Inaplicación del régimen FEAC por considerar aplicable la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la LIS

Publicado: 7 junio, 2024

RÉGIMEN DE FUSIONES, ESCISIONES Y APORTACIONES NO DINERARIAS

Inaplicación del régimen FEAC por considerar aplicable la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la LIS. Criterio para delimitar qué efectos de la ventaja fiscal se deben eliminar.

 

Fecha: 27/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Criterio 1 de Resolución del TEAC de 27/05/2024 (IRPF)

Acceder al Criterio 2 de la Resolución del TEAC de 27/05/2024 (IRPF – Ganancias patrimoniales)

Acceder al Criterio 1 de la Resolución del TEAC de 27/05/2024 (IS)

Acceder al Criterio 2 de la Resolución del TEAC de 27/05/2024 (IS)

 

Hechos:

Sociedad LM, SL que se constituye en 2026 mediante:

  • Aportación de Dª Bxy de 1.500 participaciones de QR, SL
  • Aportación de Dª Bxy de 1.000 participaciones de NP, SL (después GH)

Sociedad LM, SL realiza una ampliación de capital mediante aportación no dineraria:

  • Aportación de Dª Bxy de 32.483 participaciones de la sociedad XZ-JK (esta sociedad es la matriz de un grupo empresarial), valoradas en 25.687.970 euros.

Se acoge al Régimen FEAC

La otra socia de la entidad XZ-JK realizó idéntica operación.

En 2018 y 2019 la sociedad XZ-JK realiza repartos de dividendos percibidos por LM SL

 

 

El TEAC examina los motivos económicos válidos alegados por la Sra. Bxy:

1º Simplificar la estructura empresarial. Antes de la operación de aportación no dineraria la Sra Bxy poseía directamente el 47,5% de XZ-JK SL.

Después de la operación, la Sra Bxy posee el 100% de LM SL y por lo tanto, indirectamente el 47,5% de XZ-JK SL

2º. Simplificación de flujos financieros empresariales y familiares.

Después de la operación la sociedad LM SL ha seguido sufragando gastos personales de la socia, que figuran contabilizados en la cuenta 551 de la entidad.

3º. Centralización de la tesorería para realizar nuevas inversiones.

La sociedad LM SL además de percibir dividendos, factura a la entidad XZ JK, que coinciden con el abono de salarios a la obligada.

4º. Potenciación de la capacidad económica.

La sociedad LM SL accede a un préstamo otorgado por el Banco 1 de 1.000,000 €

5º. Elaborar protocolos de cara a una sucesión familiar, habiendo procedido al nombramiento de cargo tutelar y otorgamiento de testamento.

 

La Inspección considera que no procede la aplicación de este régimen FEAC.

La Inspección, tras entender que acreditada la finalidad abusiva llevada a cabo por la reclamante, materializada en la aportación no dineraria, entendió debía quedar excluida del Régimen FEAC, y practica la regularización, por el IRPF de aquélla, calculando la ganancia patrimonial, que imputa a 2017, que se generaría por la aportación no dineraria aplicando las reglas generales del IRPF, conforme a los artículos 33 y siguientes; en concreto, lo hace acudiendo a la norma específica de valoración contenida en la letra d) del artículo 37.1 de dicho texto, sometiendo a gravamen la totalidad de las plusvalías latentes que incorporaban estos valores en el momento de la aportación.

El TEAC interpreta la aplicación de la cláusula antiabuso del articulo 89.2 de la LIS:

«Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.

(…) , el fraude o la evasión fiscal, aunque pueda considerarse ya preparado, tan sólo se ha producido o materializado efectivamente de un modo parcial; aunque es cierto que se puede ir completando su consumación a medida que la operativa siga repartiendo esos beneficios, los acumulados antes de la operación y no distribuidos al tiempo de realizarla, a la sociedad holding interpuesta por la reclamante. Para ello:

