Fecha deducción de mínimo por descendientes en el caso de adopción: fecha de inscripción en el registro civil

Publicado: 21 mayo, 2024

MÍNIMO POR DESCENDIENTE

IRPF. Fecha a tomar en consideración para poder empezar a aplicarse la deducción de mínimo por descendientes en el caso de adopción: fecha de inscripción en el registro civil

 

Fecha: 27/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAR de Catalunya de 27/02/2024

 

Criterio:

A efectos de la deducción de mínimo por descendientes de hijos adoptados (en este caso nacidos en Ucrania) habrá de estarse a la fecha de inscripción en el registro civil no siendo determinantes a estos efectos ni la inscripción en el registro civil de Kiev ni al Auto de adopción del Juzgado de Primera Instancia.

 

Es aplicable la deducción de la DA 50 apartado 3 de la LIRPF a viviendas unifamiliares

Publicado:

IRPF. Deducción por obras de mejora en la eficiencia energética. Es aplicable la deducción de la DA 50 apartado 3 de la LIRPF a viviendas unifamiliares.

 

Fecha: 29/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAR de Madrid de 29/02/2024

HECHOS:

El contribuyente realizó obras de mejora de la eficiencia energética en su vivienda unifamiliar, consistentes en la instalación de placas fotovoltaicas por un importe de 6.125,65 euros. Aportó certificados de calificación energética y aplicó inicialmente la deducción según el apartado 2 de la Disposición Adicional 50 de la Ley del IRPF. Posteriormente, tras conocer diferentes criterios de la Dirección General de Tributos (DGT) sobre deducciones en viviendas unifamiliares, solicitó la rectificación para aplicar el apartado 3 de la misma disposición. La denegación de su solicitud en el recurso de reposición se basó en que las consultas a la DGT no se referían a viviendas unifamiliares pareadas.

Disposición adicional quincuagésima. Deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas.

  1. Los contribuyentes podrán deducirse el 40 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2024 por las obras realizadas durante dicho período para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2025.

A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable en la vivienda en la que se hubieran realizado tales obras cuando se reduzca en al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien, se consiga una mejora de la calificación energética de la vivienda para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación, acreditado mediante certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de aquéllas, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.

La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2025.

La base máxima anual de esta deducción será de 7.500 euros anuales.

  1. Los contribuyentes propietarios de viviendas ubicadas en edificios de uso predominante residencial en el que se hayan llevado a cabo desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2025 obras de rehabilitación energética, podrán deducirse el 60 por ciento de las cantidades satisfechas durante dicho período por tales obras. A estos efectos, tendrán la consideración de obras de rehabilitación energética del edificio aquéllas en las que se obtenga una mejora de la eficiencia energética del edificio en el que se ubica la vivienda, debiendo acreditarse con el certificado de eficiencia energética del edificio expedido por el técnico competente después de la realización de aquéllas una reducción del consumo de energía primaria no renovable, referida a la certificación energética, de un treinta por ciento como mínimo, o bien, la mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.

Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje y trasteros que se hubieran adquirido con estas.

No darán derecho a practicar esta deducción por las obras realizadas en la parte de la vivienda que se encuentre afecta a una actividad económica.

La deducción se practicará en los períodos impositivos 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 en relación con las cantidades satisfechas en cada uno de ellos, siempre que se hubiera expedido, antes de la finalización del período impositivo en el que se vaya a practicar la deducción, el citado certificado de eficiencia energética. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2026.

La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.

Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que en ningún caso la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros.

 

La parte reclamante sostiene que la deducción prevista en el apartado 3 transcrito ha de aplicarse a cualquier vivienda unifamiliar independientemente de que la misma forme parte de un edificio o sea una vivienda pareada como es el caso. La DGT estima que la vivienda es una vivienda unifamiliar y que por tanto no se obtiene una mejora de la eficiencia energética del conjunto del edificio en el que se ubica, y que por tanto no cumple el requisito.

