Publicación del Conflicto nº 19. del Impuesto sobre el Valor Añadido

Publicado: 25 septiembre, 2024

Publicación Informes sobre Conflictos en la aplicación de la norma

IVA. Conflicto nº 19. Impuesto sobre el Valor Añadido. Actividades exentas. Interposición artificiosa de sociedad para la deducción de cuotas de IVA soportado derivadas de la reforma de un local. Actividad sanitaria

Resumen (muy abreviado)

La fundación tiene como fines:

(manifiesta que son a título enunciativo y no limitativo)

  1. a) Contribuir a la salud mental
  2. b) Investigar y promover la búsqueda de las formas de enfermar y de curar
  3. c) Fomentar su conocimiento ofreciendo docencia
  4. d) Cooperar con pediatras, médicos de familia ….
  5. e) Cooperar con maestros, profesores, educadores, …
  6. f) Coopera con profesionales de escuelas e instituciones especializadas …

En 1996 inició el desarrollo de esta actividad afectando a la misma diversos locales.

En 2016 constituye la SOCIEDAD A, suscribiendo el 100% del capital social

En Mayo de 2016 adquiere un local por 320.000 € con una hipoteca de 224.000 €

En Agosto de 2016 se da de alta en la actividad de alquiler de locales industriales, afectando a la misma el inmueble adquirido en mayo 2016.

En Noviembre de 2016 suscribe un contrato de ejecución de obra para establecer un consultorio médico, soportando en 2016 unos costes de 110.670 € + IVA

En Agosto de 2017 suscribe un contrato de arrendamiento con la sociedad A por un importe de 1.200 € mensuales. El contrato se modifica en 2018 con un incremento de la renta mensual a 1.620 €.

En 2017 soporta unos costes de 416.042 €. +IVA

Presenta en el 4T de 2017 la solicitud de devolución de IVA por un importe de 90.822,39  €

 

Conclusiones de la Comisión:

La Fundación inició la actividad de alquiler de locales industriales, ajena hasta entonces a sus objetivos y finalidades que no eran otros que la actividad sanitaria.

Adquiere un local que es objeto de reforma y acondicionamiento como consultorio para arrendarlo a la sociedad SOCIEDAD A, creada a tal efecto y participada íntegramente por la Fundación (ambas entidades vinculadas comparten domicilio fiscal y social, gerente, medios humanos y materiales y actividad sanitaria), por un precio que carece de sentido económico y que de ninguna manera se ajusta al valor de mercado. Sin embargo, le ha procurado una ventaja fiscal, consistente en obtener la deducción y finalmente devolución del IVA soportado en las obras de reforma de dicho local, a la que de otro modo no tenía derecho. 

Estas operaciones se han revelado artificiosas para el resultado obtenido, puesto que no se alcanza a apreciar otro efecto jurídico o económico relevante que no sea la obtención de esa evidente e impropia ventaja fiscal.

La Comisión considera en definitiva que la secuencia de operaciones descritas ha obedecido en exclusiva a una finalidad de orden fiscal. Si bien es cierto que la realización del conjunto de negocios examinados podría buscar amparo en el principio de autonomía de la voluntad, no lo es menos que, para que fuera atendible, habría que estar en disposición de dar cuenta de las razones económicas, jurídicas o de otro signo que justificasen una tal actuación. Se ha comprobado que no es eso lo que sucede en este caso, ya que no se conoce ninguna explicación verosímil y fundamentada de los hipotéticos objetivos alternativos que se pretendían alcanzar. De ahí que los negocios resulten notoriamente artificiosos.

Por todo ello, no puede sino considerarse que se han distorsionado las finalidades que son propias de los negocios jurídicos empleados, y que la intervención de las dos entidades vinculadas, la Fundación y SOCIEDAD A, obedece estrictamente a salvar de forma inadmisible la imposibilidad de deducir y, en última instancia, recuperar las cuotas de IVA soportadas en las obras realizadas en el local por parte de la Fundación.

 

Informe de la comisión consultiva sobre conflicto de la aplicación de la norma

Publicado: 24 septiembre, 2024

Publicación Informes sobre Conflictos en la aplicación de la norma

IS. informe de la comisión consultiva sobre conflicto de la aplicación de la norma

CONFLICTO Nº 18 PUBLICADO EN SEPTIEMBRE DE 2024.  

“Impuesto sobre Sociedades. Reducción de capital con devolución de aportaciones en especie, materializando pérdidas latentes que compensan las plusvalías obtenidas por la transmisión a terceros de otros elementos patrimoniales”.

Fecha: 19/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Informe de la Comisión Consultiva sobre Conflicto en la aplicación de la norma nº 18

 

Resumen (muy abreviado)

En el activo de la sociedad figuran básicamente los siguientes elementos patrimoniales:

– FINCA, empleada como finca de ocio por PF 1, así como el mobiliario y los vehículos utilizados en la misma.

– Vivienda que transmite en 2018

– Inmueble que destina al arrendamiento.

Vivienda que está a disposición gratuita de familiares de PF 1.