  • Se debe modular, desde luego, el importe total de las correcciones a realizar, de manera que los ajustes a realizar no sean ni mayores ni menores que la ventaja abusivamente lograda de modo efectivo que se haya identificado.
  • Será relevante determinar en qué ejercicio fiscal procede imputar las correcciones o ajustes que se deban realizar.
  • Por lo que hace al importe del abuso a corregir, es claro, en nuestro caso, que gravar, en el ejercicio en el que se produjo la aportación no dineraria, la totalidad de los beneficios que el socio de la operativa tenía pendientes de recibir de ésta va más allá de lo que puede considerarse como la corrección de la ventaja abusiva lograda; así se le estaría gravando por beneficios de la operativa de los que aún no ha dispuesto, por plusvalías tácitas no realizadas. En otras palabras, se estaría gravando un fraude no consumado, solamente preparado o planificado. Esa consumación podría no llegar a producirse si, por ejemplo, la evolución de la actividad de la operativa es negativa, y esos beneficios acumulados susceptibles de ser distribuidos se ven compensados con pérdidas de ejercicios siguientes.

 

La solución que, a juicio del TEAC, mejor encaja para lograr una adecuada aplicación de la claúsula antiabuso del 89.2 de la LIS en casos como el que nos ocupa pasa, una vez declarado que la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, por imputar el ajuste a realizar, esto es, la corrección de sus efectos abusivos, a medida que estos se van produciendo, lo que, en este caso, implica hacerlo en cada uno de los ejercicios en los que el socio aportante obtiene o logra, de forma efectiva, la disponibilidad de los beneficios que estaban acumulados en la sociedad operativa antes de la aportación de sus acciones en la entidad operativa a aquélla.

(…) En el caso que nos ocupa, por ser concretos, las correcciones del abuso a practicar, como hemos señalado, a medida que se produzca aquel, esto es, tal y como hemos visto, a medida de que el socio, persona física, vaya logrando, de forma indirecta a través de la holding, la disposición de los beneficios de la entidad operativa (recordemos, los acumulados en esta durante el tiempo de tenencia de sus títulos por la persona física hasta el momento en que se aportaron a la holding) deben venir de la aplicación de lo dispuesto en el artículo del 37.1.d) de la LIRPF, aplicado, en coordinación con el artículo 14.2 d) de la LIRPF (operaciones a plazos) a medida que vaya obteniendo, a través de la holding, la disponibilidad de esos beneficios que, en realidad, representan la parte del valor de transmisión de su aportación que no se tuvo en cuenta en el momento de la aportación por la aplicación del Régimen FEAC que, de este modo, en atención a que ha sido declarado abusivamente obtenido, se debe inaplicar parcialmente.

No puede prosperar, por tanto, la liquidación realizada por Inspección, porque, pese a que sí llega a identificar, como abuso efectivo obtenido fruto de la operación realizada el importe de los dividendos repartidos, después de ésta, por la sociedad operativa a la sociedad holding (tiene en cuenta, descontándolo, el importe que, a su vez, la holding repartió a la persona física ya que, este sí, tributó en su IRPF), finalmente, sin embargo, ha sometido a gravamen, liquidando el IRPF de 2017, la totalidad de los beneficios acumulados en la operativa en el momento de realizar la aportación dineraria, considerando, sin matiz alguno, las reglas de cálculo del artículo 37.1.d) de la LIRPF.

 

Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de mayo

Publicado: 6 junio, 2024

Fecha: 05/06/2024

Fuente: web de la AEAT

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147416 – FORMACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE PILOTO

Servicios de formación para la obtención de los títulos de piloto privado de avión, piloto privado de helicóptero, piloto de planeador y piloto de globo libre. Exención.

Están exentos los servicios de enseñanza impartidos por Escuelas de formación aeronáutica autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil, para la obtención de los títulos aeronáuticos civiles de piloto comercial (avión), piloto de transporte de línea aérea (avión), piloto con tripulación múltiple (avión), piloto comercial (helicóptero), piloto de transporte de línea aérea (helicóptero), y mecánico de a bordo, dado que, en todos estos casos, las referidas enseñanzas deben calificarse a tales efectos de formación profesional por tener como finalidad la obtención por el alumno de un título que, objetivamente considerado y con carácter general, está destinado a ser utilizado para el ejercicio de determinadas actividades profesionales.

