Las cuentas instrumentales en plataformas extranjeras deben declararse en el Modelo 720 con clave “C” y subclave “5”

Publicado: 21 noviembre, 2024

TITULAR EN CUENTA EN PLATAFORMA DE INVERSIÓN EN CHIPRE

MODELO 720. La DGT confirma que cuentas instrumentales en plataformas extranjeras deben declararse en el Modelo 720 con clave “C” y subclave “5”

Fecha: 11/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1950-24 de 11/09/2024

 

Hechos expuestos por el consultante

  1. Persona casada en régimen de gananciales es titular de una cuenta en una plataforma de inversión en Chipre.
  2. La cuenta no tiene código BIC ni NIF, pues la plataforma usa distintos bancos y servicios financieros para procesar transacciones.
  3. El consultante solicita aclaraciones sobre el correcto cumplimiento de la obligación de información sobre bienes y derechos en el extranjero mediante el Modelo 720.

 

Cuestiones planteadas por el consultante y respuesta:

 

  1. ¿Debe consignar un porcentaje de participación del 50% en las declaraciones de ambos cónyuges?
  • Según el régimen de gananciales, los bienes comunes deben declararse por ambos cónyuges.
  • Si la cuenta está formalmente a nombre de uno de los cónyuges, ambos deben incluirla en sus declaraciones, cada uno indicando su porcentaje de participación (50%).
  • La esposa, aunque no figure como titular formal, es titular real de la cuenta según el artículo 4.2 de la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales.

 

  1. ¿Es correcta la opción “8” como clave de condición del declarante en la declaración de la esposa?
  • En el Modelo 720, la clave de condición del declarante de la esposa debe reflejar su condición de titular real, utilizando la clave “8”.

 

  1. ¿Cómo debe rellenarse el Modelo 720 en ausencia de un código BIC y NIF?
  • La cuenta en la plataforma de inversión en Chipre se considera una cuenta instrumental.
  • Aunque no sea una cuenta bancaria tradicional, debe declararse en el Modelo 720, ya que cumple la definición del artículo 42 bis del RGAT: “cualquier cuenta o depósito dinerario, sin importar su modalidad o denominación”.

En ausencia de un código BIC o NIF:

  • Se debe consignar la razón social o denominación de la entidad que gestiona la cuenta (en este caso, la plataforma de inversión).
  • Clasificación de la cuenta en el Modelo 720: clave “C” y subclave “5” (otras cuentas).
  • Rellenar el campo de identificación de la entidad con los datos disponibles de la empresa que mantiene la cuenta (e.g., nombre de la empresa y domicilio en Chipre).

 

Artículos legales aplicables y su relación con el caso

Artículo 42 bis del RGAT: Regula la obligación de información sobre cuentas en el extranjero, incluidas las instrumentales.

Disposición adicional 18ª de la LGT: Define los bienes y derechos en el extranjero sujetos a declaración.

Artículo 4.2 de la Ley 10/2010: Establece la titularidad real en contextos de prevención de blanqueo de capitales.

Referencias relacionadas

Consulta V2911-20: Criterios para declarar cuentas instrumentales en plataformas extranjeras.

Consulta V1525-13: Uso de clave “C” y subclave “5” en el Modelo 720 para cuentas en brókeres.

 

Tratamiento fiscal de comunidades hereditarias y de bienes en relación con el arrendamiento de inmuebles

Publicado:

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE

COMUNIDADES HEREDITARIAS. La DGT estudia el tratamiento fiscal de comunidades hereditarias y de bienes en relación con el arrendamiento de inmuebles

Fecha: 05/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1924-24 de 05/09/2024

 

Hechos expuestos por el consultante

  • Tras la aceptación de una herencia y la constitución de una comunidad hereditaria, queda pendiente el reparto y liquidación del caudal hereditario.
  • Entre los bienes de la herencia hay un local comercial arrendado sujeto al IVA.
  • Algunos herederos constituyeron una Comunidad de Bienes (CB) mediante documento privado para administrar el local, obteniendo un NIF. No todos los herederos son comuneros en esta CB.
  • Los herederos no incluidos en la CB no perciben rentas del arrendamiento.

 

 

Cuestiones planteadas por el consultante y respuestas:

  1. ¿Es suficiente una comunidad hereditaria para obtener un NIF o es necesario constituir una CB?