– Gran cantidad de obras de arte y otros objetos de valor.

La sociedad no cuenta con oficina arrendada o en propiedad para el desarrollo de su actividad económica. El domicilio social declarado, situado en la CALLE DS, es de propiedad de la entidad SOC 2, entidad controlada por PF 1.

  • El 21 de marzo de 2018: SOC 1, transfiere una obra de ARTISTA 1 por valor de 10.000.000,00 euros y obtiene un beneficio de 1.312.737,97 €
  • El 26 de marzo de 2018: días después de la venta anterior la sociedad transfiere íntegramente el líquido obtenido a PF 1.
  • El 4 de julio de 2018: la entidad transmite una obra de ARTISTA 2 por un importe de 6.032.254,04 euros, y obtiene un beneficio de 2.895.417,32 euros.
  • El 9 de julio de 2018: días después de la venta, SOC 1, transfiere nuevamente ese importe a PF 1 y lo contabiliza con cargo a la cuenta 551.

 

El 12 de julio de 2018:  PF 1, acuerda, por un lado, reducir el capital social de la sociedad y, por otro, repartir la prima de emisión, por importe global de 15.651.884,00 euros.

El 19 de noviembre de 2018: posteriormente, PF 1 acuerda efectuar una nueva reducción de capital social, con devolución de aportaciones en especie, y emplea para ello ciertas obras de arte cuyo valor de adquisición resulta ser muy superior a su valor de mercado.

El 10 de diciembre de 2018: la sociedad transmite un inmueble por valor de 4.500.000,00 euros y obtiene un beneficio de 1.894.194,19 euros.

Si bien la trasmisión de dicho inmueble se eleva a escritura pública en diciembre de 2018, de la contestación al requerimiento de información número XXXXX efectuado a SOC 2 se deduce que la formalización de la operación de venta tuvo lugar el 3 de octubre de 2018, fecha en la que SOC 2 percibe la comisión por los servicios de intermediación en la venta del inmueble referenciado.

  • El 11 de diciembre de 2018: nuevamente, la totalidad del líquido obtenido en la trasmisión del inmueble se transfiere a PF 1al día siguiente a aquel en que se lleva a efecto la venta del inmueble.
  • El 27 de diciembre de 2018: PF 1 acuerda reducir el capital social de la sociedad por el importe obtenido en la venta del inmueble anterior y da de baja la cuenta 551 por la cantidad ya transferida efectivamente a PF 1 el 11 de diciembre de 2018.

En conclusión, PF 1 recibe en sus cuentas corrientes el producto íntegro de las ventas de elementos patrimoniales ejecutadas por su sociedad.

Como consecuencia de las transmisiones de elementos patrimoniales a terceros referidas, SOC 1, obtiene un beneficio.

La obtención de dicho beneficio como consecuencia de la venta a terceros de elementos patrimoniales no generó tributación alguna en el Impuesto sobre Sociedades 2018 de la sociedad. Estos importes se vieron compensados con las pérdidas derivadas de la transmisión de obras de arte a PF 1 en virtud de una reducción de capital con devolución de aportaciones en especie.

La Comisión, analiza las circunstancias que resultan relevantes en orden a la fijación de una postura, que le llevan a considerar la existencia de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, en particular, son determinantes

5º. la ausencia de modificación de circunstancias antes y después de la operación de reducción de capital en lo que concierne a la gestión, disponibilidad y control de las obras. 

6º. Las obras de arte se encuentran a disposición de PF 1.  

7º. Ausencia de transporte de las obras de arte. 

 

CONCLUSIONES:

La Comisión considera, en definitiva, que la reducción de capital con devolución de aportaciones en especie es una operación anómala que ha producido únicamente como efecto relevante un ahorro fiscal.

De los hechos y circunstancias contenidos en el presente informe, se pone de manifiesto que nos encontramos ante una operación notoriamente artificiosa para la consecución del resultado obtenido. La operación realizada tiene como único efecto el ahorro fiscal y no responde a la alegada finalidad de proveer de liquidez a PF 1, pues afecta precisamente a aquellos elementos patrimoniales que incorporan una minusvalía latente y que la entidad ha intentado, sin éxito, transmitir en el mercado. 

De la operación efectuada no se desprenden efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal. Los elementos transmitidos siguen estando a disposición de PF 1, no han sido transportados, no han sido destinados a usos distintos, las gestiones para su conservación y para intentar su venta en subasta siguen siendo realizadas por las mismas personas antes y después de la operación y, del análisis de las circunstancias en los períodos impositivos posteriores, hasta la actualidad, se pone de manifiesto que tampoco han sido transmitidos a terceros más que en una pequeña parte. 

