Conflicto nº 14. IVA. Actividades exentas. Interposición artificiosa de sociedad para la deducción de cuotas de IVA soportado

Publicado: 29 febrero, 2024

IVA. Se publica en la web de la AEAT el Conflicto nº 14. IVA. Actividades exentas. Interposición artificiosa de sociedad para la deducción de cuotas de IVA soportado. Desarrollo e implementación de una plataforma necesaria para prestar un servicio financiero exento

Fecha: 28/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Conflicto nº 14. IVA

 

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copia del informe de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma relativo al contribuyente «SOCIEDAD A».

En el Informe se declara que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria en un supuesto de interposición artificiosa de una entidad «SOCIEDAD A», para deducir las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de bienes y servicios para el desarrollo de la plataforma tecnológica “MARCA A” necesaria para prestar el servicio financiero exento, conforme al art. 20 Uno 18º de la LIVA, realizado por la entidad «SOCIEDAD B».

“(…) Se produce en el presente caso un abuso de derecho por parte del obligado tributario. La finalidad que se ha perseguido con las operaciones realizadas es obtener indebidamente la devolución de un IVA soportado que no se tiene derecho a deducir.

El derecho a deducir las cuotas soportadas exige la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 92 y siguientes de la LIVA. Pero, además, o, mejor dicho, de un modo complementario, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha incorporado una condición esencial que debe concurrir en el empresario o profesional para que éste pueda deducir el IVA soportado: que su actuación no haya sido fraudulenta o abusiva. Así, cuando el derecho a la deducción se ha “fabricado” de manera abusiva mediante la realización de operaciones puramente artificiales, efectuadas con la finalidad de obtener una ventaja fiscal (aunque tales operaciones cumplan los criterios objetivos para ser consideradas entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de una actividad económica), procede negar la deducción del IVA soportado.

De acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, el derecho a deducir el impuesto soportado que ostentan los sujetos pasivos no es absoluto, sino que depende de que el referido sujeto pasivo no haya participado en una operación fraudulenta o abusiva sabiéndolo o debiéndolo saber, condición que, a juicio de esta Comisión, concurre en este supuesto, pues es el obligado tributario quien la diseña, elabora y protagoniza.

Con las operaciones realizadas de la constitución e interposición de una sociedad, el obligado pretende obtener una devolución del IVA que no procede, pues pretende obtener el derecho a la deducción de un IVA por facturas soportadas que están afectas a operaciones exentas (actividad de agente financiero realizado por “SOCIEDAD B”) por las que no existe derecho a deducir el IVA soportado. (…”

 

IRPF. EXENCIÓN ARTÍCULO 7.E) DE LA LEY 35/2006. Indemnización por cese

Publicado: 28 febrero, 2024

El TEAC, asumiendo el criterio del TS en el supuesto de administradores que también tienen relación laboral de alta dirección, invoque la teoría del vínculo para que se prescinda de la relación laboral y de la posible exención de la indemnización. STS de 27 de junio de 2023 (recurso de casación 6442/2021) y de 2 de noviembre de 2023 (recurso de casación 3940/2022). CAMBIO DE CRITERIO.

 

Fecha: 18/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 18/12/2023

 

Debe rechazarse que, sin mayor análisis, la sola invocación de la «teoría del vínculo», sostenga que la relación laboral especial de alta dirección ceda ante la mercantil que une a los Administradores y/o miembros del Consejo de Administración con la sociedad, todo ello de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Este TEAC, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 2023 (recurso de casación 6442/2021) y de 2 de noviembre de 2023 (recurso de casación 3940/2022) , modifica su criterio sentado en la reclamación 00/3759/2013, de 06/11/2013, de modo que no basta con la mera existencia del vínculo mercantil para que, en atención a la prioridad de la relación orgánica, de carácter mercantil, que une a los Administradores y miembros de los Consejos de Administración con la sociedad, se prescinda de la relación laboral de alta dirección y de la posible exención de parte de la indemnización recibida a la que ella pueda conducir.
Asimismo, tampoco puede sostenerse, modificando el criterio de la Resolución 00/7014/2015, de 16 de enero de 2019, que no sea aplicable la jurisprudencia del TJUE (Sentencias del TJUE, de 11 de noviembre de 2010, Asunto C-232/09, «caso Danosa», y de 9 de julio de 2015, Asunto C-229/14, «caso Balka) que niega que la relación mercantil que une a los miembros de los Consejos de Administración y Administradores con las respectivas sociedades absorba la relación laboral especial de alta dirección.

