El complemento de maternidad reconocido en sentencia judicial tributará en el periodo impositivo en el que la sentencia devenga firme

Publicado: 26 septiembre, 2023

Fecha: 27/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1848-23 de 27/06/2023

 

Por sentencia de 6 de abril de 2022 del Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, firme ese mismo año, se declara el derecho del consultante «al complemento de maternidad del artículo 60 de la LGSS, con fecha de efectos desde el reconocimiento de la pensión al actor, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos legales inherentes a la misma, incluido el abono de los atrasos correspondientes». Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS se le reconocen los atrasos del complemento desde el 5 de marzo de 2019 hasta el 30 de junio de 2022 y se procede a su abono.

La disposición final única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del día 31) establecía que “el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social regulado en el artículo 60 del texto refundido será de aplicación, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016”.

El referido artículo 60, regulador del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, lo configuraba en su apartado 1 de la siguiente forma:

“Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

(…)”.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 12 de diciembre de 2019 (asunto C 450/18), consideró el precepto contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, entendiendo discriminatorio que se negará el reconocimiento del complemento por maternidad a los hombres si se encontraban en la misma situación que las mujeres.

Lo anterior motivó que por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico (BOE del día 3) se diese nueva regulación al mencionado artículo sustituyendo, desde su entrada en vigor (4 de febrero de 2021) para las pensiones causadas desde esa fecha, “el complemento de maternidad por aportación demográfica por un complemento dirigido a la reducción de la brecha de género en el que el que el número de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género” —en palabras de su preámbulo—, haciéndolo extensivo también a los hombres y manteniéndose transitoriamente el primero de ellos para quienes lo estuvieran percibiendo.

Posteriormente, en el ámbito de los efectos retroactivos de ese reconocimiento a los hombres, el Tribunal Supremo en sentencias de 17 de febrero de 2022 vino pronunciándose sobre este aspecto, llegando así a su sentencia de 30 de mayo de 2022, resolutoria de recurso de casación para unificación de doctrina (recurso número 3192/2021), en la que se establece que “el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS”.

Con este relato previo, necesario para ubicar cuestión planteada —tributación en el IRPF del complemento por maternidad por aportación demográfica reconocido al consultante por sentencia judicial—, se procede a continuación a analizar dicha tributación.

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29: “En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo (…) Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, (…)”— procede otorgar a los atrasos del complemento por maternidad satisfechos al consultante por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el primer asunto que se plantea es el de su imputación temporal.

El artículo 14 de la Ley del Impuesto establece en su apartado 1 como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente:

«Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza».

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que la imputación de los rendimientos del trabajo objeto de consulta procederá realizarla al período impositivo 2022.

Una vez establecida la imputación temporal, a continuación, procede analizar si resulta aplicable alguna de las reducciones recogidas en el artículo 18 la Ley del Impuesto, artículo que bajo el título “porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo” establece lo siguiente:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

  1. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)

  1. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

  1. (…)”.

Por tanto, dos son las vías posibles de aplicación de una reducción del 30 por ciento: la recogida en el apartado 2 —por existencia de un período de generación superior a dos años o por tratarse de rendimientos calificados como reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo— y la recogida en el apartado 3.

En cuanto a la posibilidad de considerar aplicable en el caso consultado lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley del Impuesto — por existencia de un período de generación superior a dos años—, la exigencia de que se trate de rendimientos distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) nos lleva a transcribir este último precepto, precepto que —al enumerar las prestaciones que tienen la consideración de rendimientos del trabajo— incluye entre las mismas en su regla 1ª “las pensiones y haberes pasivos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, (…)”.

Conforme con esta regulación normativa, el hecho de tratarse de una pensión pública excluiría esa posibilidad de aplicación de la reducción del 30 por 100 que recoge el apartado 2 del artículo 18 de la Ley del Impuesto, siendo este el criterio que ha venido manteniendo este Centro en sus contestaciones: consultas nº V0229-10, V2917-14, V1607-15, V1783-16, V1372-17, V1379-18 y V0122-19, entre otras. Ahora bien, en relación con la aplicación de este apartado a las pensiones, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio de 1 de junio de 2020, resolución nº 00/03228/2019/00/00), ha fijado el siguiente criterio:

“Cuando se perciban pensiones o prestaciones asimiladas de períodos anteriores, o complementos o recargos de las mismas de tales períodos, porque una sentencia judicial así lo haya reconocido, a las cantidades percibidas de períodos anteriores, cuando los períodos concernidos superen los dos años, no les resulta de aplicación la reducción del apartado 3 del art. 18. de la Ley 35/2006, pero sí la del apartado 2 de dicho artículo”.

Esta unificación de criterio fijada por el TEAC ha sido asumida por este Centro directivo en su contestación vinculante nº V2761-20, en la que se resuelve que “procede modificar el criterio interpretativo que esta Dirección General había venido manteniendo hasta ahora y pasar a considerar que la reducción del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto resulta operativa respecto a las pensiones y haberes pasivos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, cuando vengan reconocidas por sentencia judicial y abarquen más de dos años”.

