Se publica, en la web de la AEAT, nuevas preguntas del IRPF en INFORMA

Publicado: 8 marzo, 2024

Fecha: 07/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: preguntas INFORMA IRPF

 

147192 – CONDENA EN COSTAS: TRIBUTACIÓN PAGADOR

En un procedimiento judicial fui condenado al pago de las costas procesales. Ante la falta de pago, se inició procedimiento ejecutivo con nueva condena en costas más intereses de demora. ¿Puedo considerar como pérdida patrimonial en el IRPF las costas y los intereses?

Respuesta

En los supuestos de condena en costas la parte condenada está satisfaciendo una indemnización, aunque se corresponda con el pago de los honorarios profesionales a los abogados, procuradores y peritos de la parte vencedora. Respecto a los intereses legales resultantes de la condena judicial, su finalidad es resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o retraso en su correcto cumplimiento.

Tanto la indemnización como los intereses comportan para el condenado una alteración en la composición de su patrimonio, en cuanto surge una obligación de pago de una cantidad de dinero, y dan lugar a sendas pérdidas patrimoniales a integrar en la base imponible general, en cuanto se correspondan con un procedimiento judicial desarrollado en el ámbito particular del condenad

147280 – IMPUTACIÓN VIVIENDA FAMILIAR. HIJOS PERMANECEN TRAS DIVORCIO

Tras el divorcio se fija la custodia compartida de los hijos que permanecen en el domicilio familiar. Los padres rotan cada semana en su cuidado. Las semanas que no está con sus hijos, la madre reside en otra vivienda que se ha comprado. ¿Tiene que imputar rentas inmobiliarias por la vivienda familiar o puede considerarla su vivienda habitual?

Respuesta

En el caso de contribuyentes que residen a lo largo del periodo impositivo en varias viviendas de su propiedad, alternando la residencia entre ellas en periodos más o menos extensos, sólo una de las viviendas -aquella en la que más habitualidad se da en su residencia- podrá ser considerada la vivienda habitual. El resto de viviendas -si no son objeto de alquiler o se dan otras circunstancias que lo eviten- generarán rentas inmobiliarias durante todo el año.

Por lo tanto, en el supuesto planteado, al tener la madre dos viviendas en el periodo impositivo de forma simultánea, sólo una vivienda podrá ser considerada la vivienda habitual, por la otra procederá la imputación de rentas inmobiliarias.

146201 – DEDUCCIÓN POR MATERNIDAD DESDE EL 1 DE ENERO DE 2023

¿A partir del 1 de enero de 2023 quiénes tienen derecho a la deducción por maternidad?

Respuesta

A partir del 1 de enero de 2023 tendrán derecho a la deducción las mujeres con hijos menores de tres años con derecho al mínimo por descendientes en las que concurra alguna de las siguientes situaciones:

Que en el momento del nacimiento perciban alguna prestación contributiva o asistencial del sistema de protección de desempleo.

Que en el momento del nacimiento estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.

Que en cualquier momento posterior al nacimiento estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad con un período mínimo de 30 días cotizados, teniéndose en cuenta también los días cotizados previos al nacimiento.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.

Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.

146407 – PADRE O TUTOR

¿En algún caso es aplicable la deducción por maternidad al padre o tutor?

Respuesta

Sí. En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre, o tutor, este tendrá derecho a la deducción pendiente, siempre que cumpla los requisitos exigidos para poder aplicar la deducción en el momento del nacimiento del menor.

Esto es, el padre supérstite o tutor con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, que en el momento del nacimiento del menor perciba prestaciones contributivas o asistenciales del sistema de protección de desempleo, o que en dicho momento o en cualquier momento posterior esté dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad con un período mínimo, en este último caso, de 30 días cotizados, tendrá derecho a la deducción por maternidad pendiente (la deducción que corresponda al tiempo que reste hasta que el hijo alcance los tres años de edad).

El reconocimiento del derecho a la deducción en este caso no dependerá del derecho a la deducción previo de la madre.

