Inclusión artificiosa de una opción de compra en un contrato de arrendamiento de inmueble para la deducción de cuotas de IVA soportado

Publicado: 19 marzo, 2024

IVA. CONFLICTO nº15

Se publica en la web de la AEAT el Conflicto nº 15. Impuesto sobre el Valor Añadido. Actividades exentas. Inclusión artificiosa de una opción de compra en un contrato de arrendamiento de inmueble para la deducción de cuotas de IVA soportado. Arrendamiento de un inmueble a una persona física por la sociedad promotora bajo su control.

 

Fecha: 18/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Conflicto nº15

 

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copia del informe de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma relativo al contribuyente «SOCIEDAD C».

En el Informe se declara que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria en un supuesto de inclusión artificiosa de una opción de compra en un contrato de arrendamiento de una vivienda por parte de la promotora de la misma, «SOCIEDAD C», a su socio, con el único fin de permitir la deducción de las cuotas soportadas por la sociedad en la construcción, acondicionamiento y mantenimiento de la vivienda, destinada al disfrute personal del socio y de su familia. La inclusión de la opción de compra en el contrato de arrendamiento determina que éste pase a estar sujeto y no exento y, por lo tanto, habilite a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios destinados a la vivienda señalada.

 

Principal fuente de renta. Participaciones exentas

Publicado: 18 marzo, 2024

PRINCIPAL FUENTE DE RENTA. PARTICIPACIONES EXENTAS. Para determinar si la retribución percibida de una entidad en la que participa un contribuyente es su principal fuente de renta no se excluye la retribución percibida de otra empresa del grupo familiar en la que no se participa directamente

Fecha: 10/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2752-23 de 10/10/2023

La persona física consultante, junto con sus hermanos, su padre y la esposa de éste, son titulares de la totalidad de las participaciones de la entidad A, entidad matriz que a su vez posee el 100% de la entidad B, empresa industrial.

La actividad de la entidad A es dirigir y gestionar la participación de la sociedad en el capital de la entidad B, disponiendo de medios personales y materiales. En 2019 el padre y su esposa donaron a sus hijos participaciones en la entidad A, manteniendo en ésta el matrimonio el 20%, y pasando a tener el consultante y uno de sus hermanos el 32% cada uno de ellos, y el tercer hijo un 16%. Las donaciones se acogieron, a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, a la reducción del 95% de la base regulada en el art. 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se desea realizar esta operación de reestructuración: el consultante y el hermano de éste, titulares cada uno de un 32% de la entidad A, aportan a dos sociedades de nueva creación las participaciones que cada uno posee de la entidad A. Cada uno poseerá el 100% del capital de cada holding. Estas dirigirán y gestionarán la participación que poseerán de la entidad A, disponiendo de medios materiales y personales.

Ambos hermanos aportantes realizarán labores de dirección y gestión tanto en la entidad A como en las sociedades holding que posean las participaciones de la entidad A de cada uno de ellos. En las sociedades holding tendrán por ello una retribución como administradores, al igual que en la entidad A.

Se pregunta, entre otras cuestiones, si las participaciones que poseerían los hermanos aportantes de sus respectivas sociedades holding, se encontrarían exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio teniendo en cuenta que cada uno de ellos percibirá de su sociedad holding, sin tener en cuenta lo que percibirían en la entidad A como administradores, más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

La DGT indica que en la medida en que los consultantes mantendrán la realización de funciones directivas en la entidad A pero no tendrán participación directa en ella, deberán computar las remuneraciones percibidas de esta entidad para determinar si lo percibido de sus respectivas holding constituye su principal fuente de renta.

 

El simple empadronamiento no es, por sí mismo, elemento suficiente para acreditar la residencia y vivienda habitual

Publicado: 15 marzo, 2024

REDIDENCIA HABITUAL. La DGT, a través de varias consultas, nos recuerda que el simple empadronamiento no es, por sí mismo, elemento suficiente para acreditar la residencia y vivienda habitual en una determinada localidad

Fecha: 01/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3126-23 de 01/12/2023

Consulta V2590-23 de 27/09/2023

Consulta V2608-23 de 27/09/2023

 

En estas tres consultas se reitera que el simple empadronamiento no constituye, por si mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia a efectos de aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual.

