La cantidad percibida por el arrendador por cantidad percibida como garantía adicional ante posibles impagos futuros del alquiler no es gravable

Publicado: 9 octubre, 2024

GARANTÍA POR IMPAGOS

IRPF. ALQUILER. La DGT determina que la cantidad percibida por el arrendador por cantidad percibida como garantía adicional ante posibles impagos futuros del alquiler no es gravable.

Fecha: 01/08/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1083-24 de 21/05/2024

 

HECHOS:

La consultante ha arrendado un local de negocios de su propiedad habiendo recibido, en concepto de garantía adicional por posibles impagos del alquiler, una cantidad equivalente a cuatro meses de renta. En el caso de que no se produzca ningún impago, la totalidad de esa cuantía se devolverá al arrendatario al finalizar el contrato de arrendamiento.

SE PREGUNTA:

Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la cantidad percibida.

La DGT:

La cantidad recibida por la consultante a la formalización del contrato de arrendamiento como garantía ante posibles impagos de la renta arrendaticia, entra dentro del concepto de fianza del propio contrato de arrendamiento, el cual constituye una garantía del mismo que puede ejecutarse en el supuesto de que la parte arrendataria incumpla alguna obligación derivada del citado contrato y que la parte arrendadora se compromete a devolver al término del contrato en caso de que no se haya producido ningún incumplimiento del mismo.

Es por ello que la cantidad percibida en concepto de garantía por posibles impagos no va a implicar por sí misma “…variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”, que es cómo define las ganancias y pérdidas patrimoniales el artículo 33.1 de la LIRPF.

En consecuencia, las cantidades percibidas como garantía ante posibles impagos futuros del alquiler no supondrá la obtención de renta gravable en el IRPF en el momento de su percepción, sin perjuicio de los efectos que pudieran derivarse cuando se produzcan efectivamente esos impagos.

 

Artículos en los que se fundamente esta consulta:

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF):

Artículo 33: Este artículo determina que son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

Tipo impositivo aplicable y obligación de documentar en factura el coste de los materiales a efectos del IVA por las obras de albañilería realizadas

Publicado: 8 octubre, 2024

OBRAS EN UNA COMUNIDAD

IVA. Consulta sobre el tipo impositivo aplicable y obligación de documentar en factura el coste de los materiales a efectos del IVA por las obras de albañilería realizadas.

Fecha: 04/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1721-24 de 15/07/2024

 

HECHOS:

La consultante es una comunidad de propietarios que ha encargado la realización de unas obras de sustitución de un muro de cerramiento para la contención de tierras en una urbanización de viviendas. Las obras son principalmente de albañilería, consistentes en demolición del anterior muro de cerramiento, afianzado de tierras y nuevo fraguado de hormigón. El coste de los materiales no supera el 40 por ciento del coste total de la obra.

SE PREGUNTA:

  • Tipo Impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • Obligación de documentar en factura el coste de los materiales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

CONTESTACIÓN DGT:

Tipo impositivo:

  • Si las operaciones de ejecución de obras de demolición del muro de cerramiento, afianzado de tierras y forjado de hormigón para la construcción de un nuevo muro de la urbanización de viviendas, tienen según lo señalado en los apartados anteriores la consideración de obras de reparación y renovación, y la aportación de materiales no superara el límite del 40 por ciento referido, el tipo aplicable a las mismas sería el reducido del 10 por ciento.
  • En caso contrario, será de aplicación a las obras objeto de consulta el tipo impositivo general del 21 por ciento.

En relación con la obligación de facturación de las operaciones:

  • No existe obligación de documentar en factura el coste de los materiales aportados por los contratistas, sin perjuicio de que, opcionalmente, el sujeto pasivo pueda incluir otras menciones que considere procedentes.

 

Artículos en los que se basa esta Consulta:

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Artículo 90, apartado uno: Establece el tipo general del IVA del 21%.

Artículo 91, apartado uno.2, número 10º: Dispone la aplicación del tipo reducido del 10% a las obras de renovación y reparación en viviendas, siempre que se cumplan ciertos requisitos (como que el coste de los materiales no supere el 40% del total).

Artículo 91, apartado uno.3, número 1º: Regula el tipo reducido para ejecuciones de obras en construcciones destinadas a viviendas.

Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueban las obligaciones de facturación:

Artículo 2 y 6: Regulan la obligación de expedir factura en las operaciones sujetas al IVA y los datos que deben incluirse en ellas, permitiendo que el coste de los materiales no se documente de forma obligatoria.

Nulo impacto fiscal de la condonación de créditos entre dos sociedades que están participadas en idénticos porcentajes por 2 personas físicas

Publicado:

PRÉSTAMOS ENTRE SOCIEDADES

  1. Esta consulta nos recuerda el nulo impacto fiscal de la condonación de créditos entre dos sociedades que están participadas en idénticos porcentajes por 2 personas físicas.

Fecha: 04/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1849-24 de 02/08/2024

HECHOS:

Las personas físicas consultantes, los socios PF1 y su madre PF2, participan en la totalidad del capital social de las entidades A, B y C. En particular, las tres sociedades se encuentran participadas en idénticos porcentajes de participación por la PF1 y PF2.

A la fecha de presentación de la presente consulta, las entidades B y C poseen derechos de crédito frente a la entidad A. Ante las dificultades de la entidad A de proceder a la devolución de dichos préstamos, y con la finalidad de reforzar los fondos propios de esta última entidad, las distintas partes involucradas se están planteando la condonación, total o parcial, de las cuentas a cobrar que las entidades B y C poseen frente a la entidad A.

