El 10% del IVA es aplicable a las dos plazas de garaje y los dos trasteros, siempre y cuando la adquisición se realice en el mismo acto de compra que la vivienda

Publicado: 12 septiembre, 2024

ADQUISICIÓN PLAZAS DE GARAJE Y TRASTERO

IVA. La DGT concluye que el tipo reducido del 10% del IVA es aplicable a las dos plazas de garaje y los dos trasteros, siempre y cuando la adquisición se realice en el mismo acto de compra que la vivienda, y a que están situados en el mismo edificio, aunque estos sean formalmente adquiridos por los cónyuges por separado.

 

Fecha: 18/07/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1799-24 de 18/07/2024

 

HECHOS:

  • Una pareja casada planea adquirir una vivienda de obra nueva junto con dos plazas de garaje y dos trasteros. La vivienda y estos anexos se encuentran en el mismo edificio.
  • La adquisición se realiza en un único acto de compra y se divide entre ambos cónyuges: cada uno de ellos adquiere, de manera proporcional, el 50% de la vivienda y, además, uno de los cónyuges adquiere una plaza de garaje y un trastero, mientras que el otro cónyuge adquiere la segunda plaza de garaje y el segundo trastero.

CUESTIÓN PLANTEADA:

  • La pareja plantea si, bajo estas circunstancias, la compra de ambas plazas de garaje y trasteros adicionales (una plaza y un trastero adquiridos por cada cónyuge) estaría sujeta al tipo reducido del 10% de IVA, conforme a lo dispuesto en la normativa tributaria española.

La DGT:

  • La Dirección General de Tributos concluye que el tipo reducido del 10% del IVA es aplicable a las dos plazas de garaje y los dos trasteros, siempre y cuando la adquisición se realice en el mismo acto de compra que la vivienda, ya que están situados en el mismo edificio.
  • La normativa permite que, para cada vivienda, se aplique el tipo reducido del 10% a un máximo de dos plazas de garaje y anexos adquiridos conjuntamente, aunque estos sean formalmente adquiridos por los cónyuges por separado.

 

Artículos a los que hace referencia esta Consulta:

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA):

Artículo 91. Uno. 1.7º: Establece que se aplicará el tipo reducido del 10% a las entregas de edificaciones destinadas a vivienda, incluidos hasta un máximo de dos plazas de garaje y anexos situados en el mismo edificio que la vivienda, que se transmitan conjuntamente con esta.

 

La disolución del proindiviso entre copropietarios no tributa en ITPAJD ni IRPF si no hay excesos de adjudicación

Publicado:

DISOLUCIÓN DEL PROINDIVISO

ITPAJD/IRPF. La DGT nos recuerda que la disolución del proindiviso entre copropietarios no tributa en ITPAJD ni IRPF si no hay excesos de adjudicación

Fecha: 07/06/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1340-24 de 07/06/2024

Hechos:

El consultante y su hermano son copropietarios, en régimen de proindiviso, de 11 inmuebles urbanos y 13 inmuebles rústicos en Andalucía. Ambos poseen el 50% de los bienes por herencia de su padre y el 50% restante por herencia de su madre. Tienen la intención de disolver el proindiviso adjudicándose cada uno el 100% de ciertos inmuebles, de manera que ambos reciban bienes de igual valor, sin necesidad de compensación económica.

Cuestión planteada:

La consulta versa sobre la tributación de la disolución del proindiviso, tanto a efectos del IRPF como del ITPAJD.

Conclusiones de la DGT:

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD):

Sin excesos de adjudicación:

  • Si la disolución del proindiviso se realiza de tal forma que cada copropietario recibe bienes por el mismo valor que su cuota de participación, no se considerará como transmisión patrimonial y, por tanto, no estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD.
  • Sin embargo, la operación tributará por actos jurídicos documentados si cumple con los requisitos del artículo 31.2 del TRLITPAJD.

Con excesos de adjudicación:

  • Si se adjudican bienes por valor superior a la cuota de participación de un comunero, dicho exceso será considerado una transmisión patrimonial que puede ser gravada como transmisión onerosa (si hay compensación económica) o como donación (si no hay compensación).

