El artículo 30.4 del RIVA permite presentar la solicitud tanto en noviembre como durante el plazo de presentación de declaraciones-liquidaciones

Publicado: 9 diciembre, 2024

PLAZO DE SOLICITUD DE ALTA EN EL REDEME.

IVA. REDEME. El artículo 30.4 del RIVA permite presentar la solicitud tanto en noviembre como durante el plazo de presentación de declaraciones-liquidaciones. El art. 30 del RIVA no restringe la presentación en noviembre solo a quienes ya sean sujetos pasivos, sino que también lo permite a empresarios que hayan adquirido bienes con intención de destinarlos al desarrollo de una actividad.

Fecha: 18/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 18/10/2024 (4380/2023)

Resolución del TEAC de 18/10/2024 (5688/2023)

 

Criterio:

Los empresarios o profesionales que no hayan iniciado la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales pero hayan adquirido bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, pueden presentar las solicitudes de inscripción en el registro de devolución mensual de IVA (REDEME) en el mes de noviembre del año anterior a aquél en que deban surtir efectos (plazo general previsto en el primer párrafo del artículo 30.4 del Reglamento de IVA), o bien pueden hacerlo igualmente durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas (plazo especial previsto para ellos en el segundo párrafo de dicho precepto).

 

Antecedentes y hechos del caso

Solicitud inicial:

  • La entidad XZ, S.L. presentó el modelo 036 el 30/11/2022, solicitando su inscripción en el Registro de Devolución Mensual (REDEME).

Denegación de la solicitud:

  • La Oficina de Gestión Tributaria de Castilla-La Mancha denegó la inscripción argumentando que, al no haberse iniciado la entrega de bienes o prestación de servicios, la solicitud debía realizarse durante el plazo de presentación de declaraciones-liquidaciones periódicas y no en el mes de noviembre.

Recurso de reposición:

  • La entidad interpuso recurso alegando que el artículo 30.4 del Reglamento del IVA permite presentar la solicitud tanto en noviembre como durante el plazo de presentación de declaraciones-liquidaciones. El recurso fue desestimado.

Reclamación económico-administrativa:

  • La entidad acudió al TEAC argumentando que el artículo 30.4 no restringe la presentación en noviembre solo a quienes ya sean sujetos pasivos, sino que también lo permite a empresarios que hayan adquirido bienes con intención de destinarlos al desarrollo de una actividad.

Fallo del Tribunal

  • El TEAC estima la reclamación de la entidad y anula el acto administrativo que denegaba la inscripción en el REDEME

Fundamentos jurídicos y argumentos del tribunal

Interpretación del artículo 30.4 del Reglamento del IVA:

Este artículo establece dos plazos posibles para la inscripción en el REDEME:

  • Regla general: Inscripción en el mes de noviembre del año
  • Regla alternativa: Inscripción durante el plazo de presentación de declaraciones-liquidaciones periódicas para:
    • Sujetos pasivos que no hayan solicitado la inscripción en noviembre.
    • Empresarios o profesionales que aún no hayan iniciado actividades pero que hayan adquirido bienes o servicios con intención confirmada de destinarlos al desarrollo de actividades económicas.
  • El TEAC considera que la utilización del término “igualmente” en el artículo indica que ambos plazos son alternativos y aplicables a los casos previstos.

Análisis del caso concreto:

  • La entidad solicitó la inscripción en noviembre, dentro del plazo general.
  • Aunque no hubiera iniciado la actividad económica, como había adquirido bienes para destinar al desarrollo de su actividad, estaba facultada para inscribirse en noviembre, conforme al primer párrafo del artículo 30.4.

Error en la interpretación administrativa:

  • La Oficina de Gestión Tributaria restringió indebidamente la posibilidad de inscripción en noviembre solo a quienes ya fueran sujetos pasivos, ignorando que la normativa también contempla esta opción para empresarios que aún no hayan iniciado actividades.

 

Normativa aplicable

Artículo 30.4 del Reglamento del IVA: Establece los plazos para la inscripción en el REDEME. Este artículo es clave, pues regula las dos opciones para inscribirse en el REDEME y el momento en que la inscripción surte efectos.

Artículo 84 Uno 1.º de la Ley del IVA: Define la condición de sujeto pasivo en el IVA. Este artículo aclara que la condición de sujeto pasivo requiere la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios. Es relevante porque la Oficina basó su denegación en una interpretación estricta de este precepto.

 

Margen de la AEAT para comprobar gastos deducibles de I+D pese al informe vinculante del Ministerio de Ciencia

Publicado:

COMPROBACIÓN DE LA AEAT

IS. Deducciones por actividades de I+D. Alcance de la vinculación del informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología. El TEAC confirma el margen de la AEAT para comprobar gastos deducibles de I+D pese al informe vinculante del Ministerio de Ciencia.

