Tributarán en España por ISD dos carteras de inversión de entidades no residentes a nombre de un fallecido residente fiscal en Egipto

Publicado: 14 mayo, 2024

ISD. Tributarán en España por ISD por obligación real dos carteras de inversión de entidades no residentes a nombre de un fallecido residente fiscal en Egipto siendo el heredero residente fiscal también en Egipto ya que las dos carteras están depositados y custodiados en un Banco español

 

Fecha: 05/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0323-24 de 05/03/2024

El pasado día 23 del mes de septiembre de 2023 falleció el primo del padre del consultante, nacional egipcio y residente fiscal en dicho país, designándolo heredero universal. El consultante es residente fiscal en Egipto. De acuerdo con la información facilitada por una entidad financiera española, forman parte de la masa hereditaria dos carteras de inversión a nombre del fallecido en valores de entidades no residentes. La gestión de estas carteras por la entidad financiera española está formalizada a través de contratos de custodia y administración de instrumentos financieros.

La DGT:

La obligación real de contribuir a que se refiere el artículo 7 de la LISD alcanza no solo a los títulos valores y participaciones emitidos por entidades o establecimientos situados en España (ya que pueden ejercitarse o cumplirse en territorio español) sino también a los emitidos por entidades no residentes que estén depositados en oficinas de bancos y otras entidades financieras sitas en España, precisamente por estar situados en territorio español.

Artículo 7. Obligación real.

A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con Entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con Entidades extranjeras que operen en ella.”.

 

Se podrá aplicar la exención por rendimientos obtenidos en el extranjero en la República de Surinam si puede demostrar que se aplica un IRPF análogo al español

Publicado: 13 mayo, 2024

IRPF. EXENCIÓN POR TRABAJOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO.  Una médico que es contratada como tal con destino en la República de Surinam podrá aplicar la exención por rendimientos obtenidos en el extranjero si puede demostrar que en dicha república se aplica un IRPF análogo al español ya que no existe convenio.

 

Fecha: 19/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0290-24 de 05/03/2024

 

La consultante, médico de profesión, expone que tiene un contrato de trabajo por 6 meses (desde 22/06/2023 hasta 22/12/2023) realizado por PAHO (Organización Paramericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud) con destino en Paramaribo (República de Surinam).

Se pregunta si se puede aplicar la exención por rendimientos de trabajo obtenido en el extranjero (art. 7 p LIRPF).

La DGT responde que la consultante debe reunir para aplicar la exención:

  • Tenga la condición de residente en España durante el 2023.
  • Que resulte de rendimientos de trabajo resultante de una relación laboral o estatutaria.
  • Que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.
  • Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal (en la actualidad, jurisdicción no cooperativa), no que sean gravados de manera efectiva en el mismo, considerándose cumplido en particular este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

Por lo que se refiere a la República de Surinam, en la actualidad, España no tiene vigente un convenio para evitar la doble imposición con dicho país, por lo que en este caso se deberá analizar si en la República de Surinam se aplica un impuesto de naturaleza idéntica o similar al IRPF. Asimismo, dicho país no tiene la consideración de paraíso fiscal según lo dispuesto en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio (BOE del 13 de julio) –aplicable para el período impositivo 2023.

La acreditación de la existencia de dicho impuesto de naturaleza idéntica o similar al IRPF es una cuestión de hecho que deberá efectuarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Por tanto, la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF dependerá del cumplimiento, según lo indicado, de todos los requisitos mencionados.

 

La indemnización recibida por responsabilidad civil por sentencia judicial por daños personales estará exenta de IRPF

Publicado:

IRPF. RETENCIÓN. La indemnización recibida por responsabilidad civil por sentencia judicial y que corresponda por daños personales (y no materiales) estará exenta de IRPF ni sometida a retención.

 

Fecha: 04/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0283-24 de 04/03/2024

 

Por sentencia judicial la sociedad consultante tiene que abonar a un trabajador una indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

Se pregunta si esta indemnización está sujeta a retención.