 

La herencia recibida por un ciudadano italiano residente en España de su madre residente en Italia tributará por obligación personal en España

Publicado:

OBLIGACIÓN PERSONAL

ISD. La herencia recibida por un ciudadano italiano residente en España por el fallecimiento de su madre residente en Italia tributará por obligación personal en España pudiéndose aplicar la deducción por doble imposición

Fecha: 19/07/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1822-24 de 19/07/2024

 

HECHOS:

  • El consultante, ciudadano italiano, es residente en España.
  • Su madre ha fallecido en Italia, donde ella era residente y titular de unas pólizas de seguro de vida.
  • El consultante es el beneficiario de esas pólizas, con lo que va a recibir la correspondiente liquidación a través de una transferencia bancaria desde Italia a su cuenta corriente en España.

Se planeta la tributación del ISD.

La DGT:

  • Primera: El consultante es residente en España y, por tanto, está sometido por obligación personal al pago del ISD.
  • Segunda: La base imponible se determinará teniendo en cuenta las cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida.
  • Tercera: Se podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional a la cuota tributaria resultante.

 

“Cuenta Escrow” se imputa como ganancia patrimonial en el año de la venta y las indemnizaciones futuras como pérdida patrimonial del ahorro

Publicado: 23 septiembre, 2024

IRPF. La DGT establece que el depósito en “Cuenta Escrow” se imputa como ganancia patrimonial en el año de la venta y las indemnizaciones futuras como pérdida patrimonial del ahorro.

Fecha: 30/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0948-24 de 30/04/2024

 

Descripción de los Hechos:

  • En 2021, los consultantes vendieron sus participaciones en una sociedad de responsabilidad limitada, declarando una ganancia patrimonial por el precio total de la venta. Parte de ese precio fue depositado en una “Cuenta Escrow” (cuenta de depósito) para cubrir posibles reclamaciones derivadas de procedimientos abiertos por la Inspección de Hacienda.
  • El acuerdo de compraventa establecía que cualquier indemnización por resoluciones judiciales o laudos arbitrales firmes sería descontada del depósito en la “Cuenta Escrow”. Si no había reclamaciones o las mismas no resultaban en indemnizaciones a favor del comprador, el saldo restante sería liberado a favor de los vendedores al cabo de cuatro años.
  • En 2023, la sociedad vendida pagó determinados importes requeridos por la Administración Tributaria como resultado de una inspección, y actualmente el procedimiento está suspendido debido a un proceso penal por delito fiscal. Los vendedores están negociando con el comprador para compensar posibles daños con el dinero del depósito.

Cuestión Planteada:

Se consulta sobre la tributación de los pagos que puedan derivarse de las reclamaciones cubiertas por el depósito en la “Cuenta Escrow”.

Contestación de la Dirección General de Tributos:

Imputación de la Ganancia Patrimonial:

La venta de las participaciones genera una ganancia patrimonial en el período impositivo de 2021, cuando se produce la alteración patrimonial. La cantidad depositada en la “Cuenta Escrow” se considera como parte del precio de la venta y no constituye un caso de operación con precio aplazado, por lo que no es aplicable la imputación temporal prevista en el artículo 14.2.d) de la LIRPF.

Tratamiento de las Indemnizaciones:

Si se realizan pagos por indemnizaciones con el dinero del depósito, y una parte del precio de venta depositado es recuperada posteriormente por el comprador, esta se considerará una pérdida patrimonial para los vendedores, imputable al período impositivo en el que se haga efectivo dicho reintegro.

Clasificación de la Renta:

La pérdida patrimonial derivada de la transmisión de las participaciones sociales se considera como renta del ahorro, de acuerdo con el artículo 49 de la LIRPF.

Conclusión:

  • La Dirección General de Tributos concluye que la totalidad del precio de venta de las participaciones, incluyendo la parte depositada en la “Cuenta Escrow”, debe ser imputada al ejercicio en que tuvo lugar la venta (2021).
  • Las futuras indemnizaciones que se paguen con el dinero de la “Cuenta Escrow” generarán una pérdida patrimonial para los vendedores en el período en que se produzcan, calificándose como renta del ahorro.

Publicación de copia del informe del Conflicto en la aplicación de la norma núm. 17 (IVA)

Publicado:

INFORME DE LA COMISIÓN CONSULTIVA SOBRE CONFLICTO DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA

CONFLICTO Nº 17 PLUBLICADO EN SEPTIEMBRE 2024

Impuesto sobre el Valor Añadido. Actividades exentas. Interposición artificiosa de sociedad para la deducción de cuotas de IVA soportado derivadas de la construcción de un centro sociosanitario

Resumen (muy abreviado)

La sociedad A contacta con una sociedad intermediaria para contratar una sociedad constructora que lleve a cabo la construcción de un centro sociosanitario.

El Sr Mediador ha trabajado con anterioridad con una sociedad constructora que será la encargada de llevar a cabo la construcción del hospital.

 

La sociedad A, promotora y solicita la devolución de las cuotas soportadas por un importe total para los períodos impositivos de 2020 a 2022 de 2.687.357,74 €

Se encarga la explotación del hospital a una SOCIEDAD EXPLOTADORA, de la que son socios la sociedad promotora, la SOCIEDAD INTERMEDIADORA y la sociedad SS, propiedad de personas vinculadas con la SOCIEDAD CONSTRUCTORA.

