La retroacción debe realizarse al momento en que tuvo lugar la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado

Publicado: 17 octubre, 2024

PROCEDIMIENTO INSPECTOR

LGT. MOMENTO DE RETROACCIÓN. La retroacción debe realizarse al momento en que tuvo lugar la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que es lo que determinó la anulación del acto administrativo, y que en este caso no fue otra que la valoración inmotivada. Al superarse el plazo de seis meses para la finalización de las actuaciones, se elimina el efecto interruptivo de la prescripción.

Fecha: 24/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 24/09/2024

 

 

Antecedentes y hechos que traen causa en el asunto

  • El presente recurso de alzada fue interpuesto por la sociedad XZ-QR SL en relación con el IS del 2011. La AEAT inició actuaciones inspectoras tras la escisión total de la sociedad XZ SL, alegando el incumplimiento de los requisitos para aplicar el Régimen especial FEAC (Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores). La Inspección observó deficiencias en la distribución de participaciones, en la inexistencia de ramas de actividad previas y en la ausencia de motivo económico válido.
  • El TEAR de Madrid, en una primera resolución, ordenó la retroacción de las actuaciones inspectoras debido a la falta de motivación en los informes de valoración de los inmuebles transmitidos durante la escisión.
  • La Administración realizó nuevas valoraciones, pero la entidad XZ-QR SL impugnó el nuevo Acuerdo de liquidación, alegando que las actuaciones habían excedido el plazo establecido, resultando en la prescripción del derecho de la Administración para liquidar.

Fallo del Tribunal

El TEAC estima el recurso de alzada interpuesto por XZ-QR SL, concluyendo que las actuaciones inspectoras prescribieron, dado que el plazo para su culminación fue superado. El TEAC declara la nulidad del Acuerdo de liquidación impugnado.

Argumentos jurídicos

El TEAC fundamenta su fallo en la interpretación de los plazos establecidos por el artículo 150.7 de la Ley General Tributaria (LGT), que dispone que, cuando se retrotraen actuaciones inspectoras debido a defectos formales, la Administración debe concluir el procedimiento en el plazo que reste o, si fuera superior, en seis meses desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

  • Retroacción de actuaciones: El Tribunal señala que la retroacción debe llevar las actuaciones al momento en que se cometió el defecto formal (la falta de motivación de los informes de valoración), sin abrir un nuevo procedimiento, sino retomando el ya iniciado. Esto es clave para el cómputo del plazo restante de la inspección.
  • Determinación del plazo restante: El Tribunal calcula que la Administración disponía de 347 días para finalizar el procedimiento, computando desde el momento en que se retrotrajeron las actuaciones.
  • Dilaciones indebidas: La Administración incurrió en una dilación de 98 días entre la notificación de la resolución al contribuyente y a la Administración, lo cual, según el TEAC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es una violación del principio de buena administración.
  • Prescripción: Al superarse el plazo de seis meses para la finalización de las actuaciones, se elimina el efecto interruptivo de la prescripción, lo que implica que el derecho de la Administración para liquidar el IS del ejercicio 2011 había prescrito.

Artículos en los que se basa la resolución

Ley General Tributaria (LGT)

Artículo 150.7: Regula el plazo de finalización de las actuaciones tras una retroacción por defectos formales. Este artículo fue clave para que el TEAC determinara que la Administración excedió el plazo de seis meses.

Artículo 66: Establece que el derecho de la Administración para liquidar prescribe a los cuatro años. El TEAC aplicó este artículo para concluir que el derecho de la Administración a liquidar había prescrito.

Artículo 104.2: Regula los efectos de la falta de resolución expresa dentro de los plazos establecidos, lo que refuerza la obligación de la Administración de cumplir con los plazos.

Referencias a otras resoluciones o sentencias

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021 (recurso nº 1182/2020): El Tribunal establece que la retroacción no implica un nuevo procedimiento, sino que continúa el ya abierto, con la obligación de respetar los plazos que restan.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2024 (recurso nº 3050/2022): Confirma que las dilaciones injustificadas en la ejecución de resoluciones son contrarias al principio de buena administración y pueden conllevar la prescripción.

