Compensación del exceso de cuotas deducidas sobre las devengadas. Opción por la devolución del saldo existente

Publicado: 11 abril, 2024

IVA. Compensación del exceso de cuotas deducidas sobre las devengadas. Opción por la devolución del saldo existente.

Fecha: 18/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 18/03/2024

 

Criterio: La normativa del IVA configura la compensación en períodos futuros y la solicitud de devolución, como formas alternativas y excluyentes de recuperación del exceso de cuotas soportadas sobre las devengadas. Esta alternativa de elección constituye una opción, por lo que una vez que el obligado tributario manifiesta su voluntad escogiendo una de las posibilidades que ofrece la norma, no es posible la modificación fuera del plazo reglamentario de declaración.

Reitera criterio de RG: 00-01549-2007, de 10-03-2009 y RG: 00-01386-2010, de 14-03-2013.

Requisitos temporales. Fecha de inicio de la caducidad del derecho deducir

Publicado:

IVA. Deducciones. Requisitos temporales. Fecha de inicio de la caducidad del derecho deducir

Fecha: 18/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 18/03/2024

 

Criterio: El “dies a quo” para el cómputo de la caducidad del derecho a deducir se fija en el momento de nacimiento del derecho.

Debe distinguirse entre el nacimiento del derecho a deducir y el ejercicio de tal derecho. Este último sólo puede ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no haya transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 505/2008).

 

Tratamiento fiscal en el IRPF de la cantidad percibida por el consultante como consecuencia de la reducción de capital

Publicado:

IRPF. REDUCCIÓN DE CAPITAL. Tratamiento fiscal en el IRPF de la cantidad percibida por el consultante como consecuencia de la reducción de capital

 

Fecha: 21/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3282-23 de 21/12/2023

 

La consultante es accionista de una sociedad que ha reducido su capital social mediante la minoración del valor nominal de todas sus acciones.

La DGT contesta que debe distinguirse:

El importe de la devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos minora el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación. En caso de que dicho importe coincida con el valor de adquisición de las acciones del socio no cabe hablar de exceso alguno. Si el importe devuelto supera tal valor de adquisición, el exceso tributa como un rendimiento del capital mobiliario, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión. No obstante, cuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados regulados y la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva. El exceso sobre dicho límite minorará el valor de adquisición de las acciones conforme a lo dispuesto anteriormente.

El importe de la devolución de aportaciones que corresponda a beneficios no distribuidos tributará en su integridad como rendimiento del capital mobiliario.

 

Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de marzo 2024

Publicado: 10 abril, 2024

IVA. INFORMA. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de marzo

Fecha: 05/’04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder

 

147369 – CANON PARA LA MEJORA DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICA

Tributación del canon para la mejora de infraestructuras hidráulicas, satisfecho por las entidades que gestionan el abastecimiento y saneamiento de agua en una Comunidad Autónoma.

No cabe identificar uso o consumo de agua, real o potencial, con su distribución de manera que a este uso del agua gravado por el canon no le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.8º.F).b LIVA, por lo que el mismo no se encontrará sujeto al IVA.

El canon de mejora grava la utilización del agua de uso urbano con el fin de posibilitar la financiación de las infraestructuras hidráulicas de cualquier naturaleza correspondientes al ciclo integral del agua de uso urbano, dicho canon y el IVA no gravan las mismas operaciones ni tienen el mismo hecho imponible. Por tanto, no le resulta de aplicación lo previsto en el artículo 78.Dos.4º LIVA, por lo que tampoco se incluirá en la base imponible de las operaciones gravadas por el IVA.

 

147370 – COLCHONES PARA CAMAS ARTICULADAS Y COLCHONES ANTIESCARAS

Tipo impositivo aplicable a las entregas de colchones para camas artículadas y colchones antiescaras.

Los colchones para camas articuladas y los colchones antiescaras no están incluidos en ninguna de las categorías del apartado octavo del Anexo LIVA y, por tanto, no tienen la consideración de producto que, por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sino para uso general y/o mixto, por lo que tributarán al tipo impositivo general del 21% las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los citados productos.