La comunidad hereditaria, como entidad sin personalidad jurídica, puede obtener un NIF bajo el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria (LGT), sin necesidad de constituir una CB. El tratamiento tributario es el mismo para ambas figuras siempre que realicen operaciones con trascendencia tributaria.

 

  1. ¿Es necesario un documento público para que sea reconocida una comunidad hereditaria o CB, o basta con un documento privado?

El artículo 24.2 del Reglamento General de las Actuaciones Tributarias (RGAT) establece que, para obtener el NIF, debe aportarse un documento fehaciente que acredite la existencia de la entidad, como una escritura pública o un documento equivalente. Sin embargo, la valoración concreta corresponde a la Administración tributaria gestora.

 

  1. ¿Es necesaria la intervención de todos los herederos para constituir la comunidad y obtener el NIF?

No es estrictamente necesario que todos los herederos participen en la constitución de la comunidad ni en la solicitud del NIF, siempre que quien lo haga tenga representación suficiente y acreditada.

 

  1. ¿Pueden los herederos excluidos de la CB declarar individualmente rentas del arrendamiento?

En el IRPF, las rentas del local deben atribuirse y declararse por todos los herederos según su participación, independientemente de su inclusión en la CB.

En el IVA, las obligaciones recaen sobre la comunidad hereditaria (o la CB en su caso) como sujeto pasivo, y no de forma individual sobre los herederos. La negativa de algunos herederos a participar no modifica este tratamiento tributario.

 

  1. ¿Constituye infracción la constitución de una CB sin la inclusión de todos los herederos? ¿Es posible regularizar esta situación ante la AEAT?

La constitución de una CB sin incluir a todos los herederos no es automáticamente una infracción. Sin embargo, si la formación de la voluntad estuviera viciada, podría regularizarse mediante declaraciones censales de modificación o baja.

 

Devolución de IVA a empresarios no establecidos al considerar suficientes las pruebas aportadas en vía revisora

Publicado: 20 noviembre, 2024

DEVOLUCIÓN A NO ESTABLECIDOS

IVA. El TEAC permite la devolución de IVA a empresarios no establecidos al considerar suficientes las pruebas aportadas en vía revisora.

 

Fecha: 27/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 27/09/2024 (06098/2023)

 

Criterio:

El pago de las facturas que documentan las operaciones por las que se soportan las cuotas cuya devolución se solicita no es un requisito expresamente establecido por el artículo 119 de la Ley del Impuesto, en relación con los requisitos contenidos en el Capítulo I del Título VIII de la misma ley para la deducibilidad de las cuotas soportadas.

La falta de justificación del pago de las facturas no es, por sí sola, suficiente para denegar la devolución de las cuotas soportadas por no acreditarse la realidad de las operaciones, sino que es preciso realizar un esfuerzo adicional en la comprobación que permita razonablemente concluir que las operaciones no se han realizado, de forma que las facturas incurren en falsedad, dado que documentarían operaciones inexistentes.

 

Antecedentes y hechos del caso

  • El caso resuelto por el TEAC se centra en las reclamaciones de una entidad empresarial no establecida en España que solicitó la devolución del IVA soportado en varios períodos (2021 y 2022). Hacienda denegó parcialmente estas devoluciones por considerar que no se había probado adecuadamente el pago de ciertas facturas asociadas a las empresas TW y LM.
  • La Administración alegó que los justificantes presentados por la reclamante no demostraban de manera inequívoca el pago de las operaciones, lo que llevó a la denegación de la devolución de ciertas cuotas de IVA.
  • La entidad interpuso recursos de reposición y, posteriormente, reclamaciones económico-administrativas ante el TEAC, aportando nueva documentación como extractos bancarios, certificaciones de proveedores y detalles de pagos.

Fallo del Tribunal

  • El TEAC estima la reclamación de la entidad, anulando los acuerdos de Hacienda y ordenando la devolución de las cuotas de IVA denegadas.
  • El Tribunal concluye que no se puede fundamentar la denegación únicamente en la falta de justificación de los pagos, especialmente cuando la documentación aportada no evidencia falsedad o inexistencia de las operaciones subyacentes.