 

147301 – MÍNIMO POR DESCENDIENTES CC.AA. ILLES BALEARS Y MADRID DESDE 2023

En las CC. AA. de Illes Balears y Madrid se incrementan los importes del mínimo por descendientes desde 2023

147302-MÍNIMO PERSONAL COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID DESDE 2023

La Comunidad de Madrid incrementa desde 2023 los importes correspondientes al mínimo del contribuyente.

147303 – MINIMO POR ASCENDIENTES EN LA COMUNIDAD DE MADRID DESDE 2023

La Comunidad de Madrid incrementa desde 2023 los importes correspondientes al mínimo por ascendientes.

146388 – MINIMO ASCENDIENTES ANDALUCÍA, I. BALEARS, GALICIA, MADRID Y VALENCIA

Se modifica para añadir el mínimo por ascendientes que regula la Comunidad Autónoma de Illes Balears desde 2023.

146380 – MINIMO DISCAPACIDAD CONTRIBUYENTE, ASCENDIENTE O DESCENDIENTE: CC.AA.

La Comunidad de Madrid incrementa en 2023 los importes correspondientes al mínimo por discapacidad.

 

Exención por reinversión en vivienda habitual en un supuesto de incapacidad absoluta reconocida a la fecha de la venta de la vivienda habitual

Publicado: 7 marzo, 2024

IRPF.EXENCIÓN POR REINVERSIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL POR PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA. Se plantea la posibilidad de aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual en un supuesto de incapacidad absoluta reconocida como existente a la fecha de la venta de la vivienda habitual. La DGT concluye que la incapacidad absoluta no es directamente equiparable a la situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley 39/2006, que es la que determina la exención.

 

Fecha: 07/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2428-23 de 07/09/2023

 

HECHOS:

31/08/2021: La consultante vendió su vivienda habitual.

01/12/2020: La consultante solicitó declaración de incapacidad absoluta ante el INSS

22/12/2022: fue resuelta por el INSS con fecha de efectos 30/06/2021.

En la declaración de IRPF-2021 presentada por la consultante en junio de 2022, tuvo que declarar dicha venta de vivienda sin poder solicitar la exención correspondiente al no tener aún la resolución del INSS, por lo que solicitó en dicha declaración un plazo de dos años por reinversión en nueva vivienda habitual que vence el 31 de agosto de 2023. A fecha de presentación del escrito de consulta, la edad de la consultante supera los 65 años.

Se pregunta si está exenta de tributación la ganancia patrimonial derivada de la venta de su vivienda habitual, a efectos de lo establecido en el artículo 33.4.b) de la LIRPF.

El artículo 33.4.b) de la LIRPF, establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”.

En el caso concreto de la presente consulta, en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 33.4.b) de la LIRPF se refiere, en el momento de la venta de la vivienda habitual por parte de la consultante, según se deduce de lo expresado en su escrito de consulta, dicha persona no se trataba de una persona mayor de 65 años, y, por otro lado, el hecho de que por Resolución del INSS con fecha de efectos del 30 de junio de 2021 se le haya concedido una incapacidad absoluta, ello no equivale a decir que esta persona en el momento de la transmisión de dicha vivienda, se encontraba en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley 39/2006.

 

La renta vitalicia a cargo de un heredero a favor de un tercero es deducible en el ISD de aquél como carga

Publicado:

ISD. RENTA VITALICIA. La renta vitalicia a cargo de un heredero a favor de un tercero es deducible en el ISD de aquél como carga, aplicando en principio para su valoración la regla de capitalización establecida en la modalidad de TPO del ITPAJD.

 

Fecha: 12/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3224-23 de 12/12/2023

 

En el testamento de su tío se establece que, tras su muerte, la señora que lo cuidaba, de 77 años de edad, reciba todos los meses una cantidad de dinero de forma vitalicia, debiendo serle abonada esta cantidad, por una de las hermanas del causante, del dinero que éste tiene ahorrado en la entidad financiera. La cantidad que hay depositada en la citada entidad financiera, titularidad del causante, es suficiente para cumplir con lo establecido en su última voluntad, mientras viva la señora que lo cuidaba.