 

La Comisión tiene en cuenta las siguientes circunstancias:

Dirección única de las distintas entidades intervinientes.

SOCIEDAD A y ENTIDAD EXPLOTADORA constituyen la misma unidad económica y de decisión.

SOCIEDAD A (el inversor/promotor) participa en un 70% en el capital de ENTIDAD EXPLOTADORA (el explotador). Además, el Sr. MEDIADOR (el intermediador) o su SOCIEDAD INTERMEDIADORA participan en el 15% de ENTIDAD EXPLOTADORA, y el propio Sr. MEDIADOR es el administrador de ENTIDAD EXPLOTADORA. Finalmente, el 15% restante de ENTIDAD EXPLOTADORA lo ostenta ENTIDAD SS, entidad que pertenece al 100% a las hermanas BB, hijas de Sra. MM, que es la fundadora de la empresa familiar SOCIEDAD CONSTRUCTORA, la empresa constructora de los centros sociosanitarios.

La totalidad de los ingresos personales del Sr. MEDIADOR (el intermediador), que es a su vez el Administrador de ENTIDAD EXPLOTADORA (el explotador del centro sanitario), y la totalidad de los ingresos de su sociedad INTERMEDIADORA desde su constitución proceden en el 100% de proyectos en donde SOCIEDAD A (o la ENTIDAD INVERSORA, administrada por la mujer del Sr. INVERSOR) es la entidad inversora y en donde SOCIEDAD INTERMEDIADORA y el Sr. MEDIADOR, indistintamente, desarrollaban una función de coordinación.

Mediante la interposición de ENTIDAD EXPLOTADORA, fue SOCIEDAD A quien soportó el IVA devengado por la construcción de los centros sociosanitarios, y al tratarse de una actividad sujeta y no exenta, solicitó de la AEAT la devolución de las cuotas soportadas, en cumplimiento formal de la normativa de IVA, a diferencia de la actividad de ENTIDAD EXPLOTADORA

que, tratándose de una actividad sujeta y exenta no permitía la deducción de las cuotas soportadas de IVA.

Para la explotación del centro no se suscribió contrato alguno.

Para la explotación del centro de CIUDAD 1, el 14 de mayo de 2020, ENTIDAD EXPLOTADORA suscribe con SOCIEDAD A un acuerdo de intenciones por el cual se fijaba un arrendamiento de 350.000 euros anuales a partir de la entrada en funcionamiento del centro, así como el pago a partir del segundo año del 5% del “Gross Profit Operation” (GPO) que pudiera generar la ENTIDAD EXPLOTADORA.

Además, el acuerdo fija un período de carencia de 6 meses de manera que la renta mensual por arrendamiento no resultaría exigible por SOCIEDAD A hasta transcurridos 6 meses desde la entrada en funcionamiento del hospital. El citado centro sanitario posee autorización sanitaria de funcionamiento de fecha 14 de enero de 2021.

Con fecha 7 de septiembre de 2021 se obtiene la correspondiente autorización de homologación del hospital de CIUDAD 1, siendo desde esa fecha cuando entra en funcionamiento de acuerdo con lo manifestado por el contribuyente.

En relación con la fijación de los precios de arrendamiento, la entidad SOCIEDAD A no ha podido aportar ningún correo electrónico ni informe que justifique cómo se han fijado dichos precios de arrendamiento. Tales precios se consideran “antieconómicos” dado que, sin tener en cuenta el GPO, el precio de arrendamiento de 350.000,00 euros anuales es un 0,8% de lo que representa la base imponible total, e implica que, a ese ritmo, en un plazo de 100 años la entidad SOCIEDAD A habrá recuperado solo un 80% de la inversión.

De esta forma, el Tesoro Público tendrá que esperar más de 100 años, desde el inicio del contrato de arrendamiento, para recuperar el IVA que el obligado tributario solicita por las operaciones descritas en el presente informe. Adicionalmente a lo expuesto en el párrafo anterior, podría darse una circunstancia que acabaría suponiendo la pérdida, por el Tesoro Público, de la mayor parte de las cuotas de IVA que han sido devueltas al obligado tributario, y ello en la medida que la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas quedan condicionadas a la situación que se produzca durante los 9 años siguientes a la entrada en funcionamiento de los bienes de inversión (como es el caso de los inmuebles citados, que tienen dicha consideración en base a lo establecido en el Art. 108 de la LIVA), pero no a lo que pueda acontecer con posterioridad a dicho período, quedando regulada dicha circunstancia en los artículos 107 y 110 de la LIVA.

….

Antes de la ejecución de la inversión, SOCIEDAD A ya tenía previsto que fuera ENTIDAD EXPLOTADORA la entidad explotadora de los centros, como lo evidencia por ejemplo que fuera ENTIDAD EXPLOTADORA quien hiciera el adelanto de 600.000,00 euros al proveedor de los rayos X o que Sra. ENCARGADA suponga que el Sr. MEDIADOR y el Sr. INVERSOR “tenían la decisión tomada de gestionar el hospital antes de iniciar el proyecto de CIUDAD 1”.