En consecuencia, cabe afirmar que en el caso analizado la reducción del 30 por ciento (la regulada en el artículo 18.2) resultará operativa respecto a los atrasos del complemento por maternidad, por existencia de un espacio temporal superior a dos años, siempre que se cumplan además los restantes requisitos que para su aplicación establece el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Preguntas frecuentes sobre la SEGUNDA ayuda de 200 euros para personas físicas

Publicado:

Fecha: 25/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder

 

¿QUÉ ES LA AYUDA DE 200 €?
Es una ayuda que consiste en un PAGO ÚNICO DE 200 EUROS, para las
personas físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio, que durante
el 2022 hayan sido asalariados, autónomos, o beneficiarios de la
prestación o subsidio por desempleo.

¿QUIÉN PUEDE PEDIR LA AYUDA DE 200 €?
Pueden pedir esta ayuda aquellas personas que, en el 2022:
Hayan realizado una actividad por cuenta propia o ajena por la cual
estén DADOS DE ALTA EN EL RÉGIMEN CORRESPONDIENTE DE LA SEGURIDAD
SOCIAL O MUTUALIDAD,
O HAYAN SIDO BENEFICIARIOS DE LA PRESTACIÓN O SUBSIDIO POR DESEMPLEO.
SIEMPRE QUE NO SUPEREN 27.000 EUROS ÍNTEGROS DE RENTAS (es decir, el
importe bruto sin descontar gastos ni retenciones) y 75.000 EUROS DE
PATRIMONIO A 31 DE DICIEMBRE DE 2022 (descontando la vivienda
habitual).
Para el cálculo DEBEN SUMARSE LAS RENTAS Y EL PATRIMONIO DE LAS
SIGUIENTES PERSONAS QUE CONVIVAN EN EL MISMO DOMICILIO: beneficiario;
cónyuge; pareja de hecho inscrita en el registro de uniones de hecho;
descendientes menores de 25 años, o con discapacidad, con rentas que
no excedan de 8.000 euros (excluidas las exentas); y ascendientes
hasta segundo grado por línea directa.
Y TENGAN RESIDENCIA HABITUAL EN ESPAÑA, en los términos previstos en
el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, (permanecer más de 183 días
o núcleo principal de la actividad en territorio español).

¿QUÉ INGRESOS Y PATRIMONIO SE TIENEN EN CUENTA PARA PODER SOLICITAR
LA AYUDA?
Se deben tener en cuenta los ingresos íntegros y el patrimonio del
solicitante y de las siguientes personas que convivan en el mismo
domicilio:
su cónyuge o pareja de hecho inscrita en el registro de uniones de
hecho de la respectiva Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma,
aquellas personas que pudiesen dar derecho a aplicar el mínimo por
descendientes «Más información» regulado en la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del IRPF,
ascendientes hasta segundo grado por línea directa.
Para la determinación de estas circunstancias se atenderá a la
situación existente a 31 de diciembre de 2022.
Por tanto, no se tendrán en cuenta los ingresos y patrimonio de otras
personas convivientes en el mismo domicilio que no estén unidas por
los vínculos anteriores.
Así, no se sumará el ingreso y el patrimonio de las personas que
compartan piso sin tener una relación de las mencionadas en los tres
puntos anteriores.

¿QUIÉN ESTÁ EXCLUIDO DE LA AYUDA?
No tienen derecho a la ayuda quienes, a 31 de diciembre de 2022:
Perciban el Ingreso Mínimo Vital (incluye complemento de ayuda a la
infancia)
Perciban una pensión abonada por el Régimen General o los Regímenes
especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas
del Estado, así como quienes perciban prestaciones análogas de las
mutualidades de previsión social alternativas al RETA (Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos).
Tampoco tienen derecho a la ayuda, si durante el 2022, alguna de las
siguientes personas que convivan en el mismo domicilio: beneficiario;
cónyuge; pareja de hecho inscrita en el registro de uniones de hecho;
descendientes menores de 25 años, o con discapacidad, con rentas que
no excedan de 8.000 euros (excluidas las exentas); y ascendientes
hasta segundo grado por línea directa:
Fuesen administradores de derecho de una sociedad mercantil que no
hubiese cesado en su actividad a 31 de diciembre de 2022, o fuesen
titulares de valores representativos de la participación en fondos
propios de una sociedad mercantil no negociados en mercados
organizados.

¿SI PERCIBO UNA PENSIÓN DEL EXTRANJERO TAMBIÉN ESTOY EXCLUIDO?
NO. Los perceptores de una pensión del extranjero, contributiva o no,
sí tendrán derecho a la ayuda de 200€.

¿EXISTE ALGÚN LÍMITE DE RENTA O PATRIMONIO PARA SOLICITAR LA AYUDA DE 200€?
SÍ.
Para tener derecho a la ayuda es necesario que en 2022 no se SUPEREN
27.000 EUROS ÍNTEGROS DE RENTAS (es decir, el importe bruto sin
descontar gastos ni retenciones) y 75.000 EUROS DE PATRIMONIO A 31 DE
DICIEMBRE DE 2022 (descontando la vivienda habitual).
Para el cálculo DEBEN SUMARSE LAS RENTAS Y EL PATRIMONIO DE LAS
SIGUIENTES PERSONAS QUE CONVIVAN EN EL MISMO DOMICILIO: beneficiario;
cónyuge; pareja de hecho inscrita en el registro de uniones de hecho;
descendientes menores de 25 años, o con discapacidad, con rentas que
no excedan de 8.000 euros (excluidas las exentas); y ascendientes
hasta segundo grado por línea directa.