No están exentos los servicios de enseñanza impartidos por Escuelas de formación aeronáutica autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil, para la obtención de los títulos aeronáuticos civiles de piloto privado (avión), piloto privado (helicóptero), piloto de planeador y piloto de globo libre, además de por establecerlo así expresamente la letra c) del tercer párrafo del artículo 20.uno.9º LIVA, por tratarse de servicios de enseñanza que no pueden ser calificados de formación profesional a tales efectos, dado que tienen como finalidad la obtención por los alumnos de un título que, objetivamente considerado y con carácter general, está destinado a satisfacer necesidades personales de quienes lo obtienen.

 

147418 – INTERFAZ DIGITAL QUE FACILITA LAS VENTAS

Una empresa presta servicios logísticos. Sus clientes, una vez enviados los productos a sus almacenes, los venden a consumidores finales y la entidad, a través de un software, recibe una orden de los que tiene que empaquetar para que un transportista los recoja y entregue al consumidor final. El transportista entrega la mercancía y recibe el importe de la venta que envía a la entidad y esta, tras detraer sus honorarios, transfiere el resto al vendedor. Consideración como interfaz digital que facilita las ventas.

 

147417 – IMPUESTO TRANSACCIONES FINANCIERAS E INTERMEDIARIO FINANCIERO

Si, cuando un intermediario financiero actúa por cuenta de terceros, el importe del Impuesto sobre Transacciones Financieras (ITF), forma parte de la base imponible del IVA del servicio prestado por el citado intermediario.

La respuesta debe ser negativa, ya que el ITF no está intrínsecamente vinculado al servicio de intermediación o custodia sino a la compra de los valores. En definitiva, el ITF se devenga con la compra de las acciones y no con el servicio del intermediario (o depositario de valores).

En conclusión, el ITF no supone para el intermediario (o depositario de valores) mayor contraprestación por sus servicios de mediación o depósito prestados, por lo que dicho tributo no debe formar parte de la base imponible de sus operaciones.

 

147415 – LIBROS ELECTRÓNICOS DESTINADOS A LA ENSEÑANZA

Tipo aplicable a un producto educativo de uso escolar, con ISBN asignado, comercializado a través de una plataforma consultiva dirigida a escuelas y maestros, que trabaja distintos conceptos educativos.

El suministro de libros electrónicos mediante la descarga de los mismos a través de una página web, constituye una prestación de servicios por vía electrónica que debe tributar al tipo del 4 %. El tipo reducido del 4% también sería de aplicación cuando el suministro de los citados libros electrónicos, como operación principal, se acompañase, de forma accesoria, del acceso en línea de los adquirentes de dichas publicaciones a determinadas herramientas de una plataforma de aprendizaje.

No obstante, si el servicio prestado tuviera la consideración de servicio educativo y se cumplieran los requisitos subjetivos y objetivos necesarios, el mismo estaría exento en virtud del artículo 20.Uno.9º LIVA. En caso de que se tratase del suministro de enseñanza a distancia que tuviera la condición de prestación de servicios por vía electrónica, el servicio no quedaría amparado por la exención. Tampoco le sería de aplicación el tipo impositivo del 4 %, tributando al 21%, al no preverse este tipo reducido para el suministro de enseñanza a distancia, sino para el suministro de libros, periódicos y revistas que también tengan la consideración de prestación de servicios por vía electrónica en los términos previstos en el artículo 91.Dos.1.2º LIVA.

 

147414 – SERVICIO DE AMARRE Y TASA DE AYUDAS A LA NAVEGACIÓN

Un club náutico presta el servicio de amarre y satisface la tasa de ayudas a la navegación a la Autoridad Portuaria en calidad de sustituto del contribuyente. Los contribuyentes de la tasa son los propietarios de las embarcaciones, destinatarios del citado servicio de amarre. Si el importe de la tasa que el club repercute a sus clientes se encuentra sujeto al IVA.

La tasa de ayuda a la navegación deberá formar parte de la base imponible de las prestaciones de servicios portuarios, dado que existe un vínculo directo entre los servicios portuarios generales, como el de amarre, y los de señalización marítima gravados por la tasa.