Cómo y en qué momento debe tributar esta cantidad mensual y vitalicia en el Impuesto de Sucesiones (o en el que corresponda), si hay que detraerla del caudal hereditario para el cómputo de las cuantías correspondientes a los herederos y, si es así, cómo se calcularía. Así como, si hay que imputarla a la legataria y, si es así, igualmente, cómo habría que calcular la cantidad por la que tiene que tributar.

El legado que estableció el causante consiste en la constitución de una renta vitalicia a favor de la persona que le cuidaba. A este respecto, el Código Civil define este contrato en su artículo 1.802, que determina que “El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión”. En consecuencia, los obligados al pago de las mensualidades son los herederos, que han asumido la obligación como carga de la herencia aceptada.

De acuerdo con lo anterior y ante la ausencia en la Ley 29/1987 de una norma específica de valoración de las rentas vitalicias, como sí sucede con los derechos reales de usufructo, uso y habitación, los herederos habrán de detraer en la declaración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el valor de la carga que se considere como real en el momento del devengo, es decir, en el día del fallecimiento del causante.

Por lo tanto y aunque no procede una aplicación automática de las normas de valoración contenidas en otro impuesto, esta Dirección General considera que podrá adoptarse el resultante de la aplicación del artículo 10.2.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) –en delante TRLITPAJD-, sin perjuicio de la eventual comprobación administrativa del valor por parte de la Comunidad Autónoma de residencia habitual del causante.

A este respecto, el artículo 10.2.f) del TRLITPAJD establece:

«Artículo 10.

(…)

  1. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes:
  2. a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

(…)

  1. f) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional.

(…).».

CONCLUSIÓN:

Los herederos deberán detraer de la masa hereditaria el valor de la carga que tienen que pagar, calculado conforme a lo establecido en el artículo 10.2.f) del TRLITPAJD.

 

Los gastos de colegiación no pueden deducirse de la actividad económica si actúa de abogado exclusivamente en asuntos familiares

Publicado: 6 marzo, 2024

IRPF. GASTOS DE COLEGIACIÓN DE UN ABOGADO. Los gastos de colegiación no pueden deducirse de la actividad económica si actúa de abogado exclusivamente en asunto familiares no recibiendo ingreso alguno.

 

Fecha: 19/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3219-23 de 12/12/2023

 

El consultante manifiesta que actúa de abogado exclusivamente en asuntos familiares correspondientes a herencias y en relación con una explotación agraria de su propiedad, no recibiendo ningún ingreso, siendo necesario estar colegiado para su actuación como abogado.

Si los gastos de colegiación pueden considerarse gastos deducibles de la actividad económica de abogado, aunque no se obtengan rendimientos.

Establece el primer párrafo del artículo 27.1 de la ILIRPF que “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

La realización por el consultante, exclusivamente, de intervenciones como abogado de forma gratuita, implican que la actividad desarrollada no reúna los requisitos para la existencia de una actividad económica establecidos en el reproducido artículo 27.1 de la Ley del Impuesto, al carecer la actividad desarrollada de la finalidad establecida en dicho precepto.

La inexistencia de una actividad económica en el caso consultado, determina que no resulten de aplicación las reglas de valoración del autoconsumo de bienes y servicios producidos en desarrollo de una actividad económica, establecidas en el artículo 28.4 de la Ley del Impuesto, que dispone:

“4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.

Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.”

Asimismo, la inexistencia de dicha actividad económica y el hecho de que los gastos a que se refiere la consulta no correspondan a una actividad económica desarrollada anteriormente, determina que los gastos de colegiación no puedan considerarse gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto de una actividad económica.