Se pregunta:

– Si la operación de condonación de préstamo entre las entidades A y B no generaría ni ingreso ni gasto contable ni fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de ambas entidades.

– Si la eventual operación de condonación de préstamo entre las entidades A y C no generaría ni ingreso ni gasto contable ni fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de ambas entidades.

– Si las operaciones de condonación no producirían efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios de las entidades intervinientes.

La DGT:

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

La operación planteada en el escrito de consulta quedaría incluida en el alcance de la NRV 21ª del PGC por cuanto las sociedades A, B y C cumplirían la definición de empresas de un grupo de coordinación o unidad de decisión en el sentido de la NECA 13ª del PGC, en la medida en que las citadas entidades estén controladas por varias personas físicas (PF1 y PF2 ostentan conjuntamente la totalidad del capital social de A, B y C, en idénticos porcentajes de participación) que, a falta de mayor descripción del supuesto de hecho, parecen actuar conjuntamente. Por tanto, el tratamiento contable descrito en la consulta 4 del BOICAC 79/2009 del ICAC sería aplicable al caso concreto.

En definitiva, de acuerdo con el tratamiento contable, por la parte del préstamo, en su caso, condonado, correspondiente al porcentaje de participación que posee cada socio (PF1 y PF2), coincidente en las tres entidades (A, B y C), se considera que las entidades donantes (B y C) estarían distribuyendo reservas en especie a los socios (PF1 y PF2), consistente en el crédito que ostentan frente a A y, a su vez, tales socios estarían aportando la parte del crédito mencionado, a los fondos propios de la entidad donataria (A).

Por tanto, en las sociedades dependientes A, B y C no se generará ningún ingreso ni gasto contable, por lo que las eventuales operaciones descritas tampoco tendrían incidencia alguna en la base imponible de las sociedades A, B y C.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la consulta se refiere a un supuesto similar al contemplado en la consulta V2941-13, de 2 de octubre de 2013. Esto es, la condonación de un préstamo entre dos sociedades con socios personas físicas comunes, por lo que sería trasladable el criterio establecido en dicha consulta a la operación planteada en el escrito de consulta.

De los hechos manifestados por las entidades consultantes se deduce la existencia de identidad en los hechos consultados, por lo que, resultará de aplicación lo dispuesto en la consulta citada supra: “…sin perjuicio de que de los hechos concurrentes en cada caso concreto pueda deducirse otra calificación jurídica diferente a la formalmente atribuida por las partes intervinientes, debe indicarse con carácter general que la condonación de un préstamo realizado por una sociedad a favor de otra, no produce efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios personas físicas de una y otra sociedad, al ser los socios ajenos al préstamo efectuado entre las dos sociedades”.

La DGT niega la aplicación de la reducción del 30% a indemnización por extinción de contrato mercantil de un abogado

Publicado:

EXTINCIÓN CONTRATO MERCANTIL

IRPF. APLICACIÓN 30%. La DGT niega la aplicación de la reducción del 30% a indemnización por extinción de contrato mercantil de un abogado

Fecha: 01/08/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1832-24 de 01/08/2024

 

HECHOS:

Indica la consultante: «Me he dedicado a la actividad profesional de abogado durante 35 años prestando mis servicios para un solo despacho, facturando solamente a dicho despacho todos los rendimientos correspondientes a mi actividad en el IRPF por el régimen de estimación directa simplificada. Durante todos los años de mi ejercicio nunca facturé a nombre de ningún otro despacho ni cliente. El citado despacho ha extinguido mi contrato mercantil al no poder seguir haciendo frente al pago de mis honorarios profesionales, firmando con el mismo un documento por el que me dan una indemnización de un año de salario como si se tratara de un despido objetivo. Dicha indemnización me la abonarán en dos plazos, la mitad en 2023 y el otro 50% en 2024».

CUESTIÓN PLANTEADA:

  • El consultante pregunta si dicha indemnización puede considerarse un rendimiento irregular según el artículo 32.1 de la LIRPF, lo cual permitiría aplicar una reducción del 30%.

RESPUESTA DE LA DGT:

  • La DGT concluye que no es aplicable la reducción del 30% sobre la indemnización, basándose en los siguientes puntos:

Periodo de generación:

La indemnización no se generó a lo largo del contrato, sino que está vinculada a su resolución. A diferencia de los rendimientos del trabajo, para los rendimientos de actividades económicas no se contempla un periodo de generación similar al tiempo trabajado.

Carácter de la indemnización:

Aunque el Reglamento del IRPF permite aplicar la reducción a indemnizaciones por cese de actividades económicas, en este caso, la indemnización se debe a la finalización de un contrato mercantil, no al cese de la actividad profesional.

En resumen, la indemnización recibida no se considera un rendimiento irregular conforme al artículo 32.1 de la Ley del IRPF, por lo que no puede beneficiarse de la reducción del 30%.

Artículos en los que se fundamente esta consulta:

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF):

Artículo 32.1: Este artículo regula la reducción del 30% aplicable a los rendimientos netos de actividades económicas cuando se han generado en un período superior a dos años o cuando se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF:

Artículo 25: Especifica qué se considera como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y que pueden beneficiarse de la reducción mencionada en el artículo 32.1 de la Ley del IRPF. Incluye aspectos como indemnizaciones por cese de actividades económicas, pero aclara que no todas las indemnizaciones pueden acogerse a esta reducción.

Novedades IS publicadas en el INFORMA durante el mes de septiembre 2024

Publicado: 7 octubre, 2024

NUEVAS PREGUNTAS INFORMA

IS. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de septiembre.