 

La tributación de prestaciones por enfermedad derivadas de seguros renovables

Publicado:

PRESTACIÓN POR ENFERMEDAD

IRPF. La DGT nos recuerda la tributación de prestaciones por enfermedad derivadas de seguros renovables: es ganancia patrimonial y no rendimiento del capital mobiliario.

Fecha: 10/07/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta DGT V1567-24 de 26/06/2024

 

Hechos expuestos por la consultante

La consultante es asegurada de un seguro anual renovable que cubre las contingencias de fallecimiento, invalidez permanente absoluta y una enfermedad específica. En 2023, tras ser diagnosticada con la enfermedad cubierta por el seguro, percibió una prestación en virtud del mismo.

Cuestión planteada

La consultante solicita aclaración sobre cómo debe tributar la prestación recibida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Contestación de la DGT

  • La DGT señala que la prestación recibida no se considera un rendimiento del capital mobiliario derivado de un seguro de vida o invalidez, conforme al artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006 (Ley del IRPF). En su lugar, clasifica la prestación como una ganancia patrimonial conforme al artículo 33.1 de la Ley del IRPF, ya que la prestación resulta de una alteración en el patrimonio de la consultante.
  • La ganancia patrimonial se calcula como la diferencia entre la cantidad percibida y el importe de las primas pagadas que hayan dado lugar a la prestación. En este caso, al tratarse de un seguro anual renovable, solo se puede considerar la prima correspondiente al año en curso, que es la que ha generado la prestación.
  • La ganancia patrimonial resultante se integrará en la base imponible general del IRPF, según el artículo 48 de la Ley del IRPF.

Artículos en los que se basa la contestación

Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF)

Artículo 25.3.a) Este artículo regula los rendimientos íntegros del capital mobiliario derivados de contratos de seguro de vida o invalidez. La DGT lo descarta en este caso, ya que la prestación percibida no es fruto de un seguro de vida o invalidez, sino de una enfermedad cubierta.

Artículo 33.1: Define las ganancias y pérdidas patrimoniales como las variaciones en el patrimonio que se producen por alteraciones en su composición, salvo que la ley las califique como rendimientos. En este caso, la DGT considera que la prestación se ajusta a esta definición.

Artículo 48: Establece cómo deben integrarse las ganancias patrimoniales en la base imponible general del IRPF, aplicable a las rentas no sujetas a ningún régimen especial.

 

Tratamiento fiscal de las tarjetas regalo entregadas por una entidad sin ánimo de lucro a sus colaboradores voluntarios: en IS, IRPF e IVA

Publicado: 16 octubre, 2024

TARJETA REGALO

IS/IRPF/IVA. Tratamiento fiscal de las tarjetas regalo entregadas por una entidad sin ánimo de lucro a sus colaboradores voluntarios: en IS, IRPF e IVA

Fecha: 14/06/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta DGT V1440-24 de 14/06/2024

 

Hechos que expone el consultante:

La consultante es una entidad sin ánimo de lucro que agrupa a profesionales de una especialidad médica, organiza seminarios y coloquios para el fomento de estudios científicos. Esta entidad no ha sido declarada de utilidad pública, por lo que no está acogida al régimen fiscal de la Ley 49/2002 de mecenazgo.

En 2021, entregó tarjetas regalo a los colaboradores voluntarios, especialistas que participaron en los eventos, con un importe entre 200 y 300 euros para que las gasten libremente.

Pregunta planteada por el consultante:

La entidad pregunta sobre la tributación de las tarjetas regalo en los siguientes impuestos:

  • Impuesto sobre Sociedades (IS).
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), tanto para la entidad como para los colaboradores.
  • Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

 

Contestación de la DGT y argumentos jurídicos:

Impuesto sobre Sociedades (IS):

  • La DGT señala que la entidad está sujeta al régimen de entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades (art. 9.3 de la Ley 27/2014). Si las actividades (seminarios y coloquios) constituyen actividades económicas, los rendimientos obtenidos no estarán exentos.
  • La entrega de tarjetas regalo a los colaboradores no constituye un donativo (art. 15.e de la Ley 27/2014), sino un gasto fiscalmente deducible en la medida en que cumpla con los requisitos de inscripción contable, justificación documental, y correlación con los ingresos.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF):

  • Las tarjetas regalo entregadas a los colaboradores voluntarios se consideran rendimientos del trabajo en especie (art. 17 de la Ley 35/2006), ya que no existe una relación laboral entre la entidad y los colaboradores.
  • La entidad deberá efectuar ingresos a cuenta, y no retenciones, dado que no se trata de rentas dinerarias (art. 74.2 del Reglamento IRPF).