¿QUIÉNES TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE ASCENDIENTE HASTA EL SEGUNDO GRADO POR LÍNEA DIRECTA?
Los padres y los abuelos.

¿QUIÉNES PUEDEN DAR DERECHO A APLICAR EL MÍNIMO POR DESCENDIENTES?
Los HIJOS, NIETOS, BISNIETOS, etc., que desciendan del solicitante y
que están unidos a éste por vínculo de parentesco en línea recta
por consanguinidad o por adopción.
También las personas vinculadas al solicitante por razón de TUTELA O
ACOGIMIENTO, en los términos previstos en lalegislación civil
aplicable o, fuera de los casos anteriores, las personas a quienes
tengan atribuida por resolución judicial SU GUARDA Y CUSTODIA.
No están incluidas las personas unidas al solicitante por vínculo de
parentesco en línea colateral (sobrinos) o por afinidad (hijastros).
Requisitos que deben cumplir los descendientes:
Ser menor de 25 años a 31 de diciembre de 2022, o con un grado de
discapacidad igual o superior al 33 por 100 cualquiera que sea su
edad, siempre que se cumplan los restantes requisitos.
Convivir con el solicitante.
No haber obtenido en 2022 rentas superiores a 8.000 euros anuales,
excluidas las rentas exentas del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
No presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas con rentas superiores a 1.800 euros.
Puede encontrar más información en: Agencia Tributaria: Mínimo por
descendientes

¿CÓMO SE CALCULA EL LÍMITE DE INGRESOS Y DE PATRIMONIO?
Los ingresos y la cuantía del patrimonio del beneficiario se
calcularán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartados
1, 4 y 5 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se
establece el Ingreso Mínimo Vital.
Enlace: BOE.es – BOE-A-2021-21007 Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por
la que se establece el ingreso mínimo vital.
Por tanto, para el computo del patrimonio no se tendrá en cuenta la
vivienda habitual.

¿PUEDEN SOLICITAR LA AYUDA VARIAS PERSONAS QUE CONVIVAN EN EL MISMO DOMICILIO?
SÍ, pueden solicitar la ayuda las personas que cumplan los requisitos
mencionados en ¿quién puede pedir la ayuda de 200€? aunque
convivan en el mismo domicilio.

¿QUÉ PLAZO HAY PARA SOLICITAR LA AYUDA DE 200 €?
El plazo para la presentación de solicitudes finalizó el 31 de marzo
de 2023.

¿TENGO QUE APORTAR ALGUNA DOCUMENTACIÓN AL SOLICITAR LA AYUDA DE 200 €?
No, no hay que aportar ninguna documentación.
La Seguridad Social y otros organismos públicos remitirán a la AEAT
la información necesaria para verificar el cumplimiento de los
requisitos necesarios para solicitar la ayuda.
No obstante, deberá aportar documentación justificativa si marca la
casilla «No presto mi consentimiento para la consulta de los Registros
de parejas de hecho». La documentación justificativa de dicha
circunstancia se aportará a través del apartado «Aportar
documentación complementaria» consignando el CSV del justificante de
la solicitud presentada.

¿DÓNDE SE PIDE LA AYUDA SI TENGO DOMICILIO FISCAL EN PAÍS VASCO Y NAVARRA?
Los solicitantes de esta ayuda cuyo domicilio fiscal se encuentre en
el País Vasco o Navarra deberán solicitarla a las Instituciones
Vascas o Navarra.

¿CÓMO SE PUEDEN CONSULTAR LAS SOLICITUDES PRESENTADAS?
Puede consultar las solicitudes presentadas en la Sede electrónica de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa
identificación con Cl@ve, certificado o DNI-e.
Se puede acotar la búsqueda por año de presentación, fecha y hora,
y se permite ver y descargar tanto el justificante de presentación
como el fichero presentado.
Si se selecciona la casilla de «mostrar solicitudes en estado de
baja», se mostrarán todas las solicitudes presentadas indicando,
además, el estado de cada una de ellas (alta o baja).
El estado de baja significa una solicitud presentada que el
solicitante ha dado de baja voluntariamente.
El estado de alta significa una solicitud presentada vigente.

¿CÓMO SE PAGA LA AYUDA DE 200€?
La ayuda se abonará mediante transferencia bancaria.
Por tal motivo, es necesario indicar una cuenta bancaria titularidad
del solicitante para poder efectuar el pago de la ayuda. Transcurrido
el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de
presentación del formulario sin haberse efectuado el pago, la
solicitud podrá entenderse desestimada.

¿CUÁL ES EL PLAZO PARA PAGAR LA AYUDA?
El plazo para ingresar la ayuda es de 3 meses contados a partir de la
fecha de finalización del plazo para presentar el formulario.
Cuando, a la vista de la solicitud presentada y la información de que
disponga la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no resulte
procedente el abono de la ayuda, SE NOTIFICARÁ AL SOLICITANTE UNA
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DENEGATORIA, en la que se le indicarán los
datos necesarios para consultar los motivos de la denegación en la
Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
y, en su caso, presentar alegaciones.