Fecha: 04/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Preguntas INFORMA IS de 09/2024

 

147674 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. RESERVA PARA INVERSIONES: BENEFICIO ATRIBUIBLE A ESTABLECIMIENTO SITUADO EN ILLES BALEARS

Se considerarán beneficios procedentes de establecimientos situados en las Illes Balears los derivados de actividades económicas incluidos los procedentes de la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a las mismas.

147675 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. RESERVA PARA INVERSIONES: CONCEPTO BENEFICIO NO DISTRIBUIDO

Se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas. Para la determinación del beneficio no distribuido y para la aplicación del límite porcentual del mismo susceptible de destinarse a la reserva para inversiones en las Illes Balears se considerará el resultado contable.

147676 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. RESERVA PARA INVERSIONES: EXCLUSIONES BENEFICIO NO DISTRIBUIDO

Se detallan las partidas que no tendrán la consideración de beneficio no distribuido.

147677 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. RESERVA PARA INVERSIONES Y RESERVA DE CAPITALIZACIÓN Y NIVELACIÓN

La dotación a la reserva para inversiones en las Illes Balears no tendrá la consideración de incremento de fondos propios a los efectos de la reserva de capitalización y la reserva de nivelación reguladas en la LIS.

147678 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. RESERVA PARA INVERSIONES: MATERIALIZACIÓN

Se detallan las inversiones en las que se deberá materializar la reserva para inversiones en el plazo máximo de tres años.

147679 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. RESERVA PARA INVERSIONES: CONCEPTO ELEMENTOS DEL INMOVILIZADO MATERIAL O INTANGIBLE

Se entenderá, a efectos de la reserva por inversiones, por elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible aquellos elementos a los que se refieren las correspondientes normas de registro y valoración dictadas en desarrollo del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

147680 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. MATERIALIZACIÓN RESERVA PARA INVERSIONES: REQUISITOS ELEMENTOS PATRIMONIALES

Se detallan los requisitos que habrán de cumplir los elementos patrimoniales en que se materialice la reserva para inversiones salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio balear.

147681 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. RESERVA PARA INVERSIONES: INVERSIONES EN SUELO

Se especifican los requisitos particulares que deberán cumplir las inversiones en suelo.

147682 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. RESERVA PARA INVERSIONES: CONCEPTO DE ZONAS COMERCIALES OBJETO DE UN PROCESO DE REHABILITACIÓN

Se entenderá por zonas comerciales objeto de un proceso de rehabilitación aquellos centros comerciales urbanos y aquellas áreas municipales de impulso comercial de las Illes Balears afectados por actuaciones de reforma interior y regeneración urbana.

147683 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. RESERVA PARA INVERSIONES: CONCEPTO DE ACTIVIDADES Y ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS

Se entenderá por actividades turísticas las definidas en el artículo 3.b) de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears y por establecimientos turísticos los definidos en el artículo 3.h) de la Ley 8/2012.

147684 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. RESERVA PARA INVERSIONES: CONCEPTO SUELO AFECTO AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES

A los efectos de la reserva para inversiones en las Illes Balears, se considerará suelo afecto al desarrollo de actividades industriales el utilizado en cualquiera de las actividades económicas del contribuyente cuando estas estén incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

147685 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. RESERVA PARA INVERSIONES: INVERSIONES QUE CONTRIBUYEN A LA MEJORA Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Tendrán la consideración de inversiones en elementos patrimoniales que contribuyen a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio de las Illes Balears las instalaciones que eviten la contaminación atmosférica o acústica y, las instalaciones y equipos destinados al aprovechamiento, para autoconsumo, de fuentes de energía renovables.

147686 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. RESERVA PARA INVERSIONES: INVERSIÓN EN INMOVILIZADO INTANGIBLE

La reserva para inversiones en Illes Balears no podrá materializarse en marcas ni en conocimientos no patentados.

147687 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. RESERVA PARA INVERSIONES: INVERSIÓN EN GASTOS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

Tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo los derivados de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica a que se refiere el artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

147688 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. RESERVA PARA INVERSIONES: INVERSION EN ELEMENTOS DE TRANSPORTE

Se detallan que requisitos deberá cumplir la materialización de la reserva para inversiones en las Illes Balears en elementos de transporte.

147689 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. RESERVA PARA INVERSIONES: REQUISITOS ESPECÍFICOS INVERSIONES EN AERONAVES

La materialización de la reserva para inversiones en aeronaves debe contribuir a mejorar las conexiones de las Illes Balears.

147690 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. RESERVA PARA INVERSIONES: REQUISITOS ESPECÍFICOS INVERSIONES EN VEHÍCULOS TURISMO

En la autorización administrativa para la puesta en circulación de los vehículos de turismo destinados al arrendamiento de vehículo con o sin conductor deberá constar un domicilio correspondiente a algún municipio de las Illes Balears.

147691 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. RESERVA PARA INVERSIONES: REQUISITOS ESPECÍFICOS INVERSIONES ELEMENTOS TRANSPOR MARITIMO

Se exigirá que se trate de buques con pabellón español y con puerto base en las Illes Balears.

147692 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS. RESERVA PARA INVERSIONES: REQUISITOS DE LOS INMUEBLES DESTINADOS AL ARRENDAMIENTO

A efectos de la reserva para inversiones, los bienes inmuebles destinados al arrendamiento deberán afectarse a alguna de las actividades indicadas.

 

 

Novedades IRPF publicadas en el INFORMA durante el mes de septiembre 2024

Publicado:

NUEVAS PREGUNTAS INFORMA

IRPF. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de septiembre.

