Devolución pensión de jubilación de la Seguridad Social

Publicado: 27 marzo, 2024

IRPF. DEVOLUCIÓN DE LA PENSIÓN. La consultante, pensionista de jubilación de la Seguridad Social, tiene que reintegrar al INSS unos importes percibidos indebidamente en 2021. El reintegro se efectúa mediante descuentos durante 50 meses en su pensión de jubilación.

 

Fecha: 21/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3286-23 de 21/12/2023

 

La devolución de los importes de la pensión indebidamente percibidos no tiene incidencia en la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios en que aquella se realice. El hecho de tratarse de unos importes indebidamente percibidos, no exigibles —por tanto— por el consultante, y que deben ser reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en la correspondiente al ejercicio en que se declararon como ingreso, circunstancia que en este caso y según se indica en el escrito de consulta se habría producido en el período impositivo 2021.

Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo el importe de la pensión de jubilación indebidamente percibido en 2021) podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de la autoliquidación de ese período —y ello con independencia de cuando se efectúe la devolución efectiva al INSS de lo indebidamente percibido, pues lo determinante es la inclusión en la autoliquidación de unos rendimientos que no procede incorporar—, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Tipo impositivo aplicable (el 10% o el 21%) en el caso de reforma y mejora de calidades en una vivienda antes de entregarla al comprador

Publicado: 26 marzo, 2024

IVA. TIPO IMPOSITIVO. MEJORA DE CALIDADES EN UNA OBRA. La consulta analiza el tipo impositivo aplicable (el 10% o el 21%) en el caso de reforma y mejora de calidades en una vivienda antes de entregarla al comprador.

Tributará al 10% de IVA cuando la realización de obras de reforma y mejora de calidades efectuadas por el promotor en una vivienda en fase de construcción no haya sido todavía puesta a disposición del consultante adquirente.

Tributarán al 21% de IVA cuando las obras de mejora son efectuadas por el constructor para el adquirente de la vivienda y facturadas por aquél directamente al comprador y no al promotor.

 

Fecha: 27/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3308-23 de 27/12/2023

El consultante es una persona física que durante el año pasado firmó la compra de una vivienda de reciente construcción, aún por finalizar, a un promotor que le ofrece la posibilidad de realizar modificaciones a criterio del comprador. Las modificaciones realizadas comprenden la mejora de los componentes de la cocina, tanto en calidades de los muebles y encimera, como en la calificación energética de los electrodomésticos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 91, apartado Uno.1, número 7º de la LIVA, se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas de los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas.

La operación objeto de consulta consistente en reformas y mejoras de calidades a realizar por el promotor en una vivienda pendiente de entregar a su adquirente sobre las condiciones inicialmente pactadas, por lo tanto, se deberá considerar como un mayor importe del precio de venta de la vivienda acordado en el contrato inicial de compraventa y ello con independencia de que el promotor facture de forma separada dichas obras. Este criterio ha sido reiterado por este Centro directivo, entre otras, en las contestaciones vinculantes de 3 de julio de 2001, número 1383-01, y de 21 de marzo de 2005, número V0462-05.

Siendo esto así, tributará por el IVA al tipo impositivo del 10 por ciento la operación objeto de consulta consistente en la realización de obras de reforma y mejora de calidades efectuadas por el promotor en una vivienda en fase de construcción, siempre que la misma no haya sido todavía puesta a disposición del consultante adquirente.

A tal efecto, según criterio de este Centro directivo, entre otras, en las contestaciones vinculantes de 21 de diciembre de 2007, número V2761-07, y la de 5 de enero de 2016, número V0004-16, “en todo caso, las entregas de electrodomésticos tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento, aunque se efectúen conjuntamente con la entrega de la vivienda.”.

No obstante, si las obras de mejora objeto de consulta, son efectuadas por el constructor para el adquirente de la vivienda y facturadas por aquél directamente a este último (no al promotor), no resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 91, apartado Uno.3 de la Ley 37/1992, que dispone que se aplicará el tipo del 10 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 10% procederá cuando dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión «directamente formalizados» debe considerarse equivalente a «directamente concertados» entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

Por lo tanto, no cumplidos los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito para aplicar el tipo impositivo del 10 por ciento, dichas obras de mejora de calidades en viviendas tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento.