¿SI NO ME PAGAN LA AYUDA PUEDO RECLAMAR?
En el caso de que la Agencia Tributaria considere que el solicitante
no cumple con los requisitos para percibir la ayuda, le remitirá una
propuesta de resolución denegatoria. En ese mismo documento, se le
informará de los motivos de denegación y del cauce para efectuar, en
su caso, las alegaciones que el solicitante considere.
Si, tras la fase de alegaciones, se confirma el acuerdo de
denegación, y el solicitante sigue en desacuerdo con la resolución
podrá interponer:
Recurso de Reposición, en el plazo de un mes y con carácter
potestativo, ante la oficina de la que proviene el acto administrativo
a recurrir, haciendo constar que contra el mismo no se ha interpuesto
reclamación económico-administrativa.
Reclamación Económico-administrativa, en el plazo de un mes desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o a aquél en
que se pueda entender desestimado el procedimiento o el recurso de
reposición previo. Se dirigirá al órgano administrativo que haya
dictado el acto reclamable.

¿EN QUÉ NORMATIVA SE REGULA LA AYUDA DE 200€?
En el artículo 74 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre,
de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de
la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La
Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad (BOE 28-diciembre-2022)
Enlace: BOE.es – BOE-A-2022-22685 Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de
diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y
sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la
isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

LOS BENEFICIARIOS DE RENTAS MÍNIMAS DE INSERCIÓN DE LAS CCAA
¿ESTÁN EXCLUIDOS DE LA AYUDA DE 200€?
No. Los beneficiarios de rentas mínimas de inserción otorgadas por
las CCAA SÍ TENDRÁN DERECHO A LA AYUDA DE 200 EUROS, siempre que
cumplan el resto de requisitos, ya que dichas ayudas no pueden
calificarse como pensiones abonadas por el Régimen general o
especiales de la Seguridad social.

EL COMPLEMENTO DE AYUDA PARA LA INFANCIA ¿TIENE LA CONSIDERACIÓN DE IMV?
Sí. A todos los efectos, el complemento de ayuda para la infancia
tiene la naturaleza de IMV y forma parte de este.
Por este motivo, los perceptores del complemento de ayuda para la
infancia NO TIENEN DERECHO A LA AYUDA DE 200 EUROS.
Puede encontrar más información en https://imv.seg-social.es/

EL COMPLEMENTO DE AYUDA PARA LA INFANCIA SATISFECHO DE FORMA DIFERENCIADA ¿TIENE LA CONSIDERACIÓN DE IMV?

Sí. A todos los efectos, el complemento de ayuda para la infancia
tiene la naturaleza de IMV.
Por este motivo, los perceptores del complemento de ayuda para la
infancia de forma diferenciada, NO TIENEN DERECHO A LA AYUDA DE 200
EUROS.
Puede encontrar más información en https://imv.seg-social.es/

LAS ASIGNACIONES ECONÓMICAS POR HIJO O MENOR A CARGO SIN DISCAPACIDAD O CON DISCAPACIDAD INFERIOR AL 33% EN VIGOR ¿TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE IMV?
No. Las asignaciones económicas por hijo o menor a cargo sin
discapacidad o con discapacidad inferior al 33% en vigor, no tienen
consideración de Ingreso Mínimo Vital y, por tanto, SÍ TENDRÁN
DERECHO A LA AYUDA DE 200 EUROS, siempre que cumplan el resto de
requisitos.

DURANTE EL 2022 YA SE HABÍA SOLICITADO EL IMV, PERO SE PERCIBE CON
POSTERIORIDAD ¿SE DEBE REINTEGRAR LA AYUDA DE 200 EUROS?
NO. De acuerdo con dispuesto en el artículo 74 del RD-ley 20/2022, no
tendrán derecho a la ayuda quienes, a 31 de diciembre de 2022,
perciban el Ingreso Mínimo Vital; por tanto, a LOS QUE ÚNICAMENTE
HUBIERAN SOLICITADO EL IMV, PERO A ESA FECHA TODAVÍA NO HUBIESEN
COMENZADO A COBRARLO, NO SE LES EXCLUYE DE LA AYUDA, aunque
posteriormente pasen a percibirlo.

¿LA AYUDA DE 200€ TRIBUTA EN IRPF?
SÍ. Tributa en la declaración del IRPF del ejercicio en el que se
cobre como una ganancia patrimonial a integrar en la Base Imponible
General del impuesto.

SI DESEO MÁS INFORMACIÓN O NECESITO AYUDA, ¿CÓMO PUEDO
CONSEGUIRLA?
PARA INFORMACIÓN GENERAL PUEDES:
Llamar al teléfono de Información Tributaria Básica: 91 554 87 70 o
901 33 55 33. De lunes a viernes, de 9 a 19 horas.