Fecha: 04/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Preguntas INFORMA IRPF de 09/2024

 

135112 – DESPLAZAMIENTO PARTE DEL AÑO (modificación)

Se modifica esta referencia relativa al cálculo de la exención por trabajos realizados en el extranjero, en el caso de desplazamiento parte del año, para adaptarla al nuevo criterio más favorable al contribuyente establecido por la Resolución del TEAC 8685/2023, de 19 de julio de 2024.

La norma declara exentos los rendimientos obtenidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, y durante los días que efectivamente el trabajador esté desplazado en el extranjero, con un límite máximo de 60.100 euros anuales, diferenciando dos cuantías retributivas:

Las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero que están exentas en su totalidad.

Las retribuciones no específicas, que son las percibidas ordinariamente en el marco de la relación laboral o estatutaria y que se devengan también durante los días del desplazamiento al extranjero. Para el cálculo del importe exento se aplica un criterio de reparto proporcional según la duración del contrato de trabajo o de la relación estatutaria con el pagador:

  • Si abarca todo el año natural: Se tiene en cuenta el número total de días del año (retribuciones no específicas x días en el extranjero / 365 o 366).
  • Si es inferior al año natural: Se dividen las retribuciones no específicas entre el tiempo de duración de la relación laboral o estatutaria (retribuciones no específicas satisfechas por la empresa pagadora x días en el extranjero / días de trabajo en el año en dicha empresa).

141806 – CUANTÍA EXENTA EN CASO DE DOS EMPLEADORES DISTINTOS (modificación)

Se modifica esta referencia relativa al cálculo de la exención por trabajos realizados en el extranjero cuando hay dos empleadores distintos durante el año, para adaptarla al nuevo criterio más favorable al contribuyente establecido por la Resolución del TEAC 8685/2023, de 19 de julio de 2024.

A todas las retribuciones específicas satisfechas al trabajador como consecuencia del desplazamiento al extranjero les resulta aplicable la exención.

En cuanto a las retribuciones no específicas, la cuantificación de la parte de las obtenidas por el trabajador en el año del desplazamiento que gozan de exención se realizará de forma individualizada para cada uno de los pagadores en cuya relación laboral se haya producido desplazamiento al extranjero, teniendo en cuenta las retribuciones por él abonadas, así como el tiempo de duración de cada relación.

Todo ello con el límite máximo conjunto de 60.100 euros anuales.

En el ejemplo propuesto está exenta la gratificación específica de 15.000 euros y en cuanto a las retribuciones no específicas el contribuyente dividirá las obtenidas del empleador B entre el número de días de trabajo del año para dicho empleador y la renta exenta será el resultado de multiplicar dicho cociente por los días que estuvo desplazado en el extranjero para efectuar el trabajo contratado. La parte del salario que corresponde a esos días de trabajo en el extranjero y a la que resulta aplicable la exención es de 16.666,67 euros (100.000 x 30/180).

146212 – DEDUCCIÓN POR MATERNIDAD Y COMPLEMENTO DE AYUDA PARA LA INFANCIA (modificación)

Se modifica para precisar que para aplicar el régimen transitorio en el que son compatibles ambos beneficios (DT 37ª LIRPF) el complemento de ayuda para la infancia se tiene que haber percibido en 2022 y no basta considerar que se habría tenido derecho al mismo.

¿Es compatible la deducción por maternidad con el cobro del complemento de ayuda para la infancia previsto en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el Ingreso Mínimo Vital?

No, son incompatibles, por tanto, si se percibe por alguno de los progenitores en relación al mismo descendiente el complemento de ayuda para la infancia previsto en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, no se tendrá derecho a la deducción por maternidad durante el tiempo en que este se perciba.

No obstante, en virtud del régimen transitorio, cuando en el período impositivo 2022 se hubiera tenido derecho a la deducción por maternidad y también se hubiera percibido el complemento de ayuda para la infancia en dicho ejercicio en relación con el mismo descendiente, se podrá seguir practicando la deducción por maternidad a partir de 1 de enero de 2023.

147580 – PRESTACIÓN POR CUIDADO DE MENORES CON CÁNCER O ENFERMEDAD GRAVE (modificación)

Se modifica para recordar que la posibilidad de obtener el pago anticipado de la deducción queda reducida al supuesto en que se cumplan los requisitos de jornada establecidos en el artículo 60 bis del Reglamento del IRPF.

147637 – AYUDA A LOS AFECTADOS POR LA TALIDOMIDA

La ayuda a los afectados por la talidomida regulada en el Real Decreto 574/2023 no está amparada por ninguna exención. Tiene la calificación de rendimiento del trabajo y no genera el derecho a la reducción del 30 por ciento para rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular.

147638 – PENSIÓN COMPENSATORIA ANTERIOR A LA SENTENCIA DE DIVORCIO

Puede aplicarse la reducción por las cantidades satisfechas en concepto de pensión compensatoria desde la fecha en que los cónyuges suscriben el convenio regulador que establece el pago siempre que la sentencia judicial que lo ratifique no modifique lo pactado. Criterio fijado por la Sentencia 1369/2024 del T.S. de 22 de julio de 2024.

147639 – REDUCCIÓN POR TRIBUTACIÓN CONJUNTA. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA

Cuando los dos progenitores opten por la tributación conjunta en los casos de guarda y custodia compartida si no se justifica la existencia de mutuo acuerdo previo a la presentación de las declaraciones para que a la conjunta se acoja uno u otro, deberán tributar en individual al igual que sus hijos, no siendo aplicable la reducción por tributación conjunta. Criterio fijado por la Resolución 2172/2023 del TEAC de 19 de julio de 2024.