La indemnización abonada a un arrendatario de renta antigua por abandonar el inmueble tributa como ganancia patrimonial en el IRPF

Publicado: 5 marzo, 2024

IRPF. INDEMNIZACIÓN AL ARRENDATARIO. La indemnización abonada a un arrendatario de renta antigua por abandonar el inmueble tributa como ganancia patrimonial en el IRPF. Dependiendo de la fecha en que hubiera nacido los derechos arrendatarios del inquilino podrá aplicar los coeficientes de abatimiento. No estará sujeta a retención.

 

Fecha: 19/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3259-23 de 19/12/2023

 

El consultante es arrendatario de una vivienda mediante un contrato de arrendamiento de renta antigua. Le van a pagar una cantidad de dinero para que abandone el inmueble y extinguir así el arrendamiento.

Se pregunta por la tributación de la indemnización en el IRPF.

La percepción por el arrendatario de una cantidad (indemnización) que le satisface el propietario por la renuncia a sus derechos arrendaticios, resolviendo el contrato de alquiler para así disponer libremente de la vivienda constituye para aquél una alteración en la composición de su patrimonio que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF.

El importe de dicha ganancia patrimonial, según la letra b) del apartado 1 del artículo 34 de la citada Ley, será la cantidad percibida por el arrendatario como consecuencia de la resolución del contrato.

Por otra parte, en función de la fecha en la que hubieran nacido los derechos arrendaticios para el consultante, podría resultarle de aplicación la disposición transitoria novena de la LIRPF que establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

El régimen transitorio, en caso de que sea de aplicación, prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente:

Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006.

Como fecha de adquisición, a estos efectos, se tomará aquella en la que nacen los derechos arrendaticios para el consultante.

La ganancia patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, esté sujeta al impuesto se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Por último, dicha ganancia patrimonial no estará sujeta a retención por parte de su pagador al no encontrarse entre las rentas sometidas a retención en el IRPF.

 

La DGT reitera que la referencia al SMI mensual como límite a la embargabilidad se debe aplicar de forma íntegra al sueldo o salario mensual

Publicado: 4 marzo, 2024

INEMBARGABILIDAD DEL SMI. La DGT reitera que la referencia al SMI mensual como límite a la embargabilidad se debe aplicar de forma íntegra al sueldo o salario mensual, sin proporción en función del tiempo mensual en el que se hayan devengado.

 

Fecha: 26/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3302-23 de 26/12/2023

 

El consultante plantea cómo se ha de calcular el límite de inembargabilidad del salario si el interesado no trabaja durante un mes completo, porque ha causado baja el día 13 de dicho mes y tiene un embargo de salarios pendiente de liquidación. Aplicando el total del SMI a razón de SMI dividido entre 14 pagas, lo que nos da el SMI mensual o bien usando ese SMI mensual pero prorrateado por los días trabajados en el mes.

Conforme con la normativa, en el embargo de sueldos, salarios y pensiones deben observarse los límites cualitativos y cuantitativos recogidos por la LEC.

El artículo 607 de la LEC, en relación con el artículo 1 del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, no establece ningún distingo o proporción en la aplicación del límite de embargabilidad referido al SMI en relación a aquellas situaciones en las cuales las cantidades percibidas en concepto de salario no lo haya sido por el mes íntegro como consecuencia de la baja del trabajador.

En consecuencia, la referencia al SMI mensual fijado por la normativa como límite a la embargabilidad del artículo 607 de la LEC se debe aplicar de forma íntegra a todas las percepciones acumuladas mensuales del trabajador que tuvieran la consideración de sueldos y salarios sin distingo o proporción en función del tiempo mensual en el que se hayan devengado dichas percepciones. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el salario mínimo interprofesional se declara inembargable por la ley con el fin de garantizar que las necesidades básicas del trabajador y de su familia quedan cubiertas.

Esta interpretación es conforme con la doctrina de este Centro Directivo manifestada en las consultas vinculantes con número de referencia V2029-16, V0496-18, V3125-18, V2805-20.