Este Tribunal no comparte la desestimación de la oficina gestora pues resulta probado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la D.A 50 de la LIRPF apartado 3, y que la mejora en la eficiencia energética se realiza sobre una vivienda unifamiliar que no forma parte de una edificación, sino que considera este TEAR que la vivienda unifamiliar constituye una edificación en sí, sin que el apartado 3 de la citada Disposición Adicional impida su aplicación a las viviendas unifamiliares.

 

Inspección ocular cuando el poseedor de los inmuebles en el momento de la comprobación no es el sujeto pasivo el impuesto

Publicado:

COMPROBACIÓN DEL VALOR

ITPAJD. Inspección ocular cuando el poseedor de los inmuebles en el momento de la comprobación no es el sujeto pasivo el impuesto. Es necesaria la autorización del poseedor

 

Fecha: 29/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 29/02/2024

 

Criterio:

Cuando el poseedor del inmueble es persona distinta al sujeto pasivo del impuesto, la Administración está compelida a solicitar la autorización del poseedor para proceder a la entrada en el inmueble. Si bien dicho poseedor puede negarse o no atender el requerimiento, en cuyo caso la Administración quedaría exenta del requisito de la visita ex artículo 160 del Reglamento de Aplicación de los Tributos,

Artículo 160. Procedimiento para la comprobación de valores.

En este procedimiento la Administración tributaria podrá proceder al examen de los datos en poder de la Administración, de los consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto, así como requerir al obligado tributario o a terceros la información necesaria para efectuar la valoración.

Asimismo, la Administración podrá efectuar el examen físico y documental de los bienes y derechos objeto de valoración. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 172 de este reglamento.

En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito.

La propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá ser motivada. A los efectos de lo previsto en el artículo 103.3 de dicha ley, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. En particular, deberá contener los siguientes extremos:

a) En la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal deberá especificarse el valor tomado como referencia y los parámetros, coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados para determinar el valor.

b) En la utilización de precios medios de mercado deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto.

c) En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.

La valoración administrativa servirá de base a la liquidación provisional que se practique, sin perjuicio de que se pueda iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección respecto de otros elementos de la obligación tributaria.

 

Las primas de un seguro médico pagadas a favor de un trabajador incluido en un despido colectivo estarán exentas hasta el límite legal

Publicado:

Fecha: 15/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0063-24 de 15/02/2024

 

El consultante extinguió su relación laboral con una entidad financiera en el ámbito de un procedimiento de despido colectivo. Entre los acuerdos del procedimiento de despido, se contiene la obligación por parte de la entidad de financiar de financiar un seguro de asistencia sanitaria en favor de los trabajadores despedidos.

Se pregunta si es posible la aplicación a las primas del seguro de asistencia sanitaria de la exención contemplada en el artículo 42.3.c) de la Ley 35/2006.

La letra c) del apartado 3 del artículo 42 de la Ley 35/2006, establece lo siguiente:

“3. Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie:

c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.

2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.”.

 

De acuerdo con dicho precepto, y partiendo de la premisa de que el tomador del contrato es la entidad consultante, las primas que dicha entidad satisfaga a una entidad aseguradora por la suscripción de un contrato de seguro de enfermedad y asistencia sanitaria, en el que figure como asegurado el propio empleado, su cónyuge y/o descendientes, no tendrá la consideración de rendimiento de trabajo para el empleado, con el límite anteriormente mencionado. El exceso de prima satisfecho que pueda existir sobre dicha cuantía de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad, tendrá la consideración de rendimiento de trabajo en especie para el empleado y se valorará por el coste para el pagador- entidad consultante-incluyendo los tributos que graven la operación, sin que le sea aplicable la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF, ni la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la LIRPF.

 

Obligación de informar acerca del IS o análogos por parte de determinadas empresas y sucursales

Publicado: 20 mayo, 2024

OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN DEL IS O IMPUESTO DE ANÁLOGA NATURALEZA EN EL REGISTRO MERCANTIL

Obligación de informar acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga por parte de determinadas empresas y sucursales.