Fecha: 19/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 19/11/2024

 

Criterio:

Para los ejercicios en que resulte de aplicación la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, el informe a que se refiere el art. 35.4 de dicho cuerpo legal vincula a la Administración tributaria exclusivamente respecto de la calificación de las actividades como actividad de investigación y desarrollo o como actividad de innovación tecnológica. Por tanto, la norma fiscal reconoce un margen de actuación respecto a la comprobación de los gastos que deben integrar la base de deducción. De forma que la comprobación efectuada por la Inspección debe partir de la calificación dada por el informe vinculante, estando habilitada, para concretar los gastos que pueden formar parte de la base deducción según el apartado 2 letra b) del artículo 35.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 8 de octubre de 2024 (recurso 948/2023) y 9 de octubre de 2024 (recurso 1633/2023) se refiere exclusivamente al ámbito temporal de aplicación del TRLIS de 2004.

 

Antecedentes y hechos relevantes

  • El caso se centra en la discrepancia entre la calificación de deducciones por actividades de I+D, realizada por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, y las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria.
  • La Inspección practicó una liquidación considerando simulados ciertos gastos declarados por la AIE, concluyendo que parte de los importes no correspondían a gastos reales. La AIE, sin embargo, defendió que las deducciones se basaban en un informe vinculante emitido por el Ministerio competente, el cual avaló la calificación del proyecto como de I+D.

 

Fallo del TEAC

  • El Tribunal confirma la regularización practicada por la AEAT, afirmando que el informe del Ministerio vincula únicamente respecto a la calificación de las actividades como de I+D, pero no impide a la Administración comprobar la veracidad y documentación de los gastos que constituyen la base de las deducciones.

 

Argumentos jurídicos clave

Valor vinculante del informe ministerial (artículo 35 LIS):

  • El informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología vincula a la AEAT en cuanto a la calificación científica de las actividades como I+D.
  • Sin embargo, la AEAT conserva competencia para comprobar los gastos que se declaran como base de la deducción y su ajuste a la normativa fiscal, conforme al artículo 9 del Real Decreto 1432/2003.

Límites del valor vinculante:

  • Aunque el informe califica la actividad de I+D, la Ley del IS habilita a la Administración para verificar los gastos, siempre que estos estén documentados.
  • Este enfoque asegura que el informe no sirva para validar deducciones basadas en gastos inexistentes o inflados, como los detectados en este caso.

Precedente jurisprudencial:

  • El TEAC menciona sentencias del Tribunal Supremo (STS 8/10/2024, rec. 948/2023) que refuerzan que la calificación vinculante no priva a la Administración de su capacidad para inspeccionar los gastos asociados a las deducciones.

 

Artículos relacionados

Artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS): Regula las deducciones por actividades de I+D e innovación tecnológica, estableciendo la vinculación del informe ministerial respecto a la calificación de las actividades.

Artículo 9 del Real Decreto 1432/2003: Define la necesidad de documentación y habilita a la Administración tributaria a comprobar los gastos base de las deducciones.

Sentencia STS 8/10/2024 (Rec. 948/2023): Establece jurisprudencia sobre el alcance del informe vinculante, aclarando que este no impide la comprobación de los gastos por parte de la AEAT.

 

Deducibilidad de pensiones vitalicias para administradores jubilados

Publicado:

GASTO DERIVADO DEL PAGO DE LA PENSIÓN VITALICIA AL ADMINISTRADOR

IS. GASTOS DEDUCIBLES. La DGT avala la deducibilidad de pensiones vitalicias para administradores jubilados

Fecha: 22/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2259-24 de 22/10/2024

 

 Hechos que expone el consultante

  • La sociedad consultante es una sociedad de responsabilidad limitada que ha modificado sus estatutos sociales tras la jubilación de su antiguo administrador.
  • En el presente supuesto, la entidad consultante ha modificado sus estatutos sociales con la finalidad de reconocer, a favor de aquellos administradores que hubieran alcanzado la edad de jubilación, y siempre que hubieran ocupado el cargo durante al menos cinco años, una pensión vitalicia, cuya cuantía deberá ser acordada por la Junta General.
  • En el nuevo artículo 20 de los estatutos, se establece que el cargo de administrador será retribuido mediante:

Una cantidad fija acordada por la Junta General.

El pago de honorarios profesionales o salarios en caso de actividades no inherentes al cargo de administrador.

Una pensión vitalicia para administradores que hayan ocupado el cargo durante al menos cinco años y alcancen la edad de jubilación. El importe de esta pensión será fijado por la Junta General.

Pregunta del consultante

  • ¿Puede considerarse gasto fiscalmente deducible en el IS el importe abonado al antiguo administrador como pensión vitalicia, reconocida en los estatutos sociales de la sociedad?

