La tributación en IRPF e IVA de una indemnización recibida tras el cese de actividad económica

Publicado: 17 septiembre, 2024

INDEMNIZACIONES EN LA ACTIVIDAD

IVA/IRPF. La DGT recuerda la tributación en IRPF e IVA de una indemnización recibida tras el cese de actividad económica

Fecha: 17/07/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1745-24 de 16/07/2024

 

Descripción de los Hechos:

El consultante, que cesó en su actividad de transporte de mercancías por carretera en 2022, fue indemnizado por un fabricante de camiones con el 5% del precio de adquisición de diez camiones más intereses legales, a raíz de una sentencia judicial de 2023 que condenó a la empresa fabricante por prácticas anticompetitivas. La indemnización y los intereses se ejecutaron provisionalmente tras la sentencia, aunque esta fue recurrida por la parte condenada.

 

Cuestión Planteada:

Tributación de la indemnización y de los intereses recibidos en el IRPF del consultante, considerando que había cesado en su actividad económica en 2022.

 

Contestación:

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA):

Condición de empresario o profesional:

El consultante mantiene la condición de empresario a efectos del IVA incluso después de cesar su actividad, ya que los gastos relacionados con la actividad empresarial pueden seguir generando derecho a deducción.

Deducción del IVA:

  • Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el caso Fini H (Sentencia de 3 de marzo de 2005), se permite deducir el IVA soportado en gastos directamente relacionados con la actividad económica, aunque haya cesado la actividad principal, siempre que no haya intención fraudulenta.
  • La pérdida de la condición de empresario o profesional a efectos del IVA no tendrá lugar en tanto no se cese efectivamente en la actividad correspondiente y se formule la baja en el correspondiente censo de empresarios o profesionales, estando sujeto, hasta que no se produzca dicha baja, al cumplimiento de las obligaciones formales que correspondan. No obstante, aunque se presentara el correspondiente modelo censal (036) de baja, si no se ha producido el cese efectivo no decae la obligación del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.
  • En consecuencia con lo expuesto, las cuotas que hayan sido soportadas por el consultante en el ejercicio de la actividad que determina la sujeción al Impuesto, con posterioridad al cese en el ejercicio de la misma por la liquidación del patrimonio empresarial o profesional, podrán ser deducidas por dicho empresario o profesional, cumplidos los requisitos señalados, aunque actualmente hubiera cesado dicha actividad.
  • En consecuencia, en caso de que el consultante hubiera soportado la repercusión con anterioridad al cese en la actividad que determina la sujeción al impuesto, se informa al consultante de que puede solicitar la rectificación de la autoliquidación, siempre que tal rectificación respete las formas y plazos establecidos por el artículo 99.Tres de la Ley 37/1992, es decir, que podrá rectificar la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que soportó la repercusión o la de cualquiera de los periodos de declaración posteriores, siempre que en el momento de solicitar la rectificación no haya transcurrido el plazo de cuatro años desde el nacimiento del derecho, es decir, cuatro años desde el devengo, con carácter general.

 

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF):

Indemnización recibida: La indemnización percibida por el consultante se considera un rendimiento de actividades económicas, aunque haya cesado su actividad en 2022. Debe declararse en el IRPF como tal, ya que se deriva de una actividad económica anterior.

Intereses indemnizatorios: Los intereses percibidos tienen naturaleza indemnizatoria y se consideran ganancia patrimonial a efectos del IRPF. Esta ganancia debe incluirse en la base imponible general, según la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 12 de enero de 2023), y se imputará al período impositivo en el que adquiera firmeza la resolución judicial que la establece.

Imputación temporal: Los rendimientos de actividades económicas se imputan al período impositivo del devengo, es decir, cuando la resolución judicial que reconoce la indemnización adquiera firmeza.

 

Conclusiones:

Tributación en el IRPF: La indemnización se tributa como rendimiento de actividades económicas, y los intereses indemnizatorios como ganancia patrimonial en la base imponible general.

Tributación en el IVA: El consultante mantiene el derecho a deducción del IVA soportado por gastos relacionados con la actividad económica, siempre que se cumplan los requisitos legales y se respete el plazo de deducción.