Fundamentos jurídicos del fallo

El Tribunal basa su decisión en los siguientes argumentos:

Carga de la prueba:

  • Según el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria (LGT), corresponde al contribuyente probar los hechos constitutivos de su derecho.
  • Sin embargo, en este caso, el Tribunal concluye que la documentación aportada por la reclamante, aunque presentada en vía revisora, es válida y suficiente para justificar las operaciones y su vinculación con las facturas.

Requisitos para la devolución del IVA:

  • El artículo 119 de la Ley del IVA regula el régimen especial para devoluciones a empresarios no establecidos. La normativa no exige expresamente la justificación del pago de las facturas como requisito indispensable para ejercer el derecho a la devolución, siempre que la realidad de las operaciones esté suficientemente acreditada.

Nueva aportación de pruebas:

  • El Tribunal reconoce que las pruebas adicionales presentadas en fase de revisión administrativa son admisibles, siguiendo la doctrina del TJUE y resoluciones previas del propio TEAC. Estas pruebas permiten acreditar el derecho sin necesidad de mayores investigaciones.

Principio de neutralidad del IVA:

  • Se recuerda que el IVA no debe constituir una carga económica para los empresarios, siempre que se cumplan los requisitos materiales del derecho a la devolución. La denegación de las cuotas soportadas sin pruebas concluyentes sobre la inexistencia de las operaciones contraviene este principio.

Artículos relevantes en la resolución

Artículo 119 de la Ley 37/1992 (Ley del IVA): Regula la devolución del IVA a empresarios no establecidos.

Artículo 105.1 de la Ley 58/2003 (Ley General Tributaria): Establece que quien pretenda hacer valer un derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo.

Artículos 92 a 97 de la Ley del IVA: Recogen los requisitos materiales y formales para la deducción y devolución del IVA.

Directiva 2008/9/CE: Marco europeo para la devolución del IVA a sujetos no establecidos en el Estado miembro de devolución.

Referencias a resoluciones y sentencias relacionadas

Resolución TEAC de 2 de noviembre de 2017 (RG 00-00483-2015): Admisibilidad de nuevas pruebas en vía revisora si justifican materialmente la pretensión del contribuyente.

Sentencia TJUE de 16 de mayo de 2024 (C-746/22): Derecho a presentar pruebas adicionales en el marco de una reclamación de devolución de IVA.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2021 (rec. 6012/2019): Reafirma la posibilidad de aportar documentación adicional en sede de revisión administrativa.

 

Alcance de la vinculación del informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología en las Deducciones por actividades de I+D

Publicado:

DEDUCCIÓN I+T+i

IS. Deducciones por actividades de investigación y desarrollo. Alcance de la vinculación del informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2024 (recurso 948/2023) y de 9 de octubre de 2024 (recurso 1633/2023). CAMBIO DE CRITERIO

 

Fecha: 21/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 21/10/2024 (00199/2022)

 

El obligado aplica la deducción por contar con los correspondientes informes motivados emitidos por la Subdirección General de Fomento de la Innovación Empresarial -órgano competente del Ministerio de Ciencia y Tecnología en el momento de emisión del correspondiente informe. En el ámbito temporal de aplicación del TRLIS de 2004, (ejercicio 2014) el informe a que se refiere el art. 35.4 del citado cuerpo legal para la deducción por innovación tecnológica vincula a la Administración tributaria en todos sus aspectos, es decir, no solo en lo referente a la calificación del proyecto como integrante de tal concepto, sino también en las inversiones y gastos que, presentados ante el órgano al que se consulta, hayan sido objeto de evaluación positiva. Se rechazan el resto de las alegaciones.

 

Prescripción del derecho a solicitar la devolución a través del modelo 210

Publicado: 19 noviembre, 2024

PRESCRIPCIÓN

IRNR. Prescripción del derecho a solicitar la devolución a través del modelo 210.

 

Fecha: 21/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 21/10/2024 (01849/2021)

Resolución del TEAC de 21/10/2024 (06817/2021)

Antecedentes y hechos relevantes

Hechos iniciales:

  • El reclamante presentó el 02-07-2019 una declaración del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (modelo 210) para el ejercicio 2014, solicitando la devolución de 25.394,41 euros.
  • La Oficina Nacional de Gestión Tributaria (ONGT) inició un procedimiento de verificación de datos, concluyendo que el plazo de cuatro años para solicitar la devolución había prescrito el 01-02-2019.

