deducción por inversión en vivienda habitual de contribuyentes que no la hubieran practicado en ninguno de los años al 2013

Publicado: 1 octubre, 2024

DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN DE VIVIENDA HABITUAL

IRPF. UNIFICACIÓN DE CRITERIO. El TEAC unifica criterio respecto a la deducción por inversión en vivienda habitual para el caso de contribuyentes que no hubieran practicado ni consignado tal deducción en ninguno de los años o períodos anteriores al 2013 desde que la adquirieron.

 

Fecha: 22/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 22/04/2024

 

Esta resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) aborda una cuestión de unificación de criterio relacionada con la deducción por inversión en vivienda habitual en el IRPF. El conflicto surge entre varios tribunales económico-administrativos regionales (TEAR), que han emitido resoluciones divergentes sobre si los contribuyentes que adquirieron su vivienda antes del 1 de enero de 2013, pero que no aplicaron la deducción en períodos anteriores a esa fecha, pueden acogerse al régimen transitorio que permite continuar con la deducción.

Antecedentes del conflicto:

TEAR de Cataluña: Considera que, aunque el contribuyente no aplicó la deducción antes de 2013 debido a que no estaba obligado a declarar por no tener rentas, puede acogerse al régimen transitorio.

TEAR de la Comunidad Valenciana: Sostiene que la deducción solo es aplicable si el contribuyente la practicó en algún ejercicio anterior a 2013, incluso si no estaba obligado a declarar.

TEAR de Aragón: Determina que el contribuyente puede aplicar la deducción aunque no lo hubiera hecho en 2012, ya que en ese año no obtuvo ingresos suficientes para generar cuota.

TEAR de Andalucía: Concluye que el contribuyente puede acogerse al régimen transitorio si tenía derecho a la deducción antes de 2013, aunque no la hubiera aplicado.

Decisión del TEAC:

Criterio:

El TEAC acuerda unificar criterio que va a alcanzar a la posible aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual en los años o períodos posteriores al 2012 por parte de contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual antes del 01/01/2013 y que no hubieran practicado ni consignado tal deducción en ninguno de los años o períodos anteriores al 2013 desde que la adquirieron.

Siendo el criterio que se fija el siguiente:

Primero. Que podrán aplicarla, aquéllos que no hubieran practicado ni consignado la deducción antes de 2013 porque no hubieran presentado declaración por no resultar obligado a ello por razón de las rentas obtenidas.

Segundo. Que podrán aplicarla, aquéllos que no hubieran practicado ni consignado la deducción antes de 2013 porque estando obligados a presentar declaración por razón de las rentas y habiéndola presentado, no hubieran tenido en ninguno de tales períodos cuota íntegra para poder aplicarla.

Tercero. Que no podrán aplicarla, aquéllos que estando obligado a presentar declaración por razón de las rentas y habiéndola presentado, no hubieran practicado la deducción antes de 2013 a pesar de haber tenido en alguno de tales períodos cuotas íntegras a las que poder aplicarla.

Cuarto. Que cuando la falta de cuotas que impidió la práctica de la deducción antes de 2013 obedezca a un error, habrá que estar las circunstancias del caso, en los términos antes expuestos.

 

Artículos en los que se basa esta Resolución:

Ley 35/2006, del IRPF

Disposición Transitoria Decimoctava: Regula el régimen transitorio para la deducción por inversión en vivienda habitual, tras la eliminación de esta deducción a partir del 1 de enero de 2013, estableciendo los requisitos para su aplicación en ejercicios posteriores.

Artículo 68.1.2º: Se refiere a la deducción por inversión en vivienda habitual, incluyendo la excepción para aquellos contribuyentes que ya hubieran disfrutado de la deducción por adquisición de una vivienda anterior, permitiendo la deducción cuando las cantidades invertidas en la nueva vivienda superen las anteriores.

Sentencias del Tribunal Supremo:

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2023 (Rec. Casación 6555/2022): Aporta doctrina sobre la interpretación del régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2020 (Rec. Casación 5609/2017): Se refiere a la interpretación de la deducción por inversión en vivienda habitual en términos favorables a su reconocimiento.