147657 – EMPLEADOS PÚBLICOS EN ORGANISMOS INTERNACIONALES

Para aplicar la exención por trabajos realizados en el extranjero los empleados públicos que prestan servicios en organismos internacionales deben acreditar un trabajo específico que trascienda a las actividades o trabajos inherentes a la mera condición de miembro de la organización y que reporte una ventaja o utilidad específica que vaya más allá de la derivada de las funciones propias de la pertenencia a la misma. Criterio fijado por la Resolución 7196/2023 del TEAC de 19 de julio de 2024.

147659 – OBRAS MEJORA EFICIENCIA ENERGÉTICA. REGISTRO CERTIFICADO

Es necesario que ambos certificados estén registrados para tener derecho a la deducción y se aplica en el ejercicio de expedición del certificado posterior a las obras de mejora, siempre y cuando en el momento de la presentación de la declaración ya se haya registrado el certificado.

147663 – INDEMNIZACIÓN DEL CARTEL DE CAMIONES

La indemnización percibida por el sobreprecio soportado en la adquisición de un camión tiene la consideración de rendimiento de la actividad económica. Se imputará al período impositivo en que adquiera firmeza la resolución judicial que la establece. No se aplica la reducción del 30 por ciento por rendimiento irregular.

El tribunal confirma la derivación de responsabilidad subsidiaria a un administrador tras declarar fallida a la sociedad

Publicado: 4 octubre, 2024

DIES A QUO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

LGT. RECAUDACIÓN. El TEAC confirma la derivación de responsabilidad subsidiaria a un administrador tras declarar fallida a la sociedad, desestimando la alegación de prescripción. La deuda era del IS de 2003 y 2004 derivando la responsabilidad al administrador en 2021.

Fecha: 18/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 18/09/2024

 

Hechos:

  • La Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT declaró a D. Axy como responsable subsidiario de deudas y sanciones tributarias de la sociedad XZ, S.A., debido a su condición de administrador durante la comisión de infracciones tributarias.
  • Las deudas se originaron por el IS de los ejercicios 2003 y 2004, con un importe total de 528.496,56 euros. La sociedad fue declarada en concurso y finalmente disuelta por falta de bienes.
  • La sociedad XZ, S.A. fue declarada en concurso de acreedores en el año 2013. En junio de 2015 se inició la fase de liquidación, y en enero de 2019, el auto de conclusión del concurso declaró que la sociedad no tenía bienes suficientes para hacer frente a las deudas, lo que significaba que la sociedad era insolvente.
  • Posteriormente, en octubre de 2020, la Administración tributaria declaró a la sociedad fallida, lo que habilitó la posibilidad de dirigirse contra los responsables subsidiarios, en este caso, D. Axy, para exigir el pago de las deudas tributarias pendientes. En marzo de 2021, la Administración notificó a D. Axy el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria.

Alegaciones del reclamante:

  1. Axy alegó:
  2. La falta de culpabilidad en la gestión de la sociedad.
  3. La prescripción de la acción para exigir la responsabilidad.
  4. Falta de pruebas suficientes sobre las infracciones tributarias.

Fundamentos del TEAC:

Culpabilidad:

Se confirmó que el reclamante, en su calidad de administrador, no actuó con la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, permitiendo la comisión de infracciones tributarias graves.

 

Prescripción:

Aunque se demoró la declaración de fallido de la sociedad, el plazo de prescripción no había transcurrido desde la finalización del concurso, por lo que la acción para exigir el pago seguía vigente.

Regulación general del plazo de prescripción:

Según el artículo 67.2 de la Ley General Tributaria (LGT), el plazo de prescripción para exigir el pago a los responsables subsidiarios comienza desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o, en su caso, a los responsables solidarios.

Aplicación de la teoría de la actio nata:

El TEAC aplica la doctrina conocida como actio nata, según la cual el plazo de prescripción no puede empezar a contar hasta que la Administración tiene la posibilidad real de actuar contra los responsables subsidiarios. En este caso, se considera que ese momento ocurre cuando se constata formalmente la insolvencia definitiva del deudor principal (la sociedad XZ, S.A.).

En enero de 2019, con el auto de conclusión del concurso que declaró la falta de bienes para hacer frente a las deudas, quedó formalmente claro que la sociedad era insolvente.

A pesar de que la declaración formal de fallido de la sociedad por parte de la Administración se realizó en octubre de 2020, el TEAC considera que el dies a quo debió haber sido inmediato tras el auto de conclusión del concurso en enero de 2019. Desde ese momento, la Administración tenía el deber de actuar de manera diligente y proceder contra los responsables subsidiarios sin demora.

Evaluación del plazo:

  • A pesar de este análisis, el TEAC determina que, aunque la Administración declaró fallida a la sociedad con cierto retraso (en octubre de 2020), el plazo de prescripción de 4 años no se había agotado para poder reclamar a Axy.
  • El procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria se notificó a Axy en marzo de 2021, lo cual se considera dentro del plazo legal de prescripción desde la fecha del auto de conclusión del concurso en enero de 2019.
  • Dado que entre enero de 2019 y marzo de 2021 no transcurrieron los cuatro años previstos en la LGT, no se puede considerar prescrita la acción para exigir el pago al responsable subsidiario.

Responsabilidad subsidiaria:

El artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria (LGT), establece que los administradores son responsables subsidiarios cuando no han cumplido con sus deberes, lo cual se aplicó en este caso.

Conclusión:

El TEAC desestimó la reclamación, confirmando la responsabilidad subsidiaria de D. Axy por las deudas y sanciones de XZ, S.A., rechazando sus alegaciones y ratificando el acuerdo impugnado.