La disposición final 6.2 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre añadió una Disposición adicional undécima. Obligación de informar acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga por parte de determinadas empresas y sucursales a la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas que consta de cinco apartados.

Empezando por el último apartado, el quinto, debemos tener presente que la fecha de inicio de la presentación de este informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga será de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 22 de junio de 2024, es decir, para aquellas sociedades que inicial su ejercicio el 01.01 de cada ejercicio, no será de aplicación hasta el ejercicio iniciado el 01.01.2025, y, según prevé el apartado tercero deberá ser objeto de aprobación y publicación en un plazo de 6 meses a partir de la fecha de cierre del ejercicio → 31.12.2025 → 30.06.2026.

Se depositará en el Registro Mercantil juntamente con los documentos que integren las cuentas anuales.

  1. Qué empresas y sucursales estarán obligadas a informar (apartado primero):

1.1. La sociedad dominante última de un grupo (*) sujeta a derecho español que formule cuentas anuales consolidadas, cuando el INCN consolidado > 750 millones de euros, en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos. La información se referirá al último de esos dos ejercicios.

(*) Se entenderá por sociedad dominante última la empresa que elabore los estados financieros consolidados del grupo mayor de empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.

Cesará la obligación de elaborar este informe cuando el INCN consolidado < 750.000.000 de euros en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos según sus estados financieros consolidados.

1.2. La sociedad que no forme parte de un grupo cuando el INCN consolidado > 750 millones de euros, en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos.

Cesará la obligación de elaborar este informe cuando el INCN consolidado < 750.000.000 de euros en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos según sus estados financieros anuales.

No será aplicable a las sociedades que no formen parte de un grupo ni a las sociedades dominantes últimas y sus dependientes cuando dichas sociedades, incluidas sus sucursales, estén establecidas o tengan su domicilio social o actividad empresarial permanente en el territorio de un solo Estado miembro y en ningún otro territorio fiscal (*).

(*) A estos efectos, se entenderá por territorio fiscal un Estado o un país o territorio no estatal que goce de autonomía fiscal por lo que respecta al impuesto sobre sociedades.

Tampoco resultará aplicable a las empresas que no formen parte de un grupo ni a las sociedades dominantes últimas en caso de que ellas mismas o sus dependientes publiquen un informe de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, en el que se incluya información acerca de todas sus actividades y, en el caso de las sociedades dominantes últimas, de todas las actividades de la totalidad de las empresas dependientes incluidas en los estados financieros consolidados.

1.3. Las empresas filiales sujetas a derecho español que estén controladas por una sociedad dominante última no sujeta al derecho de un Estado miembro cuyo INCN consolidado > 750 millones de euros consolidado, siempre y cuando dichas empresas filiales no tengan la consideración de entidad pequeña.

1.4. Las sucursales constituidas en territorio español por empresas que no estén sujetas al Derecho de un Estado, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores.

  1. Contenido del informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga (apartado segundo)

a)El nombre de la sociedad dominante última o de la sociedad que no forme parte de un grupo, el ejercicio de que se trate, la moneda empleada en la presentación del informe y, en su caso, una lista de todas las empresas filiales que estén establecidas en la Unión Europea o en territorios fiscales incluidos en los anexos I y II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.

b)Una breve descripción de la naturaleza de sus actividades.

c)El número de empleados sobre una base equivalente a tiempo completo.

d)Sus ingresos calculados como:

i) La suma del importe neto de la cifra anual de negocios, otros ingresos derivados de la explotación, ingresos procedentes del rendimiento de participaciones sociales excluidos los dividendos recibidos de las empresas vinculadas, ingresos procedentes de otras inversiones y préstamos que formen parte de los activos no corrientes, otros intereses por cobrar y otros ingresos de naturaleza similar referidos en la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y en sus disposiciones complementarias.

ii) Los ingresos según se determinen en el marco de información financiera con arreglo al cual se preparen los estados financieros, excluidas las correcciones de valor y dividendos procedentes de las empresas vinculadas.