 

La DGT se pronuncia sobre el tipo de retención aplicable a unas diferencias salariales abonadas por sentencia judicial

Publicado:

RETENCIONES

IRPF. DIFERENCIAS SALARIALES. La DGT se pronuncia sobre el tipo de retención aplicable a unas diferencias salariales abonadas por sentencia judicial.

 

Fecha: 19/07/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1817-24 de 19/07/2024

PREGUNTA:

Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de unos rendimientos del trabajo a abonar a una extrabajadora, y que se corresponden con unas diferencias salariales (por el período de 1 de abril de 2018 a 30 de marzo de 2019) establecidas por sentencia judicial.

La DGT:

Tienen la calificación como rendimientos del trabajo.

Entendiendo que las diferencias salariales se reconocen por la sentencia judicial su imputación temporal procederá realizarla al período impositivo en el que la misma haya adquirido firmeza.

  • Dicho lo anterior, en lo que se refiere al tipo de retención aplicable, el mismo se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1,1º del RIRPF, lo que comporta la determinación del importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82, debiendo tenerse en cuenta, en su caso, el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81.1, preceptos ambos del mismo Reglamento.
  • Finalmente, cabe referir que de satisfacerse los rendimientos en un período impositivo posterior al de su imputación temporal, es decir, posterior al de adquisición de firmeza de la sentencia, resultaría aplicable el tipo fijo de retención del 15 por ciento establecido en el número 5º del mismo artículo 80.1 para “los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores”.

 

Artículos en los que se basa esta consulta:

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF):

Artículo 17.1: Establece que las diferencias salariales se califican como rendimientos del trabajo.

Artículo 14.1: Regula la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, determinando que deben imputarse al periodo impositivo en que son exigibles por el perceptor.

Artículo 14.2.a): Establece reglas especiales de imputación temporal, indicando que los rendimientos no satisfechos por estar pendientes de resolución judicial se imputarán cuando la sentencia adquiera firmeza.

Real Decreto 439/2007, del Reglamento del IRPF

Artículo 80.1: Define el tipo de retención aplicable a los rendimientos del trabajo, con base en el procedimiento general del artículo 82 de dicho reglamento.

Artículo 81.1: Recoge el límite cuantitativo que excluye la obligación de practicar retención.

Artículo 80.1, número 5º: Especifica un tipo fijo de retención del 15% para los atrasos que deban imputarse a ejercicios anteriores.

 

La aportación tardía del certificado de residencia fiscal a los efectos probatorios ha de ser admitida por el TEAC

Publicado: 30 septiembre, 2024

ADMISIÓN DEL CERTIFICADO EN VIA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA

IRNR. APORTACIÓN TARDÍA DE CERTIFICADO DE RESIDENCIA. APORTACIÓN EN VÍA ECONÓMICO ADMINISTRATIVO. La aportación tardía del certificado de residencia fiscal a los efectos probatorios que correspondan en cada caso ha de ser admitida por el TEAC, en atención a la doctrina del Tribunal Supremo recogida por este TEAC, salvo que se aprecie mala fe del interesado o comportamiento malicioso; lo que en el presente caso no concurre.

 

Fecha: 22/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 22/04/2024

 

Contexto y Procedimiento:

  • El reclamante, residente en Bélgica, presentó su declaración IRNR para 2017, incluyendo ingresos por arrendamiento y deducciones por gastos.
  • La ONGT rechazó los gastos deducidos y aplicó un tipo impositivo del 24%, argumentando la falta de un certificado de residencia fiscal válido para acreditar la residencia en un país de la Unión Europea, lo que impidió la aplicación del tipo reducido del 19%.

Documentación y Procedimiento:

  • El contribuyente no aportó inicialmente el certificado de residencia fiscal, pero lo hizo posteriormente en la fase de revisión económico-administrativa.
  • El TEAC aceptó la validez del certificado presentado tardíamente, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que permite la aportación de pruebas nuevas en la vía económico-administrativa siempre que no haya mala fe.