 

Regla de utilización o explotación efectivas en el territorio de aplicación del impuesto

Publicado: 1 marzo, 2024

IVA. LUGAR DE REALIZACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS DE PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD. Regla de utilización o explotación efectivas en el territorio de aplicación del impuesto. Modificación del artículo 70.Dos de la Ley del IVA por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Entrada en vigor.

 

Fecha: 22/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Criterio 1 – Resolución del TEAC de 25/01/2024

Criterio 2 – Resolución del TEAC de 25/01/2024

 

Criterio:

La redacción dada al artículo 70.Dos de la Ley del IVA por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 se aplica desde la entrada en vigor de esta Ley, esto es, desde el 1 de enero de 2023.

Artículo 70. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.

Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas referentes al lugar de realización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:

1.º Los enunciados en el apartado dos del artículo 69 de esta ley y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario no tenga la consideración de empresario o profesional actuando como tal.

2.º Los referidos en la letra g) del apartado dos del artículo 69 de esta ley y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

La cuestión a decidir en la presente resolución es la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios efectuadas por la reclamante XZ ESPAÑA a favor de la entidad XZ PAÍS_1, establecida en PAÍS_1.

Las referidas operaciones consisten, según manifiesta la entidad, en prestaciones de servicios de publicidad y marketing, calificación que no es discutida por la Administración tributaria en las liquidaciones provisionales impugnadas, en las que son definidas como servicios promocionales o publicitarios de la marca XZ en España (bebidas espitutuosas), servicios relacionados con el asesoramiento sobre estrategias de marketing y sobre mercados locales, suministro de información sobre tendencias del mercado y prestación de asistencia técnica a los clientes de XZ PAÍS_1, en España.

La entidad reclamante consideró que las citadas prestaciones de servicios no se encontraban sujetas al IVA por no entenderse realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, de acuerdo con el artículo 69.Uno.1.º de la Ley 37/1992, al ser el destinatario un empresario no establecido en dicho territorio.

Por el contrario, la Administración concluyó que las prestaciones de servicios de publicidad realizadas por la reclamante se localizan en el territorio de aplicación del impuesto en los términos señalados por el apartado Dos del artículo 70 de la Ley del Impuesto.

Debe confirmarse que, conforme al artículo 70.Dos de la Ley del IVA, los servicios de marketing que presta XZ ESPAÑA a su matriz XZ PAÍS_1, se localizan en el territorio de aplicación del IVA español, al estar directamente relacionados con las ventas de los productos, objeto de los servicios de marketing, en España, que es donde se produce la utilización o explotación efectiva del servicio. Las campañas de marketing y publicidad realizadas por la filial, XZ ESPAÑA de las bebidas del grupo XZ, van directamente dirigidas a las ventas de las bebidas en España, por lo que ha de entenderse que los servicios de marketing se explotan en España, que es donde se venden las bebidas que se promocionan con los mismos.

Por tanto, sólo cabe desestimar las alegaciones de la reclamante.

Alega finalmente la reclamante que la Ley 31/2022, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, ha modificado el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992, eliminando en la práctica la cláusula de utilización efectiva en las operaciones entre empresarios salvo en dos supuestos, lo que supone el reconocimiento claro de que la previa regulación no era compatible con la normativa comunitaria en aquellos casos que no cumplían una función anti-fraude. Entiende que la mencionada Ley es relevante en la resolución del caso y confirma sus argumentos, reconociendo expresamente que la cláusula no está armonizada con la normativa comunitaria, limita la competitividad de las empresas españolas, genera situaciones de doble imposición y es contraria al principio de neutralidad del impuesto.