CONCLUSIONES:

La Comisión considera en definitiva que la secuencia de operaciones descritas ha obedecido en exclusiva a una finalidad de orden fiscal. Si bien es cierto que la realización del conjunto de negocios examinados podría buscar amparo en el principio de autonomía de la voluntad, no lo es menos que, para que fuera atendible, habría que estar en disposición de dar cuenta de las razones económicas, jurídicas o de otro signo que justificasen una tal actuación. Se ha comprobado que no es eso lo que sucede en este caso, ya que no se conoce ninguna explicación verosímil y fundamentada de los hipotéticos objetivos alternativos que se pretendían alcanzar. De ahí que los negocios resulten notoriamente artificiosos.

Por todo ello, no puede sino considerarse que se han distorsionado las finalidades que son propias de los negocios jurídicos empleados, y que la intervención de la entidad que se interpone, ENTIDAD EXPLOTADORA, a la que SOCIEDAD A cede en arrendamiento los centros sociosanitarios por un precio que está fuera de toda lógica de mercado a la vista de la inversión realizada, obedece estrictamente a salvar de forma impropia la imposibilidad de SOCIEDAD A de deducir y, en última instancia, recuperar las cuotas de IVA soportadas en la construcción y acondicionamiento de los centros sociosanitarios. Por todo lo cual, y ante la evidencia de los elementos probatorios examinados y las circunstancias concurrentes acreditadas, esta Comisión consultiva concluye que PROCEDE DECLARAR, con el carácter vinculante que confiere a este informe el artículo 159.6 LGT.

 

La defensa de asuntos propios por parte del consultante no está sujeta al IVA

Publicado: 19 septiembre, 2024

DEFENSA DE ASUNTOS PROPIOS

IVA. La defensa de asuntos propios por parte del consultante no está sujeta al IVA ni implica el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, ya que se realiza de forma aislada y sin ánimo de continuidad.

Fecha: 22/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1103-24 de 22/07/2024

 

Hechos:

Una persona física con titulación en abogacía, que no ejerce actividad económica alguna, desea colegiarse únicamente para defender sus propios intereses en un juicio, sin realizar la actividad profesional de abogado para terceros ni ejercer como empresario o profesional.

 

Cuestión planteada:

La consultante pregunta sobre las implicaciones fiscales de su colegiación temporal, específicamente en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

 

Fundamentación:

  • Sujeción al IVA: El artículo 4 de la Ley 37/1992 establece que estarán sujetas al IVA las prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales. Sin embargo, si la actividad es puntual y aislada, sin continuidad ni ánimo de lucro, y no implica la ordenación de medios de producción, no se considerará una actividad empresarial o profesional, y, por tanto, no estará sujeta al IVA.
  • Autoconsumo de servicios: La consulta analiza la posibilidad de que la actividad de defensa propia constituya un autoconsumo de servicios. No obstante, se concluye que, dado que no se trata de una actividad profesional dirigida a terceros, no se configura el supuesto de autoconsumo.

Conclusión:

La defensa de asuntos propios por parte del consultante no está sujeta al IVA ni implica el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, ya que se realiza de forma aislada y sin ánimo de continuidad.

 

Artículos a los que hace referencia esta Consulta:

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Artículo 4.1: Define el ámbito de sujeción al IVA de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales, incluso si se efectúan a favor de sus socios o miembros.

Artículo 5.1 y 5.2: Regula quiénes tienen la condición de empresarios o profesionales a efectos del IVA, incluyendo a personas que realizan actividades de forma habitual u ocasional si existe ordenación de medios de producción.

Artículo 11.1: Define qué constituye una prestación de servicios sujeta al IVA, refiriéndose a operaciones que no tienen la consideración de entrega, adquisición o importación de bienes.

Artículo 12.1: Trata sobre las operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso, incluyendo los autoconsumos de servicios.

Artículo 12.3º: Describe las situaciones en las que los autoconsumos de servicios pueden considerarse prestaciones sujetas a IVA, pero excluye actividades que no se realizan en el marco de una actividad empresarial o profesional.

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

Artículo 89.1: Regula el efecto vinculante de las consultas tributarias, señalando que las contestaciones de la Dirección General de Tributos tienen carácter vinculante para la Administración.

 

Para aplicarse deducciones generadas en ejercicios anteriores se exige rectificar los ejercicios en que se generaron

Publicado:

EJERCICIO POSTERIOR AL DE GENERACIÓN

IS. DEDUCCIONES. La DGT vuelve a pronunciarse conforme para aplicarse deducciones generadas en ejercicios anteriores (no consignadas) exige rectificar los ejercicios en que se generaron mediante rectificación para poder aplicar las deducciones.

Fecha: 11/07/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1718-24 de 11/07/2024

 

Esta consulta vinculante trata sobre una entidad que generó deducciones por actividades de investigación y desarrollo (I+D) e innovación tecnológica en 2019 y 2020, pero no las declaró en esos años. La entidad pretendía aplicarlas en 2021, pero la Dirección General de Tributos (DGT) cambió el criterio, exigiendo que dichas deducciones se consignen en las autoliquidaciones correspondientes al año en que se generaron o, de lo contrario, se solicite una rectificación. La entidad plantea si puede aplicar las deducciones en 2023 sin rectificar los ejercicios de 2019 y 2020. La DGT responde que debe rectificar esas autoliquidaciones para aplicar las deducciones.

La DGT manifiesta que las deducciones objeto de consultas sólo podrán acreditarse mediante la rectificación de las autoliquidaciones de los ejercicios en los que se generaron aquellas, aunque sobre esta cuestión se haya pronunciado el TS, en sentencia de 24 de octubre de 2023 y el TEAC, en la resolución de fecha 22 de febrero de 2024 , que reconocen la posibilidad de acreditar y aplicar deducciones de I+D+i en la autoliquidación de ejercicios posteriores a aquellos en los que se incurrieron los gastos. La DGT explica en su consulta que no le resulta de aplicación de Sentencia del TS porque la cuestión casacional no fue resuelta de manera explícita.

Hechos:

Una entidad generó deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo (I+D) e innovación tecnológica en los ejercicios 2019 y 2020, pero no las incluyó en las autoliquidaciones del IS de esos años. Aunque las deducciones se detectaron en 2021, la entidad no las aplicó en la autoliquidación de ese año, ya que la Dirección General de Tributos (DGT) cambió su criterio en las consultas V1510-22 y V1511-22. Según este nuevo criterio, las deducciones deben consignarse en la autoliquidación del período en el que se generaron. La entidad, considerando una sentencia del Tribunal Supremo de 2023, se plantea si puede aplicar estas deducciones en la autoliquidación de 2023 sin necesidad de rectificar las de 2019 y 2020.

Fundamentos:

El artículo 120.3 de la Ley General Tributaria (LGT) establece que, si una autoliquidación perjudica los intereses legítimos del contribuyente, se puede solicitar su rectificación. El criterio actual de la DGT, basado en las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), indica que las deducciones solo se pueden aplicar si se consignan en la autoliquidación correspondiente al año en que se generaron. En caso contrario, es necesario instar la rectificación dentro del plazo de prescripción. Además, el Tribunal Supremo ha dictado sentencias donde admite la posibilidad de aplicar deducciones generadas en ejercicios anteriores, pero no modifica el criterio que exige la consignación en la autoliquidación del período de generación.

Conclusión:

La entidad no puede aplicar las deducciones de I+D de 2019 y 2020 en la autoliquidación de 2023 sin antes rectificar las autoliquidaciones de esos ejercicios. Para ello, debe instar la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los años 2019 y 2020 antes de que expire el plazo de prescripción. Solo de esta manera podrá aplicar las deducciones correspondientes a dichos años.

Artículos a los que hace referencia esta Consulta:

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS):

Artículo 35: Regula las deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo (I+D) e innovación tecnológica.

Artículo 39: Dispone la forma de aplicación de las deducciones.

 

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):

Artículo 88.2: Establece que las consultas tributarias deben formularse antes de la finalización del plazo de presentación de las declaraciones o autoliquidaciones.

Artículo 120.3: Permite la rectificación de autoliquidaciones si estas perjudican los intereses legítimos del contribuyente.

Artículo 66: Establece el plazo de prescripción para la rectificación de las autoliquidaciones.

 

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC):

Resolución 00/0514/2020 y Resolución 00/4379/2018: Estas resoluciones sentaron el criterio sobre la deducción por doble imposición internacional, extendido posteriormente a las deducciones por I+D e innovación tecnológica.

Resolución 00-03132-2022 RG (22 de febrero de 2024): Aplica la Sentencia del Tribunal Supremo de 2023, señalando que, bajo ciertos criterios, se puede aplicar una deducción por I+D en ejercicios posteriores aunque no se consignara en la autoliquidación original, pero confirma que es necesario seguir el procedimiento de rectificación si la deducción no fue declarada en su período correspondiente.

 

Sentencias del Tribunal Supremo:

Sentencia del Tribunal Supremo 1318/2023 (24 de octubre de 2023), recurso de casación 6519/2021: Trata sobre la procedencia de aplicar deducciones de I+D+i generadas en ejercicios anteriores, aun cuando no se hubieran consignado en las autoliquidaciones de esos años. Aunque esta sentencia no modifica el criterio de la DGT, se refiere a períodos previos a 2022, cuando era posible aplicar deducciones en ejercicios posteriores sin rectificación.

Sentencia del Tribunal Supremo 4355/2023 (24 de octubre de 2023): Relacionada con la deducción por I+D+i, reafirma el criterio de la vinculación de las consultas tributarias de la DGT en favor del contribuyente cuando sean beneficiosas.

 

Contribuyente que se ha desplazado dos meses antes de aceptar su nuevo puesto de trabajo tiene derecho al incremento de deducción por movilidad

Publicado: 18 septiembre, 2024

DEDUCCIÓN POR MOVILIDAD GEOGRÁFICA

IRPF. El contribuyente que se ha desplazado a un municipio distinto (Tenerife) al que era el de su residencia habitual (Madrid) dos meses antes de aceptar su nuevo puesto de trabajo en Tenerife tiene derecho al incremento de deducción por movilidad geográfica.

Fecha: 17/07/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1745-24 de 16/07/2024

 

HECHOS:

  • El consultante ha disfrutado del incremento de deducción por movilidad geográfica en sus declaraciones de IRPF de 2021 y 2022. Estando inscrito como demandante de empleo en Madrid, se trasladó a Tenerife en enero de 2023 empadronándose allí, para aceptar un puesto de trabajo.
  • El contrato lo firmó finalmente en marzo, momento en el que comenzó a trabajar. Cuando firmó el contrato, el consultante seguía inscrito como demandante de empleo en Madrid.

Cuestión Planteada:

Se consulta si puede aplicar el incremento del gasto deducible por movilidad geográfica en su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2023.

Respuesta de la DGT:

El incremento del gasto deducible por movilidad geográfica puede aplicarse si se cumplen las siguientes condiciones:

  • Debe haber un cambio efectivo de residencia a un municipio distinto del habitual, necesario para aceptar el nuevo puesto de trabajo.
  • El contribuyente debe estar inscrito en la oficina de empleo antes de aceptar el trabajo.
  • El simple empadronamiento no es suficiente para acreditar el cambio de residencia; deben presentarse pruebas adicionales.

En el caso descrito, el consultante tiene derecho a aplicar el incremento del gasto deducible por movilidad geográfica en su declaración de IRPF del ejercicio 2023 y el siguiente (2024), siempre que pueda demostrar que el traslado se realizó para aceptar el nuevo puesto de trabajo.

Conclusión:

El consultante puede beneficiarse del incremento por movilidad geográfica si demuestra el cumplimiento de todos los requisitos establecidos, con pruebas válidas según lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

 

Artículos a los que hace referencia esta Consulta:

Ley 35/2006 (LIRPF):

Artículo 19.2: Establece que los contribuyentes desempleados inscritos en una oficina de empleo que acepten un trabajo que implique trasladarse a otro municipio pueden incrementar su gasto deducible en 2.000 euros anuales durante el periodo impositivo en que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.

Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007):

Artículo 11: Reitera las condiciones para aplicar la deducción adicional de 2.000 euros por movilidad geográfica.

 

Tributación de las cuentas “en participación”.

Publicado: 17 septiembre, 2024

CUENTAS EN PARTICIPACIÓN

IRPF. La DGT aborda la tributación de las cuentas “en participación”.

Fecha: 16/07/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1744-24 de 16/07/2024

Descripción de los Hechos:

El consultante desea formalizar un contrato de cuentas en participación con el titular de una farmacia, aportando capital y recibiendo a cambio el 25% de los resultados de la actividad de la farmacia. En caso de venta de la farmacia, el consultante solo tendría derecho a la devolución del capital aportado más el 25% de los resultados obtenidos hasta la venta, sin considerar el beneficio o pérdida generado por dicha venta.

Cuestión Planteada:

Tratamiento fiscal en el IRPF de las cantidades percibidas por el consultante en virtud de este contrato.

Contestación:

Naturaleza del Contrato:

  • El contrato de cuentas en participación se regula por los artículos 239 a 243 del Código de Comercio. En este contrato, un partícipe aporta capital a un gestor, quien lo integra en su patrimonio para desarrollar una actividad económica. Los resultados de dicha actividad (ganancias o pérdidas) se distribuyen entre ambas partes según lo pactado.

Tratamiento Fiscal para el Consultante:

  • Las cantidades percibidas por el consultante en virtud del contrato de cuentas en participación se consideran rendimientos del capital mobiliario. Esto incluye tanto los beneficios como las pérdidas obtenidas al finalizar el contrato, según el artículo 25.2 de la Ley del IRPF (Ley 35/2006).
  • El rendimiento de capital mobiliario se calcula como la diferencia entre las cantidades totales percibidas al final del contrato y las aportaciones realizadas.

Tratamiento Fiscal para el Gestor (titular de la farmacia):

  • Los rendimientos derivados del contrato tendrán la consideración de gastos deducibles o de rendimientos positivos de la actividad económica. Estos se imputarán al periodo impositivo correspondiente conforme al artículo 14 de la Ley del IRPF.

Condiciones y Limitaciones:

  • La naturaleza fiscal del contrato y su tratamiento dependen de que el contrato cumpla con las características de un contrato de cuentas en participación, tal como se establece en el Código de Comercio.
  • La consulta se limita a determinar el tratamiento fiscal en el ámbito del IRPF y no afecta a otras normativas que puedan regular la intervención en una oficina de farmacia, un sector sujeto a regulaciones específicas.