 

Contestación de la Dirección General de Tributos

  • La DGT concluye que el gasto derivado del pago de la pensión vitalicia al administrador será fiscalmente deducible, pero únicamente en los períodos impositivos en los que se efectúe el pago, y no cuando se constituya una provisión para cubrir la pensión.
  • Teniendo en cuenta que el complemento o mejora de las pensiones acordado por la Junta General de la entidad consultante constituye una retribución complementaria reconocida en favor de quienes hayan ocupado el cargo de administrador de la sociedad durante, al menos cinco años, una vez alcanzada la edad de jubilación, tal complemento o mejora reconocido no es sino una retribución adicional que se genera con ocasión de la jubilación de los antiguos administradores. En consecuencia, cabe considerar que dicha retribución cubre contingencias análogas a las que cubren los planes de pensiones, por lo que le resultará de aplicación un régimen fiscal similar, esto es, el gasto que representa la prestación reconocida en favor del administrador, tras su jubilación, será deducible en los períodos impositivos en los que se abone la citada prestación.

 

Argumentos jurídicos utilizados:

Imputación temporal y correlación ingresos-gastos (artículo 11 LIS):

  • Los gastos se imputan al período en que se devengan, pero en el caso de contingencias análogas a las cubiertas por planes de pensiones, sólo son deducibles en el período en que se abonan.

Restricción de deducibilidad para fondos internos (artículo 14 LIS):

  • Los gastos por provisiones o fondos internos para cubrir contingencias similares a los planes de pensiones no son deducibles hasta el momento del pago efectivo.

Requisitos generales para la deducción (artículo 10.3 LIS):

  • Los gastos deben cumplir con requisitos de realidad, inscripción contable, imputación temporal y justificación documental.

 

Los rendimientos del trabajo en el extranjero deben declararse en España por su importe bruto

Publicado:

TRABAJO EN REMOTO DE UN RESIDENTE EN ESPAÑA A UNA EMPRESA ITALIANA

IRPF. La DGT aclara que los rendimientos del trabajo en el extranjero deben declararse en España por su importe bruto

Fecha: 15/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2214-24 de 15/10/2024

Hechos expuestos por el consultante

  • El consultante, residente fiscal en España, trabaja de manera remota para una empresa situada en Italia.
  • En su nómina italiana no se efectúan retenciones a cuenta del IRPF.

Pregunta del consultante

  • El consultante desea saber si, al realizar su declaración de la renta en España, debe declarar los rendimientos del trabajo procedentes de la empresa italiana por los importes brutos (tal como figuran en las nóminas) o por los importes netos efectivamente percibidos.

Respuesta de la DGT

  • La DGT concluye que los rendimientos del trabajo deben declararse por su importe bruto, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 35/2006 del IRPF.

Argumentos jurídicos de la contestación:

Rendimientos íntegros del trabajo:

  • Según el artículo 17.1 de la LIRPF, los rendimientos íntegros comprenden todas las contraprestaciones o utilidades, dinerarias o en especie, derivadas del trabajo personal o relación laboral.

Cómputo íntegro:

  • El artículo 18.1 de la LIRPF establece que los rendimientos íntegros deben computarse en su totalidad, salvo que sean aplicables reducciones específicas.

Deducción de gastos:

  • El rendimiento neto del trabajo se obtiene al reducir los rendimientos íntegros por los gastos deducibles especificados en el artículo 19.2 de la LIRPF. Esto incluye, entre otros, cotizaciones a la Seguridad Social (o sistemas equivalentes extranjeros), gastos de defensa jurídica, y un importe fijo de 2.000 euros anuales.
  • Según el artículo 19.2.a) de la Ley del IRPF, las cotizaciones a la Seguridad Social (o sistemas equivalentes extranjeros) son gastos deducibles siempre que estén directamente vinculadas al trabajo que genera los rendimientos declarados. Esto implica que, si el consultante está cotizando a la Seguridad Social de Italia como parte de su relación laboral, dichas cotizaciones podrían deducirse en España como gasto deducible, siempre que se cumplan las condiciones legales.
  • La DGT ha establecido en consultas previas, como la V1978-18, que las referencias realizadas en la normativa del IRPF a la Seguridad Social española incluyen los sistemas públicos equivalentes de otros países. Esto se aplica, por ejemplo, a trabajadores que cotizan en el extranjero, como en Suiza (consulta V2685-16). En el caso del consultante, esto sería relevante si cotiza al sistema de seguridad social italiano.