Este criterio ha sido reiterado por este Centro directivo, entre otras, en las contestaciones vinculantes de 19 de junio de 2019, número V1474-19, y la de 17 de septiembre de 2019, número V2497-19.

 

Primera transmisión de vivienda protegida queda exenta en AJD

Publicado: 25 marzo, 2024

ITPyAJD. VIVIENDA PROTEGIDA. GARAJES Y TRASTEROS. La primera transmisión de vivienda protegida queda exenta en AJD siempre que se cumplan los requisitos fijados en la normativa sobre VPO. En el caso de los garajes y trasteros también en régimen de protección quedan igualmente exentas, aunque no estén vinculados siempre que la superficie de estos junto a la de las restantes locales comerciales se computan unidos a efectos de la determinación de la superficie del 30 por 100 de la superficie útil total de la que no pueden exceder.

 

Fecha: 23/11/2023

Fuente: web del Congreso de los Diputados

Enlace: Consulta V3059-23 de 23/11/2023

 

La consultante tiene prevista la adquisición de una vivienda, garaje y trastero incluidos todos ellos en un complejo destinado a vivienda protegida de nueva construcción de régimen general, todos ellos con calificación definitiva de Viviendas de nueva construcción de protección pública otorgada en fecha 27 de septiembre de 2023 por el Servicio Territorial de Vivienda y Arquitectura Bioclimática de la Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda de la Generalitat Valenciana. El garaje y el trastero no están vinculados a la vivienda. La vivienda tiene una finca registral y referencia catastral distinta a garaje y trastero.

Se pregunta si la exención contemplada en el artículo 45.I.B.12 c) del TRLITPAJD para las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva, afecta también al garaje y trastero, y no solo a la vivienda.

La DGT concluye:

Primera: En la medida en la que se cumplan los requisitos fijados en la normativa sobre Viviendas de Protección Oficial en cuanto a los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes, aun tratándose de viviendas denominadas de protección pública, tendrán la consideración de viviendas de protección oficial y, por ende, resultarán de aplicación las exenciones previstas para estas en el artículo 45.I.B).12) del TRLITPAJD.

Segunda: Cuando se trate de garajes y trasteros no vinculados a las viviendas, pueden adquirirse al margen de las mismas y la superficie de estos junto a la de las restantes locales comerciales se computan unidos a efectos de la determinación de la superficie del 30 por 100 de la superficie útil total. Si no superan en conjunto este porcentaje de la superficie total, quedarán amparados por la protección oficial y por la exención del ITPAJD.

 

Calificación de concesión administrativa a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Publicado: 22 marzo, 2024

CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. ITP y AJD. Calificación de concesión administrativa a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Fecha: 20/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 20/02/2024

Criterio:

Los rasgos esenciales que deben apreciarse en un acuerdo entre un órgano administrativo y una entidad mercantil adjudicataria, para poder afirmar la existencia de una concesión administrativa a efectos tributarios, se resumen en que pueda afirmarse que, de él, se ha derivado cualquier desplazamiento patrimonial a favor de la entidad que lo suscribió como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión sobre algún servicio público o por la atribución del uso privativo (o, al menos, del aprovechamiento especial) de cualquier bien de dominio público.

Reitera el criterio del RG 00-03498-2014, de 13 de julio de 2017.

 

La existencia de cargas hipotecarias previas no determina, per se, la falta de idoneidad de los bienes ofrecidos en garantía

Publicado: 21 marzo, 2024

LGT. SUSPENSIONES. GARANTÍA HIPOTECARIA DE CARÁCTER INMOBILIARIO.

Existencia de cargas previas al derecho de la Hacienda Pública. Suficiencia jurídica.

La existencia de cargas hipotecarias previas no determina, per se, la falta de idoneidad de los bienes ofrecidos en garantía

 

Fecha: 14/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 14/03/2024

 

Criterio:

La existencia de cargas hipotecarias previas no determina, per se, la falta de idoneidad de los bienes ofrecidos en garantía, en tanto que dicho razonamiento dejaría vacías de contenido todas las garantías consistentes en segunda o sucesivas hipotecas, debiendo valorarse si los bienes son económicamente suficientes una vez descontadas dichas cargas.

Se reitera criterio de 18 abril de 2023 (RG 7272/2022/50)

Nota: resoluciones asociadas

-Resoluciones TEAC 00/7273/2022/50/IS3 y 00/7272/2022/50/IS3 adoptadas el 18 de abril de 2023.