 

Novedades IS publicadas en el INFORMA durante el mes de mayo

Publicado:

Fecha: 05/06/2024

Fuente: web de la AEAT

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147425 – DEDUCCIÓN PRODUCCIONES CINEMATOGRAFICAS ESPAÑOLAS. CONTRATO DE FINANCIACIÓN SUSCRITO DESPUES DE INICIADA LA PRODUCCIÓN

A efectos de determinar la deducción generada por el productor que se podrá aplicar el financiador deberán computarse todas las cantidades aportadas por este último, desde la suscripción del contrato de financiación hasta la fecha de obtención de los certificados previstos en el artículo 36.1 a) de la LIS.

 

147422 – NORMAS COMUNES DEDUCCIONES CAPÍTULO IV DEL TÍTULO VI DE LA LIS. LIMITE INCREMENTADO DEDUCCIONES ARTÍCULO 39.1 LIS

El límite incrementado del 50 por ciento, previsto en el artículo 39.1 de la LIS, se aplicará sobre todas las deducciones previstas en el Capítulo IV del Título VI de la LIS que se apliquen en un determinado periodo impositivo.

 

147421 – IMPUTACIÓN TEMPORAL. IMPUTACIÓN FISCAL DE GASTOS: ERROR CONTABLE

Los gastos que erróneamente se hayan imputado contablemente a un periodo impositivo posterior al del devengo, deben imputarse fiscalmente al periodo posterior en el que se realizó la imputación contable cuando no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del criterio de imputación del devengo.

 

147419 – RESERVA CAPITALIZACIÓN. MANTENIMIENTO INCREMENTO FONDOS PROPIOS: REDUCCIÓN CAPITAL

La reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios no debe computarse a la hora de determinar el cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de los fondos propios.

 

147420 – RESERVA CAPITALIZACIÓN. CÓMPUTO PLAZO CINCO AÑOS MANTENIMIENTO INCREMENTO FONDOS PROPIOS

De conformidad con el artículo 25.1 de la LIS el importe del incremento de los fondos propios se debe mantener durante un plazo de 5 años desde el cierre del periodo impositivo en el que se practique la correspondiente reducción en base, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.

 

Novedades IRPF publicadas en el INFORMA durante el mes de mayo

Publicado:

Fecha: 05/06/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a INFORMA

 

147407 – APLICACIÓN EFECTIVA DE LA DEDUCCIÓN ANTES DE 2013. EXCEPCIONES

El TEAC ha fijado como criterio que podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que no hubieran practicado la deducción antes de 2013 por no haber presentado declaración al no estar obligados, o porque estándolo y habiéndola presentado no hubieran tenido cuota íntegra para poder aplicarla. Cuando esta falta de cuota obedezca a un error, se estará a las circunstancias de cada caso.

 

147428 – DEVOLUCIÓN PLUSVALÍA MUNICIPAL. INMUEBLE HEREDADO

La devolución del ingreso indebido por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana correspondiente a un inmueble heredado no tiene incidencia en la liquidación del IRPF del ejercicio en que se percibe. No obstante, si se ha vendido el inmueble en un ejercicio anterior y el impuesto se ha incluido en el valor de adquisición para determinar la ganancia o pérdida patrimonial, se debe eliminar del mismo mediante la presentación de una autoliquidación complementaria.

 

147427 – INCREMENTO GASTOS DE GUARDERÍA: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA

El incremento por gastos en guardería o centros de educación infantil autorizados corresponde a la madre tanto por el importe satisfecho por ella como el pagado por el otro progenitor y con independencia de que ella tenga la guarda y custodia en exclusiva o compartida.

 

Son competentes los órganos de gestión para comprobar la correcta aplicación del régimen de estimación objetiva

Publicado: 5 junio, 2024

PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN

IRPF. RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN OBJETIVA Son competentes los órganos de gestión para comprobar la correcta aplicación del régimen de estimación objetiva.

 

Fecha: 27/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 27/05/2024

Criterio:

El régimen de estimación objetiva no es un régimen tributario especial sino un método de determinación de la base imponible pudiendo, en consecuencia, comprobarse su correcta aplicación por medio de un procedimiento gestor.

Unificación de criterio

 

Esta Resolución sigue la doctrina jurisprudencial dictada en la sentencia del TS de 05/02/2024

 

Acreditación de la condición de no residente de una persona física. Se examina la carga de la prueba

Publicado: 4 junio, 2024

ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE NO RESIDENTES

IRNR. Acreditación de la condición de no residente de una persona física. Se examina la carga de la prueba.