Normativa aplicable y vínculos a la legislación

Artículo 17 de la Ley 35/2006: Definición de rendimientos íntegros del trabajo

Artículo 18 de la Ley 35/2006: Cómputo de los rendimientos íntegros

Artículo 19 de la Ley 35/2006: Deducción de gastos

Referencias a otras consultas o resoluciones relevantes

Consulta V1978-18: Reconoce que las cotizaciones a sistemas públicos extranjeros equivalentes pueden considerarse gasto deducible si están directamente vinculadas al rendimiento del trabajo.

Consulta V2685-16: Confirma que las cotizaciones a la Seguridad Social en Suiza se consideran gasto deducible, dado que están relacionadas con los rendimientos del trabajo declarados.

El cambio de titularidad de un terreno, adquirido con fondos comunes pero escriturado sólo a uno, estará sujeto a ISD o ITP

Publicado: 5 diciembre, 2024

ADQUISICIÓN DE UN TERRENO

ISD/ITP. El cambio de titularidad de un terreno, adquirido con fondos comunes pero escriturado sólo a nombre de uno, estará sujeto a ISD si es lucrativa o a ITP si es onerosa.

Fecha: 01/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2124-24 de 01/10/2024

 

Hechos que expone el consultante

  • El consultante y su pareja adquirieron un terreno con fondos comunes antes de contraer matrimonio.
  • En la escritura, el terreno figura únicamente a nombre de la pareja actual del consultante.
  • Desean construir una vivienda en el terreno, inscribiéndola a nombre de ambos, para lo cual el banco exige que el terreno esté a nombre de los dos.
  • Plantean realizar una transmisión del 50% del terreno para regularizar la titularidad.

 

Cuestión planteada

  • El consultante pregunta por la tributación aplicable al cambio de titularidad del terreno, considerando si la operación se clasificaría como onerosa o gratuita, y qué impuestos se devengarían.

 

Contestación de la Dirección General de Tributos (DGT)

La DGT establece que la operación planteada, consistente en el cambio de titularidad del terreno, se considera una transmisión del 50% de la propiedad del terreno a favor del consultante.

La tributación dependerá de si la operación es onerosa o lucrativa:

Si la transmisión es onerosa:

  • Queda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD), en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
  • Se aplica el artículo 7.1.A del TRLITPAJD, que grava transmisiones de bienes a título oneroso.

Si la transmisión es lucrativa (donación):

  • Quedará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
  • En este caso, se aplica el artículo 3.1.b) de la LISD, que regula la adquisición de bienes por donación o negocio jurídico gratuito.

Relación interna entre los cónyuges:

  • El hecho de que el terreno fuera adquirido con fondos comunes de ambos antes del matrimonio no modifica la titularidad registral.
  • Si parte de los fondos aportados pertenecían al consultante, podría considerarse que existe una deuda de la actual propietaria hacia el consultante, pero no genera automáticamente la copropiedad del terreno.

 

Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre de 2024

Publicado:

PREGUNTAS INFORMA

IVA. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre

Fecha: 02/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: INFORMA

 

147725 – ANULACIÓN DE LA HIPOTECA QUE GARANTIZABA EL CRÉDITO

En el seno de un procedimiento concursal se ha anulado la hipoteca que garantizaba un crédito pendiente y se ha acordado una quita del 50%. ¿Es posible emitir factura rectificativa por el 50% del crédito que no se va a cobrar, cuando la resolución judicial por la que se aprueba el convenio concursal sea firme?

Debe permitirse la reducción de la base imponible cuando el sujeto pasivo pueda demostrar que, con carácter definitivo, el crédito que ostenta frente al deudor es incobrable y esto es lo que sucede cuando se ha acreditado, mediante certificado emitido por el administrador concursal, que los créditos adeudados habían resultado incobrables.

En este supuesto los plazos, recogidos en el artículo 80.Tres y Cuatro LIVA, han de computarse desde que los créditos controvertidos adquirieron la naturaleza de incobrables, con la recepción del certificado de naturaleza incobrable del Administrador Concursal, pues con anterioridad a dicha fecha se encontraban garantizados por lo que, existiendo certidumbre respecto al cobro, no podían considerarse incobrables y, precisamente por este motivo, el artículo 80.Cinco impedía, mientras existía la garantía, la modificación de la base imponible.

 

147726 – CONFECCIÓN DE RAMOS, CORONAS Y CENTROS DE MESA POR FLORISTERÍA

Una floristería vende flores a particulares y confecciona ramos, coronas, centros de mesa, etc… ¿Puede tributar en el régimen especial del recargo de equivalencia, partiendo de la base de que todas las composiciones florales que elabora salen de flores y plantas de la propia floristería, es decir, que fueron adquiridas con aplicación del referido régimen especial del recargo?

La confección de ramos y coronas por floristerías, con las flores objeto de su comercio, no constituye uno de los procesos de fabricación, elaboración o manufactura previstos en el artículo 149.uno.1º LIVA y, por consiguiente, el empresario que los realice no pierde por ello su condición de comerciante minorista a efectos del régimen especial del recargo de equivalencia.