Conclusión:

Las cantidades que el consultante reciba en virtud del contrato de cuentas en participación tributarán como rendimientos del capital mobiliario en el IRPF, mientras que para el gestor se considerarán rendimientos de la actividad económica, con posibilidad de deducción de gastos.

 

Artículos a los que hace referencia esta Consulta:

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF

Artículo 25.2: Define los rendimientos del capital mobiliario, incluyendo las contraprestaciones obtenidas por la cesión a terceros de capitales propios, como intereses y otras formas de retribución por dicha cesión.

Artículo 14: Regula la imputación temporal de los ingresos y gastos en el IRPF, estableciendo los criterios para determinar a qué periodo impositivo corresponde imputar dichos rendimientos.

Código de Comercio:

Artículos 239 a 243: Regulan el contrato de cuentas en participación, estableciendo su concepto, forma de constitución, derechos y obligaciones de las partes (partícipe y gestor), y cómo se distribuyen los resultados de las operaciones.

 

Jurisprudencia y Doctrina:

Se menciona la jurisprudencia del Tribunal Supremo, particularmente la Sentencia de 4 de diciembre de 1992, que clarifica la naturaleza jurídica del contrato de cuentas en participación, subrayando que las aportaciones de capital pasan a ser parte del patrimonio del gestor, quien las utiliza en su actividad económica.

 

Indemnización percibida por un consultante afectado por el “cártel de camiones”, tras haber cesado su actividad económica en 2008

Publicado:

AFECTADOS CARTEL DE CAMIONES

IRPF. La DGT aborda la tributación en IRPF de una indemnización percibida por un consultante afectado por el “cártel de camiones”, tras haber cesado su actividad económica en 2008.

Fecha: 16/07/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1750-24 de 16/07/2024

 

Descripción de los Hechos:

El consultante fue indemnizado por el sobrecoste en la adquisición de camiones, derivado de una práctica anticompetitiva del “cártel de camiones”. Aunque el consultante cesó su actividad económica en 2008 y actualmente cobra un subsidio de desempleo, se plantea cómo debe tributar en el IRPF tanto la indemnización como los intereses asociados.

Cuestión Planteada:

Tratamiento fiscal en el IRPF del dinero recibido por el sobrecoste y los intereses.

Contestación:

  1. Indemnización por el Sobrecoste:
  • La indemnización recibida por el sobrecoste en la adquisición de los camiones se considera rendimiento de actividades económicas. Aunque el consultante ya no desarrolla actividad económica, la indemnización se genera en el ejercicio de la actividad realizada en el pasado, por lo que debe declararse como tal en el IRPF.
  • La imputación temporal de este rendimiento se hará cuando la resolución judicial que concede la indemnización adquiera firmeza, y se declarará mediante el método de estimación directa, dado que el consultante ya no ejerce la actividad que determinaba la aplicación del método de estimación objetiva.
  1. Intereses Percibidos:
  • Los intereses indemnizatorios, que compensan por daños y perjuicios derivados del sobrecoste, no se consideran rendimientos del capital mobiliario. De acuerdo con los artículos 25 y 33.1 de la Ley del IRPF (Ley 35/2006), estos intereses deben tributar como ganancia patrimonial.
  • Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia nº 24/2023), los intereses de naturaleza indemnizatoria deben integrarse en la base imponible general del IRPF, no en la base del ahorro.
  1. Conclusiones:
  • Tanto la indemnización por el sobrecoste como los intereses indemnizatorios percibidos deben declararse en el IRPF. La indemnización se tratará como rendimiento de actividades económicas, mientras que los intereses se considerarán una ganancia patrimonial que forma parte de la renta general.
  • La imputación temporal se hará cuando la resolución judicial adquiera firmeza, y los intereses se incluirán en la base imponible general.

 

Artículos a los que hace referencia esta Consulta:

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF

Artículo 14: Regula la imputación temporal de los ingresos y gastos en el IRPF, estableciendo los criterios para determinar a qué periodo impositivo corresponde imputar dichos rendimientos.

Artículo 25: Define los rendimientos del capital mobiliario, diferenciándolos de otros rendimientos.

Artículo 27: Regula los rendimientos de actividades económicas y establece qué se entiende por ellos.

Artículo 33.1: Define las ganancias y pérdidas patrimoniales, como las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se manifiestan por alteraciones en su composición, salvo que se califiquen como rendimientos por la ley.

Artículo 46.b): Establece que las ganancias patrimoniales que constituyen renta general deben tributar en la base imponible general del impuesto.

 

Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), Ley 27/2014:

Artículo 11.1: Regula la imputación temporal de ingresos y gastos, estableciendo que se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, conforme a la normativa contable.

 

Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Real Decreto 439/2007):

Artículo 68: Regula las obligaciones contables y registrales de los contribuyentes que desarrollan actividades económicas, incluyendo la posibilidad de optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos.

 

Jurisprudencia y Doctrina:

Tribunal Supremo (TS):

Sentencia nº 24/2023, de 12 de enero de 2023: Establece que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos constituyen una ganancia patrimonial sujeta a la base imponible general del IRPF.

 

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