 

147371 – CONTRATO PARA CUBRIR LA VOLATILIDAD DE LOS PRECIOS DE LA ENERGÍA

Una sociedad dedicada a la comercialización de electricidad y gas, firma un contrato cuyo objeto es cubrir la volatilidad de los precios de la energía, cubriendo las diferencias del precio en el momento del suministro con el asegurado al cliente. Exención y derecho a la deducción.

La firma de estos contratos por la entidad, supone el desarrollo de una actividad consistente en prestar a los clientes, a cambio de un precio, una cobertura frente a la oscilación de los precios de mercado. Se trata de una prestación de servicios sujeta al impuesto.

Estas operaciones financieras constituyen prestaciones de servicios que estarán sujetas y exentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.Uno.18º, letra k) LIVA.

Por otro lado, constituyen operaciones sujetas y exentas del Impuesto que han de considerarse habituales para la entidad y que, en consecuencia, deberán tenerse en cuenta a efectos de la determinación del régimen de deducción y, en particular, a efectos del cálculo de la prorrata general a que se refiere el artículo 104 LIVA.

 

147372 – ENTREGA A COOPERATIVA AGRARIA EN DEPÓSITO O COMISIÓN DE VENTA

Un agricultor tributa por el régimen general al haber sido excluido para el año 2023 del régimen especial de la agricultura. En diciembre de 2022 ha efectuado una entrega de productos a la cooperativa agraria, en régimen de depósito o comisión de venta, que han sido liquidados por aquella en mayo de 2023. Percepción de la compensación por la entrega a la cooperativa o aplicación del régimen general del Impuesto.

En el caso de las entregas efectuadas en régimen de depósito o comisión de venta efectuadas a las cooperativas agrarias, para que éstas realicen su venta en nombre propio a terceros, la entrega que realiza el cooperativista incluido en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a la cooperativa, se entiende producida en el momento en que aquélla efectúe la entrega de los productos al tercero adquirente.

Por tanto, en la entrega de una mercancía por un agricultor en 2022, cuando tributaba en régimen especial, realizada a una cooperativa agraria en depósito o comisión de venta para que dicha cooperativa efectúe en nombre propio su venta a terceros y liquidada por la cooperativa en mayo de 2023, se aplicará el tipo impositivo vigente en el momento de la venta efectuada por la cooperativa al tercero.

En consecuencia, será de aplicación el tipo impositivo del Impuesto en régimen general vigente en dicha fecha.

 

147373 – PRÉSTAMO DE BIBLIOTECAS DIGITALES

Tipo aplicable al préstamo realizado por bibliotecas digitales.

A pesar de que la normativa interna del Impuesto no contempla expresamente la aplicación del tipo reducido en el caso de préstamo de publicaciones procedentes de bibliotecas, de acuerdo con una interpretación sistemática y teleológica de la norma, debe entenderse que el tipo reducido del 4% igualmente es aplicable a los servicios prestados por vía electrónica que permitan, al menos temporalmente, como ocurre en el caso del préstamo realizado por bibliotecas digitales, la visualización/transmisión en directo o en continuo de una obra, en la medida en que nos encontramos ante un servicio prestado por vía electrónica, cuya finalidad no es otra que facilitar la lectura de un libro, periódico o revista.

 

Novedades IS publicadas en el INFORMA durante el mes de marzo 2024

Publicado: 9 abril, 2024

INFORMA. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de marzo

Fecha: 05/’04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder

 

147377 – IMPUTACIÓN TEMPORAL. DEVOLUCIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE UN TRIBUTO

La devolución de un tributo efectuada por la administración tributaria debe imputarse en la base imponible del IS del ejercicio en que se produjo el pago del tributo en cuestión.

147378 – CÁLCULO PLANTILLA MEDIA: TRABAJADORES EN ERTE

Los ERTE derivados de las situaciones previstas en el Real Decreto-ley 8/2020 determinan, a efectos del cálculo de la plantilla media prevista en el artículo 38 de la LIS, que no se compute la parte del contrato de trabajo que se encuentre suspendida temporalmente.