 

Fecha: 29/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 22/02/2024

 

Criterio:

La acreditación de la condición de no residente de una persona física, en aras de determinar la procedencia de la devolución solicitada con la presentación de la declaración del IRNR, mediante la aportación de un certificado de residencia fiscal en otro país, no implica que la Administración española deba admitir sin más la condición de no residente en España; pero sí supone trasladar a la Administración del país al que, conforme a la distribución de potestades del Convenio aplicable, le correspondería el gravamen en fuente (España en este caso) la carga de acreditar que a dicho contribuyente no le es reconocible la cualidad de no residente ni la consiguiente tributación por el IRNR, recabando para el mismo la condición de residente fiscal en España.

En cambio, de no aportarse por el interesado el certificado de residencia fiscal, recae sobre él la carga de la prueba de acreditar la condición en cuya virtud solicita la devolución por el IRNR.

 

Operaciones con criptoactivos y staking a través de una sociedad en Chipre por contribuyente en régimen fiscal de impatriados

Publicado:

TRANSMISIÓN DE CRIPTOACTIVOS Y STAKING

CRIPTOMONEDAS. La DGT analiza el caso de operaciones con criptoactivos y staking a través de una sociedad domiciliada en Chipre por un contribuyente acogido al régimen fiscal de impatriados

Fecha: 12/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0376-24 de 12/03/2024

HECHOS:

El consultante, ciudadano polaco que vive en España desde mayo de 2021, manifiesta que se encuentra acogido al régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español (regulado en el art. 93 de la LIRPF), y que realiza operaciones con criptomonedas, acciones y «cryptostakes» a través de la plataforma y de las herramientas de inversión en internet de una compañía domiciliada en Chipre, la cual es quien mantiene la custodia de los mencionados activos.

PREGUNTA:

Si las rentas procedentes de las referidas operaciones están sujetas a tributación en España y declararse en el modelo 151, relativo al IRPF de los contribuyentes acogidos al citado régimen especial, o, por el contrario, deben declararse en el extranjero.

La DGT responde:

  • Transmisión de criptomonedas: este Centro Directivo ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (consultas V0999-18, V1149-18, V1604-18, V0975-22), señalando que las criptomonedas constituyen bienes inmateriales, y que la transmisión de monedas virtuales a cambio de dinero, así como el intercambio entre monedas virtuales diferentes realizada por el contribuyente al margen de una actividad económica, da lugar a la obtención de ganancias o pérdidas patrimoniales.

En el caso planteado, en el que el consultante expone que las operaciones con criptomonedas las realiza a través de una plataforma en internet de una compañía domiciliada en Chipre, que mantiene la custodia de dichas criptomonedas, habida cuenta de que, adicionalmente, de acuerdo con la información existente en la página web de la CNMV, la citada compañía oferta sus servicios en España en régimen de libre prestación, sin establecimiento, tales criptomonedas no se encontrarán situadas en territorio español, por lo que las ganancias patrimoniales que puedan derivarse de su transmisión o intercambio no se considerarán obtenidas en España y, en consecuencia, no procederá incluirlas en el modelo 151 de declaración del IRPF del consultante.

  • Staking: La actividad de “staking” se caracteriza por el bloqueo de criptoactivos en un monedero electrónico durante un tiempo a través de un contrato inteligente. Cuanto mayor sea la cantidad de criptoactivos bloqueados, mayor será la probabilidad de ser escogido por el sistema para validar bloques y ser recompensado, generalmente, con el mismo tipo de criptoactivo. Descartada, en la reiterada consulta, la consideración del “staking” realizado por el consultante como actividad económica, y no constituyendo tampoco un trabajo que derive de una relación laboral o estatutaria, se concluía que los rendimientos que obtenía el consultante debía calificarse como rendimientos íntegros del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos en especie.

En este caso dichas rentas se considerarán obtenidas en territorio español cuando sean satisfechas por personas o entidades residentes en territorio español, o por establecimientos permanentes situados en éste, o retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español”. Por lo tanto, en otros supuestos, los rendimientos que se manifiesten no se considerarán obtenidos en España y, por tanto, no tributarán en el IRPF caso de que los contribuyentes estén acogidos al régimen de impatriados.