Argumentos del contribuyente:

  • Alega que las actuaciones relacionadas con el IRPF 2014 (procedimientos y recursos) interrumpieron la prescripción del derecho a solicitar la devolución por el IRNR de 2014 al tratarse de obligaciones tributarias conexas.

Decisiones previas:

  • La ONGT resolvió la improcedencia de la devolución por estar prescrita.
  • El recurso de reposición del reclamante fue desestimado, argumentando que los recursos presentados frente al IRPF no interrumpieron la prescripción del IRNR.

Fallo del Tribunal

  • El TEAC desestima la reclamación económico-administrativa y confirma que el derecho a solicitar la devolución por el IRNR 2014 está prescrito, sin entrar a valorar el fondo de la cuestión.

Argumentos jurídicos del Tribunal

Plazos de prescripción:

  • Según el artículo 5 de la Orden EHA/3316/2010, las autoliquidaciones del modelo 210 deben presentarse dentro de los cuatro años siguientes al término del período de declaración de las retenciones. En este caso, el plazo venció el 01-02-2019.

Conexión entre IRPF e IRNR:

  • Aunque el artículo 68.9 de la Ley General Tributaria (LGT) prevé la interrupción de plazos entre obligaciones conexas, este criterio no es aplicable cuando el plazo del IRNR ya había vencido antes de las actuaciones relativas al IRPF 2014.

Doctrina del TEAC:

  • Resoluciones previas del TEAC reconocen que la conexión entre IRPF e IRNR puede interrumpir la prescripción, pero sólo si los plazos están vigentes en ambas obligaciones. Al haberse prescrito el IRNR antes de la solicitud de rectificación del IRPF (23-05-2019), no resulta operativa esta conexión.

Falta de intervención administrativa previa:

  • Las actuaciones de regularización del IRPF 2014 se limitaron a cuestiones internas de este impuesto, sin cuestionar la residencia fiscal del reclamante ni afectar directamente al IRNR.

El plazo 10 días naturales para el rechazo de notificaciones electrónicas aplica indistintamente de la naturaleza hábil o inhábil del último día

Publicado: 15 noviembre, 2024

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

LGT. NOTIFICACIONES. Notificación del acto en un día inhábil. El TEAC afirma que el plazo 10 días naturales para el rechazo de notificaciones electrónicas aplica indistintamente de la naturaleza hábil o inhábil del último día.

En este tipo de notificaciones es indiferente si el día es hábil o inhábil en relación al acceso al contenido de la notificación o bien respecto de la fecha final que determine el transcurso del plazo de diez días para entender notificado el acto por rechazo

 

Fecha: 15/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 15/10/2024

 

Antecedentes y hechos relevantes del caso

  • En este caso, BANCO_1 SA solicita la devolución del recargo de apremio del 10% aplicado a ocho liquidaciones gestionadas por la Delegación de Grandes Contribuyentes de la AEAT.
  • BANCO_1 argumenta que el recargo que correspondía aplicar debía ser del 5%, ya que el pago de la deuda principal se efectuó el 13 de septiembre de 2021, antes de la recepción efectiva de las notificaciones de apremio.
  • La Administración, sin embargo, considera que la notificación se perfeccionó el 12 de septiembre, al concluir el plazo de diez días naturales tras la puesta a disposición electrónica el 1 de septiembre, momento en el cual BANCO_1 no accedió al contenido de las notificaciones. En consecuencia, la AEAT aplicó el recargo del 10%.
  • BANCO_1, tras solicitar una rectificación, vio rechazada su petición y formuló una reclamación al TEAC, sosteniendo que el recargo procedente era del 5% por haberse satisfecho el principal antes de la notificación de las providencias.

 

Fallo del Tribunal

  • El TEAC desestima la reclamación de BANCO_1 SA, confirmando la resolución de la AEAT que aplicaba un recargo de apremio reducido del 10% y declarando que el pago realizado antes del acceso efectivo a la notificación electrónica de apremio no exime de este recargo si transcurre el plazo sin acceder a la notificación.