En el presente caso, considerando que efectivamente se trata de una indemnización por responsabilidad civil, habiéndose fijado su cuantía por sentencia judicial, para que opere la exención resulta necesario que aquella se corresponda con daños personales (físicos, psíquicos y morales), por lo que en tal circunstancia la indemnización estaría exenta —circunstancia que en el presente caso cabría entender concurrente, pues del texto de la sentencia referido por la consultante y transcrito al inicio de esta contestación la indemnización responde con daños morales—, exención que no operaría de corresponderse la indemnización con daños materiales (perjuicios económicos).

Por tanto, con esa calificación como renta exenta su importe no estaría sometido a retención a cuenta del IRPF, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 75.3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo:

“No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:

Las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.

(…)”.

 

Si la empresa paga el “master” directamente con factura a nombre de la empresa no supone ningún rendimiento para el trabajador

Publicado: 10 mayo, 2024

IRPF. MASTER.  El pago del “master” por parte de la empresa a 2 empleados: si la empresa paga el “master” directamente con factura a nombre de la empresa no supone ningún rendimiento para el trabajador. Si la empresa paga al empleado para que éste pague el máster supone una retribución dineraria sin más.

 

Fecha: 19/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0449-24 de 19/03/2024

 

Indica la entidad consultante que «ha pagado el 100% de unos MASTER a sus empleados, del cual tenemos dos situaciones, una de ellos ha sido mediante factura nominativa a la empresa y el otro ha sido el pago del 100% al trabajador sin factura».

Se pregunta por la tributación en el IRPF del empleado:

  • Conforme con esta regulación de las rentas en especie, el pago del máster al empleado mediante factura nominativa a la empresa no tendría la consideración de rendimiento del trabajo en especie si el máster correspondiese a estudios dispuestos por la empresa para la actualización, capacitación o reciclaje del empleado y viniesen exigidos por el desarrollo de su actividad o las características del puesto de trabajo.
  • Asunto distinto es el pago o reembolso al empleado de los gastos del máster, pues tal caso se constituye en una retribución dineraria sin más, tal como resulta de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 41.1 de la Ley del Impuesto: “Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

 

La aportación de forma gratuita de un bien privativo (inmueble) a la sociedad de gananciales no estará sujeta a ISD ni a ITP pero sí a IRPF

Publicado:

ISD/ITP/IRPF/. La aportación de forma gratuita de un bien privativo (inmueble) a la sociedad de gananciales no estará sujeta a ISD ni a ITP pero sí a IRPF del aportante. En el caso de que el inmueble se trate de la vivienda habitual y el aportante tenga más de 65 años estará exenta del IRPF.

 

Fecha: 19/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0469-24 de 19/03/2024

consulta V0470-24 de 19/03/2024

consulta V0773-24 de 19/03/2024

 

El consultante, casado en gananciales, va a aportar de forma gratuita un inmueble de su exclusiva titularidad, que constituye su residencia habitual, a la sociedad de gananciales.

Tributación:

La DGT acogiéndose a la Sentencia del TS de 3 de marzo de 2021 establece:

ISD:

La sociedad de gananciales no puede ser sujeto pasivo del ISD:

Conforme al principio de legalidad, reserva de ley que prevé el art. 8.c) de la LGT, debe determinarse por ley los obligados tributarios. Ya se ha dicho que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones posee carácter personal, por lo que, en principio, dada la relación entre el sujeto pasivo con el presupuesto objetivo, esto es la adquisición del sujeto pasivo del bien objeto de la transmisión lucrativa, legalmente circunscrito a las personas físicas, la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, no puede ser sujeto pasivo del impuesto; pues legalmente, con la matización que a continuación se hace, el sujeto pasivo del impuesto debe ser una persona física; se excluye tanto las personas jurídicas, como los entes sin personalidad, por lo que en principio la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, que carece de personalidad jurídica, no puede ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

ITP:

No se encuentra sujeta a ITP:

La aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no se encuentra sujeta al ITPAJD, ni puede ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Donaciones la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, en tanto que sólo puede serlo las personas físicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevea legalmente, sin que exista norma al efecto respecto de la sociedades de gananciales, y sin que quepa confundir la operación que nos ocupa, en la que el beneficiario es la sociedad de gananciales, con la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a favor del otro cónyuge.