 

Artículos en los que se basa esta Consulta:

Ley General Tributaria (LGT):

Artículo 41: Regula la responsabilidad tributaria solidaria y subsidiaria, estableciendo los supuestos en los que otras personas o entidades, además del deudor principal, pueden ser responsables del pago de las deudas tributarias.

Artículo 43.1.a): Define la responsabilidad subsidiaria de los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas cuando estos no realizan los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, consienten el incumplimiento o adoptan acuerdos que posibilitan las infracciones tributarias. También extiende la responsabilidad a las sanciones.

Artículo 67.2: Establece el dies a quo (inicio del plazo) del plazo de prescripción para exigir la responsabilidad tributaria a los responsables subsidiarios. Este plazo comienza a computarse desde la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o responsable solidario.

Artículo 174: Regula la declaración de responsabilidad tributaria, incluyendo los requisitos para notificar a los responsables y los derechos de audiencia que les asisten. También establece el contenido de los actos de declaración de responsabilidad.

Artículo 176: Exige que, antes de declarar la responsabilidad subsidiaria, se haya declarado previamente fallido al deudor principal y, en su caso, a los responsables solidarios.

Artículo 68.2 y 68.7: Regula la interrupción del plazo de prescripción por la tramitación de concursos de acreedores y otras actuaciones administrativas, estableciendo que el cómputo de la prescripción puede suspenderse durante la tramitación del concurso.

 

Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de septiembre 2024

Publicado:

NUEVAS PREGUNTAS INFORMA

IVA. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de septiembre.

Fecha: 09/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Preguntas INFORMA IVA de 09/2024

 

147665 – TARJETA DE TRANSPORTE DEL VEHÍCULO A NOMBRE DE PERSONA FÍSICA

Una persona física es titular con otro socio de una comunidad de bienes dedicada al transporte de mercancías. Para poder obtener la preceptiva tarjeta de transporte del vehículo, emitida por la Dirección General de Tráfico, el titular del medio de transporte ha de ser una persona física, sin que pueda serlo la comunidad de bienes ni más de una persona. Derecho de la comunidad a la deducción del IVA soportado en la adquisición del vehículo, cuando el titular del mismo fuera la mencionada persona física.

Para que una comunidad de bienes sea sujeto pasivo las operaciones deben entenderse referidas a una actividad empresarial ejercida por ella y no por sus miembros o comuneros, así como que la normativa sustantiva de la actividad sea tal que permita su ejercicio a través de una entidad con esa configuración.

La factura y los duplicados deben ser expedidos por quien realice las operaciones sujetas a favor del destinatario de éstas, es decir, de la comunidad de bienes y, en su caso, de los distintos miembros que forman esta comunidad,

Alternativamente, a los efectos de que la comunidad de bienes ejercite el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo, si dicha comunidad fuera la titular de la actividad de transporte, tendrán validez las facturas expedidas a nombre de cada uno de los integrantes de la misma siempre que el posible riesgo de abuso o fraude quedara excluido, circunstancia de hecho que, en su caso, deberá ser acreditada por el interesado por cualquier medio de prueba admisible en derecho. En particular, el riesgo de abuso o fraude podría derivarse del hecho de que alguno de los comuneros a cuyo nombre se emiten las facturas tuviese la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto, ya que el mismo podría ejercitar el derecho a la deducción con dichas facturas.

 

147666 – SERVICIOS ESENCIALES EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN FINANCIERA

Un banco ha firmado un acuerdo de externalización de servicios con una entidad del grupo. Los servicios externalizados son servicios esenciales para la ejecución de la transacción financiera. Exención.

El artículo 20.uno.18º.h LIVA declara exentas las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago. El objetivo de esta exención es excepcionar de tributación aquellas operaciones de transferencia de dinero o medios de pago.

En el esquema planteado será la entidad financiera del grupo quién, de manera manual o automatizada, realizaría los cambios en el saldo de la cuenta subyacente del cliente y asumirá la responsabilidad de la realización de tales operaciones, por lo que de su actuación resulta la operación financiera. En tal caso, parece deducirse que asume el riesgo inherente a dichas operaciones los servicios prestados alterarían la posición legal y financiera de los clientes y estarán sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

147667 – SERVICIOS DE PELUQUERÍA EN RESIDENCIAS DE LA TERCERA EDAD

Trabajadora autónoma que presta servicios de peluquería en residencias y centros de día para personas mayores y dependientes, repercute el Impuesto a la empresa que la contrata concesionaria de dichos servicios en esos centros. Tipo aplicable a los servicios de peluquería prestados.

Los servicios prestados en residencias y centros de día que son susceptibles de tributar por el IVA al tipo reducido son los que tengan la consideración de servicios de asistencia social, y en su caso, tal y como establece la Ley, en relación con la exención los servicios de asistencia social, los de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por los propios centros asistenciales, entre los que no se encuentran los servicios de peluquería descritos.

En consecuencia, dichos servicios de peluquería deben tributar al tipo general del 21%.

 

147668 – MEDICAMENTOS DISPENSADOS POR VETERINARIOS

Condiciones en las que un veterinario puede facturar la cesión de los medicamentos que dispensa al tipo del Impuesto del 10%.

Las entregas de medicamentos de uso veterinario tributan al tipo reducido del 10%. No obstante, el suministro de medicamentos veterinarios efectuado en el marco de una prestación de servicios veterinarios, quedará sujeto al tipo impositivo del Impuesto correspondiente al servicio veterinario principal.