¿QUE TENGO QUE HACER SI HE RECIBIDO UN REQUERIMIENTO PARA QUE COMUNIQUE UN NÚMERO DE CUENTA (IBAN) DE LA QUE SEA TITULAR?
Puede CONSULTAR EL IBAN DECLARADO EN SU SOLICITUD, accediendo, previa
identificación, al apartado «Consulta de solicitudes de la SEGUNDA
ayuda de 200 euros presentadas».
Si confirma que si es titular de la cuenta bancaria declarada, DEBERÁ
APORTAR UN CERTIFICADO BANCARIO QUE ASÍ LO ACREDITE o en caso
contrario, DEBERÁ COMUNICAR UN NÚMERO DE CUENTA BANCARIA (IBAN) DE
SU TITULARIDAD Y UN CERTIFICADO BANCARIO QUE ASÍ LO ACREDITE.
PARA ATENDER AL REQUERIMIENTO, dispone de:
UN PLAZO DE 10 DÍAS HÁBILES (sin contar sábados, domingos ni
festivos), contados a partir del día siguiente al de recepción de la
carta.
y podrá hacerlo a través de los siguientes MEDIOS:
POR INTERNET, accediendo, al apartado «Contestar requerimientos,
efectuar alegaciones y/o aportar documentos o justificantes», mediante
el Código Seguro de Verificación de este documento o utilizando otro
sistema de firma electrónica admitido.
En el REGISTRO de cualquier oficina de la Agencia Tributaria o de
cualquier oficina pública habilitada para ello.
Por CORREO ADMINISTRATIVO en las oficinas de Correos.
Mediante ATENCIÓN PERSONALIZADA a usted o a su representante
debidamente autorizado, para lo cual DEBERÁ SOLICITAR CITA PREVIA POR
INTERNET aportando el Código Seguro de Verificación de este
documento. Enlace de acceso: Agencia Tributaria: Cita previa
.También puede solicitar cita previa llamando a los teléfonos 91 290
13 40 o 901 200 351.

¿QUE TENGO QUE HACER SI HE RECIBIDO UNA PROPUESTA DENEGÁNDOME LA AYUDA Y ESTOY CONFORME?
SI USTED ESTÁ CONFORME con los motivos por los que se le deniega la
ayuda, NO ES NECESARIO QUE PRESENTE NINGÚN DOCUMENTO DE RESPUESTA.
Transcurrido el plazo de un mes la ayuda se entiende denegada.

¿QUE TENGO QUE HACER SI HE RECIBIDO UNA PROPUESTA DENEGÁNDOME LA AYUDA Y NO ESTOY CONFORME?
Puede CONSULTAR EL DETALLE DE LOS DATOS QUE LO MOTIVAN accediendo,
previa identificación, a través del apartado de IRPF, a sus Datos
Fiscales.
Además,puede CONSULTAR EL IBAN DECLARADO EN SU SOLICITUD, accediendo,
previa identificación, al apartado «Consulta de solicitudes de la
SEGUNDA ayuda de 200 euros presentadas».
PARA FORMULAR ALEGACIONES Y APORTAR DOCUMENTOS Y JUSTIFICANTES,
dispone de:
UN PLAZO DE 10 DÍAS HÁBILES (sin contar sábados, domingos ni
festivos), contados a partir del día siguiente al de recepción de la
carta.
y podrá hacerlo a través de los siguientes MEDIOS:
Por INTERNET, accediendo, al apartado «Contestar requerimientos,
efectuar alegaciones y/o aportar documentos o justificantes», mediante
el Código Seguro de Verificación de este documento o utilizando otro
sistema de firma electrónica admitido.
En el REGISTRO de cualquier oficina de la Agencia Tributaria o de
cualquier oficina pública habilitada para ello.
Por CORREO ADMINISTRATIVO en las oficinas de Correos.
Mediante ATENCIÓN PERSONALIZADA a usted o a su representante
debidamente autorizado, para lo cual DEBERÁ SOLICITAR CITA PREVIA POR
INTERNET aportando el Código Seguro de Verificación de este
documento. Enlace de acceso: Agencia Tributaria: Cita previa.También
puede solicitar cita previa llamando a los teléfonos 91 290 13 40 o
901 200 351.
Estudiadas las alegaciones y pruebas aportadas SE LE NOTIFICARÁ LA RESOLUCIÓN QUE SE ADOPTE.

 

Entidades de nueva creación que realicen actividades económicas. Tipo de gravamen del 15%

Publicado: 22 septiembre, 2023

IS. Entidades de nueva creación que realicen actividades económicas. Tipo de gravamen del 15% del articulo 29.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS). Periodos impositivos en que resulta de aplicación.

 

Fecha: 24/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 24/07/2023

 

Criterio:

El tipo impositivo reducido del Impuesto sobre Sociedades que pueden aplicar las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas sólo resulta de aplicación en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el período impositivo siguiente.

Unificación de criterio.

Informa

 146444-TIPO DE GRAVAMEN REDUCIDO: ACTIVIDAD EFECTIVAMENTE REALIZADA
Pregunta

  • Una entidad de nueva creación se dio de alta en la actividad de comercio al por mayor de frutas y verduras, epígrafe IAE 612.3 La administradora y socia única está dada de alta, con anterioridad, en la actividad de comercio menor de productos alimenticios sin establecimiento, epígrafe IAE 663.1. ¿Puede aplicar el tipo reducido del 15 por ciento en el IS?

Respuesta

  • El artículo 29.1 de la LIS dispone que el tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento. No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento.

No obstante, el artículo 29.1 de la LIS establece que no se entenderá iniciada una nueva actividad económica cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.

Si bien es cierto que la entidad de nueva creación se da de alta en un epígrafe distinto al epígrafe en el que estaba dada de alta la socia y administradora única, habrá que estar para la aplicación o no del tipo de gravamen reducido a la actividad económica efectivamente realizada por cada uno de ellos.