CAMBIO DE CRITERIO respecto a RG 1471/2020 de 23/11/2021, RG 7014/2015, de 16-01-2019, RG 3759/2013, de 06/11/2013 y RG 6796/2011 de 8-05-2014.

 

Consultas sobre el rescate de planes de pensiones

Publicado: 27 febrero, 2024

 IRPF. Consultas sobre el rescate de planes de pensiones

 

CV0002-24 de 22/01/2024

Consultante partícipe de 3 planes de pensiones.

Extinción de la relación laboral 31.12.2021.

Desde 01.01.2022 situación legal de desempleo.

Consulta sobre el plazo disponible para aplicar la reducción del 40 por ciento contemplada en el régimen transitorio.

  • En el caso planteado, siempre que las especificaciones del plan lo prevean, el consultante podría percibir anticipadamente la prestación correspondiente a la jubilación al extinguirse su relación laboral como consecuencia de un despido colectivo y haber pasado a situación legal de desempleo en 2022.
  • En caso de que el consultante pueda percibir anticipadamente la prestación correspondiente a la jubilación, debe entenderse que a efectos fiscales las cantidades que vaya a percibir corresponden a la prestación por jubilación.
  • En el ámbito fiscal, a efectos de la aplicación del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, debe entenderse que, con carácter general, la contingencia de jubilación acaece en el momento de acceder a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente. Ahora bien, si con anterioridad se cobra o se inicia el cobro de forma anticipada de la prestación correspondiente a la jubilación, se considerará que la contingencia de jubilación acaece en el momento de cumplirse los requisitos para poder percibirse anticipadamente la prestación correspondiente a la jubilación, esto es, cuando extinga su relación laboral a consecuencia de despido colectivo y pase a situación legal de desempleo. De lo expuesto en el escrito de consulta, se desprende que tales requisitos se han cumplido el 1 de enero de 2022, por lo que la contingencia se entiende acaecida en 2022 y, por tanto, el plazo para aplicar dicho régimen transitorio en caso de cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación finalizaría el 31 de diciembre de 2024.

 

CV3345-23 de 29/12/2023

Consultante partícipe de 3 planes de pensiones con aportaciones anteriores a 2007

Consulta sobre la posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento contemplada en el régimen transitorio si efectúa el rescate de sus planes de pensiones en 2023, 2024 y 2025.

La Resolución de 24 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (número de resolución 00/08719/2021/00/00), en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, fija el siguiente criterio:

“Cuando se perciban prestaciones de diversos planes de pensiones, la reducción prevista en el art. 17.2.c) T.R. de la Ley del I.R.P.F., por aplicación del régimen transitorio de la D.T. duodécima de la Ley 35/2006, podrá aplicarse a todas las cantidades percibidas en forma de capital (pago único) en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente y en los dos ejercicios siguientes, y no solamente en un ejercicio.”

Aplicando el criterio fijado en la Resolución del TEAC, vinculante para la Administración Tributaria y, por ende, para este Centro Directivo, en virtud del artículo 242.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el caso de prestaciones que deriven de varios planes de pensiones, la reducción podrá aplicarse a las prestaciones que se perciban en forma de capital por cada plan, en los términos señalados en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, dentro del plazo previsto en la misma, y no solamente en un ejercicio, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006.

  • Así, conforme a este apartado 4 de la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Por tanto, para aplicar la citada reducción es preciso determinar en qué ejercicio debe entenderse acaecida la contingencia que da derecho al cobro de la prestación.
  • En el ámbito fiscal, a efectos de la aplicación del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, debe entenderse que, con carácter general, la contingencia de jubilación acaece en el momento de acceder a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente. De la información aportada parece desprenderse que la contingencia acaeció en 2023, por lo que el plazo para aplicar dicho régimen transitorio finalizará el 31 de diciembre de 2025.

 

CV3347-23 de 29/12/2023

Consultante titular de un plan de pensiones y un plan de previsión asegurado, ambos con aportaciones anteriores a 2007.

Pretende acceder a la jubilación en septiembre de 2023.

Consulta sobre la posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento contemplada en el régimen transitorio en los siguientes casos:

  1. Rescate en forma de capital del plan de pensiones y del plan de previsión asegurado en 2023.
  2. Efectuar varios rescates parciales del plan de pensiones y del plan de previsión asegurado en ejercicios distintos.
  • en relación con la posibilidad planteada por la consultante de efectuar varios rescates parciales en forma de capital del mismo plan de pensiones o plan de previsión asegurado en ejercicios distintos, debe señalarse que el tratamiento que el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorgaba a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones y planes de previsión asegurados se refería a las prestaciones que se percibían respecto de una misma contingencia. Por tanto, dado que la consultante recibiría las cantidades derivadas de los distintos rescates del plan de pensiones y plan de previsión asegurado por la contingencia de jubilación, solamente podría aplicarse la reducción del 40 por 100 a una de ellas. No obstante, la consultante podría elegir el periodo impositivo en el que aplicar la reducción a la prestación percibida en forma de capital, siempre dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.

 

CV 3348-23 de 29/12/2023

La consultante era partícipe de un plan de pensiones con aportaciones anteriores a 2007. Efectúo el rescate del plan de pensiones en 2022 por la contingencia de jubilación.

Al ser el importe rescatado del plan de pensiones inferior a las aportaciones realizadas al mismo, consulta si pueden calificarse dichas minoraciones como pérdida patrimonial en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e integrarse en la base imponible del ahorro.

  • Las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.
  • El hecho de que el capital equivalente a los derechos económicos del plan de pensiones sea inferior a las aportaciones realizadas al mismo no tiene incidencia fiscal, por lo que dicha minoración no puede ser considerada como una pérdida patrimonial a efectos fiscales.

 

Base de la sanción en el caso de simulación cuando la actividad corresponde al socio haciendo desaparecer la sociedad interpuesta

Publicado: 26 febrero, 2024

LGT. Sanción. Simulación. Base de la sanción en el caso de simulación cuando la actividad corresponde al socio haciendo desaparecer la sociedad interpuesta. Aplicación de la STS de 8 de junio de 2023 (rec. casación nº 5002/2021).

Fecha: 18/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 18/12/2024

 

Criterio:

En aplicación de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de junio de 2023 (rec. casación nº 5002/2021), cuando se haya declarado la simulación de la sociedad, considerando que toda la actividad corresponde al socio y haciendo desaparecer la sociedad interpuesta a efectos de la regularización efectuada, la base de la sanción corresponderá a la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la persona física y la cantidad ingresada por la sociedad declarada por la sociedad simulada, al contrario que en el caso de que se regularice por operaciones vinculadas, en las que la base de la sanción será la cantidad dejada de ingresar por la persona física.

Reitera criterio de 24 de julio de 2023, RG 4117/2020 en el que cambió el criterio hasta el entonces emitido por el TEAC.

 

Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de enero

Publicado:

IVA. Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de enero

Fecha: 05/01/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Novedades publicadas Informa

 

 147282 – VENTA DE PLÁSTICO TRITURADO

Una entidad dedicada al reciclado compra plástico para venderlo una vez triturado. Aplicación de la regla de la inversión del sujeto pasivo en la venta del plástico triturado.

147281 – VISIONADO DE EVENTOS EN DIRECTO EN PLATAFORMA DE INTERNET

Tributación del servicio consistente en la retransmisión de eventos en directo, para su visionado a través de una plataforma de internet en línea.

147284 – TOKENS NO FUNGIBLES NFT QUE OTORGAN AL COMPRADOR DERECHOS DE USO

Venta de ilustraciones transformadas mediante Photoshop que constituyen piezas únicas. El objeto de la venta no son las ilustraciones en sí sino NFT, esto es, tokens no fungibles que otorgan al comprador derechos de uso, pero en ningún caso los derechos subyacentes a la propiedad de la obra. Tributación de los servicios prestados.

147283 – TRANSMISIÓN ACTIVOS EXCLUYENDO DETERMINADOS CONTRATOS Y CUENTAS

Una empresa transmite a otra la maquinaria y los equipos, junto con los empleados, necesarios para el ejercicio de la actividad. También transmite contratos de ejecución de proyectos, de arrendamiento y otros necesarios para el desarrollo de la actividad. Por el contrario, no se incluirán determinados contratos que se están desarrollando para terceras entidades, así como las cuentas a cobrar o pagar vinculadas a tales contratos. Sujeción.

147285 – TERRENOS NO URBANIZADOS O EN CURSO DE URBANIZACIÓN

Entrega de terrenos no urbanizados o en curso de urbanización afectos a la actividad empresarial del transmitente. Exención del artículo 20.uno.20º LIVA.

 

Una empresa que vende al por mayor frutas contenidas en envases podrá solicitar la devolución del impuesto de envases enviados fuera del territorio …

Publicado: 23 febrero, 2024

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LOS ENVASES DE PLÁSTICO NO REUTILIZABLES. Una empresa que vende al por mayor frutas y hortalizas, contenidas en envases de plástico sólo podrá solicitar la devolución del impuesto por los envases enviados fuera del territorio de aplicación del impuesto si asume la responsabilidad del transporte.

Fecha: 14/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3247-23 de 14/12/2023

 

La consultante es una sociedad que se dedica a la venta al por mayor de frutas y hortalizas contenidas en envases de plástico tanto a clientes situados en territorio español como a clientes situados fuera de este.

En relación con el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, la consultante desea conocer quién puede solicitar la devolución recogida en el artículo 81.1.d) de la normativa reguladora de dicho Impuesto.

La consultante desea conocer si puede solicitar la devolución recogida en el artículo 81.1.d) de la normativa reguladora de este impuesto para recuperar el importe abonado del mismo, ya que sus clientes no van a solicitar la misma.

A estos efectos, decir que el artículo 81 de la Ley no permite a la consultante solicitar la devolución del importe del impuesto pagado si es su propio cliente quien asume la responsabilidad del transporte en virtud del cual los productos objeto del impuesto son enviados fuera del ámbito territorial de aplicación del mismo.

No obstante, si la consultante asume la responsabilidad del transporte en virtud del cual los productos objeto del impuesto son enviados fuera del ámbito territorial de aplicación del mismo, será de aplicación el supuesto de no sujeción regulado en el artículo 73 de la Ley anteriormente transcrito.

 

Contribuyente que tributa por el régimen especial art93 93 de la LIRPF, no aplicación de exención por maternidad o paternidad

Publicado: 22 febrero, 2024

IRPF. RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DESPLAZADOS. El contribuyente que tributa por el régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF, no le resultará de aplicación la exención a las prestaciones por maternidad o paternidad.

Fecha: 26/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V2571-23 de 26/09/2023

 

El consultante indica que tributa por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español y que ha recibido, de la Seguridad Social, rentas asociadas al pago de la baja de paternidad durante el ejercicio 2022.

Solicita aclaración en cuanto a si dichas rentas están exentas de tributación en el régimen especial regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con el citado artículo 93.2 de la LIRPF, la aplicación de este régimen especial implicará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con determinadas especialidades, entre ellas, según la letra a), no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 14 del citado texto refundido.

El artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), regula las rentas exentas y, en su letra a), se remite, entre otras, a las rentas mencionadas en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al señalar lo siguiente:

“1. Estarán exentas las siguientes rentas:

  1. a) Las rentas mencionadas en el artículo 7 y los rendimientos del trabajo en especie mencionados en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, percibidas por personas físicas, así como las prestaciones por razón de necesidad reconocidas al amparo del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados.”.

En consecuencia, si el contribuyente, como manifiesta, tributa por el régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF, no le resultará de aplicación la exención que contempla la letra h) del artículo 7 de la LIRPF.

 

IVA del proveedor de servicios de catering para empleados y que la empresa financia una parte del precio

Publicado: 21 febrero, 2024

IVA. DEDUCCIÓN CUOTAS DE IVA. No son deducibles las cuotas del IVA soportadas por una empresa que contrata un proveedor de servicios de catering para sus empleados y financia una parte del precio de los menús a sus trabajadores.

Fecha: 29/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3342-23 de 29/12/2023

 

La consultante es una entidad mercantil que tiene por actividad el comercio de electrodomésticos y que ha contratado a un proveedor de servicios de catering para prestarle a sus empleados el servicio de cantina comedor. Este servicio es prestado por dicho proveedor directamente en nombre propio a los empleados que voluntariamente decidan hacer uso del mismo. La consultante financia una parte del precio de estos menús a sus trabajadores de manera que la misma satisface dicho importe a la entidad proveedora y ésta le expide una factura mensual a la misma por el importe financiado, repercutiéndole la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre dicho importe.

Se pregunta sobre la deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la entidad consultante por dichos servicios de catering.

La DGT contesta que la entidad prestadora del servicio de catering efectuada a favor de destinatarios que no tienen la consideración de empresarios o profesionales, actuando como tales, cuya contraprestación es satisfecha en parte directamente por la consultante, deberá repercutir a la entidad consultante la cuota del IVA correspondiente al importe que ésta satisface a aquélla por los menús de sus trabajadores, consumidores finales, en concepto de pago realizado por un tercero.

No obstante, debe señalarse que la entidad consultante, sin perjuicio de que no es la destinataria de los servicios de catering objeto de consulta lo que determina que no podrá deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente por los mismos, por estos pagos que realiza a favor de sus empleados, estaría actuando, al igual que estos, como un consumidor final sin que en ningún caso pueda deducir cuota alguna del Impuesto soportado como consecuencia de aquellos servicios.

 

FAQS Modelo 721 – Declaración informativa monedas virtuales

Publicado: 16 febrero, 2024

DECLARACIÓN INFORMATIVA SOBRE MONEDAS VIRTUALES SITUADAS EN EL EXTRANJERO

  FAQs Modelo 721

 

¿Quiénes están obligados a presentar el modelo 721?

Los obligados a presentar el modelo 721, “Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero”, son los delimitados en el apartado 1 del artículo 42 quater del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (RGAT, en adelante), es decir, las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de monedas virtuales en el extranjero, o respecto de las cuales tengan la condición de beneficiarios, autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición, o de las que sean titulares reales, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, a 31 de diciembre de cada año.

Las herencias yacentes están obligadas a informar en la medida en la que son entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Los herederos o legatarios estarán obligados a informar desde que exista aceptación tácita o expresa de la herencia.

Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, autorizados, o beneficiarios de las citadas monedas virtuales, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubieran perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.

 

¿Qué información debe suministrarse en el modelo 721?

Los obligados a presentar el modelo 721, “Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero” vendrán obligados a suministrar la información contenida en el anexo de la Orden HFP/886/2023, de 26 de julio, por la que se aprueba el modelo 721 «Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero», y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 quater del RGAT.

Así, la información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá:

  1. El nombre y apellidos o la razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal del país de residencia fiscal de la persona o entidad que proporciona servicios para salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir las monedas virtuales, así como su domicilio o dirección de su sitio web.
  2. La identificación completa de cada tipo de moneda virtual.
  3. Los saldos de cada tipo de moneda virtual a 31 de diciembre expresados en unidades de moneda virtual y su valoración en euros.

Si la condición de obligado a declarar se hubiera extinguido antes del 31 de diciembre, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.

 

¿Respecto de qué monedas virtuales no resultará de aplicación esta obligación de información?

Esta obligación de información no resultará de aplicación respecto de las siguientes monedas virtuales:

  1. Aquellas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
  2. Aquellas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situadas.
  3. Aquellas de las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situadas.
  4. No existirá obligación de informar sobre ninguna moneda virtual cuando los saldos a 31 de diciembre de cada tipo de moneda virtual en el extranjero valorados en euros no superen, conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todas las monedas virtuales.

 

¿Qué se entiende por «moneda virtual»?

Se entenderá por moneda virtual aquella representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente.

 

¿Cuándo se entiende una moneda virtual situada en el extranjero?

Las monedas virtuales se entenderán situadas en el extranjero cuando la persona o entidad o establecimiento permanente que las custodie proporcionando servicios para salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir dichas monedas no estuviera obligado a presentar la obligación de información a que se refiere el apartado 6 de la disposición adicional decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Para que exista la obligación de declaración de las monedas virtuales situadas en el extranjero mediante la presentación del modelo 721 deben concurrir dos requisitos:

  • Que dichas monedas virtuales sean custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.
  • Que las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior no sean residentes en España o establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero.

En consecuencia, por lo que se refiere al primer requisito, únicamente si las monedas virtuales son custodiadas por personas o entidades que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros o para mantener, almacenar y transferir monedas, se entraría a valorar el segundo requisito y el resto cuyo cumplimiento implican la obligación de presentación de esta declaración informativa.

En este sentido, por lo que se refiere al primer requisito, debe señalarse que en el ecosistema de los criptoactivos existen distintos medios por los que las monedas virtuales o los medios de acceso a éstas, esto es, las claves criptográficas privadas, pueden ser custodiados.

Con carácter general se pueden distinguir los llamados “wallets” o monederos custodios y no custodios, en función de si la custodia y, por tanto, de alguna manera el control, de los criptoactivos o sus claves se mantiene por un tercero o por el propio usuario. Asimismo, se distinguen entre los llamados “hot wallets” y “cold wallets”, según el monedero esté conectado a internet y las claves se mantengan custodiadas “online” o no. Según se observa en la práctica, y de nuevo en términos generales, podría decirse que los “cold wallets” funcionan como monederos no custodios.

Por tanto, con independencia de si se trata de un “hot wallet” o de un “cold wallet”, las monedas virtuales que se mantengan en monederos respecto de los cuales el consultante mantenga el control de las claves criptográficas privadas y, por consiguiente, no estén custodiadas por personas o entidades que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, de conformidad con la disposición adicional decimoctava, letra d), de la LGT y con el artículo 42 quater del RGAT, no se tendrían en cuenta en el cómputo de los saldos a los que se refieren los apartados 3.c) y 5.d) del artículo 42 quater y, en consecuencia, no se informaría sobre las mismas en el marco de la obligación de información sobre monedas virtuales situadas en el extranjero.

 

En la siguiente consulta interactiva del Banco de España, puede consultarse la localización de los proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por fiduciaria y/o custodia de monederos electrónicos registrados en el Banco de España:

Registro de Entidades (bde.es)

 

Plazo de presentación del modelo 721

El modelo 721 deberá presentarse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

 

 

El autopromotor que se estaba inicialmente promoviendo su vivienda y que decide venderla no estará sujeta a IVA

Publicado:

IVA. PROMOCIÓN VIVIENDA. El autopromotor que se estaba inicialmente promoviendo su vivienda y que decide venderla no estará sujeta a IVA.

Fecha: 11/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3173-23 de 11/12/2023

El consultante y su cónyuge firmaron un contrato de compraventa privado de una vivienda bajo plano con un autopromotor que estaba desarrollando dicha promoción a través de una empresa constructora.

Dicho autopromotor tenía la intención inicial de destinar dicho inmueble a su vivienda aunque por distintas razones decide venderlo.

Se pregunta sobre la sujeción al IVA por la compra de dicho inmueble.

Según doctrina reiterada de esta Dirección General, recogida, entre otras, en la contestación vinculante de 23 de junio de 2020, número V2074-20, a los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

De aquí se deriva que no debe ser calificado de empresario o profesional a efectos del Impuesto el particular promotor que promueve la construcción de una vivienda para uso propio, aunque, posteriormente, decida venderla a un tercero.

Por el contrario, sí tendrá carácter de empresario o profesional, a efectos del Impuesto, la persona física que promueve la construcción de una vivienda con destino a su venta, aunque sea ocasionalmente.

En todo caso, es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de las edificaciones promovidas. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del IVA.

Dado que el vendedor, según se desprende del escrito de consulta, promovió la construcción de la vivienda con la intención de destinarla exclusivamente al uso propio, no para la venta ni para la cesión por cualquier título, y no había voluntad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, no procede calificarle de empresario o profesional por dicha operación.

Por tanto, la operación de venta posterior de la vivienda no estará sujeta al Impuesto, al no ser realizada por empresario o profesional en el ejercicio de su actividad. En idénticos términos se manifestó este Centro directivo en las contestaciones vinculantes de 23 de junio de 2020, número V2074-20, y de 8 de junio de 2016, número V2493-16.

 

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