e)El importe de los beneficios o de las pérdidas antes de aplicar el impuesto sobre sociedades.

f)El importe del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga devengados durante el ejercicio de que se trate, calculados como los gastos fiscales corrientes reconocidos sobre los beneficios o pérdidas imponibles del ejercicio por las empresas y sucursales en el territorio fiscal de que se trate.

g)El importe del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga abonados en efectivo, calculado como el importe de los impuestos abonados durante el ejercicio de que se trate por las empresas y sucursales en el territorio fiscal de que se trate.

h)El importe de las reservas al final del ejercicio de que se trate.

 

La deducibilidad de la retribución de administradores aún sin estar prevista en los Estatutos ni su aprobación en Junta

Publicado:

RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. GASTO DEDUCIBLE

El TEAC, acogiendo la doctrina del TS, admite la deducibilidad del gasto siempre que estén acreditadas y contabilizadas aún sin estar prevista en los Estatutos Sociales ni su aprobación en la Junta

 

Fecha: 14/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 22/04/2024

Las retribuciones percibidas por los Administradores de una entidad con funciones deliberativas y ejecutivas, que consten debidamente acreditadas y contabilizadas y que correspondan a unos servicios efectivamente prestados, aún sin estar prevista en los Estatutos su aprobación en Junta, deben ser consideradas como un gasto fiscalmente deducible al tratarse de retribuciones onerosas.

La no previsión en los Estatutos de las retribuciones concretas a percibir por los Administradores no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y, sin más, la improcedencia de su deducibilidad.

STS de 18 de enero de 2024 (rec.cas.nº  4378/2022) y de STS de 13 de marzo de 2024 (rec. cas. nº 9078/2022).

 

4 años para considerar prescrito el derecho a exigir la responsabilidad tributaria por la ocultación de ingresos de una persona física mediante la cesión de derechos de autor a su sociedad

Publicado: 17 mayo, 2024

ACUERDO DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ART. 42.2

LGT. La Administración Tributaria declara que no ha transcurrido el plazo de 4 años para considerar prescrito el derecho a exigir la responsabilidad tributaria por la ocultación de ingresos de una persona física mediante la cesión de derechos de autor a su sociedad.

 

Fecha: 14/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 14/03/2024

En el mismo sentido Acceder a Resolución del TEAC de 14/03/2024

El caso trata de que la Administración Tributaria, tras una inspección de IRPF e IVA, no puede cobrar la deuda contra el contribuyente, persona física (D. Axy), por carecer de ingresos.

La Administración deriva responsabilidad solidaria del art. 42.2 de la LGT contra la sociedad de la que es socia del 92,44% de la entidad porque, según entiende la AEAT, existe una ocultación de ingresos mediante la cesión de derechos de autor sin contraprestación, dificultando la acción de cobro de la Administración tributaria.

La ocultación comenzó con la cesión de los derechos a la cesionaria en el año 2004 y se desarrolló el vaciamiento patrimonial durante los ejercicios 2011 a 2014 en un proceso continuado de ocultación, por lo que entre el ejercicio 2014 y la notificación del inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad del art. 42.2.a) LGT en 2017, no ha transcurrido el plazo de 4 años para considerar prescrito el derecho a exigir la responsabilidad tributaria.

El Tribunal Económico-Administrativo acuerda estimar el recurso de alzada, anulando la resolución del Tribunal Regional y confirmando la responsabilidad solidaria de XZ, SL en el pago de las deudas y sanciones tributarias de don Axy.

 

No es indispensable que el vehículo esté a nombre de la persona con discapacidad para aplicar el IVA reducido del 4%

Publicado:

VEHÍCULO PARA PERSONA CON DISCAPACIDAD

IVA. La DGT aclara que no es indispensable que el vehículo esté a nombre de la persona con discapacidad para aplicar el IVA reducido del 4%.

Fecha: 14/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0403-24 de 14/03/2024

 

El padre de la persona consultante tiene reconocido un baremo de movilidad reducida y va a adquirir un vehículo destinado al transporte de su padre.