-Se asume el criterio adoptado en la Resolución del TEAR de Extremadura de 6 de septiembre de 2019 (RG 10/00246/2019/50/0)

 

Las BINs pendientes de 3 ramas de actividad se atribuirán en proporción al patrimonio del valor segregado

Publicado:

IS. BASES IMPONIBLES NEGATIVAS (BINs). Las BINs pendientes de aplicación tras la transmisión de 3 ramas de actividad se atribuirán a cada rama de actividad en proporción al patrimonio del valor segregado

 

Fecha: 28/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3312-23 de 28/12/2024

La sociedad X, sociedad cotizada, que optó por la aplicación del régimen fiscal especial de SOCIMIS.

La sociedad X ha conformado tres ramas de actividad diferenciadas (Retail, Oficinas y Logística) atendiendo al tipo de activo y a sus necesidades particulares de explotación comercial y gestión, dotando a cada una de las ramas de medios humanos y materiales específicos e independientes, así como de una explotación y gestión también separadas e independientes, en aras a lograr la máxima especialización, eficiencia y rentabilidad en cada una de ellas.

La sociedad X transmite las tres ramas de actividad a sociedades preexistentes. Las tres beneficiarias aplicarán el régimen especial de SOCIMI. La sociedad X no será disuelta.

La sociedad X tiene BINs.

En el supuesto concreto planteado, siguiendo las manifestaciones de la consultante, la práctica totalidad de las BINS de la sociedad X proceden de la escisión total que se llevó a cabo en el ejercicio 2016, en virtud de la cual X recibió, entre otros elementos patrimoniales, un conjunto de hoteles, centros comerciales y oficinas, destinados al arrendamiento. En la actualidad, en el momento de llevarse a cabo las aportaciones de rama de actividad ahora proyectadas, los hoteles ya no se encuentran en el balance de X al haber sido enajenados.

Sentado lo anterior, siguiendo lo dispuesto en el artículo 84.2 de la LIS, en aquellos supuestos en que no pueda determinarse qué actividad ha generado las bases imponibles negativas pendientes de compensación, cabría admitir otro criterio razonable de distribución, como podría ser una distribución proporcional en función del valor de mercado, o contable, del conjunto patrimonial que se atribuye a cada sociedad beneficiaria con motivo de la segregación, respecto al patrimonio total de la entidad consultante. En el supuesto concreto analizado, dado que las BINS que constan en sede de X, pendientes de compensación, parecen corresponderse con la actividad de retail o la actividad de oficinas, dichas BINS no podrán ser atribuidas a la sociedad beneficiaria de la rama de logística.

En consecuencia, las BINS pendientes de compensar en sede de X se atribuirán a las sociedades beneficiarias del negocio de retail o del negocio de oficinas atendiendo al valor de mercado o valor contable del conjunto patrimonial recibido con respecto al patrimonio total de la consultante.

 

Cesiones de vehículos realizadas por un empresario o profesional a favor de sus empleados

Publicado: 20 marzo, 2024

IVA. CESIÓN DE VEHÍCULOS. CESIONES DE VEHÍCULOS REALIZADAS POR UN EMPRESARIO O PROFESIONAL A FAVOR DE SUS EMPLEADOS.

El TEAC adopta el criterio de la sentencia del TS de 29 de enero de 2024 que establece que la cesión por el sujeto pasivo del uso de un vehículo afectado -un 50%- a la actividad empresarial, a su empleado para su uso particular, a título gratuito, cuando dicho empleado no realiza ningún pago ni deja de percibir una parte de su retribución como contraprestación y el derecho de uso de ese vehículo no está vinculado a la renuncia de otras ventajas, es una operación no sujeta al IVA

 

Fecha: 20/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 20/02/2024

 

Criterio:

Para calificar la cesión de vehículos realizada por un empresario o profesional a favor de sus empleados como una prestación de servicios a título oneroso se aplican los criterios generales establecidos al efecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

En consecuencia, sólo se considerarán operaciones a título oneroso si existe una relación directa entre la prestación del servicio efectuada por el empleador y la contraprestación recibida a cambio. Además, dicha contraprestación ha de tener un valor subjetivo, esto es, un valor que pueda expresarse en dinero. Una entrega de bienes o prestación de servicios del empleador a los empleados no puede considerarse como una operación a título oneroso por el mero hecho de que, a los efectos del impuesto sobre la renta, esta operación tenga la consideración de retribución en especie. Así se deduce de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 20 de enero de 2021, asunto C-288/19, QM; 18 de julio de 2013, asuntos acumulados C-210/11 y C-211/11, Medicom y Maison Patrice; 29 de julio de 2010, asunto C-40/09, Astra Zeneca UK; 16 de octubre de 1997, asunto C-258/95, Julius Fillibeck).