La DGT recuerda en todas ellas que la residencia en una determinada vivienda es una cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre); cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

El haber practicado unas retenciones inferiores a las procedentes no permite efectuar deducción alguna

Publicado:

IRPF. RETENCIONES MAL PRACTICADAS.

El haber practicado unas retenciones inferiores a las procedentes no permite, en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto), efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos.

Fecha: 19/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3270-23 de 19/12/2023

La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, se recoge en el artículo 99.2 de la LIRPF, disponiendo que “las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades de atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro (…): Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades (…)”.

En cuanto a la obligación de ingreso de las cantidades no retenidas en su día, el apartado 4 del mismo artículo 99 establece claramente tal obligación:

“En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta”.

Complementando lo anterior, el apartado 5 dispone lo siguiente:

“El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

(…)”.

Una vez indicado cómo opera el “mecanismo” de las retenciones, tanto desde la perspectiva del retenedor como de la del “retenido”, por lo que respecta a la posible repercusión a los trabajadores de los importes correspondientes a las retenciones no practicadas en su momento procede indicar que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 99, el incorrecto cumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta —por haber practicado en este caso unas retenciones inferiores a las procedentes— no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento, circunstancia que evidentemente no excluye otras posibles vías de resarcimiento del retenedor respecto al “retenido”.

 

Residentes en Castilla La Mancha, que donan a su hijo, residente en Canadá, el dinero de la venta de inmueble tributará conforme a las normas de la Comunidad Autónoma en la que esté situado el dinero donado (y no el inmueble)

Publicado: 14 marzo, 2024

ISD. DONACIÓN DE DINERO. Los padres, residentes en Castilla La Mancha, que donan a su hijo, residente en Canadá, el dinero procedente de la venta de un inmueble tributará conforme a las normas de la Comunidad Autónoma en la que esté situado el dinero donado (y no el inmueble)

Fecha: 21/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2538-23 de 21/09/2023

 

Los padres del consultante, residentes en España, tienen la intención de donar una cantidad de dinero a su hijo, el consultante, residente fiscal en Canadá. El dinero objeto de donación procede de la venta de un inmueble sito en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, adquirido en el año 2012. La donación se va a formalizar en documento público.

Aplicación de la normativa aprobada por la Comunidad de Castilla y León. En concreto, aplicación de la bonificación del 99 por ciento para descendientes.

CONCLUSIONES:

Primera: Una donación dineraria realizada a un donatario no residente en el territorio español estará sujeta a tributación en España siempre que el dinero objeto de la donación esté situado en España en el momento de la realización de dicho negocio jurídico.

Segunda: El consultante, residente fiscal en Canadá, tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León si el dinero objeto de la donación ha estado situado en esta comunidad el mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores contados de fecha a fecha.

Tercera: En cuanto a la posibilidad de aplicar las bonificaciones previstas en la legislación aprobada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, este Centro Directivo no es competente para contestar aspectos relativos a la aplicación de las disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, tal y como recoge el artículo 55.2 a) de la Ley 22/2009.

 

Residente en México con fondo de inversión de gestora en Luxemburgo, intermediaria en Madrid y la sucursal en Barcelona, tributará en el IP con las normas de Catalunya

Publicado:

IP. OBLIGACIÓN REAL. Un residente en México que tiene un fondo de inversión cuya gestora está en Luxemburgo, la intermediaria en Madrid y la sucursal bancaria en Barcelona, tributará en el IP con las normas de la CA de Catalunya.

 

Fecha: 25/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2551-23 de 25/09/2023

El consultante es residente fiscal en México. Su patrimonio en España consiste en la participación en un fondo de inversión que tiene a través de una entidad de crédito española. La entidad gestora del fondo tiene su residencia en Luxemburgo, la entidad intermediadora/depositaria es una entidad con domicilio fiscal en Madrid y la sucursal bancaria del consultante está situada en la provincia de Barcelona.

A efectos de la aplicación del Impuesto sobre el Patrimonio y la normativa autonómica aprobada por las Comunidades Autónomas, dónde se considera que está situado el Fondo de Inversión.

Conforme a la LIP, el consultante solo puede estar sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real, ya que, según el escrito de consulta, no es residente en España, sino en México.

Las participaciones se encontrarían situadas en la Comunidad Autónoma donde radique la oficina de la entidad financiera en la que el consultante tuviera abierta la cuenta de valores en la que figuren depositadas las participaciones del fondo de inversión.