 

Fundamentos jurídicos de la decisión

El TEAC basa su decisión en los siguientes argumentos:

 

 

Validez de la notificación electrónica:

  • El artículo 43.2 de la Ley 39/2015 permite a la Administración considerar una notificación como rechazada si el contribuyente no accede a ella dentro de los diez días naturales desde su puesta a disposición. Dado que BANCO_1 no accedió a la notificación en el plazo previsto, el 12 de septiembre de 2021 se entiende rechazada, perfeccionándose la notificación.

 

No aplicabilidad del artículo 30.5 de la Ley 39/2015 al cómputo de plazos electrónicos:

  • BANCO_1 alegaba que, al vencer el plazo en un día inhábil, el cómputo debería haberse extendido hasta el primer día hábil siguiente.
  • El TEAC rechaza esta interpretación, citando su criterio y afirmando que el plazo de diez días naturales para el rechazo de notificaciones electrónicas aplica indistintamente de la naturaleza hábil o inhábil del último día.

 

Aplicación del recargo de apremio reducido del 10% (artículo 28.3 de la LGT):

  • La normativa tributaria establece el recargo de apremio reducido cuando se satisface la deuda después del inicio del periodo ejecutivo. Al considerarse notificada la providencia de apremio el 12 de septiembre, el pago de BANCO_1 el 13 de septiembre no cumplía las condiciones para el recargo del 5% (pagos previos a la notificación).

 

Artículos legales aplicados

Artículo 43.2 Ley 39/2015 (notificaciones electrónicas): Regula la práctica de notificaciones electrónicas y dispone que, si no se accede en diez días naturales, la notificación se considera rechazada.

Artículo 30.5 Ley 39/2015 (cómputo de plazos): Dispone que, si el último día del plazo es inhábil, se prorroga al primer día hábil siguiente. El TEAC concluye que este precepto no aplica en el cómputo de notificaciones electrónicas.

Artículo 28 LGT (recargos en periodo ejecutivo): Regula los recargos del periodo ejecutivo, estableciendo el recargo del 5% si se paga la deuda antes de notificar la providencia y el 10% cuando el pago es posterior pero dentro de plazo.

Jurisprudencia relevante

La resolución cita una resolución previa del TEAC de 10-12-2020 (RG 00-02256-2018), en la que el Tribunal Central se pronunció sobre el carácter indiferente de los días hábiles e inhábiles en el cómputo del plazo de diez días naturales para el rechazo de notificaciones electrónicas, siguiendo el criterio del artículo 43.2 de la Ley 39/2015.

 

Exención fiscal y límites de tributación de una indemnización por modificación sustancial de condiciones laborales en el IRPF

Publicado: 14 noviembre, 2024

MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO (MSCT)

IRPF. INDEMNIZACIÓN POR MSCT. Exención fiscal y límites de tributación de una indemnización por modificación sustancial de condiciones laborales en el IRPF

Fecha: 01/08/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1829-24

Hechos que expone el consultante

  • El consultante, debido a una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo amparada por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET), plantea extinguir su relación laboral.
  • La indemnización por la extinción contractual supera la cuantía obligatoria establecida en el ET.

 

Cuestión planteada

  • El consultante pregunta sobre el tratamiento fiscal de la indemnización percibida al extinguir su relación laboral y si aplica alguna exención o reducción en el IRPF.

Contestación de la Dirección General de Tributos (DGT)

La DGT analiza el tratamiento fiscal de la indemnización en función de los artículos de la Ley del IRPF y el Estatuto de los Trabajadores (ET):

 

Calificación de la indemnización como rendimiento del trabajo:

  • Según el artículo 17 de la LIRPF, la indemnización percibida es un rendimiento del trabajo. Sin embargo, se aplican exenciones en virtud del artículo 7.e) de la LIRPF.

  

Exención parcial en el IRPF:

  • El artículo 7.e) de la LIRPF establece que están exentas las indemnizaciones por despido o cese hasta el límite obligatorio fijado por el ET o, en el caso de despidos colectivos, hasta 180,000 euros, siempre que no derive de convenios o acuerdos privados.
  • Para el consultante, esto implica que solo el importe de la indemnización que se ajuste a la normativa obligatoria del ET estará exento de IRPF. La parte de la indemnización que exceda ese límite estará sujeta a tributación en el IRPF como rendimiento del trabajo.