IRPF:

Será una ganancia patrimonial en el IRPF del aportante.

La aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien de su exclusiva titularidad que, a efectos del Impuesto y por aplicación del citado artículo 11.3 de la Ley del Impuesto, se considera tras la aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, constituirá en el aportante una alteración en la composición de su patrimonio, que generará una ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El importe de la ganancia patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.

La consulta V0470-24 de 19/03/2024 estudia la aportación de una vivienda habitual privativa a la sociedad de gananciales por un aportante mayor de 65 años por lo que se encontrará exenta del IRPF.

La consulta V0773-24 de 19/03/2024 estudia el caso de una aportación de un inmueble privativo a la sociedad de gananciales y una posterior donación de la sociedad de gananciales a un hijo. Se producirá 2 alteraciones (2 ganancias) de patrimonio. Si se establece una pérdida no se computará como tal.

 

Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de abril de 2024

Publicado:

Fecha: 09/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder

 

147398 – AYUDAS PÚBLICAS A RESIDENCIAS DE ANCIANOS

Entidad mercantil, cuya actividad es la explotación de centros residenciales en el ámbito de una Comunidad Autónoma, tiene suscrito un programa de ayuda por el que la Comunidad abona a los establecimientos un importe por cada beneficiario del programa que acojan. Como consecuencia de la pandemia se ha fijado una ayuda adicional en función de las plazas libres que deben tener disponibles. Sujeción de las ayudas.

La aportación financiera efectuada por la Comunidad Autónoma, consistente en una prestación mensual por cada beneficiario, constituye parte de la contraprestación de los servicios de residencia prestados por los centros y, por tanto, estará sujeta al formar parte de la base imponible de dichas prestaciones de servicios.

Por su parte, el importe que la Comunidad satisface a los establecimientos en función de las plazas libres disponibles que deben mantener como consecuencia de la pandemia, tiene naturaleza indemnizatoria, de tal forma que la retribución percibida por los establecimientos no constituye el contravalor efectivo de un servicio prestado. Tampoco estas cantidades percibidas tienen la consideración de subvenciones vinculadas al precio de las operaciones efectuadas. En consecuencia, estas cantidades no constituyen la contraprestación de operación alguna sujeta al IVA y su percepción no estará sujeta.

 

147397 – AUTOCONSUMO DE UN BIEN ADQUIRIDO A UN PARTICULAR

Sujeción del autoconsumo de un bien cuya adquisición a un particular no tributó por IVA.

De acuerdo con el artículo 7.7º LIVA, no están sujetas las operaciones de autoconsumo de bienes, cuando no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción, total o parcial, del IVA efectivamente soportado con ocasión de su adquisición o importación.

Por tanto, estarán sometidos a tributación los autoconsumos solamente en los casos en los que se hubiera soportado el IVA y hubiera sido objeto de deducción. Sin embargo, si los bienes objeto de autoconsumo fueron adquiridos al margen del IVA, por no tener el transmitente la condición de empresario o profesional, dicha adquisición se haría sin repercusión del impuesto y el posterior autoconsumo no estaría sujeto.

 

147399 – EXCURSIONES EN BARCO CON ACTIVIDAD DE BUCEO Y OTROS DEPORTES

Servicios prestados por persona física consistentes en realizar excursiones en barco, con actividad de buceo y otros deportes acuáticos. En ningún caso hay desembarco en destino. Tipo del Impuesto aplicable a dichos servicios.

La realización de excursiones marítimas turísticas a bordo de una embarcación, que podrán incluir la práctica de buceo y otros deportes acuáticos, sin desembarco en los posibles destinos, es una prestación de servicios que debe tributar al tipo reducido del 10%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.Uno.2.1º LIVA para los transportes de viajeros y sus equipajes.