 

Las ayudas recibidas para evitar una inundación no están amparadas por la exención y se considerarán ganancias patrimoniales

Publicado:

IRPF. AYUDAS PARA EVITAR INUNDACIÓN. Las ayudas recibidas para evitar una inundación no están amparadas por la exención y se considerarán ganancias patrimoniales de la parte general y se imputará en el ejercicio que sea cobrada.

 

Fecha: 15/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1737-23 de 15/06/2023

 

En el año 2023, el consultante ha recibido una subvención del Ayuntamiento de Los Alcázares la cual se regula a través del Real Decreto 1158/2020, de 22 de diciembre, de concesión directa de subvenciones para el desarrollo de planes piloto de fomento de la adaptación del riesgo de inundación de las edificaciones, equipamientos e instalaciones o explotaciones existentes en los términos municipales de Los Alcázares, San Javier, Torre-Pacheco, Cartagena y San Pedro del Pinatar (Murcia). El consultante manifiesta que dicha subvención irá dirigida a la realización de obras para colocar unas barreras en su vivienda y así minimizar el riesgo de inundación en la misma.

Se pregunta si dicha subvención se encuentra amparada por alguno de los supuestos de exención previstos en la normativa. En caso contrario, calificación de la misma a efectos del IRPF.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.c) de la disposición adicional 5ª de la LIRPF, no se incluyen en la base imponible del contribuyente las ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción de elementos patrimoniales a consecuencia de varias causas naturales, entre otras, las inundaciones. Dado que la subvención objeto de consulta va destinada a la realización de actuaciones en viviendas que minimicen los daños que puedan ocasionar posibles inundaciones, y no va dirigida a reparar los daños ocasionados por dicho fenómeno, la mencionada subvención se integrará en la base imponible del contribuyente, puesto que en la normativa del IRPF no se contempla otra disposición que exonere de tributación la subvención sobre la que se plantea la consulta.

En relación con la tributación de la misma, a efectos de determinar su calificación se debe mencionar el artículo 33 de la LIRPF, en el que se establece lo siguiente:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

De acuerdo con esta definición, en el caso planteado, la obtención de la subvención constituiría para el beneficiario una ganancia patrimonial, pues constituye una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación del importe dinerario de las ayudas) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto.

El importe de dicha ganancia será la cuantía dineraria de la subvención obtenida, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la LIRPF, formando parte de la renta general, conforme a lo señalado en el artículo 45 de la misma ley.

Respecto a su imputación temporal, el artículo 14.1.c) de la LIRPF, establece como regla general que «las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial», estableciéndose en la letra c) del apartado 2 de dicho artículo como regla especial para las ganancias patrimoniales derivadas de subvenciones, que “Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i), j) y l) de este apartado.” Al no corresponderse con los supuestos previstos en las referidas letras g), i), j) y l), la ganancia patrimonial derivada de la ayuda pública se imputará al período impositivo en que tenga lugar su cobro.

 

Consulta No vinculante sobre determinadas operaciones con criptomonedas, stablecoin y airdrop, en la declaración de renta de 2022

Publicado: 20 septiembre, 2023

IRPF. CRIPTOMONEDAS. Consulta No vinculante sobre determinadas operaciones con criptomonedas, stablecoin y airdrop, en la declaración de renta de 2022.

 

Fecha: 29/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta NO VINCULANTE 0018-23 de 29/06/2023

 

Según el escrito de consulta, el consultante ingresó en una plataforma extranjera una determinada cantidad de una “stablecoin”. Posteriormente, efectuó a través de la citada plataforma distintas operaciones de compra, venta e intercambio de criptomonedas. Asimismo, también recibió criptomonedas a través de una operación conocida como “airdrop”. Finalmente, retiró toda su inversión de la plataforma transfiriendo a un monedero electrónico propio una determinada cantidad de otra criptomoneda. Todas las operaciones descritas se efectuaron por el consultante en 2022.

El consultante manifiesta haber presentado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2022.

Dado que el consultante ha presentado el escrito de consulta dentro del plazo al que se refiere el artículo 88.2 de la LGT, pero parece haber declarado el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo 2022 con anterioridad a la presentación de dicho escrito, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LGT transcrito, la presente contestación carecerá de efectos vinculantes

Desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, este Centro Directivo viene considerando en diversas consultas vinculantes (V0999-18, V1149-18, V1948-21, entre otras) a las monedas virtuales o criptomonedas como bienes inmateriales.

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF establece:

“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

El intercambio de una moneda virtual por otra moneda virtual constituye una permuta, conforme al artículo 1.538 del Código Civil, que dispone:

“La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.”

En consecuencia, y teniendo en cuenta el anteriormente citado artículo 33.1 de la LIRPF, el intercambio entre monedas virtuales diferentes que haya efectuado el consultante al margen de una actividad económica da lugar a la obtención de renta que se califica como ganancia o pérdida patrimonial conforme al citado artículo 33.1 de la LIRPF, cuya cuantificación deberá realizarse conforme a lo previsto en los artículos 34.1.a), 35 y 37.1.h) de la LIRPF.

A efectos de posteriores transmisiones, el valor de adquisición de las monedas virtuales obtenidas mediante permuta será el valor que haya tenido en cuenta el contribuyente por aplicación de la regla prevista en el citado artículo 37.1.h) de la LIRPF como valor de transmisión en dicha permuta.