En consecuencia, el consultante, en la medida en que tiene como único patrimonio en España las participaciones en el fondo de inversión mencionadas, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la LIP, podrá aplicar en el Impuesto sobre el Patrimonio, al que estará sujeto por obligación real, la normativa propia de la Comunidad Autónoma donde radique la oficina de la entidad financiera en la que el consultante tuviera abierta la cuenta de valores en la que figuren depositadas las participaciones del fondo de inversión.

 

Deducción por inversión en elementos nuevos de inmovilizado material

Publicado: 13 marzo, 2024

IRPF. Deducción por inversión en elementos nuevos de inmovilizado material. – Aun cuando el contribuyente tribute en el régimen de recargo de equivalencia de IVA, la base a considerar en la deducción por inversión en elementos nuevos de inmovilizado material no incluye el IVA.

 

Fecha: 18/01/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Catalunya de 18/01/2024

 

En el presente caso el reclamante considera que el IVA debe ser incluido en la base de deducción por no ser deducible. Sin embargo, dicha afirmación tampoco resulta exacta. El régimen del recargo de equivalencia se caracteriza esencialmente por la supresión de las obligaciones formales, en particular, la obligación de liquidar el Impuesto. Ello supone que el sujeto pasivo en régimen especial no deduce el impuesto pero tampoco ingresa el mismo de tal suerte que el IVA es ingresado por el proveedor mediante la repercusión del «recargo de equivalencia». En otras palabras el coste que para el sujeto pasivo resulta del régimen no es la totalidad del Impuesto sino únicamente, en su caso, el recargo de equivalencia cuya finalidad no es otra que gravar el valor añadido del empresario incluido en el régimen. Se trata, en cualquier caso, de una estimación. Si el margen del empresario coincide con el margen estimado por el legislador (5,2%; 1,4%m etc…) el recargo «equivaldría» al importe que debería de haber ingresado el comerciante minorista. Si fuera inferior o superior, el ingreso sería asimismo inferior o superior al «procedente» que resultaría de aplicar el régimen general

 

LIRPF. Art 68.2. Deducciones en actividades económicas.

(…)

  1. b) Adicionalmente, los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas desarrolladas por el contribuyente.

(…)

La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la inversión.

La base de la deducción será la cuantía invertida a que se refiere el segundo párrafo de esta letra b).

El porcentaje de deducción será del 5 por ciento. No obstante, el porcentaje de deducción será del 2,5 por ciento cuando el contribuyente hubiera practicado la reducción prevista en el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley [reducción por inicio de actividad] o se trate de rentas obtenidas en Ceuta y Melilla respecto de las que se hubiera aplicado la deducción prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

(…) .

Esta deducción es incompatible con la aplicación de la libertad de amortización, con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y con la Reserva para inversiones en Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

  1. c) Los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva sólo les serán de aplicación los incentivos a que se refiere este apartado 2 cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado método.

 

Las arras penitenciales cobradas como parte de una venta de un inmueble que se realizará en el ejercicio siguiente se imputarán en el ejercicio de la venta del mismo

Publicado: 12 marzo, 2024

IRPF. Las arras penitenciales cobradas como parte de una venta de un inmueble que se realizará en el ejercicio siguiente se imputarán en el ejercicio de la venta del mismo.

 

Fecha: 07/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3280-23 de 21/12/2023

 

En 2023 el consultante percibe 20.000 euros pactados en concepto de arras penitenciales, cantidad que se descontaría del precio de venta al formalizarse la compraventa de una vivienda prevista en 2024.

Se pregunta por la imputación temporal del importe percibido en concepto de arras.

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Evidentemente, con esta configuración, la transmisión de un inmueble dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 y siguientes de la Ley del Impuesto: diferencia entre los valores de adquisición y transmisión.

A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, alteración que en este supuesto cabe entenderla producida en el período impositivo en que se produce la transmisión del inmueble.

Dicho lo anterior, en cuanto el importe percibido en concepto de arras se constituye en parte del precio de la compraventa del inmueble, su incidencia en la liquidación del impuesto se produce en el período impositivo en que se realiza la venta del inmueble como parte del precio. En este punto, procede hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Impuesto respecto a las transmisiones a título oneroso:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

(…)

  1. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

 

Se publica, en la web de la AEAT, nuevas preguntas INFORMA sobre IVA

Publicado: 11 marzo, 2024

IVA. Se publica, en la web de la AEAT, nuevas preguntas INFORMA

 

Fecha: 07/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: preguntas INFORMA IVA

 

147313 – IMPUESTO SOBRE EL DEPÓSITO DE RESIDUOS EN VERTEDEROS

Si en las prestaciones de servicios, relativas a la transferencia, transporte y tratamiento de los residuos sólidos urbanos de diferentes municipios, el importe del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos debería incluirse en la base imponible del IVA.