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF):

  • La disolución de la comunidad de bienes, en la que cada copropietario recibe bienes en proporción a su participación, no genera una alteración en la composición del patrimonio, por lo que no se producirá una ganancia o pérdida patrimonial.
  • Solo si un comunero recibe bienes de valor superior a su participación, se generaría una ganancia o pérdida patrimonial para los otros comuneros.

Conclusión General:

La disolución del proindiviso, en la que ambos copropietarios reciben bienes de igual valor a su participación, no está sujeta a tributación por transmisiones patrimoniales onerosas, pero puede estarlo por actos jurídicos documentados. Además, no genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF, siempre que no haya excesos de adjudicación.

Artículos a los que hace referencia esta Consulta:

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):

Artículo 7.2: Régimen de supletoriedad del derecho común en materia tributaria.

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA):

Artículo 7.1: Definición de operaciones no sujetas al IVA.

Artículo 20. Uno.22º: Exenciones del IVA en operaciones de entrega de bienes inmuebles.

Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD):

Artículo 7.2: Excesos de adjudicación y su tributación.

Artículo 31.2: Operaciones sujetas al ITPAJD y su no sujeción en determinadas circunstancias.

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF):

Artículo 33.2: Determinación de la ganancia o pérdida patrimonial en caso de transmisiones de bienes y derechos.

Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF):

Artículo 14.1: Determinación del valor de adquisición y transmisión de bienes inmuebles.

La exención por reinversión en vivienda habitual no aplica a la subrogación de hipoteca en inmuebles heredados

Publicado: 11 septiembre, 2024

EXENCIÓN POR REINVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL

IRPF. La DGT establece que la exención por reinversión en vivienda habitual no aplica a la subrogación de hipoteca en inmuebles heredados.

Fecha: 07/06/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1342-24 de 07/06/2024

 

HECHOS:

La consultante, tras recibir en herencia un inmueble gravado con hipoteca, planea transmitir su actual vivienda habitual en 2024 y destinar los fondos obtenidos a convertir el inmueble heredado en su nueva vivienda habitual. La cuestión planteada es si la subrogación de la hipoteca puede considerarse como parte del importe reinvertido para aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual.

La DGT:

  • La DGT concluye que, para acogerse a la exención por reinversión, el importe obtenido de la transmisión de la vivienda habitual debe reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual en un plazo de dos años.
  • Dado que el inmueble heredado fue adquirido a título gratuito, no se considera que exista una reinversión del importe obtenido en la venta de la vivienda anterior.

Por lo tanto, la ganancia patrimonial derivada de dicha venta estará sujeta a tributación, salvo que se reinvierta el importe en la compra de una nueva vivienda habitual dentro del plazo establecido.

Artículos a los que hace referencia esta consulta:

Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF)

Artículo 38. Ganancias excluidas de gravamen en supuestos de reinversión

Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado por el Real Decreto 439/2007

artículo 41. Exención por reinversión en vivienda habitual y en entidades de nueva o reciente creación.

artículo 41 bis. Concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones

 

La indemnización del trabajador autónomo dependiente no puede beneficiarse de la reducción del 30% en el IRPF

Publicado:

INDEMNIZACIÓN

IRPF. REDUCCIÓN DEL 30%. La indemnización recibida por el trabajador autónomo económicamente dependiente no puede beneficiarse de la reducción del 30% en el IRPF

Fecha: 01/07/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1579-24 de 01/07/2024

 

HECHOS:

Por acuerdo transaccional homologado por auto judicial se reconoce la relación mercantil como Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente que el consultante mantenía desde 03/03/2014 con una mercantil, finalizándose el contrato por voluntad de la empresa e indemnizándole con 50.000€ por daños y perjuicios.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Si la indemnización puede beneficiarse de la reducción del 30% prevista en el artículo 32.1 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

La DGT:

No Aplicación de la Reducción del 30%:

  • La reducción del 30% en los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años o que se califiquen como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo” no es aplicable a esta indemnización.
  • La indemnización no tiene un período de generación superior a dos años, ya que surge de manera inmediata con la rescisión contractual.
  • Tampoco se considera “rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo”, ya que la indemnización no es consecuencia del cese de actividad ni sustitutiva de derechos económicos de duración indefinida.