En el caso de que se utilicen medios ajenos para la prestación de tales servicios, como podría ser la embarcación empleada, será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes. Este régimen corresponde a las prestaciones que constituyan un servicio de viajes compuesto necesariamente por un único servicio principal de alojamiento o de transporte, o por un servicio de transporte y/o alojamiento prestado conjuntamente con otros servicios accesorios o complementarios de los mismos. Los servicios, a los que resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, deberán prestarse al cliente en nombre propio, utilizando bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

El tipo aplicable a los servicios prestados en régimen de agencias de viajes será el general del 21 %.

 

147395 – RECARGAS ELÉCTRICAS DE TAXI REALIZADAS EN EL DOMICILIO PARTICULAR

Una persona física, que realiza la actividad de taxi, ha adquirido un vehículo eléctrico para el desempeño de la misma. Deducción de las cuotas del Impuesto soportadas por el suministro de energía eléctrica, realizado en el punto de recarga del domicilio particular.

El ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de energía eléctrica para el suministro del vehículo, debe desvincularse del correspondiente a la propia adquisición del mismo. Por tanto, se podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de energía eléctrica para el suministro del vehículo, al estar su consumo, en principio, afecto al desarrollo de una actividad empresarial de prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

La afectación de los suministros de energía eléctrica a la actividad empresarial o profesional, deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Pero no será prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el propio sujeto pasivo, ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta anotación sea otra condición necesaria para poder ejercitar el derecho a la deducción.

En todo caso, el ejercicio del derecho a la deducción deberá ajustarse a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII LIVA, por lo que el empresario deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice el suministro eléctrico.

 

147394 – ENTREGAS DESDE OTRO EM DE ALINEADORES DENTALES A ODONTÓLOGO

Una sociedad limitada unipersonal, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto y dedicada a la prestación de servicios de odontología exentos, adquiere alineadores dentales que serán enviados desde los establecimientos del proveedor en Alemania, Países Bajos o Polonia. Tributación de las entregas que realiza el proveedor de los alineadores dentales.

En caso que fuera el proveedor de los bienes el que se hiciera cargo del transporte o bien un tercero en nombre y por cuenta del mismo:

  1. a) Si las adquisiciones efectuadas por la sociedad excediesen de 10.000 eurosen el año precedente o durante el año en curso y la mismano suministrase un NIF-IVA español a su proveedor, la operación tendría que calificarse como venta a distancia intracomunitaria de bienes, de forma que, el sujeto pasivo de la misma y obligado, en su caso, a su declaración y liquidación sería el proveedor. Dicha operación estaría sujeta en el territorio español de aplicación del Impuesto al ser el mismo el lugar de llegada de los bienes.
  2. b) Si no se excediese del umbral de los 10.000 euros, cabría aplicar el régimen especial previsto en el artículo 14 LIVA que permite tributar en el Estado de origen o en el de destino a elección del adquirente.

La adquirente podría comunicar al proveedor que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del artículo 14 LIVA y que, por tanto, sus adquisiciones intracomunitarias no van a estar sujetas. En este caso, la operación tributaria como una entrega interior en el EM de origen. O bien, podría optar por la tributación en destino de la operación, en cuyo caso, si no le suministrase NIF-IVA español, la operación se calificaría como venta a distancia intracomunitaria de bienes sujeta al IVA.

Hay que tener en cuenta que, con independencia de que se exceda o no el umbral de 10.000 euros, desde el momento en que la adquirente comunique un NIF-IVA español a su proveedor, dará lugar a una entrega sujeta y exenta en origen por parte del proveedor y a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta en destino efectuada por la sociedad.

Tanto si la operación sujeta en el territorio español de aplicación del IVA se califica como adquisición intracomunitaria o como venta a distancia intracomunitaria, la misma estará exenta si las prótesis fueron suministradas por estomatólogos.