Asimismo, la venta de monedas virtuales a cambio de euros que haya realizado al margen de una actividad económica, dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial para el consultante, de acuerdo con el artículo 33.1 de la LIRPF anteriormente transcrito, cuyo importe será, según el artículo 34 de la LIRPF, la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión.

Por otra parte, debe señalarse que las ganancias o pérdidas patrimoniales deberán calcularse de manera independiente para cada tipo de criptomoneda.

Las criptomonedas de un tipo, computables por unidades o fracciones de unidades, tienen su origen en un mismo protocolo informático y todas las del mismo tipo poseen las mismas características, siendo iguales entre sí, lo que confiere a las diferentes unidades o fracciones de unidades de la criptomoneda en cuestión la naturaleza de bienes homogéneos.

Cuando existen valores o bienes homogéneos, la LIRPF establece en determinados preceptos el criterio por el que deben determinarse los valores o los bienes que son objeto de una transmisión o disposición, considerando que los transmitidos o dispuestos son los adquiridos en primer lugar. Así se prevé en el artículo 37.2, en relación con la transmisión de valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades y de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, y en el artículo 54.5, sobre disposición de bienes o derechos aportados a patrimonios protegidos de personas con discapacidad.

Siguiendo el criterio de este Centro Directivo (consulta V0975-22, entre otras), habida cuenta que la LIRPF no establece una regla específica diferente para identificar, en el caso de monedas virtuales homogéneas, las que se entienden transmitidas a efectos de determinar la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, cabe entender que en el caso de efectuarse ventas parciales de criptomonedas de un mismo tipo que hubieran sido adquiridas en diferentes momentos, debe considerarse que las criptomonedas que se transmiten son las adquiridas en primer lugar.

En ambos casos, transmisión de las monedas virtuales a cambio de otras monedas virtuales o de euros, la ganancia o pérdida patrimonial deberá integrarse, en el periodo impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial, en la base imponible del ahorro del consultante de conformidad con los artículos 46.b) y 49 de la LIRPF.

En cuanto a las criptomonedas obtenidas por el consultante como consecuencia de un “airdrop”, el consultante no indica el detalle de la operación. No obstante, en términos generales, puede señalarse que un “airdrop” consiste en una distribución gratuita de nuevos criptoactivos con la finalidad de darlos a conocer.

A este respecto, en cuanto a la tributación de las criptomonedas obtenidas como consecuencia del “airdrop”, a falta de más información sobre las condiciones en las que las criptomonedas han sido entregadas al consultante, en la medida en que la entrega no derive de una relación laboral ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad, el tratamiento tributario vendrá determinado por el artículo 33.1 de la LIRPF anteriormente citado, constituyendo la obtención de las criptomonedas una ganancia patrimonial en especie.

En cuanto a la manera de computar la citada ganancia, de conformidad con la letra l) del artículo 37.1 de la LIRPF:

“l) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de aquéllos.”

Por tanto, el valor de mercado en euros de las criptomonedas recibidas deberá integrarse, en el periodo impositivo en el que se reciban, en la base imponible general del consultante de conformidad con los artículos 45, 46 y 48 de la LIRPF.

 

No obligados a notificaciones electrónicas

Publicado: 19 septiembre, 2023

LGT. Notificaciones. No obligados a notificaciones electrónicas. Notificación del acto por acceso electrónico a su contenido sea por comparecencia en la Sede Electrónica de la Agencia tributaria sea por acceso efectivo a la dirección electrónica habilitada.

Fecha: 17/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 17/07/2023

Criterio:

Si no resulta acreditada por la AEAT la suscripción voluntaria al sistema de notificaciones electrónicas y, por ende, el interesado no esté obligado a recibir las notificaciones por dicha vía, debe tenerse por válidamente notificado el acto si el obligado tributario accede electrónicamente a su contenido sea por comparecencia en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, sea por acceso efectivo a la dirección electrónica habilitada, constando acreditadas tales circunstancias en el documento normalizado correspondiente emitido por la AEAT a partir de los datos facilitados por el prestador del servicio de notificaciones electrónicas.

Unificación de criterio

 

Notificaciones. Acreditación de la suscripción voluntaria al Servicio de Notificaciones Electrónicas.

Publicado:

LGT. Notificaciones. Acreditación de la suscripción voluntaria al Servicio de Notificaciones Electrónicas.

 

Fecha: 17/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 17/07/2023

 

Criterio:

Constituye acreditación suficiente de la suscripción voluntaria al Servicio de Notificaciones Electrónicas el propio acuse de recibo o certificado de notificación en la dirección electrónica habilitada de cada acto en concreto (ya sea acreditativo del acceso efectivo en plazo como de la falta de él) cuando contenga, asimismo, como información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas, dicha suscripción voluntaria.

Unificación de criterio

 

El pago de la pensión compensatoria y la de alimentos tendrá efectos en el IRPF con la firmeza de la sentencia

Publicado:

IRPF. PAGO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA. El pago de la pensión compensatoria y la de alimentos tendrá efectos en el IRPF con la firmeza de la sentencia

 

Fecha: 27/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1846-23 de 27/06/2023

 

El consultante está en proceso de divorcio, habiéndose firmado el convenio regulador en julio de 2022, que fue ratificado en el Juzgado en diciembre de 2022, pero sin que se haya dictado aún sentencia de divorcio. El consultante ha realizado pagos de pensión compensatoria y de alimentos desde agosto de 2022, a favor del cónyuge e hijos pertenecientes a la unidad familiar objeto de dicho divorcio.