Artículos a los que hace referencia esta Consulta:

Ley 35/2006, IRPF

Artículo 32: sobre reducciones

 

Dispensa en la aplicación del porcentaje del 70% en el caso de una disolución de una sociedad dependiente dentro de un grupo fiscal

Publicado:

COMPENSACIÓN DE BINs

IS. APLICACIÓN DEL LÍMITE. La DGT analiza por vez primera la dispensa en la aplicación del porcentaje del 70% en el caso de una disolución de una sociedad dependiente dentro de un grupo fiscal.

Fecha: 24/06/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1543-24 de 24/06/2024

 

Hechos:

  • La entidad A, sociedad dominante de un grupo de consolidación fiscal, acuerda la venta de activos pertenecientes a la entidad dependiente C.
  • Tras la venta, los activos remanentes de C son de carácter residual, lo que lleva al grupo a considerar la disolución y liquidación de C.
  • Se consulta si opera la dispensa en la aplicación del límite del 70% para la determinación del importe máximo de compensación de BINs preconsolidación de la entidad extinta.

La DGT:

  • En el supuesto concreto planteado en el escrito de consulta, una interpretación sistemática y razonable de la norma exige tener en consideración para la cuantificación del límite adicional a la compensación previsto en el artículo 67 e) de la LIS, la compensación sin límite que establece el artículo 26 de la LIS en el periodo impositivo en que se produzca la extinción de la entidad C. Acepta la no aplicación del 70% siendo el límite propio de las BINs preconsolidación de la entidad que se extingue el importe íntegro de la BI positiva de la entidad.

Art. 67.

e) Las bases imponibles negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible de este, con el límite del 70 por ciento de la base imponible individual de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 65 de esta Ley

Artículo 26. Compensación de bases imponibles negativas.

  1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.

En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior.

El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

 

  • Asimismo, a efectos de determinar el referido límite adicional se tomarán en consideración tanto las bases imponibles negativas de preconsolidación generadas por la entidad C, como las bases imponibles negativas generadas en el grupo a cuya formación hubiese contribuido la entidad C y cuya atribución se produzca con ocasión de su extinción por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.1.b) 5º de la LIS en los términos previamente señalados.

 

Artículos a los que hace referencia esta Consulta:

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades

Artículo 26. Compensación de bases imponibles negativas

Artículo 67. Reglas especiales de incorporación de entidades en el grupo fiscal

Nota de la AEAT relativa a la aplicación por el grupo de consolidación fiscal de bases imponibles negativas y deducciones procedentes de ejercicios anteriores.

Novedades IS publicadas en el INFORMA durante el mes de agosto 2024

Publicado:

PREGUNTAS NUEVAS

IS. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de agosto.

Fecha: 01/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a PREGUNTAS INFORMA agosto 2024

 

147464 – CONCEPTO Y AMBITO TEMPORAL

Se entenderá por régimen fiscal especial de las Illes Balears la reserva para inversiones en las Illes Balears y el régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras.

¿Qué se entiende por régimen fiscal espacial de las Illes Balears y que ámbito temporal tiene?

Respuesta

Se entenderá por régimen fiscal especial de las Illes Balears la reserva para inversiones en las Illes Balears y el régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras, previstos en la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

Las normas contenidas en el Real Decreto 710/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial, producirán efectos para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2028.

147465 – RESERVA PARA INVERSIONES: ÁMBITO SUBJETIVO

La reserva para inversiones en las Illes Balears es aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de las rentas obtenidas mediante los establecimientos situados en las Illes Balears tengan o no su domicilio fiscal en las Illes Balears.

¿A quién es aplicable la reserva para inversiones en las Illes Balears?

Respuesta

La reserva para inversiones en las Illes Balears es aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de las rentas obtenidas mediante los establecimientos situados en las Illes Balears tengan o no su domicilio fiscal en las Illes Balears.

Asimismo, las personas o entidades no residentes en territorio español de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, podrán beneficiarse de la reserva para inversiones en las Illes Balears cuando operen en dicho territorio mediante establecimiento permanente a través de la correspondiente reducción en la base imponible por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

147466 – RESERVA PARA INVERSIONES: CONCEPTO DE ESTABLECIMIENTO

Se entenderá por establecimientos, a efectos de aplicar la reserva para inversiones, los que cumplan los requisitos previstos en el artículo 22.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para el caso en que se encontraran situados en las Illes Balears.