 

Desde que la Administración Tributaria solicita el dictamen a través de una de sus unidades, se ha iniciado el procedimiento

Publicado: 3 junio, 2024

DICTAMEN DE PERITO PARA COMPROBAR VALOR DE INMUEBLES

CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO. El TEAC, siguiendo el criterio del TS, estima que desde que la Administración Tributaria solicita el dictamen a través de una de sus unidades a aquella donde se encuadra el perito que emite el dictamen, se están realizando actuaciones para comprobar el valor de los bienes inmuebles y, en consecuencia, se ha iniciado el procedimiento.

 

Fecha: 29/04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 29/04/2024

 

HECHOS:

Los hechos son los siguientes:

  • 03/01/2016fallece D. Axy, y hereda su única hija Dña. Bxs
  • 30/06/2016 se presenta autoliquidación del ISD
  • 05/02/2020 se notifica el inicio del procedimiento de comprobación limitada. El objeto del procedimiento es comprobar el valor de los bienes así como el ajuar doméstico
  • 03/06/2020 se notifica liquidación provisional de la que resulta una cuota tributaria pendiente de ingreso de 269.199,56 euros incluyendo intereses de demora. En dicha liquidación provisional se procede a modificar la valoración efectuada a cincuenta fincas rústicas.

En el caso que nos ocupa, la primera actuación que se notifica a la ahora reclamante, el 5 de febrero de 2020, es la relativa al inicio del procedimiento de comprobación limitada mediante propuesta de liquidación y valoración notificada conjuntamente, en la que se hace constar que la Administración Tributaria inicia procedimiento de comprobación limitada, en cuyo seno, y en virtud del art. 159.b) del RGAT, se realiza actuación de comprobación de valores.

Sin embargo, la interesada alega que el procedimiento de comprobación de valores ha de entenderse iniciado en la fecha en la que se emiten los informes de valoración por el perito de la Administración, existiendo un desfase temporal muy amplio entre la emisión de los mismos y la notificación formal del inicio del procedimiento gestor.

El TEAC:

Sentado lo precedente, ha de destacarse en este punto la reciente doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 1 de marzo de 2024 (Recurso de casación núm. 7146/2022) por la cual se aclara el carácter iniciador del procedimiento de comprobación de valores de la solicitud de un dictamen pericial por la Administración Tributaria a través de una de las unidades de la misma Administración y de forma previa al inicio formal del procedimiento de comprobación. Se determina lo siguiente en su Fundamento de Derecho Séptimo:

«La cuestión de interés casacional suscitada es semejante a la planteada en el auto de 30 de marzo de 2022 (rec. cas. 5968/2021), a que hace referencia la sentencia objeto del presente recurso. Esta cuestión fue resuelta en las sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo 295/2023, 296/2023, 297/2023 y 298/2023, de 8 de marzo (rec. 5810/2021; rec. 5955/2021; rec. 5968/2021- y rec. 5970/2021, respectivamente), así como en la STS 721/2023, de 29 de mayo de 2023 (rec. 6746/2021) en las que se desestiman pretensiones idénticas del Principado de Asturias, contra las sentencias del TSJ de Asturias que, en aquellos litigios, declararon la caducidad de los procedimientos de comprobación limitada en las que también se planteó si actuaciones de comprobación de valores sobre bienes que radiquen fuera de su territorio de la Administración tributaria competente, realizadas mediante colaboración solicitada a los servicios de gestión tributaria de otras Comunidades Autónomas, comportan la iniciación del procedimiento.

En dichas sentencias, se fijó como doctrina jurisprudencial que la actuación administrativa con trascendencia «ad extra» como es la solicitud de comprobación de valores cursada a otra Administración, excede del propio ámbito interno de la Administración actuante, y tiene el carácter de acto iniciador del procedimiento, en este caso de comprobación limitada.