 

Artículos a los que hace referencia esta Consulta:

Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), Ley 35/2006:

Artículo 14.1.b): Regula la imputación temporal de los rendimientos de actividades económicas, estableciendo que se imputarán conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 14.1.c): Determina que las ganancias patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.

Artículo 14.2.a): Establece que cuando una renta esté pendiente de resolución judicial, se imputará al período impositivo en que la resolución adquiera firmeza.

Artículo 25: Define qué constituye rendimientos del capital mobiliario.

Artículo 32.1: Establece la reducción del 30% para rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años o cuando se califiquen como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Artículo 33.1: Define qué se entiende por ganancias y pérdidas patrimoniales.

Artículo 46.b): Regula la clasificación de las ganancias patrimoniales como renta general.

 

Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), Ley 37/1992:

Artículo 4: Establece las operaciones sujetas al impuesto, incluyendo aquellas realizadas por empresarios o profesionales.

Artículo 5: Define quiénes se consideran empresarios o profesionales a efectos del IVA.

Artículo 75: Regula el momento del devengo del IVA en las prestaciones de servicios.

Artículo 98.1: Establece el momento en que nace el derecho a la deducción del IVA soportado.

Artículo 99: Regula el ejercicio del derecho a deducir el IVA en las declaraciones-liquidaciones correspondientes.

Artículo 100: Establece la caducidad del derecho a la deducción si no se ejerce dentro del plazo de cuatro años.

 

Jurisprudencia y Doctrina:

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE):

Sentencia de 3 de marzo de 2005 (Asunto C-32/03, Fini H): Reconoce el derecho a deducir el IVA soportado incluso tras el cese de la actividad empresarial.

Tribunal Supremo (TS):

Sentencia nº 24/2023 de 12 de enero de 2023: Establece la calificación de los intereses de demora como ganancia patrimonial sujeta a la base imponible general del IRPF.

 

No es posible aplicar un tipo de retención superior al que corresponda a las retribuciones satisfechas a los administradores

Publicado: 16 septiembre, 2024

RETENCIONES ADMINISTRADORES

IRPF. La DGT nos recuerda que no es posible aplicar un tipo de retención superior al que corresponda a las retribuciones satisfechas a los administradores.

Fecha: 08/07/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1653-24 de 08/07/2024

 

Planteamiento:

La consulta aborda la posibilidad de aplicar un tipo de retención superior al 35% a las retribuciones satisfechas a los administradores.

Respuesta de la DGT

Tipos de Retención Aplicables a Administradores:

  • Según el artículo 101.2 de la Ley del IRPF, las retenciones sobre los rendimientos del trabajo percibidos por administradores y miembros de órganos representativos se establecen en un tipo fijo del 35%.
  • Excepcionalmente, si los rendimientos provienen de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el tipo de retención será del 19%.
  • Además, los tipos de retención se reducen en un 60% cuando los rendimientos se obtienen en Ceuta o Melilla y tienen derecho a la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del IRPF.

Aplicación de un Tipo de Retención Superior:

  • La normativa solo permite la posibilidad de solicitar la aplicación de un tipo de retención superior al que corresponda, recogida en el artículo 88.5 del Reglamento del Impuesto, cuando se trata de rendimientos del trabajo en los que la determinación del importe de la retención se realice conforme con el procedimiento general establecido en los artículos 82 y siguientes del mismo reglamento.
  • Para las retribuciones a administradores, sujetas a tipos fijos del 35% o 19%, no es posible aplicar un tipo de retención superior.

Conclusión:

No es posible aplicar un tipo de retención superior al 35% o 19% a las retribuciones de los administradores, ya que estos tipos son fijos y solo se pueden modificar conforme a las condiciones específicas previstas en la normativa.

 

Artículos a los que hace referencia esta Consulta:

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF

Artículo 101.2: importe de retención sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros del consejo de administración, será del 35%

 

No procede modificar al alza la base imponible del IVA por cobro parcial de deudas si el deudor es empresario o profesional

Publicado:

MODIFICACIÓN BI DEL IVA

IVA. La DGT confirma que no procede modificar al alza la base imponible del IVA por cobro parcial de deudas si el deudor es empresario o profesional.