¿Qué se entiende por establecimientos situados en las Illes Balears a efectos de aplicar la reserva para inversiones?

Respuesta

Se entenderá por establecimientos los que cumplan los requisitos previstos en el artículo 22.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para el caso en que se encontraran situados en las Illes Balears.

En todo caso, se entenderá que un establecimiento está situado en el territorio de las Illes Balears cuando esté en sus aguas territoriales hasta el límite exterior del mar territorial, de acuerdo con la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre mar territorial.

146491 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS: REGULACIÓN

El Régimen fiscal especial de las Illes Balears está regulado en la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023 y en el Real Decreto 710/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicho Régimen.

¿Dónde está regulado Régimen fiscal especial de las Illes Balears?

Respuesta

La disposición adicional septuagésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023 introduce el Régimen fiscal especial de las Illes Balears con efectos para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2028.

El Real Decreto 710/2024, de 23 de julio, contiene el Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de las Illes Balears.

 

Novedades IRPF publicadas en el INFORMA durante el mes de agosto 2024

Publicado:

PREGUNTAS NUEVAS

IRPF. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de agosto.

Fecha: 01/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a PREGUNTAS INFORMA agosto 2024

 

147452 – OBLIGACIÓN DE DECLARAR: RELIGIOSOS DE LA IGLESIA CATÓLICA

Los religiosos de la Iglesia Católica no quedan obligados a declarar por el mero hecho de estar de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), obligación que se establece para los trabajadores por cuenta propia en el artículo 96.2 de la Ley del IRPF, pues su inclusión en este régimen especial no determina su consideración como trabajadores por cuenta propia.

¿Están obligados a declarar los religiosos de la Iglesia Católica por haber estado de alta durante el ejercicio en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos?

Respuesta

Para que nazca la obligación de declarar prevista en el último párrafo del artículo 96.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no basta con que el contribuyente esté dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sino que es necesario que su inclusión en dichos regímenes derive de su condición de trabajador por cuenta propia.

En la actividad desempeñada por los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica no concurren los requisitos propios de la actividad correspondiente a los trabajadores por cuenta propia. Por lo tanto, al no cumplirse el requisito establecido en la norma para el nacimiento de la obligación de declarar quedan excluidos del supuesto de obligación previsto en dicho precepto.

No obstante, sí tendrán obligación de declarar cuando concurra alguno de los restantes supuestos previstos en el citado artículo 96 de la Ley del IRPF que determinan dicha obligación.

 

147580 – PRESTACIÓN POR CUIDADO DE MENORES CON CÁNCER O ENFERMEDAD GRAVE

La prestación por cuidado de menores con cáncer o enfermedad grave (CUME) no genera por sí misma el derecho a aplicar las deducciones familiares reguladas en el artículo 81 bis de la Ley del IRPF. No obstante, siempre que no haya finalizado el contrato laboral, se seguirá realizando una actividad por cuenta ajena que generará el derecho a su aplicación.

¿Genera el derecho a la aplicación de las deducciones familiares del artículo 81 bis de la Ley del IRPF la prestación para cuidado de menores con cáncer o enfermedad grave (CUME) ?

Respuesta

La prestación para cuidado de menores con cáncer o enfermedad grave (CUME) tiene por objeto compensar la pérdida de ingresos que los progenitores, adoptantes o acogedores sufren al tener que reducir su jornada laboral. Es una prestación familiar que no genera por sí misma el derecho a aplicar las deducciones familiares reguladas en el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante, siempre que no haya finalizado el contrato laboral, sino solamente reducido la jornada laboral, se seguirá realizando una actividad por cuenta ajena que generará el derecho a la aplicación de las deducciones familiares con el límite de las cotizaciones incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido sin la reducción de jornada y sin tener en cuenta las bonificaciones otorgadas a la misma.

Por el contrario, si finaliza el contrato laboral durante el tiempo de percepción de dicha prestación no se genera derecho a las deducciones familiares, al no realizar el contribuyente una actividad por cuenta ajena.

