gastos.

Artículo 18: Operaciones vinculadas y valoración a valor de mercado.

Código de Comercio:

Artículo 42: Definición de grupo de sociedades.

Plan General de Contabilidad:

Norma de Registro y Valoración 10ª, sobre la capitalización de gastos financieros.

 

Se permite deducir los gastos de cancelación y constitución de hipoteca para inmuebles arrendados, siempre que se justifique su vinculación directa al alquiler

Publicado: 15 enero, 2025

RENDIMIENTOS DE CAPITAL INMOBILIARIO

IRPF. La DGT permite deducir los gastos de cancelación y constitución de hipoteca para inmuebles arrendados, siempre que se justifique su vinculación directa al alquiler.

Fecha: 09/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2165-24 de 09/10/2024

 

Hechos expuestos por el consultante

La consultante es propietaria de un inmueble arrendado que genera rendimientos del capital inmobiliario. Está considerando cancelar el préstamo hipotecario actual mediante un nuevo préstamo ofrecido por otra entidad bancaria con mejores condiciones.

Este cambio generará gastos por:

  • Comisiones bancarias por la cancelación anticipada.
  • Gastos de notaría y registro.
  • Tasación del inmueble para la constitución del nuevo préstamo.

Pregunta planteada

¿Los gastos derivados de la cancelación del préstamo hipotecario actual y la constitución del nuevo préstamo tienen la consideración de gastos de financiación deducibles a efectos del cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario?

Contestación de la Dirección General de Tributos:

La DGT concluye que los gastos asociados a la cancelación del préstamo actual y constitución del nuevo préstamo pueden considerarse gastos deducibles para determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario, siempre que:

Finalidad del nuevo préstamo:

  • Se destine efectivamente a la amortización del préstamo anterior vinculado al inmueble arrendado.

Justificación:

  • La consultante debe acreditar la relación entre el nuevo préstamo y la cancelación del anterior mediante los medios de prueba generalmente admitidos en derecho.

Gastos deducibles reconocidos:

  • Comisiones por cancelación anticipada del préstamo.
  • Gastos de notaría y registro para la cancelación de la hipoteca.
  • Gastos de tasación del inmueble para la constitución del nuevo préstamo.

Artículos aplicados

Artículo 22 de la Ley del IRPF: Define los rendimientos del capital inmobiliario como los procedentes de la titularidad de bienes inmuebles arrendados o cedidos para su uso.

Artículo 23.1 de la Ley del IRPF: Establece los gastos necesarios para la obtención del rendimiento neto del capital inmobiliario, incluyendo los gastos de financiación.

Artículo 13 del Reglamento del IRPF: Detalla los gastos deducibles, incluyendo los gastos necesarios para la financiación del bien o derecho que genera el rendimiento.

 

IVA del 4% para licencias de libros electrónicos, incluyendo su comercialización a través de cuadernos físicos con código QR

Publicado:

TIPO APLICABLE DE IVA

VENTA DE LIBRO ELECTRÓNICO. La DGT confirma el tipo reducido del IVA del 4% para licencias de libros electrónicos, incluyendo su comercialización a través de cuadernos físicos con código QR.

Fecha: 14/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2206-24 de 14/10/2024

 

HECHOS:

La consultante es una editorial que ha creado un libro texto electrónico, al cual se puede acceder a través de múltiples dispositivos y sistemas operativos, disponible o sin conexión a internet. Para acceder a dicho libro es necesario adquirir una licencia.

La consultante plantea dos posibilidades distintas de transmitir la licencia:

  1. a) A través de su web, en cuyo caso la licencia se remite a través de un correo electrónico.
  2. b) A través de un código QR, desde el cual se puede acceder directamente al libro electrónico y que figurará inserto en un cuaderno de notas físico. Dicho cuaderno de notas, además del referido código QR, dispondrá de hojas cuadriculadas para que puedan ser utilizadas por el estudiante.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

¿Cómo tributan ambas formas de comercialización (licencia electrónica y código QR en un cuaderno físico) en el IVA?

CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS (DGT)

Venta de licencias a través de la web

Tipo impositivo aplicable:

  • 4% (tipo reducido) si el libro electrónico cumple con las condiciones del artículo 91.Dos.1.2º de la Ley 37/1992:
    • El contenido debe ser considerado un “libro” según la Ley 10/2007.
    • No puede consistir íntegra o predominantemente en publicidad, música o contenido audiovisual.

Motivo:

  • La transmisión de la licencia se considera un servicio prestado por vía electrónica conforme al artículo 69.Tres.4º de la Ley 37/1992, y el libro digital cumple los requisitos para aplicar el tipo reducido del 4%.
  • Si no se cumplen estas condiciones, la prestación tributa al 21% (tipo general).

Venta mediante código QR incluido en un cuaderno físico

Tipo impositivo aplicable:

  • 4% (tipo reducido) si el libro electrónico, accesible a través del QR, cumple las condiciones del artículo 91.Dos.1.2º.

Motivo:

  • El cuaderno físico se considera una prestación accesoria a la principal, que es la licencia para acceder al libro electrónico. Según la doctrina del TJUE (por ejemplo, caso Levob Verzekeringen, C-41/04), las prestaciones accesorias comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal. Por lo tanto, si el libro electrónico cumple los requisitos de la Ley 10/2007 y el artículo 91.Dos.1.2º, toda la operación tributa al 4%.
  • En caso contrario, el conjunto de la operación tributa al 21%.

Criterio para determinar el tipo impositivo

El elemento principal de ambas operaciones es el suministro del libro electrónico.

  • Si el libro cumple los requisitos legales para ser considerado “libro” y no predomina contenido audiovisual, aplicará el 4%.
  • Si no cumple dichas condiciones, la operación se considerará una prestación electrónica gravada al 21%.

 

Artículos aplicables:

Artículo 4, Ley 37/1992

Sujetos al IVA las entregas de bienes y servicios realizados por empresarios o profesionales.

Artículo 5, Ley 37/1992

Definición de empresario o profesional a efectos del IVA.

Artículo 69, Ley 37/1992

Definición del lugar de realización de prestaciones de servicios.

Artículo 70, Ley 37/1992

Reglas especiales para los servicios electrónicos.

Artículo 91.Dos.1.2º, Ley 37/1992

Tipo reducido para libros electrónicos que cumplan las condiciones.

Ley 10/2007, de 22 de junio

Concepto de “libro” en el ámbito jurídico.

 

 

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