Fecha: 05/07/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1638-24 de 05/07/2024

 

Planteamiento:

El consultante, un empresario, había modificado la base imponible del IVA de una serie de créditos impagados conforme al artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA. Posteriormente, recibió un cobro parcial de esas deudas a través de un embargo judicial. La consulta plantea si debe modificar al alza las bases imponibles del IVA tras dicho cobro.

Respuesta de la DGT:

Modificación de la Base Imponible del IVA:

Según el artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA, una vez reducida la base imponible por créditos incobrables, esta solo se modificará al alza si el destinatario de la operación no actúa como empresario o profesional.

En este caso, tanto el consultante como el deudor son considerados empresarios o profesionales, por lo que no procede modificar al alza la base imponible, aunque se haya producido un cobro parcial de la deuda.

Excepciones a la No Modificación al Alza:

La base imponible del IVA sí deberá modificarse al alza si:

  • El sujeto pasivo desiste de la reclamación judicial al deudor.
  • Se llega a un acuerdo de cobro con el deudor después del requerimiento notarial.

En tales casos, el consultante tendría un mes para emitir una factura rectificativa que repercuta la cuota correspondiente.

Acuerdo Transaccional:

Un acuerdo transaccional homologado judicialmente se considerará equivalente a una sentencia judicial y no implicará la modificación al alza de la base imponible.

Conclusión:

No procede modificar al alza la base imponible del IVA tras el cobro parcial de la deuda, ya que tanto el consultante como el deudor son considerados empresarios o profesionales. Solo será necesaria dicha modificación si se desiste de la reclamación judicial o se alcanza un acuerdo de cobro posterior al requerimiento notarial, pero no en el caso de un acuerdo transaccional homologado judicialmente.

 

Artículos a los que hace referencia esta Consulta:

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Artículo 80.Cuatro: Regula la modificación de la base imponible del IVA en los casos de créditos total o parcialmente incobrables. Establece las condiciones para reducir la base imponible y las circunstancias en las que esta debe modificarse al alza si se recupera parte o la totalidad de la deuda.

 

Los rendimientos de la actividad económica del causante deben considerarse en el año del fallecimiento

Publicado: 13 septiembre, 2024

REDUCCIÓN FISCAL DEL 95%

ISD. ACTIVIDAD AGRARIA. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) aplica la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 19 de noviembre de 2020, nº 1566/2020) sobre la reducción fiscal en el ISD. Según esta doctrina, los rendimientos de la actividad económica del causante deben considerarse en el año del fallecimiento, salvo en circunstancias excepcionales, como actividades agrícolas que solo generan beneficios en el segundo semestre del año, o si en años anteriores dicha actividad fue la principal fuente de renta.

 

Fecha: 30/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 30/05/2024

 

Antecedentes:

Reducción Fiscal por Actividad Agraria:

Contexto: La Agencia Tributaria de Andalucía cuestionó la aplicación de la reducción fiscal del 95% prevista en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, para los bienes afectos a la actividad agraria, alegando que los rendimientos de la actividad agrícola no constituían la principal fuente de renta del causante en el año del fallecimiento (2015).

TEAR: Concluyó que era procedente aplicar la reducción, pues se consideró que los rendimientos de la actividad agraria representaban más del 50% de los ingresos en el ejercicio del fallecimiento.

Valoración de Participaciones Sociales:

Contexto: La Agencia Tributaria también argumentó que el método utilizado para valorar las participaciones sociales del causante era adecuado, y la valoración efectuada estaba suficientemente motivada.

TEAR: Consideró que el método de valoración utilizado por la Agencia no era apropiado, ya que no se justificó adecuadamente la elección del método estático frente al método de valoración de empresas en funcionamiento.

 

Fundamentos de Derecho:

Sobre la Reducción Fiscal por Actividad Agraria:

Doctrina del Tribunal Supremo: La reducción fiscal se puede aplicar en el año del fallecimiento del causante, salvo que concurran circunstancias excepcionales, como cultivos que generan rendimientos solo en la segunda mitad del año, o que la actividad económica haya sido la principal fuente de renta en años anteriores.

Decisión del TEAC: El TEAC determina que, aunque los rendimientos de la actividad agrícola en 2015 representen más del 50% de la base imponible del IRPF, la reducción no es aplicable ya que en los años anteriores no se cumplía con el requisito de ser la principal fuente de renta. Sin embargo, confirma que para el año 2015, según lo declarado, se cumple con el requisito, por lo que procede aplicar la reducción fiscal solicitada por la heredera.