 

 

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA):

  • Según el artículo 20.1.9º y 20.1.10º de la Ley 37/1992, las actividades educativas y de formación profesional, si están vinculadas a materias incluidas en planes de estudio oficiales, están exentas de IVA. Sin embargo, la entrega de tarjetas regalo no constituye una operación sujeta al IVA, ya que dichos cheques actúan como medios de pago y no como una entrega de bienes o prestación de servicios.

 

Artículos en los que se basa la contestación:

Ley 27/2014, Impuesto sobre Sociedades (LIS).

Artículo 9.3: Este artículo establece el régimen de las entidades parcialmente exentas, aplicable a entidades sin ánimo de lucro como la consultante que no están acogidas a la Ley de mecenazgo.

Artículo 15.e: Prohíbe la deducción de donativos y liberalidades, exceptuando los gastos necesarios para la promoción de actividades empresariales o profesionales. Aquí se analiza si las tarjetas regalo son liberalidades o contraprestaciones.

Ley 35/2006, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Artículo 17: Clasifica los rendimientos obtenidos de la impartición de seminarios y coloquios como rendimientos del trabajo, a menos que impliquen la ordenación por cuenta propia de medios productivos.

Reglamento IRPF (Real Decreto 439/2007)

Artículo 74.2. Establece las obligaciones de la entidad en cuanto a realizar ingresos a cuenta en lugar de retenciones para las rentas en especie.

Ley 37/1992, IVA

Artículo 20.1.9º y 20.1.10º: Regula la exención de las actividades de formación y enseñanza en el IVA, cuando están vinculadas a planes de estudios oficiales.

 

Tributación de indemnización por despido pendiente tras el fallecimiento del trabajador: estará sujeta exclusivamente al ISD

Publicado:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

ISD. Tributación de indemnización por despido pendiente tras el fallecimiento del trabajador: estará sujeta exclusivamente al ISD.

Fecha: 10/07/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta DGT V1682-24 de 10/07/2024

 

Hechos que expone el consultante:

El padre de la consultante, empleado de una entidad financiera, falleció teniendo pendiente de cobro varios plazos de la indemnización por despido, derivada de un acuerdo de baja incentivada en un despido colectivo por causas organizativas. La entidad financiera, tras su fallecimiento, abonó dichas cantidades a la consultante y a la viuda del fallecido.

Pregunta planteada por el consultante:

Se consulta sobre la tributación de las cantidades recibidas a raíz del fallecimiento del padre de la consultante, correspondientes a los pagos pendientes de la indemnización por despido.

Contestación de la DGT y argumentos jurídicos:

La Dirección General de Tributos (DGT) resuelve esta consulta reiterando los argumentos ya planteados en la consulta vinculante V2297-22.

La DGT establece lo siguiente:

  • En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF):
  • El artículo 17.1 de la Ley 35/2006 (LIRPF) define los rendimientos íntegros del trabajo como todas las contraprestaciones que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral.
  • Los importes que el fallecido debía recibir hasta su fallecimiento constituían, a efectos del IRPF, rendimientos del trabajo, y se imputarían hasta la fecha de su fallecimiento.
  • En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD):
  • La percepción de las cantidades tras el fallecimiento del trabajador está sujeta al ISD.
  • El artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987 establece como hecho imponible la adquisición “mortis causa” de bienes y derechos, incluyendo aquellos que se perciben como consecuencia de un acuerdo laboral.
  • Estas cantidades, percibidas por los herederos como renta periódica o como pago único, tributan conforme al artículo 10.1.a y el artículo 11.c del Reglamento del ISD.

Por lo tanto, los importes percibidos tras el fallecimiento del padre de la consultante deben tributar exclusivamente en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos mencionados.

Artículos en los que se basa la contestación:

Ley 35/2006 del IRPF:

Artículo 17.1

Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Artículo 3.1.a

Real Decreto 1629/1991 (Reglamento del ISD):

Artículo 10.1.a y 11.c

Consulta Vinculante V2297-22, que versa sobre un supuesto similar, reafirmando la doctrina de la DGT en este tipo de situaciones.

El sorteo de productos (un vale) entre clientes registrados en la web está sujeto al impuesto sobre actividades de juego

Publicado: 15 octubre, 2024

SORTEO DE 100 EUROS

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES DE JUEGO. El sorteo de productos (un vale) entre clientes registrados en la web está sujeto al impuesto sobre actividades de juego si se autoriza, celebra u organiza en España.

Fecha: 18/06/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta DGT V1472-24 de 18/06/2024

  

HECHOS:

La entidad consultante, dedicada al comercio internacional de zapatos, quiere proceder a la organización de un sorteo con la finalidad de promocionar sus productos. El sorteo consistirá en el envío al correo electrónico de los usuarios registrados en la web de la empresa de una solicitud para que incluyan su fecha de cumpleaños en su perfil de la web. En caso de hacerlo entrarán en el sorteo.

Dentro del mismo sorteo se van a entregar 5 premios de 100 euros. Cada uno de estos premios se entregará en una zona geográfica diferente y los participantes competirán asimismo en cada zona geográfica (Reino Unido, Francia, Italia, España y Portugal).

El premio consistirá en un vale por valor de 100 euros para cada ganador, que exclusivamente se podrá utilizar para compras realizadas en la página web de la entidad consultante. Se seleccionarán cinco ganadores, un ganador por cada país al que va dirigida la campaña.

CUESTIONES PLANTEADAS:

  • Si las entregas de premios a clientes extranjeros constituyen el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades de Juego.
  • Si el sorteo puede considerarse una “combinación aleatoria con fines publicitarios o promocionales”.

La DGT:

  • La consulta determina que el sorteo sí constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades de Juego, conforme al artículo 48 de la Ley 13/2011, que regula las actividades de juego.
  • La naturaleza del sorteo corresponde a una “combinación aleatoria con fines publicitarios o promocionales”, pues su objetivo es promocionar un producto y no implica ningún costo adicional para los participantes más allá del consumo del producto.
  • Lo relevante es que su autorización, celebración u organización se realice en España, siendo indiferente que el organizador del juego, que es el sujeto pasivo del impuesto, o que los participantes sean o no residentes en España

IMPLICACIONES FISCALES:

El tipo impositivo aplicable es del 10% sobre la base imponible, que en este caso es el valor de mercado de los premios ofrecidos (los vales de 100 euros).

Artículos en los que se fundamente esta consulta:

Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego:

Artículo 3 (Definiciones): Este artículo define los conceptos clave para la regulación del juego, incluida la “combinación aleatoria con fines publicitarios o promocionales”, que es relevante para el sorteo descrito en la consulta.

Artículo 48 (Impuesto sobre Actividades de Juego): Se refiere al hecho imponible, sujetos pasivos, base imponible, tipos de gravamen y liquidación del Impuesto sobre Actividades de Juego.

 

La importación de desechos plásticos para reciclaje no está sujeta al impuesto especial sobre envases no reutilizables

Publicado:

DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES DE PLÁSTICO

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LOS ENVASES DE PLÁSTICO NO REUTILIZABLES. IMPORTACIÓN. La DGT concluye que la importación de desechos plásticos para reciclaje no está sujeta al impuesto especial sobre envases no reutilizables.

Fecha: 08/07/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta DGT V1649-24 de 08/07/2024

HECHOS:

La entidad consultante es una empresa que importa desechos, desperdicios y recortes de plástico para realizar un proceso de reciclaje y comercialización.

PREGUNTA:

La consulta está dirigida a determinar si la importación de estos materiales está sujeta al Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, regulado en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

La DGT:

Ámbito objetivo del impuesto:

  • El artículo 68.1 de la Ley 7/2022 establece que el impuesto recae sobre los envases no reutilizables que contengan plástico, los productos plásticos semielaborados para obtener envases, y los productos que permitan el cierre o comercialización de envases no reutilizables.
  • Se consideran envases no reutilizables aquellos que no están diseñados para ser usados en múltiples ciclos o rellenados con el mismo fin para el que fueron fabricados.

Conclusión de la DGT:

  • Los desechos, desperdicios y recortes de plástico importados no encajan en la definición de envases ni en ninguna otra categoría del artículo 68 de la Ley 7/2022. Por tanto, la operación de importación no está sujeta a este impuesto.