Se pregunta sobre cuál es la fecha desde la que tienen incidencia en la tributación del IRPF, los pagos efectuados en concepto de pensión compensatoria y de alimentos.

A efectos de la aplicación en su caso de la reducción establecida en el artículo 55 de la LIRPF, y del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos previsto en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto, deberán tenerse igualmente en cuenta únicamente las cantidades satisfechas por dichos conceptos, en caso de que proceda su aplicación, desde el día en que sea firme la sentencia judicial que declare el divorcio que está pendiente de emisión.

 

Los intereses legales pagados por una entidad bancaria a un contribuyente por la declaración de nulidad de un contrato son ganancias patrimoniales

Publicado:

IRPF. INTERESES. La DGT, asumiendo el criterio del TS, estima que los intereses legales pagados por una entidad bancaria a un contribuyente por la declaración de nulidad de un contrato de tarjeta de crédito son ganancias patrimoniales que se integran en la renta general.

 

Fecha: 13/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1664-23 de 13/06/2023

 

El hermano del consultante había suscrito un contrato de tarjeta de crédito con una entidad bancaria. Por sentencia judicial, dictada en un procedimiento iniciado por el consultante como único heredero de su hermano, el contrato es declarado nulo y se condena a la entidad bancaria a reintegrar las cantidades que exceden del capital prestado más el interés legal. En 2022, la entidad bancaria le abona el exceso sobre el capital prestado más intereses legales e intereses de ejecución.

Tributación en el IRPF.

Las cantidades reintegradas que exceden del capital prestado

La declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito que establece la sentencia judicial, en cuanto comporta devolver el estado de las cosas a su situación inicial, como si el contrato no se hubiese celebrado, conlleva que el reintegro de las cantidades que exceden del capital prestado por la parte demandada a la parte demandante no tenga incidencia alguna en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del demandante.

Intereses percibidos

Conforme a lo expuesto, los intereses objeto de consulta, tanto los legales como los de ejecución (en términos del consultante) procede calificarlos como ganancia patrimonial, a efectos de su tributación en el IRPF.

El nuevo criterio fijado por el Supremo — Tribunal Supremo en su sentencia nº 24/2023, de 12 de enero de 2023 y asumido, evidentemente, por este Centro—conlleva además modificar también la interpretación (antes expuesta) que se venía manteniendo sobre la integración de los intereses indemnizatorios (en general) en la base imponible del ahorro, pues no resulta congruente continuar con una interpretación no compartida por el Tribunal Supremo en su sentencia sobre los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, por lo que este aspecto de la integración de los intereses indemnizatorios debe reconducirse a su consideración como renta general y consecuente integración en la base imponible general, pues como afirma el Tribunal no se han puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales.

Por tanto, este Centro entiende procedente poner fin al criterio que venía manteniendo hasta ahora sobre la integración en la base imponible del ahorro de los intereses indemnizatorios (en general), pasando a considerar que su integración debe realizarse en la base imponible general.

 

Consulta que recuerda la tributación de la transmisión de una cartera de clientes

Publicado: 18 septiembre, 2023

IRPF. TRANSMISIÓN CARTERA DE CLIENTES. Consulta que recuerda la tributación de la transmisión de una cartera de clientes.

 

Fecha: 28/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1871-23 de 28/06/2023

 

El consultante, corredor de seguros jubilado, va a transmitir su cartera de clientes a una correduría de seguros. La transmisión se va a realizar en 2023, si bien su precio será satisfecho en tres pagos, en 2024, 2025 y 2026.

La cartera de clientes vinculada a la actividad de corredor de seguros que desarrollaba el consultante se constituye en un elemento patrimonial afecto a aquella.

Esta naturaleza de elemento patrimonial afecto comporta, en cuanto al carácter de la operación de venta de la cartera, que la misma generará una ganancia o pérdida patrimonial, lo que nos lleva al artículo 28.2 de la misma ley, donde se establece lo siguiente:

«Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo».

Por tanto, en el presente caso, la ganancia patrimonial que se obtenga por la venta de la cartera de clientes se determinará según lo dispuesto en el artículo 34.1, a) de la Ley 35/2006, esto es: por diferencia entre los valores de adquisición (valor que en este caso será cero, salvo que la cartera se hubiera adquirido previamente a un tercero) y transmisión.

A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, alteración que en este supuesto cabe entenderla producida en el período impositivo en que se produce la transmisión de la cartera de clientes: 2023, según lo indicado en el escrito de consulta.

Ahora bien, dicho lo anterior, y al establecerse el cobro en varios años (tres pagos en 2024, 2025 y 2026), no puede dejar de mencionarse la regla especial de imputación que se recoge en la letra d) del apartado 2 del mismo artículo 14, donde se dispone lo siguiente:

“En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

(…)”.

Conforme con esta regulación legal, el consultante podrá optar por la aplicación de esta regla especial de imputación temporal al ser superior al año el plazo comprendido entre la operación de venta de la cartera de clientes y el vencimiento del último plazo.

Por último, dicha ganancia patrimonial no estará sujeta a retención por parte de su pagador al no encontrarse entre las rentas sometidas a retención en el IRPF.

 

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