Gastos Deducibles:

  • El TEAC analizó los gastos deducidos, aceptando algunos como gastos de conservación y reparación deducibles en su totalidad, y otros como suministros, seguros y otros gastos periódicos, cuya deducción solo se permite proporcionalmente al tiempo en que el inmueble estuvo alquilado.
  • Se rechazaron algunos gastos por falta de justificación adecuada o porque no estaban directamente relacionados con la actividad de arrendamiento.

Decisión Final:

  • El TEAC estima parcialmente la reclamación del contribuyente, ordenando que se emita una nueva liquidación que tenga en cuenta los gastos deducibles aceptados y aplique el tipo impositivo del 19% adecuado para residentes en la UE.

En resumen, la resolución del TEAC confirma que, aunque el contribuyente presentó el certificado de residencia tarde, su reclamación es parcialmente aceptada, permitiéndole deducir ciertos gastos y aplicando el tipo reducido del 19%.

 

Artículos en los que se basa esta Resolución:

Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (TRLIRNR):

Artículo 24.6: Regula la base imponible para contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, permitiendo la deducción de gastos en ciertas condiciones.

Artículo 25.1.a): Establece el tipo impositivo general del 24% para no residentes y un tipo reducido del 19% para residentes en un Estado miembro de la UE o del Espacio Económico Europeo (EEE) con intercambio de información tributaria.

Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre:

Artículo 7: Regula la documentación que debe acompañar a las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, incluyendo la exigencia de un certificado de residencia fiscal.

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):

Artículos 105 y 106: Disponen sobre la carga de la prueba y las normas sobre medios y valoración de la prueba en los procedimientos tributarios.

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF):

Artículo 23: Detalla los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario

Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF):

Artículos 13 y 14: Especifican los gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario, incluyendo la amortización y gastos de conservación y reparación.

Sentencias:

Sentencia del Tribunal Supremo 3091/2018, de 10 de septiembre: Establece que las pruebas nuevas presentadas en la vía económico-administrativa deben ser admitidas, salvo que se demuestre mala fe por parte del interesado.

Sentencia del Tribunal Supremo número 270/2021, de 25 de febrero de 2021: Sostiene que los gastos asociados a inmuebles destinados al alquiler son deducibles solo por el tiempo en que estuvieron arrendados.

 

Tras el fallecimiento de consejero delegado de 2 sociedades pagarán una indemnización a la heredera que tributarán por ISD y no en el IRPF

Publicado:

INDEMNIZACIÓN PERCIBIDA POR LA VIUDA

ISD. El marido de la consultante convino con dos sociedades, de la que era consejero delegado, que tras su fallecimiento estas sociedades pagarán una indemnización a la consultante como heredera. Dichas cantidades tributan por ISD y no en el IRPF.

 

Fecha: 16/07/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1753-24 de 16/07/2024

 

Esta consulta aborda la tributación de una indemnización pagada a la viuda de un consejero delegado fallecido. La indemnización fue acordada previamente entre el fallecido y las sociedades en las que ejercía el cargo.

Hechos:

  • El marido de la consultante, que era consejero delegado de dos sociedades, acordó que a su fallecimiento, dichas sociedades pagarían una indemnización a su viuda.

Cuestión Planteada:

  • Se pregunta cómo debe tributar dicha indemnización: si por el IRPF como rendimiento del trabajo o por el ISD.

Respuesta:

  • La indemnización no se considera un rendimiento del trabajo sujeto al IRPF, sino un derecho sucesorio.
  • Por lo tanto, debe tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • El grado de parentesco relevante para determinar la tributación será el existente entre el fallecido y la viuda que recibe la renta.

Conclusión:

La consulta se fundamenta en el artículo 6 de la Ley 35/2006 del IRPF y varios artículos del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La Dirección General de Tributos concluye que la indemnización debe tributar por el ISD, no por el IRPF.

 

Artículos en los que se basa esta consulta:

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF):

Artículo 6.4: Establece que las rentas sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) no están sujetas al IRPF.

Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre:

Artículo 10.1 Define el hecho imponible del ISD, incluyendo la adquisición de bienes y derechos por herencia o legado y la percepción de cantidades por beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida.