Se pregunta si el vehículo tiene que estar a nombre de su padre para poder aplicar el IVA reducido del 4 por ciento.

La DGT contesta que la titularidad del vehículo por la persona con discapacidad no es un requisito indispensable para aplicar el tipo reducido del IVA del 4%. Sin embargo, es uno de los medios de prueba preferentes para justificar el uso del vehículo para el transporte habitual de personas con discapacidad o movilidad reducida.

 

Procedencia de la inclusión en la base de la deducción por I+D+i, de los gastos devengados en ejercicios anteriores no consignados en las autoliquidaciones correspondientes

Publicado: 16 mayo, 2024

DEDUCCIÓN POR I+D+I.

Procedencia de la inclusión en la base de la deducción por I+D+i, de los gastos devengados en ejercicios anteriores no consignados en las autoliquidaciones correspondientes. Aplicación de la STS de 24/10/2023 (rca 6519/2021).

 

Fecha: 22/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 22/02/2024

Criterio:

El Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 24/10/2023 (rec. n.º 6519/2021) se ha pronunciado reconociendo la posibilidad de acreditar «ex novo» deducciones de I+D+ IT que no se han incluido en la autoliquidación del periodo de origen -en el que se incurrió en los gastos que se pretenden incluir como base de la deducción- incluyéndolas directamente en la autoliquidación del periodo posterior.

El Tribunal Supremo señala expresamente como «ratio decidendi» de la Sentencia de la AN de la que procede el recurso de casación la «vinculación y alcance de las consultas vinculantes de la DGT respecto del supuesto contemplado», y no analiza de forma directa y con carácter general la cuestión de si debe exigirse o no, como requisito sustancial para la deducción de I+D+IT de un ejercicio, que los importes de deducción correspondientes previamente se hubieran incluido en las autoliquidaciones de los ejercicios en los que los proyectos innovadores se efectuaron, y los gastos e inversiones correspondientes se produjeron.

No obstante, el Alto Tribunal concluye que sí existe una identidad total en lo sustancial y relevante entre las contestaciones a consultas vigentes en aquel momento (se citan V-0802-11, V-0297-12 y V-2400-14) y el caso que se examina, y que sí es posible aplicar o declarar una deducción de I+D+IT en un ejercicio por gastos generados en ejercicios anteriores no constando la declaración de esa deducción en la liquidación (autoliquidación, liquidación administrativa) de esos ejercicios anteriores en los que se incurrió en los gastos en cuestión, sin siquiera exigir la rectificación de esa autoliquidación.

Pues bien, siendo el plazo de aplicación de la DIT de 18 años, de acuerdo con la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/10/2023 (rec. n.º 6519/2021), deberá proceder la Inspección a comprobar si los gastos incurridos por la entidad en los ejercicios 2006 a 2011 (incluidos en el citado plazo de 18 años) son válidos a efectos de aplicar la pretendida deducción y ello, con independencia de que dicha deducción no hubiera sido previamente declarada por la interesada.

 

Presunción de aceptación tácita de la herencia por el amplio espacio temporal acaecido entre el fallecimiento del primer causante y el fallecimiento del segundo causante

Publicado:

FALLECIMIENTO SIN HABER ACEPTADO NI REPUDIADO LA HERENCIA

ISD. Presunción de aceptación tácita de la herencia por el amplio espacio temporal acaecido entre el fallecimiento del primer causante y el fallecimiento del segundo causante.

Fecha: 29/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 29/02/2024

 

Criterio:

La falta de formalización de la escritura de aceptación de la herencia no implica una situación de falta de titularidad de los bienes y derechos que conforman el caudal relicto, pues se presume la aceptación tácita de la herencia cuando los bienes, aun no constando ni renuncia ni aceptación formal, son objeto de administración y disfrute por el llamado a la herencia por un largo periodo de tiempo.

Reitera criterio de Resolución TEAC de 28-10-2020 (RG 1305/2018)

 

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