Al respecto, conviene señalar que la modificación aludida es de aplicación a partir de la entrada en vigor de la Ley 31/2022, es decir, el 1 de enero de 2023. Por otra parte, el preámbulo de la citada Ley establece que la Directiva 2006/112/CE del Consejo permite a los Estados miembros, para evitar situaciones de doble imposición o no imposición, o distorsiones en la competencia, que puedan considerar que la prestación de determinados servicios, que conforme a las reglas referentes al lugar de realización del hecho imponible se entienden realizados fuera de la Comunidad, quede sujeta al IVA en su territorio cuando la utilización o explotación efectiva de aquellos se lleve a cabo en el mismo; esta disposición fue incorporada en la Ley 37/1992 como medida antiabuso, poniéndose de manifiesto que limita la competitividad internacional de las empresas españolas, sin que pueda justificarse como medida antifraude, en particular, en aquellos sectores cuyas actividades económicas son generadoras del derecho a la deducción.

Por tanto, no se trata de una modificación de un precepto que fuera contrario a la Directiva, como parece indicar la reclamante.

La alegación de la reclamante debe ser desestimada, confirmándose los acuerdos impugnados, por ser ajustados a Derecho.

Reitera criterio de RG. 00-05793-2020 (26-01-23).

 

Liquidación tributaria. STC dictada en 18 de enero de 2024 en la cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023

Publicado: 29 febrero, 2024
  1. Liquidación tributaria. STC dictada en 18 de enero de 2024 en la cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023.

 

Fecha: 22/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 22/02/2024

Criterio:
Al haber quedado sin validez y, por tanto sin efecto, los preceptos de la LIS (DA 15ª y Apartado 3 de la DT 16ª) que introdujo, en ella, el RDL 3/2016, y siendo también claro que, conforme a ellos, se debieron confeccionar las autoliquidaciones por los sujetos pasivos del IS – y, en su caso, se debían dictar las liquidaciones por la Administración Tributaria – la consecuencia no puede ser otra que concluir que la resolución de la oficina gestora, por la que se resolvió la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IS tramitada por la entidad interesada, desestimatoria con el único fundamento en la incompetencia para valorar la constitucionalidad de las normas, adolece de un vicio o defecto material, no formal, debiendo procederse a su rectificación para dictar la resolución (del procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidaciones) que proceda teniendo en cuenta las normas aplicables, que no son otras que las contenidas en la LIS antes de la entrada en vigor de lo que en ella introdujo el artículo 3.Primero Uno y Dos del RDL 3/2016, que es lo que se ha declarado nulo por el Tribunal Constitucional.

Conforme a lo expuesto, la oficina gestora competente, en ejecución de esta resolución, ha de resolver la solicitud de rectificación de autoliquidaciones del IS, cursada por la entidad interesada, teniendo en cuenta que el artículo 61.3 del RGAT establece que «los órganos de aplicación de los tributos podrán realizar las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de las resoluciones administrativas o judiciales».

No estamos ante una orden de retroacción de las actuaciones, puesto que no ha existido, en la actuación administrativa impugnada, un vicio formal que haya disminuido las posibilidades de defensa del contribuyente. Lo que ha ocurrido es que la Oficina Gestora, porque no podía hacerlo, no pudo considerar, en el momento de dictar su resolución, la inconstitucionalidad de unas normas encontrándose vinculada a la presunción de constitucionalidad de las entonces vigentes; es ahora, tras el pronunciamiento del TC, cuando debe actuar en consecuencia y llevar a cabo las actuaciones necesarias para resolver la solicitud de rectificación de autoliquidaciones que se le ha planteado, calculando, para la entidad solicitante, las cuotas del IS que han de resultar para los ejercicios referidos teniendo en cuenta que no son de aplicación ni la DA 15ª LIS ni el apartado 3 de la DT 16ª de esa misma norma, acordando, si procede, que se ordenen las devoluciones procedentes.

Criterio reiterado en Resolución del TEAC de 22/02/2024 (RG 5806/2023).

 

Liquidación tributaria. STC dictada en 18 de enero de 2024 en la cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023

Publicado:
  1. Liquidación tributaria. STC dictada en 18 de enero de 2024 en la cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023.

