El importe obtenido en la venta de la vivienda habitual reinvertido en la reforma de otra vivienda de la que todavía no ha recibido como donación, no puede aprovechar la exención por reinversión

Publicado: 29 mayo, 2024

REINVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL

IRPF. El importe obtenido en la venta de la vivienda habitual reinvertido en la reforma de otra vivienda de la que todavía no ha recibido como donación, no puede aprovechar la exención por reinversión.

Fecha: 04/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0487-24 de 04/04/2024

 

HECHOS:

El consultante ha transmitido su anterior vivienda habitual y el importe obtenido en la venta ha sido reinvertido en la realización de una reforma en una vivienda cuya propiedad le corresponde a uno de sus familiares. Según manifiesta en su escrito, tiene previsto adquirir dicha vivienda mediante una donación que su familiar efectuará a su favor, con la finalidad de que constituya su nueva vivienda habitual. No obstante, esta transmisión aún no se ha realizado.

PREGUNTA:

Si a efectos de la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual, las cantidades destinadas a la reforma de la vivienda tienen la consideración de importe reinvertido.

LA DGT:

Cabe señalar que este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble, aunque sea compartido. En consecuencia, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión en vivienda, el contribuyente debe ostentar la titularidad del pleno dominio, o de al menos una parte del mismo, tanto en la vivienda transmitida como en la vivienda adquirida.

Por tanto, en el caso objeto de consulta, para que las obras de reforma realizadas tengan la consideración de rehabilitación, además de cumplir con alguno de los requisitos señalados en las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 41 del RIRPF, será necesario que las mismas se lleven a cabo en una vivienda respecto de la cual el contribuyente ostente la titularidad de su pleno dominio, o de al menos una parte del mismo. Dado que el consultante ha reinvertido el importe obtenido en la venta de su anterior vivienda habitual en la reforma de una vivienda cuya titularidad no posee, las cantidades satisfechas por la realización de las obras no tendrán la consideración de importe reinvertido a efectos de la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual.

 

La DGT examina la tributación del kit digital percibido por una persona física

Publicado: 28 mayo, 2024

KIT DIGITAL

IRPF. La DGT examina la tributación del kit digital percibido por una persona física

 

Fecha: 22/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0822-24 de 22/04/2024

 

Se pregunta si la subvención percibida por el kit digital tiene la consideración de subvención corriente o de capital en el IRPF.

El KIT DIGITAL se trata de una subvención canjeable para adquirir subvenciones digitales que estén incluidas dentro del Catálogo de Soluciones de Digitalización del Programa y, además, estas soluciones deben ser prestadas por un Agente Digitalizador certificado.

Por otra parte, la persona subvencionada no percibirá directamente el importe de la subvención, sino que el pago se realizará a través de los Agentes Digitalizadores, según lo establecido en el artículo 23.1 de la Orden ETD/1498/2021, antes transcrito.

Es decir, a efectos del IRPF, nos encontramos con una subvención percibida por un titular de una actividad económica.

La subvención por KIT DIGITAL percibida, en la medida en que tiene por objeto la financiación de gastos o de inversiones de titulares de actividades económicas tiene en el ámbito del IRPF, la calificación de rendimientos de actividades económicas, conforme lo dispuesto en el artículo 27.1 de la LIRPF, que dispone:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”

En cuanto a la imputación temporal de las subvenciones, el artículo 14.1.b) de la LIRPF, dispone que “b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.

No obstante, las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.”

La remisión anterior nos lleva al artículo 11.1 de la LIS, que establece como regla general de imputación, que “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”.

Por lo tanto, y a falta de normas específicas en la normativa del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades, resulta de aplicación, a efectos de determinar el rendimiento de la actividad económica correspondiente a la subvención percibida y su imputación temporal, lo establecido en la normativa mercantil de carácter contable.

La Norma de valoración 18ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 20 de noviembre), relativa a subvenciones, donaciones y legados recibidos, -que, de acuerdo con la Norma y Registro y Valoración 1ª del Plan General de Contabilidad, es la plasmación en materia de subvenciones del principio de devengo y del resto de principios contables establecidos en el marco conceptual del Plan general de Contabilidad-, distingue entre el reconocimiento de la subvención y su imputación a resultados.

En cuanto al reconocimiento de la subvención, la referida Norma de valoración establece que:

“Las subvenciones, donaciones y legados que tengan carácter de reintegrables se registrarán como pasivos de la empresa hasta que adquieran la condición de no reintegrables. A estos efectos, se considerará no reintegrable cuando exista un acuerdo individualizado de concesión de la subvención, donación o legado a favor de la empresa, se hayan cumplido las condiciones establecidas para su concesión y no existan dudas razonables sobre la recepción de la subvención, donación o legado.”