Los servicios veterinarios prestados para titulares de una explotación agrícola, forestal o ganadera, que sean necesarios para el desarrollo de dicha explotación, tributan por el Impuesto al tipo del 10 %. Por su parte, tributan por el Impuesto al tipo del 21 % los servicios veterinarios prestados a quien no es titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera.

En consecuencia, tributan al tipo reducido del 10% los medicamentos que suministre un veterinario. en el marco de la prestación de un servicio cuyo destinatario sea el titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera, que sea necesario para el desarrollo de dicha explotación y al 21% cuando el destinatario del servicio veterinario no sea titular de una explotación.

 

147669 – ANIMACIÓN DE PERSONAJES 3D PARA VIDEOJUEGOS

Un profesional, persona física, está dedicado a la animación de personajes 3D para videojuegos. Si la actividad desarrollada está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Están exentos los servicios profesionales que, teniendo por objeto sus creaciones artísticas originales, presten a terceros las personas físicas que sean autores de pinturas, dibujos, grabados, litografías, historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos y bocetos y las demás obras plásticas originales, sean o no aplicadas.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.uno.26º LIVA estarán exentos los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos que sean personas físicas, en la medida en que tengan por objeto sus creaciones artísticas (ilustraciones), que impliquen una aportación personal u original distinta de una obra preexistente, como sucede en el supuesto planteado respecto de los servicios consistentes en dibujar las viñetas (fotogramas) para una empresa productora de películas de dibujos animados.

Por lo tanto, el servicio prestado por un profesional, consistente en la animación a través de programas informáticos de personajes 3D para videojuegos, estará exento del IVA.

 

BI del IRPF de los períodos en los que el IVA no pueda regularizarse por estar prescrito el derecho a liquidar

Publicado: 2 octubre, 2024

REGULARIZACIÓN DE VENTAS OCULTAS

IVA. Base imponible del IRPF de los períodos en los que el IVA no pueda regularizarse por estar prescrito el derecho a liquidar. El TEAC confirma la interpretación del TEAR y del Tribunal Supremo, reiterando que el precio pactado en operaciones no declaradas debe considerarse con IVA incluido para la base imponible del IRPF, incluso si el IVA ya no puede regularizarse por prescripción.

 

Fecha: 24/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 24/09/2024

 

Criterio:

Cuando en unas actuaciones cuyo alcance comprenda el impuesto directo (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o Impuesto sobre Sociedades) y el Impuesto sobre el Valor Añadido, la Administración tributaria acredite la existencia de operaciones ocultas (no declaradas) en las que las partes no han establecido ninguna mención al IVA, la calificación que el órgano competente haga sobre que los importes de las respectivas operaciones son con IVA incluido, o de que no es así, deberá ser la misma para todas las operaciones concernidas, siempre que se trate de operaciones homogéneas o similares, y ello con independencia de que no pueda liquidar y regularizar algunos períodos del IVA por haber mediado la prescripción.

Antecedentes:

Inspección y ventas ocultas:

  • La Inspección detectó que un contribuyente que realizaba actividades de confección y venta de ropa no había declarado todas sus ventas, ni en el IRPF ni en el IVA.
  • Para los años 2014 a 2017, se encontraron ventas ocultas, y se procedió a regularizar tanto el IRPF como el IVA.
  • En este proceso, surgió la cuestión de si los precios de las ventas ocultas debían entenderse como precios “con IVA incluido” o “sin IVA”, especialmente para los periodos en los que el IVA estaba prescrito.

 

Posición de la Inspección:

  • La Inspección adoptó un criterio mixto.
  • Para los periodos donde el IVA aún podía liquidarse, consideró que los precios incluían el IVA.
  • Para los periodos prescritos del IVA, consideró que los precios eran íntegros sin IVA, lo que incrementaba la base imponible del IRPF.

Resolución del TEAR:

  • El TEAR de Aragón discrepó de este enfoque y anuló las liquidaciones, ordenando recalcular la base imponible de manera uniforme, independientemente de la prescripción del IVA.
  • Según el TEAR, incluso en los periodos prescritos, las ventas ocultas debían considerarse “con IVA incluido”, como lo había resuelto el Tribunal Supremo en casos similares.

Cuestión en litigio:

  • El Director de Inspección interpuso el recurso para unificar criterio, solicitando que se diferenciara entre periodos prescritos y no prescritos del IVA.
  • Para los periodos no prescritos, se aceptaba que los precios incluyeran el IVA, pero para los periodos prescritos, argumentaba que el precio debía ser considerado íntegro sin IVA.

Decisión del TEAC:

El TEAC desestimó el recurso y fijó el criterio de que, en casos de ventas ocultas, el precio de las operaciones debe considerarse “con IVA incluido” en todos los periodos, independientemente de que el derecho de la Administración a liquidar el IVA esté prescrito o no. Esta decisión se basa en la coherencia lógica y la necesidad de seguridad jurídica, señalando que no es razonable que una misma operación se considere de forma distinta en función de la posibilidad de liquidar el IVA.

Conclusión:

El TEAC confirmó la interpretación del TEAR y del Tribunal Supremo, reiterando que el precio pactado en operaciones no declaradas debe considerarse con IVA incluido para la base imponible del IRPF, incluso si el IVA ya no puede regularizarse por prescripción. Esto evita incoherencias y asegura la correcta aplicación del principio de neutralidad del IVA.

 

Artículos en los que se basa esta Resolución:

Ley General Tributaria (LGT):

Artículo 66.a): Establece la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, que ocurre a los cuatro años desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

Artículo 66.bis.1: Establece que la prescripción de derechos no afecta al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones.