 

Sobre la Valoración de Participaciones Sociales:

Argumentación del TEAC: El TEAC considera que la valoración realizada por la Agencia Tributaria es correcta.

  • La Agencia utilizó un método basado en el valor teórico de las acciones según el patrimonio neto de la empresa, utilizando datos del último balance cerrado a la fecha del fallecimiento del causante.
  • Este método se consideró adecuado y estaba suficientemente motivado, por lo que el TEAC estima la alegación de la Agencia Tributaria de Andalucía en este punto.

 

Conclusión:

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) estima en parte el recurso de alzada interpuesto por el Director de la Agencia Tributaria de Andalucía:

  • Confirma la procedencia de la reducción fiscal por la actividad agraria para el año del fallecimiento (2015), ya que se cumplen los requisitos establecidos.
  • Revoca la decisión del TEAR respecto a la valoración de las participaciones sociales, declarando válida la metodología de valoración utilizada por la Agencia Tributaria de Andalucía.

La resolución del TEAC anula parcialmente la resolución del TEAR en los términos señalados, manteniendo el reconocimiento de la reducción fiscal pero validando el método de valoración de las acciones.

Artículos Relacionados con la Resolución del TEAC:

Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD):

Artículo 20.2.c): Establece una reducción del 95% en la base imponible para la transmisión de ciertos bienes y derechos, siempre que se cumplan determinados requisitos, como que la actividad económica del causante constituya su principal fuente de renta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020, nº 1566/2020, recurso 420/2018:

Establece la doctrina sobre cómo determinar si la actividad económica del causante es su principal fuente de renta para la aplicación de la reducción fiscal en el ISD. Permite considerar los rendimientos del año anterior al fallecimiento en circunstancias excepcionales, como en el caso de actividades agrícolas con ingresos concentrados en el segundo semestre del año.

 

La indemnización por fallecimiento de consejero delegado tributa en ISD y no en IRPF

Publicado:

INDEMNIZACIÓN

ISD. La indemnización percibida por la viuda por el fallecimiento de su marido, que siendo consejero delegado de 2 sociedades acordó la misma a su fallecimiento, tributa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no en el IRPF

Fecha: 17/07/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1753-24 de 17/07/2024

 

HECHOS:

El marido de la consultante era consejero delegado de dos sociedades, con las que había convenido que a su fallecimiento dichas sociedades pagarían una determinada indemnización a la consultante como heredera.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Se consulta sobre la tributación de la indemnización que debe percibir la consultante.

La DGT:

  • La Dirección General de Tributos concluye que la indemnización recibida no tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) como renta de trabajo, ya que no es un derecho propio del fallecido sino una prestación derivada de su muerte.
  • En cambio, dicha indemnización debe tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como derecho sucesorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991.

 

Artículos a los que hace referencia esta Consulta:

Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de Sucesiones y Donaciones:

Artículo 3.

Artículo 6

Fecha de adquisición de un inmueble adquirido por herencia en 1957 y aceptada la herencia en 2022 a efectos de la venta

Publicado:

IRPF. FECHA DE ADQUISICIÓN. La DGT nos recuerda la fecha de adquisición de un inmueble adquirido por herencia de su padre fallecido en 1957 y aceptada la herencia en 2022 a efectos de la venta del inmueble.

Fecha: 01/07/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1586-24 de 01/07/2024

 

HECHOS:

En lo que se refiere a la cuestión consultada, el consultante manifiesta que adquirió por herencia de su padre, fallecido en 1981, la vivienda en que reside desde 1957, habiendo aceptado la herencia de su padre en 2022.

Ha vendido dicha vivienda recientemente, a una edad superior a los 65 años.

CUESTIÓN:

Momento en que debe entenderse adquirida la vivienda, a efectos del cumplimiento del requisito de residencia en la misma durante al menos tres años, para la aplicación de la exención de la ganancia patrimonial obtenida en la venta.