Las adquisiciones de bienes usados por empresarios a particulares están sujetas al ITPAJD

Publicado: 10 septiembre, 2024

ADQUISICIÓN BIENES USADOS

ITP. El TEAC confirmó que las adquisiciones de bienes usados por empresarios a particulares están sujetas al ITPAJD, conforme al artículo 7 del TRLIRPF. Este impuesto es compatible con el REBU en IVA, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo.

Fecha: 28/06/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 28/06/2024

 

Hechos sobre la adquisición de bienes usados:

Inicio de la inspección:

  • El 18 de octubre de 2016, la Agencia Tributaria de Cataluña inició una inspección sobre la sociedad XZ, S.L.
  • Esta inspección se centró en las operaciones de adquisición de bienes muebles usados realizadas por la sociedad a particulares durante el año 2016.

Naturaleza de la actividad de XZ, S.L.:

  • XZ, S.L. es una empresa dedicada a la adquisición de bienes usados de particulares con el propósito de venderlos posteriormente.
  • Esta actividad se realiza en distintas tiendas ubicadas en varias Comunidades Autónomas de España.

Liquidación inicial:

  • El 16 de abril de 2018, la Agencia Tributaria de Cataluña notificó a XZ, S.L. una liquidación tributaria por un importe de 515.890,46 euros. Esta liquidación se basó en el criterio de que las adquisiciones de bienes usados a particulares realizadas por la sociedad estaban sujetas ITPAJD.
  • La Agencia Tributaria catalana consideró que las adquisiciones constituían transmisiones patrimoniales onerosas.

Reclamación ante el TEAR de Cataluña:

  • XZ, S.L. presentó una reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, argumentando que las adquisiciones de bienes usados a particulares por parte de empresarios no deberían estar sujetas al ITPAJD, sino al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) bajo el Régimen Especial de Bienes Usados (REBU). También alegó que la Agencia Tributaria de Cataluña no tenía competencia territorial para gravar transmisiones realizadas fuera de Cataluña. El TEAR desestimó estas alegaciones, confirmando la liquidación inicial.

Recurso de alzada ante el TEAC:

La sociedad XZ, S.L. interpuso un recurso de alzada ante el TEAC, reiterando los argumentos presentados ante el TEAR de Cataluña:

Competencia territorial:

XZ, S.L. alegó que la Agencia Tributaria de Cataluña no tenía competencia para gravar e inspeccionar transmisiones patrimoniales que se hubieran producido fuera de su territorio.

No sujeción al ITPAJD:

La empresa argumentó que las adquisiciones de bienes usados a particulares por empresarios, especialmente aquellas que tributan bajo el REBU, no deberían estar sujetas al ITPAJD, sino únicamente al IVA. Alegó que sujetarlas al ITPAJD resultaría en una doble imposición, lo que infringiría el principio de neutralidad fiscal del IVA.

Decisión del TEAC:

El TEAC desestimó el recurso de XZ, S.L., confirmando la competencia de la Agencia Tributaria de Cataluña y la sujeción de las adquisiciones al ITPAJD. Argumentó que:

  • La normativa vigente establece que la competencia territorial se determina en función del domicilio fiscal del adquirente (en este caso, Cataluña), no del lugar de la adquisición.
  • El REBU del IVA es un régimen especial que pretende evitar la doble tributación en el IVA, pero no impide que las adquisiciones de bienes usados a particulares estén sujetas también al ITPAJD. Además, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha confirmado que ambos impuestos pueden coexistir en la misma operación sin violar la neutralidad fiscal.

 

Artículos a los que hace referencia esta Resolución:

Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD)

Artículo 7: Define qué operaciones están sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y establece las excepciones, incluyendo las operaciones realizadas por empresarios en el ejercicio de su actividad empresarial.

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

Artículo 4: Establece el ámbito de sujeción al impuesto de las entregas de bienes y servicios.

Artículo 135: Regula el Régimen Especial de Bienes Usados, Objetos de Arte, Antigüedades y Objetos de Colección.

 

Sentencias:

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 12 de junio de 2019 (asunto C-185/18):

Esta sentencia señala que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a título oneroso no tiene la consideración de un impuesto sobre el volumen de negocios y, por tanto, puede percibirse conjuntamente con el IVA en una misma operación. La sentencia aclara que la aplicación de este impuesto no vulnera la neutralidad del sistema común del IVA, ya que no es un impuesto armonizado en el marco de la Directiva IVA.