La falta de acreditación de la onerosidad en la que se fundamenta la liquidación contra la que se reclama, impide que la misma pueda ser confirmada (STS de 26 de octubre de 2021, recurso n.º 8146/2019).

Reitera criterio de resoluciones de 22 de febrero de 2022 (00-03161-2019) y de 22 de marzo de 2022 (RG 4916-2019).

Se recoge STS de 29 de enero de 2024 (rec. casación 5226/2022) que confirma SAN estimatoria, y concluye no haber lugar al recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, fijando como doctrina jurisprudencial la siguiente:

La cesión por el sujeto pasivo del uso de un vehículo afectado -un 50 por 100, por aplicación de la presunción establecida en el artículo 95. Tres. 2ª LIVA, no desvirtuada por la AEAT- a la actividad empresarial, a su empleado para su uso particular, a título gratuito, cuando dicho empleado no realiza ningún pago ni deja de percibir una parte de su retribución como contraprestación y el derecho de uso de ese vehículo no está vinculado a la renuncia de otras ventajas, es una operación no sujeta al IVA, aunque por tal bien se hubiere deducido, también en dicho porcentaje, IVA soportado por el renting del vehículo.”

 

Anulación de compraventa. Falta de recepción de la factura rectificativa

Publicado:

IVA. ANULACIÓN DE COMPRAVENTA.  FALTA DE RECEPCIÓN DE LA FACTURA RECTIFICATIVA.

En el caso de resolución de un contrato de compraventa por resolución firme, quedando sin efecto la operación gravada, sin que el sujeto pasivo que soportó y dedujo el impuesto rectifique la deducción practicada en su momento, deberá rectificar la deducción originalmente practicada.

 

Fecha: 20/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 20/02/2024

 

Criterio:

Resolución de un contrato por resolución firme, quedando sin efecto la operación gravada, sin que el sujeto pasivo que soportó y dedujo el impuesto, rectificase la deducción practicada en su momento. Se discute la procedencia de la rectificación cuando no consta que recibiera la correspondiente factura rectificativa.

Inexistentes las operaciones, no procede deducción alguna en concepto de IVA soportado, según resulta de la jurisprudencia del TJUE (sentencia de 27-06-2018, SGI y Valériane asuntos acumulados C-459/17 y C-460/17). No hay razón que justifique una interpretación distinta para el caso de las operaciones que cesan en sus efectos, por lo que debe rectificarse la cuota soportada y deducida que ha devenido improcedente.

Esta obligación de rectificación es independiente del curso de acción seguido por quien repercutió el impuesto, como apuntan las sentencias del TJUE de 28-05-2020, asunto C-684/18, World Comm Trading Gfz SRL, de 13-3-2014, asunto C-107/13, Firin, o de 26-4-2017, asunto C-564/15, Farkas, al igual que el Tribunal Supremo en su sentencia 2255/2020, de 8 de julio de 2020.

La situación se distingue de aquellas otras en las que la rectificación de la repercusión únicamente puede ser conocida por quien la soportó por medio de la emisión de la correspondiente factura rectificativa, en las cuales, a falta de esta, no cabe exigir la rectificación de la repercusión del impuesto. No siendo este el caso, por cuanto el adquirente de los bienes es perfecto conocedor de la anulación de la operación y el cese en sus efectos, debe proceder a la rectificación de la deducción practicada.

Reitera el criterio del RG 00-04707-2018, de 20 de abril de 2021.

 

Los establecimientos permanentes pueden aplicar la reserva de capitalización

Publicado: 19 marzo, 2024

IRnR. EP. Los establecimientos permanentes pueden aplicar la reserva de capitalización

Fecha: 10/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3250-23 de 19/12/2023

 

La consultante es una sociedad no residente que opera en España mediante un Establecimiento Permanente consistente en una oficina en régimen de alquiler que ha habilitado y donde tiene contratados equipos de desarrollo de software. La sociedad factura el valor de servicios a otras empresas del grupo para las que trabaja. Dado que el Artículo 18.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de No Residentes establece que la base imponible del establecimiento permanente se determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, se plantea si puede esta entidad aplicar en su liquidación del Impuesto sobre Sociedades lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 27/2014 relativa a la reducción del 10% del importe del incremento de los fondos propios en la base imponible, dotando la correspondiente reserva de capitalización.