 

Novedades IS publicadas en el INFORMA durante el mes de abril de 2024

Publicado:

Fecha: 09/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder

 

147404 – RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS. DOTACIÓN OBLIGATORIA AL FONDO DE EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN

La dotación al Fondo de Formación y Sostenibilidad con cargo a los excedentes extracooperativos no tiene la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

147403 – DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS. BASE DEDUCCIÓN: GASTOS POR SERVICIOS PRESTADOS EN EXTRANJERO

El gasto efectuado en España, derivado de la contratación con proveedores españoles, pero que comprende un servicio que se prestará en territorio extranjero no puede incluirse en la base de deducción prevista en el artículo 36.1 de la LIS, por no cumplir el requisito de territorialización.

147402 – GASTO EJERCICIO PRESCRITO CONTABILIZADO CON POSTERIORIDAD AL DEVENGO SIEMPRE QUE NO SE DERIVE UNA MENOR TRIBUTACIÓN

Es posible la deducción de un gasto imputado contablemente en un período impositivo posterior al de su devengo siempre que de ello no se derive una tributación inferior pese a que el ejercicio en el que se devengó el referido gasto se encontrase prescrito.

147401 – RETRIBUCION ADMINISTRADORES NO PREVISTA EN ESTATUTOS

El gasto por las retribuciones a los administradores cuando no está prevista dicha retribución en los estatutos de la entidad, si han sido acreditadas y contabilizadas, debe considerarse gasto deducible, sin que su no previsión estatutaria per se le haga perder esta condición.

 

Novedades IRPF publicadas en el INFORMA durante el mes de abril de 2024

Publicado:

Fecha: 09/05/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder

 

147393 – IMPUTACIÓN DE RENTAS INMOBILIARIAS. ACTUALIZACIÓN DE VALORES

La aplicación de coeficientes de actualización de valores catastrales realizada por Ley de Presupuestos no supone un procedimiento de valoración colectiva de carácter general a efectos de aplicar el porcentaje del 1,1 %.

147396 – REDUCCIÓN ÍNDICES ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y GANADERAS EN 2023

La Orden HAC/348/2024, de 17 de abril (BOE del 19) aprueba la reducción de los índices de rendimiento neto aplicables en 2023 por las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales, las cuales se localizan en determinadas zonas geográficas.

146224 – REDUCCIÓN GENERAL 2023 DEL RENDIMIENTO NETO: 10% Y 15%

Se aumenta la reducción general sobre el rendimiento neto de módulos para las actividades agrícolas, ganaderas y forestales donde pasa del 10% al 15% con objeto de tener en cuenta los efectos de la sequía en la caída de los rendimientos de las producciones. Orden HAC/348/2024, de 17 de abril (BOE del 19).

147400 – PÉRDIDA INVERSIÓN EN AFINSA

El 12 de junio de 2023 se dictó sentencia en la que se declaró la conclusión del concurso de Afinsa Bienes Tangibles, S.A., por lo que se entiende producida una pérdida patrimonial respecto al importe no recuperado de lo invertido. Se imputa en la declaración de Renta del ejercicio 2023 y se integra en la base imponible general.

 

La venta de un producto digital como el token respaldado por oro o plata supone una entrega de bienes sujeta al régimen especial de oro de inversión

Publicado: 9 mayo, 2024

IVA. TOKEN. La venta de un producto digital como el token respaldado por oro o plata supone una entrega de bienes sujeta al régimen especial de oro de inversión.

 

Fecha: 15/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0078-24 de 15/02/2024

 

La entidad consultante va a crear un producto digital (token) respaldado por oro o plata de modo que cada token equivaldría a onzas o gramos de un determinado lingote de 400 oz. El valor del token variará en función de la cotización del metal subyacente.

Se pregunta:

  1. Si la entrega del token tiene la consideración de entrega de bienes o prestación de servicios en el IVA.

En este caso, la venta del token fungible puede calificarse como una entrega de bienes dado que el bien subyacente es el propio oro o plata como bien corporal existente de forma que la tenencia del token da derecho a la disposición de dicho bien corporal. En definitiva, el token fungible objeto de consulta actuaría como título representativo de los bienes (el oro o la plata), de modo que su transmisión, según lo previsto en el citado artículo 8 de la Ley del Impuesto, constituiría una entrega de bienes.