 

Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley 37/1992, LIVA):

Artículo 78.1: Establece que la base imponible del IVA debe incluir el precio pactado en las operaciones en las que no se hace mención al IVA.

Artículo 89.Tres.2º: Regula los casos en los que no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, como cuando la Administración descubre operaciones ocultas y el sujeto pasivo no puede repercutir las cuotas de IVA a los adquirentes debido a un fraude.

 Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 35/2006, LIRPF):

Artículo 6.1: Define el hecho imponible del IRPF como la obtención de renta por parte del contribuyente, excluyendo el IVA, ya que no forma parte de la renta.

 Directiva 2006/112/CE del Consejo (relativa al sistema común del IVA):

Artículos 73 y 78: Establecen que el IVA debe considerarse incluido en el precio de una operación si no se menciona explícitamente en la transacción, en los casos en que el vendedor no pueda recuperar el IVA de los compradores.

 Jurisprudencia:

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 (STS 696/2018): Establece que cuando las partes no mencionan el IVA en el precio pactado, debe considerarse incluido en el mismo si el vendedor no puede recuperarlo del adquirente.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 7 de noviembre de 2013: Caso Tulică y Plavosin, que confirma que cuando no se menciona el IVA, debe considerarse que está incluido en el precio pactado si no se puede recuperar.

 

Las funciones de representación que una persona física designada por una persona jurídica deben calificarse como una operación vinculada

Publicado: 1 octubre, 2024

OPERACIONES VINCULADAS

IS. ADMINISTRADOR PERSONA JURÍDICA. Persona física designada como representante que a su vez es administradora o consejera de la sociedad administradora. Las funciones de representación que una persona física designada por una persona jurídica desempeña en otra sociedad no se consideran parte del rol de consejero o administrador. Por tanto, estas funciones deben calificarse como una operación vinculada y ajustarse al valor normal de mercado, tal como establece el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

 

Fecha: 24/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 24/09/2024

 

 Criterio:

Cuando una persona jurídica designa a una persona física, que es consejero o administrador de la misma, en condición de administradora de una sociedad participada, las funciones ejecutivas que desempeña la persona física en la sociedad participada no se pueden entender subsumidas en el cargo de consejero o administrador de la primera sociedad, sino que se trata de funciones realizadas al margen y fuera de las funciones de ese cargo. Por tanto, los servicios prestados por una persona física designada por una persona jurídica como administrador de una sociedad participada no se corresponden con la retribución por el ejercicio de sus funciones de consejero o administrador de la primera persona jurídica. Al no resultar de aplicación la salvedad contenida en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, los servicios prestados por la persona física a la sociedad por él administrada (y administradora de otra persona jurídica) deben calificarse como operación vinculada, cuya valoración debe ajustarse al valor normal de mercado.

Antecedentes:

  • La Inspección tributaria consideró que Don J, como representante físico designado por la Sociedad A (administradora de las sociedades B y C), desempeñaba funciones ejecutivas que debían considerarse fuera de su rol de consejero delegado de la Sociedad A.
  • En consecuencia, estas funciones adicionales debían valorarse como una operación vinculada y ajustarse al valor de mercado, según el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Resolución del TEAR:

  • El TEAR de la Comunidad Valenciana anuló la regularización de la Inspección, argumentando que no se había probado que las funciones de Don J como representante en las sociedades B y C excedieran sus funciones como consejero delegado de la Sociedad A, y que dichas retribuciones no debían considerarse una operación vinculada.

Cuestión jurídica:

  • El TEAC debía determinar si las funciones de Don J como representante de la Sociedad A en las sociedades B y C se subsumían dentro de su rol como administrador y consejero delegado de la Sociedad A, o si estas funciones constituían una operación independiente, sujeta a la normativa de operaciones vinculadas.

Decisión del TEAC:

  • El TEAC concluye que las funciones de representación desempeñadas por Don J en las sociedades B y C no son inherentes a su cargo de consejero delegado de la Sociedad A. Por tanto, estas funciones deben considerarse una operación vinculada y valorarse conforme al mercado, según el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
  • Esta decisión revoca la resolución del TEAR y fija el criterio de que cuando una persona jurídica designa a un administrador para representar a la sociedad en otra entidad, esa representación no se subsume en las funciones ordinarias del cargo de consejero o administrador, debiendo valorarse como una operación vinculada.

Unificación de criterio.

Artículos en los que se basa esta Resolución:

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS):

Artículo 18: Régimen de operaciones vinculadas. Establece que las operaciones entre entidades vinculadas deben valorarse por su valor normal de mercado. Además, especifica que las retribuciones de los consejeros o administradores se excluyen de la valoración como operación vinculada en lo correspondiente a sus funciones ordinarias.

Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC):

Artículo 209: Competencias del órgano de administración. Establece las facultades de gestión y representación de los administradores.

Artículo 210: Modos de organizar la administración. Establece las diferentes formas en las que una sociedad puede estructurar su administración.

Artículo 212 y 212 bis: Establecen los requisitos subjetivos de los administradores, incluidos los casos donde una persona jurídica actúa como administradora y debe designar una persona física para representar su función.

Artículo 215: Inscripción de los administradores en el Registro Mercantil, incluyendo los representantes de personas jurídicas.

Artículo 236: Responsabilidad de los administradores y de las personas físicas designadas como representantes de una persona jurídica administradora.

Artículo 249: Delegación de facultades del consejo de administración, especialmente en relación a la formalización de contratos para los consejeros delegados.

Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (RRM):

Artículo 142 y 143: Normas relativas al nombramiento e inscripción de administradores y representantes de personas jurídicas.

 

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