 

Fecha: 22/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 22/02/2024

 

Criterio:

Entiende este TEAC que, al haber quedado sin validez y, por tanto sin efecto, los preceptos de la LIS (DA 15ª y Apartado 3 de la DT 16ª) que introdujo, en ella, el RDL 3/2016, y siendo también claro que, conforme a ellos, se debieron confeccionar las autoliquidaciones por los sujetos pasivos del IS – y, en su caso, se debían dictar las liquidaciones por la Administración Tributaria – la consecuencia no puede ser otra que atender a la pretensión del reclamante, debiéndose tener en cuenta las normas aplicables, que no son otras que las contenidas en la LIS antes de la entrada en vigor de lo que en ella introdujo el artículo 3. Primero Uno y Dos del RDL 3/2016, que es lo que se ha declarado nulo por el TC, disponiendo el artículo 61.3 del Real Decreto 1065/2007, de aplicación de los tributos, que: «los órganos de aplicación de los tributos podrán realizar las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de las resoluciones administrativas o judiciales.»

Así pues, no estamos ante una orden de retroacción de las actuaciones, puesto que no ha existido, en la actuación administrativa impugnada, un vicio formal que haya disminuido las posibilidades de defensa del contribuyente. Lo que ha ocurrido es que la Inspección, en el momento de dictar la liquidación, se encontraba vinculada a la presunción de constitucionalidad de unas normas entonces vigentes, siendo ahora, tras el pronunciamiento del TC, cuando debe actuar en consecuencia, debiendo proceder, en uso de sus competencias, a calcular las cuotas del IS de los ejercicios referidos que, de acuerdo con lo anterior, resulten procedentes, no siendo de aplicación ni la DA 15ª de la LIS, ni el apartado 3 de la DT 16ª de esa misma norma, ambos introducidos por el RDL 3/2016 a través de sus preceptos declarados inconstitucionales.

Criterio reiterado en Resolución del TEAC de 22/02/2024 (RG 6490/2023).

 

Deducciones por maternidad aplicables en la próxima declaración correspondiente al año 2023

Publicado:

IRPF 2023. DEDUCCIÓN POR MATERNIDAD. Como consecuencia de un Informe de la DGT de 8 de febrero de 2024, que no está disponible en la web, la AEAT ha incorporado nuevas Consultas INFORMA en relación con esta deducción, aplicables en la próxima declaración correspondiente al año 2023.

 

Fecha: 28/02/2024

Fuente: web de la AEAT

 

Informa 146407

¿En algún caso es aplicable la deducción por maternidad al padre o tutor?

Sí. En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre, o tutor, este tendrá derecho a la deducción pendiente, siempre que cumpla los requisitos exigidos para poder aplicar la deducción en el momento del nacimiento del menor.

Esto es, el padre supérstite o tutor con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, que en el momento del nacimiento del menor perciba prestaciones contributivas o asistenciales del sistema de protección de desempleo, o que en dicho momento o en cualquier momento posterior esté dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad con un período mínimo, en este último caso, de 30 días cotizados, tendrá derecho a la deducción por maternidad pendiente (la deducción que corresponda al tiempo que reste hasta que el hijo alcance los tres años de edad).

El reconocimiento del derecho a la deducción en este caso no dependerá del derecho a la deducción previo de la madre.

Informa 146201

¿A partir del 1 de enero de 2023 quiénes tienen derecho a la deducción por maternidad?

A partir del 1 de enero de 2023 tendrán derecho a la deducción las mujeres con hijos menores de tres años con derecho al mínimo por descendientes en las que concurra alguna de las siguientes situaciones:

  • Que en el momento del nacimiento perciban alguna prestación contributiva o asistencial del sistema de protección de desempleo.
  • Que en el momento del nacimiento estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.
  • Que en cualquier momento posterior al nacimiento estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad con un período mínimo de 30 días cotizados, teniéndose en cuenta también los días cotizados previos al nacimiento.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.

Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.

 

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