Sentencia del TSJ de Cataluña de 29 de enero de 2024 (rec. 3495/2021):

Confirma la posibilidad de que se aplique conjuntamente el IVA y el ITPAJD en las transmisiones de bienes usados.

Resolución del TEAC de 22 de mayo de 2024 (RG 00-325-2022):

Reitera que las adquisiciones de bienes usados realizadas por empresarios a particulares están sujetas al ITPAJD, incluso si se aplica el REBU en el IVA, y aclara que la percepción conjunta de ambos impuestos no vulnera la neutralidad del IVA.

 

La DGT niega la reducción por inicio de actividad a contribuyente que reanuda la misma actividad en el mismo ejercicio fiscal

Publicado:

REDUCCIÓN POR INICIO DE ACTIVIDAD

IRPF. ACTIVIDADES ECONÓMICAS. La DGT niega la reducción por inicio de actividad a contribuyente que reanuda la misma actividad en el mismo ejercicio fiscal”.

Fecha: 10/06/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1361-24 de 10/06/2024

 

Consulta:

Un contribuyente inició una actividad económica en 2022 y aplicó la reducción por inicio de actividad al obtener rendimientos netos positivos. En 2023, se dio de baja de dicha actividad, pero volvió a darse de alta en la misma el 1 de mayo de 2023. Se pregunta si puede aplicar la reducción por inicio de actividad en 2023.

Respuesta DGT:

La Dirección General de Tributos establece que, según el artículo 32.3 de la LIRPF, la reducción por inicio de actividad solo es aplicable en el primer período impositivo en el que se obtengan rendimientos netos positivos y en el período impositivo siguiente. Dado que el contribuyente ya ejerció la actividad en el año anterior a 2023, no puede aplicar la reducción en el nuevo inicio de actividad en 2023. Solo puede aplicarla a los rendimientos netos positivos obtenidos hasta su cese a principios de ese año.

Artículos:

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF):

Artículo 32.2. Reducciones por inicio de actividad económica.

Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF:

Artículo 26. Reducciones por inicio de actividad económica.

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):

Artículo 13. Concepto de actividad económica.

 

Arrendar un inmueble para subarrendar como alquiler turístico permite la deducción del alquiler

Publicado:

SUBARRENDAMIENTO DE INMUEBLE

IRPF. GASTOS. En el supuesto de arrendar un inmueble para subarrendar como alquiler turístico permite la deducción del alquiler para obtener el rendimiento de capital mobiliario.

Fecha: 25/06/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1557-24 de 25/06/2024

 

El consultante arrienda una vivienda para subarrendarla como alquiler turístico. Plantea la consulta para saber si puede deducir las cuantías pagadas por el arrendamiento de la vivienda que le genera los rendimientos del capital.

La DGT:

Calificación de los rendimientos:

Los rendimientos obtenidos por el subarrendamiento de las viviendas se considerarán como “rendimientos del capital mobiliario” según el artículo 25.4.c) de la Ley 35/2006, a menos que se realicen actividades complementarias propias de la industria hotelera, en cuyo caso se tratarían como “rendimientos de actividades económicas”.

Deducción de gastos:

De acuerdo con el artículo 26.1.b) de la Ley del IRPF y el artículo 20 del Reglamento del IRPF, para determinar el rendimiento neto del capital mobiliario se pueden deducir los gastos necesarios para la obtención del rendimiento, que incluyen los pagos realizados por el arrendamiento de la vivienda en tanto sean necesarios para obtener los ingresos del subarrendamiento.

Conclusión:

Las cantidades satisfechas al propietario por el arrendamiento del inmueble pueden deducirse del rendimiento íntegro obtenido por el subarrendamiento, siempre que estas cuantías sean necesarias para la obtención de los rendimientos de capital mobiliario.

Artículos de esta consulta:

Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF):

Artículo 25.4 c): Define los rendimientos del capital mobiliario procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios, o minas, y subarrendamientos que no constituyan actividades económicas.

Artículo 26.1.b): Establece los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario.

Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF) aprobado por el Real Decreto 439/2007:

Artículo 13: Define los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario.

Artículo 20: Detalla los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario derivado de ciertos tipos de arrendamientos y subarrendamientos.

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