La DGT:

  • Respecto a la fecha de adquisición, será la de adquisición por herencia del bien, según las normas del Código Civil, produciéndose la misma con carácter derivativo con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante.
  • Por tanto, en el presente caso la fecha de adquisición será la del fallecimiento del padre causante, que según los datos aportados se produjo en 1981. Por lo tanto, se cumplirían los referidos requisitos temporales si a partir de dicho momento, la vivienda ha constituido la vivienda habitual del consultante por residir el consultante en ella durante un plazo continuado de al menos tres años, y si la vivienda tenía la consideración de vivienda habitual en el momento de su venta, o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.

Las deudas con la Seguridad Social no son deducibles, pero los intereses sí

Publicado:

DEUDAS SEGURIDAD SOCIAL

IRPF. GASTOS DEDUCIBLES DE LA ACTIVIDAD. La DGT establece que las deudas con la Seguridad Social no son deducibles, pero los intereses sí, dentro de los límites legales.

Fecha: 24/06/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1537-24 de 24/06/2024

 

HECHOS:

«Tengo deudas con Seguridad Social desde hace varios años y estas deudas se van incrementando año a año. ¿El incremento de la deuda correspondiente al año 2023, se puede considerar gasto deducible?

RESPUESTA DE LA DGT:

Contexto de la actividad económica:

La consulta se aborda bajo la presunción de que se realiza una actividad económica cuyo rendimiento neto se determina por el método de estimación directa, y que las deudas con la Seguridad Social están vinculadas a dicha actividad.

Determinación del rendimiento neto:

Según el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, el rendimiento neto de actividades económicas se calcula de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades. Los ingresos y gastos deben imputarse al período impositivo en que se produzca su devengo, independientemente del pago.

Gastos no deducibles:

El artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que las multas, sanciones, recargos del período ejecutivo y por declaración extemporánea sin requerimiento previo no son gastos deducibles fiscalmente.

Intereses de deudas con la Seguridad Social:

Los intereses generados por deudas con la Seguridad Social, considerados como gastos financieros, son deducibles con el límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio, conforme al artículo 16 de la Ley 27/2014.

Conclusión:

  • Las cuotas adeudadas a la Seguridad Social se imputan al período de su devengo y no al de su pago.
  • Las sanciones y recargos no son deducibles.
  • Los intereses de deudas con la Seguridad Social, como gastos financieros, sí son deducibles dentro del límite legal.

Artículos a los que hace referencia esta Consulta:

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF):

Artículo 28: Determinación del rendimiento neto de actividades económicas.

Artículo 30: Reglas especiales para la estimación directa del rendimiento neto de actividades económicas.

Artículo 31: Normas para la estimación objetiva del rendimiento neto de actividades económicas.

Artículo 14.1.b): Imputación temporal de los rendimientos de actividades económicas conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Artículo 11: Imputación temporal de ingresos y gastos conforme a la normativa contable.

Artículo 15, letra c): Gastos no deducibles, como multas, sanciones, recargos del período ejecutivo y por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

Artículo 16: Límite de deducibilidad de los gastos financieros netos.

VENTA INMUEBLE

 

Derecho a la reducción del 60% en alquiler por habitaciones cuando no son alquileres de temporada

Publicado: 12 septiembre, 2024

ARRENDAMIENTO POR HABITACIONES

IRPF. REDUCCIÓN POR ALQUILER. El TEAR reconoce el derecho a la reducción del 60% en el caso de alquiler por habitaciones porque no eran alquileres de temporada, sino que se trataba de residencia permanente.

 

Fecha: 28/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAR de Madrid de 28/05/2024

HECHOS:

  • El reclamante solicitó la aplicación de la reducción del 60% en los rendimientos netos por el arrendamiento del inmueble, alegando que los contratos de arrendamiento eran para vivienda habitual, aunque alquilaba por habitaciones.
  • La AEAT rechazó la aplicación de la reducción del 60% por considerar que los arrendamientos no cumplían con los requisitos de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) para ser considerados como “arrendamiento de vivienda habitual”, ya que se trataba de contratos de arrendamiento de habitaciones, generalmente asociados a arrendamientos de temporada.

CUESTIÓN PRINCIPAL DE LA CONTROVERSIA:

  • La aplicación de la reducción del 60% sobre los rendimientos netos del arrendamiento, que la AEAT deniega al interpretar que no se trata de un arrendamiento de vivienda habitual, según la normativa aplicable.