Dicho criterio también debe aplicarse a la confección de centros de mesa con las flores objeto del propio comercio.

 

147728 – CONDICIÓN DE SOCIO DE COOPERATIVA DE VIVIENDAS

Cooperativa creada para la promoción de viviendas y su posterior adjudicación a los socios. Los cooperativistas realizan una aportación para adquirir la condición de socio y otra que se corresponde con el precio estimado de la vivienda. Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

147729 – CESIÓN DE VEHÍCULOS A EMPLEADOS

¿Existe un autoconsumo de servicios por la cesión de vehículos a empleados, cuando la empresa hubiese deducido parte del Impuesto sobre el Valor Añadido en un contrato de renting?

La cesión a título gratuito a un empleado para su uso particular, del uso de un vehículo afectado un 50 por 100 a la actividad empresarial por aplicación de la presunción establecida en el artículo 95. Tres. 2ª LIVA, cuando dicho empleado no realiza ningún pago ni deja de percibir una parte de su retribución como contraprestación y el derecho de uso de ese vehículo no está vinculado a la renuncia de otras ventajas, es una operación no sujeta al IVA, aunque por tal bien se hubiere deducido, también en dicho porcentaje, el IVA soportado por el renting del vehículo.

La cesión a los empleados de la parte del vehículo no afecta al patrimonio empresarial constituirá una operación no sujeta.

Por otra parte, la cesión a los empleados del vehículo en la parte afecta a la actividad empresarial, realizada necesariamente para los fines propios de la actividad del sujeto pasivo, no constituye un autoconsumo de servicios según lo dispuesto en el artículo 12.3º LIVA.

En efecto, el gravamen de una operación como autoconsumo precisa que se cumplan dos requisitos:

– Que se haya generado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los bienes y servicios adquiridos para la realización de estas operaciones.

– Que la prestación en cuestión se efectúe para fines ajenos a la actividad empresarial.

En el caso de que la cesión de los vehículos por la empresa a sus empleados en la parte afecta a la actividad empresarial se efectúe para que los empleados desarrollen los fines propios de actividad empresarial o profesional, la prestación de servicios no generará un autoconsumo de servicios.

 

147741 – VEHÍCULO AFECTO EN UN 50% POR VENDEDOR Y COMPRADOR

Una sociedad mercantil, en el ejercicio de su actividad, adquiere un vehículo de turismo de segunda mano a otra entidad mercantil. La entidad que transmite el vehículo lo tenía afecto a su actividad y pudo deducir el 50% de las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición. En la factura recibida por la adquisición del vehículo la base imponible asciende a la mitad del valor del bien. Se cuestiona si la cuota del Impuesto soportada será deducible en su totalidad, en la medida en que ya corresponde al 50% del valor del bien, o si sólo podrá ser deducida en un 50%.

Determinado el grado de afectación del vehículo a la actividad económica este se aplicará a la cuota soportada por la adquisición del mismo, de forma que, si la entidad mercantil afecta al 50% el bien a una actividad que genera el derecho a la deducción, podrá deducir el 50% de la cuota soportada del Impuesto que le fue repercutido por la entidad mercantil que realizó la venta.

 

Novedades IS publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre de 2024

Publicado:

PREGUNTAS INFORMA

IS. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre

Fecha: 02/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: INFORMA

 

147730 – AMORTIZACIÓN ACELERADA: OPCIÓN A DISPOSICIÓN DEL CONTRIBUYENTE

La amortización acelerada constituye una opción para el contribuyente, que deberá ser ejercitada dentro del plazo reglamentario de declaración, y no en relación con periodos impositivos respecto de los que dicho plazo ya haya transcurrido.

147731 – INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO. ENTREGA GRATUITA DE ENTRADAS A ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

La entrega gratuita de entradas en favor de alguna de las entidades previstas en el artículo 16 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, no generaría el derecho a aplicar la deducción prevista en el artículo 20 de la referida Ley.

147732 – OBLIGACIÓN DE DECLARAR: PARTIDO POLÍTICO INACTIVO

Un partido político siempre estará obligado a presentar y suscribir declaración por el IS con relación con la totalidad de sus rentas, las exentas y las no exentas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124.3 LIS.

147733 – RESERVA CAPITALIZACIÓN. INCUMPLIMIENTO PARCIAL MANTENIMIENTO INCREMENTO FONDOS PROPIOS

En caso de incumplimiento parcial del requisito de mantenimiento del incremento de los fondos propios, la regularización de la reducción aplicada en base imponible de ejercicios previos habrá de ser también parcial, esto es, en la proporción que corresponda al incumplimiento producido.