Excepción: Si la empresa utiliza estos plásticos para fabricar productos gravados por el impuesto (envases no reutilizables), entonces adquirirá la condición de fabricante, conforme al artículo 71.1 de la Ley 7/2022.

Posible sujeción futura:

  • Si los desechos de plástico son destinados a la fabricación de envases no reutilizables o a productos gravados por el impuesto, la entidad consultante estará obligada a cumplir con las disposiciones aplicables como fabricante.

Artículos en los que se fundamente esta consulta:

Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular:

Artículo 67.1: Define el Impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables.

Artículo 68.1: Establece el ámbito objetivo del impuesto, identificando los envases no reutilizables que contienen plástico, productos semielaborados y artículos relacionados con envases de plástico.

Artículo 2.m): Define el concepto de envase, utilizando la Ley de envases y residuos de envases.

Artículo 71.1.b): Establece la definición de fabricación para los efectos de este impuesto.

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

Artículo 89: Regula el carácter vinculante de las consultas tributarias.

Real Decreto 1055/2022, de 27 de diciembre, sobre envases y residuos de envases:

Artículo 2.f): Define qué se entiende por envase en el contexto de residuos.

 

Devolución (modelo 210) de no residente que percibe retribuciones de trabajo realizado en el extranjero

Publicado: 14 octubre, 2024

SOLICITUD DE RETENCIONES INDEBIDAS PARA NO RESIDENTES

IRNR. MODELO 210. Persona física que, siendo no residente en territorio español, percibe retribuciones derivadas de un trabajo íntegramente realizado en el extranjero (Italia). Se admite la solicitud de la devolución a través del modelo 210. Nos recuerda el TEAR que los excesivos rigores o exigencias formales deben evitarse, cuando, respecto al fondo del asunto, resulte claro y evidente que la pretensión aducida por un obligado tributario resulta ajustada a Derecho.

Fecha: 26/06/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Baleares de 26/06/2024

 

El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de las Illes Balears resolvió una reclamación presentada por un no residente en España (Axy) en relación con el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) para el ejercicio de 2017. La Administración había desestimado una solicitud de devolución de retenciones indebidas sobre rentas del trabajo percibidas en Italia, alegando que la reclamación se presentó a través del modelo 210, considerado incorrecto por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas.

Contexto y Hechos:

  • Axy, no residente en España en 2017 y trabajador en Italia, solicitó la devolución de retenciones realizadas por su empleador, que fueron ingresadas a la Hacienda española pese a que las rentas no estaban sujetas al IRNR.
  • La Administración reconoció el ingreso indebido y que las rentas no estaban sujetas a este impuesto. Sin embargo, rechazó la devolución, argumentando que el modelo 210 no era el procedimiento adecuado.

Argumentos del Reclamante:

  • Axy sostuvo que el modelo 210 sí era el canal correcto para solicitar la devolución de las retenciones indebidas.

Fundamentos de Derecho del TEAR:

  • El TEAR concluyó que, dado que las rentas del trabajo se generaron íntegramente en Italia, no estaban sujetas a tributación en España.
  • El Tribunal consideró adecuado utilizar el modelo 210 para solicitar la devolución, alineándose con resoluciones previas del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) y la Dirección General de Tributos (DGT), que admiten el uso de este modelo en casos similares.

Conclusión:

  • El TEAR estimó la reclamación, ordenando la devolución de las retenciones indebidas al reclamante, al considerar que se aplicaron improcedentemente a rentas no sujetas en España. Además, el Tribunal subrayó la importancia de la buena administración y de evitar formalismos excesivos cuando la solicitud es conforme a derecho.

Criterio:

1º) Las rentas obtenidas por el reclamante, no residente en España, no están sujetas a tributación en territorio español y, por tanto, las retenciones practicadas por el empleador no resultan conformes a Derecho.

2º) Resoluciones del TEAC y consultas DGT: se admite la procedencia de utilizar el modelo 210 para obtener la devolución de las retenciones indebidamente practicadas por el empleador cuando el obligado tributario ha sido no residente en España y el trabajo se ha desarrollado íntegramente en el extranjero (la OG, aceptando la improcedencia de las indicadas retenciones, deniega la devolución instada por el interesado al entender que debía haberse iniciado un procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el retenedor).

3º) Que en cualquier caso, es criterio de esta Sede (con las limitaciones que imponga la normativa aplicable en cada caso) el que deben evitarse, en la medida de lo posible, excesivos rigores o exigencias formales, cuando, respecto al fondo del asunto, resulte claro y evidente que la pretensión aducida por un obligado tributario resulta ajustada a Derecho (el principio de buena administración exige prescindir del «nomen iuris» y atender a la verdadera naturaleza de la solicitud efectuada por el interesado)

 

Artículos en los que se fundamente esta consulta:

Ley 58/2003, General Tributaria (LGT):

Artículo 32: Devolución de ingresos indebidos por parte de la Administración Tributaria.

Artículo 120.3: Rectificación de autoliquidaciones.

Artículo 221.4: Devolución de ingresos indebidos.

Real Decreto Legislativo 5/2004, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR):

Artículo 13: Rentas obtenidas en territorio español y su tributación en el IRNR.

Artículo 16: Procedimiento para devoluciones en caso de retenciones indebidas.

 

 

No es válido utilizar la entrega de acciones liberadas para cumplir con la obligación de distribución de resultados

Publicado: 11 octubre, 2024

OPERACIÓN DE SCRIP DIVIDEND

SOCIMIS. La DGT estima que no es válido utilizar la entrega de acciones liberadas para cumplir con la obligación de distribución de resultados según el artículo 6 de la Ley de SOCIMI, ya que esta forma de distribución no genera un ingreso que pueda calificarse como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF de los accionistas

Fecha: 26/06/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1576-24 de 26/06/2024

 

La consulta vinculante V1576-24 emitida por la Dirección General de Tributos (DGT) el 26 de junio de 2024 se refiere a una SOCIMI que plantea la posibilidad de distribuir dividendos mediante la entrega de acciones (scrip dividend) en lugar de dividendos en efectivo, y busca confirmar si esta forma de distribución cumple con los requisitos de la Ley 11/2009, específicamente en relación con el artículo 6 sobre la distribución obligatoria de beneficios.

Resumen de la consulta:

Contexto:

  • La SOCIMI lleva aplicando el régimen fiscal desde 2018 y ha distribuido los resultados positivos en forma de dividendos en efectivo, cumpliendo con lo establecido en la Ley de SOCIMI.
  • La sociedad consulta si la distribución de dividendos mediante acciones liberadas (scrip dividend) cumpliría con los requisitos de distribución establecidos en la Ley, manteniendo así el régimen fiscal especial.

Pregunta:

  • El artículo 6 de la Ley 11/2009 obliga a las SOCIMI a distribuir un porcentaje específico de sus beneficios en forma de dividendos en un plazo determinado.
  • La consulta pregunta si la entrega de acciones liberadas podría considerarse como un medio válido para cumplir con esta obligación.

 

Respuesta de la DGT:

  • La DGT aclara que, aunque la Ley de SOCIMI exige la distribución de beneficios, no especifica que el dividendo deba pagarse en efectivo, por lo que teóricamente podría realizarse en especie, como en forma de acciones.
  • Sin embargo, en este caso, la entrega de acciones totalmente liberadas no generaría un rendimiento de capital mobiliario para los accionistas (personas físicas residentes en España), lo cual implica que no se cumpliría con el requisito de distribución de resultados de la Ley de SOCIMI. La DGT sostiene que para que se cumpla dicho requisito, el scrip dividend debe tener la condición de ingreso en sede del accionista, algo que no ocurre con la entrega de acciones liberadas.

Conclusión:

La DGT determina que no es válido utilizar la entrega de acciones liberadas para cumplir con la obligación de distribución de resultados según el artículo 6 de la Ley de SOCIMI, ya que esta forma de distribución no genera un ingreso que pueda calificarse como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF de los accionistas.

NOTA: Esta Consulta no se pronuncia cuando el socio es contribuyente del IS o del IRNR con establecimiento permanente existiendo consultas anteriores que afirman su reconocimiento teniendo en cuenta que en estos casos se reconoce contablemente como un ingreso como contrapartida del derecho de cobro.

 

Artículos en los que se fundamente esta consulta:

Ley 11/2009, de 26 de octubre, que regula las SOCIMI (Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario)

Artículo 6: Establece las obligaciones de las SOCIMI en relación con la distribución de beneficios. Este artículo obliga a las SOCIMI a distribuir un porcentaje específico de sus beneficios en forma de dividendos, en un plazo determinado, para poder beneficiarse del régimen fiscal especial. La consulta se centra en si esta obligación puede cumplirse mediante la entrega de acciones liberadas.

Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), Ley 35/2006

Artículo 25.1: Define qué se considera rendimiento del capital mobiliario, incluyendo los dividendos en efectivo o en especie. Este artículo es relevante para evaluar si la entrega de acciones liberadas puede considerarse un rendimiento del capital mobiliario para los accionistas residentes en España.

Artículo 37.1.a): Regula las normas específicas de valoración aplicables a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de valores. Este artículo se menciona para analizar el impacto fiscal en el caso de que los accionistas decidan vender las acciones liberadas.

 

La presentación extemporánea de la liquidación del IS no es obstáculo para minorar la BI en el importe de la Reserva de Nivelación

Publicado: 9 octubre, 2024

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA

IS. RESERVA DE NIVELACIÓN DE BASES IMPONIBLES. La presentación extemporánea de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades no es obstáculo para minorar la base imponible en el importe de la Reserva de Nivelación. Constituye un derecho y no una opción.

 

Fecha: 28/06/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Castilla Y León de 28/06/2024

 

Criterio:

De acuerdo con la jurisprudencia existente, la presentación extemporánea de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades no es obstáculo para minorar la base imponible en el importe de la Reserva de Nivelación, dado que no puede atribuirse a la falta de presentación en plazo de la declaración los efectos que pretende la Oficina Gestora, tales como una opción tácita por no aplicar la citada Reserva de Nivelación.

 

En el mismo sentido se ha pronunciado el TEAR de Valencia, en su resolución 46-3474-2023, de fecha 21 de mayo de 2024 y el TEAR de Baleares, en su resolución 07-2563-2023, de fecha 1 de octubre de 2024.

 

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León se refiere a una reclamación interpuesta por la sociedad XZ SL contra una liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019, emitida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). A continuación, se resumen los puntos principales:

 

Antecedentes

  • La AEAT eliminó una reducción de la base imponible en concepto de Reserva de Nivelación por 11.989,68 euros, debido a que la sociedad presentó su declaración del ejercicio 2019 fuera del plazo reglamentario.
  • La AEAT argumentó que, al presentar la declaración fuera de plazo, la sociedad no ejerció su opción de aplicar la reserva en el plazo debido, por lo que esta opción no podía ser rectificada con posterioridad según el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria (LGT).

Argumentos de la Sociedad

La reserva de nivelación no es una opción tributaria:

  • La sociedad argumentó que la aplicación de la reserva no debía considerarse una opción, sino un derecho.

Diferenciación entre presentación extemporánea y rectificación de autoliquidación:

  • La sociedad señaló que la presentación extemporánea no se equipara a una rectificación de la autoliquidación inicial, por lo que no deberían aplicarse las mismas restricciones del artículo 119.3 LGT.

Aplicabilidad del artículo 120 LGT:

  • Argumentó que debía aplicarse este artículo, ya que regula las declaraciones extemporáneas sin las restricciones del artículo 119.3.

Fundamentos de Derecho del TEAR

  • El TEAR consideró que, según la normativa y las sentencias previas del Tribunal Supremo, la aplicación de la Reserva de Nivelación constituye un derecho, no una opción tributaria en los términos del artículo 119.3 de la LGT.
  • El Tribunal también destacó que no era correcto negar la aplicación de la reserva basándose en una presunta opción tácita no ejercida al presentar la declaración fuera de plazo.

Decisión

  • El TEAR estima la reclamación de la sociedad y anula la liquidación provisional de la AEAT, concluyendo que la sociedad tiene derecho a aplicar la Reserva de Nivelación pese a la presentación extemporánea de la declaración, ya que esta no constituye una opción tributaria en los términos invocados por la AEAT.

 

Artículos en los que se basa esta Resolución:

Ley General Tributaria (LGT) – Ley 58/2003

Artículo 119: Regula las declaraciones tributarias y las limitaciones para rectificar opciones tributarias cuando se presentan fuera del plazo reglamentario.

Artículo 120: Trata sobre las declaraciones extemporáneas y cómo estas afectan las obligaciones y derechos de los contribuyentes.

Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) – Ley 27/2014

Artículo 105: Regula la Reserva de Nivelación, permitiendo a las sociedades reducir la base imponible positiva cumpliendo ciertas condiciones.

Artículo 29: Establece el tipo de gravamen aplicable en el Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 101: Define las condiciones para aplicar reducciones como la Reserva de Nivelación, vinculadas a la base imponible y resultados del ejercicio.

 

Cálculo el beneficio operativo para la aplicación de la nueva regla de deducibilidad de los gastos financieros a partir de 2024

Publicado:

DEDUCIBILIDAD

IS. GASTOS FINANCIEROS. La DGT aclara cómo debe calcularse el beneficio operativo para la aplicación de la nueva regla de deducibilidad de los gastos financieros a partir de 2024.

La DGT interpreta que solo se deben excluir del beneficio operativo aquellos ingresos, gastos o rentas que, de manera definitiva, no se integren en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. En el caso de ajustes temporales, estos deben incluirse en el beneficio operativo, ya que revertirán en futuros ejercicios.

 

Fecha: 02/08/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1845-24 de 02/08/2024

 

El artículo 16.1 de la LIS, determina que:

“1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos no deducibles a que se refieren las letras g) y h) del artículo 15 y el artículo 15 bis de esta ley.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta ley. En ningún caso, formarán parte del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto.

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.”

Este artículo fue modificado, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024, con el fin de adecuar la normativa española al artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (en adelante, “la Directiva”).

Es por tanto que, atendiendo a una interpretación sistemática y razonable de la norma, siguiendo el espíritu de la ley y de la Directiva objeto de transposición, no deben formar parte del beneficio operativo del período, a efectos de lo dispuesto en el artículo 16.1 de la LIS, “los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto”, esto es aquellos ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado de manera definitiva en la base imponible del período (exención).

Por tanto, la nueva redacción del artículo 16.1 de la LIS, a la hora de determinar el beneficio operativo del período, no excluye aquellos ingresos, gastos o rentas que hubieran podido ser objeto de un ajuste temporal, dado que este revertirá posteriormente en un ejercicio ulterior, con signo contrario. En efecto, la Directiva (UE) 2016/1164, sólo toma en consideración, a efectos del cómputo del EBITDA que se toma como referencia para determinar los gastos financieros netos deducibles del período, los “beneficios imponibles de los contribuyentes antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones”, por lo que “a la hora de determinar el importe de intereses que puede deducirse, solo debería tenerse en cuenta la renta imponible.”.

En definitiva, los ingresos, gastos o rentas registrados en la parte del resultado de explotación que conforma el beneficio operativo del período y que son objeto de un ajuste extracontable permanente, deberán ser excluidos del cálculo del beneficio operativo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 16.1 de la LIS, en la medida en que no van a formar parte de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en ningún período.

Por último, en referencia a los dividendos con exención fiscal establece que, en la medida en que la renta (ingreso minorado en los correspondientes gastos de gestión) derivada de los dividendos percibidos goza de exención plena, en los términos establecidos en el artículo 21 de la LIS, su importe deberá excluirse del cálculo del beneficio operativo del período, con arreglo a lo dispuesto en el último inciso del párrafo tercero del artículo 16.1 de la LIS, puesto que la renta no integrada en la base imponible del período, de forma definitiva, debe quedar excluida del cálculo del beneficio operativo.

 

Artículos en los que se basa esta Consulta:

Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) – Ley 27/2014

Artículo 16.1: Cálculo del beneficio operativo y deducibilidad de gastos financieros netos.

Artículo 13: Provisiones por insolvencias y su deducibilidad fiscal.

Artículo 11.4: Criterio de caja para la imputación temporal de ingresos.

Artículo 12: Amortizaciones contables y su consideración en el beneficio operativo.

Artículo 21: Exención de dividendos y gastos de gestión aplicables.

Otra normativa relevante

Ley 13/2023 (Disposición final quinta): Modifica la LIS para adaptarla a la Directiva (UE) 2021/514.

Directiva (UE) 2016/1164: Normas contra la elusión fiscal (BEPS), referida en la normativa española.

 

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