El TEAR:

Reducción del 60% por Arrendamiento de Vivienda Habitual (Artículo 23.2 de la Ley del IRPF):

  • El Tribunal concluye que la reducción del 60% solo es aplicable a los arrendamientos de bienes inmuebles destinados a vivienda habitual y no a los arrendamientos de temporada o vacacionales, de acuerdo con la interpretación del TEAC y la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).
  • En este caso, el TEAR determina que, aunque los contratos de arrendamiento eran por habitaciones, estos no eran arrendamientos de temporada, ya que los inquilinos utilizaban las habitaciones como residencia permanente, con posibilidad de prórroga, cumpliendo con los requisitos para aplicar la reducción del 60%.
  • Reconoce el derecho a aplicar la reducción del 60% sobre los rendimientos netos del capital inmobiliario, al considerar que el destino de los inmuebles arrendados fue el de satisfacer la necesidad de vivienda habitual de los arrendatarios.

 

Artículos que se refiere esta Resolución:

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):

Artículo 105.1: Establece la carga de la prueba en los procedimientos tributarios, señalando que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

 

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF):

Artículo 22: Define los rendimientos del capital inmobiliario como aquellos procedentes de los bienes inmuebles rústicos y urbanos, o de derechos reales que recaigan sobre ellos, que no constituyan actividades económicas.

Artículo 23.1: Detalla los gastos que pueden deducirse para determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario, como los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, incluyendo intereses de capitales ajenos, tributos, gastos de reparación y conservación, entre otros.

Artículo 23.2: Establece una reducción del 60% sobre el rendimiento neto positivo del capital inmobiliario en los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda habitual. Esta reducción solo es aplicable a los rendimientos declarados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes del inicio de un procedimiento de verificación o comprobación que incluya la comprobación de tales rendimientos.

Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU):

Artículo 2: Define el arrendamiento de vivienda como aquel contrato que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

Artículo 3.2: Regula los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, incluidos los arrendamientos de temporada.

 

El derecho de “Leasehold” no es equivalente al pleno dominio requerido por la normativa española

Publicado:

LEASEHOLD (arrendamiento a largo plazo)

IRPF. EXENCIÓN REINVERSIÓN VIVIENDA HABITUAL. El Tribunal considera que el derecho de “Leasehold”, aunque en derecho inglés se configure como un derecho real sobre el inmueble, no es equivalente al pleno dominio requerido por la normativa española para aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual.

 

Fecha: 28/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAR de Madrid de 28/05/2024

 

ANTECEDENTES DE HECHO:

Procedimiento de Comprobación Limitada:

La liquidación provisional se originó a raíz de un procedimiento de comprobación limitada por la AEAT, que concluyó con la desestimación de la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual, ya que la AEAT consideró que la reclamante no poseía la plena propiedad de la vivienda transmitida en Reino Unido.

Acuerdo Sancionador:

Derivado de la liquidación anterior, se tramitó un procedimiento sancionador que culminó en la imposición de una sanción al considerar que la contribuyente incurrió en infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria resultante de la autoliquidación.

Alegaciones del Reclamante:

Contra la Liquidación:

  • El reclamante argumenta que la AEAT interpretó incorrectamente el contrato de “Leasehold” (arrendamiento a largo plazo bajo derecho inglés) como un simple arrendamiento inmobiliario, cuando en realidad, según la ley inglesa, dicho contrato confiere derechos equivalentes al pleno dominio sobre la propiedad.
  • Sostiene que la ley aplicable al contrato es la ley inglesa, conforme al Reglamento (CE) nº 593/2008, y no la española.

Contra la Sanción:

  • La reclamante alega que no procede la sanción debido a la inexistencia de conducta infractora, ya que la liquidación debe ser anulada. Además, sostiene que su interpretación de la norma es razonable, lo cual excluye la culpabilidad y, por tanto, la sanción.

Fundamentos de Derecho:

Exención por Reinversión en Vivienda Habitual:

  • La exención por reinversión, según los artículos 38.1 de la Ley 35/2006 del IRPF y 41 del Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007), requiere la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente y la reinversión en una nueva vivienda habitual en un plazo determinado.
  • El Tribunal considera que el derecho de “Leasehold”, aunque en derecho inglés se configure como un derecho real sobre el inmueble, no es equivalente al pleno dominio requerido por la normativa española para aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual.