  1. Si la entrega del token está sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

  1. Si se aplica el régimen especial de oro de inversión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La venta de oro por el consultante a través del “token” será una operación sujeta pero exenta en la medida en que se trate de oro de inversión en las condiciones previstas en el artículo 140 de la Ley 37/1992.

 

El cese voluntario laboral, la cual permitió acogerse al régimen especial de desplazados, puede no implicar una exclusión del régimen

Publicado:

IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. El cese voluntario en la relación laboral, la cual permitió acogerse al régimen especial de trabajadores desplazados, puede no implicar una exclusión del régimen.

 

Fecha: 12/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0009-24 de 12/02/2024

 

El consultante, nacional del Reino Unido y residente fiscal en España en el año 2023, tributando bajo el régimen especial de trabajadores desplazados a territorio español, ha constituido, junto a un socio minoritario, una sociedad limitada en España, en la que ostenta una participación del 80%. La actividad de dicha sociedad consiste en la prestación de servicios de intermediación para poner en contacto a empresas y empresarios con proveedores de servicios de pago, a los proveedores de servicios de pago entre sí y a los proveedores de servicios de pago con terminales autónomos. Dicha sociedad española inició su actividad en octubre de 2023.

El referido proyecto ha conllevado el cese voluntario en la relación laboral en virtud de la cual el consultante se acogió al mencionado régimen especial de tributación y emprender el nuevo cargo de administrador en la sociedad española. Dicho cargo de administrador es retribuido, estableciéndose una cantidad fija anual y, además, una retribución variable en función de la consecución de los objetivos.

Se pregunta si, dada la brevedad del período de tiempo transcurrido entre el cese de la relación laboral previa y la adopción del cargo de administrador en la sociedad que ha constituido en España, continuará siéndole de aplicación el régimen especial regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La DGT:

Este Centro directivo ha señalado (consulta V0432-17, en cuanto al cese en el cargo de administrador, o consulta V1739-17, en cuanto a la extinción de la relación laboral) que “si bien es cierto que una interpretación estricta de la normativa conduciría a excluir de la aplicación del régimen a aquellos contribuyentes que por encontrarse en situación de desempleo o inactividad dejan de realizar dichos trabajos, aunque sea de forma transitoria durante períodos de tiempo irrelevantes, debe tenerse presente que la finalidad del régimen es atraer a España a los sujetos comprendidos en la aplicación del régimen y que dicha finalidad en modo alguno resulta incompatible con el hecho de que una vez concluida la relación laboral o de administrador que motivó, de forma real y efectiva, el desplazamiento por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, este permanezca un breve período de tiempo en situación de desempleo o inactividad y a continuación comience una nueva relación laboral o de administrador en que se cumplan asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF”.

En el presente caso, en el que, según lo manifestado en su escrito, se deduce que, en 2023, se ha producido el cese voluntario de la relación laboral previa (la que motivó el desplazamiento del consultante a España y su acogimiento al régimen especial de tributación) y, tras un breve período de tiempo, se ha iniciado una nueva relación (administrador de la sociedad que ha constituido en España), siempre que se cumplan asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF, no implicará la exclusión del régimen especial.

Entre dichas condiciones determinantes de la aplicación del régimen especial, la letra c) del artículo 93.1 de la LIRPF exige que “el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español”.

Al respecto, en el escrito de consulta no se describe si el consultante prestará a su sociedad otros servicios distintos a los propios del desempeño de las funciones del cargo de administrador.

Señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 17.1 y 27.1 de la LIRPF (para la calificación de la remuneración de los servicios prestados por el socio a la sociedad distintos de los que derivasen de su condición de administrador), si el consultante obtuviera rendimientos de actividades económicas mediante establecimiento permanente situado en territorio español, se incumpliría el requisito -para la aplicación del citado régimen especial- previsto en el artículo 93.1.c) de la LIRPF.

 

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