Y se precisó que estas conclusiones se limitaban a los casos examinados donde la solicitud de informe se había cursado a otra Administración diferente, y no deberían ser trasladadas miméticamente a otros casos, los más frecuentes por otra parte, en los que la actuación de la Administración se produce en su propio ámbito interno, por el procedimiento de comprobación de valores, lo que requería, dijimos entonces, de un examen específico de lo dispuesto en el art. 134.1º, segundo párrafo LGT, que establece que el procedimiento de comprobación de valores se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando cuente con datos suficientes, mediante la notificación de la propuesta de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

En este litigio se nos plantea una situación análoga a la entonces examinada, si bien la actuación de la Administración se produce en su ámbito interno, mediante la solicitud de un dictamen de perito de la Administraciónen fecha que no consta, pero muy anterior en el tiempo al de la notificación de la iniciación del procedimiento con la propuesta de liquidación, realizada el 26 de marzo de 2012, sobre la base del dictamen emitido por el perito de la Administración el 22 de julio de 2011.

(…)

Por tanto, desde que la Administración tributaria solicita un informe de valoración a través de una de sus unidades, donde se encuadra el perito que emite el dictamen, se realizan actuaciones para comprobar el valor de los bienes inmuebles y, en consecuencia, se ha iniciado el procedimiento de comprobación de valores, sin que pueda producirse un diferimiento del efecto iniciador, a efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento, a la fecha de otro acuerdo, este formal, de incoación y propuesta de liquidación.

Ciertamente la Administración podrá notificar conjuntamente la propuesta de liquidación y la valoración, posibilidad contemplada en el art. 134.1 LGT, si dispone de los datos necesarios para ello, pero no podrá practicar primero la comprobación que se deja pendiente de poner en conocimiento del interesado hasta que la Administración estime oportuno incoar el procedimiento, eludiendo así el cumplimiento del plazo para resolver. No tendría sentido, ya se ha dicho, que si la solicitud de informe no se produjera dentro del procedimiento, que el art. 103 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, de actuaciones tributarias, se atribuya a tal actuación el efecto de interrupción justificada del procedimiento, por todo el periodo transcurrido desde la remisión de la petición hasta que el órgano competente reciba los dictámenes. Si hay interrupción justificada es, simplemente, porque está dentro de procedimiento, pues en otro caso, resultaría indiferente a efectos del plazo máximo de duración de los procedimientos.

Por consiguiente, establecemos como doctrina jurisprudencial que desde que solicita un dictamen de peritos para verificar el valor del bien, la Administración ha iniciado un procedimiento de comprobación de valores, y en ese momento se deberá notificar la incoación al interesado.

Ello no impide que la Administración deba motivar ese acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación para el cual se solicita el dictamen de peritos, pues las propias razones que hayan llevado a la Administración a considerar necesario ese dictamen deben de ser expuestas en el acuerdo de iniciación como motivación, que deberá ser la adecuada a esos efectos, en los términos requeridos en la jurisprudencia de esta Sala (STS de 23 de enero de 2023, rec. cas. 1381/2021, entre otras).»

Criterio:

En aplicación de la doctrina jurisprudencial (STS de 8-03-2023, rec. 5810/2021, y de 1 de marzo de 2024, rec. 7146/2022), las actuaciones previas al inicio formal del procedimiento han de considerarse parte del mismo, por lo que tienen el carácter de acto iniciador del procedimiento.

En tal sentido, en palabras del Alto Tribunal, desde que la Administración Tributaria solicita el dictamen a través de una de sus unidades a aquella donde se encuadra el perito que emite el dictamen, se están realizando actuaciones para comprobar el valor de los bienes inmuebles y, en consecuencia, se ha iniciado el procedimiento sin que pueda producirse un diferimiento del efecto iniciador, a efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento, a la fecha de otro acuerdo, este formal, de incoación y propuesta de liquidación.

 

Obligación de practicar retención a cuenta del IRNR sobre los rendimientos satisfechos por pagadora española a sociedad en Luxemburgo

Publicado: 30 mayo, 2024

RETENCIÓN A CUENTA SOBRE INTERESES

IRNR. Obligación de practicar retención a cuenta del IRNR sobre los rendimientos satisfechos (intereses) por una pagadora española a una sociedad en Luxemburgo, cuyo beneficiario efectivo es residente en Bermudas.