Reducción del 30% para rendimientos irregulares:

  • El artículo 18.2 de la LIRPF permite aplicar una reducción del 30% a la parte de la indemnización que exceda el límite exento si el consultante ha trabajado en la empresa por más de dos años y la indemnización se percibe de forma íntegra en un solo período impositivo.
  • Esta reducción solo puede aplicarse sobre un máximo de 300,000 euros de rendimiento anual.

Artículos:

Artículo 7.e) de la Ley 35/2006, del IRPF: Regula la exención de indemnizaciones por despido, estableciendo los límites de cuantía de acuerdo con el ET. Aplica porque especifica qué montos están exentos del IRPF.

Artículo 17 de la Ley 35/2006, del IRPF: Define las indemnizaciones como rendimientos del trabajo. Aplica porque clasifica este tipo de ingresos y determina su tratamiento en el IRPF.

Artículo 18.2 de la Ley 35/2006, del IRPF: Permite una reducción del 30% en rendimientos generados durante más de dos años o irregulares, aplicable aquí a la parte de la indemnización no exenta.

Artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores: Regula las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y las indemnizaciones correspondientes cuando el trabajador opta por extinguir su relación laboral. Es relevante porque define el marco indemnizatorio aplicable a este caso.

Consulta sobre la aplicación del régimen especial de tributación para trabajadores desplazados en el IRPF a un matrimonio fundador de empresa en España

Publicado:

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

IRPF. RÉGIMEN DESPLAZADOS. Consulta sobre la aplicación del régimen especial de tributación para trabajadores desplazados en el IRPF a un matrimonio fundador de empresa en España.

Fecha: 28/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1208-24

Hechos que expone el consultante

  • Un matrimonio, en régimen de separación de bienes, funda un grupo empresarial de tecnología e incentivos en España.
  • Situación laboral de la consultante: En diciembre de 2021, se constituyó en España una sociedad limitada unipersonal (Sociedad A), que en septiembre de 2023, la consultante empezó a administrar. Por motivos de trabajo, se trasladó a España para desarrollar esta actividad.
  • Situación laboral del consultante (cónyuge): También se trasladó a España para gestionar inversiones inmobiliarias, siendo administrador en otra empresa española dedicada a la adquisición y reforma de pisos. El consultante no ha percibido ingresos por esta actividad ni ha sido fiscalmente residente en España antes de este traslado en agosto de 2023.

 

Cuestión planteada

  • El matrimonio consulta si puede acogerse al régimen especial de tributación previsto en el artículo 93 de la Ley del IRPF para trabajadores desplazados a España.
  • La consultante pregunta si puede beneficiarse de este régimen por su papel de administradora, y el consultante si puede optar a este mismo régimen en calidad de cónyuge.

 

Contestación de la DGT:

La DGT responde afirmativamente a la posibilidad de que ambos se acojan al régimen especial de tributación regulado en el artículo 93 de la Ley del IRPF. La aplicación depende de que cumplan ciertos requisitos, específicos para cada cónyuge.

 

Aplicación del régimen a la consultante (administradora de Sociedad A):

  • Se debe verificar que su traslado a España obedece a su nombramiento como administradora, cumpliendo la relación de causalidad exigida en el artículo 93.1.b) de la Ley del IRPF.
  • Dado que la consultante no tiene participación en el capital de la sociedad (condición esencial para el régimen), y no ha sido residente fiscal en España en los cinco años previos, cumple los requisitos para optar a este régimen si adquiere la residencia fiscal en 2024.

 

Aplicación del régimen al consultante (cónyuge):

  • El artículo 93.3 permite que el cónyuge opte al mismo régimen si se traslada a España junto al contribuyente principal y adquiere residencia fiscal en España en el mismo ejercicio o uno posterior al del cónyuge.
  • Además, debe cumplir los requisitos de los apartados 93.1.a) y 93.1.c) de la Ley, así como la condición del apartado 93.3.d) sobre bases imponibles de cada cónyuge.

Artículos:

La respuesta de la DGT se basa en los siguientes artículos:

Artículo 93 de la Ley 35/2006, del IRPF: Regula el régimen especial para trabajadores, profesionales y administradores desplazados a España. Es aplicable por su regulación específica del régimen para los residentes temporales y sus familiares.

Artículos 113, 115, y 116 del Real Decreto 439/2007 (RIRPF): Estos artículos desarrollan el procedimiento y condiciones de este régimen especial, incluyendo la duración del régimen y el proceso para comunicar la opción de acogerse a él.

Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio para sociedades holding

Publicado: 13 noviembre, 2024

HOLDING

IP. Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio para sociedades holding: ¿Es necesario que la holding forme parte del órgano de administración de su participada?. NO

Fecha: 15/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0654-24

Hechos

  • El consultante y sus hijos son socios de una sociedad holding (A), que posee un porcentaje en otra sociedad (B), denominada sociedad participada.
  • Uno de los hijos actúa como consejero delegado en la sociedad participada, obteniendo su principal fuente de ingresos de las funciones directivas que desarrolla tanto en la sociedad holding como en las participadas.

Pregunta del Consultante

  • El consultante consulta si, para poder aplicar la exención de las participaciones en el IP según el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, la sociedad holding debe formar parte del órgano de administración de la sociedad participada.
  • Pregunta si esta participación es una condición necesaria para considerar las participaciones como exentas en el IP.

Respuesta de la DGT:

La DGT determina que la participación de la sociedad holding en el órgano de administración de la sociedad participada no es un requisito esencial para aplicar la exención. Según el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, la exención aplica a las participaciones que cumplan ciertas condiciones, en particular:

La actividad de la entidad participada:

  • No debe estar orientada principalmente a la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Condiciones organizativas de la sociedad holding:

  • La sociedad holding debe contar con una estructura de medios materiales y personales adecuados para gestionar la participación en la entidad participada, entendiendo que estos medios pueden ser mínimos y destinados a la administración de la participación.

Para la DGT, lo importante es que la holding disponga de una organización suficiente, aunque mínima, para gestionar las participaciones, sin que ello implique necesariamente formar parte del órgano de administración de la sociedad participada.

Artículos Aplicables

Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio: Este artículo establece los requisitos de exención para participaciones en entidades, especialmente en lo que se refiere a la gestión y dirección de participaciones en otras entidades. Aplica en este caso porque establece las condiciones para eximir de IP a las participaciones siempre que no gestionen un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Valoración de un inmueble adquirido en dos momentos diferentes por herencia

Publicado:

VALORACIÓN INMUEBLE A EFECTOS DE IP

  1. Valoración de un inmueble adquirido en dos momentos diferentes por herencia: deberá utilizarse el valor asignado a cada herencia y compararse son el valor catastral vigente en cada ejercicio

Fecha: 23/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0891-24

Hechos Expresados por el Consultante

  • El consultante heredó un bien inmueble en dos fases distintas de sus padres.
  • En 2019, adquirió la primera mitad del inmueble, valorada en 88.112,63 euros para efectos del ISD. La segunda mitad la adquirió en 2024, siendo su valor a efectos de ISD de 37.332,11 euros.

Pregunta del Consultante

  • El consultante consulta cómo debe valorarse el inmueble en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP).
  • Plantea si es necesario sumar los valores determinados para el ISD de ambas mitades y compararlo con el valor catastral total, o si debe considerar el valor de cada mitad y compararlo con el 50% del valor catastral para sumar posteriormente los valores resultantes de ambas comparaciones.

Respuesta de la DGT y Argumentos Jurídicos

  • La DGT responde que, para el cálculo del valor del bien a efectos del IP, debe utilizarse el mayor de tres valores conforme al artículo 10 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP).
  • Los tres valores son: el valor catastral, el valor determinado o comprobado por la Administración para otros tributos, o el valor de adquisición. Este último, conforme a criterios aplicados en el IRPF, incluye el importe real de adquisición más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, como el ISD satisfecho.
  • En este caso, debe compararse el valor catastral del inmueble en 2024 con la suma de los valores del ISD correspondientes a cada mitad, es decir, 88.112,63 euros (2019) y 37.332,11 euros (2024). El valor a considerar en el IP será el mayor entre estos tres valores: el valor catastral, el valor conjunto para ISD, y el precio o contraprestación.

Artículos Aplicables

Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, Artículo 10: Este artículo establece los criterios para determinar el valor de los bienes inmuebles en el IP, seleccionando el mayor valor entre el catastral, el comprobado a efectos de otros tributos y el valor de adquisición.

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, Artículo 89: Determina el carácter vinculante de las respuestas emitidas por la DGT, lo que implica que la respuesta dada en esta consulta es de obligado cumplimiento para el consultante.

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