147738 – DEDUCCIÓN GASTOS INCURRIDOS EN EJECUCIÓN DE SERIES AUDIOVISUALES EXTRANJERAS. BASE, IMPORTE Y LÍMITES

Para calcular la base de la deducción, prevista en el artículo 36.2 de la LIS, y el importe de la referida deducción, así como de su cuantía máxima, se estará al coste de cada episodio, en tanto que a efectos del cómputo de los límites previstos en el artículo 45 del RIS se estará al coste total de cada temporada completa de la serie.

147739 – DEDUCCIÓN GASTOS INCURRIDOS EN EJECUCIÓN DE SERIES AUDIOVISUALES EXTRANJERAS. MOMENTO TEMPORAL APLICACION

Con carácter general, la deducción se aplicará en el período impositivo en el que finalice la producción de la obra extranjera, dicho momento se fija cuando termine la producción ejecutiva en España.

Novedades IRPF publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre de 2024

Publicado:

PREGUNTAS INFORMA

IRPF. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre

Fecha: 02/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: INFORMA

 

147660 – ADQUISICIÓN DEL VEHÍCULO ELÉCTRICO CON DINERO GANANCIAL

En los matrimonios en régimen económico de gananciales, la deducción se practicará exclusivamente por el cónyuge a cuyo nombre se ha matriculado el vehículo, con independencia de que este se haya adquirido con fondos gananciales.

147714 – REDUCCIÓN: PRESTACIÓN DESEMPLEO PAGO ÚNICO

Se puede aplicar la reducción del artículo 18.2 de la Ley del IRPF a la prestación por desempleo percibida en la modalidad de pago único, siendo suficiente que el período previo de cotización -y no la duración de la prestación a la que sustituye- supere los dos años. La resolución del TEAC 8822/2023 de 21 de octubre de 2024 fija este nuevo criterio.

147715 – AYUDAS PÚBLICAS DANA VALENCIA. DAÑOS PERSONALES

El artículo 12.7 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la depresión aislada en niveles altos (DANA) concede la exención del IRPF a las ayudas por daños personales previstas en el artículo 3.1 de la misma norma.

147716 – AYUDAS PÚBLICAS DANA VALENCIA. DAÑOS POR DESTRUCCIÓN Y REPARACIÓN

No se integrarán en la base imponible las ayudas públicas por la destrucción o reparación de elementos patrimoniales por causa de la DANA de Valencia, en los términos de la disposición adicional quinta de la ley del IRPF.

147717 – DEDUCCIÓN POR MATERNIDAD. INCREMENTO EN 150 EUROS

Cuando se tenga derecho a la deducción por el alta en la Seguridad Social o mutualidad correspondiente con posterioridad al nacimiento del menor, para el incremento de 150 euros en el mes en que se cumple el periodo mínimo cotizado de 30 días es necesario que se cumpla este requisito a partir del 1 de enero de 2023, no habiéndose previsto un régimen transitorio.

147718 – AYUDAS PÚBLICAS DANA VALENCIA. EMPRESARIOS Y PROFESIONALES

Estas ayudas públicas de 5.000 euros no se integran en la base imponible en los términos de la disposición adicional quinta de la Ley del IRPF.

147719 – REDUCCIÓN ADICIONAL POR LA DANA DE VALENCIA EN 2024

Se aprueba una reducción adicional del 25 por ciento del rendimiento neto de módulos de 2024 para los contribuyentes que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva y desarrollen actividades en los municipios afectados por la DANA.

147720 – CUANTÍA PAGO FRACCIONADO AFECTADOS DANA CUARTO TRIMESTRE 2024

El rendimiento neto aplicable para calcular el pago fraccionado del último trimestre de 2024 se reducirá en la parte proporcional que corresponda a las actividades económicas desarrolladas en los municipios afectados por la DANA.

147721 – RENUNCIA Y REVOCACIÓN. PLAZO AFECTADOS DANA

A los contribuyentes afectados por la DANA se les permite renunciar de forma expresa al método de estimación objetiva durante el mes de diciembre de 2024 y de forma tácita del 1 al 30 de enero de 2025, eliminando la vinculación obligatoria a la renuncia durante 3 años.

147722 – DISPONIBILIDAD DERECHOS CONSOLIDADOS POR LA DANA DE VALENCIA

Con carácter excepcional durante el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2024 y el 12 de mayo de 2025, los partícipes de planes de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social afectados por la DANA podrán disponer anticipadamente de sus derechos económicos con el límite de 10.800 euros.

147723 – PERÍODO DE INGRESO DEL SEGUNDO PLAZO. AMPLIACIÓN POR LA DANA

Se amplía tres meses el plazo del periodo de ingreso del segundo plazo del IRPF 2023, hasta el 5 de febrero de 2025, a los contribuyentes afectados por la DANA.

147737 – AYUDAS PÚBLICAS DANA VALENCIA. DESALOJO

No se integrarán en la base imponible las ayudas públicas por el desalojo de la vivienda habitual o del local en que se ejerce la actividad por causa de la DANA, en los términos de la disposición adicional quinta de la ley del IRPF.

Se elimina la “ventaja fiscal” a una persona física que realiza una aportación no dineraria de acciones a una sociedad “holding”

Publicado: 4 diciembre, 2024

APORTACIÓN NO DINERARIA

IS. IRPF. Ganancias patrimoniales. El TEAC elimina la “ventaja fiscal” a una persona física que realiza una aportación no dineraria de acciones a una sociedad “holding” de una sociedad que tiene inmuebles con plusvalías tácitas que la evolución del mercado inmobiliario hace evidentes y que se consideran de inminente materialización por considerar que su objetivo único o principal es evitar que el futuro reparto de los recursos obtenidos con la materialización de dichas plusvalías tácitas tributen en el IRPF al ser repartidos a los socios, buscando la exención del artículo 21 de la LIS.

Fecha: 19/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 19/11/2024

 

Antecedentes y hechos del caso:

El caso tiene origen en una operación societaria llevada a cabo por la contribuyente, Dña. Axy, que consistió en lo siguiente:

 

  1. Operación de aportación no dineraria (AND):
  • En 2015, Dña. Axy, como socia mayoritaria de la sociedad QR-NP, realizó una aportación no dineraria de acciones a la entidad XZ SL, en la que también tenía una participación mayoritaria.
  • Esta operación consistió en una ampliación de capital de XZ SL, donde Dña. Axy aportó acciones de la sociedad QR-NP, representativas de un 7,29% del capital social de esta última.
  • A cambio de esta aportación, recibió participaciones sociales de XZ SL.
  • La operación se acogió al régimen especial de neutralidad fiscal (FEAC), previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
  • Tras esta operación, Dña. Axy mantuvo un 8,59% del capital social de QR-NP de forma directa, y un 7,29% adicional a través de su participación en XZ SL.

 

  1. Distribución de dividendos en 2016:
  • En el año 2016, la sociedad QR-NP, en la que Dña. Axy mantenía una participación indirecta del 7,29% a través de XZ SL y un 8,59% de forma directa, realizó una venta de un edificio que generó una significativa plusvalía. Como consecuencia de esta operación, los fondos propios de QR-NP se estabilizaron, permitiendo la distribución de dividendos.

 

  1. Dividendos repartidos a XZ SL:
  • QR-NP distribuyó dividendos por un importe de 252.000 euros a XZ SL, que se beneficiaron de la exención por doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de transmisiones de valores regulada en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

 

  1. Implicaciones fiscales:
  • Esta exención significó que los dividendos percibidos por XZ SL no tributaron.
  • Sin embargo, la AEAT cuestionó la operación en su conjunto, considerando que la aportación no dineraria inicial (AND) y la posterior distribución de dividendos carecían de un motivo económico válido, concluyendo que el objetivo principal había sido obtener una ventaja fiscal indebida.
  1. Motivación de la operación según la contribuyente:

La contribuyente argumentó que la operación tenía motivos económicos válidos como:

  • Reestructuración de sus participaciones.
  • Incremento de la solvencia de las entidades implicadas.
  • Mejora de la gestión futura, especialmente en términos de sucesión familiar y financiación.
  1. Situación financiera y operaciones posteriores:
  • En 2015, los fondos propios de QR-NP eran negativos (-2,41 millones de euros).
  • En 2016, QR-NP realizó la venta de un edificio generando una significativa plusvalía, lo que permitió recuperar los fondos propios de la sociedad.
  • Posteriormente, QR-NP distribuyó dividendos exentos de tributación en XZ SL por valor de 252.000 euros, aplicando la exención del artículo 21 LIS.

 

Fallo del Tribunal

Declaración de finalidad abusiva:

  • Se confirma que la operación tuvo como principal objetivo eludir tributos, aplicándose parcialmente la cláusula antiabuso del artículo 89.2 LIS.

Estimación parcial del recurso:

  • Se anula la liquidación por el IRPF 2015 respecto de la AND, pero se ordena regularizar en el ejercicio 2016 los dividendos repartidos, por considerarlos resultado del abuso fiscal.
  • Se mantienen las liquidaciones y sanciones relacionadas con las ganancias patrimoniales no justificadas en ambos ejercicios.

 

Fundamentos jurídicos del fallo

Aplicación de la cláusula antiabuso (art. 89.2 LIS):

  • Una operación no puede acogerse al régimen FEAC si su objetivo principal es obtener una ventaja fiscal.
  • La inspección identificó como abuso la exención de los dividendos generados por QR y percibidos por XZ tras la aportación de acciones.
  • No se justificaron motivos económicos válidos; la reestructuración no modificó ni la actividad de QR ni la estructura de XZ.

Corrección proporcional del abuso:

  • Se aplica el artículo 89.2 LIS parcialmente, eliminando la ventaja fiscal consumada en 2016 (exención de dividendos) sin gravar plusvalías tácitas no realizadas.
  • El ajuste se imputa al ejercicio donde efectivamente se materializa el abuso (2016) y no al de la operación (2015).

Conexión con otras normas:

  • Se emplea el artículo 37.1.d LIRPF para calcular las ganancias patrimoniales derivadas de las plusvalías realizadas tras la aportación.
  • Se reconoce la continuidad del régimen FEAC para evitar dobles imposiciones y ajustar valores en la adquirente.

 

Normativa aplicada

Artículo 89.2 LIS: Cláusula antiabuso que impide aplicar el régimen FEAC si la operación busca principalmente ventajas fiscales.

Artículo 37.1.d LIRPF: Método para valorar ganancias en aportaciones no dinerarias.

Artículo 14.2.d LIRPF: Reconoce ajustes de imputación temporal en operaciones a plazos.

Artículos 76 a 89 LIS: Régimen de neutralidad fiscal (FEAC) para reestructuraciones.

 

No es posible rectificar el IVA aplicado a vehículos adaptados sin reconocimiento previo de discapacidad

Publicado:

TIPO REDUCIDO VEHÍCULOS ADAPTADOS

IVA. La DGT vuelve a confirmar que no es posible rectificar el IVA aplicado a vehículos adaptados sin reconocimiento previo de discapacidad

Fecha: 24/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2274-24 de 24/10/2024

Hechos que expone el consultante

  1. El consultante, una persona física, sufrió un ictus hace más de dos años.
  2. En marzo de 2023, solicitó el reconocimiento del grado de discapacidad ante el órgano competente de su comunidad autónoma.
  3. En julio de 2023, adquirió un vehículo adaptado para personas con movilidad reducida, pagando el tipo general del IVA (21%).
  4. En junio de 2024, se emitió el dictamen definitivo que reconocía el grado de discapacidad con efectos retroactivos desde marzo de 2023.

 

Pregunta del consultante

¿Es procedente rectificar la cuota del IVA repercutida inicialmente por el vendedor del vehículo, aplicando el tipo reducido del 4% que se reconoce para vehículos destinados a personas con discapacidad?

 

Contestación de la DGT y argumentos jurídicos

La Dirección General de Tributos concluye que no procede la rectificación de la cuota del IVA al no cumplirse los requisitos establecidos en la normativa aplicable. Los argumentos clave son los siguientes:

  1. Tipo reducido y requisitos previos:
  • El artículo 91.2.1.4º de la Ley 37/1992 permite aplicar el tipo reducido del 4% a la entrega de vehículos adaptados para personas con movilidad reducida, siempre que exista un reconocimiento previo del derecho por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y se justifique el destino del vehículo.
  • A la fecha del devengo del impuesto (julio de 2023), el consultante no contaba con el reconocimiento del grado de discapacidad.
  1. Momento del devengo del IVA:
  • Según el artículo 75.1.1º de la Ley 37/1992, el IVA se devenga en el momento de la puesta a disposición del vehículo, es decir, cuando se efectúa la operación.
  • Por lo tanto, no es posible modificar retroactivamente el tipo de IVA aplicable a una operación ya devengada.
  1. Modificación de la base imponible:
  • Los artículos 80 y 89 de la Ley 37/1992 regulan los supuestos para modificar la base imponible y las cuotas impositivas repercutidas. Sin embargo, en este caso, no se cumplen las circunstancias requeridas para rectificar la base imponible ni la cuota.
  1. Jurisprudencia y doctrina administrativa:
  • Se menciona la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 23 de abril de 2019 ( 728/2016), que confirma que la aplicación del tipo reducido requiere el reconocimiento previo del derecho.

 

Lista de artículos en los que se basa la contestación

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA:

Artículo 91.2.1.4º: Regula la aplicación del tipo reducido del 4% para vehículos adaptados.

Artículo 75.1.1º: Define el momento del devengo del impuesto.

Artículo 80: Establece las causas para modificar la base imponible.

Artículo 89: Regula la rectificación de cuotas impositivas.

Resolución TEAC de 23 de abril de 2019: Reitera la necesidad del reconocimiento previo del derecho para aplicar el tipo reducido.

Referencias a otras consultas o resoluciones

Consulta Vinculante V3219-19 (22 de noviembre de 2019): Establece que no procede rectificar la cuota del IVA cuando no se cumplen los requisitos para aplicar el tipo reducido en el momento del devengo.

 

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