147379 – ENTIDADES PARCIALMENTE EXENTAS. POSIBILIDAD REINVERSIÓN PARCIAL PRODUCTO OBTENIDO

Para que estén exentas las rentas que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de elementos afectos a la realización del objeto o la finalidad específica por entidades parcialmente exentas, será necesario que el total obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas sin que la norma prevea la posibilidad de reinversiones parciales.

 

Novedades IRPF publicadas en el INFORMA durante el mes de marzo

Publicado: 8 abril, 2024

IRPF. INFORMA. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de marzo

Fecha: 05/’04/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder

 

147375 – LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN: INVERSIONES USO ENERGÍAS RENOVABLES

Se analizan los requisitos que se deben cumplir en 2023 y 2024 para aplicar la libertad de amortización a las inversiones que utilicen energías procedentes de fuentes renovables.

¿Existe algún supuesto de libertad de amortización para inversiones que utilicen energías procedentes de fuentes renovables?

Respuesta

Los contribuyentes por IRPF podrán amortizar libremente en 2023 y 2024 las inversiones en instalaciones destinadas a:

  • Autoconsumo de energía eléctrica, que utilicen energía procedente de fuentes renovables de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril.
  • Uso térmico de consumo propio que utilicen energía procedente de fuentes renovables, que sustituyan instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes no renovables fósiles.

No obstante, no podrán acogerse a esta libertad de amortización los edificios ni las instalaciones que tengan carácter obligatorio en virtud de la normativa del Código Técnico de la Edificación.

Para su aplicación es necesario el mantenimiento de la plantilla media total durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores.

La cuantía máxima de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será de 500.000 euros y para su aplicación es necesario estar en posesión de la documentación que acredite que la inversión utiliza energía procedente de fuentes renovables.

Es incompatible con la libertad de amortización para empresas de reducida dimensión por inversiones con creación de empleo.

147376 – LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN: VEHÍCULOS ELÉCTRICOS

Se analizan los requisitos que se deben cumplir en 2023, 2024 y 2025 para aplicar la libertad de amortización a los vehículos eléctricos y las nuevas infraestructuras de recarga

A partir de 2023, se pueden amortizar con el doble del coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas oficialmente aprobadas las siguientes inversiones de elementos afectos a actividades económicas, siempre que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2023, 2024 y 2025:

  • En determinados vehículosnuevos de células de combustible (FCV), híbridos de células de combustible (FCHV), de baterías (BEV), de autonomía extendida (REEV) o híbridos enchufables (PHEV), según se define en el Reglamento General de Vehículos (RD 2822/1998 anexo II).
  • En nuevas infraestructuras de recargade vehículos eléctricos, de potencia normal o de alta potencia (con efectos desde el 30-6-2023). Se exige la aportación de la documentación técnica preceptiva y la obtención del certificado de instalación eléctrica diligenciado por la Comunidad Autónoma competente.

 

147380 – FRACCIONAMIENTO. FALTA DE INGRESO EN PLAZO PRIMER PAGO

Se aclara la consecuencia de la falta de ingreso en plazo de la primera fracción de la autoliquidación del IRPF, el inicio del periodo ejecutivo para la totalidad del importe a ingresar.

Sin perjuicio de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento del pago prevista en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el ingreso del importe resultante de la autoliquidación del IRPF se podrá fraccionar, sin interés o recargo alguno, en dos partes:

  • la primera, del 60 por ciento de su importe, en el momento de presentar la declaración,
  • y la segunda, del 40 por ciento restante, en el plazo que se determine por la persona titular del Ministerio de Hacienda.

Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo establecido y que en el mismo se hubiera ingresado el 60 por ciento de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación.

La falta de ingreso en plazo de la primera fracción determinará el inicio del periodo ejecutivo para el importe total autoliquidado.

No podrá fraccionarse, según este procedimiento el ingreso de las autoliquidaciones complementarias.

 

147381 – LEY DE PRESUPUESTOS: INCREMENTO RETRIBUTIVO

Se aclara que se imputará al ejercicio 2024 el incremento retributivo del 0,5 por ciento para el personal al servicio del sector público aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de febrero de 2024.

El incremento retributivo del 0,5 por ciento para el personal al servicio del sector público aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de febrero de 2024, en aplicación de lo previsto en el artículo 19. Dos.2. b) de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de PGE para el año 2023, debe imputarse al ejercicio 2024 de conformidad con la regla general de imputación temporal de los rendimientos del trabajo recogida en el artículo 14.1.a) LIRPF (exigibilidad), de tal manera que:

  • Los perceptores deberán declararlo en la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2024 (a presentar en 2025).
  • Los pagadores deberán declararlo en los Modelos 190 del ejercicio 2024 (a presentar en enero de 2025).

 

El contribuyente perciba rendimientos del trabajo y cobra un plan de pensiones determina la existencia de 2 pagadores

Publicado: 5 abril, 2024

IRPF. Recuerda que en el caso de que un contribuyente perciba rendimientos del trabajo y cobra un plan de pensiones determina la existencia de 2 pagadores

 

Fecha: 12/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3208-23 de 12/12/2023

 

El consultante ha obtenido en 2022, como rendimientos del trabajo, rentas en especie de su anterior empresa y el rescate parcial del plan de pensiones y, además, ha realizado la imputación de rentas inmobiliarias.

Desde la consideración como rendimientos del trabajo que tienen las prestaciones de los planes de pensiones, tal como se dispone en el artículo 17.2 de la LIRPF, el asunto se delimita en torno a la existencia de uno o dos pagadores respecto a los rendimientos del trabajo percibidos, pues en función de ello se delimita la exclusión de la obligación de declarar: rendimientos que no excedan de 22.000 euros anuales (único pagador), bajando el límite anterior a 14.000 euros (más de un pagador) siempre que las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales, pues si no se supera esta cantidad el límite se mantiene en los 22.000 euros.

Para determinar la existencia de uno o dos pagadores se hace preciso acudir a la normativa del IRPF reguladora de las retenciones.

Tanto la Ley del Impuesto (artículo 99.2) como el Reglamento del Impuesto (artículo 76.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen en primer lugar a “las personas jurídicas y demás entidades”, siendo este supuesto el que determina la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en el supuesto de las Administraciones Públicas.

Tal obligación se establece en relación con las propias personas jurídicas o entidades y no con respecto a los empleados, unidades administrativas… que pudieran gestionar los pagos que aquéllas realizan.

Para determinar —en el ámbito de las Administraciones Públicas— cuándo interviene un solo pagador o varios pagadores, se hace necesario acudir a la personalidad jurídica del órgano o entidad pagadora. Ello comporta distinguir entre:

– La Administración General del Estado.

– Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

– Las entidades que integran la Administración Local.

– Las entidades, entes u organismos que tengan personalidad jurídica propia y estén vinculadas o sean dependientes de los anteriores.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso analizado, de la escasa información remitida se deduce que nos encontramos en presencia de dos pagadores: la entidad que le satisface la retribución en especie y la que le abona la prestación del plan de pensiones, operando el límite de 14.000 euros al que se refiere el artículo 96.3 de la LIRPF cuando las cantidades percibidas por el segundo superen los 1.500 euros.

 

La DGT, asumiendo criterio del TS, estima la integración de los intereses de demora abonados en la renta general

Publicado: 4 abril, 2024

IRPF. INTERESES DE DEMORA. INTEGRACIÓN COMO RENTA GENERAL

Recuerda que la DGT, asumiendo criterio del TS, estima la integración de los intereses de demora abonados en la renta general

 

Fecha: 13/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V1664-23 de 13/06/2023

 

El hermano del consultante había suscrito un contrato de tarjeta de crédito con una entidad bancaria. Por sentencia judicial, dictada en un procedimiento iniciado por el consultante como único heredero de su hermano, el contrato es declarado nulo y se condena a la entidad bancaria a reintegrar las cantidades que exceden del capital prestado más el interés legal. En 2022, la entidad bancaria le abona el exceso sobre el capital prestado más intereses legales e intereses de ejecución.

Conforme a lo expuesto, los intereses objeto de consulta, tanto los legales como los de ejecución (en términos del consultante) procede calificarlos como ganancia patrimonial, a efectos de su tributación en el IRPF.

Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo y la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario llevan a concluir que los intereses objeto de consulta procederá integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.

Ahora bien, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 24/2023, de 12 de enero de 2023, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictada en resolución del recurso de casación nº 2059/2020, en relación con los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos ha fijado la siguiente doctrina: “los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, b) LIRPF, interpretado a sensu contrario”.

El nuevo criterio fijado por el Supremo —asumido, evidentemente, por este Centro—conlleva además modificar también la interpretación (antes expuesta) que se venía manteniendo sobre la integración de los intereses indemnizatorios (en general) en la base imponible del ahorro, pues no resulta congruente continuar con una interpretación no compartida por el Tribunal Supremo en su sentencia sobre los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, por lo que este aspecto de la integración de los intereses indemnizatorios debe reconducirse a su consideración como renta general y consecuente integración en la base imponible general, pues como afirma el Tribunal no se han puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales.

Por tanto, este Centro entiende procedente poner fin al criterio que venía manteniendo hasta ahora sobre la integración en la base imponible del ahorro de los intereses indemnizatorios (en general), pasando a considerar que su integración debe realizarse en la base imponible general.

 

la DGT estima como ganancia patrimonial a los intereses de demora abonados por la AEAT en caso de devolución de ingresos indebidos

Publicado:

RECUERDA CAMBIO DE CRITERIO SOBRE LOS INTERESES DE DEMORA

IRPF. INTERESES DE DEMORA ABONADOS POR LA AEAT. CALIFICACIÓN COMO GANANCIA PATRIMONIAL

Recuerda que la DGT, asumiendo criterio del TS (sentencia del TS nº 24 de 12/01/2023), estima como ganancia patrimonial a los intereses de demora abonados por la AEAT en caso de devolución de ingresos indebidos.

La sentencia del TS nº 24 de 12/01/2023 se pronuncia también sobre su integración en la renta general (siguiente consulta de este boletín) que también cambia el criterio de la DGT.

 

Fecha: 13/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0238-23 de 13/02/2023

 

Indica la consultante que ha obtenido sentencia favorable en un contencioso-administrativo por la denegación de la devolución de unos ingresos indebidos realizados en la Agencia Tributaria Valenciana (ATV). Para ingresar el importe que se le reclamó y que ha sido objeto de la sentencia, la consultante solicitó un préstamo bancario, lo que le ha generado unos gastos y unos intereses, además, para el procedimiento contencioso-administrativo ha tenido que contratar a un abogado y procurador a los que ha tenido que satisfacer unos honorarios.

Pregunta si «-a la vista de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 24 de fecha 12/01/2023– los intereses generados por la devolución de ingresos indebidos tributan como ganancia patrimonial y si los gastos generados por el préstamo solicitado y los honorarios del abogado y procurador contratados son deducibles en la renta de la consultante».

La sentencia del Tribunal Supremo mencionada por la consultante, sentencia nº 24/2023, de 12 de enero de 2023, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictada en resolución del recurso de casación nº 2059/2020, fija la siguiente doctrina: “los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial (…)”.

Refiere también el Tribunal Supremo en su sentencia que “Los intereses de demora que nos interesan (los abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, como consecuencia de una declaración judicial), tienen carácter indemnizatorio, puesto que tienen por objeto resarcir al acreedor (en este caso, los contribuyentes) por los daños y perjuicios derivados de haber tenido que realizar un ingreso que los tribunales han declarado indebido. Estos intereses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 LIRPF tienen la consideración de ganancias patrimoniales. Son indemnizaciones que se satisfacen por daños sobre derechos de contenido económico, de los cuales existen otras manifestaciones como es el caso de los intereses que se perciben como consecuencia en el retraso del abono del justiprecio de una expropiación”.

Al respecto, en el artículo 33.1 de la LIRPF recoge el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales estableciendo que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Partiendo de ese concepto, el criterio que había venido manteniendo este Centro hasta la sentencia nº 1651/2020, de 3 de diciembre, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo era el de calificar los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos como ganancia patrimonial, criterio modificado (consultas V1649-21, V0738-22 y V1195-22) como consecuencia de esta sentencia 1651/2020, sentencia en la que el Tribunal Supremo estableció como criterio interpretativo que “los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF”.

Ahora bien, el cambio expreso del criterio interpretativo del Tribunal Supremo sobre este asunto, pasando de considerar no sujetos al IRPF los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos (sentencia 1651/2020) a fijar como criterio que se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial (sentencia 24/2023), conlleva que por este Centro se asuma este último criterio y proceda retomar la calificación de ganancia patrimonial para los intereses de demora objeto de consulta.

Asentado lo anterior, se cuestiona por la consultante, en relación con los intereses de demora abonados por la ATV como consecuencia de la devolución de ingresos indebidos, si los gastos en que ha incurrido en el procedimiento contencioso administrativo resuelto a su favor —honorarios de abogado y procurador—, así como los gastos del préstamo que tuvo que solicitar para abonar el importe reclamado por la ATV, son deducibles en su declaración del IRPF.

En contestación a tal cuestión procede indicar que, al no proceder la ganancia patrimonial analizada de una transmisión, la cuantificación de esta ganancia viene dada por el propio importe de los intereses de demora, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1:b) de la Ley del Impuesto, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.

Por tanto, conforme con esta regulación legal, los gastos objeto de consulta no pueden tenerse en cuenta en la determinación de la variación patrimonial producida por los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar la devolución de ingresos indebidos.

 

Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero deben entenderse comprendidos los días de desplazamiento

Publicado: 3 abril, 2024

IRPF. TRABAJOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO. Días de ida y vuelta. La DGT fija criterio asumiendo la doctrina del TS y determina que los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero deben entenderse comprendidos los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.

 

Fecha: 13/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3241-23 de 13/12/2023

 

Se desea conocer si los días de viaje (el día de ida al extranjero y el día de regreso a España), con independencia de la hora de salida del vuelo, resultan computables a efectos de la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Respecto a la cuantía exenta de tributación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.p) de la LIRPF y en el apartado 2 del artículo 6 del RIRPF, tal y como ha reiterado este Centro Directivo, al margen de las retribuciones específicas, a la hora de cuantificar la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador que gozan de exención, únicamente deberán tomarse en consideración los días que el trabajador efectivamente ha estado desplazado en el extranjero para efectuar la prestación de servicios transnacional, de tal forma que serán los rendimientos devengados durante esos días los que estarán exentos, calculándose con un criterio de reparto proporcional, teniendo en cuenta el número total de días del año (365 días con carácter general o 366 días si el año es bisiesto).

Asimismo, a las retribuciones específicas que satisfaga la empresa al trabajador como consecuencia del desplazamiento les resultará de aplicación la exención.

Todo ello con un límite máximo de 60.100 euros anuales.

En relación con los días de viaje en los que no se realiza trabajo en el extranjero, el Tribunal Supremo, en sentencia 274/2021, de 25 de febrero de 2021 (recurso de casación núm. 1990/2019), ha resuelto fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.

En dicho fundamento tercero, el Tribunal Supremo considera que “La línea interpretativa que ha de seguirse es la recién mencionada” (con anterioridad, reproduce una parte de una resolución del TEAR de Madrid) y concluye señalando que: “…es coherente y razonable interpretar que los términos «trabajos efectivamente realizados en el extranjero», comprenden los días de llegada y de partida. No tomar en consideración esos días entraña una interpretación contraria a los postulados que presiden la regulación de esa exención.

Por tanto, el criterio que fijamos es que en la expresión «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero» contenida en el artículo 7.p) LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España”.

 

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