Devolución adicional ocasionada, a resultas del incremento en una solicitud de rectificación de autoliquidación

Publicado: 3 diciembre, 2024

DEVOLUCIÓN DERIVADA DE LA NORMATIVA DEL TRIBUTO

  1. La devolución adicional ocasionada, a resultas del incremento en una solicitud de rectificación de autoliquidación, de la cuantía previamente aplicada de la deducción por investigación y desarrollo del artículo 35 LIS hasta alcanzar el máximo legal previsto en el artículo 39 LIS, no tiene la calificación de ingreso indebido, sino de devolución derivada de la normativa del tributo.

Fecha: 19/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 19/11/2024

Antecedentes y hechos que traen causa en el asunto

  • La controversia surge a raíz de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades 2019 presentada por XX S.L., que inicialmente aplicó deducciones por investigación y desarrollo (I+D+i) hasta un límite del 25% de la cuota íntegra. Posteriormente, el contribuyente presentó una solicitud de rectificación, argumentando que tenía derecho a aplicar el límite incrementado del 50% previsto en el artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS). Tras un procedimiento de comprobación limitada, la AEAT reconoció una mayor devolución, pero negó el abono de intereses de demora, calificando la devolución como derivada de la normativa del tributo, y no como un ingreso indebido.
  • El TEAR de Cataluña, en resolución favorable al contribuyente, consideró que la devolución adicional tenía la naturaleza de ingreso indebido y, por tanto, debía incluir intereses de demora desde el momento inicial.

 

Fallo del TEAC

  • El TEAC estima el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por la AEAT. Declara que la devolución adicional reconocida como resultado de una solicitud de rectificación de una autoliquidación no constituye un ingreso indebido, sino una devolución derivada de la normativa del tributo.
  • El TEAC fija doctrina indicando que esta calificación implica que los intereses de demora sólo son exigibles si transcurren más de seis meses desde la solicitud sin que se ordene el pago, conforme al artículo 31 de la Ley General Tributaria (LGT).

 

Fundamentos jurídicos

  1. Naturaleza de las devoluciones tributarias:
  • Las devoluciones derivadas de la normativa del tributo (artículo 31 LGT) se producen cuando el exceso ingresado surge de la propia mecánica del tributo y no de un ingreso ilegal o indebido.
  • Los ingresos indebidos (artículo 32 LGT) son aquellos realizados sin base jurídica desde su origen, con un componente de ilegalidad.
  1. Diferenciación jurisprudencial:
  • El TEAC subraya que el contribuyente no cometió un error al aplicar un límite inferior del 25%, ya que esta decisión se ajusta a su libertad dentro de los límites legales. No existe una ilegalidad en la autoliquidación original ni una necesidad de regularización previa para reconocer la deducción incrementada.
  • Se cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 4 de marzo de 2022, recurso 2946/2020), que delimita los supuestos de devolución derivada de la normativa del tributo frente a los de ingresos indebidos.
  1. Calificación del ingreso en cuestión:
  • La devolución adicional responde a un exceso en la aplicación del tributo, pero los pagos fraccionados realizados inicialmente por el contribuyente eran “ingresos debidos” en el momento de su realización.
  • El TEAC considera que la decisión de aplicar un porcentaje inferior no convierte el ingreso en indebido, ya que no hubo error ni ilegalidad.
  1. Impacto de la calificación:
  • Reconocer la devolución como derivada de la normativa del tributo evita desigualdades entre contribuyentes que aplican todas las deducciones inicialmente y quienes lo hacen en una rectificación posterior.

 

Artículos aplicables

Artículo 31 LGT:

Define las devoluciones derivadas de la normativa del tributo. Aplicable porque la devolución resulta de ajustes posteriores al cálculo inicial basado en la normativa fiscal.

Artículo 32 LGT:

Regula la devolución de ingresos indebidos. Analizado para determinar que no aplica en este caso al no existir un ingreso ilegal.

Artículo 39 LIS:

Establece los límites incrementados para deducciones por I+D+i, que fundamentan el derecho a una mayor devolución.

Artículo 120.3 LGT:

Regula las rectificaciones de autoliquidaciones. Es clave para entender el marco normativo que permitió la solicitud del contribuyente.

Artículo 127 LIS:

Detalla el procedimiento de devolución en el Impuesto sobre Sociedades. Aplicable al caso porque establece las bases legales de las devoluciones.

 

No se considera la cesión de viviendas a empleados como materialización válida de la Reserva para Inversiones en Baleares

Publicado:

CESIÓN DE VIVIENDAS A EMPLEADOS

IS. RESERVA INVERSIONES ISLAS BALEARES. La DGT rechaza considerar la cesión de viviendas a empleados como materialización válida de la Reserva para Inversiones en las Islas Baleares.

 

Fecha: 19/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2046-24 de 25/09/2024

 

Hechos que expone el consultante

  • La consultante es una sociedad dedicada a la restauración en las Islas Baleares. Ante la dificultad para encontrar vivienda en la región, decide adquirir un inmueble en 2023 para alojar exclusivamente a su personal laboral durante la duración de sus contratos.
  • Este inmueble estará íntegramente afecto a la actividad de la empresa.
  • En 2024, la sociedad planea dotar la Reserva para Inversiones en las Islas Baleares (RIB) regulada en la Disposición Adicional 70ª de la Ley 31/2022, para deducir una parte de sus beneficios.

Preguntas planteadas

  1. ¿Puede considerarse esta inversión como materialización anticipada de la RIB?
  2. ¿El hecho de que el uso del inmueble implique una retribución en especie al trabajador supone un impedimento para que se considere apta?

 

Respuesta de la Dirección General de Tributos

La DGT concluye que la adquisición del inmueble no es una inversión apta para materializar la RIB, debido a lo siguiente:

  1. Requisitos de la RIB:
  • Según el apartado 4.8 de la DA 70ª de la Ley 31/2022, los elementos patrimoniales en los que se materialice la RIB deben permanecer en funcionamiento en la empresa durante al menos cinco años, y no pueden ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.
  • En este caso, la vivienda será cedida al personal laboral, lo que constituye una cesión a terceros, incompatible con los requisitos de inmovilización establecidos.
  1. Consideración fiscal del inmueble:
  • Según la doctrina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), la cesión del uso del inmueble a los trabajadores se considera una retribución en especie derivada de la relación laboral. Esto refuerza su incompatibilidad con la normativa de la RIB.
  1. Implicaciones adicionales:
  • Aunque el inmueble está afecto a la actividad económica y ubicado en las Islas Baleares, el uso exclusivo para fines habitacionales de los empleados contradice los requisitos de permanencia e indisponibilidad exigidos.

Normas relacionadas con la consulta:

Disposición Adicional 70ª de la Ley 31/2022:

Regula la RIB y establece que los bienes deben permanecer en funcionamiento en la empresa durante cinco años y no pueden ser cedidos a terceros. Este es el artículo principal que sustenta la respuesta.

 

La exención fiscal en la entrega de acciones no se aplica si las condiciones varían según la categoría profesional

Publicado: 2 diciembre, 2024

ENTREGA DE ACCIONES DE LA COMPAÑÍA

IRPF. La exención fiscal en la entrega de acciones no se aplica si las condiciones varían según la categoría profesional.

 

Fecha: 23/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2032-24 de 26/09/2024

 

Hechos expuestos por el consultante

  • El consultante indica que la empresa para la que trabaja ha entregado acciones de la compañía a todos los empleados. El número de acciones asignado a cada trabajador se establece en función de su categoría profesional.

 

Cuestión planteada

  • Se consulta si resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 42.3 f) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), relativa a la entrega de acciones a los trabajadores.

Contestación de la Dirección General de Tributos

La Dirección General de Tributos (DGT) señala lo siguiente:

  1. Calificación de la entrega de acciones:
  • La entrega de acciones constituye un rendimiento del trabajo en especie, conforme al artículo 42.1 de la LIRPF.
  • Su valoración debe realizarse al valor de mercado de las acciones en el momento de su percepción (artículo 43 de la LIRPF).
  1. Sobre la exención del artículo 42.3 f) de la LIRPF:

Para aplicar esta exención, deben cumplirse ciertos requisitos:

  • Las acciones deben entregarse en las mismas condiciones para todos los trabajadores.
  • Los trabajadores deben cumplir criterios como no tener una participación significativa en la empresa (no superior al 5 %) y mantener las acciones durante un mínimo de tres años.
  1. Incumplimiento de requisitos:
  • En este caso, la DGT determina que el número de acciones entregadas se basa en la categoría profesional de los empleados.
  • Esto implica que no se cumple el requisito de igualdad en la oferta de acciones para todos los trabajadores, exigido en el artículo 42.3 f). Por lo tanto, la exención no es aplicable.
  1. Requisitos legales específicos:
  • La DGT resalta que para grupos de sociedades, los requisitos deben observarse en cada empresa individualmente considerada, lo que también se incumple en este caso.

 

Normativa citada y su relación con el caso

Artículo 17.1 de la LIRPF: Define los rendimientos del trabajo, incluyendo los obtenidos en especie.

Art. 42.1: Define qué se considera renta en especie.

Art. 42.3 f): Establece los criterios para que la entrega de acciones esté exenta de tributación.

Artículo 43 de la LIRPF: Determina las reglas de valoración para los rendimientos en especie.

Artículo 43 del Reglamento del IRPF (RIRPF): Reglamenta los requisitos específicos para la exención de entregas de acciones.

Ley 28/2022: Introduce modificaciones que elevan la exención para trabajadores de empresas emergentes.

 

Tributación de la donación dineraria desde España a residente en Reino Unido

Publicado:

DONACIÓN DE DINERO

ISD. La DGT nos recuerda la tributación de la donación dineraria desde España a residente en Reino Unido: aplicación del ISD por obligación real y derecho a normativa autonómica

Fecha: 19/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2011-24 de 19/09/2024

 

Hechos que expone el consultante

  • Los padres de la consultante, residentes en la Comunidad Valenciana, planean donarle una cantidad de dinero.
  • Para ello, venderán fondos de inversión depositados en un banco situado en la Comunidad de Madrid. La consultante es residente fiscal en el Reino Unido.

Pregunta del consultante

  • Se solicita determinar la tributación de la operación de donación y la normativa aplicable.

La DGT concluye que:

Tributación por obligación real:

  • Dado que la consultante no es residente en España, estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) únicamente por obligación real.
  • Esto significa que la tributación aplica solo si el dinero objeto de la donación está situado en España en el momento de la donación.

Normativa autonómica aplicable:

  • La normativa de la Comunidad Autónoma donde haya estado situado el dinero el mayor número de días en los últimos cinco años será aplicable.
  • Según la información disponible, esto correspondería a la Comunidad de Madrid, pero la DGT no puede determinarlo con exactitud.

Competencia de la Administración Central:

  • Al no haber conexión entre la consultante y ninguna Comunidad Autónoma española, la competencia para recaudar el impuesto recae en la Administración Central del Estado, específicamente la Oficina Nacional de Gestión Tributaria.

Bonificaciones autonómicas:

  • Si la normativa autonómica de Madrid ofrece bonificaciones, la consultante puede optar por ellas, pero esta información debe solicitarse directamente a la Comunidad Autónoma, ya que la DGT no puede pronunciarse sobre tales aspectos.

Normas aplicables:

Artículo 3 de la Ley 29/1987: Define el hecho imponible en las adquisiciones por donación.

Artículo 5 de la Ley 29/1987: Identifica al sujeto pasivo como el donatario.

Artículos 6 y 7 de la Ley 29/1987: Diferencian entre obligación personal (residentes) y obligación real (no residentes).

Disposición adicional segunda de la Ley 29/1987: Permite a los no residentes aplicar la normativa autonómica correspondiente

Referencias a otros casos o resoluciones

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-127/12):

Reconoce el derecho de los no residentes a aplicar las bonificaciones autonómicas, siempre que exista un punto de conexión con la normativa regional.

 

Préstamos participativos de no residentes no sujetos al Impuesto sobre el Patrimonio si no cumplen criterios de localización en España

Publicado: 28 noviembre, 2024

CONTRATO DE PRÉSTAMO PARTICIPATIVO

IP. PRÉSTAMOS PARTICIPATIVOS. Préstamos participativos de no residentes: no sujetos al Impuesto sobre el Patrimonio si no cumplen criterios de localización en España. El préstamo participativo sirve para la compra de una SA deportiva española pero el contrato se ejecuta y está sujeto a la legislación de Nueva York.

 

Fecha: 01/07/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1597-24 de 01/07/2024

 

Hechos que expone el consultante:

 

  • El consultante, residente en Estados Unidos, concedió en 2023 un préstamo participativo a una sociedad española (“Y”) de la que posee el 90%.
  • El préstamo financió la compra del 75% de una sociedad anónima deportiva (“X”) y otros contratos de financiación de los que “X” es deudora.
  • Los fondos del préstamo se transfirieron desde una cuenta bancaria en Nueva Jersey a nombre del consultante, con lugar de pago en Nueva York.
  • El contrato se regula y ejecuta conforme a las leyes del Estado de Nueva York.

 

Pregunta del consultante:

 

  • ¿Debe presentar el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) en España por obligación real debido al préstamo participativo?

 

Contestación de la DGT y argumentos jurídicos:

 

La DGT concluye que el consultante no está sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio (IP) por obligación real respecto al préstamo participativo, fundamentando lo siguiente:

 

Obligación real y localización del bien (art. 5.1.b LIP):

  • El préstamo no está situado en España, ya que no se gestiona ni está depositado en una entidad española.
  • Las obligaciones derivadas del contrato (cumplimiento y devolución) se ejecutan en Estados Unidos, y el contrato está sujeto a la legislación de Nueva York.
  • Por tanto, al no cumplir con los criterios de localización, el préstamo participativo queda fuera del ámbito del artículo 5.1.b) de la Ley 19/1991, que regula la tributación por obligación real.

 

Artículos en los que se basa la contestación:

Artículo 5.1.b) de la Ley 19/1991 (LIP): Define la tributación por obligación real y los criterios de localización de bienes y derechos.

Artículo 9.4 de la Ley 19/1991 (LIP): Regula la valoración de los bienes sujetos a IP en caso de obligación real.

 

Las primas de reserva de arrendamiento tributan como rendimiento de capital inmobiliario del periodo que sean exigibles

Publicado:

RENDIMEINTO DE CAPITAL INMOBILIARIO

IRPF. PRIMAS DE RESERVA DE ARRENDAMIENTO. Tributan como rendimiento de capital inmobiliario debiendo imputarse en el periodo que sean exigibles.

 

Fecha: 26/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2100-24 de 26/09/2024

 

Hechos que expone el consultante:

 

  • El consultante firmó un contrato de arrendamiento el 14 de julio de 2023, relativo a una finca rústica de su propiedad.
  • La empresa arrendataria tiene la intención de plantar viñas o instalar una planta fotovoltaica.
  • El arrendamiento entrará en vigor el 1 de octubre de 2025. Hasta entonces, el consultante mantiene el uso de la finca para explotarla agrícolamente.
  • El contrato tendrá una duración de 25 años.
  • Durante 2024 y 2025, el arrendatario abonará una “prima de reserva de arrendamiento”, que no se deduce de las rentas futuras y debe devolverse con intereses si el contrato se resuelve.

 

Pregunta del consultante:

  • ¿Cómo deben tributar las “primas de reserva de arrendamiento”?

 

Contestación de la DGT y argumentos jurídicos:

La DGT establece lo siguiente:

Naturaleza de los rendimientos:

  • Dado que el arrendamiento no constituye una actividad económica (art. 27.2 LIRPF), los rendimientos derivados son considerados rendimientos del capital inmobiliario conforme al artículo 22 de la LIRPF.

Imputación temporal:

  • Según el artículo 14.1.a) de la LIRPF, los rendimientos de capital deben imputarse al periodo en el que sean exigibles. En este caso, las primas se consideran anticipos reintegrables, ya que su percepción está condicionada al inicio del arrendamiento (1 de octubre de 2025). Por lo tanto, la imputación deberá efectuarse en esa fecha.

Efectos tributarios de la devolución:

  • Si se devuelve el anticipo, no tendrá impacto en la renta del consultante.

 

Artículos en los que se basa la contestación:

Artículo 22 LIRPF: Define los rendimientos del capital inmobiliario.

Artículo 14.1.a) LIRPF: Regula la imputación temporal de los rendimientos del capital.

Artículo 27.2 LIRPF: Determina cuándo el arrendamiento es actividad económica.

Artículo 48 LIRPF: Establece la integración de los rendimientos en la base imponible genera.

 

Compatibilidad del régimen especial del artículo 93 del IRPF con el traslado a España para dirigir una fundación y mantener actividades internacionales

Publicado: 27 noviembre, 2024

COEXISTENCIA CON OTRAS ACTIVIDADES

IRPF. RÉGIMEN DE TRABAJADORES DESPLAZADOS. La DGT confirma la compatibilidad del régimen especial del artículo 93 del IRPF con el traslado a España para dirigir una fundación y mantener actividades internacionales. El mantenimiento de su cargo en el grupo empresarial de Luxemburgo y la posibilidad de asumir futuros cargos no son incompatibles con el régimen especial.

 

Fecha: 26/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2095-24 de 26/09/2024

 

Hechos que expone el consultante

  • El consultante, un nacional español residente fiscal en Reino Unido desde 2014, es socio único y miembro del Consejo de Administración de un grupo empresarial con sede en Luxemburgo, así como socio mayoritario de una sociedad de inversión también ubicada en Luxemburgo.
  • Planea trasladar su residencia a España y constituir una fundación española de la que sería fundador, Patrono, Presidente y Director General. El cargo de Patrono y Presidente será gratuito, mientras que el de Director General será remunerado por las funciones adicionales que realice, previa autorización del Protectorado.
  • El consultante mantendrá su posición en el grupo empresarial luxemburgués y podría aceptar futuros cargos en otros consejos de administración. Confirma que no ha sido residente en España en los ejercicios 2019 a 2023 y que no obtendrá rentas derivadas de un establecimiento permanente en territorio español.

 

Cuestión planteada

  • Si el consultante puede acogerse al régimen especial previsto en el artículo 93 de la Ley del IRPF por el traslado de su residencia a España para desempeñar los cargos en la fundación.
  • Si la coexistencia con otras actividades, como su participación en el grupo empresarial luxemburgués o futuros consejos de administración, podría excluirlo del régimen.

 

Contestación de la Dirección General de Tributos

La DGT concluye que el consultante puede acogerse al régimen especial del artículo 93 de la LIRPF, siempre que se cumplan los requisitos legales. Sus argumentos principales son:

 

Requisitos del artículo 93.1 de la LIRPF:

  • Residencia fiscal previa: El consultante no ha sido residente en España durante los cinco períodos impositivos anteriores.
  • Causalidad del desplazamiento: El traslado debe estar vinculado a la adquisición de la condición de administrador (en este caso, Director General de la fundación).
  • Rentas sin establecimiento permanente: Las rentas obtenidas no deben proceder de un establecimiento permanente en España.

Compatibilidad con otras actividades:

  • El mantenimiento de su cargo en el grupo empresarial de Luxemburgo y la posibilidad de asumir futuros cargos no son incompatibles con el régimen especial, siempre que cumpla las condiciones mencionadas.

Calificación de rendimientos:

  • Las retribuciones percibidas como Director General se calificarán como rendimientos del trabajo, conforme al artículo 17.2.e) de la LIRPF.

En consecuencia, el consultante podrá optar por el régimen especial de tributación, sujeto a las verificaciones de los requisitos por parte de la Administración tributaria.

 

Normativa aplicada

Ley 35/2006, del IRPF:

Artículo 93: Régimen especial para trabajadores desplazados.

Artículo 17.2.e): Rendimientos del trabajo derivados de funciones de administración.

Real Decreto 439/2007, Reglamento del IRPF:

Artículos 113 a 120: Desarrollo del régimen especial del artículo 93.

 

 

Reducción del 30% la percepción de un incentivo trianual basado en un programa de incentivos de la compañía

Publicado:

RENTAS IRREGULARES

IRPF. REDUCCIÓN DEL 30%. Puede beneficiarse de la reducción del 30% la percepción de un incentivo trianual basado en un programa de incentivos de la compañía.

Fecha: 11/07/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1720-24 de 11/07/2024

 

Hechos que expone el consultante

  • La compañía consultante ha establecido un programa de incentivos basado en los resultados acumulados de tres años de actividad (medidos a través del Valor Agregado para el Accionista, SVA). Este incentivo se calcula en función de los rendimientos operativos y el coste del capital de la compañía.
  • Están vigentes programas para los períodos 2021-2023, 2022-2024 y 2023-2025, pagaderos al final de cada trienio. El incentivo se determina al final del tercer año, perdiendo el derecho quienes cesen en la empresa antes del 31 de octubre del tercer año, salvo excepciones previstas en el Plan.

 

Cuestión planteada

  • El consultante pregunta si el incentivo puede beneficiarse de la reducción del 30 % prevista en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF para rendimientos generados en más de dos años.

 

Contestación de la Dirección General de Tributos

La DGT confirma que el incentivo puede beneficiarse de la reducción del 30 %, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 18.2 de la Ley del IRPF. Los principales argumentos son:

Generación superior a dos años:

  • La reducción se aplica a rendimientos generados en más de dos años.
  • En este caso, el incentivo se genera por el cumplimiento de un período trienal de servicios en la empresa, no siendo una acumulación de rendimientos anuales. El derecho al cobro surge solo al final del tercer año.

Exclusión de la irregularidad temporal:

  • No se trata de rendimientos calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, ya que no encajan en los supuestos del artículo 12 del Reglamento del IRPF.

Condiciones adicionales para la reducción:

  • El contribuyente no debe haber aplicado esta reducción a otros rendimientos con período de generación superior a dos años en los cinco ejercicios anteriores (salvo rendimientos por extinción de la relación laboral).
  • El importe del rendimiento sobre el que se aplica la reducción no puede superar 300.000 euros anuales.

Por tanto, la reducción es aplicable si se respetan estas limitaciones.

 

Normativa aplicada

Ley 35/2006, del IRPF:

Artículo 18.2: Reducción del 30 % para rendimientos con período de generación superior a dos años.

Real Decreto 439/2007, Reglamento del IRPF:

Artículo 12: Supuestos de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Referencias relevantes

Consulta vinculante DGT V0703-17: Sobre la reducción para rendimientos trienales en el ámbito laboral.

Consulta vinculante DGT V1456-18: Aplicación del artículo 18.2 a incentivos vinculados a períodos plurianuales.

 

Los ingresos derivados de una venta con reserva de dominio se imputan al período del pago completo

Publicado:

RESERVA DE DOMINIO

IS. La DGT determina que los ingresos derivados de una venta con reserva de dominio se imputan al período del pago completo.

 

Fecha: 21/08/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1902-24 de 21/08/2024

 

Hechos que expone el consultante

  • La entidad consultante, una sociedad limitada profesional, planea vender un local de su propiedad a otra entidad.
  • El precio de venta será abonado en dos partes:
    • una primera parte al momento de formalizar la escritura pública de compraventa (prevista antes de finalizar 2022) y
    • una segunda parte, aplazada, a pagar dentro de un plazo máximo de 7 años desde la firma de la escritura.
  • En garantía del precio aplazado, se pactará una condición suspensiva de reserva de dominio, por la que la transmisión del dominio y la entrega de la posesión del local se producirá únicamente cuando el comprador haya satisfecho el precio total.

 

Cuestión planteada

  • El consultante pregunta si el beneficio obtenido por la venta del local debe imputarse al período impositivo en que se formaliza la escritura de compraventa (2022) o al período en que el comprador pague completamente el precio y se produzca la transmisión del dominio.

 

Contestación de la Dirección General de Tributos

  • La DGT concluye que el ingreso derivado de la venta no debe imputarse al ejercicio 2022, sino al período impositivo en que el comprador pague íntegramente el precio pactado. Los argumentos principales son los siguientes:

Principio del devengo:

  • El artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) establece que los ingresos deben imputarse al período en que se devenguen, según la normativa contable.
  • Contablemente, el ingreso se reconoce solo cuando se transfieren al cliente los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del bien (norma de valoración 14ª del PGC).

Condición suspensiva de reserva de dominio:

  • La cláusula de reserva de dominio implica que el dominio y la posesión del local no se transfieren al comprador hasta que este complete el pago. Hasta ese momento, los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad no se transfieren, y las cantidades recibidas tendrán la consideración de pasivo (deuda).

Jurisprudencia aplicable: Se invoca la STS de 19 de diciembre de 2012, que establece que el pacto de reserva de dominio actúa como condición suspensiva, retrasando la transmisión del dominio hasta que se pague el precio total.

Normativa aplicada

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS):

Artículo 10.3: Criterios de determinación de la base imponible según el resultado contable.

Artículo 11.1: Imputación temporal de ingresos y gastos según su devengo.

Código de Comercio:

Artículo 38.d): Imputación de ingresos y gastos al ejercicio correspondiente.

Real Decreto 1514/2007 (PGC): Norma de valoración 14ª: Reconocimiento de ingresos derivados de ventas.

Referencias relevantes

Consulta 1 del BOICAC nº 99 de marzo 2014 (ICAC): Aporta criterios contables sobre la transmisión de riesgos y beneficios en ventas con condiciones especiales.

STS de 19 de diciembre de 2012 (recurso 81/2010): Doctrina sobre el pacto de reserva de dominio como condición suspensiva.

 

La aplicación de la amortización acelerada (en las ERD) es una opción tributaria que no condiciona los periodos impositivos posteriores

Publicado: 26 noviembre, 2024

AMORTIZACIÓN ACELARADA

IS. ERD. La aplicación de la amortización acelerada (en las ERD) es una opción tributaria que no condiciona los periodos impositivos posteriores, y no pueden rectificarse una vez vencido el plazo de presentación.

 

Fecha: 10/07/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1683-24 de 10/07/2024

 

Hechos que Expone la Consultante

  • La consultante es una sociedad mercantil que cumple con los requisitos para aplicar los incentivos fiscales destinados a entidades de reducida dimensión (ERD), específicamente en relación con la amortización acelerada de inversiones.

Preguntas de la Consultante

  • Si al aplicar la amortización acelerada en un ejercicio, ¿es obligatorio continuar con ese método en los años posteriores, o puede optar por utilizar el coeficiente lineal máximo multiplicado por dos, según las tablas de amortización oficiales?
  • En caso de no haber aplicado la amortización acelerada en el primer ejercicio de uso de un inmovilizado, ¿es posible aplicarla en ejercicios posteriores?

Contestación de la DGT y Argumentos Jurídicos

La DGT responde de la siguiente manera:

Flexibilidad en la amortización:

  • La amortización acelerada, según el artículo 103 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), no es obligatoria, sino una opción. La sociedad puede elegir entre aplicar el coeficiente máximo multiplicado por dos o utilizar un coeficiente menor, incluso el coeficiente lineal estándar de las tablas aprobadas.

Aplicación posterior de la amortización acelerada:

  • Si no se utilizó la amortización acelerada en el primer ejercicio de uso de la inversión, esto no impide aplicarla en ejercicios posteriores, siempre que el plazo reglamentario de declaración de dichos ejercicios no haya finalizado.

Irrevocabilidad de las opciones fiscales:

  • Según el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria (LGT), las opciones fiscales ejercitadas con la presentación de una declaración no pueden rectificarse una vez vencido el plazo de presentación. Por tanto, la amortización acelerada debe aplicarse dentro del plazo reglamentario de declaración del ejercicio correspondiente.

Ajustes extracontables:

En caso de que el gasto fiscal por amortización acelerada supere el gasto contable, la diferencia deberá ajustarse extracontablemente como un ajuste negativo en la declaración del periodo.

 

Normativa Aplicable

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS):

Artículo 103: Regula la amortización acelerada para las ERD, permitiendo multiplicar por dos el coeficiente máximo de las tablas.

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):

Artículo 119.3: Establece la irrevocabilidad de las opciones tributarias una vez vencido el plazo reglamentario.

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