Naturaleza Jurídica del “Leasehold”:

  • El “Leasehold” se considera un derecho limitado temporalmente sobre la construcción, no sobre el suelo, lo que no cumple con los requisitos de propiedad plena exigidos por la normativa española.

Criterio de la Carga de la Prueba:

  • La parte reclamante es responsable de probar que cumple con los requisitos para aplicar la exención. Dado que no se acredita la plena propiedad conforme a la normativa española, no procede la exención.

Sobre la Sanción:

  • El TEAC determina que no se aprecia conducta sancionable en el contribuyente, al considerar que la interpretación de la reclamante de la normativa es razonable. Por lo tanto, se anula el acuerdo sancionador impugnado.

 

Artículos que se refiere esta Resolución:

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):

Artículo 14: Prohíbe la aplicación de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

Artículo 105.1: Establece la carga de la prueba en los procedimientos tributarios, señalando que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Artículo 179.2.d): Dispone que no habrá responsabilidad por infracción tributaria cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, incluyendo cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma.

Artículo 183.1: Define las infracciones tributarias como acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia tipificadas en la ley.

Artículo 191: Tipifica la infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.

Artículo 230: Regula la acumulación de reclamaciones en un procedimiento económico-administrativo.

Artículo 239.4: Establece las causas de inadmisibilidad para las reclamaciones económico-administrativas.

 

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF):

Artículo 2: Define el objeto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que incluye todas las rentas del contribuyente, con independencia del lugar donde se hubiesen producido.

Artículo 5: Señala que la aplicación de esta Ley se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que forman parte del ordenamiento interno.

Artículo 38.1: Regula la exención por reinversión de ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual, siempre que el importe obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

 

Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo:

Artículo 41: Establece las condiciones para la exención de las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual cuando el importe obtenido se reinvierte en una nueva vivienda habitual.

Artículo 41 bis: Define el concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones y establece los requisitos que deben cumplirse para que una vivienda sea considerada como habitual.

 

Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (Reglamento Roma I):

Artículo 4: Determina la ley aplicable a las obligaciones contractuales en ausencia de elección de las partes, indicando que los contratos relacionados con bienes inmuebles se regirán por la ley del país donde esté situado el inmueble.

 

Jurisprudencia y Doctrina:

Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 12 de diciembre de 2022 (Recurso nº 7219/2020):

Concluye que la exención de la ganancia patrimonial por transmisión de la vivienda habitual requiere la plena propiedad durante el tiempo exigido por la norma.

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos V0927/2018 de 10 de abril:

Determina que, en el caso de propiedades “leasehold” en el Reino Unido, el valor de adquisición es solo el valor de la construcción, sin incluir el suelo.

 

Derecho a la deducción íntegra por descendiente con discapacidad a pesar de la falta de presentación del modelo 121

Publicado:

SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN

IRPF. Cesión del derecho en favor de uno de los cónyuges. El TEAC reconoce el derecho a la deducción íntegra por descendiente con discapacidad a pesar de la falta de presentación del modelo 121, al prevalecer la voluntad de cesión del cónyuge.

Fecha: 31/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAR de Catalunya de 31/05/2024

 

Antecedentes de Hecho:

Reclamación:

  • La reclamación fue presentada el 21 de febrero de 2023 contra un acuerdo de recurso de reposición que desestimaba la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2020, presentada por el contribuyente para aplicar la deducción por descendiente con discapacidad a cargo.

Motivo de la Solicitud de Rectificación:

  • El contribuyente solicitó la rectificación de la autoliquidación, alegando que su cónyuge no cumplía con los requisitos para aplicar la deducción por descendiente con discapacidad a cargo, y, por tanto, correspondía al reclamante la deducción íntegra.

Decisión de la Oficina Gestora:

  • La Oficina Gestora denegó la solicitud del reclamante, argumentando que no se había formalizado la cesión del derecho a la deducción mediante el modelo 121, requerido por la normativa vigente para ceder el derecho a otro contribuyente.