Artículo 11.c): Establece que entre los títulos sucesorios sujetos al ISD se incluyen las cantidades entregadas por empresas a familiares de empleados fallecidos, salvo disposición expresa que indique lo contrario.

Artículo 14: Regula la tributación de las prestaciones periódicas, vitalicias o temporales en el marco del ISD, incluyendo las condiciones para determinar la base imponible y el devengo del impuesto.

 

Arrendamiento inmueble a personas jurídicas para su posterior «subarrendamiento» a los destinatarios finales

Publicado: 27 septiembre, 2024

SUPUESTO DE SUBARRIENDO DE INMUEBLE

IVA. Arrendamiento inmueble a personas jurídicas para su posterior «subarrendamiento» a los destinatarios finales.

 

Fecha: 30/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Baleares de 30/05/2024

 HECHOS:

La entidad recurrente, XZ CB, era una comunidad de bienes que, durante el ejercicio 2019, arrendó un inmueble ubicado en una isla a distintas personas jurídicas. Este inmueble era propiedad de los comuneros de la entidad. La administración tributaria, tras realizar un procedimiento de comprobación, determinó que los arrendamientos realizados no estaban exentos de IVA, ya que se trataba de arrendamientos a personas jurídicas con fines de subarrendamiento.

 

ALEGACIONES DE LA ENTIDAD:

  • Respecto a la liquidación del IVA: La entidad recurrente inicialmente alegó que el arrendamiento era a personas físicas y, por tanto, exento de IVA.
  • Deducibilidad del IVA: La entidad solicitó que, de no prosperar su alegación de exención, se permitiera la deducibilidad del IVA soportado.

Conclusión de la AEAT:

Dado que las operaciones fueron realizadas con personas jurídicas y no se prestaron servicios complementarios propios de la industria hotelera (lo que podría haber justificado una exención), la AEAT concluyó que los arrendamientos estaban sujetos al tipo general del IVA del 21%.

Decisión del TEAR:

Liquidación del IVA:

El TEAR confirmó que los arrendamientos a personas jurídicas estaban sujetos y no exentos de IVA, por lo que valida la liquidación realizada por la Oficina Gestora.

Deducibilidad del IVA:

El TEAR aceptó la alegación de la entidad en cuanto a la deducibilidad del IVA soportado. Ordenó a la administración permitir la deducción correspondiente aplicando la regla de la prorrata, dado que existían arrendamientos sujetos y no sujetos al IVA.

Sanciones:

El TEAR confirmó la motivación de las sanciones, considerando que la administración había probado la culpabilidad del sujeto pasivo. Sin embargo, al haber sido parcialmente anulada la liquidación original, las sanciones también deberán ajustarse en proporción a la parte de la liquidación confirmada.

Conclusión:

El TEAR decidió estimar en parte la reclamación presentada por la entidad. Confirmó la liquidación del IVA y la sanción, pero ordenó ajustar las sanciones de acuerdo con la parte de la liquidación confirmada y permitir la deducción del IVA soportado aplicando la regla de la prorrata.

Artículos en los que se basa esta Resolución:

Ley 37/1992, del IVA:

Artículo 11: Define el concepto de prestación de servicios, incluyendo los arrendamientos de bienes como una operación sujeta al IVA.

Artículo 20.Uno.23º: Regula la exención del IVA en los arrendamientos de inmuebles, especificando las situaciones en las que los arrendamientos no están exentos, como es el caso de los arrendamientos a personas jurídicas para subarrendar los inmuebles.

Artículo 90: Establece el tipo impositivo general del IVA, que es del 21%.

Doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC):

Resoluciones de 15 de diciembre de 2016: Establecen que los arrendamientos a personas jurídicas solo pueden quedar exentos de IVA si en el contrato de arrendamiento se especifica que el inmueble será utilizado exclusivamente por una persona física designada y no podrá ser subarrendado.

Resolución de 20 de octubre de 2021 (4977/2018): Refuerza la aplicación del principio de regularización íntegra en los procedimientos tributarios.

 

Aplicación la reducción del 30% prevista en el artículo 18 LIRPF a los rendimientos periódicos obtenidos como consecuencia de la suspensión de la relación laboral

Publicado:

SUPUESTO DE SUSPENSIÓN RELACIÓN LABORAL

IRPF. REDUCCIÓN DEL 30%. Determinar si procede aplicar la reducción del 30% prevista en el artículo 18 LIRPF a los rendimientos periódicos obtenidos como consecuencia de la suspensión de la relación laboral.

 

Fecha: 31/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Catalunya de 31/05/2024

Criterio:

No procede aplicar la reducción del 30% prevista en el artículo 18 LIRPF a los rendimientos periódicos obtenidos de la entidad pagadora como consecuencia de la suspensión de su relación laboral, al no ser dicha situación asimilable a una resolución por mutuo acuerdo de la relación laboral, que equivale a extinción o finalización de la relación contractual.

Artículos en los que se basa esta Resolución:

Ley 35/2006, del IRPF:

Artículo 18. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo.

 

La cuantificación de la sanción por no atender un requerimiento de aportación de documentación de varios ejercicios …

Publicado:

SANCIÓN POR NO ATENDER REQUERIMIENTO

LGT. SANCIONES. La cuantificación de la sanción por no atender un requerimiento de aportación de documentación de varios ejercicios, la misma debe calcularse en función de la totalidad de las facturas no aportadas y no de forma separada por cada año.

 

Fecha: 17/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 17/04/2024

Un contribuyente, en el seno de un procedimiento inspector no aportó, tras más de tres requerimientos, las facturas emitidas y recibidas de los tres ejercicios comprobadas, siendo sancionada conforme a lo previsto en el artículo 203.6.b) 2º c, primer guión (magnitudes monetarias conocidas).

Criterio:

Aunque el requerimiento no atendido en el curso del procedimiento inspector se refiera a las facturas de diversos ejercicios, sólo se ha cometido una infracción consistente en no atender un requerimiento, por lo que el límite máximo de la sanción, 600.000 euros, se aplica atendiendo a la magnitud monetaria total de las facturas solicitadas y no aportadas, y no por ejercicios.

 Contexto:

  • La entidad XZ CB, dedicada a la medicina estética, fue objeto de una inspección fiscal que abarcó los ejercicios 2014 a 2016, encontrándose discrepancias en las declaraciones del IVA.
  • A lo largo del proceso, se solicitó reiteradamente a la entidad la presentación de documentos, que no fueron aportados.
  • Como resultado, la Administración impuso sanciones por infracción tributaria, considerando la conducta de la entidad como resistencia y obstrucción a las actuaciones de la Administración, tipificada en el artículo 203 de la Ley General Tributaria (LGT).

Hechos:

  • La inspección inició el 8 de mayo de 2018 con una entrada y registro en las oficinas de XZ CB, donde se incautaron documentos en papel y electrónicos. A pesar de múltiples requerimientos, la entidad no presentó la documentación solicitada, alegando que ya estaba en poder de la Administración tras el registro.
  • La Administración consideró que la falta de aportación de documentos constituyó una infracción por resistencia, imponiendo sanciones por un total de 1.378.998,15 euros, distribuidas entre los ejercicios 2014, 2015 y 2016.

Argumentos del Recurso:

  • XZ CB apeló alegando:
  • La inconstitucionalidad del artículo 203.6 de la LGT por falta de proporcionalidad.
  • Vulneración de derechos fundamentales durante la entrada y registro.
  • Inexistencia de culpabilidad, amparándose en el derecho a no aportar documentos ya presentados, según los artículos 34.1.h y 99.2 de la LGT.
  • Error en la cuantificación de la sanción, al considerarse cada año como una infracción separada.

Decisión del TEAC:

  • El TEAC desestimó la mayoría de las alegaciones, pero admitió que la cuantificación de la sanción debía reconsiderarse. Concluyó que, aunque la conducta de la entidad fue negligente y merecedora de sanción, se cometió una única infracción, no varias por cada ejercicio.
  • Por lo tanto, la sanción máxima debía calcularse en función de la totalidad de las facturas no aportadas y no de forma separada por cada año.
  • Esto resultó en la reducción de la sanción a 600.000 euros.

Conclusión:

El recurso fue estimado en parte, anulando la resolución impugnada en los términos señalados, principalmente ajustando la cuantía de la sanción por tratarse de una única infracción.

 Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

Artículos en los que se basa esta Resolución:

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):

Artículo 29: Obligaciones formales de los obligados tributarios.

Artículo 34.1.h): Derecho a no aportar documentos ya presentados que estén en poder de la Administración.

Artículo 99.2: Rehusar la presentación de documentos ya aportados y en poder de la Administración.

Artículo 107: Valor probatorio de las diligencias administrativas.

Artículo 150.4: Suspensión de plazos en procedimientos tributarios.

Artículo 179: Exoneración de responsabilidad por interpretación razonable de la norma.

Artículo 183.1: Elementos necesarios para la existencia de infracción tributaria.

Artículo 203: Infracción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Artículo 230: Resolución acumulada de reclamaciones.

Sentencias y Autos de Tribunales:

Sentencia del Tribunal Constitucional 74/2022: Desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 203.6.b) 1º de la LGT.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022: Desestimación del recurso de casación sobre la inconstitucionalidad del artículo 203.6.b) 1º de la LGT.

 

La cesión gratuita de vehículos a empleados por una empresa que se ha deducido parte del IVA soportado no es autoconsumo

Publicado:

AUTONONSUMO

IVA. CESIÓN DE VEHÍCULOS A EMPLEADOS. La cesión gratuita de vehículos a empleados por una empresa que se ha deducido parte del IVA soportado no es autoconsumo.

 

Fecha: 10/06/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1374-24 de 10/06/2024

 

HECHOS:

  • Una empresa cede vehículos a sus empleados mediante un contrato de renting.
  • La empresa ha deducido parte del IVA correspondiente a estos vehículos.

CUESTIÓN:

Se pregunta si, dado que la cesión de vehículos a los empleados se realiza a título gratuito del mismo, se deriva un autoconsumo de servicios sujeto al IVA.

La DGT:

La DGT contesta que la adquisición de un vehículo por un empresario que no se afecta en su totalidad a la actividad empresarial supone que:

  • una parte de dicho vehículo se afecta a la actividad empresarial
  • mientras que la otra parte queda en el patrimonio particular o privado del empresario.

De esta forma, 

  • Por una parte, la posterior cesión a empleados de la parte del vehículo no afecta al patrimonio empresarial constituirá una operación no sujeta al Impuesto, tal como se estableció en la Sentencia del TS de 29 de enero de 2024.
  • Por otra parte, la posterior cesión a los empleados del vehículo en la parte afecta a la actividad empresarial, realizada necesariamente para los fines propios de la actividad del sujeto pasivo, no constituye un autoconsumo de servicios según lo dispuesto en el art. 12.3º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). La DGT recuerda que el gravamen de una operación como autoconsumo precisa que se cumplan dos requisitos:
  • El primer requisito es que se haya generado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los bienes y servicios adquiridos para la realización de estas operaciones.
  • El segundo requisito es que la prestación se efectúe para fines ajenos a la actividad empresarial.

Por lo tanto, en el caso objeto de consulta sobre la cesión de los vehículos por la empresa a sus empleados en la parte afecta a la actividad empresarial es una prestación de servicios que, por su propia naturaleza, se efectúa para que los empleados desarrollen los fines propios de actividad empresarial o profesional por lo que la misma no puede, en ningún caso, generar un autoconsumo de servicios.

Artículos en los que se basa esta consulta:

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Artículo 4.1: Define el ámbito de aplicación del IVA, estableciendo que estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito territorial por empresarios o profesionales a título oneroso.

Artículo 7.1: Regula las operaciones no sujetas al IVA, incluyendo aquellos casos en que la prestación de servicios o entrega de bienes no tenga carácter oneroso.

Artículo 12: Establece las reglas para determinar cuándo se considera que existe un autoconsumo de bienes o servicios que deba tributar por IVA.

Artículo 20: Trata sobre las exenciones en operaciones interiores, aunque en esta consulta no se aborda directamente, es relevante en el análisis de las operaciones no sujetas.

Artículo 93: Regula el derecho a la deducción del IVA soportado, estableciendo los requisitos y limitaciones para que el empresario pueda deducir el impuesto.

Artículo 95.1: Establece las limitaciones del derecho a deducir, particularmente en relación con los bienes que no se utilizan exclusivamente en la actividad empresarial.

Reglamento del IVA (Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre):

Artículo 22: Define las reglas para la deducción del IVA en el caso de bienes de inversión, que incluyen los vehículos de empresa, y las limitaciones de la deducción según el uso de dichos bienes.

Artículo 44: Establece las condiciones para que un empresario o profesional pueda renunciar a la exención del IVA, lo que puede ser relevante si la cesión del vehículo se estructura como parte de una operación sujeta al impuesto.

Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA:

Artículo 26: Especifica que el uso de bienes de la empresa para fines privados o no relacionados con la actividad empresarial por parte de los empleados puede considerarse un suministro a efectos del IVA, si se ha permitido deducir el IVA en su adquisición.

 

La escritura de cancelación de hipoteca está exenta de AJD es necesario presentar la declaración del impuesto

Publicado: 26 septiembre, 2024

CANCELACIÓN HIPOTECA

ITPAJD. La DGT nos recuerda que la escritura de cancelación de hipoteca está exenta de AJD es necesario presentar la declaración del impuesto.

 

Fecha: 19/07/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1821-24 de 19/07/2024

 

Hechos:

Una persona solicitó una hipoteca sobre una vivienda y, al revisar la situación de la propiedad, descubrió que existía una antigua hipoteca ya pagada, pero que aún figuraba en el registro. La persona tiene la escritura de cancelación de esa hipoteca y desea cancelar su registro para liberar la vivienda de esa carga.

 

Cuestión Planteada:

Se consulta sobre la tributación de la escritura de cancelación de la hipoteca para poder dejar la vivienda libre de esta carga anterior.

 

Conclusión de la DGT:

1.Gravamen:

La escritura de cancelación de hipoteca está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) bajo la modalidad de actos jurídicos documentados, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD.

2.Exención:

Aunque la escritura de cancelación de hipoteca está sujeta al impuesto, está exenta del pago según el artículo 45.I.B.18 del TRLITPAJD.

3.Obligación de Declaración:

A pesar de la exención, sigue existiendo la obligación de presentar la declaración del impuesto, conforme al artículo 51.1 del TRLITPAJD. Esto significa que, aunque no se pague el impuesto, se debe cumplir con la obligación formal de presentar la declaración.

 

Esta respuesta tiene carácter vinculante para la Administración y se basa en la normativa vigente a la fecha de la consulta.

 

Prescripción de la acción para exigir el cobro de una deuda tributaria derivada a un responsable subsidiario

Publicado: 25 septiembre, 2024

RESPONSABLES

LGT. PRESCRIPCION. El TEAC aborda la prescripción de la acción para exigir el cobro de una deuda tributaria derivada a un responsable subsidiario.

 

Fecha: 19/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución: 00/09744/2022/00/00 de 18/09/2024

 

En este caso, el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) había considerado que la acción para exigir el cobro había prescrito porque habían transcurrido más de cuatro años desde el último acto que interrumpió la prescripción.

La Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT impugnó esta decisión, argumentando que la interposición de recursos, incluso si eran extemporáneos, debía interrumpir la prescripción.

El TEAC desestimó el recurso, estableciendo que:

  1. La interposición de un recurso contra un acuerdo de declaración de responsabilidad interrumpe la prescripción del derecho de la Administración para determinar y derivar la deuda al responsable, pero no interrumpe la prescripción del derecho a exigir el pago de esa deuda una vez derivada.
  2. Un recurso inadmitido por extemporáneo no interrumpe el plazo de prescripción, salvo si se solicitó la suspensión de la ejecución del acto, lo que impediría que la prescripción corra mientras la suspensión esté vigente.

En resumen, el TEAC concluye que la acción de cobro había prescrito, ya que los actos mencionados no interrumpieron la prescripción del derecho a exigir el pago al responsable.

 

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