147317 – RECLAMACIÓN JUDICIAL POR IMPAGO DE DIFERENTES MENSUALIDADES

En el arrendamiento de un local comercial a una sociedad mercantil se ha producido el impago de las últimas tres mensualidades, por lo que el arrendador ha iniciado acciones para interponer una demanda judicial. Cumplimiento del requisito de la reclamación judicial para efectuar la modificación de la base imponible.

147316 – REPARACIÓN DE MAQUINARIA INDUSTRIAL UTILIZADA EN UNA CONSTRUCCIÓN

Entidad mercantil que presta servicios de reparación y mantenimiento de una determinada maquinaria industrial, en el mismo lugar en el que la misma se está utilizando en la realización de unas obras de construcción de un túnelInversión del sujeto pasivo.

147314 – CAMBIO DEL DESTINO PREVISIBLE DE UN INMUEBLE ADQUIRIDO

Un local comercial va a ser adquirido para destinarlo a una actividad generadora del derecho a deducir como es la de arrendamiento. No obstante, si se permite su transformación, podría destinarse al arrendamiento de vivienda, actividad que no generaría aquel derecho y que supondría un cambio en su destino previsibleRegularización de la deducción practicada inicialmente.

147315 – RESERVA Y ESTANCIA HOTELERA. FACTURAS

Una empresa hotelera procede a emitir una factura, por la totalidad del importe de la estancia, en el momento en que sus clientes realizan una reserva. Una vez que los clientes finalizan su estancia en el hotel, sin haber recibido ningún servicio adicional al de la propia estancia, la empresa emite una nueva factura con importe cero. Se desea saber si es correcta esta forma de facturar.

 

Se publica, en la web de la AEAT, nuevas preguntas INFORMA sobre IS

Publicado:

IS. Se publica, en la web de la AEAT, nuevas preguntas INFORMA

 

Fecha: 07/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: preguntas INFORMA IS

 

147318 – RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. INCREMENTO DE FONDOS PROPIOS: CONCEPTO APORTACIONES DE LOS SOCIOS

El concepto de aportaciones de los socios debe entenderse en un sentido amplio, tanto aportaciones dinerarias como no dinerarias, en forma de capital social, de prima de emisión o cualquier otra aportación que no sea reembolsable y, por tanto, deba formar parte de los fondos propios del balance de la entidad.

147319 – RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. INCREMENTO DE FONDOS PROPIOS: REDUCCIONES DE CAPITAL

A efectos de lo dispuesto en el artículo 25.2.a) de la LIS, las reducciones de capital no deben computarse a la hora de determinar el incremento de los fondos propios, ni el cumplimiento del requisito de mantenimiento del referido incremento, en la medida en que las aportaciones de socios tampoco deben computarse.

147320 – DOTACIÓN RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. RECLASIFICACIÓN RESERVAS

El cumplimiento formal del requisito de dotación de la reserva indisponible se entenderá cumplido siempre se produzca en el plazo legalmente previsto en la normativa mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio correspondiente al período impositivo en que se aplique la reducción mediante la oportuna reclasificación de las reservas.

147321 – RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. INCREMENTO FONDOS PROPIOS: RESERVA NIVELACIÓN LIBERADA

A efectos de dotar la reserva de capitalización, se entiende que el paso a reservas voluntarias de la reserva de nivelación, tras haber sido liberada por el transcurso del tiempo, determina un incremento de fondos propios que debe tomarse en consideración a efectos del cálculo de reducción prevista en el artículo 25 de la LIS.

147327 – ENTIDADES PARCIALMENTE EXENTAS. COMUNIDAD REGANTES: COMPENSACION POR CESIÓN DERECHOS DE AGUA

Los rendimientos obtenidos por las Comunidades de Regantes como contraprestación por la cesión de derechos de uso del agua para riego a otras Comunidades de Regantes de la misma cuenca, constituyen rendimientos de una actividad económica y, por tanto, no estarán amparados por la exención prevista en el artículo 110.1 a) de la LIS.

 

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