Recurso de Reposición:

  • El reclamante interpuso un recurso de reposición, reiterando que la cesión del derecho había sido efectuada por su cónyuge, conforme al Modelo 121 presentado el 25 de octubre de 2021. El recurso fue desestimado, manteniéndose la decisión original.

Fundamentos de Derecho:

Requisitos para la Cesión del Derecho a la Deducción:

  • La normativa exige que la cesión del derecho a la deducción se formalice mediante el modelo 121, salvo en ciertos casos donde se haya optado por la percepción anticipada de la deducción. En este caso, el reclamante no presentó dicho modelo, por lo que la Oficina Gestora consideró que no se cumplían los requisitos para aplicar la deducción íntegra.

Doctrina del TEAC y Jurisprudencia del Tribunal Supremo:

  • El TEAC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecen que los defectos formales no deben implicar la pérdida de un beneficio fiscal si se acredita el cumplimiento de los requisitos materiales del derecho reclamado. La falta de presentación del modelo 121 no debería suponer la pérdida del derecho a la deducción, dado que se ha demostrado la voluntad del cónyuge de ceder dicho derecho.

Resolución de Casos Similares:

  • En casos similares, el TEAC ha reconocido el derecho a aplicar deducciones cuando se han cumplido los requisitos materiales, aunque se hayan omitido formalidades.

 

Decisión del TEAC:

El TEAC estima la reclamación presentada por el contribuyente, anulando el acto impugnado y permitiendo la aplicación íntegra de la deducción por descendiente con discapacidad a cargo, a pesar de la falta de presentación del modelo 121, dado que se ha probado la voluntad de cesión del derecho por parte del cónyuge y que la finalidad de la deducción es reducir la carga tributaria de las familias con mayores cargas familiares.

 

Artículos relacionados con esta Resolución:

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):

Artículo 120.3:

Permite a los contribuyentes solicitar la rectificación de las autoliquidaciones cuando consideren que las mismas perjudican sus intereses legítimos.

Artículo 239.4:

Establece las causas de inadmisibilidad para las reclamaciones económico-administrativas.

 

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF):

Artículo 81 bis:

Regula las deducciones por descendiente con discapacidad a cargo, estableciendo los requisitos para que los contribuyentes puedan aplicar esta deducción en el IRPF.

Artículo 58:

Dispone sobre el mínimo por descendientes aplicable en la declaración del IRPF.

Artículo 96:

Determina los supuestos en los que los contribuyentes no están obligados a presentar declaración del IRPF.

 

Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo:

Artículo 60 bis:

Regula la cesión del derecho a la deducción cuando varios contribuyentes tienen derecho a la misma respecto de un descendiente, ascendiente o familia numerosa. Establece los procedimientos para realizar dicha cesión y los requisitos para su formalización.

 

Orden HAP/2486/2014, de 29 de diciembre:

Artículo 3:

Indica que una vez presentada la solicitud de abono anticipado de la deducción, no será necesario reiterarla durante todo el período en el que se tenga derecho a la misma, salvo para comunicar variaciones.

 

Orden HFP/105/2017, de 6 de febrero:

Artículo 2:

Establece el uso del modelo 121 para formalizar la cesión del derecho a las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.

 

Resoluciones y Jurisprudencia del TEAC y Tribunal Supremo:

Resolución TEAC 00-04860-2016, de 14 de febrero de 2019:

Sostiene que los defectos formales no deben implicar la pérdida de un beneficio fiscal si se cumplen los requisitos materiales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 (Rec. 4496/2012):

Determina que cuando se cumplen los requisitos materiales para un beneficio fiscal, debe reconocerse, aunque se hayan omitido ciertas formalidades.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2020 (Rec. 5453/17):

Afirma que el incumplimiento formal no puede suponer la pérdida automática de la exención o del tipo reducido en el impuesto si se acredita que se cumplen los fines que dan derecho a la ventaja fiscal.

Resolución TEAC 08/02865/2018, de 26 de junio de 2020:

Reconoce el derecho a deducciones fiscales a pesar de la omisión de formalidades cuando se demuestran las condiciones materiales necesarias.

Resolución del TEAC de 24 de junio de 2021 (RG. 00-00816-2021):

Señala que la prevalencia de la situación de hecho material sobre la formal es determinante en casos relacionados con la deducción por familia numerosa.

 

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