Por lo que respecta a la imputación a resultados, una vez reconocida la subvención como no reintegrable, la citada Norma establece lo siguiente:

“1.3. Criterios de imputación a resultados

La imputación a resultados de las subvenciones, donaciones y legados que tengan el carácter de no reintegrables se efectuará atendiendo a su finalidad.

En este sentido, el criterio de imputación a resultados de una subvención, donación o legado de carácter monetario deberá ser el mismo que el aplicado a otra subvención, donación o legado recibido en especie, cuando se refieran a la adquisición del mismo tipo de activo o a la cancelación del mismo tipo de pasivo.

A efectos de su imputación en la cuenta de pérdidas y ganancias, habrá que distinguir entre los siguientes tipos de subvenciones, donaciones y legados:

a) Cuando se concedan para asegurar una rentabilidad mínima o compensar los déficit de explotación: se imputarán como ingresos del ejercicio en el que se concedan, salvo si se destinan a financiar déficit de explotación de ejercicios futuros, en cuyo caso se imputarán en dichos ejercicios.

b) Cuando se concedan para financiar gastos específicos: se imputarán como ingresos en el mismo ejercicio en el que se devenguen los gastos que estén financiando.

c) Cuando se concedan para adquirir activos o cancelar pasivos, se pueden distinguir los siguientes casos:

– Activos del inmovilizado intangible, material e inversiones inmobiliarias: se imputarán como ingresos del ejercicio en proporción a la dotación a la amortización efectuada en ese periodo para los citados elementos o, en su caso, cuando se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja en balance.

– Existencias que no se obtengan como consecuencia de un rappel comercial: se imputarán como ingresos del ejercicio en que se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja en balance.

– Activos financieros: se imputarán como ingresos del ejercicio en el que se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja en balance.

– Cancelación de deudas: se imputarán como ingresos del ejercicio en que se produzca dicha cancelación, salvo cuando se otorguen en relación con una financiación específica, en cuyo caso la imputación se realizará en función del elemento financiado.

d) Los importes monetarios que se reciban sin asignación a una finalidad específica se imputarán como ingresos del ejercicio en que se reconozcan.

Se considerarán en todo caso de naturaleza irreversible las correcciones valorativas por deterioro de los elementos en la parte en que éstos hayan sido financiados gratuitamente.”

Por lo tanto, en el presente caso, la subvención por KIT DIGITAL se imputará al periodo impositivo que proceda con arreglo a lo establecido anteriormente en función del tipo de la Categoría de solución de digitalización objeto de la subvención.

 

La DGT nos recuerda que es aplicable el tipo reducido del 10% a las obras de renovación o rehabilitación de la vivienda habitual, aunque el destinatario sea el inquilino

Publicado:

REFORMA O REHABILITACIÓN DE UNA VIVIENDA

IVA. La DGT nos recuerda que es aplicable el tipo reducido del 10% a las obras de renovación o rehabilitación de la vivienda habitual, aunque el destinatario sea el inquilino

 

Fecha: 23/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0860-24 de 23/04/2024

 

La mercantil consultante se dedica a la construcción y reforma de viviendas, y van a realizar una ejecución de una obra de renovación o reparación en una vivienda cuyo destinatario es el arrendatario de dicho inmueble.

Se pregunta por el tipo de IVA aplicable.

En el caso de que el proyecto de obras objeto de consulta no pudiera calificarse como de construcción o rehabilitación de edificaciones a efectos de este Impuesto, como parece deducirse del escrito de consulta, a las ejecuciones de obra de renovación y reparación objeto de consulta, al constituir la morada o sede doméstica de las personas que lo habitan, les podría ser de aplicación el tipo reducido en los términos señalados del artículo 91.Uno.2.10º de la Ley del Impuesto.

Respecto a la condición de arrendatario del cliente de la consultante, esta Dirección General ya se ha pronunciado en contestaciones como la de 14 de febrero de 2011, con número V0334-11, en el sentido de que el inmueble tiene que ser utilizado por el destinatario de las operaciones de renovación o reparación para su uso particular como vivienda, bien sea primera o segunda residencia. Dicho destinatario puede ser el mismo propietario o el arrendatario, siempre que en uno u otro caso lo utilicen para dicha finalidad.

 

La adquisición de un inmueble por subasta cuando ya era propietario de un tercio estará sujeto a ITP

Publicado:

ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE POR SUBASTA

ITP. La adquisición de un inmueble por subasta cuando ya era propietario de un tercio estará sujeto a ITP

Fecha: 23/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0861-24 de 23/04/2024

 

La entidad consultante ha adquirido por subasta judicial un inmueble del que ya era copropietaria de un tercio.

Se pregunta la tributación de la operación.

CONCLUSIONES:

Primera: Teniendo en cuenta que el inmueble no se ha adjudicado a uno de los copropietarios por acuerdo de los mismos, sino que la entidad consultante ha obtenido por adquisición en subasta pública el tanto por cien del inmueble perteneciente a los otros comuneros, no se trata de la disolución de una comunidad de bienes y, por lo tanto, no estará sujeto a la modalidad de actos jurídicos documentados, sino a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosa.

Segunda: Dado que lo que adquiere la entidad consultante son los dos tercios del inmueble que no son suyos, porque el tercio restante ya le pertenece, la base imponible gravada por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas sería la cantidad resultante de multiplicar el importe obtenido conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del TRLITPAJD por dos tercios.

 

La sanción impuesta por el Colegio de Abogados a un colegiado por la comisión de infracción no se encuentra sometida al IVA

Publicado: 27 mayo, 2024

SANCIÓN IMPUESTA A UN COLEGIADO

IVA. La sanción impuesta por el Colegio de Abogados a un colegiado por la comisión de infracción no se encuentra sometida al IVA

 

Fecha: 30/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0955-24 de 30/04/2024

El consultante es un Colegio de abogados en cuyo régimen sancionador tiene previsto que por la comisión de infracciones leves o graves de sus asociados se imponga una sanción consistente en la suspensión temporal del ejercicio de la profesión o, en su lugar, una multa pecuniaria.

De la información suministrada en el escrito de consulta, el pago de la multa pecuniaria objeto de consulta a la entidad consultante por parte de sus asociados responde a la imposición de una sanción para los supuestos de infracciones leves o graves, que se encuentran previstas en el artículo 138 de los estatutos reguladores del Colegio consultante.

En este sentido, de la información suministrada parece inferirse que las multas objeto de consulta no constituirían la contraprestación por ninguna operación sujeta al Impuesto efectuada por el consultante a favor de sus asociados sancionados, sino que su pago por parte de estos últimos responde a la imposición de una sanción disciplinaria.

En estas circunstancias, cabría concluir que la cuantía de la multa impuesta tendrá carácter indemnizatorio dado que no constituye la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, no debiendo, por tanto, el consultante repercutir cuota alguna por dicho importe dado que la misma no se integra en la base imponible de operación alguna sujeta al mismo.

 

El ejercicio del derecho de tanteo por parte del inquilino que había entregado en dación en pago al banco cinco años antes no está exento del pago del ITP

Publicado:

DACIÓN EN PAGO DE UN INMUEBLE

ITP. El ejercicio del derecho de tanteo por parte del inquilino que había entregado en dación en pago al banco cinco años antes no está exento del pago del ITP.

Fecha: 30/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0942-24 de 30/04/2024

 

La consultante entregó hace cinco años una vivienda en dación en pago al banco en el que tenía la hipoteca, que a su vez se instrumentó con una empresa del grupo bancario, y para seguir viviendo en ella realizaron un contrato de arrendamiento, con derecho de tanteo y retracto. Pasados cinco años de duración del contrato de arrendamiento, se ha ejercido la opción de adquisición preferente sobre la misma vivienda.

 

Se pregunta si como consecuencia del pacto de retro se tendría derecho al beneficio de la exención del pago del ITP.

El artículo 45.I.B).2 del TRLITPAJD, declara exentas:

«2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el impuesto.».

El artículo 45.I.B.2) establece una exención meramente técnica ya que en modo alguno supone que la adquisición del bien quede dispensada del pago del impuesto, pues de las dos transmisiones que se suceden en el tiempo, la segunda tan solo deja de tributar cuando se justifica que la anterior lo ha hecho efectivamente.

El derecho de tanteo es la facultad que tiene el inquilino de adquirir la vivienda de forma preferente frente a un tercero pagando la misma cantidad de dinero. El retracto se ejerce después de realizada la venta de dicho inmueble; este derecho faculta al inquilino para adquirir la vivienda con las mismas condiciones y precio que ha sido vendida a un tercero.

En la consulta planteada lo que ha ejercido la consultante es el derecho de tanteo, no el de retracto, por lo que la operación resultará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisión patrimonial onerosa sin derecho a la exención que establece el artículo 45.I.B) 2 del TRLITPAJD.

CONCLUSIÓN:

Lo que ha ejercido la consultante es el derecho de tanteo, no el de retracto, por lo que la operación resultará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisión patrimonial onerosa sin derecho a la exención que establece el artículo 45.I.B) 2 del TRLITPAJD.

 

La renta obtenida por la disolución de SL española, con activos exclusivamente en tesorería, por un socio en Suiza no está sujeta en España

Publicado: 23 mayo, 2024

DISOLUCIÓN SOCIEDAD CON SOCIO SUIZO

IRNR.  La DGT dictamina que la renta obtenida por la disolución de una sociedad limitada española, con activos exclusivamente en tesorería, por un socio residente en Suiza no está sujeta a imposición en España.

 

Fecha: 19/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0159-24 de 19/02/2024

 

El consultante, persona física, es residente fiscal en Suiza y titular del 50% de una sociedad limitada española.

Como consecuencia de la liquidación y disolución de la sociedad que sólo tiene tesorería, el consultante obtendrá una renta por la diferencia entre el valor de adquisición de la participación y el valor de la cuota de liquidación de la entidad.

Se pregunta la tributación.

La DGT contesta que esta renta tendrá la calificación de ganancia de capital.

Al tratarse de la disolución y liquidación de una entidad cuyo activo está constituido fundamentalmente por tesorería, no figurando en el activo de la sociedad española elementos que constituyan bienes inmuebles, conforme a lo anterior, las ganancias de capital que, en su caso, se obtengan en esta operación por el socio no residente no pueden someterse a imposición en España, sino exclusivamente en Suiza, que podrá gravar dichas rentas conforme a lo que disponga su normativa interna.

 

No se le puede denegar al socio la deducción por inversión en empresas de nueva creación a falta del modelo 165

Publicado: 22 mayo, 2024

DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN EMPRESAS DE NUEVA CREACIÓN

IRPF. No se le puede denegar al socio la deducción por inversión en empresas de nueva creación porque la sociedad no haya presentado el modelo informativo 165.

 

Fecha: 22/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAR de Valencia de 23/01/2024

 

El contribuyente pretende la aplicación de la deducción por inversión en empresa de nueva creación prevista en el art. 68.1.

  1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.

«1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación cuando se cumpla lo dispuesto en los números 2.º y 3.º de este apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.

La base máxima de deducción será de 50.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas»

El contribuyente suscribió 134.000 participaciones por importe de 134.000 euros aportando en prueba de ello escritura de aumento de capital social de la entidad XZ SL.

La Ley 35/2006 del IRPF establece una serie de requisitos para su aplicación:

  • Certificación expedida por la entidad cuyas accione so participaciones se hayan adquirido. Este certificado es aportado por el contribuyente.

El Reglamento del IRPF (RD 439/2007) establece la obligación de las entidades de nueva o reciente creación:

  • De presentar un modelo informativo (modelo 165) sobre “Declaración informativa de certificaciones individuales emitidas a los socios o participes de entidades de nueva o reciente creación»

Este modelo no fue presentado por la Entidad.

Alega el interesado, que no es posible acordar la inaplicación de un derecho propio por la actuación de un tercero, que en nuestro ordenamiento jurídico se han ido corrigiendo los derechos que hacían depender su aplicación de un tercero independiente y que obraba ajeno a la voluntad de la persona que iba a aplicarse el beneficio fiscal.

Esto es lo que, a juicio de este Tribunal, sucede en el presente caso, en el que al suscriptor de participaciones se le deniega el derecho a la aplicación de la deducción como consecuencia del incumplimiento de una obligación (presentación de una declaración informativa) impuesta a un tercero (la entidad participada).

A nuestro entender supone una carga exorbitante que se haga depender el derecho del socio o partícipe inversor a la deducción, del cumplimiento de una obligación formal impuesta a un tercero -la entidad cuyas acciones o participaciones se adquieren, máxime si tenemos en cuenta que el artículo 68 de la LIRPF, únicamente impone al socio o partícipe la obligación de proveerse de la certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido y dicha certificación ha sido aportada en el presente caso. A mayor abundamiento, hemos de precisar que dicha declaración ha de presentarse con posterioridad a la expedición de la certificación que se entrega al socio o partícipe adquirente de las acciones o participaciones e incumbe única y exclusivamente a la entidad cuyas acciones o participaciones se adquieren por lo que no está al alcance del obligado tributario el cumplimiento de la misma.

 

Procedencia de la inclusión en la base de la deducción por I+D+i, de los gastos devengados en ejercicios anteriores

Publicado:

DEDUCCIÓN I+D+i

  1. Procedencia de la inclusión en la base de la deducción por I+D+i, de los gastos devengados en ejercicios anteriores no consignados en las autoliquidaciones correspondientes. Asunción de la doctrina del TS de 24/10/2023 (rec. 6519/2021)

 

Fecha: 22/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 22/02/2024

 

Criterio:

El Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 24/10/2023 (rec. n.º 6519/2021) se ha pronunciado reconociendo la posibilidad de acreditar «ex novo» deducciones de I+D+ IT que no se han incluido en la autoliquidación del periodo de origen -en el que se incurrió en los gastos que se pretenden incluir como base de la deducción- incluyéndolas directamente en la autoliquidación del periodo posterior.

El Tribunal Supremo señala expresamente como «ratio decidendi» de la Sentencia de la AN de la que procede el recurso de casación la «vinculación y alcance de las consultas vinculantes de la DGT respecto del supuesto contemplado», y no analiza de forma directa y con carácter general la cuestión de si debe exigirse o no, como requisito sustancial para la deducción de I+D+IT de un ejercicio, que los importes de deducción correspondientes previamente se hubieran incluido en las autoliquidaciones de los ejercicios en los que los proyectos innovadores se efectuaron, y los gastos e inversiones correspondientes se produjeron.

No obstante, el Alto Tribunal concluye que sí existe una identidad total en lo sustancial y relevante entre las contestaciones a consultas vigentes en aquel momento (se citan V-0802-11, V-0297-12 y V-2400-14) y el caso que se examina, y que sí es posible aplicar o declarar una deducción de I+D+IT en un ejercicio por gastos generados en ejercicios anteriores no constando la declaración de esa deducción en la liquidación (autoliquidación, liquidación administrativa) de esos ejercicios anteriores en los que se incurrió en los gastos en cuestión, sin siquiera exigir la rectificación de esa autoliquidación.

Pues bien, siendo el plazo de aplicación de la DIT de 18 años, de acuerdo con la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/10/2023 (rec. n.º 6519/2021), deberá proceder la Inspección a comprobar si los gastos incurridos por la entidad en los ejercicios 2006 a 2011 (incluidos en el citado plazo de 18 años) son válidos a efectos de aplicar la pretendida deducción y ello, con independencia de que dicha deducción no hubiera sido previamente declarada por la interesada.

 

Es incorrecta la consideración del préstamo participativo de los socios como mayor patrimonio neto de la sociedad

Publicado:

PRÉSTAMO PARTICIPATIVO

IRPF.  Es incorrecta la consideración del préstamo participativo de los socios como mayor patrimonio neto de la sociedad a los efectos del cálculo del valor teórico de las participaciones transmitidas para determinar la ganancia patrimonial.

 

Fecha: 27/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 27/02/2024

 

La cuestión a dilucidar consiste en determinar cuál ha de ser el valor de transmisión a considerar en el caso de una transmisión a título oneroso de participaciones sociales no cotizadas. Se discute la inclusión o no de un préstamos participativo

El art. 37.1 b LIRPF:

  1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
  2. b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.»

En el supuesto que nos ocupa, el reclamante no trata tanto de romper la presunción legal, intentando probar que el precio satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, sino que alega que el valor teórico que se le aplica no está correctamente calculado al haberse incluido en el patrimonio neto de la sociedad el importe de un préstamo participativo que no tiene la consideración de fondos propios a estos efectos.

Criterio:

El artículo 20.Uno.d) del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, establece que los préstamos participativos se consideran patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades, por lo que, realizando una interpretación a contrario sensu, en el resto de los supuestos los préstamos participativos no tienen la consideración de patrimonio neto de una sociedad sino de préstamos o deudas, formando parte de su pasivo. Concretamente, a efectos fiscales, salvo que las normas que regulen el concreto tributo dispusieran lo contrario, son valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, debiendo rechazarse, en consecuencia, su equiparación a los fondos propios de una entidad a los efectos del valor teórico del artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF.

Pues bien, dado que en el presente caso no nos encontramos ni ante una situación de liquidación de la sociedad ni ante una situación de reducción de capital, es incorrecta la consideración del préstamo participativo de los socios como mayor patrimonio neto de la sociedad a los efectos del cálculo del valor teórico de las participaciones transmitidas, pues salvo las excepciones citadas se trata de valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, debiendo rechazarse, en consecuencia, su equiparación a los fondos propios en el caso que nos ocupa. Por lo que no debe incluirse la partida «aportaciones de los socios» en el patrimonio neto a efectos del cálculo del valor teórico del artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF.

 

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