 

Fecha: 20/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace:

Acceder a Criterio 1 de la Resolución del TEAC de 20/03/2024

Acceder a Criterio 2 de la Resolución del TEAC de 20/03/2024

Criterio:

Sí puede existir obligación de practicar retención sobre los intereses satisfechos a una sociedad residente en Estado miembro de la UE, si el beneficiario efectivo es residente fuera, aun cuando el articulo 14.1.c) del TRLIRNR no contenga cláusula de beneficiario efectivo; es correcta la interpretación de la norma interna conforme a la Directiva de Intereses y Cánones 2003/49/CE, en aplicación de la Sentencia TJUE de 26 de febrero de 2019.

En contra de lo patrocinado por la reclamante, el supuesto puede y debe enjuiciarse conforme a las sentencias del TJUE de 26 de febrero de 2019 y a los Comentarios al modelo OCDE.

Para el TJUE el principio general antiabuso del Derecho comunitario, como principio rector del Derecho de la Unión Europea, resulta aplicable con carácter general, con independencia de que la norma doméstica recoja o no una cláusula antiabuso y cualquiera que fuera el momento en que dicha norma sea aprobada en la legislación interna.

El criterio plasmado en la resolución de este TEAC de 8/10/2019 (RG 185/2017), acogiendo el de la sentencia del TJUE de 26/02/2019, ha sido corroborado por la sentencia del Tribunal Supremo de 8/06/2023.

El Tribunal Supremo expone claramente el cambio de criterio que efectúa llevado de la mano de la sentencia del TJUE analizada y lo concreta con precisión en los dos aspectos sustantivos que extrae de la sentencia del Tribunal europeo:

Uno, el reconocimiento explícito de que son relevantes y aplicables los principios de la OCDE; y otro, que la definición del beneficiario efectivo no puede cogerse del derecho nacional, debiéndose tener en cuenta la evolución del mismo al momento en que debe aplicarse conforme a una interpretación dinámica, y atendiendo a los futuros cambios en los Comentarios de del Modelo de Convenio de la OCDE.

Reitera criterio de Resolución TEAC de 8-10-2019 (RG 185/2017)

 

tributación del reconocimiento del derecho al complemento de maternidad a la pensión de jubilación y gastos de abogado

Publicado:

RECONOCIMIENTO DEL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD

IRPF. La DGT recuerda en esta consulta la tributación del reconocimiento del derecho al complemento de maternidad a la pensión de jubilación, los intereses percibidos y los gastos sufragados de abogado y procurador.

Fecha: 19/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0452-24 de 19/03/2024

 

Se le reconoce al contribuyente, mediante Resolución de la DG de Ordenación de la Seguridad Social del 17/01/2023 en ejecución de sentencia del 15/03/2022, su derecho al complemento de maternidad a su pensión de jubilación desde fecha 1 de mayo de 2016, así como su derecho a los intereses correspondientes.

Se pregunta por su tributación:

  • El importe de los atrasos percibidos serán rendimientos del trabajo que procederá imputar a 2022 (entendiendo que es este el período impositivo en el que la resolución judicial adquiere firmeza).
  • Cabe afirmar que en el caso analizado la reducción del 30% (del artículo 18.2) resultará operativa respecto a los atrasos (del complemento por maternidad) objeto de consulta, por existencia de un espacio temporal superior a dos años —abarca desde mayo de 2016 y concluye con la fecha en que adquiere firmeza la sentencia de 2022—, siempre que se cumplan además los restantes requisitos que para su aplicación establece dicho precepto.
  • Los intereses percibidos serán ganancia patrimonial lo que comporta que no se encuentran sometidos a retención a cuenta. Se integrará en la base imponible general.
  • Respecto de los gastos de abogado y procurador sufragados para tramitar la reclamación vía judicial tienen la consideración de deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo, con el límite de 300 euros anuales. los gastos de defensa jurídica los deberá imputar el consultante al período impositivo de su exigibilidad con el límite de 300 euros anuales, y ello con independencia de la imputación temporal que pudiera corresponder a los ingresos reclamados.

En consecuencia, el importe de los gastos de defensa jurídica por los conceptos de abogado y procurador que fueron exigibles en 2022, deben incluirse en la declaración del IRPF de 2022 con el límite de 300 euros anuales, mientras que los que fueron exigibles en 2023 deben incluirse en la declaración del IRPF de 2023 con el citado límite de 300 euros anuales, pudiendo resultar este tipo de rendimientos negativos si el consultante no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen el gasto abonado.

 

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