Se pregunta si se puede aplicar la reducción de reserva de capitalización del artículo 25 de la Ley del impuesto de sociedades en la base imponible del establecimiento permanente.

El artículo 25 de la LIS permite aplicar una reducción de la base imponible del 10% del importe del incremento de los fondos propios existente en el período impositivo, en los términos y condiciones establecidos en dicho artículo.

Tal y como establece el apartado 2 del artículo 25 de la LIS, “El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.”

En el presente caso, dado que la entidad consultante es un establecimiento permanente, en la medida en que disponga de una estructura de capital adecuada tanto a la organización como a las funciones que desempeña, el cómputo del incremento de fondos propios se realizará en sede del establecimiento permanente, con independencia de la evolución de los fondos propios de la casa central.

 

Imputación incrementos retribución del personal al servicio del sector público

Publicado:

RENTA 2024. Se publica en la web de la AEAT nota sobre “Imputación incrementos retribución del personal al servicio del sector público (art. 19.Dos.2.b) de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre) a incluir en Renta 2024 (a declarar en 2025)”

 

Fecha: 15/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Nota

 

El artículo 19.Dos.2 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 estableció los siguientes incrementos respecto de las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2022 y con efectos, en ambos casos, de 1 de enero de 2023:

  1. «Incremento vinculado a la evolución del Índice de Precios al Consumo Armonizado (IPCA). Si la suma del IPCA del año 2022 y del IPCA adelantado del mes de septiembre de 2023 fuera superior al 6 por ciento, se aplicará un incremento retributivo adicional máximo del 0,5 por ciento. A estos efectos, una vez publicados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) los datos del IPCA adelantado del mes de septiembre de 2023, se aprobará la aplicación de este incremento mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, que se publicará en el BOE.
  2. Incremento vinculado a la evolución del Producto Interior Bruto (PIB) nominal en el año 2023. Si el incremento del PIB nominal igualase o superase el estimado por el Gobierno en el cuadro macroeconómico que acompaña a la elaboración de la presente ley de Presupuestos, se aplicará un aumento retributivo complementario del 0,5 por ciento.

A estos efectos, una vez publicados por el INE los datos de avance del PIB de 2023, se aprobará la aplicación de este incremento mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, que se publicará en el BOE.»

En relación con lo anterior, procede citar la Resolución de 7 de febrero de 2024, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de febrero de 2024, por el que se aprueba el incremento del 0,5 por ciento en las retribuciones del personal al servicio del sector público en aplicación de lo previsto en el artículo 19.Dos.2.b) de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (BOE del día 8 de febrero). La Instrucción primera de esta Resolución establece:

«El incremento complementario del 0,5 por ciento se calculará sobre las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2022, tendrá efectos de 1 de enero de 2023 y se abonará en la nómina del mes de febrero de 2024, salvo que la habilitación responsable no disponga de todos los elementos formales necesarios o en otros supuestos en que por motivos técnicos no resulte posible, en cuyo caso se abonará en la primera nómina en que sea posible.

Los atrasos desde el mes de enero de 2023 correspondientes al incremento del 0,5 por ciento se abonarán en los mismos términos fijados en el párrafo anterior.»

Desde el punto de vista tributario, la imputación temporal de rentas se encuentra recogida en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, artículo que en la letra a) del apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

En consecuencia:

  • Los importes retributivos correspondientes al incremento previsto en el artículo 19.Dos.2.b) de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, deben imputarse al periodo en que, a través de su regulación en los preceptos antes citados, son exigibles, esto es elperíodo impositivo 2024.
  • Los pagadores de estos incrementos retributivos deberán declararlos en el modelo 190 correspondiente al ejercicio 2024(a presentar en enero de 2025).
  • Los perceptores de estos incrementos retributivos los declararán, en su caso, en su declaración de IRPF del ejercicio 2024 (a presentar en 2025).En ningún caso deberán incluirse en la declaración de IRPF del ejercicio 2023, cuyo plazo de presentación se inicia el día 3 de abril de 2024.

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar